Decisión nº 0044-2008 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de Mayo de 2008

198º y 149º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto No. 1913/AF42-U-2002-000106 Sentencia Nº 0044/2008

Vistos

: Con Informes de las Partes.

Recurrente: Supermetanol, C.A., Sociedad Mercantil, debidamente inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de Agosto de 1.991, bajo el N° 37, Tomo 68-A Sgdo.

Representación Judicial: Ciudadano J.A.P.A., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.739.762, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado con el No. 84.800.

Acto Recurrido: P.A. GRTI/RNO/DR/RE/2002- No.016, de fecha 02-04-2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT, mediante la cual se reconocen Créditos Fiscales por la cantidad de Bs. 60.265.384,48, soportados por la adquisición de Bienes y recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al período de imposición de octubre 2001, del Impuesto al Valor Agregado.

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT.

Representación Fiscal: Ciudadano P.L.G.B., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 11.709.911, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.099.

Tributo: Impuesto al Valor Agregado.

I

RELACIÓN

En fecha 31 de mayo de 2002, se recibió proveniente del Tribunal Superior Primero, en su condición de Distribuidor, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° GRTI/RNO/DR/RE/2002-016, de fecha 02-04-2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental, adscrita a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT, mediante la cual se reconocen Créditos Fiscales por la cantidad de Bs. 60.265.384,48, soportados por la adquisición de Bienes y recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al período de imposición de octubre 2001, del Impuesto al Valor Agregado.

Por auto de fecha 10-06-2.002, se dio entrada y se ordenó formar asunto bajo el No. 1913 (Actualmente AF42-U-2002-000106), y las boletas de notificación al Contralor y Procurador General de la República; Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y al Gerente Jurídico Tributario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fechas 03-07-2002, 08-07-2002, 26-07-2002 y 30-09-2002, son consignadas las boletas de notificación. Cumplidas las notificaciones ordenadas, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 11-10-2.002, declarándose, al mismo tiempo, la causa abierta a pruebas, ope legis, el primer día de Despacho siguiente a esta fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario. El día 04-11-2002, comparece por ante este Tribunal la Representación Judicial de la Recurrente, y consigna su Escrito de Promoción de Pruebas.

Posteriormente, en fecha 20-11-2002, este Tribunal admite las mismas en cuanto a lugar a Derecho.

Mediante auto de fecha 10-02-2002, se declara vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fija, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274, del Código Orgánico Tributario, la oportunidad para que tenga lugar el acto para la presentación de los informes.

En fecha 19-03-2003, estando en la oportunidad procesal fijada para la realización del acto de informes, comparecieron ambas partes y consignaron sus informes escritos.

Transcurridos los ocho (08) días consecutivos de Despacho a que se refiere el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, período en el cual no intervinieron las partes, en fecha 09-04-2003, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en lapso para dictar sentencia.

II

EL ACTO RECURRIDO

P.A. GRTI/RNO/DR/RE/2002- No. 016, de fecha 02-04-2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental, adscrita a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT, mediante la cual se reconocen Créditos Fiscales por la cantidad de Bs. 60.265.384,48, soportados por la adquisición de Bienes y recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al período de imposición de octubre 2001, del Impuesto al Valor Agregado.

En el Acto recurrido, se señala:

… mediante la cual solicita la recuperación de créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y la recepción de servicios con ocasión de su actividad exportadora por la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES SEISCINETOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 63.640,00), correspondiente al período de imposición OCTUBRE 2001 (…)

Visto el informe definitivo elaborado por la Unidad de Reintegros y Devoluciones, de la División de Recaudación, en el que se detectaron inconsistencia; esta Gerencia Regional de Tributos Internos de conformidad con lo dispuesto (…), acuerda la recuperación de créditos a favor de la contribuyente, (…) por la cantidad de SESENTA MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO DENTIMOS (Bs. 60.265.384,48)…

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

El apoderado judicial de la recurrente fundamenta su escrito recursivo, plantea la nulidad del acto recurrido, por estar inmotivado, al no realizar, cuando menos, una exposición breve y sucinta, de los hechos y del derecho alegado para rechazar los créditos solicitados.

En el desarrollo de su planteamiento, expone:

Que la Administración Tributaria, no analizó los hechos que concurren en el presente, ni las normas aplicables a la presente situación.

Que el Fisco decide sin explicar al contribuyente, las razones en que se basó para llegar a la conclusión y rechazar la cantidad solicitada en reintegros.

Fundamenta su alegación sobre la inmotivación del acto recurrido en el contenido de los artículos 9 y 18, numeral 5), de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En su escrito de informes, al reiterar la alegación sobre la inmotivación del acto recurrido, señala:

…está viciado de nulidad absoluta, puesto que la Administración Tributaria incurrió en inmotivación ocasionando que (…) esté en estado de indefensión, en virtud que desconoce los hechos y bases legales en que fundamenta la Administración Tributaria para rechazar la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 3.383.615,52) de créditos fiscales correspondientes al período de Octubre de 2001 en materia de Impuesto al Valor Agregado.

2. De la Administración Tributaria:

El ciudadano P.L.G.B., supra identificado, en su escrito de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Para refutar las alegaciones de la contribuyente recurrente, formula lo siguiente planteamientos:

En el caso bajo análisis, la Administración actuante señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 del Decreto N° 596 antes citado y en el artículo 13 del instructivo sobre aplicación del Procedimiento de verificación de las Solicitudes de Recuperación de créditos (Sic) Fiscales a los Exportadores, de fecha 26-06-2000, publicado en Gaceta Oficial N° 36.981 del 27-06-2000, acuerda la recuperación de créditos a favor de la contribuyente SUPERMETANOL, C. A., por la cantidad de SESENTA MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 60.265.384,48) soportados en la adquisición de bienes y la recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al período de imposición de OCTUBRE 2001, del Impuesto al Valor Agregado. De tal manera que, contrariamente a lo afirmado por el apoderado de la contribuyente, el referido acto sí contiene las razones de hecho y los fundamentos legales pertinentes que tuvo en cuenta la Administración Regional para tomar su decisión.

Por otra parte, en el presente caso el alegato de inmotivación sostenido por la recurrente es contradictorio con su propia argumentación, pues si no conocía las razones por las cuales la Administración actuó, en virtud de que presuntamente ésta no cumplió con su expresión formal, mal podría entonces explanar ante esta superior instancia una serie de afirmaciones que precisamente van dirigidas a contradecir el sustrato causal de la Resolución recurrida.

IV

DE LAS PRUEBAS

El día 04-11-2.002, en la oportunidad procesal prevista para ello, la representación judicial de la Recurrente, supra identificada consigna su escrito de promoción de pruebas, en el cual reproduce y hace valer el mérito favorable de los autos; así solicitó la exhibición del Expediente Administrativo de la causa.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

De acuerdo con el contenido del acto recurrido; las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente recurrente, en su escrito recursivo; y las consideraciones, observaciones y alegaciones del Representante de la República, expuestas en su escrito de informes, el Tribunal delimita la controversia, en precisar la legalidad del rechazo de los créditos fiscales, efectuados en la P.A.N.. GRTI/RNO/DR/RE/2002-016, de fecha 02-04-2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT, mediante la cual se reconocen Créditos Fiscales por la cantidad de Bs. 60.265.384,48, sobre la solicitud de recuperación de créditos fiscales presentada por la contribuyente recurrente, por la cantidad de Bs. 63.640.300,00,

Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

Ha planteado el apoderado judicial de la recurrente la nulidad del acto recurrido por vicio de inmotivación, por cuanto en la P.A. GRTI/RNO/DR/RE/2002 - No. 016, de fecha 02 de abril de 2.002, no le permite al contribuyente saber cuales son los supuestos fácticos en los que se fundamenta el rechazo de los créditos fiscales sobre la solicitud de recuperación de créditos por ella presentada, por la cantidad 63.640.300,00, ya que no se indican la razones de hecho y de derecho que tuvo la administración para reconocerle solamente la cantidad de Bs. 60.265.384,48.

De los recaudos incorporados a los autos, el Tribunal advierte que, ciertamente, con la comunicación de fecha 08 de enero de 2002, la contribuyente solicitó la recuperación de créditos fiscales provenientes de su actividad exportadora durante el mes de octubre de 2001, por la cantidad de Bs. 63.640.300.00 y que en la P.A. GRTI/RNO/DR/RE/2002 - No. 016, de fecha 02 de abril de 2.002, la Administración Tributaria, le reconoce solamente la cantidad de Bs. 60.265.384,48,

Tal como lo expresa la contribuyente, encuentra el Tribunal que en la P.A. GRTI/RNO/DR/RE/2002 - No. 016, de fecha 02 de abril de 2.002, la Administración Tributaria no menciona las razones de hecho y de derecho por las cuales sobre la cantidad de Bs. 63.640.000,00 pretendida por la contribuyente recurrente como créditos fiscales provenientes de su actividad exportadora, a recuperar en el mes de octubre de 2001, solamente se le reconoce la cantidad de Bs. 60.265.384,48.

Así mismo, advierte el Tribunal que entre la cantidad pretendida por la contribuyente recurrente, por concepto de “recuperación de créditos fiscales” (Bs.63.640.000,00) y la cantidad reconocida por la Administración Tributaria como créditos fiscales del periodo octubre de 2001 (Bs. 60.265.384,48), hay una diferencia de Bs. 3.374.615,52, respecto a la cual, en la referida P.A., no se dice la causa de su improcedencia o rechazo.

Ahora bien, el Tribunal observa que la motivación de los actos administrativos, como requisito de forma, se constituye en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, conocidos como los motivos del acto, que la ley impone como necesarios para su justificación, legitimación y validez.

La exigencia de motivar los actos administrativos deviene particularmente de dos razones fundamentales. En primer lugar, se constituye en presupuesto necesario para la protección del derecho de defensa del administrado, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa o motivos del acto, constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considere suficientes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que le perjudica en sus derechos o intereses legítimos, personales y directos. En segundo lugar, busca coadyuvar en el control judicial de la legalidad del acto, control este que se constituye en pilar fundamental del Estado de Derecho.

El referido requisito encuentra su consagración legal en los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El primero de dichos Artículos establece que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. El segundo dispositivo legal establece que “todo acto administrativo deberá contener (...) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

En el presente caso, encuentra el Tribunal que la P.A. GRTI/RNO/DR/RE/2002-No. 016, de fecha 02 de abril de 2.002, acto administrativo impugnado, en apreciación de este Órgano Jurisdiccional, adolece de vicio de Inmotivación ya que en su contenido no se expresa el motivo de dicho acto lo que impide tener cabal conocimiento de la razón de hecho y de derecho - tampoco lo tiene el Tribunal, que justifiquen el rechazo de los créditos fiscales que no han sido reconocidos y; sobre todo, que, así lo estima el Tribunal, dicha Providencia, no permite ejercer la defensa que se considere procedente por la diferencia de créditos fiscales que surge entre la cantidad solicitada por la contribuyente y la cantidad reconocida por la Administración Tributaria.

Ante tal ausencia de motivación en el acto recurrido, el Tribunal se ve en imperiosa necesidad de considerar afectada de nulidad absoluta la P.A. GRTI/RNO/DR/RE/2002 - No. 016, de fecha 02 de abril de 2.002, en lo que respecta al rechazo de los créditos fiscales que por la cantidad de Bs. 3.374.615,52, (actualmente Bs. F 3.374, 616) que como diferencia surge entre la solicitud de recuperación de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 63.640.000,00, (actualmente Bs. F 63.640,°°) pretendida por la contribuyente recurrente, para el mes de octubre de 2001, y la cantidad de Bs. 60.265.384,48, (actualmente Bs. F 60.265,384) que por dicho concepto y para el mismo período le fue reconocida a la contribuyente, en la mencionada P.A.. Así se declara.

VI

DECISION

Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el Ciudadano J.A.P.A., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.739.762, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 84.800, actuando como Apoderado Judicial de la empresa Supermetanol, C.A., Sociedad Mercantil, debidamente inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de Agosto de 1.991, bajo el N° 37, Tomo 68-A Sgdo, contra la P.A. GRTI/RNO/DR/RE/2002-016, de fecha 02-04-2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT, mediante la cual se reconocen Créditos Fiscales por la cantidad de Bs. 60.265.384,48, (actualmente Bs. F 60.265, 384) soportados por la adquisición de Bienes y recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al período de imposición de octubre 2001, del Impuesto al Valor Agregado.

En consecuencia, se declara:

Único: Inválida y sin efectos la P.A. GRTI/RNO/DR/RE/2002- No. 016, de fecha 02-04-2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT, en lo que respecta al rechazo de Bs. 3.374.615,52, (actualmente Bs. F3.374,616) que como diferencia surge entre la solicitud de recuperación de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 63.640.000,00, (actualmente Bs. F 63.640,°°) pretendida por la contribuyente recurrente, para el mes de octubre de 2001, y la cantidad de Bs. 60.265.384,48, (actualmente Bs. F 60.265, 384, °°) que por dicho concepto y para el mismo período le fue reconocida a la contribuyente, en la mencionada P.A..

Contra esta sentencia no procede interponer Recurso de Apelación, en virtud de su cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora y Contralor General de República General, y a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular.

R.C.J..-

La Secretaria Suplente,

Abighey C.D.G.

La anterior decisión se público en su fecha a las tres y Veinte de la tarde (03:20 pm).-

La Secretaria Suplente,

Abighey C.D.G.

ASUNTO: 1913/AF42-U-2002-000106.-

RCJ/amp.

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