Decisión nº PJ602015000252 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 31 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, 31 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO: BP02-O-2015-000041

Visto el escrito contentivo de ACCION DE A.C., interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Civil en fecha 08/07/2015 y recibido por ante este Tribunal Superior en fecha 10/07/2015, por los Abogados Y.L.N. y M.A.O.U., mayores de edad, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-10.535.882, V-12.058.862, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 60.448 y 70.470 respectivamente, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Empresa “ SUPLIMATERIALES ALFA 0103, C.A.,” inscrita en fecha 23/06/2014, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N!° 46, Tomo 28-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-40431212-9, domiciliada en la Avenida Principal de Lechería, Edificio Empresarial Y2K, Piso 4 Oficina 4-2, Sector Casco Central Lechería, Estado Anzoátegui, contra de los siguientes cuatro (04) Actos Administrativos: Decisión Administrativa N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2015/0003/1204, de fecha 06/03/2015; (II) Acta de Comiso N° SNAT/INA/GAPG/DO/UTR/2015 de fecha 12/03/2015; (III) Decisión Administrativa N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2015/0002/1205, de fecha 06/03/2015; y (IV) Acta de Comiso N° SNAT/INA/GAPG/DO/UTR/2015 de fecha 12/03/2015, dictadas todos estos Actos por el ciudadano S.E.S.P., en su condición de Gerente de la Aduana Principal Guanta Puerto La C.d.S..

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 13-07-2015, se dictó auto dándole entrada a la presente acción de A.C. interpuesto por la accionante SUPLIMATERIALES ALFA 0103, C.A, contra la Aduana Principal de Guanta adscrita al SENIAT.

En fecha 15-07-2015, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602015000200, en la cual se admitió la presente Acción de A.C., asimismo se ordeno librar Boletas de Notificación de la presente admisión a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procuraduría General de la República, Defensoría del P.d.E.A., y a la Gerencia de la Aduana Principal Guanta Puerto la Cruz adscrita al Seniat, a los fines de que comparezcan a la Audiencia Pública y Oral de las partes, la cual se fijara dentro de las 96 horas siguientes a la constancia de la última de las consignaciones efectuadas y ordenadas en la referida sentencia.

En fecha 07-08-2015, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la recurrente en la cual solicitó se designara correo especial al ciudadano Alguacil de este Despacho a los fines de cumplir con la practica de las Boletas de Notificación ordenadas.

En fecha 14-08-2015, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boletas de Notificación dirigida a la Aduana Principal de Guanta Puerto la Cruz adscrita al Seniat, signada con el Nro 1603-2015, debidamente practicada.

En fecha 18-08-2015, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó las Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público y Defensor del P.d.E.A., signadas con los Nros 1604-2015 y 1605-2015, debidamente practicada.

En fecha 28-08-2015, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la representación fiscal en la cual consignó Instrumento Poder el cual acredita su representación.

En fecha 24-08-2015, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nro 1612-2015, debidamente practicada, asimismo se dejó constancia del lapso legal para la práctica de la audiencia oral y pública.

En fecha 25-08-2015, se dictó auto fijando la oportunidad procesal para que tenga oportunidad la audiencia oral y pública de las partes, la cual quedó fijada para el día 28-08-2015 a las 10:00 a.m, de conformidad a lo dispuesto en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2000.

En fecha 28-08-2015, siendo las 10:00 a.m, oportunidad procesal para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, asistieron al acto los Representantes de la presuntamente agraviada, así como también el Fiscal del Ministerio Público y de la presuntamente agraviante Aduana Principal de Guanta del Seniat, asimismo se dejó constancia expresa que el representante de la Defensoría del P.d.E.A. no hizo acto de presencia a la mencionada audiencia.

En fecha 31-08-2015, El Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Nueva Esparta, con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y Tributario, consigna escrito consigna Escrito de Informes constante de 15 folios útiles.

II

DE LOS PLANTEAMIENTOS EXPUESTOS POR LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA:

La presente Acción de A.C. interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Civil en fecha 08/07/2015 y recibido por ante este Tribunal Superior en fecha 10/07/2015, por los Abogados Y.L.N. y M.A.O.U., mayores de edad, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-10.535.882, V-12.058.862, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 60.448 y 70.470 respectivamente, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Empresa “SUPLIMATERIALES ALFA 0103, C.A.,” inscrita en fecha 23/06/2014, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N!° 46, Tomo 28-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-40431212-9, domiciliada en la Avenida Principal de Lechería, Edificio Empresarial Y2K, Piso 4 Oficina 4-2, Sector Casco Central Lechería, Estado Anzoátegui, contra de los siguientes cuatro (04) Actos Administrativos: Decisión Administrativa N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2015/0003/1204, de fecha 06/03/2015; (II) Acta de Comiso N° SNAT/INA/GAPG/DO/UTR/2015 de fecha 12/03/2015; (III) Decisión Administrativa N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2015/0002/1205, de fecha 06/03/2015; y (IV) Acta de Comiso N° SNAT/INA/GAPG/DO/UTR/2015 de fecha 12/03/2015, dictadas todos estos Actos por el ciudadano S.E.S.P., en su condición de Gerente de la Aduana Principal Guanta Puerto La C.d.S., presentó los alegatos de los derechos constitucionales violentados del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y de la L.E. los cuales han sido resumidos de la siguiente manera en base a la acción interpuesta constante al folios 1 al 55 del expediente.

(…)

Con la venia de estilo acudimos ante su competente, competente autoridad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los art Lculo 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Sobre Derechos y Garantias Constitucionales, a los fines de interponer formal acción de a.c. en contra de cuatro (4) actos administrativos que a continuación procedemos a identificar N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2015/0003/1204, de fecha 06/03/2015; (II) Acta de Comiso N° SNAT/INA/GAPG/DO/UTR/2015 de fecha 12/03/2015; (III) Decisión Administrativa N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2015/0002/1205, de fecha 06/03/2015; y (IV) Acta de Comiso N° SNAT/INA/GAPG/DO/UTR/2015 de fecha 12/03/2015, dictadas todos estos Actos por el ciudadano S.E.S.P., en su condición de Gerente de la Aduana Principal Guanta Puerto La Cruz. Asimismo interponemos formal acción de a.c. contra las vías de hecho en que ha incurrido la Gerencia de Aduana Principal Guanta Puerto la Cruz, a través de las cuales mantiene retenida mercancía propiedad de nuestra representada en forma arbitraria, inmotivada e inconstitucional, retención esta cuyos efectos en la practica equivalen a un comiso decretado por vía de los hechos que no por la vía del derecho.

Ahora bien, ¿que sucedió?

Cuando se procedió al reconocimiento físico y documental de la referida mercancía, la funcionaria reconocedora… se percato que entre las mercancías se encontraban cuatro (4) vehículos que no habían sido declarado por el agente de aduanal de nuestra representada, siendo estos cuatro (4) vehículos los que fueron objetos de las dos (2) inconstitucionales medidas de comiso que estamos atacando a través de la vía del a.c.. En relación al resto de las mercancías, estas son las partes para y repuestos para camiones, como las mismas si habían sido declaradas, y como quieran que cumplían con el resto de los requisitos legales para su nacionalización, estos enseres fueron efectivamente nacionalizados, tan es así que me permito consignar marcadas con los Nros 6 y 7, las respectivas planillas de liquidación de los derechos aduaneros por concepto de nacionalización.

Ahora bien, el problema que se esta presentando con las aludidas partes y repuestos para camiones es, que por razones que oficialmente desconocemos LA GERENCIA DE ADUANA PRINCIPAL DE GUANTA-PUERTO LA C.D.S., mediante verdaderas vías de hecho, sin que haya dictado algún acto administrativo que justifique su actuar, no le permite a nuestra representada retirar de la zona sometida a potestad aduanera la referida mercancía, no obstante que la misma cumplió con éxito el procedimiento de desaduanamiento, cancelando todos los derechos de nacionalización; siendo estas vías de hechos las que también estamos atacando.

De lo expuesto anteriormente es fácil colegir lo siguiente: I) que tanto la mercancías que fue comisada como aquella que fue nacionalizada están directamente vinculadas a la DUA C-9495 y C-9496 II) que los actos administrativos aquí accionados en amparo fueron dictados por la Gerencia de Aduana Principal Guanta-Puerto la C.I.) que las vías de hechos aquí denunciadas están siendo imputadas a esa misma Gerencia Aduanera, por lo que es lógico y perfectamente posible que acumulemos en un mismo libelo sendas acciones de a.c. contra esos actos administrativos y vías de hecho….Ya veremos mas adelante, que las Decisiones Administrativas aquí recurridas en a.c. se desprende en primer lugar, que se decreto la pena de comiso para las mercancías embarcadas por error, lo cual hizo con base a una norma derogada para el momento en que tales Decisiones Administrativas fueron dictadas, como resulta ser el articulo 114 de la Reformada Ley de Aduanas, con lo cual se violento obscenamente el articulo 24 de la constitución; y en segundo lugar, obvió principios constitucionales fundamentales inherente a “la sucesión de leyes” al ignorar que la reforma de la Ley Orgánica de Aduanas, con vigencia a partir del 19-041-2015, modifico sustancialmente la descripción o la penalidad de la figura de comiso establecida en el derogado articulo 114 en el que ilegalmente sustento su actuación, incorporándola en forma atenuada en los artículos 169 y 170 de la vigente ley orgánica de aduanas, estableciendo un derecho para el importador de mercancías sometidas a restricción arancelaria ( articulo 170 ), incluso para aquellas de prohibida importación articulo 169 del otorgamiento de un plazo de treinta (30) días hábiles para la reexportación de los vehículos, plazo este que jamás le fue concedido a nuestra representada ni en las decisiones adoptadas por la funcionaria NIRGLY LEE, ni en las dictadas por el propio Gerente de la Aduana SERGIUO E.S.P., transgrediendo de esta forma el dispositivo contenido en la Ley Orgánica de Aduanas, en un evidente perjuicio a nuestra representada SUPLIMATERIALES ALFA 0103 C.A, quien se ha visto imposibilitada de reportar a su legitimo propietario los vehículos trasladados erróneamente por el embarcador, a pesar de tener derecho a ello. Por otra parte a pesar que en las DUA C-9495 y C 9496 fueron declarada de manera expresa los repuestos y partes para camiones propiedad de nuestra representada, con respecto a las cuales ni la funcionaria reconocedora ni la Gerencia de Aduanas Principal de Guanta Puerto la Cruz hicieron observación u objeción alguna ni en el procedimiento de reconocimiento ni en las referidas decisiones administrativas antes mencionadas, en las mismas se omitió todo pronunciamiento en relación a esas mercancías, siendo el caso que nuestra representada se ha visto imposibilitada a desaduanar las mismas, no obstante que ya fueron cancelados los respectivos derechos de nacionalización.

III

DE LAS ARGUMENTACIONES DE LAS PARTES EXPUESTAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUICIONAL

Cumpliéndose las formalidades de ley, a los fines de llevarse acabo la audiencia constitucional en fecha 28-08-2015, a la hora fijada 10:00 AM, con la presencia de la parte accionante y la parte presuntamente agraviante, en las cuales esgrimieron alegatos y defensas, así mismo intervino el Fiscal Vigésimos Segundo del Ministerio Publico solicitando una prorroga del 48 horas a los fines de consignar su opinión:

En tal sentido, la parte accionante ratifico en todo su contenido la acción de a.c. interpuesta en fecha 08-07-2015, e hizo énfasis en los siguientes puntos:

Que el poder presentado por los abogados de la Aduana Principal de Guanta Puerto la Cruz, es impugnado, por cuanto la persona natural S.E.S.P., no otorgo poder en forma precisa a los representantes de la Aduana por lo tanto solicitan que se deje constancia de la admisión de los hechos.

Que llama altamente la atención las reformas presentadas en la Ley de Aduanas, en materia de comiso y que el mismo se aplica como una pena residual.

Que existe mercancía retenida y que no tiene ningún tipo de problema y aun asi sigue en este estado sin valorar las pruebas correspondientes que mi representada a consignado oportunamente ante el órgano aduanal y siendo que los mismos no han querido ser revisados y recibidos por el gerente de la aduana, ocasionándose las vías de hecho.

Que la funcionaria reconocedora y el Gerente de la Aduana de Guanta-Puerto la Cruz, aplico la pena de comiso prevista en la ley de aduanas anterior 2008 aplicando normas derogadas a unos vehículos que no eran destinado al territorio Venezolano sino panameño, que tal actuación viola de forma directa y grosera y descarda el artículo 24 de la constitución de la Republica, pues el mismo debe aplicar la sanción mas benigna al reo; también refirió la sentencia ampac de la sala constitucional relacionado con la reexportación de la mercancía la cual hace referencia a que se tiene la obligación de reembarqué.

En cuanto a la parte presuntamente agraviante la misma refirió como punto central de su argumentación lo siguiente:

Que la acción de amparo se ejerce contra cuatro (4) actos Administrativos, emanados de la aduana de Guanta, y que no existen actuaciones donde se evidencie el agotamiento de las vías judiciales para anular los referidos actos, o son las vías de hecho o es un comiso, para no hacer relación a las dos cosas.

Que las vías judiciales deben ser agotadas, dejo constancia que desde el mes de diciembre hasta la presente fecha no fue ejercida ninguna acción, por parte de la accionante puesto a los 3 meses dejaron de agotar las vías correspondientes contra el acta de comiso, porque no se ejercieron los recursos judiciales ni contra el comiso como tal, cuando la ley le otorga el correspondiente derecho.

Que no existen numerosos escritos solicitando la entrega de la mercancía, y procede a consignar memorándum Nro 01103 de fecha 28-08-2015, (suscrito por el Jefe de la División de Tramitaciones) y no se han presentado escritos donde se solicite a la aduana el reconocimiento de la mercancía a los fines de dar respuesta a la misma.

Que las partes deben agotar las vías respectivas para que la acción de amparo pueda proceder, estos también mencionan una cantidad de actividades realizadas por el tribunal los cuales no son correctas pues la cantidad de actividades de impulso de la acción deben provenir de las partes y solicite nuevamente que se pronuncie sobre la inadmisión de la presente acción de amparo.

En cuanto a la representación Fiscal del Ministerio Público la misma consigno escrito en fecha 31-08-2015, constante de 15 folios útiles emitiendo opinión en la cual refiere que la acción intentada por SUPLIMATERIALES ALFA 01103, C.A, debe ser declarada inadmisible por este Tribunal de conformidad con el 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

PUNTO PREVIO I

Como punto previo, le corresponde a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario actuando en funciones Constitucionales pronunciarse sobre la impugnación realizada por la supuesta agraviada en lo referente al Instrumento Poder otorgado a los Representantes de la Aduana Principal de Guanta Puerto La C.d.S.. A este particular este Tribunal Superior tiene ha bien señalar que corre inserto a los folios Nros ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y dos (152), del presente asunto, Instrumento Poder consignado por los representantes de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz adscrita al Seniat, en el cual se evidencia que el mismo fue conferido por el ciudadano: C.E.P.R., actuando en su función de Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, el cual quedo facultado según Oficio Poder Nº D.P. 1576, de fecha 28-12-2011, emanado por el ciudadano Procurador General de la República, para que sustituya la representación conferida por la República en acciones de A.C. a los ciudadanos: C.V.J. y G.A.S.M..

Visto lo anteriormente transcrito, este Juzgador observa que si bien es cierto que el Instrumento Poder no fue otorgado por el ciudadano S.E.S.P., Gerente de la Aduana Principal de Guanta – Puerto la Cruz, adscrita al Seniat, no es menos cierto que el mismo si fue debidamente otorgado por un funcionario competente por el Estado, para otorgar la Representación en juicios donde obre la actuación de la República, como resulta el caso de marras, a lo anterior conviene mencionar que, aunque la acción de a.c. es una acción personalísima, la jurisprudencia patria a señalado que cuando se obra en contra del Estado las actuaciones de los funcionarios son absorbidas por la Institución a la cual ellos representan, por lo cual no estaríamos hablado del actuar de un particular sino mas bien de la Institución a la que ellos representan. Por lo anterior, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental actuando en funciones Constitucionales debe forzosamente desechar el argumento de la accionante en cuanto a la impugnación del Instrumento Poder de la Representación Fiscal, en virtud de que el mismo como ya fue establecido ut Supra fue legamente otorgado y valido para representar a la misma en juicio. Y Así Queda Establecido.-

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE TRIBUNAL EN MATERIA DE AMPARO

En cuanto a la competencia de este Tribunal para decidir la presente acción se observa que el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías constitucionales vigentes establece:

…La acción de amparo procede contra todo acto administrativa actuaciones materiales, vías de hecho abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucionales, cuando no existe un medio procesal breve, sumario o eficaz acorde a la protección constitucional…

(Negrillas nuestras)

En este sentido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 21-11-2006, bajo el nro 06-0107, MANAPLAS C.A estableció lo siguiente:

El órgano accionado (Seniat) alegó que la presente acción de a.c. resulta inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dado que la presunta agraviada omitió ejercer los recursos ordinarios correspondientes, entre los que ubico el recurso jerárquico en sede administrativa y Recurso Contencioso Tributario en sede jurisdiccional, como mecanismo efectivo de tutela del administrado en caso de haber existido infracción alguna a sus derechos fundamentales. Además , como causal de improcedencia de la acción, nego la existencia de infracción constitucional alguna, fundado en el argumento de que las violaciones imputadas estaban referida exclusivamente al marco legal que rigen el régimen aduanero y, por tanto, no podían reputarse como infracciones directas a la Constitución.

En torno al primer argumento, debe destacarse que el invocado artículo 6.5 de la Ley especial opera en relación con los mecanismos exclusivamente judiciales existentes que pudieran considerarse como óptimos para el restablecimiento de la situación jurídica constitucional denunciada como lesionada. Ello excluye, por tanto, toda consideración acerca de la eficacia de los mecanismo recursivos disponibles en sede gubernativa a los fines de determinar la admisibilidad de una acción de a.c., sin que ello conduzca a afirmar que tales instancias no sean capaces de resguardar los derechos fundamentales de los administrados, en atención al mandato contenido en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En lo referente a la idoneidad del recurso contencioso tributario para logra el restablecimiento efectivo de los derechos delatados como conculcados, debe la sala señalar que -atendiendo a las particulares características del caso de autos el señalado mecanismo adjetivo luce ineficaz para lograr la tutela, en tanto existen infracciones que -como se v.I.- comprometen gravemente derechos fundamentales de la accionante y ameritan la inmediata protección que solo el amparo podría brindar. En efecto, como señalo la parte actora, la estructura del proceso contencioso tributario supone que cualquier tutela provisional deba estar precedida de la correspondiente admisión de la demanda, es decir una vez que el fisco actuante haya sido notificado de la interposición del recurso y comparezca ante el tribunal de la causa a efectuar las argumentaciones correspondientes. (Negrillas nuestras)

La anterior sentencia líder en materia de comisos aduanero, es determinante a los fines declararse este tribunal competente para conocer de la acción de amparo acumulada, igualmente considera este Tribunal, que de ser procedente la figura jurídica de reexportación institución regulada en el ámbito aduanero como un tipo de movilización de egreso de las mercancías léase al insigne Prof. M.O.C., en su obra “Las Mercancías Pág. 57, la misma solo podría ser procedente en virtud de una acción como la propuesta ya que sería poco probable por no decir imposible, que se acordara una medida cautelar provisional devenida de un Recurso de Nulidad Contencioso Tributario, en este mismo sentido la Sentencia de la Sala Constitucional líder en materia de reexportación Ampac de Venezuela C.A N° 060/2006, del 20/04/2006, es sumamente clara en la competencia de los Tribunales Contenciosos Tributarios en cuanto a las acciones de amparo, las cuales este juzgado hace suyos por devenir de una Sala del Tribunal Supremo de Justicia, que tiene la atribución constitucional que sus fallos sean vinculantes para los tribunales subalternos a ellas. En este orden de ideas, y siguiendo con el punto de la competencia esta instancia no encuentra ningún tipo de impedimento procesal en cuanto a la acumulación de acciones debido a que las acciones acumuladas no se excluyen mutuamente, siendo criterio de este tribunal que están dadas las condiciones previstas en el artículos 52 ordinal 2° del código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 48 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dado que existe identidad de personal y titulo aunque el objeto sea distinto en lo concerniente a las mercancías no declaradas, ya que las mismas fueron vinculadas por la funcionaria reconocedora Nirgly Lee, adscrita a la Aduana de Guanta-Puerto la Cruz, a las declaraciones (DUA) C-9495 y (DUA) C-9496, correspondiente a los (BL) SCMFPEVGUA07653 y SCMFPEVGUA07654, respectivamente, de las mercancías arribadas a la mencionada aduana en la modalidad de operación ordinaria de importación bajo la consignación de la persona jurídica Suplimateriales Alfa 0103, C.A, por lo tanto este Tribunal se aparta de los criterios aducidos por los representantes de la Administración Tributaria y del Fiscal del Misterio Publico, en cuanto a la competencia de este Tribunal Superior Y Así se Declara.-

DE LOS ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

DE LAS MERCANCIAS QUE FUERON OBJETO DE COMISO POR PARTE DE LA GERENCIA DE ADUANA PRINCIPAL DE GUANTA-PUERTO LA CRUZ

Y SU INCONSTITUCIONALIDAD

Esta instancia pasa a pronunciarse inicialmente sobre la sanción de comiso cuestionada por la accionante por ser ella la de mayor entidad, pues como lo ha señalado la doctrina patria el comiso es la máxima sanción a nivel legal que imponen las Gerencias Principales de Aduanas a los administrados (consignatarios), en tal sentido esta Tribunal observa, que la funcionaria Nirgly Lee, a través del acto administrativo N° SNAT/INA/APG/DO/UR/2015/0000040, referido a la DUA nro C-9495, amparada por el conocimiento de embarque SCMFPEVGUA07653 notificado en fecha 23-01-2015, folios 86 al 92 impuso a la consignataria suplimateriales Alfa 0103 CA., las multas previstas en el artículo 120 numeral 4, y la sanción tipificada en el artículo 111 del código Orgánico Tributario, así como los diferenciales de impuestos ad-valoren, tasas por servicios de aduanas e impuestos al valor agregado, asimismo en el cuerpo del mencionado acto recomienda la sanción de comiso prevista en el artículo 114 de la ley orgánica del 2008, por considerar que se han llenado los extremo de ley, posteriormente en base a su recomendación la Gerencia de Aduana Principal, emite en fecha 06-03-2015, a través del acto administrativo SNAT/INA/GAPG/AAJ/2015-003-1204, la Gerencia de Aduana, suscrito por el Gerente S.E.S.P., pasa a emitir un pronunciamiento definitivo en cuanto a las actuaciones de reconocimiento de la funcionaria Nirgly Lee, folio (62 al 69 ) estableciendo en el dispositivo de dicho acto lo siguientes:

“…1) Declarar pena de comiso a las mercancías consistentes de un vehículo CHEVROLET AÑO 2007 MODELO: TAHOE COLOR NEGRA, VIN IGNFC13J17R117904, código arancelario 8703.31.90.90 base imponible bsf. 1050.000,00 con tarifa del 40% ad-valoren y UN VEHÍCULO MARCAR TRUCKS AÑO 2006 MODELO CXN613 VIN 1M1AK06Y36N007466, código arancelario 8701.20.00, base imponible bsf 995.000,00 con tarifa del 15% ad-valoren llegados a las jurisdicción de esta Aduana Principal en fecha 11/12/2014 a bordo de la M/N “ELPIDA”, amparado por el conocimiento de embarque N° SCMFPEVGUA07653, consignatario aceptante SUPLIMATERIALES ALFA 0103, C.A RIF J-404312129, dejados de declarar en el expediente DUA C-9495 de fecha 17/12/2014, por estar este tipo de mercancía, sometida a la presentación del Régimen Legal 9 (LICENCIA DE IMPORTACIÓN ADMINISTRADA POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO), de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Arancel de Aduanas y no cumplir con lo dispuesto en las notas complementarias 1 y 4 del Decreto 236….”

…2) Se ordena remitir la presente decisión administrativa conjuntamente con el expediente DUA N° C-9496, a la división de Operaciones; a los fines de la elaboración del acta de Comiso respectiva, por parte del funcionario actuante en el acto de reconocimiento…

“…3) Se ordena la remisión del expediente DUA C-9495 conjuntamente con la presente decisión administrativa y el acta de comiso a la División de Recaudación a los fines de liquidar las planillas de pago correspondientes, de acuerdo a lo dispuesto en el acta de reconocimiento SNAT/INA/APG/DO/UR/2015-000040 de fecha 21-01-2014 y posterior notificación conjuntamente con la presente decisión.

“…4) se ordena remitir la presente decisión Administrativa conjuntamente con el acta de comiso…..(negrillas nuestras)

A la postre del mencionado acto se emite el acta de comiso suscrito por el Gerente de la Aduana Principal y la funcionaria reconocedora NIRGY LEE signado con el nro SNAT/INA/GAPG/DO/UTR/2015, de fecha 12-03-2015, sometiendo las mercancías señaladas supra a la referida sanción prevista en el artículo 114 de la ley Orgánicas de aduanas parcialmente reformada a través del Decreto 5.879 del Presidente de la República, con rango, valor y fuerza de ley publicada en la G.O N° 38.875 del 21-02-2008, véase acto administrativo de comiso a los folios 70 y 71 del expediente.

La accionarte en amparo refiere que las disposiciones de comiso suscritas por el Gerente de la Aduana como las del reconocimiento practicado a las mercancías violan obscenamente el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues, debió aplicarse la reforma vigente de dicha ley la cual comenzó a regir a partir de 19-01-2015, atenuando la pena de comiso, al otorgar al importador un plazo de 30 días hábiles para la reexportación de las mercancías sometidas a restricciones arancelarias e incluso para aquellas de prohibida importación artículos 169 y 170 de la mencionada ley. En tal sentido léase sentencia de la Sala Constitucional N° 3435/2003 caso Colgate Palmolive en la cual se establece que el juez en materia de amparo, no le esta vedado el análisis de normas de rango inferior.

En cuanto al referido argumento este Tribunal pasa a.e.a.2.d. la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya duda se beneficiara al reo o a la rea.

De la lectura del artículo se observa, la cobertura específicamente en la materia penal, sin embargo la Sala Constitucional en sentencia D.R.U.C., nro 1047 de fecha 29-07-2013, estableció:

“…A este respecto, interesa al análisis del Art. 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “…ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” este principio de la irretroactividad de la ley, salvo cuando la misma disponga la imposición de una menor pena, integra las máximas constitucionales propias del derecho penal patrio, lo que no obsta para su extensión al derecho administrativo sancionador.…Particularmente, sobre el principio de irretroactividad de la ley y su excepción, cabe mencionar el criterio esgrimido por la Sala en su sentencia n° 35 del 25-01-2001 (Caso: B.N.N.M.) …”

En otro fragmento de la misma sentencia puntualiza:

“…La circunstancia expuesta, la cual vulneró el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la constitución….reviste importancia para el esclarecimiento de la denuncia en cuanto a que la Sala Político Administrativa, con la mentada decisión omitiendo pronunciamiento integralmente sobre el alegato referido a la falta de observancia del artículo 24 Constitucional, con respecto a la aplicación retroactiva de la norma sancionatoria que más favorece al justiciable, habría incurrido en la vulneración de sus derechos políticos consagrado en los artículos 40,41,42. así como 62 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Sala constitucional ha determinado en su jurisprudencia (vid. Sentencias mayo de 2003. Caso “Maria inmaculada Carabaño Mele” entre otras) la afectación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que devendría de la incongruencia omisiva del fallo que sea sujeto a impugnación…” (Negrillas y cursivas nuestras)

De los autos que emergen del expediente se evidencia que a los folios 62 al 69 esta inserto el acto administrativo SNAT/INA/GAPG/AAJ/2015-003-1204, de fecha 06-03-2015, suscrito por el Gerente de la Aduana, el cual recae sobre la declaración de aduana DUA C-9495 de fecha 17-12-2014, amparada por el conocimiento de embarque (BL) SCMFPEVGUA07653, siendo este acto administrativo notificado en fecha 10-03-2015 a las 10:00 am, al representante de la contribuyente Suplimateriales Alfa 103, C.A, asimismo consta al folio 70 y 71 acta de comiso de fecha 12-03-2015 suscrita por el Gerente de la Aduana Sergio E Silvio P y la funcionaria reconocedora NIRGY LEE, notificando a la mencionada contribuyente en fecha 24-03-2015, en la cual la misma impone pena de comiso a las siguientes mercancías “…Declarar pena de comiso a las mercancías consistentes de un vehículo CHEVROLET AÑO 2007 MODELO: TAHOE COLOR NEGRA, VIN IGNFC13J17R117904, código arancelario 8703.31.90.90 base imponible bsf. 1050.000,00 con tarifa del 40% ad-valoren y UN VEHÍCULO MACK TRUCKS AÑO 2006 MODELO CXN613 VIN 1M1AK06Y36N007466, código arancelario 8701.20.00, base imponible Bs. 995.000,00 con tarifa del 15% ad-valoren llegados a las jurisdicción de esta Aduana Principal en fecha 11/12/2014 a bordo de la M/N “ELPIDA”, amparado por el conocimiento de embarque N° SCMFPEVGUA07653, consignatario aceptante SUPLIMATERIALES ALFA 0103, C.A RIF J-404312129, dejados de declarar en el expediente DUA C-9495 de fecha 17/12/2014, por estar este tipo de mercancía, sometida a la presentación del Régimen Legal 9 (LICENCIA DE IMPORTACIÓN ADMINISTRADA POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO), de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Arancel de Aduanas y no cumplir con lo dispuesto en las notas complementarias 1 y 4 del Decreto 236….”

En este mismo orden de ideas, se desprende de los autos que las notificaciones suscritas por el Gerente de la Aduana Principal antes señalada fueron realizadas a la empresa Suplimateriales Alfa 0103, C.A, en fecha 10-03-2015 (folio 62 al 69) y que posteriormente se elaboro acta de comiso de fecha 12-03-2015, N° SNAT/INA/GAPG/DO/UTR/2015 suscrita por el mencionado Gerente y la funcionaria reconocedora NIRGY LEE notificada en fecha 24-03-2015 folio 70 y 71 a la contribuyente, las referidas notificaciones de los actos administrativos comentados fueron realizadas cuando estaba ya derogada la ley de aduanas del 21-02-2008 publicada en Gaceta Oficial N 5.879, por lo cual al ser notificado dichos actos en lo concerniente a la sanción de comiso del artículo 114 de la derogada ley son nulos de nulidad absoluta por inconstitucional, pues sus efectos en la esfera jurídica del consignatario son contrarios al principio de irretroactividad previsto en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues cuando existan normas sancionatoria que favorezcan al justiciable, serán estas las que se deberán aplicar, ya que el comiso en la nueva Ley tiene un carácter residual y su aplicación dependerá del accionar del consignatario al tomar la decisión de reexportar las mercancías en un lapso de 30 días hábiles concedidos por la nueva ley, o atenerse a la eventual sanción de comiso por la omisión de reexportarlas en el lapso comentado, ello de conformidad con el artículo 169 y 170 del Decreto N° 1.416 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N 6.155 del 19-11-2014, la cual entro en vigencia según el Titulo IX (Disposiciones Finales) articulo 194. Sesenta (60) días contados a partir de su publicación, es decir, cobrando vigencia la referida ley a partir de la fecha 19-01-2015. En tal sentido se anula la referida sanción de comiso suscrita por el Gerente de la Aduana Principal de Guanta-Puerto la Cruz, cursante al folio 70 y 71 al violarse en forma directa y grosera la garantía constitucional prevista en el Artículo 24 de la Constitución Bolivariana de La República de Venezuela, al estar incurso el acto de comiso en la causal 1 y 3 del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y Así Queda Establecido.

Ahora bien, en lo referente al acto administrativo N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2015-002-1205, de fecha 06-03-2015, suscrito por el Gerente de la Aduana y notificado a la consignataria en fecha 10-03-2015, en el cual ordena la elaboración del acto de comiso a la reconocedora NIRLY LEE, la cual lo realizo y suscribió conjuntamente con el Gerente de la Aduana Principal de Guanta en fecha 12-03-2015, siendo notificado a la consignataria en fecha 24-03-2015, ( folio 80 y 81) referido a la declaración de aduanas DUA nro C-9496, amparada por el conocimiento de embarque SCMFPEVGUA07654, el cual impuso pena de comiso a la mercancía señalada como un (01) Vehiculo Toyota año 2006, modelo 4Runner Sr5 color plata vin JTEZU4R668058467 y un (01) Vehiculo Mack Trucks año 2005, modelo CXN613 vin 1M1AK05415N001973, este Tribunal Superior tiene ha bien señalar, que tal y como quedo establecido en el anterior punto, que el acto fue dictado en base a los mismo términos que el acto administrativo SNAT/INA/GAPG/AAJ/2015-003-1204, de fecha 06-03-2015, suscrito por el Gerente de la Aduana, y que el acto de comiso de fecha 12-03-2015 suscrito por la funcionaria reconocedora y por el Gerente de la Aduana Principal, por lo cual se encuentra inmerso en vicio de nulidad absoluta por inconstitucional al aplicar una normas que no tiene cobertura en el régimen aduanero vigente, sin el previo plazo de los treinta (30) días hábiles que otorga el legislador aduanero en la vigente ley de Aduanas del 2015, violando dicho acto de comiso en forma directa y grosera la garantía de irretroactividad previsto en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues cuando existan normas sancionatoria que favorezcan al justiciable la mismas deberán ser aplicada en forma retroactiva, por ende se procede a anular la referida sanción de comiso suscrita por el Gerente de la Aduana Principal de Guanta-Puerto la Cruz, SNAT/INA/GAPG/AAJ/2015/002/1205, de fecha 06-03-2015, suscrito por el Gerente de la Aduana Principal de Guanta, folios 72 y 79 notificado en fecha 10-03-2015, a la consignataria y el acta de comiso N° SNAT/INA/GAPG/DO/UTR/2015 de fecha 12/03/2015 cursante al folio 80 y 81de expediente, notificada en fecha 24-03-2015, a la consignataria, por estar la mismos incursa en la causal 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser notificado un acto de comiso en base a una norma no vigente como la prevista en el artículo 114 de la derogada ley de aduanas, tantas veces señalada como fue comentado en el punto anterior referido los actos administrativos allí descritos , por lo cual quedan anulados los referidos actos por inconstitucionalidad. Y Así Queda Establecido.-

DE LAS MULTAS Y LOS IMPUESTOS CAUSADOS POR EL RECONOCIMIENTO ADUANERO

En el petitorio de la accionante se desprende del Titulo III capitulo III que cursante a los folios 1 al 55 que la misma solicita a este Tribunal se deje sin efectos las sanciones de multas impuestas a su representada a través de las actas de reconocimiento, así como los impuestos causados que fueron mencionados en la referida actas:

En tal sentido tenemos que el acta signada con el alfanumérico SNAT/INA/APG/DO/UR/2015/000040, suscrito por la funcionaria reconocedora NIRGY LEE la cual corresponde a las DUA C-9495, amparada por el conocimiento de embarque SCMFPEVGUA07653 en la cual se encontró la mercancía no declarada consistentes de un vehículo CHEVROLET AÑO 2007 MODELO: TAHOE COLOR NEGRA, VIN IGNFC13J17R117904, código arancelario 8703.31.90.90 base imponible bsf. 1050.000,00 con tarifa del 40% ad-valoren y UN VEHÍCULO MARCAR TRUCKS AÑO 2006 MODELO CXN613 VIN 1M1AK06Y36N007466, código arancelario 8701.20.00, base imponible Bs. 995.000,00 con tarifa del 15% ad-valoren. Se dispuso lo siguiente:

1) Diferenciales de impuesto AD-VALOREN, tasas por servicios de Aduana e Impuestos al Valor Agregado por la cantidad Setecientos noventa y cuatro mil cuatrocientos veinticuatro Bs. 794.424.00, conforme al cuadro n 4- resultados del reconocimiento

2) Multa de acuerdo al Art. 120 numeral 4, triple de los gravámenes aduaneros, por la cantidad de mil cuatrocientos setenta mil seiscientos Bs ( 1.470.600,00)

3) Multa adicional por mercancías sometidas a restricciones por la cantidad del valor en aduanas de: dos millones cuarenta y cinco mil (bs2.045.000.00)

4) Imposición de la sanción del 111 del COT por un monto de trescientos cuatro mil doscientos cincuenta y dos (Bs. 342.252,00)

Igualmente tenemos el acta signada con el alfanumérico SNAT/INA/APG/DO/UR/2015/000032 , suscrito por la funcionaria reconocedora NIRGY LEE la cual corresponde a las DUA C-9496, amparada por el conocimiento de embarque SCMFPEVGUA07654 en la cual se encontró la mercancía no declarada consistentes de un vehículo TOYOTA AÑO 2006 MODELO: 4RUNNER SR5 COLOR PLATA , VIN JTEZU4R668058467, código arancelario 8703.31.90.90 base imponible Bs. 915.090 con tarifa del 40% ad-valoren y UN VEHÍCULO MARCAR TRUCKS AÑO 2005 MODELO CXN613 VIN 1M1AK05415N001973 código arancelario 8701.20.00, base imponible Bs. 945.000,00 con tarifa del 15% ad-valoren. Se dispuso lo siguiente:

1) Diferenciales de impuesto AD-VALOREN, tasas por servicios de Aduana e Impuestos al Valor Agregado por la cantidad de quinientos cincuenta y dos mil ochocientos cuatro Bs. 552.804.00, conforme al cuadro n 4 resultados del reconocimiento

2) Multa de acuerdo al Art. 120 numeral 4, triple de los gravámenes aduaneros, por la cantidad de novecientos sesenta y ocho mil trescientos sesenta (968.370.00)

3) Multa adicional por mercancías sometidas a restricciones por la cantidad del valor en aduanas de: un millón quinientos noventa y cuatro mil (Bs. 1.594.000.00)

4) Imposición de la sanción del 111 del COT por un monto de doscientos cincuenta y ocho mil setecientos sesenta y cinco con setenta y cinco céntimos (Bs. 258.765.75)

Ahora bien, en cuanto los impuestos diferenciales ad-valoren por tasas e impuestos al valor agregado, esta instancias considera que tales conceptos no son objetos de una pretensión de amparo, pues los mismos deviene de un ajuste referidos a las mercancías no declaradas en las Dua C-9495 y C-9496 amparados de forma atípica por los conocimientos de embarque SCMFPEVGUA07653 y SCMFPEVGUA07654 declarados en fecha17-12-2014. y reconocidos por la funcionaria actuante reconocedora: NIRGY LEE , adscrita a la División de Operaciones de la aduana tantas veces señalada, no siendo procedente su anulación y así se declara.

En este mismo orden de ideas igual acontece con la multas previstas en el artículo 120 numeral 4to de la derogada ley de aduanas del 2008, (antes descrita) la cual por las razones mencionadas es inviable su anulación por irretroactividad, pues, el nuevo texto aduanero vigente a partir del 19-01-2015, no efectúo ningún cambio en sus supuestos de hecho y consecuencia jurídica, trasladando de forma intacta al nuevo dispositivo de la ley vigente de aduanas (2015), en su artículo 177 numeral 4. La misma suerte corre la norma prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario derogado de fecha 17-10-2001, publicado en G.O N° 37.305 pues, las normas solo pueden tener carácter retroactivo cuando acuerden un beneficio o rebajen una sanción siendo el caso que el artículo 112 del nuevo código orgánico tributario publicado en la G.O N 6.152 extraordinaria de 18-11-2014 actualmente vigente, sustituyo el artículo 111 por el 112 aumenta las sanción. Por todas los razones anteriormente expuestas se desestima las anteriores argumentaciones y se declara incólume y vigente las sanciones previstas en los actos de reconocimiento nros SNAT/INA/APG/DO/UR/2015/000040, y SNAT/INA/APG/DO/UR/2015/0000032 suscrito por la funcionaria reconocedora NIRGY LEE la cual corresponde a las DUA C-9495, y DUA 9496 amparada por el conocimiento de embarque SCMFPEVGUA07653 y SCMFPEVGUA07654. Y Así se Declara.-

DE LAS MERCANCIAS PAGADAS ANTE LA ADUANA Y RETENIDAS

De planteamiento de la acción se evidencia en su libelo en el Capitulo II, al folio 48, que la accionante, considera violada de manera grosera y soez su derecho constitucional a usar y gozar, disfrutar y disponer de una mercancía de su propiedad contenido en el artículo 115 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual pauta:

…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce disfrute y disposición de sus bienes…

omissis

En este sentido afirma que las mercancía fueron declaradas y pagada bajo las declaraciones de aduana contenidas en las DUA C-9495 y DUA C-9496, ambas declaradas en fecha 17-12-2014, amparado por los conocimiento de embarque SCMFPEVGUA07653 y SCMFPEVGUA07654, respectivamente en las cuales se describen las partes y repuestos para camiones, alega el accionante la violación directa de dicha garantía, pues hasta la fecha de hoy la aduana niega a la entrega de dichas mercancía sometida al proceso de nacionalización en el cual fue superada la barrera legal al no haberse hecho objeción por parte de la funcionaria reconocedora en las actas de reconocimiento signada con los alfanuméricos SNAT/INA/APG/DO/UR/2015/000040, de fecha 10-01-2015 notificado en fecha 23-01-2015, y SNAT/INA/APG/DO/UR/2015/000032, de fecha 10-01-2015, notificada en fecha 23-01-2015, igualmente no existió objeción de nacionalización de dicha mercancía pues, de los pronunciamientos del Gerente de Aduana Principal de Guanta- Puerto la Cruz, en fecha 06-03-2015, bajo el alfanumérico SNAT/INA/GAPG/AAJ/2015/0003/1204, referidos a la DUA C-9495 y alfanumérico SNAT/INA/GAPG/AAJ/2015/0002/1205, referido a la DUA C-9496 no se desprende alguna medida que retenga o prohíba la disponibilidad de dicha mercancía, de igual manera consta solicitudes al folio 99 al 118, en las cuales la empresa SUPLIMATERIALESALFA 0103 C.A, solicita la revisión de Oficio de las actas de reconocimiento SNAT/INA/APG/DO/UR/2015/000040, de fecha 10-01-2015 y SNAT/INA/APG/DO/UR/2015/000032, de fecha 20-01-2015, suscrita por la funcionaria NIRGY LEE, adscrito a la aduana Principal de Guanta Puerto la Cruz, cabe señalar, que dichas solicitudes fueron consignadas por correo certificado IPOSTEL tal como consta a los folios 119 y 120, evidenciándose la intención de obtener el despacho de las referidas mercancías el cual hasta la fecha ha sido infructuoso.

Estas instancia considera que las mercancías partes y respuestas de camión contenida en las actas de reconocimiento anteriormente descrita deberán ser liberadas de inmediato, pues al no existir impedimento u objeción por parte de la reconocedora y el Gerente de la Aduana Principal y al haberse pagado los derechos tal como consta en la planilla de determinación de gravámenes forma 00086, inserta a los folios 82, vinculada a la declaración de Aduana Dua-C 9495 y forma 00086 inserta al folio 83 vinculada a la declaración de Aduana N° Dua-C 9496, amparada por los conocimientos de embarque Nros SCMFPEVGUA07653 y SCMFPEVGUA07654, esta instancia es del criterio que su entrega deberá efectuarse de manera inmediata restableciéndose los derechos de propiedad previstos en la garantía constitucional 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y Así se Declara.-

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara, actuando en este acto como Tribunal Constitucional

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCION DE A.C., interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Civil en fecha 08/07/2015 y recibido por ante este Tribunal Superior en fecha 10/07/2015, por los Abogados Y.L.N. y M.A.O.U., mayores de edad, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-10.535.882, V-12.058.862, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 60.448 y 70.470 respectivamente, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Empresa “ SUPLIMATERIALES ALFA 0103, C.A.,” inscrita en fecha 23/06/2014, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N!° 46, Tomo 28-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-40431212-9, domiciliada en la Avenida Principal de Lechería, Edificio Empresarial Y2K, Piso 4 Oficina 4-2, Sector Casco Central Lechería, Estado Anzoátegui, contra de los siguientes cuatro (04) Actos Administrativos: Decisión Administrativa N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2015/0003/1204, de fecha 06/03/2015; (II) Acta de Comiso N° SNAT/INA/GAPG/DO/UTR/2015 de fecha 12/03/2015; (III) Decisión Administrativa N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2015/0002/1205, de fecha 06/03/2015; y (IV) Acta de Comiso N° SNAT/INA/GAPG/DO/UTR/2015 de fecha 12/03/2015, dictadas todos estos Actos por el ciudadano S.E.S.P., en su condición de Gerente de la Aduana Principal Guanta Puerto La C.d.S.. En los términos expuestos en el presente fallo.

SEGUNDO

SE CONFIRMAN PARCIALMENTE LAS RESOLUCIONES SNAT/INA/GAPG/AAJ/2015/0003/1204, de fecha 06/03/2015 y N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2015/0002/1205, de fecha 06/03/2015, emanadas de la Gerencia de la Aduana de Guanta – Puerto la Cruz, adscrita al Seniat, en los términos expuestos en la presente decisión.

TERCERO

SE CONFIRMAN los Impuestos, Multas y Tasas establecidos en las RESOLUCIONES SNAT/INA/GAPG/AAJ/2015/0003/1204, de fecha 06/03/2015 y N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2015/0002/1205, de fecha 06/03/2015, emanadas de la Gerencia de la Aduana de Guanta – Puerto la Cruz, adscrita al Seniat, por la cantidad de Bolívares: TRES MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.515.600,00) para la primera y Bolívares: DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA CON CERO CENTIMOS (BS. 2.562.370,00), Así como las actas de reconocimiento signadas con los SNAT/INA/APG/DO/UR/2015/000040, de fecha 10-01-2015 y SNAT/INA/APG/DO/UR/2015/000032, de fecha 20-01-2015. Suscrita por la funcionaria reconocedora.

CUARTO

SE ANULAN las sanciones de comiso establecidas en las RESOLUCIONES SNAT/INA/GAPG/AAJ/2015/0003/1204, de fecha 06/03/2015 y N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2015/0002/1205, de fecha 06/03/2015, así como las actas de comiso SNAT/INA/GAPG/DO/UTR/2015 de fecha 12-03-2015 concerniente a la DUA-C-9495, y SNAT/INA/GAPG/DO/UTR/2015 de fecha 12-03-2015 concerniente a la DUA-C-9496 Suscritas por el Gerente de la Aduana Principal de Guanta – Puerto la Cruz, adscrita al Seniat, en lo referente a UN (01) VEHÍCULO CHEVROLET AÑO 2007 MODELO: TAHOE COLOR NEGRA, VIN IGNFC13J17R117904, y UN (01) VEHÍCULO MARCAR TRUCKS AÑO 2006 MODELO CXN613 VIN 1M1AK06Y36N007466, para la primera y UN (01) VEHICULO TOYOTA AÑO 2006, MODELO 4RUNNER SR5 COLOR PLATA VIN JTEZU4R668058467 Y UN (01) VEHICULO MACK TRUCKS AÑO 2005, MODELO CXN613 VIN 1M1AK05415N001973, para la segunda.

QUINTO

SE ORDENA la entrega de las mercancías declaradas y pagadas por el accionante en lo referente al cuadro Nº 01 de las RESOLUCIONES SNAT/INA/GAPG/AAJ/2015/0003/1204, de fecha 06/03/2015 y N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2015/0002/1205, de fecha 06/03/2015, Así como las actas de reconocimiento signadas con los SNAT/INA/APG/DO/UR/2015/000040, de fecha 10-01-2015 y SNAT/INA/APG/DO/UR/2015/000032, de fecha 20-01-2015. Suscrita por la funcionaria reconocedora adscrita a la Gerencia de Aduana de Guanta – Puerto la Cruz, adscrita al Seniat.-

SEXTO

SE LE ORDENA a la Gerencia de la Aduana de Guanta – Puerto la Cruz, adscrita al Seniat, conceder el lapso de treinta (30) días hábiles a los fines de que pueda ser solicitado por la accionante la reexportacion de las mercancías que creyera convenientes de conformidad a lo dispuesto en los artículo 169 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas vigente. Para lo cual se ordena librar Boleta de Notificación con las inserciones pertinentes a la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta – Puerto la Cruz adscrita al Seniat a los fines de dar cumplimiento con lo establecido, haciéndole saber a dicha Institución que el mencionado lapso empezara a transcurrir una vez sea notificada de lo ordenado el órgano aduanero antes señalado, en su División de Tramitaciones. Anexa copia certificada de la presente decisión.

SEPTIMO

SE ORDENA la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la naturaleza del presente fallo. Se anexa copia certificada de la presente decisión.

OCTAVO

No hay condenación en costas dada la naturaleza de la decisión.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior. Se ordena el archivo del presente asunto. Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de Agosto del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

F.A.F.V.

LA SECRETARIA

YARABIS POTICHE

Nota: En esta misma fecha (31-08-2015), siendo las 03:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA

YARABIS POTICHE

FAFV/YP/EH

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