Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoMero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: A.J.S.P., H.S.P. y A.Z.S.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.100.537, V-8.609.711 y V-11.100.536, en el mismo orden, a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados H.G.A. y PEGGI GAMEZ de DUBEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.769 y 52.088, respectivamente.-

DEMANDADOS-OPONENTES: RUGGIERO SUPPA CORCELLA, Y.C.R.T. y E.I.S.R.; y las Entidades Mercantiles ALMACENADORA RUGGIERO, C.A., INVERSIONES SUPPA, C.A. y EQUIPOS SUMAR, C.A., a través de sus Apoderadas Judiciales, Abogadas M.Q.H. y L.S.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.010y 17.605, respectivamente.-

MOTIVO: OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS NOMINADAS E INNOMINADAS, decretadas en fecha 14/05/2010 (F. 2 al 12 Pieza I Cuaderno de Medidas)

EXPEDIENTE Nº: 16.549.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante demanda o ACCION MERODECLARATIVA, interpuesta por los ciudadanos A.J.S.P., H.S.P. y A.Z.S.P., a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados H.G.A. y PEGGI GAMEZ de DUBEN, contra los ciudadanos RUGGIERO SUPPA CORCELLA, Y.C.R.T. y E.I.S.R.; y las Entidades Mercantiles ALMACENADORA RUGGIERO, C.A., INVERSIONES SUPPA, C.A. y EQUIPOS SUMAR, C.A; todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión.

Presentada la demanda por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 05/05/2010 (fls. 01 al 103), quien era el distribuidor, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, de conformidad con la resolución Nº 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.

En fecha 07/05/2010, se le dio entrada a la presente demanda, instando a la parte demandante a estimar la cuantía del presente asunto, tanto en bolívares como en unidades tributarias, cuestión que no había hecho; estimándose la misma en CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000.000,00), igual a SETECIENTOS SESENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS ((U.T. 760.000) (F. 93 Pieza II del Cuaderno Principal).

En fecha 10/05/2010, comparecen los abogados H.G. y GUAILA RIVERO, y ratifican el Decreto de las medidas cautelares innominadas solicitadas en el libelo (fls. 94 al 100 Pieza II del Cuaderno Principal).

En fecha 12/05/2010 (f.101), este Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a la parte accionada para que comparezcan a los fines legales consiguientes, ordenándose la apertura del respectivo cuaderno de medidas, a tales efectos.

En fecha 14/05/2010, por auto que riela a los folios 2 al 12, Pieza I del Cuaderno de Medidas, se decretaron medidas cautelares nominadas e innominadas sobre inmuebles propiedad de la parte demandada, cuyas resultas constan a los autos.

En fecha 06/07/2010, comparecen las abogadas M.Q. y L.S.C., identificadas, y consignan poderes conferidos por los co-demandados RUGGIERO SUPPA CORCELLA y Y.R.T., (F. 05 al 11 Pieza III del Cuaderno Principal).

Mediante escrito que riela a los folios 47 al 58 del cuaderno de medidas, hacen FORMAL OPOSICIÓN las representantes judiciales de los co-demandados RUGGIERO SUPPA CORCELLA y Y.R.T..

En fecha 09/07/2010 (F. 59 Pieza I del Cuaderno de Medidas), este Tribunal estampo auto, ordenando abrir la articulación probatoria de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20/07/2010 (F. 64, 65 y 90 Pieza I del Cuaderno de Medidas), comparecieron las apoderadas judiciales de la parte co-demandada ciudadanos RUGGIERO SUPPA CORCELLA y Y.R.T., y consignaron escrito de promoción de pruebas de la incidencia, con sus respectivos anexos; siendo agregas y admitidas en la misma fecha.

Del folio 91 al 101 y 339 Pieza I del Cuaderno de Medidas, riela escrito de Pruebas, presentado por el abogado L.H.M., Inpreabogado Nº 122.053, apoderado judicial de los ciudadanos A.J.S.P., H.S.P. y A.Z.S.P., con anexos; agregándose y admitiéndose las pruebas promovidas en la misma fecha.-

En fecha 21/07/2010, comparecieron las abogadas L.S.C. y M.Q.H., y consignaron copia de poder otorgado por el ciudadano RUGGIERO SUPPA CORCELLA, en representación de las empresas co-demandadas EQUIPOS SUMAR, C.A., ALMACENADORA RUGGIERO, C.A., e INVERSIONES SUPPA, C.A., y; la ciudadana E.I.S.R., a otorgar poder Apud-Acta a las Abogadas mencionadas, (F. 2 al 12 Pieza VI del Cuaderno Principal), solicitando que se tengan como parte en el presente proceso.

A los Folios 2 al 9 Pieza II del Cuaderno de Medidas (21/07/2010) compareció el abogado L.H.M., identificado como apoderado judicial de los ciudadanos A.J.S.P., H.S.P. y A.Z.S.P., y presento escrito de rechazo a la oposición hecha.

En la misma fecha 21/07/2010 (F.10 al 23 Pieza II del Cuaderno de Medidas) comparecen las Apoderadas Judiciales de la parte oponente: EQUIPOS SUMAR, C.A., ALMACENADORA RUGGIERO, C.A., e INVERSIONES SUPPA, C.A., y; la ciudadana E.I.S.R., y consignan en copia fotostática los poderes que fueron consignados al expediente principal por las empresas demandadas, así como también consignan, sendos escritos de adhesión, ratificación de declaratoria con lugar de la oposición planteada, solicitud de levantamiento de medida y promoción de pruebas, tanto de las empresas demandadas como de la ciudadana E.I.S.R.; admitidas en la misma fecha por este Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir la presente Incidencia, previo el cumplimiento de la sustanciación y trámite de la misma conforme a la ley, se declara valido el procedimiento y se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS EXPUESTAS POR LA OPONENTE-DEMANDADA

Los co-demandados RUGGIERO SUPPA CORCELLA y Y.R.T., oponen:

  1. - En relación a las medidas cautelares nominadas:

    El decreto cautelar adolece de una errada motivación por falso supuesto, visto que, de autos no se desprende ningún elemento que haga presumir que RUGGIERO SUPPA, administra, dispone y representa legalmente el patrimonio colectivo y comunero y en virtud de ello, los bienes de los actores pertenecientes a la comunidad SUPPA PEÑATE, no se encuentran en tal situación de peligro.

    Que ni las normas legales ni las jurisprudencias parcialmente transcritas, y sin fuente, en la cual el juzgador motiva su decisión por si sola, no son suficientes para dar por demostrado derecho alguno a favor de una persona, requiriéndose la existencia de una situación de hecho que permita la aplicación de las normas utilizadas a tal situación.

    Que los actores no llevaron a los autos elementos que hagan presumir la existencia de un patrimonio colectivo comunero, e impugnan las documentales que en fotocopia acompañan los querellantes a su demanda y donde hacen depender la existencia de un patrimonio colectivo y comunero.

    Insisten en que los demandantes hicieron incurrir en error al Juez, para que este motivara su decreto sobre supuestos de hecho, inexistentes y, fundamentara en los Artículos 148, 170, 171, 750 al 770 del Código Civil, el requisito del Fumus bonis iuris.

    Que ninguno de los extremos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil se encuentran cubiertos, denotándose una ausencia total de elementos probatorios validos, que haga presumir siquiera la existencia de derechos de los accionantes; ya que ▬tal como lo argumentan los oponentes▬ los bienes que pertenecen a la comunidad de gananciales de los esposos SUPPA-PEÑATE, se encuentran indisponibles desde la oportunidad en que con motivo de la acción de Divorcio arriba citada, sobre ellos se dictara Prohibición de Enajenarlos y por ello se mantienen intocables, no existiendo entonces “olor a buen derecho”. Por otro lado, argumentan que tampoco existe “peligro en la demora” en virtud que no hay elementos que hagan pensar, que sobre alguno de los bienes de la comunidad se puedan realizar conductas fraudulentas; siendo que por el contrario mas bien el Señor RUGGIERO SUPPA, ha incorporado a los actores como accionistas de las empresas por el creadas; como igualmente los codemandantes ADRIANA Y RINO SUPPA PEÑATE, ocupan dos inmuebles pertenecientes a la comunidad hereditaria.

  2. - En relación a las medidas cautelares innominadas:

    Manifiestan los demandados oponentes que, además de no estar llenos los requisitos exigidos en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, tampoco se encuentra presente el fundado temor al daño temido, tal como lo dispone el parágrafo primero del articulo 588 Ejusdem, en virtud que tal como se desprende de autos el patrimonio de los actores, no se encuentra disponible ni es susceptible de enajenación por el señor RUGGIERO SUPPA, ni otro miembro de esa comunidad.

    Que las medidas Innominadas decretadas, lejos de tener un fin de prevención, las acordadas conforme a los Numerales 2 y 3 no conllevan tal finalidad y la decretada conforme al numeral 1 produce eventuales daños a la actividad comercial de una sociedad mercantil, constituida en el año 2006, limitando el derecho de propiedad de los accionistas

    Asi mismo que en relación a la medida innominada acordada con el numero 2, parte del falso supuesto de que a la fecha del fallecimiento de M.P., esta se encontraba casada con RUGGIERO SUPPA, siendo que desde el 24/05/1982 el estado civil de éste ultimo era el de divorciado.

  3. - Que conforme al Articulo 586 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe limitar las medidas cautelares que dicta a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio y, en el caso en concreto, cuando la parte actora estima su demanda lo hace en la suma de 50.000.000,00 de Bs.F. y al momento de reformarla rebaja la cuantía estimada, ostensiblemente en 650.000,00 Bs.F., siendo que las medidas decretadas se deben limitar estrictamente a los bienes para garantizar las resultas del juicio debido a esa modificación o reforma de la cuantía y, si se mantienen tal cual como fueron decretadas, se estaría lesionando el derecho a la propiedad.-

    Las co-demandadas E.I.S.R., ALMACENADORA RUGGIERO, C.A., INVERSIONES SUPPA, C.A. y EQUIPOR SUMAR, C.A:

    Se adhieren, tanto en los hechos como en el derecho, invocados y expuestos en la oposición formulada por los co-demandados Y.R.T. y RUGGIERO SUPPA CROCELLA, ratificando la solicitud de declaratoria con lugar de la oposición y el levantamiento de las medidas decretadas.

    ARGUMENTOS Y DEFENSAS EXPUESTAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL

    DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA OPOSICION HECHA

    Que es falso que el Tribunal no haya hecho un análisis completo y exhaustivo sobre el requisito del peligro en la mora, por el solo hecho que el Tribunal en el año de 1.981, haya decretado medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad de la sociedad conyugal SUPPA-PEÑATE.

    Que en este juicio no se esta demandando la partición de Bienes de la sociedad conyugal, sino que lo que se esta demandando es que los demandados convengan en que RUGGIERO SUPPA y M.D.C.P., no liquidaron la sociedad conyugal.

    Que a r.d.d. de los esposos SUPPA-PEÑATE, nació entre ellos una nueva sociedad que duro hasta el 04/09/1988, fecha en que murió M.D.C.P..

    Que también se les demanda, para que convengan en que los bienes que adquirió RUGGIERO SUPPA CORCELLA, y que el tiene registrados a su nombre, son de la sociedad que existió entre RUGGIERO SUPPA CORCELLA y M.D.C.P..

    Que se les demanda para que convengan en que las acciones que suscribieron y pagaron en las empresas ALMACENADORA RUGGIERO, C.A., INVERSIONES SUPPA, C.A. y EQUIPOS SUMAR, C.A., fueron pagadas con dinero proveniente de la sociedad conyugal que existió entre RUGGIERO SUPPA CORCELLA y M.D.C.P., con el dinero proveniente de la venta de bienes de la sociedad conyugal y de la sociedad de hecho u ordinaria, cuyo reconocimiento demandamos.

    Que la medida cautelar dictada en 1.981, no puede ni podía abarcar la mayoría de los inmuebles deslindados en el libelo, porque fueron adquiridos por RUGGIERO SUPPA CORCELLA después del divorcio.

    Que la medida cautelar cuestionada, garantiza la ejecución de la sentencia y con la medida acordada con motivo del divorcio no se garantiza la participación y los derechos de nuestros representados en los otros bienes.

    Que en ninguna de las ventas el co-demandado RUGGIERO SUPPA CORCELA se identifica como casado, sino unas veces como soltero, otras como viudo ó divorciado.

    Que en relación al argumento referido por la parte opositora en el capitulo IV, bajo el subtitulo “EL EXCESO EN LAS MEDIDAS”, señalan que la estimación que se hizo y por estar en presencia de una Acción Merodeclarativa, lo que determina es el Tribunal competente y si la demanda tiene o no casación; mas no limita el monto de las medidas que se soliciten y decreten. Igualmente recuerdan que los codemandados Y.R., ESTHER SUPPA, ALMACENADORA RUGGIERO, C.A., INVERSIONES SUPPA, C.A., y EQUIPOS SUMAR, C.A., no son terceros en este juicio, sino que son codemandados.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Y SU VALORACIÓN

    LAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: RUGGIERO SUPPA CORCELLA y Y.R.T. (F. 64 y 65, pieza I del Cuaderno de Medidas):

  4. Invocan a su favor, las afirmaciones de los actores dispuestas en el escrito de reforma de la demanda, consistentes en: a-) La existencia de la relación matrimonial de los esposos M.P. y Ruggiero Suppa hasta el divorcio decretado y confirmado el 24/05/1982 por el Juzgado Superior; b-) La muerte de la ciudadana M.P. el 04/09/1988 y; c-) El decreto cautelar dispuesto en la demanda de divorcio que intentara M.P. contra Ruggiero Suppa; elementos todos estos que fueron citados por los actores en su escrito de reforma. En relación a la invocación hecha al respecto en el particular I del Escrito de Pruebas, este Tribunal observa que el mismo trata de invocación del merito favorable de las situaciones que pretende a su favor; invocación esta cuyos efectos a favor se solicita, por lo que al no ser hechos controvertidos se consideran que fueron convenidos y admitidos por las partes, relevadas de ser materia probática conforme al Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.-

  5. Promueven las siguientes documentales: a-) Marcado “A”, Certificación de Gravamen, sobre el inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello ▬hoy Registro Público▬ anotado bajo el Nº 18, folio 44, Protocolo 1º, Tomo 4º, de fecha 12/05/1977, constituido por una casa con su terreno; b-) Marcado “B”, Certificación de Gravamen, sobre el inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello ▬hoy Registro Público▬ anotado bajo el Nº 34, folio 124 vto., Protocolo 1º, Tomo 2º, de fecha 30/09/1980, constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Maori VI, Urbanización Cumboto Norte; c-) Marcado “C”, Certificación de Gravamen, sobre el inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello ▬hoy Registro Público▬ anotado bajo el Nº 29, folio 68, Protocolo 1º, Tomo 2º, 4to Trimestre de 1979, de fecha 15/11/1979, constituido por un terreno ubicado en la Parroquia J.J.F.; d-) Marcado “D”, copia certificada del documento de adquisición de un inmueble constituido por un terreno ubicado en el sector La Sorpresa, mediante documento autenticado en el Juzgado del Municipio Mora del Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 997,de los Libros de Autenticaciones respectivos, de fecha 18/09/1972; e-) Marcado “E, copia certificada del documento de adquisición de un inmueble constituido por un terreno ubicado en el sector La Sorpresa, Parroquia J.J.F., Municipio Puerto Cabello, autenticado en el Juzgado del Municipio Mora del Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 996,de los Libros de Autenticaciones respectivos, de fecha 18/09/1972. Las presentes documentales, constituyen certificaciones expedidas por autoridades registrales y judiciales, en funciones notariales, estas últimas (d y e), que al ser y considerarse documentos públicos, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil, se le otorgan pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1359 y 1360, Ejusdem; dando plena fe de las negociaciones, operaciones, declaraciones y hechos jurídicos, contenidos en ellos.

    LAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE (F. 91 al 101, pieza I Cuaderno de Medidas):

  6. Promueve la parte demandante en el lapso correspondiente treinta y cinco (35) copias certificadas de documentos de compra-venta sobre vehículos, notariadas, y donde el ciudadano RUGGIERO SUPPA vende a un conjunto de personas naturales y jurídicas, distintos vehículos y equipos de transporte tales como: camionetas, automóviles, chutos, camiones. Del escrito de promoción de pruebas se desprende que el objeto por el cual se promueven las documentales de marras es en virtud que la parte demandada, en su escrito de oposición, infundó las copias acompañadas al libelo de la demanda. Ahora bien, no entiende este Juzgador que quiere decir el promovente al señalar que la parte demandada en su escrito de Oposición “infundó” las copias acompañadas al libelo de la demanda, sin que tenga facultades para interpretar lo que quiso decir ante una palabra cuyo significado no tiene otra interpretación que la que le corresponde, y que su empleo se presenta a la inteligencia de este Tribunal como confusa e incomprensible.- Por lo que al ser este el único objeto que se esgrime para la promoción documental que se a.d.f. concluirse que la promoción del mecanismo procesal que se considera al no contar en forma precisa el objeto por el cual se promueven y lo que se quiere probar, se esta contraviniendo el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las presentes pruebas no deben apreciarse, desechándose las mismas por no haberse promovido conforme a la norma procesal citada, en evidente contravención de ella Y; ASI SE DECIDE.

  7. Promueve igualmente la parte demandante, copia certificada de los documentos constitutivos de las entidades mercantiles: INVERSIONES SUPPA, C.A.; INVERSIONES RUGGIERO, C.A; ALMACENADORA RUGGIERO, C.A. y; copia certificada de documento de compra-venta de un inmueble constituido por tres (3) lotes de terreno cuyas características y medidas reposan en él, registrado en la Oficina del hoy Registro Público del Municipio Puerto Cabello.- A este respecto indica este Juzgador, que como de igual manera no se establece con precisión y claridad cual es el objeto de dichas pruebas, ni se indica en forma precisa lo que se quiere probar con tales mecanismos procesales probatorios, tal como lo impone el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, las presentes pruebas no deben apreciarse, desechándose las mismas por no haberse promovido conforme a la norma procesal citada, en evidente contravención de ella Y; ASI SE DECIDE.

    LAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA E.I.S.R., ASISTIDA POR LAS ABOGADAS M.Q. y LIGIA SANTAFE, PARTE CO-DEMANDADA (F. 20 vto., pieza II Cuaderno de Medidas):

  8. Invocan a su favor, las afirmaciones de los actores dispuestas en el escrito de reforma de la demanda, consistentes en: a-) La existencia de la relación matrimonial de los esposos M.P. Y RUGGIERO SUPPA hasta el divorcio decretado y confirmado el 24/05/1982 por el Juzgado Superior; b-) La muerte de la ciudadana M.P. en fecha 04/09/1988 y; c-) El decreto cautelar dispuesto en la demanda de divorcio que intentara la ciudadana M.P. contra RUGGIERO SUPPA; elementos todos estos que fueron citados por los actores en su escrito de reforma. En relación a esta invocación hecha en el Particular II del escrito de pruebas, (F.20 pieza II, Cuaderno de Medidas), este Tribunal observa que el mismo consiste en una invocación del merito favorable de las situaciones que pretende a su favor; invocación esta cuyos efectos a favor se solicita, pero que al no ser hechos controvertidos se consideran que fueron convenidos y admitidos por las partes, no apreciándose las mismas al ser relevadas de la materia probática, tal como lo estatuye el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.- Por otro lado, tampoco se aprecia lo invocado por cuanto la invocación al mérito favorable, no constituye mecanismo procesal probatorio alguno.-

    LAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS CO-DEMANDADAS: ALMACENADORA RUGGIERO, C.A., INVERSIONES SUPPA, C.C. y EQUIPOS SUMAR, C.A.(f.21 vto., pieza II, Cuaderno de Medidas):

    Invocan a su favor, las afirmaciones de los actores dispuestas en el escrito de reforma de la demanda, consistentes en: a-) La existencia de la relación matrimonial de los esposos M.P. y Ruggiero Suppa hasta el divorcio decretado y confirmado el 24/05/1982 por el Juzgado Superior; b-) La muerte de la ciudadana M.P. el 04/09/1988 y; c-) El decreto cautelar dispuesto en la demanda de divorcio que intentara M.P. contra Ruggiero Suppa, elementos todos estos que fueron citados por los actores en su escrito de reforma. En relación a esta invocación hecha en el Particular II del escrito de pruebas, (F.21 pieza II, Cuaderno de Medidas), este Tribunal observa que el mismo consiste en una invocación del merito favorable de las situaciones que pretende a su favor; invocación esta cuyos efectos a favor se solicita, pero que al no ser hechos controvertidos se consideran que fueron convenidos y admitidos por las partes, no apreciándose las mismas al ser relevadas de la materia probática, tal como lo estatuye el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.- Por otro lado, tampoco se aprecia lo invocado por cuanto la invocación al mérito favorable, no constituye mecanismo procesal probatorio alguno.- No obstante ello, pretenden los promoventes demostrar que con esas situaciones y afirmaciones señaladas en la reforma de la demanda, que las Sociedades Mercantiles de marras se constituyeron con posterioridad a la terminación de la relación matrimonial de los esposos SUPPA-PEÑATE y como consecuencia de ello no forman parte del patrimonio comunero colectivo; declaración esta que le esta impedida a este Tribunal en este momento procesal, a.y.p.a. respecto, ya que a juicio de este Juzgador corresponde al fondo del asunto; toda vez que precisamente la demanda tiene como objeto que este Tribunal declare la existencia de una sociedad de hecho entre los demandantes y las personas demandadas, aún después de la disolución del vínculo conyugal de los esposos SUPPA-PEÑATE y, mas allá de la muerte de la ciudadana MARIA PÈÑATE.- Prohibición esta incluso, que viene informada por imperativo jurisprudencial establecido en reciente Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil Nº RC000127, Expediente Nº 2009-000286 del 10/05/2010, y donde se decide: “(…) (…) En este sentido, debe precisarse que, si bien la medida cautelar se encuentra directamente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar ▬en razón de su instrumentalidad▬ la decisión sobre el juicio definitivo. De allí que, el Juez se vea impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal”.

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Trabada la presente Incidencia en los términos, argumentos, defensas y probanzas, expuestas, este Tribunal observa:

    -I-

    I.1.- Reiterada jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, ha precisado que la finalidad de las medidas cautelares es la de precaver y asegurar el resultado practico del juicio, pero que el Juez al decretar la procedencia o no de las mismas, debe verificar que los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, estén presentes; que puedan deducirse del expediente y de las pruebas aportadas por la parte solicitante; pero por ningún respecto puede el Juez partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión.- Por lo que al interponerse oposición contra una medida cautelar, esta debe ir dirigida a enervar o anular los requisitos de procedibilidad, que el juez de la Instancia ha considerado como existentes y suficientes para servir como fundamentos fácticos para decretarlas.

    1. 2.- Tres citas jurisprudenciales quiere este Tribunal traer a colación a los fines de fundamentar el criterio explanado y; en forma parcial se transcribe:

    Si la ley permite alegar al opositor –expresa La Corte- toda clase de razones y fundamentos, y el opositor no destruyó ese temor fundado ni tampoco demostró su propia responsabilidad, obró ajustada a derecho la recurrida cuando hizo recaer la carga de la prueba sobre el formalizante, destinada dicha prueba, en todo caso, a destruir y enervar los fundamentos fácticos del juez del merito para decretar las medida de embargo y secuestro ejecutadas…

    (Cf. CSJ, Sent. 27-6-85, en Ramírez & Garay, Nº 574-b) (Tomado de la obra del autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (1998).Código de Procedimiento Civil” Tomo IV. Pág. 540)

    Hecha oposición a la medida preventiva, el examen y apreciación de los elementos que sirvieron de base para decretarla, así como el establecimientos de las consecuencias jurídicas correspondiente, son cuestiones sometidas a la decisión del juez de la causa, aun cuando sobre algunos de aquellos no se hubieren expresado, en la oportunidad de la oposición, objeciones de hechos no alegados, sino el examen y decisión sobre lo planteado en la petición incidental relativa a la medida

    (Cf. CSJ, Sent. 12-12-84, en Ramírez & Garay, LXXXVIII, Nº 910) (Tomado de la obra del autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (1998).Código de Procedimiento Civil” Tomo IV. Págs. 540 y 541)

    Reciente Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 10/05/2010, Nº RC 000127, expediente Nº 2009-000286, también informa sobre el impedimento del juez que conoce de la incidencia de extender su pronunciamiento sobre el fondo del juicio principal. Asi se transcribe:

    (…)(…)En este sentido, debe precisarse que, si bien la media cautelar se encuentra directamente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar –en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio definitivo. De allí que, el juez se vea impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal…

    .

    Estas citas Jurisprudenciales las invoca este Tribunal a los fines no solo de ilustrar sobre el asunto, sino también, con el propósito de decidir en relación a ciertas solicitudes propuestas por la parte oponente.

    -II-

    II.1. El Tribunal, al decretar las medidas cautelares contra las cuales se promueve la oposición, señala:

    (…)(…)Ahora bien, el objeto de la demanda lo constituye la declaración de certeza en el sentido de que entre los demandantes y demandados existe una sociedad de hecho sobre los bienes y empresas que se identifican en el libelo de demanda. En tal sentido, alegan que para garantizar las resultas del juicio se hace necesario el decreto de las medidas solicitadas, las primeras de ellas, las Medidas Cautelares Nominadas.

    A ese respecto y aunado a lo inmediato anteriormente dicho, se observa que: Revisado el libelo de la demanda y recaudos anexos marcados con los números que van del 50 al 69, Pieza I, ambos inclusive, se tiene por lo que respecta al peligro en la mora, que se corre el riesgo -como lo alegan los solicitantes- que de no decretarse las medidas y en el caso de que prospere la demanda, sus derechos se vean nugatorios, dada la libre disponibilidad que sobre ellos, tiene la parte demanda, al ser aparentemente el demandado RUGGIERO SUPPA el único que administra, dispone y representa legalmente el -posiblemente- patrimonio colectivo y comunero, tal como se denuncia y se presume gravemente lo ha venido haciendo; amen de la circunstancia de aceptar pacíficamente el hecho cierto y notorio de lo dilatado de los procesos judiciales, y sus resultas finales; hacen que este Tribunal considere la suficiencia necesaria para dar por configurada la existencia de tal requisito de procedibilidad Y; ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la presunción o humo a buen derecho, se puede indicar que los demandantes fundamentan esta presunción en los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 148, 170,171, 750 al 770, del Código Civil, entre otras normas legales invocadas, así como en decisiones parcialmente trascritas; elementos estos, que apreciados en su conjunto, hacen nacer prima facie y con carácter de verosimilitud, en el ánimo de quien aquí juzga y hasta tanto ello sea desvirtuado en la oportunidad procesal correspondiente, la presunción de que existen a su favor los derechos reclamados.

    Sin prejuzgar sobre el fondo de lo que se discute, es un hecho cierto que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 184 del Código Civil, el matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y; por mandato del Artículo 173 Ejusdem, la comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare nulo, además de disolverse por la ausencia declarada, por la quiebra de uno de los cónyuges y, por la separación judicial de bienes en los casos autorizados por el Código. Cuando se acuerda judicialmente, la separación de cuerpos y de bienes, queda extinguida la comunidad, de la misma manera ocurre que al tener lugar la disolución del matrimonio por divorcio el juez en la sentencia ordena la liquidación de la sociedad conyugal.

    Así igualmente, estima el Tribunal, que las situaciones nuevas que podrían crearse por la muerte de uno de los cónyuges, por la declaratoria de nulidad del matrimonio o disolución el mismo por sentencia que declare el divorcio, sino se liquidó o no se ha liquidado la sociedad conyugal argumentada, constituirá el mérito del asunto y en ese sentido será el tribunal en la sentencia, quien aclare esa nueva situación; pero mientras ello no ocurra existe una presunción grave, salvo prueba en contrario de que entre las partes y sus causahabientes están ligados por algún nexo que deberá el Tribunal determinar en definitiva, como también determinará sus alcances y proyecciones hacia el fututo, en el caso de que existan tales proyecciones o efectos.

    Sentado lo anterior, es evidente, que entre el ciudadano RUGGIERO SUPPA CORCELLA y M.D.C.P., estuvieron unidos por matrimonio hasta el momento de la muerte de esta, ocurrido este último acontecimiento el 04 de Septiembre de 1988, tal como consta del recaudo acompañado al libelo marcado con el Nº 7 (F-114 y 115, Pieza I), pues el Divorcio que curso en este Tribunal fue declarado sin lugar según copia certificada del expediente que corre en autos (F- 144 y 145, Pieza I).

    Vista así la situación y las ventas efectuadas de una serie de bienes, que al decir de los actores, fueron adquiridos durante la sociedad conyugal y que, para las ventas utilizó el co-demandado RUGGIERO SUPPA CORCELLA, distintos estados civiles, diferente al que le correspondía, hace presumir hasta prueba en contrario y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, que se dispuso de bienes en los cuales los actores tenían derechos…

    .

    II.2. Aclara este Tribunal, a ambas partes, que el merito o fondo planteado lo constituye la solicitud para que este Tribunal, en función, apreciación y valoración de los argumentos, defensas y pruebas, que consten en los autos, declare o no la existencia de una sociedad de hecho entre las partes, con motivo de la utilización por parte de los demandados, de bienes que pertenecieron en comunidad ▬conyugal y hereditaria▬ a los demandantes y uno de los co-demandados (RUGGIERO SUPPA).-

    En función de ello entonces, este Tribunal decretó algunas medidas cautelares y otras negó, pero que en todo caso, al decretar las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y otras innominadas (orden de abstenerse a las autoridades registrales y estampar nota marginal que corresponda), lo hace fundamentado en una presunción grave que los demandantes tienen derechos como los reclamados y que hay un grave riesgo e incluso una presunción grave de daño, en virtud que su padre desde la época de la disolución del vinculo matrimonial que mantenía con la progenitora de los querellantes y su posterior muerte, el ciudadano RUGGIERO SUPPA CORCELLA, ha venido administrando ▬presuntamente▬ bienes comunes, disponiendo de ellos y; utilizando los recursos y utilidades generadas por dichos bienes, en la adquisición de otros y en la conformación de empresas mercantiles, en las cuales asumen los demandantes, se invirtieron esos recursos y utilidades generadas por los bienes comunes.

    En esta etapa incidental, tal y como los disponen las normas contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se habla de presunción: fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni; presunciones estas a saber y según criterio ya expuesto por este Juzgador, concurrentes en el presente asunto, a la fecha del decreto de las medidas, esto es, el 14/05/2010 Y, ASI SE DECLARA.-

    -III-

    III.1. Señalan los oponentes, que las medidas cautelares nominadas decretadas por este Tribunal, adolecen de una errada motivación por falso supuesto, en virtud que de autos no se desprende documento alguno que hagan presumir que RUGGIERO SUPPA, administra, dispone y representa legalmente el patrimonio colectivo de los comuneros. En cuanto a este argumento han convenido las partes que entre el ciudadano RUGGIERO SUPPA CORCELLA y M.D.C.P., mantuvieron una unión conyugal que celebraron el 28/11/1966 y que la muerte de la ex cónyuge del ciudadano RUGGIERO SUPPA, ocurrió el 04/09/1988.-

    Ahora bien, de autos se comprueba (de las actas de nacimiento y la de defunción) que a la muerte de la madre de los demandantes, estos contaban con una edad inmediata a la mayoridad (21, 20, 18) y otros eran menores de edad ▬se hace abstracción del desistimiento de alguno de ellos, por cuanto cuando se decreto la medida, todos eran demandantes▬ lo que evidencia que los bienes conyugales existentes, >, presuntamente han debido haber sido administrado por el ciudadano RUGGIERO SUPPA CORCELLA, primero, por que dichos bienes están a su nombre tal como se desprende de autos, y segundo, por cuanto no consta de autos elemento alguno que indique que hubo una liquidación o partición de bienes, o que los bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges RUGGIERO SUPPA CORCELLA y M.D.C.P., eran bienes propios o existían capitulaciones matrimoniales. Mas elocuente aun lo es la norma contenida en el articulo 168 del Código Civil, que indica que ciertamente son los cónyuges los únicos que pueden administrar los bienes de la comunidad y, al faltar la presencia física de uno de ellos, necesariamente resulta forzoso concluir, que la administración de dichos bienes debe quedarle al cónyuge superviviente, mientras no se haga la respectiva liquidación de bienes hereditarios.

    En base entonces a lo inmediato anteriormente concluido, se desecha el argumento aquí debatido en cuanto al falso supuesto, argumentado en el numeral 1.- Capitulo I del escrito de oposición a las medidas (F. 47 al 49 Pieza I del Cuaderno de Medidas), Y, ASI SE DECLARA

    III.2. Esta entendido este Juzgador, tal como se desprende de autos, que ciertamente durante la vigencia de la unión matrimonial entre los ciudadanos RUGGIERO SUPPA CORCELLA y M.D.C.P., se adquirieron un conjunto de bienes comunes. Unos sobre las cuales admiten su existencia y de igual manera sobre los que pesan medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, y otros, que señalan los actores fueron adquiridos por las utilidades que le generaron a los demandados los bienes comunes y hereditarios que nunca fueron liquidados, ni hecha su partición. Sobre los primeros mencionados, ciertamente que no habría ningún problema, pues están asegurados desde el año de 1981, tal como lo admite la parte querellada, pero que de igual manera tampoco es perjudicial que se redunde y se vuelva a decretar medida de igual naturaleza sobre ellos.

    Por otro lado y en relación a los otros bienes, los accionantes hacen depender el decreto de las medidas cautelares de marras en las documentales que constan en autos, donde el ciudadano RUGGIERO SUPPA CORCELLA, ha actuado algunas veces como soltero y en otras como viudo. A este respecto la parte opositora argumenta la inexistencia de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares y ratifica el falso supuesto al impugnar las fotocopias de las documentales que sobre venta de bienes muebles anexan a su demanda los actores, y de donde se desprende la inexistencia de patrimonio colectivo comunero.

    A este ultimo respecto quiere este Tribunal señalarle a la parte oponente, que no es el momento procesal para declarar la inexistencia o existencia de un patrimonio colectivo comunero, pues precisamente constituye esta declaratoria o no de existencia de patrimonio colectivo, el fondo del asunto, o a lo menos, un elemento para ser apreciado con el merito del asunto. A la par de ello, tampoco en este estado del juicio, ni de manera incidental, podría concluir este juzgador que los bienes sobre los cuales recayó la medida no pertenecen a la comunidad SUPPA-PEÑATTE, o que no fueron adquiridos con dinero proveniente de dicha comunidad; pues precisamente se reitera que el que dichos bienes sean parte componente de la comunidad o adquiridos con recursos provenientes de ella, es lo que esta en discusión en el debate principal, no siendo este el momento procesal oportuno para definirlo; por lo que el argumento invocado en el numeral 2.- del capitulo I del escrito de oposición a las medidas (F. 49 al 51 Pieza I del Cuaderno de Medidas), se desestima en función de lo aquí expuesto Y, ASI SE DECLARA.-

    III.3. En cuanto a los argumentos y defensas establecidos por la parte demandada y referidos al decreto de las medidas cautelares nominadas, este Despacho ratifica la motivación que reposa a los folios 2 al 12 de la Pieza I del Cuaderno de medidas y donde se decretaron dichas medidas, estableciendo de manera definitiva que ni los elementos probatorios ya valorados, ni las defensas y argumentos invocados, destruyen los requisitos de procedibilidad, ya analizados y determinados incluso en la presente decisión; y los cuales se encuentran constituidos por la presunción del derecho hereditario que sobre algunos bienes invocan los demandantes, por la presunta administración de dichos bienes por parte del cónyuge sobreviviente RUGGIERO SUPPA CORCELLA, toda vez que en la presente Incidencia no se produjo elemento probatorio alguno que haya indicado la separación o liquidación de bienes hereditarios y, con ello, el hecho mismo del largo tiempo transcurrido hasta la presente fecha sin que se haya realizado la partición de bienes comunes conyugales y hereditarios; de lo que indubitablemente se desprende que no logro la parte Oponente destruir la existencia concurrente de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares nominadas que establece el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, existente para el momento del decreto de ella Y; ASÍ SE DECIDE.

    III.4. Sobre las medidas Innominadas decretadas, insisten los co-demandados oponentes que, este Tribunal partió de supuestos falsos y errores en la interpretación acerca del contenido y los requisitos establecidos en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, al decretarla.- Quiere resaltar de nuevo este Tribunal que la causa principal que nos ocupa no se trata de modo alguno, de un reclamo de los actores para que se el reconozcan derechos sobre bienes de la comunidad SUPPA-PEÑATTE; pues si fuera así, este Tribunal hubiera inadmitido la demanda y ordenado a la parte actora a que acudiera por la acción ordinaria correspondiente (Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria).- El debate principal del presente asunto, tal como se desprende de autos, lo constituye la pretensión actoríl, de que sea declarado por este Tribunal la existencia de una SOCIEDAD DE HECHO, motivado en la circunstancia que el ciudadano RUGGIERO SUPPA CORCELLA, al no realizar la partición de bienes conyugales, cuando se divorcio de la ciudadana M.D.C.P., y proseguir administrando esos bienes comunes, aun después de la muerte de la cónyuge mencionada ▬madre de los demandantes▬ sin haber hecho, en este ultimo caso, la partición de bienes hereditarios; utilizó los bienes que comprendían la comunidad conyugal y últimamente la comunidad hereditaria, generando ganancias o utilidades, que fueron invertidas por el codemandado administrador, en la adquisión de otros bienes y creación de entidades mercantiles; amen de las ventas ▬de bienes conyugales▬ que presuntamente realizara, e invirtiera sus frutos en el desarrollo de sus actividades empresariales; y de allí la sociedad de hecho cuya existencia piden los demandantes sea declarado a su favor.

    Por esta razón, por constituir los argumentos y supuestos esbozados por la parte opositora, el merito del asunto ▬o parte de el▬ es por lo que este Tribunal considera que las defensas opuestas, sin negarle sentido ni pertinencia, no están dirigidas en lo inmediato a desvirtuar los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares decretadas. Es materia de fondo el decretar si existe una sociedad de hecho o no entre las partes y si hubo una administración y utilización de los bienes conyugales primigenios, cuyo producto fue invertido en la creación de nuevas empresas, utilidades y riquezas, que ostentan los hoy demandados.- Por ello este Tribunal prefiere abstenerse de profundizar sobre esta defensa, en virtud que es materia del debate principal Y, ASI SE DECLARA.-

    III.5. Por ultimo y relación a las medidas cautelares innominadas y los argumentos expuestos por los oponentes sobre falso supuesto, en el capitulo III, Folios 53 al 56, de la Pieza I del Cuaderno de Medidas; es necesario establecer que ciertamente se desprende de autos que el señor RUGGIERO SUPPA CORCELLA y la ciudadana M.D.C.P., mantuvieron una unión conyugal desde el 28/11/1966 hasta el 10/06/1982 (F. 264 Vto Pieza II del Cuaderno Principal), fecha esta ultima en que fue declarado definitivamente firme el divorcio entre los mencionados ciudadanos por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, Valencia. Ahora bien en dicha sentencia se ordena la liquidación de bienes conyugales, cuestión que aparece de los autos, como que si nunca se hubiera hecho, en virtud a la ausencia absoluta de medios probatorios que indiquen lo contrario.- Ahora bien, la orden de liquidación de bienes conyugales no era contra los hijos, sino contra los excónyuges o divorciados, subsistiendo presumiblemente y en función de las cautelares adoptadas, dicha comunidad de gananciales, incluso presuntamente, hasta la muerte de M.D.C.P.; y en el caso de su deceso, si bien es cierto serian los hijos a los que le pudiera haber correspondido la Declaración Sucesoral, no menos cierto es que previamente han debido liquidarse los bienes conyugales, liquidación que como ya se explico no consta en autos elemento probatorio que indique que se haya hecho. Ahora ¿que bienes debían incluir en la Declaración Sucesoral los hijos de M.D.C.P. con RUGGIERO SUPPA CORCELLA, si no sabían a ciencia cierta cuales eran los bienes que le correspondían a M.D.C.P., de los que integraban la comunidad conyugal? En función de ello se presume que, no podían los accionantes declarar unos bienes que no estaban detallados y liquidados; y que la interrogante sobre si están formando parte o no de la comunidad de bienes, no es materia de este Tribunal pronunciarse al respecto en este momento procesal.-

    III.6. No obstante lo antes expuesto, y ante el argumento valedero de la parte oponente en relación a que las mencionadas firmas mercantiles ALMACENADORA RUGGIERO, C.A., EQUIPOS SUMAR, C.A. e INVERSIONES SUPPA, C.A., no forman parte del presunto patrimonio comunero colectivo, este Despacho observa que por ser incluso personas jurídicas distintas a sus accionistas, y que en todo caso los actores ANTONIO Y H.S.P., fungen como accionistas de las mismas, entiende este Tribunal que son razones mas que suficientes para que el temor o periculum in damni, se vea menoscabado con esta argumentación; debiendo en consecuencia prosperar la oposición hecha en este sentido, suspendiéndose la orden dada al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello de abstenerse de Registrar cualquier acta de asamblea de accionistas de las empresas mencionadas y oficiada a ese oficina registral mediante comunicación Nº 223 de fecha 24/05/2010 (F. 23 de la Pieza I del Cuaderno de Medidas) Y, ASI SE DECIDE -

    III.7. Igual procedencia debe tener el falso supuesto denunciado y en relación a las notas marginales u observaciones, que se ordenaron a los ciudadanos: Registrador Mercantil Tercero, Registrador Publico y Notarios Públicos, Primero y Segundo; todos con sede en el Municipio Puerto Cabello; pues ciertamente el estado civil del ciudadano RUGGIERO SUPPA CORCELLA, de casado lo fue legalmente hasta el 10/06/1982 (F. 264 Vto. Pieza II del Cuaderno Principal), fecha esta ultima en que fue declarado definitivamente firme el divorcio entre los mencionados ciudadanos, por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, Valencia; ordenándose sea modificada dicha medida restringiéndose hasta esta ultima fecha del 10/06/1982, revocándose incluso la orden de estampar nota marginal sobre el estado civil de viudo, toda vez que de autos se presume el estado civil actual “de casado” del ciudadano RUGGIERO SUPPA CORCELLA Y; ASI SE DECIDE.-

    III.8 En relación a la medida mediante el cual se ordena oficiar a las autoridades del Seniat respecto del envío de copias certificadas de la declaración sucesoral de marras, este Despacho, al observar que del escrito correspondiente no se desprende excepción o defensa en contra de la mencionada medida decretada y los requisitos de procedencia de la misma, se confirma dicha medida Y; ASI SE DECIDE.-

    -IV-

    IV.1.- El último de los argumentos expuestos por la parte accionada oponente lo es el referido a lo contemplado en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil y a la violación del mismo, por efecto de la reforma a la demanda y la reducción ostensible de la estimación de la demanda que inicialmente se presentara en CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000.000,00) equivalente a SETECIENTAS SESENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 760.000,00) y posteriormente se redujera a SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 650.000,00) Equivalente a DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIA (U.T. 10.000,00). A este respecto la parte demandante estima que debe ser desechada tal argumentación en comento por cuanto considera que la estimación de la demanda, lo que hace es determinar el Tribunal competente y si el presente asunto tiene o no casación, pero que no limita el monto de las medidas que se soliciten y decreten.

    Al respecto quiere este Juzgado precisar, acerca de una de las características de las medidas preventivas, esto es la característica de la “variabilidad”, e igual, sobre la limitación de las medias preventivas a los bienes necesarios. Asi se traen a colación, los siguientes criterios doctrinarios:

    El autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, (1998), en su obra “Código de Procedimiento Civil” comentado, expone:

    (…)(…) Variabilidad: Las medidas cautelares se encuentran comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rebus sic stantibus, según la cual, aun estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen. Un ejemplo típico de sentencia con dicha cláusula es la definitiva del procedimiento de medidas preventivas típicas: se reducirá o aumentará el monto de lo embargado, se sustituirán los bienes afectos, se suspenderá sobre los inembargables, hasta mantener adecuado su efecto asegurativo a las exigencias de la providencia definitiva. Si cambian las exigencias del proceso principal en orden a las cuales el juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal; es decir, aquella que, conservando los caracteres de inimpugnabilidad y coercibilidad eventual, es, sin embargo modificable…

    (Ob. Citada, pagina 293, Tomo IV)

    Por otra parte el autor ARMINIO BORJAS (2007) en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, asienta:

    (…)(…)La disposición del articulo 371 (586) es nueva en el Código de Procedimiento Civil, y al limitar los bienes sobre que deben llevarse a cabo las medidas preventivas a aquellos que por su valor aparezcan ser suficientes para garantizar el pago de lo que fuere sentenciado, deja al Tribunal en libertad de estimar prudencialmente el monto probable de la condenación definitiva, y de escoger de entre los bienes que puedan ser objeto de la medida solicitada aquellos que a su juicio basten a cubrir ese monto.

    OMISIS

    Aunque no es posible fijar reglas que guíen en la ocasión la conducta del Magistrado, parécenos que este deberá atenerse en primer termino al valor estimado de la acción o de la reconvención, o de los derechos que en el juicio correspondan al litigante que haya solicitado la medida, caso de no ser uno solo el actor, o de ser varios los demandados, y tener presente en todo caso las disposición del articulo 450 del Código de Procedimiento Civil, referente al embargo de bienes en ejecución de sentencia, en la que se establece que los bienes embargados no han de exceder del doble de la cantidad y de los costos por los cuales se siga la ejecución…

    (Ob. Citada, pagina 21, Tomo IV) (Art. 586 del vigente Código de Procedimiento Civil, que derogo el art. 371 anterior)

    De los criterios parcialmente transcritos, en lo inmediato anterior, debe concluirse que, debido a la característica de variabilidad de las medidas cautelares, estas, aun materializadas, pueden ser objeto de modificación en la medida que cambia el estado de cosas para el cual fueron dictadas y, de igual manera, vista la limitación del derecho de propiedad que ellas significan y conforme al Articulo 586 del Código de procedimiento Civil, invocado por la parte oponente, estas deben limitarse, al valor estimado de la acción; criterio este último razonado en la Jurisprudencia Nacional y en base al criterio doctrinario parcialmente aquí transcrito, tal como se desprende de criterio sentado por la Extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 27/06/1985, cuyo extracto jurisprudencial, podemos observar en la pagina 307, de la obra comentada del autor R.H.L.R..

    En función de lo aquí analizado entonces, tenemos que ciertamente la parte demandante al reformar su demanda, tal como consta al folio 202, II Pieza principal, reduce de manera importante la estimación de su demanda que inicialmente consistía en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000.000,00), equivalente a SETECIENTAS SESENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 760.000,00) y posteriormente la reduce a SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 650.000,00) Equivalente a DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIA (U.T. 10.000,00); lo que evidentemente modifica el valor estimado de la demanda y también el estado de las cosas iniciales en que fueran decretadas las cautelares concedidas, sobreviniendo por la reforma y reducción hecha, una contravención a la limitación contenida en el Artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, lo que obliga a este sentenciador equilibrar en función de dicho imperativo legal y declarar ha lugar la oposición hecha conforme al razonamiento y norma, invocadas Y; ASI SE DECIDE.-

    Por lo inmediato anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Tribunal reducir las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, a los bienes que considera como suficientes, a los fines de asegurar y precaver el resultado practico del juicio, de conformidad con la nueva estimación de la demanda, reducida en la reforma de la misma y así establece:

    IV.2.- SE CONFIRMAN Y MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes inmuebles:

  9. - Un inmueble constituido por TRES LOTES DE TERRENO contiguos que actualmente forma uno solo, ubicado en el lugar denominado Trincheron, con frente a la avenida Petión y calle en proyecto, hoy calle principal Polvorín, carretera Borburata, jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. PRIMER LOTE: tiene una superficie aproximada de ocho mil cuatrocientos quince metros cuadrados (8.415,00 Mts2). Linderos: NORTE: avenida Petión, carretera Borburata; SUR: calle en proyecto, hoy calle principal el Polvorín; ESTE: calle en proyecto, hoy calle principal, El polvorín; y OESTE: el Aserradero Reina. SEGUNDO LOTE: es de forma irregular con una superficie de tres mil quinientos veintinueve metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (3.529,20Mts2). Linderos: NORTE: en noventa y dos metros (92,00Mts) o sea entre los puntos A y B del plano que se agregó al cuaderno de comprobantes de oficina subalterna del registro en la Oficina de Registro citada, el 23 de abril de 1975, segundo trimestre, bajo el Nº 28, Folio 28, con terrenos del ciudadano L.A.C., SUR: con ranchos enclavados en los terrenos propiedad de L.A.B. y S.E.D., y con calle en proyecto, hoy calle principal del polvorín, teniendo por este lindero las siguientes medidas: partiendo del punto “B”, hasta el punto “C”, del plano mencionado donde se forma un Angulo de 183¨ 60” 55 metros, partiendo del punto “C” hasta el punto “D” del mencionado plano donde se forma un Angulo de 155º, 30¨ y 33 metros; y partiendo del punto “D” hasta el punto “E” donde se forma un Angulo de 69º en 33,50 metros; ESTE: con calle en proyecto, hoy calle principal el polvorín y ranchos enclavados en los terrenos propiedad de L.A.B. y S.E.D., formando por este lindero la citada extensión de terreno el vértice señalado con el número B, del referido plano en Angulo de 39º, 30¨; y OESTE: 66,40 metros, o sea entre los puntos “E” y “A”, del mencionado plano con terrenos del Sr. J.C.. TERCER LOTE: con una superficie de mil setecientos ochenta y dos metros con veinte centímetros (1.782,20Mts). Linderos: NORTE: en noventa y cinco metros con sesenta centímetros (95,60Mts), o sea entre los puntos Ay B del plano mencionado, con inmueble propiedad de la ejecutada; SUR: en noventa y dos metros (92,00Mts) o sea entre los puntos D y C del plano indicado anteriormente, con terrenos de los Srs. L.A.B. y Simón E Dunlop; ESTE: en diez y ocho metros (18,00Mts) entre los puntos D y C del referido plano con calle en proyecto; y OESTE: en veinte metros (20,00mts) o sea entre los puntos A y B del mismo plano citado, con terrenos del Sr. J.C., debidamente protocolizado en la Oficina de Registro, bajo Nº 45, folios 243 al 250 Protocolo Primero; Tomo 6 de fecha 08 de septiembre de 1992, que compró a la sociedad de comercio INVERSIONES TELEMINA; C.A.

  10. - Dos (02) parcelas de terreno signadas con los números I – 41 e I – 42, que forman parte de la urbanización Industrial La Elvira, situada en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones son los siguientes: Parcela I – 41: superficie aproximada de Dos mil cuatrocientos noventa y nueve metros cuadrados con ochenta y cinco Decímetros cuadrados (2.499.85). Linderos: NORTE: Parcela Nº I-44, en cuarenta metros (40mts); SUR: calle de acceso a la Urbanización en treinta y cinco metros (35mts); ESTE: En cincuenta y cinco metros (55mts) con calle de acceso a la urbanización; y OESTE: Con parcela Nº I-45 en sesenta y cuatro metros (64mts), registradas por ante la citada Oficina de Registro bajo el Nº 21, folios 94 al 97, protocolo Primero, Tomo 3 de fecha 7 de agosto de 1991.

  11. - Dos (02) parcelas de terreno signadas con los números I – 44 e I – 45, que forman parte de la urbanización Industrial La Elvira, situada en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Cuyos linderos y demás medidas son las siguientes: Parcela I – 44: posee una superficie aproximada de dos mil quinientos veinticinco metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (2.525.64 Mts2); Linderos: NORTE: Con la avenida principal de la urbanización Industrial “La Elvira” en treinta y siete metros (37mts) aproximadamente; SUR: Parcela Nº I – 41, en cuarenta metros (40mts) aproximadamente; ESTE: Calle de acceso a la urbanización industrial La Elvira, en cincuenta y cinco metros (55mts) aproximadamente; y OESTE: con parcela I-45, en sesenta y ocho metros (68mts) aproximadamente.- Parcela I-45: un área de dos mil ochocientos cincuenta y ocho metros cuadrados (2.858 mts2). Linderos: NORTE: avenida principal de la urbanización industrial La Elvira, en cuarenta metros (40mts) aproximadamente; SUR: parcela Nº I – 42 en cuarenta metros (40mts) aproximadamente; ESTE: parcela Nº I – 44, en sesenta y ocho metros (68mts) aproximadamente; y OESTE: parcela Nº I – 46, en setenta y cinco metros cuadrados (75mts) aproximadamente, protocolizadas en la Oficina de Registro, bajo Nº 22, folios del 98 al 101, protocolo 1ero, Tomo 3, de fecha 7 de agosto de 1991.

    04- Tres (03) parcelas de terreno signadas con los números I – 38, I – 39 e I – 40, que forman parte de la Urbanización Industrial La Elvira, situada en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Cuyos linderos y demás medidas son los siguiente: PARCELA I – 38: posee una área de seis mil quinientos sesenta y un metros cuadrados con setenta y tres decímetros cuadrados (6.561.73 Mts2) aproximadamente. Linderos: NORTE: en setenta y ocho metros con cuarenta centímetros (78.40 Mts) en línea recta con parcelas I-39 e I-40. SUR: ochenta y un metros con ochenta y un centímetro (81,1mts) con línea de la quebrada y Barrio Doce de Marzo (terrenos que fueron de Corpoindustrias); ESTE: en noventa y seis metros con un centímetro (96.01Mts) con línea de la Quebrada Zanjón, por medio con treinta y un metros con cuarenta y dos centímetros (31,42 Mts), en línea curva vía al acceso de Urbanización industrial La Elvira; y OESTE: sesenta y cuatro metros con veintiocho centímetros (64,28 Mts) con Barrio Doce de Marzo (terrenos que fueron de Corpoindustria); PARCELA I – 39: posee un área de dos mil cuatrocientos noventa y ocho metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (2.498,54Mts2). Linderos: NORTE: en treinta y dos metros (32mts) en línea recta y siete metros con treinta y cinco centímetros (7,35Mts), en línea curva con calle de acceso a la Urbanización Industrial La Elvira. SUR: en cuarenta y dos metros (42mts) en línea recta con la parcela I – 38; ESTE: en cincuenta metros (50mts) en línea recta y siete metros con treinta y seis centímetros (7,36 Mts), en línea curva con vía de acceso a la Urbanización Industrial La Elvira; OESTE: en sesenta metros (60mts) en línea recta con parcela I-40. PARCELA I-40: posee un ares de tres mil doscientos setenta y tres metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados (3.273,82 Mts2). Linderos: NORTE: en cuarenta y tres metros con treinta centímetros (43,30Mts) en línea recta, y cuarenta y cuatro con diez y siete centímetros (44,17 Mts), en línea curva con vía de acceso a la Urbanización Industrial La Elvira; Sur: en treinta y seis metros con cuarenta centímetros (36,40Mts), en línea recta con la parcela I – 38; ESTE: en sesenta metros (60mts) en línea recta con parcela I- 39; OESTE: en ochenta y siente metros con cincuenta y siete metros (87,57Mts) con línea de quebrada y bario doce de marzo (terrenos que fueron de propiedad de Corpoindustria), protocolizadas en la Oficina de Registro, bajo Nº 30, folios del 225 al 229, protocolo 1ero, Tomo 2, de fecha 25 de Octubre de 1988.

  12. - Una (01) parcela de terreno signada con los números I – 46, que forma parte de la Urbanización Industrial La Elvira, situada en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, cuyas medidas y linderos son los siguientes: posee un área de cuatro mil seiscientos metros cuadrados (4.600Mts2). Linderos: NORTE: vía interna; SUR: parcela 43; ESTE: parcela 45; y OESTE: terrenos que fueron de Corpoindustria hoy Barrio La Cruz, registrada en la Oficina de Registro, bajo Nº 30, folios del 144 al 147, protocolo 1ero, Tomo 1, de fecha 19 de octubre de 1989.

  13. - Un inmueble constituido por una casa y el terreno donde esta enclavada, distinguida la casa con el Nº 26, Parcela Nº 07 del lote Nº 01 faja “D”, ubicada en el Barrio La Sorpresa Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Cuyos linderos son: NORTE: en diez metros (10mts) con calle en proyecto posteriormente 5ta calle; SUR: en diez metros (10mts) con la parcela Nº 13 ocupada por C.R.D.S.; ESTE: en veinte metros (20mts) con la parcela Nº 06, ocupada por H.C.S.; y OESTE: en veinte metros (20mts) con la parcela Nº 08, ocupada por PEDRO J MARTINEZ, protocolizado en la Oficina de Registro, bajo Nº 36, folios del 197 al 200, protocolo 1ero, Tomo 2, de fecha 06 de noviembre de 1989.

  14. - Una casa y el terreno donde está edificada, ubicado en la calle Nº 19 Nº 53-26, de la urbanización la Sorpresa, antes lote Nº 01 Faja “C” Parcela Nº 12 Jurisdicción del Municipio J.J.F.d.E.C.. Cuyos linderos son: NORTE: casa que es o fue de J.F., en diez metros (10mts) con la parcela Nº 06 ocupada por FEDERICO RIVAS; SUR: la calle 19 que es su frente antes de diez metros (10mts) con calle en proyecto; ESTE: casa que es o fue de J.F., antes en veinte metros (20mts) con la parcela Nº 11 ocupada por A.R.; y OESTE: terreno que es o fue de J.M., antes en veinte metros (20mts) con la parcela Nº 13 ocupada por E.J., registrada en la Oficina de Registro, bajo Nº 47, folios del 262 al 265, protocolo 1ero, Tomo 2, de fecha 20 de febrero de 1989.

  15. - Dos lotes de terreno, el primero que forma parte de la parcela Nº 19 del lote 2, faja D que mide 200mts, y el segundo que forma parte de la parcela Nº 20 del lote dos, faja D que mide 200 mts, ubicados en Jurisdicción del Municipio J.J.F.d.E.C.. PRIMER LOTE: Linderos: NORTE: en veinte metros (20mts) con parcela Nº 18 que es o fue de propiedad municipal; SUR: en veinte metros (20mts) con parcela Nº 18 que es o fue de JULIA DELGADO; ESTE: en diez metros (10mts) parcela Nº 16 que es o fue propiedad municipal; y OESTE: en diez metros (10mts) con calle en proyecto. SEGUNDO LOTE: Linderos: NORTE: en veinte metros (20mts) parcela Nº 19 que es o fue propiedad de CARMEN DELGADO; SUR: en veinte metros (20mts) con calle en proyecto; ESTE: en diez metros (10mts) con parcela que es o fue de propiedad municipal; y OESTE: en diez metros con calle en proyecto, protocolizados en la Oficina de Registro, bajo Nº 22, folios del 105 al 109, protocolo 1ero, Tomo 5, de fecha 20 de septiembre de 1989.

    Se hace expresa advertencia que por cuanto la parte oponente mencionó, que entre el ciudadano RUGGIERO SUPPA CORCELLA y la ciudadana Y.C.R.T., existió una relación concubinaria, hoy matrimonial, pero que de ninguna manera se desprende de autos elemento probatorio alguno de tal relación, es por lo que este Tribunal hizo prescindencia de ello a los fines de ratificar las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles de marras.

    IV.3.- A los fines de equilibrar y ajustar, las cautelares decretadas a la nueva estimación de la demanda, dando cumplimiento así a lo establecido en el articulo 586 del Código de Procedimiento Civil, y tal como fue opuesto, SE SUSPENDEN LAS SIGUIENTES MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS:

  16. - Un inmueble constituido por dos parcelas de terreno que poseen una superficie de 200 metros y están ubicadas en el caserío Anauco, también llamado la Sorpresa, jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, formada por dos parcelas Nº 20, faja E, lote 06 de dicho caserío y la parcela Nº 19, faja E, lote 06 de dicho caserío. PARCELA Nº 20: Linderos: NORTE: en veinte metros (20mts), parcela Nº 19, que fue de E.R.D.S. y es hoy de mi propiedad; SUR: en veinte metros (20mts), calle en proyecto; ESTE: diez metros (10mts) parcela Nº 16 de E.V.; y OESTE: diez metros (10mts) con avenida en proyecto. PARCELA Nº 19: Linderos: NORTE: en veinte metros (20mts) parcela Nº 18, de M.Q.; SUR: en veinte metros (20mts), parcela Nº 20 de M.D.R. y luego de mi propiedad; ESTE: en diez metros (10mts) con parcela Nº 16 propiedad de E.V.; y OESTE: en diez (10mts) calle en proyecto, registradas en la Oficina de Registro Público de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., bajo Nº 18, folios 82 al 86, Protocolo Primero, Tomo 6, en fecha 11 de marzo de 1996.

  17. - Un inmueble constituido por una casa con su terreno, que mide 5,91 Metros de frente por 17,00 Metros de fondo, el cual se encuentra ubicado en la calle Valencia Nº 17-22, en el Municipio Autónomo Puerto Cabello, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa de ALEJANDRINA DE MIQUELENO; SUR: casa de ZULEMA ACOSTA; ESTE: la calle Valencia; y OESTE: fondo de la casa de R.M. DE CORDERO, registrado en la Oficina de Registro citada, bajo Nº 41, folios 191 al 194, Protocolo 1, Tomo 6, de fecha 20 de marzo de 1995.

  18. - Un inmueble constituido por un terreno ubicado en la calle Bárbula, Parroquia Fraternidad, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, que mide 7,60 metros de frente por 30 metros de fondo. Linderos: NORTE: con inmueble Nº 64 que es o fue de ESCOLASTICO UTRERA; SUR: inmueble marcado con el Nº 60 que es o fue de ALFONSO APONTE; ESTE: que es su frente calle Bárbula; y OESTE: terrenos que son o fueron de propiedad Municipal, debidamente protocolizado en la Oficina de Registro citada, bajo Nº 4, folios 19 al 23, Protocolo Primero, Tomo 6.

  19. - Un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda familiar, distinguida con el Nº 25, ubicada en la calle Ayacucho, Parroquia Fraternidad, del Municipio Autónomo Puerto Cabello Estado Carabobo con una superficie de 96,36 Metros. Linderos: NORTE: con la calle Ayacucho; SUR: inmueble que es o fue de MIGUEL RIVAS; ESTE: inmueble que es o fue de M.R.; y OESTE: con la calle Valencia, protocolizado en la Oficina de Registro citada, bajo Nº 12, folios 69 al 73 Protocolo Primero; Tomo 2 de fecha 30 enero de 1995.

    5- Un inmueble constituido por parte de mayor extensión, integrado o conformado por un terreno que tiene una superficie de 114,75 Metros Cuadrados y la casa sobre él enclavada, ubicada en la calle Valencia o avenida 6, Nº 17-19, antes 112, jurisdicción del Municipio Autónomo Puerto Cabello Estado Carabobo, cuyos linderos son: NORTE: inmueble que es o fue de B.E., hoy con parte de inmueble de P.B.; SUR: en su mayor arte con inmueble que fue de S.O. y de F.M. y que hoy es o fue de Ana J De Chirinos, y en parte con fondo de inmueble que fue de P.A.A.C. y que hoy es de su sucesión; ESTE: antes calle Bolívar y que hoy es o fue de la sucesión de A.V.; y OESTE: que es su frente, la calle Valencia, protocolizado en la Oficina de Registro, bajo Nº 31, folios 146 al 150, Protocolo Primero; Tomo 7 de fecha 01 Diciembre de 1994.

  20. - Un inmueble constituido por un terreno, con la construcción en éste consistente en una edificación para un cine dicha edificación, se encuentra construida en una área de terreno de aproximadamente 839,50 metros cuadrados parte de mayor extensión, se encuentra ubicado, Parroquia J.J.F., del Municipio Autónomo Puerto Cabello Estado Carabobo, esta integrado por las parcelas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, faja D, lote Numero 2 y sus linderos, son: NORTE: con calle Nº 19; SUR: Con terrenos que es o fue C.A.N.TV; ESTE: con la avenida la sorpresa; OESTE: con terreno que es o fue de J.A.V.Z., debidamente protocolizado en la Oficina de Registro, bajo Nº 40, folios 183 al 186, Protocolo Primero; Tomo 1 de fecha 23 enero de 1995.

  21. - Un inmueble constituido por un local para comercio distinguido con el Nº M2 – 15 de la planta mezzanina 2, con un área de Cincuenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros (58,58mts2) , que firman parte del edificio bajo Régimen de Propiedad Horizontal denominado Centro Comercial Guaicamacuto, edificado sobre la parcela que resultó al integrar en una sola las parcelas Nros158 a la 166 ambas inclusive que forman parte de la zona B de la urbanización Cumboto con frente a la calle Primera o Cumboto de dicha urbanización, Jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, actual parroquia J.J.F., del Estado Carabobo, y esta comprendido en los siguientes linderos: NORTE: con espacio de doble altura del automercado; SUR: pasillo de circulación; ESTE: con local comercial M2 – 14: y OESTE: con pasillo de circulación, protocolizado en la Oficina de Registro, bajo Nº 31, folios del 155 al 159, protocolo primero, Tomo 5to, de fecha 31 de marzo de 1999.

  22. - Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N 4-A, ubicado en el ángulo Sur-Este de la cuarta (4ta) planta, tipo del Edificio B del CONJUNTO RESIDENCIAL SUN AND SEA, situado este en la zona C Norte de la Urbanización Cumboto, entre las calle 2 y 5 jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. El referido apartamento cuatro-A tiene un área de 108,00Mts2. Los linderos de la parcela de terreno donde esta construido el edificio son: NORTE, Con el apartamento distinguido con el número y letra 4-D; SUR, Con la fachada sur del edificio; ESTE, con la fachada este del edificio; y Oeste, con pasillo de circulación, ducto de ascensores y área de escaleras que lo separan del apartamento distinguido con el número y letra 4-B, debidamente protocolizado en la Oficina de Registro, bajo el Nº 15, folios 75 al 79, protocolo primero, tomo 7, en fecha 26 de junio de 1991.

  23. - Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, el cual forma parte del inmueble denominado CONJUNTO RESIDENCIAL SIRACUSA, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Salóm, Urbanización Cumboto Sur, jurisdicción del Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo. El apartamento esta distinguido con el número y Nº 2-A, de la segunda planta del edificio Siracusa B, con una superficie de 176,58 Mts2, cuyos linderos son los siguientes: ARRIBA: apartamento 3 – A; ABAJO: apartamento 1- A; NORTE: fachada norte del edificio; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: pasillo de circulación, ascensores, escaleras, y en parte con apartamento 2 – B; y OESTE: fachada oeste del edificio, debidamente Protocolizado en la Oficina de Registro, bajo el Nº 11, folio 52 al 55, Protocolo Primero, Tomo 7, en fecha 27 de junio de 1988.

  24. - Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, con una superficie de Cuatrocientos Metros Cuadrado (400 Mts) aproximadamente, ubicada entre las calles 16 y 17, avenidas 53 y 54, manzana 14 de la Urbanización La Sorpresa, Jurisdicción de la Parroquia J.J.F., Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, la cual esta alinderada de la siguiente forma: Norte, en Diez Metros (10 Mts.), con la calle 16 que es su frente; Sur, en Diez Metros (10 Mts.), con la calle 17; Este, en Cuarenta Metros (40 Mts.), con inmueble que es ó fue de GIUSSEPE LA PRIORE y F.S.; y Oeste, en Cuarenta Metros (40 Mts.) con inmuebles que es ó fue de HERMINIO CACHERO Y P.V.D.M., protocolizado en la Oficina de Registro, bajo el Nº 18, folio 44 al 46, 2º Trimestre, Tomo 4, en fecha 12 de Mayo de 1977.

  25. - Un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 5 raya D (5-D), situado en el quinto piso del edificio “MAORI VI”, el cual está ubicado en tres parcelas de terreno en la zona C de la Urbanización Cumboto, en la ciudad de Puerto Cabello, en Jurisdicción del hoy Municipio Autónomo de Puerto Cabello, dichas parcelas están distinguidas con los números 452, 453 y 454, el apartamento tiene una superficie aproximada de Ochenta y Ocho Metros Cuadrados con Cuatrocientos Setenta y Cinco Milésimas de Metros Cuadrados (88,475 Mts2) debidamente protocolizado en la Oficina de Registro, bajo el Nº 34, folio 124 vto., Tomo 2, Protocolo Primero, en fecha 30 de Septiembre de 1980.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN hecha contra las MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, Decretadas por este Tribunal en fecha 14/05/2010 (F. del 2 al 12 de la Pieza I del Cuaderno de Medidas); interpuesta por las Abogadas en ejercicio M.Q.H. Y L.S.C., actuando como Apoderadas Judiciales de los ciudadanos RUGGIERO SUPPA CORCELLA, Y.C.R.T. y E.I.S.R.; y de las Entidades Mercantiles ALMACENADORA RUGGIERO, C.A., INVERSIONES SUPPA, C.A. y EQUIPOS SUMAR, C.A., en la demanda de ACCION MERODECLARATIVA intentada por los Abogados H.G.A. y PEGGI GAMEZ de DUBEN, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos A.J.S.P., H.S.P. y A.Z.S.P., todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión.-

SEGUNDO

SE SUSPENDEN LAS MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretadas por este Tribunal en fecha 14/05/2010, sobre los siguientes bienes inmuebles:

  1. - Un inmueble constituido por dos parcelas de terreno que poseen una superficie de 200 metros y están ubicadas en el caserío Anauco, también llamado la Sorpresa, jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, formada por dos parcelas Nº 20, faja E, lote 06 de dicho caserío y la parcela Nº 19, faja E, lote 06 de dicho caserío. PARCELA Nº 20: Linderos: NORTE: en veinte metros (20mts), parcela Nº 19, que fue de E.R.D.S. y es hoy de mi propiedad; SUR: en veinte metros (20mts), calle en proyecto; ESTE: diez metros (10mts) parcela Nº 16 de E.V.; y OESTE: diez metros (10mts) con avenida en proyecto. PARCELA Nº 19: Linderos: NORTE: en veinte metros (20mts) parcela Nº 18, de M.Q.; SUR: en veinte metros (20mts), parcela Nº 20 de M.D.R. y luego de mi propiedad; ESTE: en diez metros (10mts) con parcela Nº 16 propiedad de E.V.; y OESTE: en diez (10mts) calle en proyecto, registradas en la Oficina de Registro Público de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., bajo Nº 18, folios 82 al 86, Protocolo Primero, Tomo 6, en fecha 11 de marzo de 1996.

  2. - Un inmueble constituido por una casa con su terreno, que mide 5,91 Metros de frente por 17,00 Metros de fondo, el cual se encuentra ubicado en la calle Valencia Nº 17-22, en el Municipio Autónomo Puerto Cabello, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa de ALEJANDRINA DE MIQUELENO; SUR: casa de ZULEMA ACOSTA; ESTE: la calle Valencia; y OESTE: fondo de la casa de R.M. DE CORDERO, registrado en la Oficina de Registro citada, bajo Nº 41, folios 191 al 194, Protocolo 1, Tomo 6, de fecha 20 de marzo de 1995.

  3. - Un inmueble constituido por un terreno ubicado en la calle Bárbula, Parroquia Fraternidad, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, que mide 7,60 metros de frente por 30 metros de fondo. Linderos: NORTE: con inmueble Nº 64 que es o fue de ESCOLASTICO UTRERA; SUR: inmueble marcado con el Nº 60 que es o fue de ALFONSO APONTE; ESTE: que es su frente calle Bárbula; y OESTE: terrenos que son o fueron de propiedad Municipal, debidamente protocolizado en la Oficina de Registro citada, bajo Nº 4, folios 19 al 23, Protocolo Primero, Tomo 6.

  4. - Un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda familiar, distinguida con el Nº 25, ubicada en la calle Ayacucho, Parroquia Fraternidad, del Municipio Autónomo Puerto Cabello Estado Carabobo con una superficie de 96,36 Metros. Linderos: NORTE: con la calle Ayacucho; SUR: inmueble que es o fue de MIGUEL RIVAS; ESTE: inmueble que es o fue de M.R.; y OESTE: con la calle Valencia, protocolizado en la Oficina de Registro citada, bajo Nº 12, folios 69 al 73 Protocolo Primero; Tomo 2 de fecha 30 enero de 1995.

    5- Un inmueble constituido por parte de mayor extensión, integrado o conformado por un terreno que tiene una superficie de 114,75 Metros Cuadrados y la casa sobre él enclavada, ubicada en la calle Valencia o avenida 6, Nº 17-19, antes 112, jurisdicción del Municipio Autónomo Puerto Cabello Estado Carabobo, cuyos linderos son: NORTE: inmueble que es o fue de B.E., hoy con parte de inmueble de P.B.; SUR: en su mayor arte con inmueble que fue de S.O. y de F.M. y que hoy es o fue de Ana J De Chirinos, y en parte con fondo de inmueble que fue de P.A.A.C. y que hoy es de su sucesión; ESTE: antes calle Bolívar y que hoy es o fue de la sucesión de A.V.; y OESTE: que es su frente, la calle Valencia, protocolizado en la Oficina de Registro, bajo Nº 31, folios 146 al 150, Protocolo Primero; Tomo 7 de fecha 01 Diciembre de 1994.

  5. - Un inmueble constituido por un terreno, con la construcción en éste consistente en una edificación para un cine dicha edificación, se encuentra construida en una área de terreno de aproximadamente 839,50 metros cuadrados parte de mayor extensión, se encuentra ubicado, Parroquia J.J.F., del Municipio Autónomo Puerto Cabello Estado Carabobo, esta integrado por las parcelas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, faja D, lote Numero 2 y sus linderos, son: NORTE: con calle Nº 19; SUR: Con terrenos que es o fue C.A.N.TV; ESTE: con la avenida la sorpresa; OESTE: con terreno que es o fue de J.A.V.Z., debidamente protocolizado en la Oficina de Registro, bajo Nº 40, folios 183 al 186, Protocolo Primero; Tomo 1 de fecha 23 enero de 1995.

  6. - Un inmueble constituido por un local para comercio distinguido con el Nº M2 – 15 de la planta mezzanina 2, con un área de Cincuenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros (58,58mts2) , que firman parte del edificio bajo Régimen de Propiedad Horizontal denominado Centro Comercial Guaicamacuto, edificado sobre la parcela que resultó al integrar en una sola las parcelas Nros158 a la 166 ambas inclusive que forman parte de la zona B de la urbanización Cumboto con frente a la calle Primera o Cumboto de dicha urbanización, Jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, actual parroquia J.J.F., del Estado Carabobo, y esta comprendido en los siguientes linderos: NORTE: con espacio de doble altura del automercado; SUR: pasillo de circulación; ESTE: con local comercial M2 – 14: y OESTE: con pasillo de circulación, protocolizado en la Oficina de Registro, bajo Nº 31, folios del 155 al 159, protocolo primero, Tomo 5to, de fecha 31 de marzo de 1999.

  7. - Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N 4-A, ubicado en el ángulo Sur-Este de la cuarta (4ta) planta, tipo del Edificio B del CONJUNTO RESIDENCIAL SUN AND SEA, situado este en la zona C Norte de la Urbanización Cumboto, entre las calle 2 y 5 jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. El referido apartamento cuatro-A tiene un área de 108,00Mts2. Los linderos de la parcela de terreno donde esta construido el edificio son: NORTE, Con el apartamento distinguido con el número y letra 4-D; SUR, Con la fachada sur del edificio; ESTE, con la fachada este del edificio; y Oeste, con pasillo de circulación, ducto de ascensores y área de escaleras que lo separan del apartamento distinguido con el número y letra 4-B, debidamente protocolizado en la Oficina de Registro, bajo el Nº 15, folios 75 al 79, protocolo primero, tomo 7, en fecha 26 de junio de 1991.

  8. - Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, el cual forma parte del inmueble denominado CONJUNTO RESIDENCIAL SIRACUSA, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Salóm, Urbanización Cumboto Sur, jurisdicción del Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo. El apartamento esta distinguido con el número y Nº 2-A, de la segunda planta del edificio Siracusa B, con una superficie de 176,58 Mts2, cuyos linderos son los siguientes: ARRIBA: apartamento 3 – A; ABAJO: apartamento 1- A; NORTE: fachada norte del edificio; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: pasillo de circulación, ascensores, escaleras, y en parte con apartamento 2 – B; y OESTE: fachada oeste del edificio, debidamente Protocolizado en la Oficina de Registro, bajo el Nº 11, folio 52 al 55, Protocolo Primero, Tomo 7, en fecha 27 de junio de 1988.

  9. - Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, con una superficie de Cuatrocientos Metros Cuadrado (400 Mts) aproximadamente, ubicada entre las calles 16 y 17, avenidas 53 y 54, manzana 14 de la Urbanización La Sorpresa, Jurisdicción de la Parroquia J.J.F., Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, la cual esta alinderada de la siguiente forma: Norte, en Diez Metros (10 Mts.), con la calle 16 que es su frente; Sur, en Diez Metros (10 Mts.), con la calle 17; Este, en Cuarenta Metros (40 Mts.), con inmueble que es ó fue de GIUSSEPE LA PRIORE y F.S.; y Oeste, en Cuarenta Metros (40 Mts.) con inmuebles que es ó fue de HERMINIO CACHERO Y P.V.D.M., protocolizado en la Oficina de Registro, bajo el Nº 18, folio 44 al 46, 2º Trimestre, Tomo 4, en fecha 12 de Mayo de 1977.

  10. - Un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 5 raya D (5-D), situado en el quinto piso del edificio “MAORI VI”, el cual está ubicado en tres parcelas de terreno en la zona C de la Urbanización Cumboto, en la ciudad de Puerto Cabello, en Jurisdicción del hoy Municipio Autónomo de Puerto Cabello, dichas parcelas están distinguidas con los números 452, 453 y 454, el apartamento tiene una superficie aproximada de Ochenta y Ocho Metros Cuadrados con Cuatrocientos Setenta y Cinco Milésimas de Metros Cuadrados (88,475 Mts2) debidamente protocolizado en la Oficina de Registro, bajo el Nº 34, folio 124 vto., Tomo 2, Protocolo Primero, en fecha 30 de Septiembre de 1980.

    En virtud de la dispositiva establecida ofíciese lo conducente a la respectiva oficina de Registro Publico.

TERCERO

SE RATIFICAN Y MANTIENEN LAS SIGUIENTES MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretadas por este Tribunal en fecha 14/05/2010, sobre los siguientes bienes inmuebles:

  1. - Un inmueble constituido por TRES LOTES DE TERRENO contiguos que actualmente forma uno solo, ubicado en el lugar denominado Trincheron, con frente a la avenida Petión y calle en proyecto, hoy calle principal Polvorín, carretera Borburata, jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. PRIMER LOTE: tiene una superficie aproximada de ocho mil cuatrocientos quince metros cuadrados (8.415,00 Mts2). Linderos: NORTE: avenida Petión, carretera Borburata; SUR: calle en proyecto, hoy calle principal el Polvorín; ESTE: calle en proyecto, hoy calle principal, El polvorín; y OESTE: el Aserradero Reina. SEGUNDO LOTE: es de forma irregular con una superficie de tres mil quinientos veintinueve metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (3.529,20Mts2). Linderos: NORTE: en noventa y dos metros (92,00Mts) o sea entre los puntos A y B del plano que se agregó al cuaderno de comprobantes de oficina subalterna del registro en la Oficina de Registro citada, el 23 de abril de 1975, segundo trimestre, bajo el Nº 28, Folio 28, con terrenos del ciudadano L.A.C., SUR: con ranchos enclavados en los terrenos propiedad de L.A.B. y S.E.D., y con calle en proyecto, hoy calle principal del polvorín, teniendo por este lindero las siguientes medidas: partiendo del punto “B”, hasta el punto “C”, del plano mencionado donde se forma un Angulo de 183¨ 60” 55 metros, partiendo del punto “C” hasta el punto “D” del mencionado plano donde se forma un Angulo de 155º, 30¨ y 33 metros; y partiendo del punto “D” hasta el punto “E” donde se forma un Angulo de 69º en 33,50 metros; ESTE: con calle en proyecto, hoy calle principal el polvorín y ranchos enclavados en los terrenos propiedad de L.A.B. y S.E.D., formando por este lindero la citada extensión de terreno el vértice señalado con el número B, del referido plano en Angulo de 39º, 30¨; y OESTE: 66,40 metros, o sea entre los puntos “E” y “A”, del mencionado plano con terrenos del Sr. J.C.. TERCER LOTE: con una superficie de mil setecientos ochenta y dos metros con veinte centímetros (1.782,20Mts). Linderos: NORTE: en noventa y cinco metros con sesenta centímetros (95,60Mts), o sea entre los puntos Ay B del plano mencionado, con inmueble propiedad de la ejecutada; SUR: en noventa y dos metros (92,00Mts) o sea entre los puntos D y C del plano indicado anteriormente, con terrenos de los Srs. L.A.B. y Simón E Dunlop; ESTE: en diez y ocho metros (18,00Mts) entre los puntos D y C del referido plano con calle en proyecto; y OESTE: en veinte metros (20,00mts) o sea entre los puntos A y B del mismo plano citado, con terrenos del Sr. J.C., debidamente protocolizado en la Oficina de Registro, bajo Nº 45, folios 243 al 250 Protocolo Primero; Tomo 6 de fecha 08 de septiembre de 1992, que compró a la sociedad de comercio INVERSIONES TELEMINA; C.A.

  2. - Dos (02) parcelas de terreno signadas con los números I – 41 e I – 42, que forman parte de la urbanización Industrial La Elvira, situada en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones son los siguientes: Parcela I – 41: superficie aproximada de Dos mil cuatrocientos noventa y nueve metros cuadrados con ochenta y cinco Decímetros cuadrados (2.499.85). Linderos: NORTE: Parcela Nº I-44, en cuarenta metros (40mts); SUR: calle de acceso a la Urbanización en treinta y cinco metros (35mts); ESTE: En cincuenta y cinco metros (55mts) con calle de acceso a la urbanización; y OESTE: Con parcela Nº I-45 en sesenta y cuatro metros (64mts), registradas por ante la citada Oficina de Registro bajo el Nº 21, folios 94 al 97, protocolo Primero, Tomo 3 de fecha 7 de agosto de 1991.

  3. - Dos (02) parcelas de terreno signadas con los números I – 44 e I – 45, que forman parte de la urbanización Industrial La Elvira, situada en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Cuyos linderos y demás medidas son las siguientes: Parcela I – 44: posee una superficie aproximada de dos mil quinientos veinticinco metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (2.525.64 Mts2); Linderos: NORTE: Con la avenida principal de la urbanización Industrial “La Elvira” en treinta y siete metros (37mts) aproximadamente; SUR: Parcela Nº I – 41, en cuarenta metros (40mts) aproximadamente; ESTE: Calle de acceso a la urbanización industrial La Elvira, en cincuenta y cinco metros (55mts) aproximadamente; y OESTE: con parcela I-45, en sesenta y ocho metros (68mts) aproximadamente.- Parcela I-45: un área de dos mil ochocientos cincuenta y ocho metros cuadrados (2.858 mts2). Linderos: NORTE: avenida principal de la urbanización industrial La Elvira, en cuarenta metros (40mts) aproximadamente; SUR: parcela Nº I – 42 en cuarenta metros (40mts) aproximadamente; ESTE: parcela Nº I – 44, en sesenta y ocho metros (68mts) aproximadamente; y OESTE: parcela Nº I – 46, en setenta y cinco metros cuadrados (75mts) aproximadamente, protocolizadas en la Oficina de Registro, bajo Nº 22, folios del 98 al 101, protocolo 1ero, Tomo 3, de fecha 7 de agosto de 1991.

    04- Tres (03) parcelas de terreno signadas con los números I – 38, I – 39 e I – 40, que forman parte de la Urbanización Industrial La Elvira, situada en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Cuyos linderos y demás medidas son los siguiente: PARCELA I – 38: posee una área de seis mil quinientos sesenta y un metros cuadrados con setenta y tres decímetros cuadrados (6.561.73 Mts2) aproximadamente. Linderos: NORTE: en setenta y ocho metros con cuarenta centímetros (78.40 Mts) en línea recta con parcelas I-39 e I-40. SUR: ochenta y un metros con ochenta y un centímetro (81,1mts) con línea de la quebrada y Barrio Doce de Marzo (terrenos que fueron de Corpoindustrias); ESTE: en noventa y seis metros con un centímetro (96.01Mts) con línea de la Quebrada Zanjón, por medio con treinta y un metros con cuarenta y dos centímetros (31,42 Mts), en línea curva vía al acceso de Urbanización industrial La Elvira; y OESTE: sesenta y cuatro metros con veintiocho centímetros (64,28 Mts) con Barrio Doce de Marzo (terrenos que fueron de Corpoindustria); PARCELA I – 39: posee un área de dos mil cuatrocientos noventa y ocho metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (2.498,54Mts2). Linderos: NORTE: en treinta y dos metros (32mts) en línea recta y siete metros con treinta y cinco centímetros (7,35Mts), en línea curva con calle de acceso a la Urbanización Industrial La Elvira. SUR: en cuarenta y dos metros (42mts) en línea recta con la parcela I – 38; ESTE: en cincuenta metros (50mts) en línea recta y siete metros con treinta y seis centímetros (7,36 Mts), en línea curva con vía de acceso a la Urbanización Industrial La Elvira; OESTE: en sesenta metros (60mts) en línea recta con parcela I-40. PARCELA I-40: posee un ares de tres mil doscientos setenta y tres metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados (3.273,82 Mts2). Linderos: NORTE: en cuarenta y tres metros con treinta centímetros (43,30Mts) en línea recta, y cuarenta y cuatro con diez y siete centímetros (44,17 Mts), en línea curva con vía de acceso a la Urbanización Industrial La Elvira; Sur: en treinta y seis metros con cuarenta centímetros (36,40Mts), en línea recta con la parcela I – 38; ESTE: en sesenta metros (60mts) en línea recta con parcela I- 39; OESTE: en ochenta y siente metros con cincuenta y siete metros (87,57Mts) con línea de quebrada y bario doce de marzo (terrenos que fueron de propiedad de Corpoindustria), protocolizadas en la Oficina de Registro, bajo Nº 30, folios del 225 al 229, protocolo 1ero, Tomo 2, de fecha 25 de Octubre de 1988.

  4. - Una (01) parcela de terreno signada con los números I – 46, que forma parte de la Urbanización Industrial La Elvira, situada en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, cuyas medidas y linderos son los siguientes: posee un área de cuatro mil seiscientos metros cuadrados (4.600Mts2). Linderos: NORTE: vía interna; SUR: parcela 43; ESTE: parcela 45; y OESTE: terrenos que fueron de Corpoindustria hoy Barrio La Cruz, registrada en la Oficina de Registro, bajo Nº 30, folios del 144 al 147, protocolo 1ero, Tomo 1, de fecha 19 de octubre de 1989.

  5. - Un inmueble constituido por una casa y el terreno donde esta enclavada, distinguida la casa con el Nº 26, Parcela Nº 07 del lote Nº 01 faja “D”, ubicada en el Barrio La Sorpresa Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Cuyos linderos son: NORTE: en diez metros (10mts) con calle en proyecto posteriormente 5ta calle; SUR: en diez metros (10mts) con la parcela Nº 13 ocupada por C.R.D.S.; ESTE: en veinte metros (20mts) con la parcela Nº 06, ocupada por H.C.S.; y OESTE: en veinte metros (20mts) con la parcela Nº 08, ocupada por PEDRO J MARTINEZ, protocolizado en la Oficina de Registro, bajo Nº 36, folios del 197 al 200, protocolo 1ero, Tomo 2, de fecha 06 de noviembre de 1989.

  6. - Una casa y el terreno donde está edificada, ubicado en la calle Nº 19 Nº 53-26, de la urbanización la Sorpresa, antes lote Nº 01 Faja “C” Parcela Nº 12 Jurisdicción del Municipio J.J.F.d.E.C.. Cuyos linderos son: NORTE: casa que es o fue de J.F., en diez metros (10mts) con la parcela Nº 06 ocupada por FEDERICO RIVAS; SUR: la calle 19 que es su frente antes de diez metros (10mts) con calle en proyecto; ESTE: casa que es o fue de J.F., antes en veinte metros (20mts) con la parcela Nº 11 ocupada por A.R.; y OESTE: terreno que es o fue de J.M., antes en veinte metros (20mts) con la parcela Nº 13 ocupada por E.J., registrada en la Oficina de Registro, bajo Nº 47, folios del 262 al 265, protocolo 1ero, Tomo 2, de fecha 20 de febrero de 1989.

  7. - Dos lotes de terreno, el primero que forma parte de la parcela Nº 19 del lote 2, faja D que mide 200mts, y el segundo que forma parte de la parcela Nº 20 del lote dos, faja D que mide 200 mts, ubicados en Jurisdicción del Municipio J.J.F.d.E.C.. PRIMER LOTE: Linderos: NORTE: en veinte metros (20mts) con parcela Nº 18 que es o fue de propiedad municipal; SUR: en veinte metros (20mts) con parcela Nº 18 que es o fue de JULIA DELGADO; ESTE: en diez metros (10mts) parcela Nº 16 que es o fue propiedad municipal; y OESTE: en diez metros (10mts) con calle en proyecto. SEGUNDO LOTE: Linderos: NORTE: en veinte metros (20mts) parcela Nº 19 que es o fue propiedad de CARMEN DELGADO; SUR: en veinte metros (20mts) con calle en proyecto; ESTE: en diez metros (10mts) con parcela que es o fue de propiedad municipal; y OESTE: en diez metros con calle en proyecto, protocolizados en la Oficina de Registro, bajo Nº 22, folios del 105 al 109, protocolo 1ero, Tomo 5, de fecha 20 de septiembre de 1989.

CUARTO

SE SUSPENDE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, decretada por este Tribunal en fecha 14/05/2010, donde se ordenó al ciudadano Registrador Mercantil Tercero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, abstenerse de registrar cualquier acta de asamblea de accionistas de las empresas ALMACENADORA RUGGIERO C.A., EQUIPOS SUMAR C.A., e INVERSIONES SUPPA C.A, mediante oficio Nº 223 de fecha 24/05/2010 (F. 23 de la Pieza I del Cuaderno de Medidas).-

Ofíciese lo conducente a la autoridad registral mencionada.-

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Cinco (5) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010).-

Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria,

Dra. M.M.

En la misma fecha, siendo las 02:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.

Secretaria,

Dra. M.M.

EXPEDIENTE No. 16.549

REPH/Mileidis.-

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