Decisión nº 1581 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de Octubre de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2009-000242. SENTENCIA Nº 1.581.-

En fecha treinta (30) de Septiembre de 2008, el ciudadano F.O.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.308.447, actuando en su carácter de presidente de la contribuyente “MARINE SUPPLY, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de Marzo de 1997, bajo el Nº 24, Tomo 22-A-Cto., asistido por las abogadas R.F.F. y A.P.G., titulares de las cédulas de identidad Nos 5.075.351 y 13.802.205 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos 17.376 y 111.467 respectivamente, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/105 de fecha dieciséis (16) de Enero de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico y en consecuencia confirmó la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/532 de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2008, y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 11-10-01-2-38-000932 y 11-10-01-2-27-001745 de igual fecha; notificaciones Nos: 8015000932 y 8015001745, emanadas de la División de Recaudación adscrita a la menciona Gerencia, por montos de Bs. 172,01 (Intereses Moratorios) y 139,86 Unidades Tributarias (Multa).

Proveniente de la distribución efectuada el veinte (20) de Abril de 2009, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada al Recurso en fecha veintitrés (23) de Abril de 2009 bajo el Asunto Nº AP41-U-2009-000242 y se ordenó notificar a las partes.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria N° 53/09 de fecha seis (06) de Julio de 2009 ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el veinte (20) de Julio de 2009 el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso de ese derecho, de lo cual se dejó constancia por auto de fecha veintiuno (21) Julio de 2009.

Vencido el lapso de Evacuación de Pruebas en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2009, se fijó la oportunidad de informes, y mediante diligencia presentada el trece (13) de Octubre de 2009 por la ciudadana G.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.276.395 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.670, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, fue consignada a los autos copia certificada del expediente administrativo; quien posteriormente al momento de celebrarse los informes el diecinueve (19) de Octubre de 2009, compareció únicamente consignando conclusiones escritas del caso, las cuales fueron agregadas al expediente; quedando la causa vista para sentencia.

Posteriormente en fecha diez (10) de de Octubre 2013, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Con ocasión de la verificación fiscal efectuada por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, a la contribuyente “MARINE SUPPLY, C.A.”, para verificar el cumplimiento de Deberes Formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, fue emitida la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/532 en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2008, la cual dejó constancia que presentó de forma extemporánea las declaraciones informativas de compras y retenciones practicadas al Impuesto al Valor Agregado, al igual que el enteramiento correspondiente al período impositivo de la primera quincena de Junio de 2007, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 15 de la P.A. Nº SNAT/2005/0056 de fecha veintisiete (27) de Enero de 2005, en concordancia con el artículo 1 de la P.A. Nº 0778 de fecha doce (12) de Diciembre de 2006, imponiendo en consecuencia la sanción establecida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario equivalente a 139,86 Unidades Tributarias y los intereses moratorios por Bs. 172,01 según lo establecido en el artículo 66 del referido Código.

No estando conforme con tal decisión administrativa la recurrente en fecha treinta (30) de Septiembre de 2008 interpuso Recurso Jerárquico ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, el cual fue declarado Sin Lugar mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/105 de fecha dieciséis (16) de Enero de 2009, procediendo en su contra el Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente ejercido el cual fundamentó alegando que para el período correspondiente a la primera quincena del mes de Junio del año 2007, no realizó retenciones de Impuesto al Valor Agregado puesto que no se configuró el hecho imponible del tributo, por consiguiente no se enteraron al Fisco; por el contrario dejan asentado que para la segunda quincena del mes de Junio si realizó retenciones, las cuales fueron enteradas dentro del lapso establecido por ley. Por último la recurrente explana que siempre le ha dado fiel cumplimiento a sus obligaciones fiscales según lo establecido en el artículo 15 de la P.A. Nº SNAT/2005/0056 de fecha veintisiete (27) de Enero de 2005 y al artículo 1 de la P.A. Nº 0778 de fecha doce (12) de Diciembre de 2006.

Ahora bien, en la oportunidad de informes la representación de la Procuraduría General de la República, ratifica los actos administrativos impugnados y expone, que según lo alegado por la recurrente, el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho, el cual se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativa, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que no guardan la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión.

En este sentido señala que para los particulares (sujeto pasivo), la relación jurídica tributaria comprende no solo cumplir con la obligación tributaria de dar, si no que también abarca la obligación de cumplimiento de sus deberes formales según lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Tributario. En base a esto expone que tanto la omisión de la obligación de retener o percibir, como la falta de enteramiento de las cantidades retenidas o percibidas, se encuentran sancionadas en los artículos 112 numeral 3 y 113 del Código Orgánico Tributario.

En base a esto, despliega en su escrito de informes que la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, procedió a aplicar la sanción establecida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, “al supuesto de hecho que fue verificado en sede administrativa en la cuenta de la contribuyente, al revisar los montos de Impuesto al Valor Agregado retenidos correspondientes al período impositivo 06/2007, en cada caso la fecha limite que tenía la contribuyente para cumplir con la obligación de enterar las cantidades retenidas; es decir, en relación a la Planilla de Liquidación Nº 0790133408 correspondiente a la Retenciones del Impuesto al Valor Agregado, desde 18/06/2007 hasta la hecha efectiva de su enteramiento 04/07/2007, transcurrieron dieciséis (16) días de retraso, contrario a lo establecido en el artículo 1 de la P.A. Nº 0778 de fecha 12 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.592 del 28 de diciembre de 2006, referente al calendario de sujetos pasivos especiales para el año 2007”.

Por otra parte la Representación Fiscal deja constancia que la recurrente no consignó elementos probatorios que demostraran la improcedencia de las sanciones impuestas, así como también que “no notificó a la Administración Tributaria, el no haber efectuado retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado para la primera quincena del período impositivo junio/2007; así como tampoco demostró la existencia de circunstancia alguna que justificara dicho comportamiento, por el contrario, se pudo constatar por consulta a la cuenta corriente ISENIAT, el cargo de una declaración informativa de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la primera quincena de junio/2007, igualmente, se constató que la contribuyente enteró en fecha 4 de julio de 2007, las retenciones efectuadas durante la primera quincena del mes de junio, tal como se desprende de la Planilla de Pago que cursa en el folio siete (07) del expediente administrativo.”

Finalmente expone que la sanción impuesta por la Administración Tributaria, se encuentra ajustada a derecho, pues se impuso con sujeción a lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, solicita se declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario incoado y en el supuesto negado que sea declarado Con Lugar, solicita no se condene en costas procesales al Fisco Nacional tomando en consideración el privilegio procesal de la República , asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el treinta (30) de Septiembre de 2009.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma se circunscribe a determinar si la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/105 de fecha dieciséis (16) de Enero de 2009 se encuentra ajustada a derecho al haber declarado Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente “MARINE SUPPLY, C.A.”, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/532 de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2008; en este sentido, entraremos a conocer si resulta procedente la denuncia de falso supuesto de hecho formulada por la recurrente, tras considerar que hubo una errada apreciación del funcionario actuante al momento de la Verificación Fiscal, al asegurar que, según lo demuestran sus libros de contabilidad y archivos, para la primera quincena del mes de Junio de 2007, no practicaron ningún tipo de pago ni de transacción, razón por la cual no tuvieron que presentar las Declaraciones de retenciones.

Delimitada así la controversia, es menester señalar que el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

Igualmente la Sala Político Administrativa ha expuesto mediante sentencia N° 00911 del seis (06) de Junio de 2007, cuándo nos encontramos en presencia del vicio de falso supuesto de hecho, en los siguientes términos:

”El falso supuesto de hecho ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.”

En el presente caso se aprecia que la accionante aludió al falso supuesto, argumentando que la Administración Tributaria consideró que presentó de forma extemporánea las declaraciones informativas de las compras y retenciones del Impuesto al Valor Agregado, al igual que el enteramiento correspondiente al período impositivo de la primera quincena de Junio de 2007, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 15 de la P.A. Nº SNAT/2005/0056 de fecha veintisiete (27) de Enero de 2005, en concordancia con el artículo 1 de la P.A. Nº 0778 de fecha doce (12) de Diciembre de 2006.

Así tenemos que, son deberes formales aquellas obligaciones que la Ley o las disposiciones reglamentarias, y aún las autoridades de aplicación de las normas fiscales, por delegación de la Ley, impongan a contribuyentes, responsables o terceros para colaborar con la Administración en el desempeño de sus cometidos.

El artículo 23 del Código Orgánico Tributario, dispone:

Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales impuestos por este Código o por normas tributarias.

Igualmente el artículo 145 literal 3 ejusdem, establece:

Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

e. Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.

Así mismo, el artículo 15 de la P.A. Nº SNAT/2005/0056 de fecha veintisiete (27) de Enero de 2005, establece:

El impuesto retenido debe enterarse por cuenta de terceros, en su totalidad y sin deducciones, conforme a los siguientes criterios:

1. Las retenciones que sean practicadas entre los días 1° y 15 de cada mes, ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles siguientes a la última de las fechas mencionadas, conforme a lo previsto en el parágrafo único de este artículo.

2. Las retenciones que sean practicadas entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes inmediato siguiente, a lo previsto en el parágrafo único de este artículo.

Parágrafo Único: A los fines del enteramiento previsto en los numerales anteriores deberán seguirse lo dispuesto en el calendario de declaraciones y pagos de los sujetos pasivos calificados como especiales.

Por su parte, el artículo 1 de la P.A. Nº 0778 de fecha doce (12) de Diciembre de 2006 dispone lo siguiente:

Las declaraciones de los Sujetos Pasivos Especiales, notificados de esa condición en forma expresa por el SENIAT, relativas al Impuesto al Valor Agregado, Definitivas y Estimadas del Impuesto sobre la Renta, así como el enteramiento de los montos Retenidos por los Agentes de Retención en materia de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, deberán ser presentadas y en su caso efectuados los respectivos pagos, según el último dígito del número de Registro Único de Información Fiscal, en las fechas de vencimiento del calendario que para el año 2007 será el siguiente:

a) (…)

b) Retenciones del Impuesto al Valor Agregado.

b.1 Practicadas entre los días 01 al 15 ambos inclusive de cada mes.

RIF E.F.M.A.M. JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC

0Y1 19 21 22 17 22 19 19 17 20 17 21 18

2Y3 22 16 23 16 23 18 20 16 21 16 22 17

4Y5 16 26 16 23 16 22 16 23 17 22 16 21

6Y7 18 22 21 18 18 20 17 21 19 18 20 19

8Y9 17 23 20 20 17 21 18 22 18 19 19 20

b.2 Practicadas entre los días 16 y el último ambos inclusive de cada mes.

RIF E.F.M.A.M. JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC

0Y1 08 02 08 02 08 04 09 02 07 02 09 03

2Y3 05 05 07 03 07 05 06 03 06 03 08 04

4Y5 04 06 06 04 04 06 04 06 05 04 07 05

6Y7 02 08 02 10 02 08 10 08 03 05 06 06

8Y9 03 07 05 09 03 07 03 07 04 08 02 07

…Omissis…

De una revisión efectuada al contenido del expediente administrativo cursante en autos, este Tribunal pudo evidenciar que al folio 113, cursa una Planilla de Pago Nº 0790133408, Forma 99035, para enterar retenciones de Impuesto al Valor Agregado efectuadas por Agentes de Retención, en este caso la recurrente, por monto de Bs. 19.749.629,47 equivalente actualmente a Bs. 19.749,63 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, cancelada en fecha cuatro (04) de Julio de 2007, para el período investigado.

Al respecto éste Tribunal observa que la parte actora no demostró ni en sede administrativa ni en sede judicial, la errónea apreciación de la administración; en este sentido, tenemos que el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la carga de la prueba, ha sido el siguiente:

… En efecto, el hecho de que la Administración tenga la carga de probar los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación. Por tanto, estima esta Sala que en el presente caso, no se vulneró la presunción de inocencia, ya que la actividad desplegada por la Administración, se efectuó en virtud de cumplir con la carga probatoria que le correspondía. Así se decide

. (Sentencia Nº 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A. vs. Ministerio de Finanzas).

Por consiguiente, la Administración Tributaria verificó el incumplimiento por parte de la recurrente del deber formal contemplado en el artículo 15 de la P.A. Nº SNAT/2005/0056 de fecha veintisiete (27) de Enero de 2005, en concordancia con el artículo 1 de la P.A. Nº 0778 de fecha doce (12) de Diciembre de 2006, referido a la oportunidad de enterar el Impuesto al Valor Agregado, de manera que yerra la recurrente en su apreciación de los hechos ocurridos en la presente causa, puesto que la Administración Tributaria procedió a sancionarla correctamente por el incumplimiento del deber formal de presentar dentro de los lapsos establecidos en ley las declaraciones informativas de las compras y retenciones al Impuesto al Valor Agregado, al igual que el enteramiento correspondiente al período impositivo de la primera quincena de Junio de 2007, razón por la cual se desestima la denuncia del vicio de falso supuesto, formulada por la recurrente, al no haber traído a los autos prueba alguna que desvirtuase la presunción de legitimidad y veracidad de la cual gozan los actos administrativos impugnados. Así se declara.

- III -

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha treinta (30) de Septiembre de 2008, por el ciudadano F.O.P., ya identificado, actuando en su carácter de presidente de la contribuyente “MARINE SUPPLY, C.A.”, asistido por las abogadas R.F.F. y A.P.G., igualmente ya identificadas, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/105 de fecha dieciséis (16) de Enero de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico y en consecuencia confirmó la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/532 de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2008, y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 11-10-01-2-38-000932 y 11-10-01-2-27-001745 de igual fecha; notificaciones Nos: 8015000932 y 8015001745, emanadas de la División de Recaudación adscrita a la menciona Gerencia, por montos de Bs. 172,01 (Intereses Moratorios) y 139,86 Unidades Tributarias (Multa) para el período del 01-06-2007 al 15-06-2007; en consecuencia queda firme el acto administrativo impugnado.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no t4enga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por el contribuyente “MARINE SUPPLY, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio al recurrente, del pago de las Costas Procesales, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.)-------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2009-000242.

GAF/Odaf/Cea.-

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