Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

Exp. Nº 7166-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Fondo de Comercio “SUPLIDORA OCCIDENTAL” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 17 de julio de 1997, anotado bajo el Nº 21, Tomo 15-B.

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.A.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.826.689, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.073.

PARTE RECURRIDA: CORPORACIÓN DE S.D.E.M..

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente fue recibido en este Tribunal Superior, en fecha 07 de agosto de 2008, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por declinatoria de competencia en la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el Fondo de Comercio “SUPLIDORA OCCIDENTAL”, contra la CORPORACIÓN DE S.D.E.M..

Señala el Apoderado Judicial de la empresa demandante en el escrito libelar, que su representada se desenvuelve en el ramo de los suministros de productos e insumos médicos para los Hospitales y demás instituciones privadas del sector salud; que su representada abasteció de los mencionados productos al Hospital II de la ciudad de El Vigía, del Municipio A.A. delE.M., dependiente de la Corporación de S. delE.M. (CORPOSALUD); que el mencionado Hospital, quedó pendiente con el pago de algunas facturas correspondientes al año 1998.

Que en fecha 31 de diciembre de 1998, la Corporación de S. delE.M., reconoció los compromisos validamente adquiridos con su representada en el año 1998, los cuales ascienden a la cantidad total de Tres Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs.3.498,00).

Continua exponiendo que los productos suministrados por la empresa demandante fueron entregado en su totalidad, en las fechas señaladas, sin que hasta la presente fecha haya recibido los respectivos pagos por parte de la Corporación de S. delE.M.; que ha realizado gestiones de cobranza amistosa, las cuales han resultado infructuosas; que en fecha 30 de noviembre de 2000, los ciudadanos M.D. y Argenys Moran, en su carácter de Director Regional y Director de Administración de CORPOSALUD, respectivamente, emitieron Certificación de la deuda de la Institución demandada, a favor de su representada donde señala que el monto de la misma es la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs.3.498,00).

Que procedió a demandar a CORPOSALUD por Cobro de Bolívares por la vía intimatoria, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obteniendo el pago de las mencionadas facturas vencidas; que la tardanza en el pago de las facturas ha ocasionado graves daños al patrimonio de su representada, generándole perdidas irreparables y un gran desequilibrio económico; que ha sufrido un daño y un perjuicio, que constituye el daño emergente y el lucro cesante.

Fundamenta la presente demanda en los artículos 1185, 1271, 1273 y 1275 del Código Civil.

Solicita se condene a la Corporación de S. delE.M. al pago de las siguientes cantidades: Bs. 15.822,02 por concepto de diferencia entre el valor de los productos e insumos médicos vendidos en el año 1998, cantidad que representa el daño emergente; Bs. 18.519,87, monto que representa el lucro cesante; Bs. 2.000,00 por gastos de cobranza, donde se incluye viáticos; y el pago de los costos y costas que cause el juicio desde el inicio hasta la sentencia definitiva, las cuales son estimadas en la cantidad de Bs. 10.902,57. Estima la presente demanda CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 47.244,46).

Se cumplieron en la presente demanda las siguientes actuaciones:

Por auto de fecha 25 de mayo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento del ciudadano J. deJ.G.R., o quien ejerciera la representación de la Corporación de S. delE.M., para que compareciera ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constase en autos su citación, a dar contestación a la demanda interpuesta. Asimismo, se acordó notificar al ciudadano Procurador General de la República.

Mediante escrito consignado en fecha 10 de enero de 2008, la Abogada M.A.C.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.137, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Corporación de S. delE.M., opuso las cuestiones previas establecidas en los numerales 1, 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de enero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declinando la competencia por la materia en este Juzgado Superior.

En fecha 07 de agosto de 2008, se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior.

En fecha 15 de enero de 2009, se repuso la causa al estado de notificar de la reanudación de la causa a las partes, acordando anular todo lo actuado; cumplidas con las respectivas notificaciones el 08 de junio de 2009 se fijó el lapso de de tres (3) días de despacho de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil y una vez vencido el mismo comenzó a transcurrir el lapso para dar contestación a la demanda.

En fecha 22 de junio de 2009, la Abogada L.E.O.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.346, actuando en su condición de apoderada judicial de la Corporación de S. delE.M., consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta, en el que señala lo siguiente: que no puede pretender la demandante el pago de indexación, lucro cesante, gastos, costos y costas, cuando ya cobró las obligaciones que le debía la Administración, lo cual reconoció ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en la causa signada bajo el Nº 7208, pretendiendo que se reabra la cosa juzgada; que niega, rechaza y contradice que se le adeude las cantidades demandadas. Que conforme al artículo 9 de la Ley de S. delE.M., la Corporación de S. delE.M., es un Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito a la Gobernación del Estado Mérida; que la Ley de Administración Pública Nacional prevé en su artículo 98 que los Institutos Autónomos gozan de los privilegios y prerrogativas de la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios. Que la demandante no consignó el antejuicio administrativo previsto en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual hace inadmisible la presente demanda.

En la oportunidad legal correspondientes las partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas, en los que promovieron documentales que cursan a los autos; dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 07 de agosto de 2009.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2009, se fijó el decimoquinto día de despacho siguiente para la presentación de los informes; siendo presentados en fecha 07 de octubre de 2009, lo referidos escritos de informes.

En fecha 26 de octubre de 2009, quedó abierto a partir del día de despacho siguiente, el lapso para dictar decisión; el cual fue diferido en fecha 13 de enero de 2010, por un lapso de 29 días continuos.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, el fondo de comercio “SUPLIDORA OCCIDENTAL”, por intermedio de su apoderado judicial, Abogado J.A.H.C. ha interpuesto la presente demanda por Indemnización de Daños y Prejuicios contra la CORPORACIÓN DE S.D.E.M.; argumentando que la falta de pago de la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 3.498,81), por parte de la mencionada Corporación, le ha generado pérdidas irreparables, descapitalizándola y ocasionándole un grave desequilibrio económico. Estima la demanda en la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 47.244,46).

La parte demandada niega, rechaza y contradice, que se le adeude a la actora la cantidad demandada; que el demandante incurre en una petición contraria a derecho, por gozar la demandada de los privilegios y prerrogativas otorgados a la República; solicita se declare inadmisible la presente causa por existir cosa juzgada y por no consignar el antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, tal como se desprende de los alegatos y actas cursantes en los autos, la presente demanda por daños y perjuicios ha sido interpuesta contra la Corporación de S. delE.M. (CORPOSALUD), instituto autónomo estadal con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, según lo dispone el artículo 9 de la Ley de S. delE.M., en consecuencia, posee los mismos privilegios y, prerrogativas fiscales y procesales que la República, en atención a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que dispone lo siguiente: “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”; en virtud de lo cual, tratándose de una demanda contra un Instituto Autónomo, debe este Órgano Jurisdiccional examinar si en el presente caso la parte demandante ha agotado el procedimiento administrativo previo legalmente establecido; observándose al respecto que de los autos no se evidencia que el fondo de comercio “SUPLIDORA OCCIDENTAL" haya cumplido el procedimiento previo que ha establecido el legislador en las demandas que se intenten contra la República, procedimiento administrativo que es extensible a los Institutos Autónomos, sean estos nacionales, estadales o municipales, tal como lo ha dejado sentado la Jurisprudencia.

Respecto a la admisibilidad de dichas demandas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el aparte 5 del artículo 19 como causal de inadmisibilidad de las demandas que se interpongan contra la República, la falta de agotamiento del antejuicio administrativo:

No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

(…)

5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República…

Tal como se desprende de la norma antes citada son inadmisibles las demandas que se intenten contra la República en las que no se haya cumplido previamente el procedimiento administrativo legalmente establecido. En tal sentido, resulta pertinente remitirse al artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el cual dispone:

Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

Es decir, debe exponerse por escrito, ante el órgano administrativo correspondiente la pretensión de intentar la demanda; observándose que en el caso bajo examen la demandante no dio cumplimiento al procedimiento de antejuicio administrativo, de lo cual se deriva la inadmisibilidad de la presente demanda.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2280, de fecha 18 de octubre de 2006, caso: CONSTRUCTORA FRANMA C.A., ha dejado sentado:

La presente acción se generó en virtud del contrato de obras celebrado entre Constructora Franma C.A. y el Instituto Municipal de la Vivienda A.E.B. (IMVAEB) del Estado Barinas, convención que cumple con las características esenciales que tanto la doctrina como la jurisprudencia le han atribuido a los contratos administrativos, es decir, una de las partes contratantes es un ente público; su finalidad está vinculada a una utilidad pública como lo es, en el caso concreto, el desarrollo habitacional a través de la construcción de 432 de viviendas, y se encuentran presentes en el texto del contrato ciertas prerrogativas a favor de la Administración. (…)

Ello es de tal manera, toda vez que en casos como el presente es indisoluble a sus aspectos de mérito, lo relativo a la pretensión indemnizatoria de la accionante, razones éstas que llevan a esta Sala a ratificar que en materia de contratos administrativos, específicamente en las acciones de nulidad con pretensiones de condena, existen circunstancias particulares que hacen exigible, a los fines de su admisión, el cumplimiento de ciertos requisitos previos a su ejercicio, los cuales no se requieren en otros casos, tales como las acciones de nulidad con pretensiones de condena ejercidas en materia funcionarial, donde el tema nuclear que se discute se refiere netamente a obligaciones de índole laboral, razón por la cual -se insiste-, sólo en los casos de contratos administrativos es que debe exigirse el antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Así pues, concluye esta Sala que en las acciones de nulidad con pretensiones de condena que se ejerzan con ocasión de los denominados contratos administrativos, es necesario exigir el cumplimiento del antejuicio administrativo, sólo si el ente contra el cual va dirigido el recurso goza a su favor de las prerrogativas procesales otorgadas a la República, a través de una disposición legal expresa, toda vez que para estos casos particulares, resulta imprescindible el análisis del contenido del contrato y el cumplimiento de las obligaciones inherentes al mismo, para así, de ser declarada procedente la nulidad del acto, poder determinar la procedencia o no de la pretensión de condena.

Determinado lo anterior, debe la Sala, a los efectos de resolver la apelación planteada, analizar si en el caso de autos el Instituto Municipal de la Vivienda A.E.B. (IMVAEB) del Estado Barinas es acreedor de la prerrogativa procesal del antejuicio administrativo, para lo cual observa: La Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en fecha 17 de octubre de 2001, en la Gaceta Oficial Nº 320.595, dispone en su artículo 97 lo siguiente:

‘Artículo 97.- Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.’ (Destacado de la Sala)

La anterior disposición normativa establece, sin distinción alguna, que los institutos autónomos gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional acuerda a la República, razón por la cual quien pretenda instaurar demandas de contenido patrimonial contra cualquiera de ellos (sea de carácter nacional, estadal o municipal), debe cumplir con el requisito del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, previsto en los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevén:

(…)

Conforme a lo dispuesto en las normas antes citadas, resulta evidente que al ser el Instituto Municipal de la Vivienda A.E.B. (IMVAEB) del Estado Barinas, un instituto autónomo de carácter municipal, goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional acuerda a la República, razón por la cual quien pretenda instaurar una demanda de contenido patrimonial en su contra, debe cumplir con el requisito del procedimiento administrativo previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

(…)

En tal sentido se observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en el aparte quinto del artículo 19, las causales de inadmisibilidad de las demandas, acciones o recursos intentados ante este Tribunal, siendo dichas causales las siguientes: ‘(…) cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que imposibilite su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en a cosa juzgada.’ (Resaltado de la Sala).

De conformidad con lo dispuesto en las normas supra transcritas, se declararán inadmisibles aquellas demandas en las que no se haya dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, según las reglas que al efecto se encuentran establecidas en la citada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Visto todo lo anterior, y al tratarse el caso bajo examen de un recurso de nulidad con pretensiones de condena ejercido en el marco de un contrato administrativo, aplicando las premisas expuestas supra en este fallo, el presente recurso resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo ello así, debe la Sala declarar sin lugar la apelación formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora Franma C.A., contra el fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de febrero de 2006, sentencia que se confirma en los términos expuestos precedentemente. Así se decide

.

Criterio aplicable al presente caso, en el que se demanda por indemnización de daños y perjuicios a la Corporación de S. delE.M., y por cuanto no se evidencia de los autos, el agotamiento del procedimiento administrativo que debe cumplirse previo a la interposición de las demandas contra la República, resulta forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.

III

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el fondo de comercio SUPLIDORA OCCIDENTAL por intermedio de su apoderado judicial, Abogado J.A.H.C., contra la CORPORACIÓN DE S.D.E.M. (CORPOSALUD).

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

FDO

G.O. MEJÍAS

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__X__. Conste.-

Scria Acc.FDO

MRP/ym.-

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