Decisión nº S2-002-14 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.987, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUPLI MOTORS, C.A. inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Tercero de esta circunscripción judicial, en fecha 8 de mayo de 1984, anotado bajo el No. 30, tomo 4-A, y de los ciudadanos F.G.M., S.G.M., GIULIA DEL MASTRO GUTIERREZ y F.D.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.810.352, 5.810.353, 18.626.221 y 16.834.019 respectivamente, contra sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 19 de noviembre de 2012, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue el ciudadano A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.112.556, y de este domicilio, contra los recurrentes antes mencionados; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda y en consecuencia, nulas las actas de asambleas celebradas en fechas 21 de agosto y 15 de diciembre de 2009, así como todos los acuerdos adoptados en los mismos y cualquier acto de administración o disposición realizado por los demandados.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 19 de noviembre de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada, y por ende, la nulidad de las actas de asamblea celebradas en fecha 21 de agosto y 15 de septiembre de 2009, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

…aún y cuando era procedente la convocatoria a la asamblea para tratar sobre el reclamo presentado por los administradores al comisario, no es menos cierto, que hubo un exceso contrario a la Ley por parte de la comisario Isley Barrios, al haber extendido la convocatoria a la discusión de los estados financieros anteriormente nombrados, lo cual, es facultad exclusiva de los administradores de la compañía, en tal sentido, dicha convocatoria resulta viciada de nulidad absoluta, así como los puntos deliberados y decididos en ella, por haber resultado írrita desde su nacimiento, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo.

2) Alegó igualmente el demandante como fundamento de la nulidad de la asamblea general extraordinaria convocada y celebrada por la sociedad mercantil Supli-Motors, C.A., en fecha 15 de septiembre de 2009, el hecho que resultando nula la designación del ciudadano Nikola G.O. como Director de la referida sociedad mercantil, resulta consecuencialmente nulas las actuaciones realizadas por dicho ciudadano en ejercicio de las atribuciones “conferidas”.

En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que la asamblea general extraordinaria celebrada por la sociedad mercantil Supli-Motors, C.A., en fecha 15 de septiembre de 2009, cuya acta corre inserta en original a los folios 164, 165 y 166 de la pieza principal segunda del expediente, fue convocada mediante publicación efectuada en el Diario La Verdad de fecha 08 de septiembre de 2009, donde se evidencia que la convocatoria fue realizada por los ciudadanos F.G.M., S.G.M. y Nikola G.O., todos actuando con el carácter de directores de la sociedad mercantil co-demandada.

Así pues, sin entrar a analizar la validez del quórum de la asamblea extraordinaria efectuada en fecha 15 de septiembre de 2009, así como la cualidad de los accionistas presentes en la misma, esta Sentenciadora considera que al haber sido convocada por un Director cuyo nombramiento ha sido declarado nulo, en considerandos anteriores, apareja como consecuencia ineludible la nulidad en su convocatoria al haber sido realizada por una persona que no tiene facultades para ello, conforme al documento estatutario de la sociedad mercantil demandada y a la normativa del Código de Comercio y así quedará establecido en la parte dispositiva de la sentencia. Así se declara.

Finalmente, a los fines de dar por cumplido el requisito de exhaustividad que debe poseer toda sentencia, esta juzgadora estima pertinente indicar que la actora en su escrito libelar argumentó como otras causas de nulidad de la actas de asambleas celebradas en fechas 21 de agosto de 2009 y 15 de septiembre de 2009, la circunstancia que en las mismas participaron en su condición de “socias accionistas” las ciudadanas Giulia y F.d.M.G., y siendo que ni los libros de accionistas, ni mediante documento autentico consta la cesión de las acciones, por medio del cual, se atribuyen la condición de accionistas debe declararse igualmente la nulidad de las asambleas donde fungieron como accionistas y participantes las prenombradas ciudadanas.

A este respecto, la parte actora promovió prueba de inspección judicial realizada en el Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial sobre el expediente mercantil perteneciente a la empresa Supli-Motors, C.A., donde efectivamente este Tribunal constató la veracidad de los particulares sobre los cuales se solicitó se dejara constancia, cuales son: 1) Que antes de la celebración del acta de asamblea extraordinaria de fecha 21 de agosto de 2009, no consta documento alguno contentivo de cesión, venta o traspaso de acciones a favor de las ciudadanas Giulia y F.d.M.G.. 2) Se dejó constancia que al final del expediente mercantil existe una nota suscrita por la registradora donde deja constancia que el expediente fue solicitado por “los accionistas para ser revisado y solicitar copia certificada” y que al momento de devolver el expediente se constató la colocación de unas firmas que al momento de ser facilitado no se encontraban. Dicha declaración se encuentra soportada por copia fotostática solicitada por este juzgado y agregada a la referida inspección, de igual manera se constató el hecho requerido mediante el particular tercero de la inspección solicitada.

De manera pues, que los hechos constatados mediante la inspección judicial promovida por la actora, apuntan a la inexistencia del traspaso de las acciones conforme a los parámetros requeridos por la normativa especial, lo cual, a su juicio conlleva igualmente a otra causal de nulidad de las actas de asambleas declaradas írritas por este Juzgado.

Sin embargo, esta sentenciadora se permite indicarle a la representación actora que conforme a lo previsto en el artículo 296 del Código de Comercio “la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y el cesionario o por sus apoderados…”.

(…Omissis)

VIII

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la demanda por nulidad de actas de asambleas incoada por el ciudadano A.G.M., suficientemente identificado en las actas, en contra de los ciudadanos S.G., F.G., GIULIA DEL MASTRO GUTIERREZ, F.D.M.G. Y NIKOLA G.O. y la sociedad mercantil SUPLI-MOTORS, C.A, también identificados; por vía de consecuencia, se declaran nulas las actas de asambleas celebradas en fechas 21 de agosto y 15 de septiembre de 2009, así como todos los acuerdos adoptados en los mismos y cualquier acto de administración o disposición realizado por los ciudadanos F.G.M., S.G.M. y Nikola G.O., en el ejercicio de sus cargos. En tal sentido, una vez quede definitivamente firme el presente fallo se ordena oficiar a la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines consiguientes. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Ocurre ante el Juzgado a-quo el abogado D.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.660, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.G.G., a objeto de demandar la NULIDAD DE LAS ASAMBLEAS GENERALES EXTRAORDINARIAS DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil SUPLI MOTORS, C.A., celebradas en fecha 21 de agosto de 2009, en la cual fue removido de su cargo como Director sin haber sido impuesto ni informado de ninguna manera sobre la denuncia existente en su contra, violando así su derecho a la defensa y al debido proceso, y la del 15 de septiembre de 2009, en la cual se aprobaron los balances de los ejercicios económicos sin la previa exhibición de todos los libros de comercio de SUPLI MOTORS, C.A., así como también, la nulidad de la decisión dictada en la última de las asambleas y todas aquellas actuaciones posteriores a las mismas, especialmente cualquier acto de administración y disposición realizado por los ciudadanos F.G., S.G. y NIKOLA G.O..

Dicha demanda fue admitida por el juzgado de primera instancia en fecha 5 de octubre de 2009, sin embargo, posteriormente la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, en la cual especifica que se pretensión fue incoada en contra de la sociedad mercantil SUPLI MOTORS, C.A. y de los ciudadanos S.G. y F.G. en su condición de socios administradores, al ciudadano NIKOLA G.O. en su carácter de director, y a las ciudadanas GIULIA DEL MASTRO GUTIERREZ y F.D.M.G. por presuntamente ser socias de la mencionada empresa, y estimó su demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) equivalentes a 9.090,90 U.T. Al respecto, el tribunal de la causa admitió dicha reforma en fecha 21 de octubre de 2009.

Una vez efectuado los trámites para la citación personal resultando la misma infructuosa, el juzgado a-quo procedió a efectuar, por solicitud de parte, la citación por carteles de los demandados. En ese sentido, según nota de secretaría se cumplió con las formalidades en fecha 22 de abril de 2010.

En virtud de la incomparecencia de los demandados, se le designó como defensora ad-litem la abogada K.N.S., quien aceptó el cargo, procediendo luego a darse por citada. Posteriormente, la codemandada S.G.M., consignó escrito en el cual, solicitó la reposición de la causa y opuso como cuestión previa la caducidad de la acción. En fecha 18 de febrero y 14 de marzo de 2011, el juzgado a-quo dictó las decisiones correspondientes a los pedimentos antes señalados, declarando improcedente la reposición de la causa y sin lugar la cuestión previa opuesta.

En fecha 25 de marzo de 2011, la abogada N.B.G., inscrita en el Inpreabogado No. 121.866, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, presentó escrito de contestación a la demanda en el que, invocó como defensa de fondo la falta de cualidad de los demandados, así como también impugnó la estimación de la cuantía. De igual forma, negó, rechazó y contradijo los hechos expuestos por el accionante, reconociendo únicamente que el demandante es propietario de trescientas treinta y tres mil trescientas treinta y tres acciones (333.333) que forman el 33% del capital social.

Seguidamente, se aperturó el lapso probatorio, consignando la parte demandante su escrito de promoción de pruebas. Posterior a ello, fueron presentados los escritos de informes y las observaciones a los mismos.

En fecha 19 de noviembre de 2011, el Juzgado a-quo profirió sentencia definitiva en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, decisión ésta que fue apelada por la representación legal de la parte demandada, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada en fecha 25 de enero de 2013.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES

En la oportunidad legal establecida por la Ley para su presentación, este Tribunal Superior deja constancia que ambas partes hicieron uso de su derecho, exponiendo los siguientes fundamentos:

El abogado J.G.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados, expuso que la primera asamblea fue convocada mediante publicación de los diarios El Nacional y Panorama en fecha 15 de agosto de 2009, que una vez constituida en el día y la hora fijada, la comisaria Lic. ISLEY BARRIOS explicó las razones de la convocatoria urgente a una asamblea, en virtud de haber recibido una denuncia por parte de los accionistas y administradores de la sociedad F.G. y S.G., en contra de la ocurrencia de hechos cumplidos por el accionista A.G..

Manifiesta que en virtud de dicha denuncia, se llevó a cabo una investigación de tales hechos, y se confirmó la representación de la cuota de capital exigida por la ley. Que al momento de efectuar la convocatoria para la asamblea, la única forma de producirse era que se llevara a cabo por los tres accionistas y ante la imposibilidad de obtener la firma del accionante, por evidente desacuerdo, fue necesario recurrir a la convocatoria por medio del comisario. Señala que el juez de instancia no leyó ni analizó la denuncia realizada por los accionistas, el informe de la comisaria y el informe técnico.

Con respecto a la segunda asamblea, sólo refiere que fue convocada mediante publicación de fecha 8 de septiembre de 2009 y celebrada el día 15 de septiembre de 2009. Indica que todos los accionistas estuvieron presentes y representados en las dos asambleas y por lo tanto, convalidaron el conocimiento de los puntos para los cuales fueron convocados.

Seguidamente, centra su escrito de informes alegando la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario y la competencia de los tribunales de protección, fundamentándose en que si bien se trata de una nulidad de asamblea, existe entre los socios de la compañía SUPLI MOTORS, C.A., un ciudadano que para el momento de la admisión de la demanda era menor de edad, de nombre GIANLUCA M.D.M.G., según se destaca del documento de disolución y distribución de la comunidad conyugal de la accionista S.G.M., que fue incorporado al registro mercantil respectivo. Con respecto al litisconsorcio, aduce que fue excluido en la demanda, durante el proceso y en la sentencia el ciudadano GIANLUCA M.D.M.G., y en ese sentido arguye, que no se puede declarar la nulidad respecto a uno o varios de los interesados y omitirla respecto a otro.

Por tales motivos, solicita la nulidad de todo lo actuado, incluso del auto de admisión de la demanda, en primer término porque según su criterio, no podía excluir a ninguno de los socios, y, en segundo lugar, porque existió subversión procesal, al ser admitida, tramitada y sentenciada la presente causa ante los tribunales civiles que por ley no son competentes para conocer de juicios en los que se demanden a niños y/o adolescentes.

Por su parte, el abogado D.C.G., insiste en los argumentos expuestos en su escrito libelar, indicando que al momento de presentarse su mandante en la sede de la compañía, acompañado por el Notario Público Quinto de Maracaibo, solicitó a la Comisario que le entregara los balances generales, los informes del comisario, los informes de los directores y los estados financieros, todo ello comprendido entre los períodos 2005 hasta el 2009, así como la denuncia presentada en su contra por supuestas irregularidades cometidas, constando en actas la negativa por parte de la Comisario de exhibir la mencionada documentación, en violación de sus responsabilidades como Comisario.

Aduce que la cesión de acciones originada por la disolución de la comunidad conyugal de la accionista S.G.M., mediante la cual se traspasó una cantidad de acciones a las ciudadanas GIULIA DEL MASTRO GUTIERREZ y F.D.M.G., no le fue notificada ni tampoco se encuentra asentada en libro de comercio alguno.

Manifiesta que en el acta de asamblea de fecha 21 de agosto de 2009, incurren en una serie de contradicciones que denotan la intención dolosa de remover del cargo de Director a su mandante, violándose además su derecho como socio accionista, a la revisión previa de los libros de la compañía e informes contables, los cuales eran necesarios para su aprobación o no.

En ese orden de ideas afirma, que dicha asamblea adolece de nulidad absoluta desde su propia génesis, ya que fue convocada por la Comisario para tratar la denuncia propuesta en contra de su representado, así como para aprobar los balances de los ejercicios económicos, lo cual es competencia únicamente de los tres (3) administradores actuando de forma conjunta.

Expresa que luego de haber sido registrada dicha acta de asamblea, se convocó a una nueva asamblea extraordinaria celebrada en fecha 15 de septiembre de 2009, encontrándose esta viciada de nulidad ya que en ella se aprobaron los balances con el voto favorable de los administradores en flagrante violación del artículo 286 del Código de Comercio, y se procedió a aprobar un aumento de capital sin informe previo ni justificación.

Por otro lado, considera improcedente la solicitud de reposición de la causa de la parte recurrente, ya que de acuerdo a su criterio, al haber sido citados los socios en su carácter de representantes de la sociedad mercantil, ésta última se encontraba citada para el presente juicio.

Seguidamente, alegó la confesión ficta de la sociedad mercantil SUPLIMOTORS, C.A., al no dar contestación a la demanda, ni promover prueba alguna a su favor, debiéndose tomar en cuenta únicamente las defensas opuestas por las personas naturales.

Posterior a ello, manifestó que consideraba improcedentes los alegatos correspondientes a la falta de cualidad pasiva, incompetencia del tribunal para conocer del presente juicio y la presunta subversión procesal, con fundamento a que demandó a la sociedad mercantil SUPLIMOTORS, C.A. y a sus respectivos socios. Que en lo que respecta al presunto menor de edad, alega que entre las partes no consta en actas la existencia de un menor de edad, así como tampoco se desprende que dicho ciudadano sea accionista de dicha empresa, porque ni siquiera en las asambleas impugnadas se encuentra señalado como socio de la sociedad de comercio.

Con fundamento en lo anterior, solicita que se declare como punto previo la competencia para conocer de la presente causa y con lugar la demanda interpuesta confirmando la sentencia recurrida.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento de esta Segunda Instancia, se contrae a sentencia definitiva de fecha 19 de noviembre de 2012, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la demanda incoada, y por vía de consecuencia, nulas las actas de asambleas celebradas en fechas 21 de agosto y 15 de septiembre de 2009, así como todos los acuerdos adoptados en las mismas y cualquier acto de administración o disposición realizado por los ciudadanos F.G., S.G. y Nikola Gutiérrez, condenándose en costas a la parte demandada.

Asimismo, verifica esta Superioridad que el recurso de apelación interpuesto, deviene de la disconformidad que presenta la parte demandada en cuanto a la decisión del a-quo, argumentando que existió una subversión procesal, ya que según su criterio, la presente causa fue admitida, tramitada y sentenciada por una autoridad incompetente, correspondiéndole a los tribunales especialistas en la materia de niños, niñas y adolescentes, por la existencia de un socio, que para el momento de la admisión de la demanda era menor de edad. Asimismo, indicó dicha parte, que existe una falta de cualidad pasiva en el presente juicio, por cuanto se trataba de un litisconsorcio pasivo necesario, en el cual debieron incluirse a todos los socios de la compañía. Por último, refirió que el juzgado de primera instancia no valoró el informe técnico, la denuncia y el informe de la comisaria e impugnó la estimación de la demanda efectuada por el accionante.

Delimitado el thema decidendum en la presente causa, en el sentido de que el principal fundamento del recurso de apelación se encuentra determinado por la presunta subversión procesal al ser tramitado el proceso por una autoridad incompetente para conocer de este, así como la falta de cualidad de los demandados por no haber sido llamados a juicio todos los accionistas de la empresa SUPLI MOTORS, C.A., este Tribunal pasa analizar previamente las defensas y alegatos expuestos por las partes en el juicio y en los respectivos escritos de informes consignados ante esta Superioridad.

En primer lugar, aprecia este órgano jurisdiccional que la parte recurrente alega la incompetencia por la materia del tribunal para conocer del presente juicio, y por ende, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado por incurrir en subversión procesal. Se fundamenta en el hecho que entre los socios de la compañía se encuentra un menor de edad (para el momento de la admisión de la demanda), cuya cualidad se deriva del contenido del documento de liquidación y partición del patrimonio conyugal correspondiente al divorcio de su progenitora S.G.M., y en el cual se acordó trasladar las acciones en propiedad a sus hijos GIULIA DEL MASTRO GUTIERREZ, F.D.M.G. y GIANLUCA DEL MASTRO GUTIERREZ.

En lo que a ello respecta, es cierto que se ha establecido vía jurisprudencial que serán competente para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen, los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

Ahora bien, corresponde a este Juzgador determinar si en la controversia planteada en el caso de especie, existe o no interés jurídico directo de niños o adolescentes que deba ser tutelado por los tribunales especializados cuya organización, funcionamiento y competencia regula la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a cuyo efecto debe previamente precisarse la naturaleza jurídica, objeto, sujetos y causa petendi de la pretensión deducida, lo cual hace de seguidas:

De la revisión de las actas procesales y, en particular, del libelo de la demanda y su petitum, cuyo resumen se hizo ut supra, observa este Juzgador que el objeto inmediato de la pretensión deducida en el caso de especie, es la nulidad de actas de asambleas generales extraordinaria de accionistas de la empresa “SUPLI MOTORS, C.A.”, lo cual, se trata de actos que por su naturaleza pertenecen a la jurisdicción ordinaria, es decir, civil o mercantil, según el caso.

Refuerza lo expuesto el hecho, que al tratarse de una nulidad de acta de asamblea, el legitimado pasivo es la sociedad mercantil y no todos sus asociados, como lo asegura la parte recurrente, por lo tanto, no es determinante la existencia de un menor de edad entre los socios que conforman dicha sociedad de comercio, ya que el fin último de la pretensión, es que sea declarada la nulidad de un acto celebrado en el núcleo de la compañía, como sujeto de derechos independiente de las personas naturales que la conforman. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Como corolario de lo anterior, y a fin de efectuar los pronunciamientos correspondientes a los alegatos expuestos por las partes, este tribunal de alzada considera IMPROCEDENTE el alegato vertido por la parte recurrente, respecto a la incompetencia del tribunal para admitir, tramitar y decidir la causa sub especie litis y por ende, ratificando por tanto, la competencia del juzgado de la causa y por ende de este Tribunal Superior, para conocer el presente juicio, evidenciando este órgano jurisdiccional que sobre este particular, el tribunal a-quo no incurrió de forma alguna en subversión procesal, por lo cual se desecha dicha defensa. Y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a la falta de cualidad pasiva, indica la parte demandada que no tienen cualidad para sostener el presente juicio por si solos, ya que debió ser llamado y citado el ciudadano GIANLUCA DEL MASTRO GUTIERREZ, que para el momento de la admisión de la demanda, era menor de edad, y que por ser socio en la mencionada compañía, conformaba un litisconsorcio pasivo con el resto de los accionistas.

En lo que a esto se refiere, resulta pertinente traer a colación lo expresado por el Dr. RENGEL ROMBERG, en su libro “TRATADO DE DERECHO PROCESAL VENEZOLANO”, Tomo II, Año 1991. Pág. 9, quien explica la falta de cualidad, en los siguientes términos:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores” por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”

(…Omissis…)

No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga al desechar la demanda y no darle entrada al juicio.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

De modo que, la cualidad o legitimatio ad causam es una condición especial para el ejercicio del derecho de acción, debiendo existir por tanto, relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona contra quien la ley determina que debe ejercitarse dicha acción. De ese mismo modo fue reiterado por sentencia No. 0740, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2009, bajo ponencia del Magistrado Dr. E.G.R., que expresó lo siguiente:

…la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente

Ahora bien, dado que la pretensión deducida en la presente causa es la nulidad de actas de asambleas de accionistas de la sociedad mercantil SUPLI MOTORS, C.A., es necesario determinar quien es el legitimado pasivo en la presente causa, y sobre este tema se ha pronunciado de forma reiterada la jurisprudencia patria en los siguientes términos:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente No. 2011-000359, estableció:

(…Omissis…)

“La anterior decisión fue revisada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual haciendo uso de su potestad extraordinaria de revisión, en sentencia No. 493, de fecha 24 de mayo de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Promociones Olimpo, C.A. contra sentencia N°. 240 que dictó el 6 de mayo de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

...Se aprecia que Seguros la Previsora C.A., –demandada- dio contestación a la demanda que por nulidad de asamblea intentó en su contra Promociones Olimpo C.A., el 21 de febrero de 1996, por lo que la misma quedó a derecho a partir de esa oportunidad.

Siendo así, se puede observar que Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio quedó a derecho en la oportunidad en que se citó para la contestación a la demanda en cuestión (ver artículo 26 del Código de Procedimiento Civil), por lo que resulta un absurdo pretender que a ésta se le violentaron derechos y garantías constitucionales específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto consideró la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia que en el caso en cuestión al existir un supuesto litis consorcio necesario pasivo se debió citar a todos los accionistas, cuando dicha apreciación resulta, cuando menos, contraria a los enunciados de economía y celeridad procesal que rigen nuestro proceso.

En tal sentido, al haber declarado inadmisible la demanda la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, porque no se citaron a todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio, constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y al debido p.d.P.O. C.A., hoy solicitante, toda vez que, como se dijo, la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., se encontraban a derecho por solidaridad, ya que, como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver entre otras sentencias Nos. 558 del 18 de abril de 2001 caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A).

En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.

En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…”(De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).

Apunta el autor Brunetti que: “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).

De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.

En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.

En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).

Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva.

En este sentido, considera esta Sala Constitucional que el criterio que sostuvo la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, atenta contra la tutela judicial eficaz, toda vez que impone el cumplimiento de unas formalidades que no son necesarias según nuestro ordenamiento jurídico, con lo cual contraría los principios de economía y de celeridad que debe regir los procesos y más aun cuando esa circunstancia según se puede apreciar no fue advertida por la propia Sala de Casación Civil cuando conoció en anteriores ocasiones -3 de agosto de 2000 y 12 de diciembre de 2006- de sendos recursos de casación que se produjeron en esta causa, en consecuencia, al haber la empresa Seguros La Previsora C.A., sido citada y contestado la demanda en su contra el 21 de febrero de 1996, quedó a derecho la legitimada pasiva, que no es otra que Seguros La Previsora C.A.

(…Omissis…)

De la anterior transcripción, se evidencia que la Sala Constitucional de este máximo tribunal, estima que no existe litis consorcio pasivo necesario en los juicios de nulidad de acta de asamblea y que no es necesario que se demanden a todos los accionistas así como a la empresa en la cual estos tienen tal condición, pues, estableció que cuando se demande la nulidad de una asamblea, “…el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas…”.

Por lo tanto, consideró que al estar la asamblea conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, “…es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva…”.

(…Omissis…)

Así pues, no cabe dudas para este sentenciador que el legitimado pasivo en los casos que se demande la nulidad de una asamblea o acta de asamblea, es la sociedad mercantil, como persona jurídica y sujeto de derechos cuyas decisiones son tomadas en el seno de una asamblea como órgano de control y dirección de la misma, por lo que en nada afecta el carácter de los socios que la componen, y siendo a su vez innecesaria la citación de todos los socios como personas naturales para sostener el presente juicio. Y ASÍ SE DETERMINA.

En derivación de lo anterior, debe necesariamente este jurisdicente superior declarar improcedente la defensa de fondo por falta de cualidad alegada por la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Además de los alegatos antes dilucidados, la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, impugnó la estimación de la demanda efectuada por el accionante, y a tal efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 4 de marzo de 2011, en sentencia No. RC-000076, expediente No. 2010-000564, estableció:

(…Omissis…)

“La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: G.A.B.P. contra P.J.C.V., el cual es del siguiente tenor:

...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...

. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala).

Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio M.P., ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente:

...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

. (Negritas y subrayado de la Sala).

En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda.

(…Omissis…)

De acuerdo a lo expresado, la doctrina de la Sala considera que “...si nada prueba el demandado, en este único supuesto [el hecho nuevo], queda firme la estimación hecha por el actor...”. Por consiguiente, al no haber probado nada que le favoreciera en cuanto a la cuantía, resulta improcedente la impugnación realizada contra dicha estimación contenida en el libelo de demanda.”

(…Omissis…)

De esta manera, observa quien aquí decide que la parte demandada en su contestación a la demanda expresó “rechazo e impugno expresamente por exageradamente elevada y carente de todo asidero lógico y legal, la estimación del valor de la demanda efectuada por la parte actora en el libelo de demanda, de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).- (…) tratándose de una acción en la cual se pretende la nulidad de actas de asambleas, las mismas carecen de estimación, carecen de valor de referencia, no son estimables o apreciables en dinero (…)”. Así pues, si bien la parte demandada rechazó la estimación por considerarla exagerada, al momento de fundamentar dicha impugnación indicó que se trataba de una pretensión que por su naturaleza no puede ser estimada en dinero, siendo sumamente exagerada y señalada de forma caprichosa, argumentos estos que son insuficientes e inconsistentes para que este Juzgador determine la procedencia de su impugnación, aunado a que no existe en actas ningún elemento probatorio que demuestre la exageración de dicha estimación o por el contrario, la estimación que a su consideración era la correspondiente, ello porque el fin de dicha valoración de la demanda sólo persigue fines procesales, tales como, determinar la competencia, el límite máximo de los honorarios profesionales y la eventual admisibilidad del recurso de casación.

En consecuencia, este Tribunal de alzada declara improcedente la impugnación a la estimación de la demanda efectuada por la parte demandada, de conformidad con las consideraciones planteadas con anterioridad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por último, observa este sentenciador superior, que la parte accionante en el transcurso del juicio y en el escrito de informes presentado ante esta instancia, alegó la confesión ficta de la sociedad mercantil SUPLI MOTORS, C.A., debiendo el tribunal, según su criterio, tomar en cuenta únicamente la contestación de las personas naturales. En lo que a ello respecta, este órgano jurisdiccional considera que dicho particular fue expresamente decidido en la sentencia recurrida, siendo declarada sin lugar la confesión ficta, ya que la empresa demandada se encontraba representada por sus apoderados legales durante el proceso; y en virtud de que el recurso de apelación ejercido deviene únicamente de la parte demandada, este Juzgador en virtud de los principios de la reformatio in peius y de tantum apellatum quantum devolutum, se abstiene de analizar dicho alegato. Y ASÍ SE DETERMINA.

Dilucidados los aspectos anteriores que en sí forman el thema decidendum de este Juzgador, por cuanto sobre dichos particulares se sustentó el escrito de informes presentado por la parte recurrente, a los efectos de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia, este Tribunal procede a a.l.p.d. la acción de nulidad contra las mencionadas asambleas, por lo que se pasará a analizar los medios probatorios consignados por las partes, y efectuar unas breves conclusiones respecto de los alegatos vertidos por las partes durante el iter procedimental; todo ello de la siguiente forma:

Pruebas de la parte actora

Junto a la demanda consignó:

 Copia certificada del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Supli-Motors, S.R.L., celebrada en asamblea de fecha 13 de abril de 1984, e inserta en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 8 de marzo de 1984, bajo el No. 30, tomo 4-A.

 Copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Supli-Motors, C.A. inserta en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de marzo de 1992, bajo el No. 34, tomo 8-A. Se desprende de dicha acta, que se efectuó el cambio de Sociedad de Responsabilidad Limitada a Compañía Anónima, así como también, se produjo la compra de acciones por parte de los ciudadanos A.G. y S.G., estableciéndose además que la compañía se encontraba dirigida por 3 administradores, ejerciendo su representación 2 de ellos de forma conjunta.

 Copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de Supli-Motors, C.A. inserta en la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de abril de 1998, bajo el No. 39, tomo 16-A. En dicha asamblea se ratificaron las asambleas realizadas desde la constitución de la compañía hasta ese momento, así como también se efectuó un traspaso de acciones y la modificación de los estatutos sociales, siendo una de las cláusulas modificadas la referente a la administración de la empresa, quedando a cargo de tres administradores que actuarán de forma conjunta.

 Copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil Supli-Motors, C.A., inserta en la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de junio de 2008, bajo el No.45, tomo 51-A. En dicha asamblea se ratificó como directores a los ciudadanos F.G.M., A.G.G. y S.G.; y se designó para el cargo de Comisario a la ciudadana ISLEY DEL VALLE BARRIOS.

Las anteriores documentales constituyen copias certificadas de documentos públicos, por tanto, al evidenciarse que no fueron impugnadas ni tachadas de falso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas, mereciéndoles fe en todo su contenido y valor probatorio, desprendiéndose de ellas cada uno de los hechos referenciados en cada particular. Y ASÍ SE APRECIA.

 Original de inspección ocular practicada por la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de agosto de 2009, en la sede de la empresa Supli-Motors, C.A., ubicada en la calle 121, galpón 69000, sector barrio Corito en Haticos. Consignada conjuntamente con ejemplar del diario Panorama de fecha 15 de agosto de 2009, donde aparece publicada la convocatoria para la realización de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 21 de agosto de 2.009.

 Original de inspección ocular practicada la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de septiembre de 2009, en la sede de la empresa Supli-Motors, C.A., ubicada en la calle 121, galpón 69000, sector barrio Corito en Haticos. Acompañada de un (01) ejemplar del Diario la Verdad de fecha 08 de septiembre de 2009, conjuntamente con copias fotostáticas simples de informes presentados por la comisario de la sociedad mercantil Supli-Motors, C..A respecto a los balances de los ejercicios económicos correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008.

Al respecto de dichas pruebas, considera pertinente este Juzgador citar la norma que contempla este medio probatorio, como lo es el artículo 1.428 del Código Civil Venezolano, que dispone:

Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba de juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos parciales.

Además, se establece en el ordinal 13 del artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado que entre las funciones notariales se encuentra dejar “constancias de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial”.

Conforme a lo dispuesto en la norma antes transcrita, la inspección extrajudicial, específicamente aquella practicada por el Notario, consiste en el medio probatorio a través del cual la autoridad competente constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que solicite el interesado, debiendo únicamente dejar constancia sobre lo percibido.

Ahora bien, dado que no puede el Notario exceder los límites de sus atribuciones establecidas en la Ley, este sentenciador conforme a los parámetros de evacuación y pertinencia del medio de prueba antes descrito, valora únicamente como indicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, aquellas circunstancias percibidas por la funcionaria notarial tales como, el lugar y la fecha de la celebración de asamblea general extraordinaria de fecha 21 de agosto de 2009 y del 15 de septiembre de 2009. Así se establece.

 Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Supli-Motors, C.A., celebrada en fecha 21 de agosto de 2009, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia en fecha 10 de septiembre de 2009, anotada bajo el No. 12, tomo 67-A.

 Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Supli-Motors, C.A., celebrada en fecha 15 de septiembre de 2009.

En virtud de que dichas documentales son el objeto de la pretensión de nulidad que aquí se dilucida, este Juzgador se abstiene de efectuar el pronunciamiento en esta oportunidad para analizarlas al momento de emitir las conclusiones del presente fallo.

 Copia fotostática de sentencia de divorcio y partición de la comunidad conyugal Del Mastro-Gutierrez, presentada al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para su fijación, inscripción y publicación.

El medio de prueba que antecede se trata de un instrumento público promovido en copia fotostática, y, por cuanto, no fue impugnada por la contraparte se tiene como fidedigna y surte los efectos probatorios que le asignan los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

 Legajo de Estados Financieros de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, elaborados por la ciudadana ISLEY BARRIOS JUGADOR, en su carácter de Comisario de la sociedad mercantil demandada. Se observa que dichos folios se encuentran suscritos por dos Directores de la sociedad mercantil SUPLI MOTORS, C.A.

Al ser consignado junto con la solicitud de inspección notarial, se valora como indicio el hecho del carácter de comisaria de la ciudadana ISLEY BARRIOS JUGADOR, así como también la presentación en la primera asamblea de los estados financieros de la compañía.

 Copia fotostática de consulta de cuenta individual obtenida de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pertenecientes a las ciudadanas Isley Barrios y A.C..

Con respecto a dichas documentales, este sentenciador observa que se trata de impresiones de página web correspondiente al Instituto Venezolano del Seguro Social, con el objeto de determinar el carácter de dependiente de las ciudadanas antes referenciadas, respecto de la sociedad mercantil demandada. Considera este juzgador que dichas probanzas son impertinentes, ya que lo que se discute no es la relación laboral de dichas ciudadanas, sino la nulidad de unas actas de asambleas extraordinarias celebradas en dicha compañía.

Aunado a ello, estima esta superioridad que el alegato vertido por el demandante respecto a que la Comisaria actuó de forma imparcial por ser empleada de la sociedad mercantil, no tiene asidero lógico puesto que de las mismas actas y probanzas anteriores se desprende que el nombramiento de dicha ciudadana como Comisario se hizo en una asamblea general de accionistas constituida de forma válida y que no fue impugnada de forma alguna. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Testimoniales:

Dentro de la oportunidad procesal pertinente promovió las testimoniales de los ciudadanos J.L.M., J.M., Z.L., J.L.G. y C.A.C..

Al respecto se observa que dichas testimoniales no fueron evacuadas durante el juicio, por lo que se desechan del presente debate probatorio.

 Inspección Judicial:

Conforme a lo solicitado por la representación actora, el Juzgado de primera instancia llevó a efecto inspección judicial en el expediente mercantil asignado a la sociedad mercantil Supli-Motors, C.A., en la sede del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Zulia, en fecha 07 de julio de 2011.

En lo atinente a dicha inspección, se observa que el juzgador de la causa dejó constancia que antes de la celebración del acta de asamblea extraordinaria de fecha 21 de agosto de 2009, no constaba documento alguno contentivo de cesión, venta o traspaso de acciones a favor de las ciudadanas Giulia y F.d.M.G., así como también, se dejó constancia que el expediente fue “solicitado por los accionistas para ser revisado y solicitar copia certificada” y que al momento de devolver el expediente se constató la colocación de unas firmas que al momento de ser facilitado no se encontraban, declaración esta que se encuentra soportada por copia fotostática solicitada por el tribunal de la causa y agregada a la mencionada inspección.

Siendo así, quedó constatado que efectivamente no se encuentra traspaso alguno que cumpla con los requisitos legales que corresponden a la cesión de acciones, encontrándose por tanto en tela de juicio el carácter de accionistas de las ciudadanas Giulia y F.d.M.G., e incluso del ciudadano Gialuca del Mastro Gutiérrez. Y AÍ SE ESTABLECE.

 Informes:

La parte actora solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento, se oficiara a la Dirección de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que informe si consta en sus archivos que la ciudadana Isley Barrios Jugador es o fue trabajadora de la sociedad mercantil Supli-Motors, C.A., así como la fecha de ingreso y egreso de dicha compañía.

Consta en las actas del expediente que en fecha 18 de octubre de 2.011, se agregó a las actas comunicación fechada 18 de agosto de 2011, emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Considera este sentenciador que dicho medio de prueba es impertinente, en virtud de que no guarda relación con el thema decidendum del presente juicio. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Pruebas de la parte demandada:

Se deja constancia que la parte demandada en la presente causa, dentro de la articulación probatoria respectiva no promovió medio de prueba alguno.

Sin embargo, en la oportunidad de presentación de los informes de las partes, la representación judicial de los co-demandados promovió copia certificada del acta de nacimiento perteneciente al ciudadano GIAN L.M.D.M.G., a los fines de fundamentar su alegato referido a la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, aunado a la supuesta incompetencia de este Juzgado para conocer de la pretensión, por cuanto el ciudadano antes mencionado quien “a su decir” es uno de los legitimados pasivos era un menor de edad.

En lo que a ello respecta, considera innecesario este juzgador analizar dicha probanza, puesto que el aspecto referido a la legitimación pasiva en la presente causa fue suficientemente explicado como punto previo en el desarrollo del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Conclusiones

Observa este órgano jurisdiccional que el accionante peticionó la nulidad de las actas de asambleas extraordinarias de accionistas celebradas en fechas 21 de agosto de 2009 y 15 de septiembre de 2009, en la sede de la sociedad mercantil SUPLI MOTORS, C.A., la primera de ellas por haber sido convocada por la Comisaria, quien según su dicho, no tenía facultad para ello, siendo destituido de su cargo de Director de la compañía y siendo nombrado otro ciudadano quien no detentaba el carácter de socio de la empresa; y la segunda, por haber sido convocada por un Director cuya cualidad se encontraba viciada, la presencia de personas cuyo carácter de socios no constaba en los libros de la compañía y por haber sido aprobados los balances y estados financieros de la sociedad mercantil sin su presencia, todo lo cual, además de representar irregularidades legales, representó una violación al debido proceso y al derecho a la defensa que como socio le asistía.

Al respecto, tratándose la causa de una acción de nulidad contra la asamblea de una sociedad mercantil, es importante destacar que la asamblea constituye el órgano mayor y superior mediante el cual se manifiesta la soberanía de la entidad moral de carácter privado asociativo, tal es el caso de la comunidad, la sociedad o la asociación, entendida como la capacidad de gobernarse a sí misma, ya que en ella se encarna el espíritu y la razón de ser de dichos entes organizados, y es la fuente de todo poder y autoridad dentro de los mismos. Por su parte el órgano administrativo, que puede ser pluripersonal o unipersonal, es el que manifiesta la voluntad del ente y desarrolla la actividad tendente a la consecución de los fines sociales, y cuyas facultades derivan del mandato que los socios le han otorgado, contenidas en los estatutos o reglamentos internos de la sociedad o comunidad, y por lo tanto los administradores son temporales y revocables o removibles por disposición del máximo órgano asociativo como es la asamblea, en efecto, es la asamblea el órgano mediante el cual se manifiesta la soberanía del sujeto colectivo de comercio de carácter privado, denominado sociedad.

Establecido lo anterior, debe acotar este operador de justicia que la nulidad de una asamblea es declarable judicialmente cuando su convocatoria, correspondientes deliberaciones, las decisiones tomadas o el acta donde se plasman las mismas, se encuentra afectada de vicios tanto de fondo como de forma que atenten contra la veracidad, autenticidad y legalidad de estas actuaciones, siendo que este tipo de acción (es decir la nulidad) busca el pronunciamiento sobre la ineficacia de un acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez.

Así pues, dado que el fundamento del accionante para solicitar la nulidad de la primera asamblea celebrada en fecha 21 de agosto de 2009, se encuentra delimitado principalmente por los vicios existentes en la convocatoria, así como también por el hecho de no haberle sido mostrado los balances correspondientes a los ejercicios económicos desde el año 2005 al 2008 para su respectiva revisión y aprobación, procede este sentenciador a precisar las normas estatutarias y legales que rigen dichas situaciones.

En ese orden de ideas, y de una revisión de las actas de asamblea valoradas en la articulación probatoria, se desprende de la última de las modificaciones de los estatutos de la compañía, que en la cláusula Octava se estableció que “Los tres (03) Directores conjuntamente tendrán los más amplios poderes de administración y disposición en el patrimonio social de la empresa y ejercerán su representación por ante toda clase de personas jurídicas o naturales. Dicha representación se hará mediante la firma de los tres (03) directores, quienes tendrán que obrar conjuntamente (…)”.

Por su parte, en lo que respecta a la convocatoria de las Asambleas, se establece en el artículo 277 del Código de Comercio lo siguiente:

La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocado por los administradores, por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión

.

La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula.”

En ese mismo orden de ideas, la parte demandada alegó que en virtud de que había una denuncia en contra del accionante y que no había posibilidad de acuerdo para efectuar la convocatoria a una asamblea extraordinaria, se optó por la convocatoria del comisario que se encuentra permitida por la Ley. No obstante, dicha convocatoria se trata de un caso especial establecido en el artículo 310 del Código de Comercio, que reza:

La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.

La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.

Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Con respecto a dichos argumentos de las partes, se observa de actas y del periódico en donde consta la convocatoria efectuada, que efectivamente fue realizada y suscrita por la Comisario Isley Barrios Jugador, y si bien es cierto se fundamentó dicha convocatoria en lo consagrado en el artículo 310 del Código de Comercio antes citado, se anexó como puntos a tratar “1.- Consignar la gestión económica y los Estados Financieros, Balances Generales y Estados de Ganancias y Pérdidas, e Informe del Comisario, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, así como también sobre hechos denunciados al Comisario. 2.- Ratificación, remoción o designación de Administradores.”

Con ello se evidencia, que dicha convocatoria excedió las atribuciones legales y estatutarias establecidas para el Comisario, en virtud de que su facultad está delimitada únicamente al caso de presentarse una denuncia en contra de un administrador, debiendo convocar a una asamblea de forma urgente para dilucidar dicha controversia, pero en ningún caso, le era posible adicionar en dicha convocatoria la entrega y discusión de los estados financieros de la compañía por los períodos comprendidos entre el 2005 al 2008, ya que como se mencionó anteriormente, en concatenación con los estatutos de la compañía y la normativa legal, es facultad únicamente de los administradores, y en el caso específico de la sociedad mercantil SUPLI MOTORS, C.A., de los tres (3) administradores de forma conjunta convocar las asambleas correspondientes para la discusión de tales aspectos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En ese mismo sentido, la parte demandada consideró que al estar presente el accionante en la asamblea convalidó lo decidido en ella, más aún cuando la discusión de dichos puntos fue pospuesta para una nueva asamblea. No obstante ello, y de acuerdo a los indicios que se desprenden de la inspección ocular efectuado por el Notario Público, la asistencia del ciudadano A.G.G., se limitó al inicio de la misma para oponerse a que se discutieran tales puntos y a que se constituyera la referida asamblea por tener una convocatoria viciada, con lo cual, considera este Juzgador que no puede ser considerada válida únicamente por haberse presentado dicho ciudadano en la sede de la compañía, aunado a que no puede convalidarse un acto viciado de irregularidades legales en su constitución.

Asimismo, argumenta el accionante, que es igualmente nula dicha asamblea por encontrarse las ciudadanas GIULIA y F.D.M.G., en el presunto carácter de accionistas de la compañía, cualidad que se extraía de un documento de disolución y partición de la comunidad conyugal de la accionista S.G.M.. Sobre este particular, el artículo 296 del Código de Comercio establece:

La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados

Siendo así, y en concatenación con las probanzas valoradas por este Juzgador, se desprende que la cualidad para presentarse en las asambleas como socias de la compañía, deviene de un acuerdo entre los ex cónyuges (padres) de partición y liquidación de comunidad conyugal, que si bien, fue homologado por un Juez, no puede ser suficiente a los efectos de dar cumplimiento a las reglas estatutarias y disposiciones normativas que rigen a la sociedad mercantil, siendo por tanto necesario, la inscripción en los libros de la compañía para dejarse constancia de la respectiva cesión de acciones.

De ese modo, y visto que no fue probado por la parte demandada el cumplimiento de dicha obligación, este Juzgador considera que no existe certeza el carácter de accionistas de dicha ciudadanas, y en ese sentido, su asistencia como socias, así como su carácter decisorio en la asamblea, se encuentra viciado en su validez. Y ASÍ SE ESTIMA.

Por tales razones, este arbitrium iudiciis considera procedente en derecho declarar la Nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de agosto de 2009, por incurrir en evidentes vicios tanto en su convocatoria como en su constitución, y por ende, quedan nulas las decisiones tomadas en la misma como lo son la destitución del ciudadano A.G.G. como director y el posterior nombramiento del ciudadano NIKOLA G.O.. Y ASÍ SE DECLARA.

En lo atinente a la asamblea celebrada en fecha 15 de septiembre de 2009, cuya nulidad igualmente se pretende, visto que fue convocada por los directores F.G., S.G. y NIKOLA G.O., y siendo que el nombramiento de este último fue declarado nulo con anterioridad, la convocatoria de dicha asamblea también se encuentra viciada de nulidad por haber sido realizada por una persona no facultada para ello, consecuencia de lo cual, debe declararse igualmente la nulidad de la mencionada asamblea y de las decisiones tomadas en ella. Y ASÍ SE DETERMINA.

En derivación a las anteriores apreciaciones, se verifica definitivamente de actas que existe en el caso facti especie infracción de los presupuestos contenidos en el artículo 277 y 310 del Código de Comercio in examine, así como la cláusula octava de los estatutos de la compañía, razón por la cual, declaradas como fueron NULAS las asambleas antes referenciadas, resulta acertado en derecho para este Jurisdicente Superior allegar a la conclusión de declarar CON LUGAR la demanda interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

De ese modo, este Juzgador debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandada y por ende se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado a-quo en fecha 19 de noviembre de 2012, y en la dispositiva de este fallo así se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA intentado por el ciudadano A.G.G. en contra de la sociedad mercantil SUPLI MOTORS, C.A. y los ciudadanos F.G.M., S.G.M., GIULIA DEL MASTRO GUTIERREZ y F.D.M.G., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado J.G.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia de fecha 19 de noviembre de 2012, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 19 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado a-quo, en los términos expuestos en el presente fallo, y en ese sentido se declara CON LUGAR la demanda de Nulidad de Actas de Asambleas interpuesta, consecuencia de lo cual se tienen como NULAS las actas de asambleas celebradas en fecha 21 de agosto de 2009 y 15 de septiembre de 2009, de la empresa SUPLI MOTORS, C.A., así como todas aquellas decisiones tomadas en las mismas.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente por haber sido confirmada la decisión apelada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/bc

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