Decisión nº S2-107-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada L.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.448, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SUPPLY DIVING DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUDIVENCA), domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 1997, bajo el N° 9, tomo 59-A, contra la resolución de fecha 23 de octubre de 2007, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la fase de ejecución del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) fue incoado por la sociedad mercantil recurrente SUPPLY DIVING DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUDIVENCA), antes identificada, en contra de la sociedad mercantil SEA TECH DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta circunscripción judicial, en fecha 12 de diciembre de 1996, bajo el N° 9, tomo 104-A, decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo negó la entrega del monto correspondiente a los intereses generados por las cantidades embargadas preventivamente en el presente proceso, a la parte demandante.

Apelada dicha resolución y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal, vistos los informes de la parte demandante-recurrente, sin observaciones, procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a resolución dictada en la fase de ejecución de la presente causa, el día 23 de octubre de 2007, por medio de la cual el Tribunal a-quo negó el pedimento de la parte actora de entregarle la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 14.982.805,41), equivalentes en la actualidad a CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.982, 80), producto de la reconversión monetaria, por concepto de los intereses generados por la cantidad embargada preventivamente en el presente proceso, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Visto el escrito presentado en fecha veintiuno (21) de Septiembre (sic) de dos mil siete (2007), por el abogado en ejercicio C.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.916, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita se le entregue la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 14.982.805,41), que representan los intereses devengados por la cantidad de dinero embragada (sic) y ejecutada en el presente juicio, hasta la fecha 31 de julio de 2007, el Tribunal NIEGA dicho pedimento por cuanto se evidencia de las actas que en fecha diecinueve (19) de Diciembre (sic) de dos mil seis (2006), se ordenó la entrega de la cantidad DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE (sic) (Bs. 272.785.924,57), suma ésta total de la cantidad intimada al pago.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 30 de mayo de 2005, el Juzgado a-quo admitió la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), interpuesta por la sociedad mercantil SUPLLY DIVING DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUDIVENCA), por intermedio de su apoderado judicial YSMAR M.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 12.862.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.900 y domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil SEA TECH DE VENEZUELA, C.A., ambas compañías antes identificadas, y en fecha 9 de junio de 2005, la parte actora solicitó medida de embargo preventivo, la cual fue decretada por el Tribunal a-quo en fecha 14 de junio de 2005, sobre bienes muebles de la demandada, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 272.785.924,57), equivalentes a DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 272.785, 92), producto de la reconversión monetaria, establecida mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007.

La referida medida fue ejecutada en facha 19 de julio de 2005 por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la misma recayó sobre los créditos existentes en la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., a favor de la compañía demandada, siendo que en fecha 27 de julio de 2005, se informó al Tribunal a-quo que el respectivo cheque por el monto embargado se encontraba en proceso de elaboración.

En fecha 1° de noviembre de 2005, previo requerimiento del Tribunal a-quo, la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., remitió el cheque contentivo de las cantidades embargadas, ordenándose la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la parte demandante SUPLLY DIVING DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUDIVENCA) de conformidad con lo previsto en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de febrero de 2006, el Juzgado a-quo con fundamento en la Circular N° 18 del 21 de noviembre de 2005, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual se ordenó la apertura de todas las cuentas bancarias existentes en los tribunales del país, en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), ordenó al Banco Industrial de Venezuela, la remisión del cheque contentivo de las cantidades existentes en la cuenta de ahorros aperturada a favor de la parte actora en esa institución bancaria, el cual fue enviado fecha 20 de marzo de 2006, por lo que el día 18 de abril de 2006, se ordenó la apertura de la nueva cuenta bancaria para la cantidad embargada, la cual ascendía a DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 276.256.272, 32), hoy DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 276. 256, 27), producto de la reconversión monetaria.

En fecha 19 de diciembre de 2006, el Juzgado a-quo ordenó la entrega de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 272.785.924,57), hoy DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 272.785, 92), producto de la reconversión monetaria, a la parte demandante, siendo que, en fecha 21 de septiembre de 2007 dicha parte solicitó al Tribunal de la causa la entrega de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 14.982.805,41), equivalentes en la actualidad a CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.982, 80) , por concepto de los intereses generados por la cantidad embargada preventivamente en el presente proceso.

En fecha 23 de octubre de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Z.p. decisión, negando tal pedimento, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 1° de noviembre de 2007, por la representación judicial de la parte demandante, oyéndose en un solo efecto el recurso interpuesto, y producto de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los fines del cumplimiento del trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante ésta Superioridad, sólo la parte demandante-recurrente, por intermedio de su apoderado judicial C.J.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.916 y de este domicilio, consignó los suyos, en los términos siguientes:

Tomando como fundamento las disposiciones contenidas en los artículos 552 del Código Civil y 540 y 581 del Código de Procedimiento Civil, argumentó que, por cuanto los intereses de la cantidad embargada preventivamente constituyen frutos civiles, son accesorios a la misma y deben aplicarse al pago del crédito reclamado, y por lo tanto le pertenecen, en virtud de la declaratoria con lugar de la demanda incoada.

En la ocasión preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, éste Tribunal Superior deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia, se contrae a resolución proferida por el Tribunal a-quo en fecha 23 de octubre de 2007, en la fase de ejecución del presente juicio, por medio de la cual se negó el pedimento de la parte actora, de entregarle los intereses generados por la cantidad de dinero embargada en forma preventiva en la presente causa.

Del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por el recurrente deviene de su disconformidad con la decisión apelada por cuanto según su criterio, tiene derecho a la entrega de los intereses generados por la cantidad de dinero embargada en forma preventiva, al constituir éstos frutos civiles o accesorios de la misma, y toda vez que fuera declarada procedente su pretensión.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica, la decisión a ser proferida en esta instancia.

En tal sentido, es menester precisar el contenido del artículo 552 del Código Civil en primer término:

Artículo 552.- Los frutos naturales y los frutos civiles pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce.

Son frutos naturales los que provienen directamente de la cosa, con o sin industria del hombre, como los granos, las maderas, los partos de los animales y los productos de las minas o canteras.

Los frutos civiles son los que se obtienen con ocasión de una cosa, tales como los intereses de los capitales, el canon de las enfiteusis y las pensiones de las rentas vitalicias.

Las pensiones de arrendamiento se colocan en la clase de frutos civiles.

Los frutos civiles se reputan adquiridos día por día.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

El precitado artículo regula el derecho de accesión respecto de los productos de la cosa, el cual doctrinariamente ha sido considerado uno de los modos originarios de adquisición de la propiedad, y que en palabras de Castán Tobeñas, consiste en “el derecho en virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo todo lo que ésta produce o se le une o incorpora natural o artificialmente”, y en tal sentido, los frutos, al constituir todo aquello que una cosa produce periódicamente y sin disminución o destrucción sensible de su sustancia, constituye un accesorio de la misma, y por lo tanto le pertenecen al dueño de la cosa principal.

En esta perspectiva, los intereses constituyen frutos civiles, los cuales tienen su origen en determinada relación jurídica sobre la cual verse la cosa madre, por oposición a los frutos naturales, los cuales se originan de la cosa matriz por el sólo efecto de la naturaleza, o por la intervención, más o menos acentuada, de la industria del hombre.

Así pues resulta oportuno traer a colación lo expuesto por el autor Gert Kummerow, en relación a los frutos civiles, en su obra “Bienes y Derechos Reales, quinta edición, página 271, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

  1. Frutos civiles

Son las sumas de dinero que la cosa produce periódicamente, bien sea ésta explotada directamente por su propietario, bien sea que el propietario confíe a otra persona la cosa

percibiendo por ello ganancias periódicas. Con ello se quiere significar que las entidades colocadas en este rubro, no son propiamente frutos de la cosa comparados a los de la especie precedente, sino –sobre todo- consecuencias de la constitución de una relación jurídica sobre ella, por lo que su percepción surge con ocasión de la relación jurídica misma. Los frutos civiles, en otros términos, no representan productos de la cosa madre, sino resultantes de una relación jurídica que versa sobre ella.

De este modo, son frutos civiles: los intereses de los capitales, los cánones de las enfiteusis, los cánones de arrendamiento y las pensiones de las rentas vitalicias (Código Civil, art. 552, aparte 2), el rédito obtenido por la labor que presta un animal, los dividendos de acciones de una sociedad anónima; pero no los premios de lotería o las sumas provenientes de créditos sorteables, ni las cantidades debidas por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios, ni los fondos de reserva de una compañía, ni los intereses moratorios que cumplen función resarcitoria, en las obligaciones de pagar sumas de dinero.

La enumeración de los frutos civiles a que alude el artículo 552 del Código Civil –al igual que la de los frutos naturales- es meramente enunciativa.”

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

De manera pues que este Sentenciador Superior participa del criterio que como regla general, los intereses constituyen frutos civiles del capital que los origine, y por lo tanto, le pertenecen al dueño de dicho capital.

Ahora bien, en el caso sub iudice, se discute la titularidad de los intereses generados por una cantidad de dinero embargada preventivamente a los fines de asegurar las resultas del presente juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, por cuanto en la decisión apelada el Tribunal a-quo negó el otorgamiento de tales intereses a la parte actora y vencedora en la presente causa, con el fundamento de que la obligación reclamada ya había sido cancelada en su totalidad, por lo que se precisa traer a colación el contenido del artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, relativo al embargo de bienes, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 540.- Salvo lo que dispongan en contrario la Ley de Depósitos Judiciales u otras leyes especiales, las cantidades de dinero embargadas y las que produzcan los bienes sobre los cuales se lleve a cabo la ejecución, se depositarán siempre en una cuenta que al efecto mantendrá el Tribunal en un Banco de la localidad. A tal efecto requerirán dichas cantidades de quien las perciba. La cuenta del Tribunal se abrirá bajo la forma de una cuenta corriente, pero si se tratare de cantidades mayores de cinco mil bolívares la cuenta se abrirá bajo la forma de una cuenta de ahorros a nombre del ejecutante, pero dicha cuenta no podrá ser movilizada sin la firma conjunta del Juez y el Secretario del Tribunal. Los intereses que puedan producir las cantidades de dinero depositadas pertenecerán a la parte que en derecho le correspondan. En caso de muerte del titular de la cuenta el Banco depositario de ella hará entrega al Tribunal de la cantidad depositada con sus intereses. La cuenta corriente del Tribunal se movilizará con la firma conjunta del Juez y el Secretario Titular del Tribunal. El Tribunal llevará al día un libro que demuestre claramente el estado de los depósitos con especificación del juicio que los ha causado, con el nombre de las partes y el número del expediente.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

La norma precitada no señala de forma específica a quien deban entregarse los intereses generados por las cantidades objeto de embargo, más al establecer que éstos pertenecerán a la parte que en derecho le correspondan, se infiere que hace referencia a la parte ejecutante, y en este orden de ideas, es pertinente traer colación la disposición contenida en el artículo 581 del Código de Procedimiento Civil, el cual se cita a continuación:

Artículo 581.- Los frutos e intereses producidos por los bienes y derechos embargados, desde el día en que lo hayan sido, se aplicarán también al pago del crédito.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Así, considera este Arbitrium Iudiciis que la disposición contenida en el artículo ut supra, es clara en imputar los intereses y otros frutos que generen los bienes embargados, al pago del crédito que se reclama, y la razón por la cual tal imputación debe realizarse desde el día del embargo, obedece a la periodicidad que caracteriza los frutos en general, tal como ha sido antes explicitado.

En efecto, en concordancia con tal opinión, expresa el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo IV, tercera edición, páginas 135 a 137, lo siguiente:

(…Omissis…)

“(…). Como las cuentas de ahorro devengan intereses, la norma precisa que dichos intereses pertenecerán a la parte que en derecho le correspondan. al (sic) efecto, hay que tomar en consideración que el artículo 581 establece el destino de tales ganancias: «los frutas (sic) e intereses producidos por los bienes y derechos embargados, desde el día en que lo hayan sido, se aplicarán también al pago del crédito»; en forma, pues, que corresponden dichos intereses al ejecutante, pero tal propiedad queda afectada ab initio por la medida de embarga (sic), preventivo o ejecutivo, la cual constituye, como hemos dicho, una prenda judicial (cfr comentario al Art. 534). El artículo 1.846 del Código Civil señala también que «si se hubiere dado en prenda un crédito productiva (sic) de intereses, el acreedor deberá imputar estos intereses sobre tos (sic) que se le deban».”

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

De manera pues que, este Sentenciador Superior considera, que en virtud del derecho de accesión, como modo originario de adquirir la propiedad, los intereses que se originen por el embargo de una determinada cantidad de dinero en un proceso judicial, producto de su colocación en una cuenta de ahorros, pertenecen a la parte actora vencedora del proceso, tal como acontece en el caso sub especie litis, toda vez que fuera declarada procedente la pretensión de la parte demandante, siendo que la Ley clara al respecto, específicamente la norma contenida en el artículo 581 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En consecuencia, se considera procedente el pedimento de la parte actora, relativo a la entrega de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 14.982.805,41), equivalentes en la actualidad a CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.982, 80), por concepto de los intereses generados por la cantidad embargada preventivamente en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, de conformidad con los fundamentos legales y doctrinales expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, resulta forzoso para este Juzgador Superior declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-recurrente, y asimismo, REVOCAR la decisión apelada, y en consecuencia, se insta al Juzgador a-quo a entregar la cantidad de dinero antes determinada a la parte actora, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) fue incoado por la sociedad mercantil SUPPLY DIVING DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUDIVENCA), en contra de la sociedad mercantil SEA TECH DE VENEZUELA, C.A., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil SUPPLY DIVING DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUDIVENCA), en contra de la resolución dictada en fase de ejecución de sentencia, en fecha 23 de octubre de 2007, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la singularizada decisión, de fecha 23 de octubre de 2007, dictada en fase de ejecución de sentencia por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido que se considera PROCEDENTE LA ENTREGA DE LOS INTERESES generados por la cantidad embargada preventivamente en el presente proceso, a la parte actora-vencedora, los cuales ascienden a la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 14.982.805,41), equivalentes en la actualidad a CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.982, 80) producto de la reconversión monetaria, todo ello de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), hora de Despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/dcb

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