Decisión nº 2125 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA N° 2125

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014).

204º y 155°

Asunto Antiguo: 1599

Asunto Nuevo: AF45-U-2000-000091

VISTOS

con Informes por parte de la representación del Fisco Nacional.

En fecha 26 de septiembre del 2000, el abogado J.C.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.564.693, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.247, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SUPERMETANOL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1991, bajo el N° 37, Tomo 68-A-Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00354697-6, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales Previamente Afianzados identificada con las siglas y números GRTI-RNO/DR-RE-N° 0153 de fecha 18 de julio del 2000, notificada en fecha 20 de julio del 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 29 de septiembre del 2000, se recibió el presente recurso del Tribunal distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

El 05 de octubre del 2000, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto Antiguo N° 1559, ahora Asunto Nuevo AF45-U-2000-000091. En ese mismo auto se ordenó la notificación del Procurador General de la República, Contralor General de la República, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, no se ordenó la notificación de la contribuyente SUPERMETANOL, C.A., en vista que la misma se encontraba a derecho.

Así, el ciudadano Contralor General de la República, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Procurador General de la República fueron notificados en fecha 13/11/2000, 08/11/2000 y 22/12/2000, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 22/11/2000, 12/12/2000 y 24/01/2001, respectivamente.

Mediante auto de fecha 7 de febrero del 2001, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha 05 de marzo del 2001, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas.

Vencido el lapso probatorio, este Tribunal en fecha 18 de mayo del 2001, dictó auto mediante el cual fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 14 de junio del 2001, el abogado M.M., actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presento diligencia mediante la cual consignó escrito de informe, constante de veinte (20) folios útiles. Este Tribunal ordenó agregar a los autos el respectivo escrito de informe mediante auto de fecha 15 de junio del 2001.

El 30 de julio de 2001, el abogado V.R.G. R, inscrito en el inpreabogado bajo el numero Nro. 76.667, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó expediente administrativo. Por auto de fecha 30 de enero del año 2002, Este Tribunal ordenó agregar a los autos el referido expediente administrativo.

En fecha 06 de junio de 2008, el abogado V.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.573, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente SUPERMETANOL, C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 12 de agosto de 2008, el abogado J.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.735, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente SUPERMETANOL, C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fechas 01/07/2009, 09/04/2010, 10/02/2012 y 24/09/2012, respectivamente, el abogado V.R.G. R, inscrito en el inpreabogado bajo el número Nro. 76.667, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, presentó diligencia solicitando sentencia en la presente causa.

EL 08 de abril de 2013, el abogado J.G.S., inscrito en el inpreabogado bajo el número Nro. 2.104, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente recurrente, presentó diligencia solicitando sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de abril de 2014, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Temporal R.I.J.S. y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal

II

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2000, identificado con el N° 5827, la contribuyente SUPERMETANOL, C.A., solicitó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, el reintegro de créditos fiscales, correspondiente al período impositivo del mes de junio de 1998, por concepto de la adquisición de bienes muebles corporales y servicios destinados a la actividad de exportación, de conformidad con el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y al artículo 58 de su Reglamento, las cuales ascendían a TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 33.451.054,00).

En vista de que la mencionada solicitud había sido garantizada mediante contrato de fianza otorgado por Seguros Corporativos, C.A. (N° 70705 de fecha 07/08/1998), por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 33.451.054,00), a través de la Resolución N° MH/SENIAT/GRTI-RNO-DR-0065 de fecha 14 de agosto de 1998, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, reconoció a la contribuyente el derecho a recuperar créditos fiscales por el monto solicitado, y procedió a su reintegro por la suma de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 33.450.000,00), sin que este reintegro implicara la renuncia a la facultad que tiene la Administración Tributaria de iniciar un procedimiento de verificación de tales créditos fiscales, tal como está establecido en las Providencias Administrativas Nos. 163 y 129 de fechas 02/06/97 y 30/09/96, sobre Procedimientos de Recuperación de Créditos Fiscales por parte de los exportadores ordinarios del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Una vez efectuada la revisión al expediente del caso que fue formado por la División de Recaudación y realizada la verificación en el domicilio de la contribuyente por parte de los funcionarios autorizados, se pudo determinar lo siguiente:

i) Revisión de los Créditos Fiscales

Compras Nacionales: La verificación revisó créditos fiscales por compras nacionales declaradas por la contribuyente por un monto de CIENTO SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 106.751.712,00) y se constató lo siguiente:

1) Se rechazaron créditos fiscales por un monto de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 1.187.490,23), por corresponder a facturas de compras y de servicios prestados dentro del país que fueron anuladas físicamente y devueltas al proveedor sin que se realizaren los ajustes pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

2) Se rechazaron créditos fiscales por un monto de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 419.206,04), por corresponder a facturas de compras y servicios prestados dentro del país que no tienen soportes que sustenten dichas operaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

ii) Revisión de los Débitos Fiscales

Ventas de Exportación: La verificación revisó ventas de exportación declaradas por la contribuyente por la cantidad de SEISCIENTOS CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 604.962.454,00), cifra esta que difiere del monto de Bolívares SEISCIENTO CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETENTA Y UN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 604.963.071,00) arrojado por la verificación fiscal, en virtud de que la contribuyente no estableció la equivalencia en moneda nacional al tipo de cambio corriente en el mercado a los días en que se perfeccionaron los hechos imponibles, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

iii) Créditos Fiscales a Reintegrar Después de Realizar Prorrateo Según el Art. 37 de la LICSVM y Art. 58 de su Reglamento.

Para proceder al prorrateo previsto en el artículo 32 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se tomaron en cuenta las ventas de los tres meses anteriores al período solicitado y para el prorrateo establecido en el artículo 37 de la misma Ley, se tomaron en cuenta las ventas realizadas en el período solicitado. Luego de realizar los cálculos pertinentes, la fiscalización determinó que los créditos fiscales procedentes a reintegrar son los siguientes: CREDITOS FISCALES SOLICITADOS POR LA CONTRIBUYENTE: Bs. 33451.054,00; CREDITO FISCAL A REINTEGRAR SEGÚN LA FISCALIZACIÓN Bs. 26.874.841,54.

En consecuencia, en fecha 26 de septiembre del 2000, el abogado J.C.C.Z., anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SUPERMETANOL, C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° GRTI-RNO/DR-RE-N° 0153 de fecha 18 de julio del 2000, notificada en fecha 20 de julio del 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Rechazo de Créditos Fiscales por un total de Bs. 8.410.679,68 y de las ventas de exportación por Bs. 617,00.

En primer término, el apoderado judicial de la contribuyente SUPERMETANOL, C.A., señala en su escrito recursorio que “El artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en nada condicionan la procedencia legítima de la deducción del crédito fiscal soportado por el contribuyente en su declaración de impuesto, sino que deja a salvo los requisitos para que proceda tal deducibilidad (…)”.

Considera forzoso concluir que la Administración Tributaria “(…) ha parido de una premisa falsa, al no reconocer la naturaleza del crédito fiscal oponible e imputable por el contribuyente. (…)”.

Asimismo advierte que en el caso sub judice “(…) no existe relación alguna entre la norma invocada por la Fiscalización con el supuesto de hecho planteado por la dependencia fiscal, y resulta evidente que nos encontramos ante un falso supuesto de derecho, en virtud de que la negativa de la Fiscalización a reconocer la imputación y devolución de los créditos fiscales solicitados por el contribuyente, se basa en un requisito de admisibilidad, inexistente a todas luces y no cónsono con la voluntad del legislador tributario (…).”

Por otra parte, alega que la Administración Tributaria “(…) sólo se limita a descartar y rechazar los créditos fiscales señalados, con base única en el argumento del registro de las facturas que le dieron lugar en períodos distintos, no coincidentes con el período impositivo solicitado, nos preguntamos: qué relación tiene el registro distinto de las facturas donde se soportó el crédito fiscal, con las condiciones exigidas que lo legitiman?. (…).”

Continua alegando al respecto que “(…) el derecho a deducir el crédito fiscal forma parte del propio mecanismo del impuesto, ya que el principio de neutralidad informa al IVA y esto significa que es de la esencia de este impuesto indirecto no distorsionar o favorecer algún método de producción en particular, ya que se distribuye a lo largo de la cadena de producción. Por consiguiente, si confrontamos la argumentación sostenida por la Fiscalización en la Resolución recurrida, ha aplicado un procedimiento discursivo conforme al cual, puesto que no se encuentra una proporción jurídica que atribuya una calificación jurídica cualquiera a cada sujeto por referencia a cada comportamiento materialmente posible (en nuestro cao la no admisión de los créditos fiscales) se debe admitir la validez y existencia de una proporción jurídica que atribuya a los comportamientos no regulados de cada sujeto una especial calificación normativa (preconcebir, en el razonamiento fiscal la no admisión de los créditos fiscales en base a supuestos no regulados ni previstos). (…)”.

En este sentido asevera que “(…) Pretender rechazar créditos fiscales en nuestro caso, por estar registrados en períodos distintos al período impositivo solicitado y mas allá de esto, rechazarlos por no cumplir con los requisitos legales o reglamentarios, en un análisis apegado a los principios de la Constitución venezolana de 1999, en transgredir el principio de capacidad contributiva, el principio o derecho fundamental de la propiedad y el principio de no confiscación, ya que es un impuesto ficticio, toda vez que es independiente del hecho de que el proveedor de bienes o servicios del contribuyente haya declarado el monto correspondiente como débito fiscal y enterado el resultado correspondiente al Fisco Nacional. (…)”.

Por último señala que “El rechazo de los créditos fiscales por la razones antes descritas, conlleva a considerar a favor de mi representada el principio de libertad de pruebas, siendo el fin de la prueba, llevar al juez o al funcionario la certeza o el convenimiento de la existencia o inexistencia de los hechos, de acuerdo a este principio, la ley no debe limitar los medios admisibles y las partes pueden probar todo hecho que de alguna manera influya en la decisión del proceso. Si el IVA fue cobrado, declarado como un débito fiscal y pagado el impuesto resultante por el vendedor o prestador de servicios, y por lo tanto, no hubo ningún tipo de perjuicio al Fisco Nacional, el contribuyente dispone de otros medios probatorios que evidencien el pago del impuesto al proveedor, p. ej. Los libros diario y mayor, el libro de ventas del proveedor, la declaración del impuesto del proveedor, en su original, copia fotostática o mediante exhibición, bien por parte del Fisco o por parte del proveedor; cheques u otros instrumentos mediante los cuales se pagó el importe de factura; certificación del banco contra el cual se giro el cheque, pruebas de experticia, y las demás admisibles y pertinentes. Me reservo el derecho de producir estas pruebas en la correspondiente fase probatoria en el presente proceso.”

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

EL representante de los intereses patrimoniales de la República arguye en su escrito de informes los siguientes argumentos:

-Supuesta Incursión de la Administración Tributaria en el vicio de Falso Supuesto.

Que “la contribuyente SUPERMETANOL, C.A., ha traído al expediente simples afirmaciones sin probar nada, tal como consta en autos, al indicar que la Administración aplicó facultades que se aplican a supuestos distintos a los expresamente previstos en las normas, distorsionando la ocurrencia real de los hechos y el debido alcance de las mismas, incurriendo en el vicio de falso supuesto.”

Que “el acto objetado conserva todo su contenido y todos sus efectos legales; resultando así, improcedentes los alegatos esgrimidos por la contribuyente, en tal virtud, es solicitado por parte de esta Representación Fiscal, declare improcedentes los alegatos esgrimidos por la recurrente”.

- Inmotivación del Acto Administrativo.

Que “las razones de hecho y de derecho que determinaron la emisión de los actos administrativos tributarios objeto de este proceso, fueron conocidas por la contribuyente con anterioridad a su emisión, no sólo por el hecho, de que con ocasión al ejercicio del presente recurso planteó argumentos de fondo contra los mismos que hacen suponer que conoció en toda su extensión la causa de su dictado, sino también, por el hecho, de que las mismas no son más que el resultado de una solicitud expresa de su destinatario, razón por la cual, no puede argumentar, sin resultar un contrasentido, que desconoce los motivos que dieron lugar a la liquidación del impuesto especificado”.

- Acumulación de pretensiones. Falso Supuesto Vs. Inmotivación.

Que “el escrito recursorio define las pretensiones del actor y, en todo caso, el tema decidendum, la contradicción anotada en el caso de autos, fuerza al juzgador a desechar la acción, toda vez que los alegatos se enervan entre si, resultándole imposible determinar cual de ambos argumentos enfrentados es preferible o debe escoger al momento de pronunciar su fallo ; dicho en otras palabras, no le está dado al juez de la causa suplir la carga del actor de señalar con precisión sus pretensiones (artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), sin que pueda subsanar las carencias de la acción, razón por la cual la misma debe ser declarada inadmisible.”

-Rechazo de créditos fiscales.

Que “Tal como podemos apreciar del alegato incoado por la recurrente, el cual tiene a destacar el rechazo de los créditos fiscales, resaltando que la Administración Tributaria fundamentó el mismo en el argumento del registro de las facturas en períodos distintos, acarreando la no coincidencia con el período impositivo solicitado, lo cual forma parte del desacuerdo de la contribuyente”.

Que “el crédito fiscal el cual esta solicitando por el recurrente, tal como se presenta en el caso de autos, con el período en el cual se configura el crédito fiscal, es decir, si no existe tal relación de existencia no se podrá materializar la pertinente devolución, ya que todos los elemento que integran dicha relación deben de estar en una completa armonía, lo cual da a entender, que si no presenta una relación entre el Período de Imposición, fecha de la operación, realización de la factura correspondiente, no se materializa la devolución del crédito fiscal”.

Que “de acuerdo a lo establecido en la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, la verificación fiscal determinó que para el período impositivo Junio-98 la contribuyente no le correspondía el reintegro de los créditos fiscales en materia del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, soportados por la adquisición de bienes muebles corporales y servicios adquiridos con ocasión de su actividad de exportación”.

-Supuesta Violación de los Principios de Rango Constitucional.

Que “En lo que respecta a la violación de los principios de rango constitucional, mal puede considerarse que las actuaciones realizadas por la confiscatoriedad que no toman en cuenta la capacidad contributiva del contribuyente en franca violación a los postulados enmarcados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “En el presente caso no se patentiza de ninguna forma la violación del principio constitucional de la no confiscatoriedad, pues no se materializa la amputación del derecho de propiedad de la recurrente y menos aún el de la capacidad contributiva, en tal virtud solicitamos sea desestimado el alegato del apoderado de la recurrente en relación a la supuesta violación de dicho principio y así pedimos sea declarado”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por el apoderado legal de la accionante así como los argumentos invocados por la representante de los intereses fiscales de la República, este Órgano Jurisdiccional deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar si efectivamente, tal como alega la contribuyente de autos en su escrito recursivo, la Resolución aquí impugnada, adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto a decir de la recurrente, la Administración Tributaria se basó en un requisito de admisibilidad, inexistente por demás y no cónsono con la voluntad del legislador tributario, para fundamentar el rechazo del reintegro de los créditos fiscales por ella solicitados al rechazar los créditos fiscales.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal, a los fines de dirimir el aspecto aquí controvertido en el presente juicio, es decir, si la Resolución aquí impugnada, adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto a decir de la recurrente, la Administración Tributaria se basó en un requisito de admisibilidad, inexistente por demás y no cónsono con la voluntad del legislador tributario, para fundamentar el rechazo del reintegro de los créditos fiscales por ella solicitados, considera pertinente quien suscribe la presente decisión, traer a colación ciertas consideraciones en torno a este vicio que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto. Así, la doctrina patria ha señalado:

(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446).

Ahora bien, teniendo claro en qué consiste el vicio de falso supuesto, estima este Tribunal pertinente realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que, el representante legal de la contribuyente SUPERMETANOL, C.A., presentó en fecha 11/08/1998 solicitud de reintegro de créditos fiscales de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor N° 5827, mediante la cual solicitó el reintegro de las cantidades representativas de los créditos fiscales soportados por la adquisición de bienes muebles corporales y servicios adquiridos ocasión de la actividad de exportación por ella desempeñada, correspondiente al período impositivo junio de 1998, de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el artículo 58 de su Reglamento por la cantidad de Treinta y Tres Millones Cuatrocientos Cincuenta y Un Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 33.451.054,00), reintegro éste cuya solicitud fue garantizada mediante Contrato de Fianza signado con el N° 70705 de fecha 07/08/1998 por el mismo monto, otorgado por SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., mediante el cual la contribuyente de autos se compromete a responder al Fisco Nacional por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad afianzada y de las obligaciones impositivas que fueran procedentes determinadas por la Administración Tributaria.

Así, el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, expresamente señala:

Artículo 37. Los exportadores que sean contribuyentes ordinarios tendrán derecho a recuperar el impuesto que hubieran soportado por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto a que se refiere esta Ley, por lo pagado al importar bienes muebles para el mismo objeto.

Si los exportadores efectuaren también ventas en el país, sólo tendrán derecho a la recuperación de los impuestos relativos a las ventas externas, aplicándose a estos efectos, sino llevaren contabilidades separadas unas de otras, el sistema de prorrata entre las ventas internas y externas efectuadas durante un período en que, para el caso de la primera solicitud de devolución, se considera el total de las ventas realizadas en los tres (3) meses anteriores al período de imposición o en los meses transcurridos desde la entrada en vigencia de esta Ley, según cuál de ellos sea menor; y para las solicitudes siguientes, las efectuadas durante el período transcurrido desde la última solicitud de devolución. En todo caso, el impuesto recuperable conforme a este artículo no podrá exceder de la alícuota impositiva aplicables a la correspondiente base imponible de los bienes o servicios objeto de la exportación utilizada para el prorrateo.

(…omissis…)

.

Por su parte, el artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, es del siguiente tenor:

“Artículo 58. La recuperación del crédito fiscal para los exportadores, podrá efectuarse previa solicitud a la Administración Tributaria, mediante uno de los procedimientos establecidos en el artículo 37 de la Ley y los requisitos siguientes:

Emisión de certificados especiales por el monto del excedente del crédito recuperable.

Emisión de la resolución que otorga el reintegro por el monto del excedente del crédito recuperable.

Si los exportadores efectuaren también ventas en el país, solamente tendrán derecho a la recuperación proporcional de los créditos fiscales relativos a las ventas de exportación, conforme a la prorrata contemplada en el citado artículo 37 de la Ley.

(…omissis…)

Ahora bien, de los actos se desprende que, habiéndose concedido efectivamente el reintegro por la cantidad Treinta y Tres Millones Cuatrocientos Cincuenta y Un Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 33.451.054,00), mediante Certificado de Reintegro Tributario (CERT), según Resolución N° MH/SENIAT/GRTI-RNO-DR-0065 de fecha 14/08/1998, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental practicó una revisión del expediente fiscal elaborado a tales efectos por la División de Recaudación y llevada a cabo la verificación en el domicilio fiscal de la contribuyente por parte de los funcionarios fiscales designados, así como de los cruces de información realizados, la Administración Tributaria emitió Resolución de verificación de créditos fiscales previamente afianzados identificada con las siglas y números GRTI-RNO/DR-RE-N°0153 de fecha 10 de julio del 2000.

En este orden de ideas, observa quien decide que la accionante alega en su escrito recursivo que el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en nada condicionan la procedencia misma de la deducción del crédito fiscal por ella soportado en su declaración de impuesto, sino que deja a salvo los requisitos para que proceda tal deducibilidad; lo que lleva a la recurrente a concluir forzosamente que la Administración Tributaria partió de una premisa falsa al no reconocer la naturaleza del crédito fiscal.

Asimismo advierte la accionante que no existe relación alguna entre la norma invocada por la Fiscalización con el supuesto de hecho planteado por la dependencia fiscal, y en este sentido asevera que resulta evidente que existe un falso supuesto de derecho, en virtud de que la negativa de la Fiscalización a reconocer la imputación y devolución de los créditos fiscales por ella solicitados, se basa en un requisito de admisibilidad, inexistente a todas luces y no cónsono con la voluntad del legislador tributario.

La contribuyente de autos denuncia que la Administración Tributaria sólo se limita a descartar y rechazar los créditos fiscales señalados, con base única en el argumento del registro de las facturas que le dieron lugar en períodos distintos, no coincidentes con el período impositivo solicitado, y en virtud de ello se pregunta: ¿qué relación tiene el registro indistinto de las facturas donde se soporta el crédito fiscal, con las condiciones exigidas que lo legitiman?.

En este orden de ideas, quien suscribe la presente decisión observa que en la Resolución de verificación de créditos fiscales previamente afianzados, identificada con las siglas y números GRTI-RNO-DR-RE-N° 0153 de fecha 10 de julio del 2000, la Administración Tributaria rechazó créditos fiscales en base a los siguientes argumentos:

  1. Por corresponder a facturas de compras y de servicios prestados dentro del país que fueron anuladas físicamente y devueltas al proveedor sin que se realizaren los ajustes pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en consecuencia rechazó créditos fiscales por un monto de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 1.187.490,23).

  2. Por corresponder a facturas de compras y servicios prestados dentro del país que no tienen soportes que sustenten dichas operaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en consecuencia rechazó créditos fiscales por un monto de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 419.206,04).

Así, el artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, expresamente señala:

Artículo 33. El monto de los créditos fiscales que, según lo establecido en el artículo anterior, no fuere deducible, formará parte del costo de los bienes muebles y de los servicios objeto de la actividad del contribuyente y, en tal virtud, no podrán ser traspasados para su deducción en períodos tributarios posteriores, ni darán derecho a las compensaciones, cesiones o reintegros previstos en esta Ley para los exportadores.

(…)

Para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles o servicios, se requerirá que, además de tratarse de un contribuyente ordinario, la operación que lo origine esté debidamente documentada y que en la factura o documento equivalente emitido se indique el monto del impuesto en forma separada del precio, valor o contraprestación de la operación, salvo en los casos expresamente previstos en esta Ley. Cuando se trata de importaciones, debe acreditarse documentalmente el monto del impuesto pagado. Todas las operaciones afectadas por las previsiones de esta Ley deberán estar registradas contablemente conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados que le sean aplicables y a las disposiciones reglamentarias que se dicten al respecto.

(Resaltado del Tribunal).

Por su parte el artículo 35 ejusdem, es del siguiente tenor:

Artículo 35. Para determinar el monto de los créditos fiscales se debe deducir:

1. El monto de los impuestos que se hubiesen causado por operaciones que fuesen posteriormente anuladas, siempre que los mismos hubieran sido computados en el crédito fiscal correspondiente al período de imposición de que se trate.

2. El monto del impuesto que hubiere sido soportado en exceso, en la parte que exceda del monto legalmente debió cancelarse.

Por otra parte se deberá sumar al total de los créditos fiscales el impuesto que conste en las nuevas facturas o notas de débito recibidas y registradas durante el período tributario, por aumento del impuesto ya facturado, cuando ello fuere procedente según esta Ley.

Estos ajustes deberán efectuarse de acuerdo con las nuevas facturas a que se refiere el artículo 53 de esta Ley; pero el contribuyente deberá conservar a disposición de los funcionarios fiscales el original de las facturas sustituidas mientras no esté prescrito el tributo.

(Resalto del Tribunal).

Quien suscribe hace constar que, los artículos citados por la recurrente en su escrito recursivo (artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado), no guardan ningún tipo de relación con las disposiciones legales supra transcritas, las cuales sirvieron de base o fundamento jurídico a la actuación fiscal recogida en la resolución objeto del presente recurso contencioso tributario. Así se establece.

Advierte así quien decide que, no es cierto que el sustento de la actuación de verificación haya sido el registro de las facturas que supuestamente dieron lugar a estos créditos, en períodos impositivos distintos al investigado (junio de 1998), como lo señala la recurrente, por lo tanto es absolutamente infundado el alegato de falso supuesto invocado, toda vez que los hechos constatados por la Administración Tributaria, fueron subsumidos adecuadamente en las normas legales respectivas (artículo 33 y 35 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor), tal y como se desprende del propio contenido del acto administrativo aquí impugnado, de las cuales se deriva efectivamente la consecuencia jurídica aplicable al caso de autos, es decir, la imposibilidad de deducir esos créditos fiscales. Así se declara.

En base a lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora concluye que lo argumentado por la representante judicial de la accionante en nada guarda relación con los fundamentos en base a los cuales la Administración Tributaria rechazó los créditos fiscales supra señalados, expuesto en la Resolución objeto del presente recurso contencioso tributario.

Por otra parte, se advierte que, no consta en autos que la representación judicial de la recurrente, durante la etapa procesal correspondiente, promoviera medio probatorio alguno que permitiese a este Juzgado considerar que efectivamente la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental incurrió en un falso supuesto al rechazar los créditos fiscales por ella solicitados, a los fines de desvirtuar los señalamientos fiscales, por lo que en consecuencia, en base al principio de legitimidad del que goza todo acto administrativo, los hechos verificados por la prenombrada Gerencia Regional se tienen como ciertos a los efectos respectivos. Así se establece.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal declara improcedente el alegato relativo al vicio de falso supuesto esgrimido por la representación judicial de la contribuyente SUPERMETANOL, C.A. en su escrito recursivo. Así se decide.

Finalmente pasa esta juzgadora a a.l.p.d. la figura de la condenatoria en costas procesales de la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo cual hace de seguidas previo a las siguientes consideraciones:

El vigente Código Orgánico Tributario regula el régimen de la condenatoria en costas. En efecto, dispone el artículo 327 del mencionado texto legal:

Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.

PARAGRAFO UNICO: El tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Dentro de los sistemas de regulación de la condenatoria en costas, se han estudiado dos sistemas que a lo largo del tiempo han regido la imposición de las costas en el proceso. El primero sostiene que los litigantes deben asumir el pago de las costas, por lo que más que una condena judicial, el legislador lo que hace es distribuir entre los contrincantes el pago de las mismas, debiendo cada una de ellas sufragar las costas causadas en la defensa de sus derechos. El segundo sistema comprende dos modalidades las cuales definen su orientación según se condene o no a una de las partes al pago de las costas, bajo determinadas condiciones, a saber; el sistema objetivo o de vencimiento absoluto y el sistema subjetivo. Mientras que conforme el primero las costas se deben imponer al perdidoso por el hecho objetivo, puro y simple de haber sido vencido totalmente en juicio, el segundo plantea la exoneración del pago de las costas al vencido cuando éste ha tenido motivos racionales para litigar, excluyendo así la temeridad sobre la base de la buena fe de su actuación (Cfr. GUILLERMO IZQUIERDO, M., La condena en costas procesales contra los entes públicos, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Nuevos Autores N° 6, Caracas, 2004, p.18).

En materia contencioso-tributaria, la jurisprudencia era pacífica al reconocer el sistema subjetivo del régimen de imposición de costas, en armonía con lo dispuesto en el texto del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. No obstante, la Sala Político-Administrativa en fallo de fecha 18 de mayo de 2006 estableció que, en el proceso tributario en materia de condenatoria en costas gobierna un sistema mixto, por cuanto coexisten tanto el sistema objetivo como el sistema subjetivo. En efecto, sostiene actualmente el M.T.:

De la normativa precedentemente transcrita, se observa que el legislador tributario acogió respecto de las costas procesales un sistema mixto, que da cabida tanto al denominado sistema objetivo admitido en forma general por nuestra regulación adjetiva y que prescribe la condenatoria inexorable de la parte vencida en juicio, como al sistema subjetivo de costas, en el cual contrariamente al anterior, se permite al juzgador eximir del pago de las costas procesales a la parte perdidosa, cuando le asistan motivos suficientes y racionales para litigar o sostener un juicio.

Asimismo, dispone la norma supra citada que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario, vale decir, cuando se produjere el vencimiento total del recurrente al ser declarado sin lugar su recurso contencioso. De igual manera, cuando la parte que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria, procederá su condenatoria en costas por sentencia definitivamente firme.

A mayor abundamiento, resulta oportuno acotar que desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en 1982, hasta el vigente de 2001, se ha mantenido la norma que establece la condenatoria en costas a la Administración Tributaria, siendo del mismo tenor a la contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de carácter imperativo en el primero, ‘Declarado totalmente sin lugar el Recurso, (...) o cuando, a su vez, el sujeto activo del respectivo tributo resulte totalmente vencido (...) procederá en la respectiva sentencia la condenatoria en costas…’, y en el segundo, ‘A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso (...) se la condenará al pago de las costas…’. Ambas expresiones constituyen una orden cuyo destinatario es el Juez y, por tanto la condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia. Esta declaratoria no está sometida a la solicitud de la parte, porque verificado el vencimiento total, el Juez estaría en la obligación de condenar a la parte vencida al pago de las costas respectivas.

El supuesto necesario para que la sentencia declare la condenatoria en costas es el vencimiento total de la parte. En el caso de autos, el a quo estimó el vencimiento total de la Administración Tributaria al declarar totalmente con lugar el recurso contencioso tributario, y en tal virtud la condenó en costas

(Sentencia N° 1290 de la Sala Político-Administrativa de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia del magistrado Emiro García Rosas, caso: Orinoco de Navegación Orinveca, C.A., Exp. N° 2001-0483).

En el caso sub examine se observa, que fue vencida totalmente la contribuyente SUPERMETANOL, C.A., razón por la cual este Tribunal, acogiéndose al criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, condena en costas procesales a la mencionada contribuyente. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado J.C.C.Z., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUPERMETANOL, C.A. En consecuencia:

Se condena en costas procesales a la contribuyente SUPERMETANOL, C.A., por una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto total del reparo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante SUPERMETANOL, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisoria

R.I.J.S.

La Secretaria

Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

En el día de despacho de hoy veinticinco (25) del mes de abril de dos mil catorce (2014), siendo la diez de la mañana (10:00 am), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

Asunto Nuevo: AF45-U-2000-000091

Asunto Antiguo: 1599

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