Decisión nº 31 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14085

Mediante escrito presentado en fecha 05 de junio de 2014, por la abogada Y.H.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.869, actuando con el carácter de abogado sustituto de la Procuradora del Estado Zulia y en representación de LA ENTIDAD FEDERAL ZULIA; solicita “…DICTE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD O QUE SE ENCUENTREN EN POSESION DE LA EMPRESA SUPLIDORES TECNICOS ESPECIALIZADOS, COMPAÑÍA ANONIMA (SUPLITECA)…”.

Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar, para lo cual observa previamente:

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

Alegó la abogada sustituta de la Procuradora del Estado Zulia, que “…existe presunción de buen derecho que se reclama con base en los siguientes instrumentos: 1.- En primer término el Contrato de Obra N° OPE-2004-025, otorgado en fecha 27 de abril de 2004, para la ejecución de la obra PROY.LAFE ESTUDIOS, PROYECTOS Y OBRASE INVERSION PARA EL ESTADO. MUNICIPIOS VARIOS II ETAPA. (RED DE CLOACAS DEL SECTOR HATO VERDE). MUNICIPIO MARACAIBO. ESTADO ZULIA 2.- Constancia de pago del anticipo entregado, lo cual se evidencia de recibo de fecha 01 de abril de 2005 por el monto equivalente al 40% de monto de la obra, es decir, OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS ( Bs. 89.254.18); 3.-P.A. N° SIEZ-RUC-2010-008 de fecha 11 de mayo de 2010, mediante la cual se rescindió el contrato de obra, celebrado y cual ordena a la contratista a rembolsar la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 87/100 (16.205.87), cantidad resultante de efectuar la reconversión monetaria, el cual se acompaño marcado “L”. Asimismo también se demando que la empresa debe pagar la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROSCIENTOS SETENTA CON 31/100 (Bs. 33.470,31) por concepto de Cláusula Penal, Establecida en el contrato e igualmente Multa por concepto de Cláusula Penal establecida en el contrato que alcanza la cantidad de SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 26/100 (Bs. 71.989,26). 4.- Las Finanzas otorgadas ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo de fecha 26 de junio de 2008 que garantizan el Fiel Cumplimiento de todos y cada una de las obligaciones asumidas por SUPLIDORES TECNICOS ESPECIALIZADOS, COMPAÑÍA ANONIMA (SUPLITECA), con ocasión al contrato de ejecución de obra, así como el reintegro del Anticipo no amortizado. En consecuencia, existe demostración indefectible respecto al derecho que se reclama y, por tanto, se goza de la presunción del buen derecho exigida por el ordenamiento jurídico, a los fines de decretar la medida de embargo aquí solicitada…”.

De los recaudos mencionados y cursantes en autos, y especialmente del contrato de ejecución de obra así como de los contratos de fianzas, se desprende la presunción de existencia de la obligación cuyo cumplimiento es demandado, esto es el pago no amortizado así como las garantías constituidas por la empresa garante ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, C.A ante el eventual incumplimiento por parte del afianzado a las obligaciones asumidas en el contrato de obras, motivo por el cual, en virtud de los instrumentos aportados permiten inferir apariencia del buen derecho suficiente a favor de la demandante, razón por la cual, debe considerarse cumplido el requisito de fumus boni iuris exigido para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada; asimismo, el periculum in mora; resulta entonces evidente resaltar, que de no acordarse de que de no acordarse la medida cautelar, se le estaría causando que de no acordarse la medida cautelar, se le estaría causando un grave daño y perjuicio irreparable o de difícil reparación a la ENTIDAD FEDERAL ZULIA.

Destacó, que “…El carácter alternativo de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, que al ser solicitadas por una persona moral de derecho público, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos de procedencia, establecidos 585 del Código de Procedimiento Civil…”.

Por las razones expuestas “SOLICITA” de este honorable Tribunal decrete y ejecute Medida de Embargo Provisional sobre bienes que se encuentren en posesión que de las empresas demandadas, Sociedad Mercantil SUPLIDORES TECNICOS ESPECIALIZADOS, COMPAÑÍA ANONIMA (SUPLITECA), y su garante ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, C.A o sobre cualquier crédito o acreencia que pudieran tener las demandas hasta cubrir la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 52/100 (Bs.143.978,52) el cual conforma el doble de la demanda, mas la suma igual al treinta (30%) por concepto de costas procesales que genere el presente juicio”

Refiere que por cuanto la medida de embargo cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad de una empresa de seguros, solicita se oficie a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora de conformidad con el artículo 62 de la Ley de Actividad Aseguradora, y sea declarada procedente la medida de embargo preventivo.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado pronunciarse con respecto a la medida de embargo provisional solicitada por la representación judicial de la parte demandante, y a tal efecto, estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

En reiteradas oportunidades, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Ver, Sentencia de la Sala Político Administrativa 21 de septiembre de 2005).

Al respecto, cabe señalar que una medida cautelar supone un instrumento que se acciona con la intención de evitar o prever algún peligro de daño, en razón a lo que implicaría un retardo en la celeridad u eficacia en la administración de justicia, razón por la cual en materia de protección cautelar a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le ha otorgado un amplio poder a los operadores de justicia, con el objeto de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los administrados que pudieran verse lesionadas a raíz de una actuación material de la Administración, de una omisión o negativa de actuación frente a una obligación de actuar contemplada en el ordenamiento jurídico.

Esto así, el acoger una medida cautelar supondría tomar una decisión que garantizara la integridad del derecho cuya tutela se solicita, mientras dura el proceso, es decir, hasta que se obtenga la decisión, (concepción contenida en el Articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), razón por la cual su procedencia está condicionada a la coexistencia de unos presupuestos establecidos por Ley dirigidos a decretar o no la adopción de la medida, estos presupuestos son el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y, el periculum in mora o peligro de daño de imposible o de difícil reparación, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la declaratoria de procedencia de dichas protecciones anticipadas. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa No. 2010-0151 de fecha 08 de diciembre de 2012)

Ahora bien, en relación con las medidas preventivas, medida de embargo provisional, el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)

.

Como puede apreciarse, el legislador patrio estableció rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”.

En tal sentido, el “fumus boni iuris” se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho, supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama.

En relación con el requisito periculum in mora, ha sido señalado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Ver, Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 679 de fecha 25 de mayo de 2011).

De esta forma, es imprescindible que el juzgador tenga elementos de convicción suficientes que lo lleven a presumir la certeza del derecho reclamado, e igualmente es indispensable que el solicitante justifique que podrían generarse durante el transcurso del proceso, -de no acordarse la medida cautelar-, situaciones que impedirían la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual decisión judicial favorable a su pretensión.

En el presente caso vale mencionar las partes contratantes, la parte demandada, a saber EMPRESA SUPLIDORES TECNICOS ESPECIALIZADOS, COMPAÑÍA ANONIMA (SUPLITECA), y por la otra la Entidad Federal Zulia, “cuyo objeto radica en la consolidación del sistema de red de cloacas del Sector Hato Verde, municipios varios del Estado Zulia, obra de gran interés a la colectividad, siendo igualmente que de tal contrato se derivan cláusulas exorbitantes a favor del ente público.

Bajo esta misma premisa y visto que el ente demandado es la Entidad Federal del Estado Zulia, se hace necesario para quien suscribe, traer a colación lo estatuido en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, dispone:

Artículo. 33.- Los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República

De conformidad con la norma anteriormente citada, se desprende sin distinción alguna, que los institutos autónomos gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional acuerda a la República, los estados, los distritos metropolitanos y a los municipios.

En tal sentido, es menester destacar el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en la Gaceta Oficial N° 5892 del 31 de julio de 2008, el cual establece lo siguiente:

Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.

En efecto, tal disposición conlleva a precisar que en el caso analizado no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos fumus boni iuris y periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos (Ver, sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 05970 y 06453 de fechas 19 de octubre y 1° de diciembre de 2005, respectivamente).

Expuesto lo anterior, corresponde a este Juzgado verificar la existencia de -cuando menos- uno de los dos requisitos, para lo cual pasa a estudiar lo que en principio se evidencia de las actas procesales:

  1. “DOCUMENTO PRINCIPAL DE CONTRATO PARA EJECUCION DE OBRA CONTRATO No OPE-2004-025…”. (Ver, folio doce (12) y trece (13) de la pieza principal)

  2. Que a partir de la fecha de celebración del referido contrato “…”LA CONTRATISTA” se obliga a efectuar para el “EL CONTRATANTE” a todo costo, por su exclusiva cuenta y sus propios elementos de trabajo, equipos, maquinarias, materiales, trabajadores etc., la obra que se describe a continuación: PROY. LAFE ESTUDIOS, PROYECTOS Y OBRAS E INVERSION PARA E ESTADO. MCPIOS. VARIOS. II ETAPA (RED DE CLOACAS DEL SECTOR HATO VERDE) MCPIO MARACAIBO. EDO-ZULIA, comprometiéndose a cumplir y a utilizar en la ejecución de este Contrato las distintas normas legales, reglamentarias y de calidad.” ”. (Ver, folio doce (12) de la pieza principal)

  3. Original de la P.A.N.. SIEZ-RUC-2010-008 de fecha 11 de mayo de 2010…” (Ver, folio 14 y su dorso, folio quince y su dorso (15) y dieciséis y su dorso (16) de la pieza principal)

  4. Copia del recibo de pago de fecha 01 de abril de 2005, donde puede leerse “ hemos recibido del Ciudadano Tesorero General del Estado Zulia, La cantidad de: OCHENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 86/100 (Bs. 89.254.176.86) por concepto de: 40% de Anticipo, correspondiente a la Obra: PROYECTO LAFE ESTUDIOS, PROYECTOS Y OBRAS E INVERSION PARA EL ESTADO MUNICIPIOS VARIOS. II ETAPA (RED DE CLOACAS DEL SECTOR HATO VERDE), MUNICIPIO MARACAIBO EDO. ZULIA, de acuerdo a Presupuesto y Contrato Nro. OPE- 2004-025, aprobado por la Unidad de Control Interno, según O.C.I Nro. 018 de fecha 27 de abril del 2004.”, el cual está suscrito por el Ing. O.C. en su condición de Secretario de Obras Públicas y J.R.P. en su condición de Vicepresidente de la demandada.

  5. Contrato de fianza y fiel cumplimiento Nro. 261-31-26100099, suscrito entre E.F. actuando como apoderado especial de la aseguradora nacional Unida Uniseguros S.A y SUPLIDORES TECNICOS ESPECIALIZADOS, COMPAÑÍA ANONIMA (SUPLITECA).

  6. Contrato de fianza y fianza anticipo Nro. 261-31-26100098, suscrito entre E.F. actuando como apoderado especial de la aseguradora nacional Unida Uniseguros S.A y SUPLIDORES TECNICOS ESPECIALIZADOS, COMPAÑÍA ANONIMA (SUPLITECA).

  7. Boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil SUPLIDORES TECNICOS ESPECIALIZADOS, COMPAÑÍA ANONIMA (SUPLITECA), mediante la cual le informan que se da inicio al Procedimiento Administrativo de Resicion Unilateral del Contrato de Obra N° OPE-2004-025.

Ahora bien, sin perjuicio de la valoración que deba hacerse en la definitiva, sobre las pruebas que las partes promuevan para sustentar sus respectivas afirmaciones, de lo anterior se desprende en esta fase cautelar, la presunción de la existencia de la responsabilidad de la empresa SUPLIDORES TECNICOS ESPECIALIZADOS, COMPAÑÍA ANONIMA (SUPLITECA), con ocasión del contrato a que aluden las presentes actuaciones, todo lo cual se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la Entidad Federal tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la parte demandada se libere de la aludida responsabilidad.

En tal virtud, habiéndose demostrado la presencia de uno de los elementos requeridos para decretar la medida solicitada (fumus boni iuris), este Juzgado a los fines de salvaguardar los intereses patrimoniales del Estado Zulia, Entidad Federal de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo sobre cualquier crédito o acreencia que pudieran tener las demandas hasta cubrir la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 52/100 (Bs. 143.978,52), el cual conforma el doble de la demanda, mas la suma igual al treinta porciento ( 30%) por concepto de costas procesales, que genere el presente juicio.

Vista la declaratoria anterior, SE ORDENA notificar a la empresa SUPLIDORES TECNICOS ESPECIALIZADOS, COMPAÑÍA ANONIMA (SUPLITECA) de la presente decisión.

Finalmente, SE ORDENA notificar a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público; remitiéndole copia certificada esta sentencia.

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida de embargo preventivo solicitada por la abogada Y.H.P., en su carácter de abogada sustituta de la Procuradora del Estado Zulia, y en representación del Estado Zulia, sobre cualquier crédito o acreencia que pudieran tener las demandas hasta cubrir la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 52/100 (Bs.143.978,52), el cual conforma el doble de la demanda, mas la suma igual al treinta porciento (30%) por concepto de costas procesales, que genere el presente juicio.

SEGUNDO

SE ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, remitiéndole a tales efectos copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. A.M..

En la misma fecha y siendo las dos horas y dieciocho minutos de la tarde (02:18 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias bajo el Nº 31.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. A.M..

Exp.14085

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