Decisión nº 41 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 2 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dos (02) de febrero de dos mil seis (2006)

195º y 146º

ASUNTO: VP01-R-2005-000856.

PARTE ACTORA: J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 754.497.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: E.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.335, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ZARAMELLA & PAVAN, CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P CONSTRUCTION). con domicilio Sociedad Mercantil domiciliada en el Sector las Morochas de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro de Comercio de llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Marzo de 1968, bajo el Nro.43 Libro 62 Tomo 3°, , y posteriormente insertado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Marzo de 1976, bajo el N 35, Tomo 8-A-.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: JOANDERS J HERNANDEZ y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.872.

CO-DEMANDADA: P.D.V.S.A., PETROLEO Y GAS, S.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03-12-97 bajo el Nº 21. Tomo 5836-A Segundo. Posteriormente cambiada su denominación social de PDVSA PETROLEO, S.A., según Acta de Asamblea insertada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal (Capital) y Estado Miranda en fecha 09-05-2001, bajo el Nro. 23, Tomo 81-A-Segundo, con domicilio estatuario en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA CO-DEMANDADA: ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH Y E.N., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.195 y 99.838 respectivamente

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Empresas co-demandadas, ZARAMELLA & PAVAN, CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P CONSTRUCTION) y P.D.V.S.A., PETROLEO Y GAS, S.A.

Han subido a esta Alzada las siguiente actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por las empresas co-demandadas contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha: 21-04-2004; la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la parte demandante J.S. contra al empresa demandada ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. y solidariamente la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 10 de mayo de 2005, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resulto competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000..

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 23 de enero de 2006, este Juzgado Superior observo los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La parte co-demandada recurrente ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIÓN COMPANY S.A. (ZYP), señalando como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

  1. Que si bien es cierto que ellos aceptaron en el escrito de contestación que la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIÓN COMPANY S.A. (ZYP) es una contratista petrolera, no existe en la legislación una presunción iuris tantum que establezca que por el hecho de que el patrono sea una contratista petrolera, automáticamente todo el personal al servicio de ella debe estar beneficiaria por la Contratación que tiene suscrita PDVSA con las federaciones de trabajadores petroleros, por que en los costos de cada contrato por obra, PDVSA, le indica a la contratista cual es el personal se va a regir por contratación colectiva petrolera, que es cierto que el ciudadano SUPERVILLE trabajo para la empresa Z Y P, y que durante un periodo el estuvo contratado para obras derivadas o relacionada con la industria petrolera y que en esa oportunidad se les cancelaron todos los beneficios de la contratación colectiva, y que luego el fue escalo posición y fue designado supervisor de la empresa, y el ya no estaba en el lago de PDVSA, sino como despachador en el patio, en la sede de la empresa, y no tenía nada que ver con la industria petrolera.-

  2. Que cada vez que se liquida un contrato de trabajo, por que termina la obra la propia PDVSA obliga a ZYP, a que le digan quienes son los trabajadores despedidos, cuyo contrato a terminado y le tiene que demostrar que el monto de las prestaciones sociales cancelada a cada obrero, por que todos saben que PDVSA, es solidariamente responsable con lo que hace la contratista, por lo que PDVSA, exige la liquidación del personal obra por obra.-

  3. No comprenden, si en una relación de trabajo que terminó en marzo del 81 y se reanuda en junio del 82, el sentenciador de primera instancia considera que ese lapso tenia vigencia, por lo que se debe aplicar las analogía disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, si en el mes subsiguiente a la terminación de un contrato la persona es nuevamente contratada, hay una presunción que es el mismo contrato, no da 30 días la ley, y es ciudadano Juez de primera instancia considero que 480 días no significaban ruptura de la relación laboral.

  4. Y que en el año 1997, hubo una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, y obligó a los patronos de que hicieran un corte en las prestaciones sociales, con la finalidad de cambiar el antiguo régimen al nuevo régimen, consta el acta, el cual es un documento publico, pero en el interrogatorio que le hizo el tribunal al trabajador el trabajador dice que el no sabe que firmo y que ciertamente es su firma pero que no sabe si lo firmo, un documento publico no puede ser desechado por un tribunal, si no mediante el procedimiento de tacha, y si el trabajador consideraba que esa no era las cantidades y que la empresa lo había presionado para firmar un documento el lo debió demostrar porque la ley le da los recursos, el proceso de tacha para hacer valer su posición y no puede el juez decir que el considera que el trabajador tiene razón que no sabia lo que firmaba y desecha el documento, pero de todas esas cosas lo que consideran peor, es que en el dispositivo del fallo el Juez se limita a decir, la demandada es por 70.000.000 menos 3.000.000 condeno a la empresa al pago de 67.000.000, sin decir los conceptos por que conceptos se esta condenando, en base a que cantidad y a que salario, y que la sentencia debe ser precisa, cuales son los fundamentos de derechos que utilizo el juez para condenarlo a una cantidad de dinero, hecho este que ellos deben saber, por lo que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia.

    Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce al examen de la procedencia o no en derecho de la continuidad laboral, dado el tiempo de servicio alegado por el trabajador demandante, así se deberá verificar la aplicabilidad de los beneficios contenidos en la Contratación Colectiva Petrolera al ciudadano J.S., por lo que se deberá examinar la condición del trabajador demandante.

    Por otra parte presente la representación judicial de la parte co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. en la persona de su apoderado judicial señalo lo siguiente:

  5. Que visto los fundamentos expuesto por la co-demandada, y en virtud que la característica y la relación de trabajo, fue directamente con la empresa Z y P por lo tanto PDVSA, siempre es solidaria sobre la cancelación y el pago completo de los conceptos laborales que se susciten de una relación laboral, por lo cual la co-demandada PDVSA, se adhirió a las defensas expuestas por la parte demandada.-

    Cumplidas las formalidades de la alzada y oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación interpuesta en esta alzada, pasa seguidamente a dictar el fallo, sintetizando los términos en que quedo la controversia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En este sentido alego la parte demandante ciudadano J.S., en su libelo de demanda que prestó servicios personales para la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A, desde el 10-04-1980 hasta el 21-03-2000, fecha en la cual culminó la relación de trabajo en virtud de la reducción de personal del cual fue objeto, desempeñando el cargo de despachador, durante los veinte años que duró su relación de trabajo, su labor la ejerció a favor de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIÓN COMPANY S.A. (ZYP), en obras directas, inherentes y/o conexas con la industria petrolera, como planta de gas-ulè, planta lama-lago, planta de vapor-M6, entre otras, por lo que la convierte en una contratista petrolera, y su ex -patrono nunca lo hizo beneficiario de los contratos y las Convenciones Colectivas Petroleras desde el año 83 hasta 2002, calificándolo y clasificándolo indebidamente como un trabajador beneficiario de la Ley Orgánica del Trabajo, que la empresa demandada cometió vulnerando los beneficios contractuales derivados de las distintas Convenciones Colectivas Petroleras, que en su caso le hizo firmar sin asistencia legal de abogado alguno una irregular e indebida acta laboral que ella suele denominar Transacción Laboral, de fecha: 22-12-1997 y donde se le pago la cantidad de Bs. 859.637,13, pero de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, y su reglamento, que la misma no cumple con los requisitos exigidos para calificarse como transacción, que una vez terminada su relación de trabajo la empresa, le cancelo una liquidación de tres meses, calculado por la Ley Orgánica del Trabajo, bajo el cargo de supervisor de materiales y por la cantidad de Bs. 1.479.719,30, demandó la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES CUATRO MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs. 73.0004.190).-

    La empresa demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIÓN COMPANY S.A. (ZYP) al realizar su respectiva contestación, admitió la relación de trabajo que lo unió con el ciudadano J.S., desempeñando las labores de supervisor de materiales de obras, negando que el demandante le hubiese prestado servicios ininterrumpido desde el 10-04-1980 hasta el día 31-03-2000, que se le haya violado al trabajador demandante sus derechos laborales y que mucho menos le hubiese violado o vulnerado los beneficios económicos y sociales derivados de la Convención Colectiva Petrolera, ya que cada vez que la demandada adquirió los servicios del demandante para ejecutar una obra directamente con PDVSA PETRÓLEO S.A. le cancelo los beneficios económicos derivados de las Convención Colectiva que le amparaban para cada obra, negó el salario normal devengado por el trabajador demandante, la base de calculo de la alícuota de utilidades y de bono vacacional, el salario integral, los conceptos y cantidades reclamadas, y la cantidad total reclamada por el trabajador demandante de Bs. 7.004.190,82, señalo que el demandante no se hizo acreedor de los beneficios económicos derivado de la Convención Colectiva que alega, que no laboró durante 20 años continuos, el demandante no tomó en consideración todos los patos y liquidaciones que le hizo Z y P, para el cálculo o computo de sus prestaciones, y que el reclamante era considerado personal de confianza o de dirección, por lo cual estaba excluido tácitamente de los beneficios económicos de la Convención Colectiva Petrolera, que el reclamante se desempeñaba como representante del patrono, quien laboraba en el patio de la misma, es decir, en las instalaciones de Z y P, por lo que no le corresponde cobrar el tiempo de viaje, alego igualmente como defensa de fondo la COSA JUZGADA, y que se declaré sin lugar la presente demanda.

    Así mismo la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A consigno su contestación en tiempo oportuno, negando en todas y cada una de sus partes la pretensión contenida en la demanda incoada en su contra por el ciudadano J.S., por cuanto no especifica el actor a que obras se refiere, ni mucho menos aporta la identificación de los contratos respectivos en los cuales supuestamente laboró, así mismo negó todos los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda, solicitando la declaratoria sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.S., con la declaratoria en costas del demandante.-

    Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertido así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes

    1. - Determinar la procedencia o no de la cosa juzgada alegada por al empresa demandada.

    2. - Determinar la procedencia o no de la continuidad laboral alegada por el trabajador demandante dado el tiempo de servicio reclamado.

    3. - Determinar la aplicabilidad o no del beneficio de la Contrato Colectiva Petrolero al trabajador actor ciudadano J.S., y si la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO, resulta solidariamente responsable de las acreencias reclamas por el ciudadano J.S..

    4. - El salario normal e integral correspondientes en derecho para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    5. - Verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el trabajador actor en base al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, se observo; que la Empresa demandada reconoció expresamente la relación de trabajo que lo uniera con el ciudadano J.S., pero se excepciono de la pretensión incoada por el trabajador demandante, en tal sentido con relación a la defensa de fondo opuesta por la demandada, relativa a la Cosa Juzgada de la presenta acción, la empresa demandada asumió la carga probatoria, por lo que deberá consignar el documento fundamental de la defensa de fondo alegada, o bien el instrumento liberatorio de los créditos laborales reclamados por el trabajador demandante, así mismo la demandada se excepciono aducido que al mismo no le corresponde el tiempo de servicio, por cuanto el estuvo contratado para obras definitivas, por lo que deberá comprobar tal afirmación, así mismo recae en cabeza de la empresa demandada la demostración de la inaplicabilidad de los beneficios de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, por desempeñar el demandante funciones que lo configuran como un trabajador de confianza o de dirección, así como la improcedencia de las cantidades y los conceptos reclamados por el demandante, así mismo, considera esta alzada que en relación, a la responsabilidad solidaridad alegada por el trabajador actor en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, esta recae en cabeza del trabajador demandante, por lo que deberá traer a las actas los elementos que demuestren la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, en el pago de las prestaciones sociales correspondientes al demandante en el presente asunto, en virtud de la carga probatoria trasladada del actor a la empresa demandada, cargas estas impuestas todo de conformidad con lo establecido el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por consiguiente, y en virtud de las anteriores consideraciones encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, le corresponde la carga probatoria de desvirtuar los alegatos del actor. Por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio en fecha: 16-04-2004.

    PUNTO PREVIO

    DE LA COSA JUZGADA

    Del estudio de las actas procesales se desprende que las partes coinciden en la existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y egreso, y el pago de una cantidad de dinero aceptada por un monto de Bs.1.004.069,25, sólo que la parte actora califica éste pago como parcial mientras que la demandada alega que es por la totalidad de lo que le correspondía al trabajador demandante, el asunto radica en resolver si es procedente un complemento de las prestaciones sociales ya que el actor indica que la empresa demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIÓN COMPANY S.A. (Z & P CONSTRUCTIÓN S.A.), que la empresa demandada vulnero los beneficios contractuales derivados de las distintas Convenciones Colectiva Petrolera, y que le hizo firmar sin asistencia legal de abogado una irregular e indebida acta laboral, que la demandada suele denominar transacción laboral, y que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento la misma no cumple con los requisitos exigidos para calificarlo como transacción, la cual fue celebrada en fecha: 22-12-1997. No obstante, Observa este tribunal de alzada, que se desprende del acta transaccional in comento que el trabajador señala expresamente lo siguiente:

    Declaro que es cierto y estoy de acuerdo con la parte empresarial y por tal motivo acepto la cantidad de Bs. 817.867,45,…. por concepto de diferencia de prestaciones sociales acumuladas y otras obligaciones laborales correspondiente a las vacaciones no disfrutadas y Bs. 41.769,68, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales desde el 19-06-97 hasta el 31-12-97, todo lo anterior suma a la gran cantidad de Bs. 859.637,13, pago que recibí a mi completa satisfacción, y dejo expresa constancia que he recibido a mi completa satisfacción y dejo expresa constancia que he recibido la cantidad de Bs. 1.004.069,25, como adelanto de prestaciones sociales desde 01-02-90 hasta la presente fecha, por lo tanto, no tengo mas nada que reclamar por la relación laboral existente con la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIÓN COMPANY S.A. (Z & P CONSTRUCTIÓN S.A.), ha cumplido todas las obligaciones en materia laboral de carácter legal, convencional o normativa…

    Ahora bien, considera ésta Instancia Judicial, que para dejar sin efecto de cosa juzgada del acto transaccional suscrito entre el trabajador y el empleador, por considerársele nula o irrita, la vía correspondiente es el recurso de nulidad ordinaria o especial correspondiente denunciando los vicios de los cuales adolecía la misma, así mismo deben concordar los conceptos acordados en el acta transaccional con los conceptos reclamado por el trabajador demandante en su escrito libelar, ya que debe existir la triple identidad, es decir, concurrencia entre el trabajador, el patrono, y los reclamado, ya que, ha reiterado la Sala, que, cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el Juez se encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una Transacción ante la Inspectoría del Trabajo, y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la Transacción celebrada, pues sólo a estos alcanzan el efecto de cosa juzgada (Confrontar jurisprudencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 05 de Marzo y 06 de Mayo de 2.004). En este orden de idea, constato quien decide en alzada que el demandante en su libelo de demanda, reclaman conceptos correspondiente a la Convención Colectiva Petrolera, relativos a la antigüedad legal, adicional y contractual, el preaviso, ayuda para vacaciones, vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones fraccionadas, indemnización sustitutiva de vivienda, ficha de comisariato, retardo imputable a los beneficios contractuales, entre otros, en análisis de los hechos reclamados por el trabajador demandante y los hechos constatados en el acta transaccional suscrita entre el ciudadano J.S. y la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIÓN COMPANY S.A. (Z & P CONSTRUCTIÓN S.A.), y que corre inserta en el presente asunto desde los folios 13 al 15 y 171 al 173 del presente asunto, no se encuentran relacionados entre si, por cuanto la transacción señalada hace referencia a conceptos correspondiente a la Ley Orgánica de Trabajo, y el demandante basa su reclamación en los beneficios contenidos en el instrumento contractual petrolero, por lo que al no existir, triple identidad de sujeto, objeto y causa, dicha acta transaccional, recayó sobre los derechos litigiosos convenido en el acta no extendiéndose de forma alguna su fuerza legal, con relación a los conceptos reclamados en el presente asunto, por lo que extinguió para el patrono la obligación del pago de los conceptos allí, acordados, en consecuencia se desecha la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada, relativa a la cosa juzgada del presente asunto. Así se decide.-

    Seguidamente procede esta alzada a pronunciarse sobre las probanzas aportadas por las partes las cuales serán apreciadas en virtud de las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que pasa a reproducir la motivación de hechos y de derechos que crearon convicción en los autos de la decisión de fondo en el presente asunto.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  6. INVOCO EL MÈRITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

  7. DOCUMENTALES:

    1. - De la revisión de las actas se observa que el trabajador demandante promovió, copia certificada del registro de la demandada, la cual corre inserta desde el folio 93 al folio 98 del presente asunto; copia fotostática de citación administrativa practicada en fecha: 14-03-2001, en virtud de la reclamación interpuesta por el ciudadano J.S. contra la empresa Z y P CONSTRUCTIÓN COMPANY S.A., la cual corre inserta en el folio 99 del presente asunto, acta administrativa de fecha: 02-04-2001, suscrito por ante la inspectoría del trabajo la cual corre inserta en el folio 100 del presente asunto, copia fotostática de citación administrativa de fecha: 28-03-2001, la cual corre inserta en el folio 101 del presente asunto, copia al carbón de acta administrativa de fecha: 18-02-2002, la cual corre inserta en el folio 102 de la pieza del cuaderno de recaudo, copias certificadas de reclamo administrativo interpuesto por el ciudadano J.S. contra la empresa ZYP constantes de diez (10) folios útiles, los cuales corren insertos desde el folio 103 al folio 112 del presente asunto, acta administrativa de fecha: 09-04-2002, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 117 y 118; copias certificadas de legajo certificado de actuaciones realizada por ante el órgano de la Inspectoria del Trabajo la cual corren inserta en el presente asunto, desde el folio 121 al 126, del análisis realizado a dichas documentales es de observar que dicha documental no fue impugnada de forma alguna por la representación judicial de la empresa demandada, demostrando las diferentes reclamaciones realizada por el ciudadano J.S. contra la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIÓN COMPANY S.A ( Z & P CONSTRUCTIÓN) y PDVSA PETRÓLEO S.A, en tal sentido al verificar que las mismas no se encuentran relacionada con los hechos controvertidos determinados en el presente asunto, se desecha de conformidad con la sana crítica prevista en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se le otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.-

    2. - Copia fotostática de planilla de consulta laboral de fecha: 26-03-2002 constante de dos (02) folios útiles las cuales corren inserta en los folios 119 y 120, del análisis realizado a dicha instrumental, observa que la misma resulta una documental ajena a esta controversia, por cuanto solo surte efectos entre el ciudadano J.S. y su representante judicial abogado E.B., por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno, en virtud de la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    3. - Copia fotostática de acta transaccional suscrita entre el ciudadano J.S. y la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIÓN COMPANY S.A ( Z & P CONSTRUCTIÓN), la cual se encuentra inserta en los folios 113 al 115, así mismo la parte demandante solicito la exhibición de dicha documental, de los cual se verificar que la misma fue reconocida expresamente por la parte demandada, al reproducir en autos la misma, se le otorga valor probatorio de conformidad con la sana critica prevista en el articulo 10 de la norma up-supra y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando la transacción celebrada entre las partes, así como el carácter definitivo de los conceptos allí esbozados. Así se decide.-

    4. - Copia fotostática de contrato de trabajo de nomina mensual mayor, el cual corre inserto en el presente asunto en el folio116, así mismo la parte demandante solicito la exhibición de dicha documental, la misma al resultar reconocida por la representación judicial de la empresa demandada, y al no haber sido impugnada de forma alguna por la parte demanda, se le otorga valor probatorio como indicio de conformidad con la sana crítica, demostrando el acuerdo suscrito entre el ciudadano J.S. y la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIÓN COMPANY S.A. ( Z & P CONSTRUCTIÓN), donde se pactan ciertas condiciones de trabajo, conforme a los establecido por la Ley Orgánica del Trabajo. Así se resuelve.-

  8. PRUEBA DE INFORME:

    1. - El trabajador demandante solicito la prueba de informe a los fines que se oficiara al órgano del Seguro Social, de los cual pudo constatar esta alzada de los autos que la misma no fue remitida por el órgano oficiado, por lo que al no existir material sobre el cual pronunciarse, se desestima su apreciación. Así se decide.-

  9. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fue solicitada por el trabajador demandante la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos, L.E.N., GUADALUPE ZARRAGA Y J.M.O., los cuales acudieron a dar su testimonio en la celebración de la audiencia de juicio por ante el Juzgado de la causa, tal como se desprende del acta de celebración de audiencia que corre inserta desde el folio 201 al folio 210 del presente asunto, ahora bien, pudo constatar suficientemente este Juzgado Superior de las actuaciones que corren inserta en el presente asunto, que no existe reproducción audiovisual por parte del Juzgado a-quo de la celebración de la audiencia de juicio celebrada en fecha: 16-04-2004, en atención a lo antes señalado, es preciso señalar que resulta imposible a los sentidos de esta juzgador en alzada hacer apreciación de deposiciones que resultan imposibles ser verificadas por quien decide, igualmente se constató que el juzgado de la causa, al realizar la valoración de los testigos antes señalados, señalo que los mismos fueron hábiles y contestes al responder bajo juramento, que le constaba que el ciudadano J.S., trabajo continuamente para la empresa Z Y P, los dos primeros de ellos aseguran que desde el año 1980 y el ultimo de ellos afirma, que cuando el ingreso a Z Y P, en el año 1986, ya señor SUPERVILLE ya trabajaba en la empresa y cuando fue retirado en 1995, el estuvo prestando sus labores como despachador de materiales en la empresa Z Y P y que ésta le prestaba sus servicios a la industria petrolera, que el ciudadano J.S. tenía un supervisor en el área de materiales, señalando igualmente el jueza a-quo que de las repreguntas formuladas por el representante judicial de la empresa demandada principal, no se confundieron ni se contradijeron en sus dichos y que por el contrario afirmaron lo mismo, habiéndolos declarado el tribunal como plena prueba para probar los elementos controvertidos por ellos explicados, demostrando que el trabajo del ciudadano J.S., es de tracto sucesivo desde la fecha de inicio hasta la fecha de terminación hasta la fecha de finalización alegada por el trabajador demandante, en este orden de ideas quien juzga observo, que en la audiencia de apelación realizada por ante este Juzgado Superior, la representación judicial de la empresa demandada, nada dijo con respecto al valor probatorio otorgado por el Juzgado a-quo, en tal sentido dada la imposibilidad de esta instancia judicial que verificar el material audiovisual del juzgado a-quo, tiene por reproducidos los hechos señalados por el juzgado a-quo por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, prueba esta que será adminiculada con el resto de probanza insertas en las actas, a fin de determinar los hechos controvertido determinados en el presente asunto. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIÓN COMPANY S.A. (Z & P CONSTRUCTIÓN):

  10. INVOCO EL MERITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    1. - Copia al carbón 22 planillas correspondiente a liquidaciones de pago realizada por la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIÓN COMPANY S.A. (Z & P CONSTRUCTIÓN) al ciudadano J.S., las cuales corren insertas en los folios 131, 133, 135, 137, 140, 141, 143, 144, 146, 147, 149, 151, 153, 155, 157, 159, 161, 163, 165, 167, 169, de la presente causa; copia al carbón con rubrica en original del trabajador demandante de reporte de empleos los cuales corren insertos en el presente asunto en los folios 132,134, 136, 139, 142, 145, 148, 150, 152, 154, 156, 158, 160, 162, 164, 166, 168, 170, del análisis realizado a los autos, es de observar que el Juzgador a-quo dejo constancia dichas instrumentales fueron reconocidas por el trabajador demandante, por lo que este juzgado de alzada las aprecia en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando las cantidades recibidas por el trabajador demandante durante la relación de trabajo que lo unió con la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIÓN COMPANY S.A. ( Z & P CONSTRUCTIÓN), así mismo se demuestran los diferentes contratos de trabajo para lo cual fue contratado el ciudadano J.S.. Así se decide.-

    2. - Copia fotostática de acta transaccional número 103 de fecha: 22-12-1997 la cual corre inserte en el folio 171 al 173, es de observar que la misma fue expresamente reconocida por la parte demandante, al haber reproducido la misma en los autos, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con la sana critica prevista en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando la transacción celebrada entre las partes, así como el carácter definitivo de los conceptos allí esbozados.

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA PDVSA PETROLEO S.A.:

      En el escrito de promoción de prueba presentado, manifestó expresamente que se adhería a todas y casa una de las probanzas promovidas por la empresa co-demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIÓN COMPANY S.A. (Z & P CONSTRUCTIÓN), en tal sentido, esta alzada al realizar el análisis de las probanzas aportadas por la co-demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIÓN COMPANY S.A. (Z & P CONSTRUCTIÓN), los verificara en función de la solicitud realizada por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. Así se decide.-

      PRUEBA DE OFICIO EVACUADA POR EL JUZGADO A QUO REALIZADA A LA DECLARACIÓN DE PARTE DEL TRABAJADOR DEMANDANTE:

      Observar esta instancia superior, que el juzgado de la fase de juzgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración de parte del ciudadano J.S., observándose del acta de celebración de audiencia levantada por el Juzgado a-quo, que el ex-trabajador demandante señalo, señalando que el había acudido a las oficina de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIÓN COMPANY S.A. (Z & P CONSTRUCTIÓN) para firmar el acta transaccional, y que el no tenía conocimiento del acta que iba a firmar, que en el momento de la firma estaban presente los representante de la empresa demandada, el abogado y su persona y que el funcionario del trabajo no estaba presente, y que el firmo el acta por que le dijeron que si no la firmaba lo despedían, del análisis realizado a dicha declaración es de verificar que el juzgador de la causa solo se limito a circunscribir su preguntas en el hecho del acta transacción la cual no resulto de duda alguna en las actas que el trabajador demandante firmo, por lo que el merito probatorio de dicha acta fue pronunciado por esta alzada, en tal sentido, al constatar quien decide de las respuestas dada por el demandante, ninguna esta referida ni se relaciona con los hechos controvertidos en el presente asunto, se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

      Ahora bien, analizadas el cúmulo de pruebas aportada por las partes en el presente asunto, esta Alzada procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos neurálgicos o angulares determinados en la presente causa con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica, verificándose que la empresa demandada reconoció expresamente la relación de trabajo que lo unió con el ciudadano J.S., negando el tiempo de servicio, la labor continua y permanente alegada por el trabajador demandante, así como la procedencia de las cantidades y los conceptos reclamados por el ciudadano J.S., a tal efecto, el demandado en este proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso, en tal sentido, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

      De manera que al constatar esta alzada los hechos aleados por los litigantes y la carga asumida por la empresa demandada procede dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a determinar la procedencia en derecho de las pretensiones alegadas por las partes conforme a los medios probatorios insertos en autos, verificando quien juzga, que la empresa demandada alega que el ciudadano SUPERVILLE laboró en diversos contratos de trabajo, en los cuales se interrumpió la continuidad laboral en virtud de los 12 contratos celebrados con el demandante, así tenemos que al realizar el análisis de las probanzas aportadas por la parte demandada las cuales resultaron admitidas por el demandante, se observo los siguientes periodos laborados:

      Desde el 10-04-1980 Al 31-03-1981 Folio 131

      Desde el 31-05-1982 Al 30-06-1983 Folio 133

      Desde el 27-06-1983 Al 18-09-1983 Folio 135

      Desde el 19-09-1983 Al 29-06-1986 Folio 137 y 138

      Desde el 04-08-1986 Al 25-10-87 Folio 140 y 141

      Desde el 26-10-1987 Al 15-01-89 Folio 143 y 144

      Desde el 16-01-1989 Al 21-01-1990 Folio 146 y 147

      Desde el 01-02-1990 Al 31-12-1990 Folio 149

      Desde el 01-01-1991 Al 31-12-1991 Folio 151

      Desde el 01-01-1992 Al 31-12-1992 Folio 153

      Desde el 01-01-1993 Al 31-12-1993 Folio 155

      Desde el 01-01-1994 Al 31-12-1994 Folio 157

      Desde el 01-01-1995 Al 31-12-1995 Folio 159

      Desde el 01-01-1996 Al 31-12-1996 Folio 161

      Desde el 01-01-1997 Al 31-12-1997 Folio 163

      Desde el 01-01-1998 Al 30-12-1998 Folio 165

      Desde el 01-01-1999 Al 31-12-1999 Folio 167

      Desde el 01-01-2000 Al 31-03-2000 Folio 169

      Es de observar que el legislador patrio en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció:

      Artículo 30.- Período de prueba: Las partes podrán pactar un período de prueba que no excederá de noventa (90) días, a objeto de que el trabajador juzgue si las condiciones de trabajo son de su conveniencia y el patrono aprecie sus conocimientos y aptitudes.

      Durante el período de prueba, cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el contrato de trabajo sin que hubiere lugar a indemnización alguna y sin necesidad de notificar previamente tal decisión.

      Parágrafo Primero: Será nula la estipulación que establezca un período de prueba cuando el trabajador hubiere desempeñado las mismas o similares funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad.

      Parágrafo Segundo: El período de prueba se tomará en consideración para determinar la antigüedad del trabajador, cuando éste continúe prestando servidos una vez vencido aquél.

      En tal sentido, la celebración de contratos en forma sucesiva, producen entre las partes el compromiso de quererse obligarse desde el tiempo de inicio de la relación de trabajo, en este orden de idea, es preciso determinar, que periodo es el que debe transcurrir para que ciertamente dicho lapso de suspensión, extinga la presunción de continuidad de la relación laboral entre el trabajador y el patrono, bajo esta óptica al visualizar el contenido de la norma establecida en el articulo 30 de la norma transcrita up-supra, podemos inferir que dicho lapso de suspensión debe ser mayor a noventa (90) días siguiente a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, por lo que al realizar un nuevo contrato de trabajo y no exceda del lapso de noventa (90) días, dicha reanudación convierte a la relación en una relación por tiempo indeterminada, según lo antes señalado, por lo que al aplicar las nociones antes señaladas al cuadro elaborado por esta alzada, el cual ilustra los contratos y los periodos en los cuales laboro el ciudadano J.S. para la empresa demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIÓN COMPANY S.A. (Z & P CONSTRUCTIÓN), se constató que entre los contratos de trabajos suscritos por la empresa demandada en esta causa y el ciudadano J.S., no se produjeron periodos de suspensión mayor a noventa (90) días, ya que el periodo mayor de suspensión que se verifico de la relación de trabajo que unió a las partes en el presente asunto, fue el treinta y seis (36) días constatado en el cuarto contrato de trabajo, es decir desde la fecha: 29-06-86 al inicio del quinto contrato en fecha: 04-08-1986, por lo que al no constarse en las probanzas aportada por la empresa demandada periodo de suspensión que excedieran el lapso de noventa (90) días, en aplicación de lo antes señalado se puede concluir de un simple análisis del caso que ciertamente existió continuidad laboral durante las relaciones de trabajo que unió al ciudadano J.S. con la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIÓN COMPANY S.A. (Z & P CONSTRUCTIÓN), es decir, desde la fecha 10-04-1980 hasta el 31-03-2000, por un periodo de DIECINUEVE (19) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DIAS, por lo que su Antigüedad a fin de determinar la procedencia de las cantidades laboradas, serán realizada en base al tiempo de servicio laborado por el ciudadano J.S. con la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIÓN COMPANY S.A. (Z & P CONSTRUCTIÓN), por lo que se discrepa del fundamento señalado por el representante judicial de la empresa demandada al alegar en la celebración de la audiencia de juicio por ante este Juzgado superior ver video (min. 07 ; seg. 37 al min. 07; seg. 51), que si en el mes subsiguiente a la terminación de la relación de un contrato la persona es nuevamente contratada, ahí hay una presunción de la relación de trabajo, tal situación no es compartida por esta alzada por cuanto dicha norma hace referencia del contrato para una obra determinada, que no guarda similitud con el caso planteado de autos, por lo que se considera que la continuidad alegada por el juzgado de la causa, estuvo comprendida dentro del criterio sostenido por esta superioridad. En consecuencia durante la relación de trabajo que unió la ciudadano J.S. con la empresa J.S. con la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIÓN COMPANY S.A. (Z & P CONSTRUCTIÓN) acumulo una antigüedad de DIECINUEVE (19) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DIAS. ASÍ SE DECIDE.-

      Al resultar determinado el tiempo de servicio laborado por el ciudadano J.S., se procede seguidamente a pronunciarse sobre uno de los puntos centrales controvertidos en la presente causa, relacionado con la aplicabilidad al ciudadano J.S. de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera en la relación de trabajo que lo unió con la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIÓN COMPANY S.A. (Z & P CONSTRUCTIÓN), ya que dicha circunstancia fue expresamente rechazadas por la representación judicial de la empresa demandada afirmando que el trabajador demandante no es beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, ya que era considerado como empleado de dirección y confianza, razón por la cual estaba excluido tácitamente de los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva Petrolera, aunado a que cumplía con las funciones inherentes al representante del patrono. En este orden de ideas es de observar de las probanzas que fueron incorporadas a los autos por la empresa demandada que desde el inicio de la relación de trabajo, hasta el año 1996 el trabajador demandante le eran canceladas los beneficios del instrumento reclamado, es decir, el de la Convención Colectiva Petrolera en virtud de las instrumentales que corren insertas en el presente asunto, de las cuales se registran el pago de preaviso, antigüedad legal, contractual, con la categoría de materiales, igualmente se pudo constatar que a partir del año 97, se le cambio el régimen contractual al ciudadano J.S. por parte de la empresa demandada, verificándose diferentes cargos, tales como, materiales, agilizador de materiales, supervisor de materiales de obra, verificándose que los salarios devengados por el reclamante, en relación al salario básico y normal, continuaron igual para el momento de la liquidación lo que nos lleva a inferir que al trabajador demandante adicional a su remuneración no le eran cancelados otros beneficios, en tal sentido, para determinar si el trabajador le es aplicable los beneficios del instrumento contractual petrolero, se hace necesario visualizar la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula tercera (3ra) de los trabajadores cubiertos por el régimen petrolero el cual textualmente expresa lo siguiente:

      Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47,50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención. No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagra la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido no podrán ser impedidos, si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato Petrolero en la región donde efectúan sus labores” (subrayado del tribunal)

      Del análisis realizada a la norma transcrita up-supra, es de observar que la misma excluye dentro de su aplicación a los trabajadores de nomina mayor, es decir, para aquellos trabajadores que desempeñen los puestos de trabajo contemplado en el artículo 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido se impone verificar, quien suscribe el presente fallo, la condición del demandante esencialmente las funciones dentro del cargo que desempeñaba el trabajador demandante así como la condición laboral en la cual se encontraba el trabajador demandante ciudadano J.S., en este sentido, previa revisión realizada a las probanzas insertas en las actas se pudo constatar que es evidente, que tales afirmaciones realizada por la patronal reclamada no resultaron ser comprobadas ya que no fueron aportados circunstancias relevantes o medio probatorio que, permitieran comprobar de actas una situación completamente distinta a la pretensión alegada por el trabajador demandante y demostraran la excepción interpuesta por la demandada en relación a éste punto, quedando admitido y demostrado en la realidad que las actividades laborales desempeñada por el ciudadano J.S. no se encuentra incluida dentro de las mismas excepciones que prevé la Convención Colectiva Petrolera, es decir, que el trabajador demandante su cargo estuviese comprendido dentro de los puestos de trabajo contemplado en el artículo 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que aunado a los hechos suficientemente constatados de actas y de los propios alegatos manifestados por las partes en especial las aseveraciones que en forma expresa señalo la representación judicial de la empresa demandada en la celebración de la audiencia de apelación realizado por ante este Juzgado superior, en que durante un periodo el trabajador demandante estuvo contratado para obras derivadas por la Convención Colectiva Petrolera, ver video (min.03 ; seg. 50) y que llego el momento donde el trabajador demandante escalo posición fue designado supervisor de la empresa ver video (min. 04; seg. 22), verificándose el reconocimiento de la empresa demandada que le cancelaba primitivamente conforme a la Convención Colectiva Petrolera, es decir, los sueldos, salarios y todos aquellos beneficios de carácter contractual hasta la fecha en que escalo posición a su decir el demandante, y el régimen contractual le fue cambiado por la patronal pasándolo al cargo de supervisor.

      Ahora bien, cabe señalar que de actas no se desprende probanza alguno o sustento legal que soporten o avalen el cambio de régimen contractual, circunstancias estas que comprueben en los autos que el demandante le hubiesen mejorado su situación laboral, en virtud de no verificarse de los autos una condición de trabajo superior a la que tenía antes del cambió de régimen, por cuanto se observa que ciertamente lo único que ocurrió fue un cambio nominal del cargo, tal como se demuestra de los registros realizados a las formas de liquidación final, en tal sentido al desprenderse como hecho cierto el cambio de régimen de Convención Colectiva Petrolera a Ley Orgánica del Trabajo en forma unilateral sin verificarse las beneficios del mismo, ya que estando amparado el trabajador demandante por el régimen previsto en la Convención Petrolera y dejar de aplicarle el mismo, en virtud del cambio de régimen, manteniéndolo en la misma condición laboral, se quedarían vulnerados sus derechos laborales, en el presente caso se desprende de actas que no existe una condición mejorada para el trabajador demandante que mejores sus beneficios con relación a los devengados por el personal de nomina diaria de la Industria Petrolera , en consecuencia quien decide, considera que la pretensión traída a las actas por el ciudadano J.S., en base a la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, resulta procedente en virtud de no haber logrado la demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIÓN COMPANY S.A. (Z & P CONSTRUCTIÓN), soportar su pretensión en demostrar que el ciudadano J.S., fuera un personal de confianza o dirección que tuviera personal a su cargo, que el salario y los beneficios devengados por el demandante estuvieran por encima del personal de nomina diaria, por lo que inexorablemente quien decide considera procedente la aplicabilidad del contrato colectivo petrolero al ciudadano J.S. por la relación laboral que lo unió con la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIÓN COMPANY S.A. (Z & P CONSTRUCTIÓN), así mismo en relación a la solidaridad en contra de la empresa PDVSA PETRÒLEO S.A. alegada por el demandante, esta alzada pudo verificar de la audiencia celebrada por ante esta Alzada en fecha: 16-01-2006, el reconocimiento de la empresa co-demanda PDVSA PETRÓLEO S.A, de la solidaridad alegada por el trabajador demandante, ciudadano J.S., fundamentando su reconocimiento (ver video. Min. 11; Seg. 48), al Min. 12; Seg. 02), en el hecho de que la característica y la relación de trabajo fue directamente con la compañía Z & P, por lo tanto PDVSA PETRÓLEO siempre es solidaria sobre la cancelación y el pago completo de los conceptos laborales que se susciten de la relación laboral, en tal sentido al reconocer dicha solidaridad la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. no resulta dudable a esta alzada la solidaridad solicitada por el trabajador demandante ciudadano J.S., razón por lo cual será decretada dicha solidaridad en la dispositiva correspondiente al presente asunto, así se decide.

      Verificado por esta alzada los hechos neurálgicos debatidos en el presente caso de marra, considera que la pretensión interpuesta por el ex-trabajador demandante prospera en forma parcial contra la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIÓN COMPANY S.A. (Z&P) solidariamente responsable con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo cual se procederá seguidamente a realizar el calculo aritmético correspondiente a este asunto, tomando como parámetro la aplicación del instrumento contractual que benefician a los trabajadores de la industria petrolera, así mismo con forme a la antigüedad verificada en los autos de DIECINUEVE (19) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIUN (21) DÍA, aplicando al computo de los mismos, el salario diario alegado por el trabajador demandante, así como los componentes del salario normal diario, es decir, salario básico, ½ hora de reposo y comida, tiempo de viaje ida + vueltas, al no haber sido desvirtuados de forma alguna por la representación judicial de la empresa demandada esta alzada toma dicho salario para aplicarlo como salario normal, en lo que se refiera al salario integral esta instancia judicial, realiza el recalculo del mismo, al determinando la alícuota de utilidades y las alícuotas de bono vacacional, excluyendo la alícuota determinada por el trabajador demandante relacionada con el descanso contractual + legal, por cuanto la misma no resulta procedente por no encontrarse comprendida en la cláusula número 08 de la Convención Colectiva Petrolera, referida al salario normal, por lo que igualmente no puede ser aplicada al salario integral, en tal sentido esta alzada considera procedente los siguiente conceptos en virtud de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano J.S. con la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIÓN COMPANY S.A. (Z&P):

       Fecha de Inicio = 10-04-1980

       Fecha de Terminación = 31-03-2000

       Tiempo de Servicio = 19 años, 11 meses y 21 día

       Salario Básico = Bs. 14.555

      Bs.909.68 ½ de reposo y comida

      Bs.2765.44 tiempo de viaje ida + venida

       Salario Normal= Bs. 28230,12

       Salario Integral = Bs. 24.698,32

      Alícuota de utilidades: Bs. 4851.66 (14.555 * 120 = 1.746.600 / 12 = 145.550 / 30 = 4851.66)

      Alícuota de bono vacacional: Bs. 1.617,22 (14.555 * 40 = 582.200 / 12 = 485116,16 / 30 = 1.617,22)

      Nota: Los descansos están excluidos de los conceptos que integran tanto el salario normal como el salario integral

      INDEMNIZACIONES DE PRESTACIONES SOCIALES DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA

       Preaviso = 90 * 18.230,12 = 1.640.710,80

       Antigüedad Legal = 30* 20 años = 600 *24698,32 = 14.818.992

       Antigüedad Adicional = 15 * 20 = 300 * 24698,32 = 7.409.496

       Antigüedad Contractual = 15 * 20 = 300 * 24698,32 = 7.409.496

       Vacaciones Fraccionadas = 27,5 * 18.230,12 = 501.328,30

       Vacaciones Fraccionadas = 36,6 * 14.555 = 532.713

       VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS:

      Los mismos no resultan procedentes, en virtud de verificarse de las planillas de forma de liquidación final, consignadas en el presente asunto y las cuales dichos conceptos fueron cancelados en la oportunidad correspondiente a ello por lo que mal podría el demandante la cancelación nuevamente de los mismos, por lo cual no resultan otorgados por esta alzada. Así se decide.

       INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA.

      Dicho concepto resulta procedente al no haber demostrado la empresa demandada la cancelación de los mismos por la cantidad de Bs.120.300 discriminado de la siguiente forma.

       Convención Colectiva de Trabajo ( 1.989 – 1.992 ) Bs.25,oo diario *30 = Bs.750,oo

       Convención Colectiva de Trabajo (1.989-1.992 ) Bs.50.oo diario * 30 = Bs.1.500,oo

       Convención Colectiva de Trabajo ( 1.992 – 1.995 ) Bs. 100.oo diario * 30 = Bs.3.000,oo.

       Convención Colectiva de Trabajo ( 1.995 – 1.997 ) Bs.535,oo diario * 30 = Bs. 16.050,oo

       Convención Colectiva de Trabajo ( 1.997 – 1.999 ) Bs. 1.650,00 diario * 30 Bs. 49.500

       Convención Colectiva de Trabajo ( 2000 – 2002 ) Bs. 1.650,00 diario * 30 Bs. 49.500.

       FICHA DE COMISARIATO:

      Dicho concepto resulta procedente al verificar la actitud adoptada por la empresa demandada, por cuanto solo se limito a negar el mismo, no proporcionando, la información relativa a la cancelación del mismo o a las información relativa al monto de dichas fichas por periodos, en razón de ello esta alzada otorga dicho beneficio por la cantidad de Bs. 3.420.000, de la siguiente forma:

       Contrato Colectivo de Trabajo periodos 1986 al 1995: 12 fichas mensuales * 3 : 20.000 resulta la cantidad de Bs. 720.000

       Contrato Colectivo de Trabajo periodos 1995 al 1997: 12 fichas mensuales * 80.000 resulta la cantidad de Bs. 960.000

       Contrato Colectivo de Trabajo periodos 1997 al 1999: 18 fichas mensuales * 130.000 resulta la cantidad de Bs. 1.170.000

       Contrato Colectivo de Trabajo periodos 2000 al 2002: 12 fichas mensuales * 130.000 resulta la cantidad de Bs. 390.000.

       DECRETO DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE:

      El mismo resulta procedente por la cantidad de Bs. 1.000.000, al no verificarse de los autos la cancelación del mismo.-

       BONIFICACIÓN ESPECIAL ÚNICA

      El cual resulta procedente por la cantidad de Bs. 909.090,80, al no verificarse de los autos la cancelación del mismo.-

       PAGO DE MADUREZ DE NOMINA

      Esta figura denominada “madurez de Nomina” es de la exclusiva administración de PDVSA PETRÓLEO S.A. el cual es aplicable a las contratistas que son las que mediante contratos ejecutan obras o servicios para la Industria Petrolera a favor del trabajador por el concepto de ajuste de prestaciones sociales por la continuidad laboral en la obra denominada tendido de líneas, en tal sentido la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera en su noto diminuta número 14 señala lo siguiente:

      En aquellas operaciones sometidas a licitaciones periódicas, la persona jurídica a quien se adjudicare la buena pro, absorberá en los empleos que deba realizar para llevar a cabo el nuevo Contrato, a los trabajadores de la Nómina Diaria que anteriormente ejecutaban dichas operaciones. Cuando se trate de uno o varios trabajadores de la Nómina Diaria que no acepten las ofertas de empleo, dará cumplimiento a lo establecido en el segundo párrafo del Numeral 3 de esta cláusula. Es entendido, sin embargo, que en caso de requerirse personal especializado, plenamente calificado, la persona jurídica podrá escoger libremente entre todos los candidatos a empleo que llenen los requisitos exigidos, de acuerdo con las condiciones establecidas en el primer párrafo del Numeral 3 antes citado.

      En atención a la naturaleza de los trabajos que ejecutan las personas jurídicas, los subcontratistas de éstos y el régimen especial de protección establecido en esta cláusula para sus trabajadores, ambas partes reconocen que las estipulaciones contenidas en la Cláusula 49 de esta Convención no son aplicables a los trabajos u obras que la Compañía ejecuta con las referidas personas jurídicas.

      Asimismo, queda establecido que en estos casos, las personas jurídicas al producirse la terminación del respectivo contrato, cancelaran a los trabajadores las indemnizaciones y prestaciones sociales, tomando en consideración todo el tiempo de servicio que han acumulado y de acuerdo a lo expresamente dispuesto en el numeral 4 de la cláusula 9 de esta convención. Las empresas reconocen y se obligan, con la madurez de nómina y demás beneficios legales y contractuales, incluyendo la jubilación para todos los trabajadores absorbidos de contratistas a Operadoras o de Operadoras para contratistas

      . (Subrayado y negrillas del tribunal).-

      En consecuencia, se observa que tal derecho se encuentra consagrado en el marco contractual aplicable, no obstante, no existen pruebas en el expediente que permitan concluir que efectivamente se han cumplido los requisitos para su otorgamiento ni mucho menos que se ha efectuado tramitación alguna ante la Empresa PDVSA. ASI SE DECIDE.

       RETARDO IMPUTABLE A Z & P EN EL PAGO DE LOS BENEFICIOS CONTRACTUALES C-69.

      Esta alzada considera que dicho beneficio solicitado por el trabajador demandante resulta IMPROCEDENTE, por cuanto al realizar el análisis de los probanzas de autos se observa que la demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A (Z & P CONSTRUCTIÓN S.A.), canceló al demandante diferentes liquidaciones durante la prestación de servicio con la empresa demandada, lo que demuestra que la demandada a pesar de no corresponderse dichas liquidaciones con los beneficios que en derecho pertenecen al trabajador demandante, la accionada no incurrió en mora en el pago, por lo tanto se desestima dicha solicitud. Así se decide.-

      Todos los conceptos antes descritos resultan la cantidad total de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTI SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 37.582.126,90), cantidad esta a la cual se le deben descontar el monto total recibido por el demandante en las diferentes formas de liquidaciones que se encuentran rieladas en autos en virtud de los diferentes contratos existente entre el ciudadano J.S. y la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A ( Z & P CONSTRUCTIÓN S.A.), los cuales corren insertas en el presente asunto desde el folio 131 al folio 169 ambos inclusive, el cual arroja una cantidad total de Bs. CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 5.751.033,55), cantidad esta que resulta de acumular todo lo cancelado al trabajador demandante en las formas de liquidación sin la inclusión de los conceptos correspondiente a vacaciones y bono vacacional, ayuda de ciudad, tiempo ordinario, sobre tiempo hora, descanso hora. En tal sentido al restar dichas cantidades ya percibida por el ciudadano J.S. al monto otorgado por esta instancia judicial, por lo que resulta un monto total a favor del trabajador demandante de TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 31.831.093,35), cantidad esta que deberá cancelar al empresa demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A ( Z & P CONSTRUCTIÓN S.A.), y en aquellos caso en los que esta no pudiera responder sobre las acreencias laborales aquí acordadas, responderá la empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A. ASÍ SE DECIDE.

      En tal sentido, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme excluyendo el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios, dicha condena doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:

    3. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

    4. A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual será pagado este concepto; en el entendido que de acuerdo al articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria hasta el cumplimiento efectivo del pago (Sala Social, 12/04/2005, caso: Petroquímica SIMA). ASÍ DECIDE.-

      Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.S. en contra de la Empresa el ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A ( Z & P CONSTRUCTIÓN S.A.), solidaria con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, por motivo de cobro de diferentes de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 31.831.093,35), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las empresas co-demandadas contra la sentencia dictada en fecha: 21-04-2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano J.S. en contra de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIÓN COMPANY S.A. (Z&P) solidariamente responsable la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la empresa demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIÓN COMPANY S.A. (Z&P) en virtud del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional.

QUINTO

SE MODIFICA la sentencia apelada.

SEXTO

Se ordena la notificación al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de dicha norma, respetando la suspensión de treinta (30) días previstos en dicha norma.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dos (02) de febrero de dos mil Seis (2.006). Siendo las 03:59 p.m., en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil seis. Año: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. F.P.P.

EL SECRETARIO

Siendo las 03:59 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-

Abg. F.P.P.

EL SECRETARIO

YSF/DG.-

Asunto: VP01-R-2005-000856.-

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