Sentencia nº 00121 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

EXP. Nº 1996-12775

Mediante Oficio N° CP-96-184 de fecha 4 de julio de 1996, la Sala Plena de este M.T., remitió a esta Sala Político-Administrativa, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida de suspensión de efectos por el ciudadano Drúbal A.G., con cédula de identidad N° 3.610.353, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil ALMACENADORA CARABALLEDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de enero de 1991, bajo el N° 55, Tomo 14-A-Pro, asistido por los abogados Rafael R.C. y Carlos Machado, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 10.803 y 12.655, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 271, de fecha 27 de septiembre de 1995, dictada por el MINISTRO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), mediante la cual “designa a la empresa Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A., para que continúe encargándose de la administración y mantenimiento del Puerto de La Guaira”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por esa Sala en fecha 4 de junio de 2006, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso.

En fecha 11 de julio de 1996, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharme Alonzo.

Reconstituida la Sala, se reasignó la ponencia al Magistrado Héctor Paradisi León.

Mediante sentencia N° 1892 del 21 de diciembre de 1999, la Sala aceptó la competencia que le fuera declinada y declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad.

El 20 de enero de 2001, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto del 1° de febrero de 2000, el Juzgado de Sustanciación, una vez verificados los requisitos de admisibilidad, admitió el recurso de nulidad y ordenó la notificación del Procurador General de la República y del Fiscal General de la República. Asimismo, acordó librar el cartel a que se refería el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, ordenó oficiar al ciudadano Ministro de Infraestructura, solicitándole la remisión del expediente administrativo relacionado con el juicio.

Verificadas las notificaciones ordenadas, el 6 de abril de 2000 se libró el cartel de citación, conforme a lo previsto en el artículo 125 de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue retirado y consignada su publicación dentro del lapso de ley.

Mediante diligencia del 11 de mayo de 2000, el abogado L.O.Á., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 55.570, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A, consignó documento poder mediante el cual acredita su representación y se opuso al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Concluida la sustanciación, se acordó pasar el expediente a la Sala.

Por auto del 14 de junio de 2000, se dejó constancia del cambio en la estructura y denominación de este M.T., conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se dejó constancia de la reconstitución de la Sala, quedando integrada por los Magistrados: C.E.M. (Presidente); J.R.T. (Vicepresidente) y Magistrado L.I.Z.. Se ordenó la continuación de la causa.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado C.E.M.. Asimismo, se fijó el quinto (5°) día de despacho para comenzar la relación.

El 27 de junio de 2000, comenzó la relación de la causa y se fijó el acto de informes para el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento de los quince (15) días calendarios ininterrumpidos, contados a partir de esa fecha, inclusive.

El 11 de julio de 2000, la abogada O.P. deC., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 13.316, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó oficio poder mediante el cual acredita su representación y escrito de informes.

El 12 de julio de 2000, oportunidad fijada a fin de que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada N.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 52.236, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A. Asimismo, se dejó constancia del escrito de informes consignado por la representación de la República en fecha 11 del mencionado mes y año, quien no compareció al acto.

El 27 de septiembre de 2000, se recibieron las actuaciones contentivas del expediente administrativo relacionado con el recurso incoado. En esa misma oportunidad se ordenó formar pieza separada.

El día 3 de octubre de 2000, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Mediante auto de fecha 17 de enero de 2001, se dejó constancia de que el 27 de diciembre de 2000, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia los Magistrados Y.J.G. y Hadel Mostafá Paolini y fue ratificado el Magistrado L.I.Z., quienes se juramentaron el 26 de diciembre de 2000 ante la Asamblea Nacional, quedando integrada la Sala de la siguiente manera: Presidente L.I.Z., Vicepresidente Hadel Mostafá Paolini y Magistrada Y.J.G.. Se ordenó la continuación de la causa y se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2001, el abogado L.O.Á., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central, P.L.C., C.A., consignó copia de la sentencia dictada por la Sala Constitucional de este M.T. el 8 de diciembre de 2000, en el expediente N° 1339, mediante la cual confirmó la sentencia dictada el 25 de octubre de 1999, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida por la empresa Transporte Sicalpar, C.A., contra la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A.

Por escrito de fecha 10 de julio de 2001, la representación judicial de la recurrente solicitó se dictase sentencia.

Mediante diligencias de fechas 7 de mayo de 2002 y 9 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte actora ratificó la anterior solicitud.

Mediante auto de fecha 4 de abril de 2006, se dejó constancia de que el 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004 y en fecha 2 de febrero de 2005, fue electa la Junta Directiva de esta Sala, quedando integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber; Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Se ordenó la continuación de la causa y se ratificó como ponente a la Magistrada Y.J.G..

I

ANTECEDENTES

Señala la recurrente, que en Gaceta Oficial N° 35.811 de fecha 5 de octubre de 1995, se publicó la Resolución N° 271 de fecha 27 de septiembre de 1995, a través de la cual el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, designó a la empresa Puertos del Litoral Central, P.L.C. S.A., para que continuara encargándose de la administración y mantenimiento del Puerto de La Guaira.

Continúa señalando la recurrente, que en ejecución de la mencionada Resolución, el Presidente de Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A., a través de oficio N° PLC-PRE-136 del 5 de octubre de 1995, notificó a su representada la decisión de no renovar el Contrato de Autorización de Uso N° 125000-USO-033, así como su modificación parcial efectuada mediante adendum N° 12500-USO-033-1, correspondiente a los inmuebles constituidos por los Almacenes Vargas 5-A y Vargas 5-B.

Que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones publicó en la Gaceta Oficial N° 35.814 de fecha 10 de octubre de 1995, la misma Resolución N° 271 de fecha 27 de septiembre de 1995, pero esta vez autorizada por el Ministro de Transporte y Comunicaciones, con aclaratoria en el sumario de que “se reimprime por error de copia”. Que en el acápite de ambas Resoluciones , se sustenta el acto administrativo en el artículo 33, numerales 6 y 8 de la Ley Orgánica de la Administración Central, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Para la Supresión del Instituto Nacional de Puertos.

Que el mencionado artículo 33 de la Ley Orgánica de la Administración Central establece, que corresponde al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, la planificación y la realización de las actividades del Ejecutivo Nacional, en los sectores de transporte y comunicaciones y en particular, las siguientes actividades: “ (…) 6°. El planteamiento, los estudios, los proyectos, la construcción, la operación y el mantenimiento de los puertos y canales de navegación, muelles, embarcaderos y demás obras, instalaciones y servicios conexos con las operaciones de los buques en puerto” y; “(…) 8° La Política Naviera del Estado y la regulación y control de la navegación y del transporte acuático”.

Agrega la recurrente, que el artículo 7 de la Ley para la Supresión del Instituto Nacional de Puertos establece: “El Ministerio de Transporte y Comunicaciones quedará encargado de la realización de las actividades que correspondían al Instituto Nacional de Puertos por su Ley de creación, con excepción de las legalmente transferidas a los Estados y de las que resulten derogadas por esta Ley. Estas actividades las realizará el Ministerio de Transporte y Comunicaciones por órgano de la dependencia que se designe por Resolución de dicho Ministerio, conforme al Reglamento Orgánico y al Reglamento Interno del Ministerio (…). En los estados que no hayan asumido mediante Ley especial la competencia para la administración y mantenimiento de los puertos públicos de uso comercial situados en su territorio, mientras no la asuman, en el Distrito Federal, en el Territorio Federal Amazonas y en las Dependencias Federales, la administración y mantenimiento de dichos puertos corresponderá al Ministerio de Transporte y Comunicaciones. En ningún caso, el ejercicio de esta competencia podrá ser realizado por dicho Ministerio en forma directa, sino a través de entes descentralizados o mediante concesiones o autorizaciones otorgadas a particulares por licitación de conformidad con el procedimiento que establece la ley (…)”.

Que mediante comunicación dirigida el 17 de octubre de 1995 al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, su representada “en ejercicio de la facultad que le discierne la Cláusula Décima del contrato vigente”, manifestó su voluntad de prorrogar el contrato de uso de las instalaciones portuarias, el cual había suscrito con el Instituto Nacional de Puertos.

Que en fecha 17 de noviembre de 1995, se dirigió a Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A., puntualizando su posición con respecto al contrato de uso referido a las instalaciones portuarias ocupadas por su representada.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Con base en los hechos antes descritos, la parte recurrente procedió en fecha 22 de febrero de 1996, a solicitar la nulidad de la Resolución Nº 271 del 27 de septiembre de 1995, emanada del Ministro de Transporte y Comunicaciones y a tal efecto expuso lo siguiente:

  1. - Denunció la violación del principio de legalidad y falso supuesto, por cuanto, “no hay coordinación o coherencia en parte alguna entre los dos (02) artículos sedicentemente sustentadores de la Resolución N° 271”. Señaló que los numerales 6° y 8° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Administración Central, incuestionablemente habilitan al Ministerio de Transporte y Comunicaciones para ser autoridad portuaria nacional, pero que el artículo 7 de la Ley para la Supresión del Instituto Nacional de Puertos, citado como cosustentador de la Resolución impugnada, impide al Ministro producir dicho acto administrativo.

    En ese sentido, señaló que “si la Resolución hubiera sido la culminación por vía de adjudicación, de las secuelas de un proceso licitatorio, la misma estuviera ajustada a derecho”. Que en el presente caso el propio Ministro actuó en forma directa y omitió la observancia de las prescripciones que le imponía la Ley de Licitaciones y su Reglamento.

  2. - Señaló que la Resolución impugnada está viciada de nulidad conforme a lo previsto en el artículo 19, numeral 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que el contenido del acto administrativo es de imposible e ilegal ejecución. Que entregarle a la empresa Puertos del Litoral Central, S.A., la administración y mantenimiento del Puerto de La Guaira, constituiría una cruda reiteración de violación del artículo 7 in fine de la Ley para la Supresión del Instituto Nacional de Puertos.

  3. - Alegó que el acto administrativo recurrido fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, “al no haberse observado las prescripciones del artículo 7° in fine, por el Ministro de Transporte y Comunicaciones, se incurrió obviamente en el supuesto legal contenido en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  4. - Denunció la violación del artículo 190, ordinal 10 de la Constitución de 1961. Al efecto señaló que si la actividad reglamentaria impone al Primer Mandatario “no alterar el espíritu, propósito y razón de las leyes”, con mayor razón al Ministro, al generar una Resolución por disposición del Presidente de la República o por disposición específica de la ley. En ese sentido adujo que el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministro de Transporte y Comunicaciones, “no podía invadir materias acerca de las cuales no se han pronunciado las Cámaras, lo contrario sería darle la facultad de legislar, y ello sólo compete al Poder Legislativo, según el principio de la separación de poderes”.

  5. - Alegó la trasgresión del artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “y en consecuencia, la afectación del principio de legalidad en su formulación”, por cuanto -en su decir- la Resolución impugnada en su artículo 16, además de violar una norma de rango legal (artículo 7 de la Ley para la Supresión del Instituto Nacional de Puertos), transgrede también el artículo 162 de la Constitución de 1961. Que la Resolución “no sólo inaplica el artículo cosustentador de la misma, sino que su formulación se equipara a una suerte de derogatoria de un dispositivo de una Ley de la República”.

    Señaló que la Resolución impugnada contiene una decisión de carácter general, pero que afecta los intereses de Almacenadora Caraballeda, C.A. Que el hecho de haber sido constituida la empresa Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A., como empresa del Estado Venezolano, no autorizaba al Ministerio de Transporte y Comunicaciones a violar el artículo 7 in fine de la Ley para la Supresión del Instituto Nacional de Puertos.

    Que de acuerdo a lo previsto en la mencionada Ley, no existe prerrogativa a favor de la referida empresa Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A., a fin de no ser exigida la obligación de concurrir a un proceso de licitación, como tampoco atribuye en forma directa la administración y mantenimiento del Puerto de La Guaira.

  6. - Por otra parte, denunció la violación del derecho a la propiedad previsto en el artículo 99 de la Constitución de 1961. En ese sentido, señaló que la decisión de Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A. “de no renovar el contrato de uso de [su] representada, además de la lesión económica que le ha producido hasta la fecha de la presentación de este libelo, asciende a varios millones de bolívares, su reiteración constituye otra amenaza de violación de dicho derecho económico, con grave detrimento patrimonial para [su] representada”.

  7. - Denunció cercenados el derecho a la defensa y debido proceso, previstos en el artículo 68 de la Constitución vigente para la fecha de interposición del recurso, que, “al pretender la empresa Puertos del Litoral Central P.L.C, S.A., resolver un contrato no suscrito con ella, apoyada en una Resolución espuria, de manera unilateral, con flagrante violación de normas legales y contractuales, tal como la referida a la cláusula décima, por ello está violando desenfadadamente el derecho al debido proceso y de defensa. (…) que el ofrecer nuevamente a terceras personas los locales ocupados por [su] representada y manifestando su voluntad de desalojar o desahuciar, traducen muy diafanamente la amenaza de reiteración de la violación de esa garantía constitucional (…)”.

    Finalmente, solicitó se declare con lugar la acción propuesta y por vía de consecuencia, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 271 de fecha 27 de septiembre de 1995, se reestablezca la situación jurídica subjetiva lesionada y en consecuencia, se ordene al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, respete el contrato administrativo N° 125000-USO-033 y su adendum N° 125000-USO-033-1, correspondiente a los inmuebles constituidos por los Almacenes Vargas 5-A y Vargas 5-B, ubicados en el Puerto de La Guaira

    III

    OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2000, la abogada O.P. deC., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada de la República Bolivariana de Venezuela, hizo una síntesis de los argumentos esgrimidos por la recurrente, de la siguiente manera:

    Respecto al alegato de que la Resolución impugnada contiene una decisión de carácter general, señaló que la misma está dirigida a una persona jurídica determinada, como lo es la empresa Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A. y por tanto constituye un acto administrativo de efectos particulares.

    Con relación a la denuncia del vicio de usurpación de funciones, señaló que el artículo 7 de la Ley para la Supresión del Instituto Nacional de Puertos “trata de las actividades que ejercía el Instituto Nacional de Puertos antes de su extinción; encarga al Ministerio de Transporte y Comunicaciones de su realización por órgano de la dependencia que por Resolución designe, siguiendo las pautas de sus Reglamentos”.

    Señaló que para la fecha de la Resolución impugnada, era imposible que la administración y mantenimiento del Puerto la asumiera el Estado Vargas, por cuanto éste no existía como tal, por lo que le correspondía al Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Que ante la limitación prevista en el mencionado artículo 7 de la Ley para la Supresión del Instituto Nacional de Puertos, referida a la prohibición expresa de que el prenombrado Ministerio ejerciera en forma directa la administración y mantenimiento del Puerto La Guaira, dichas funciones recayeron en un ente descentralizado con capital íntegro del Fondo de Inversiones de Venezuela, denominado Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A.

    Por otra parte, señaló que por las características que reúne este ente descentralizado, lo hace acreedor de la no participación en el proceso licitatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 5 del Decreto con rango orgánico N° 138 del 20 de abril de 1994, publicado en la Gaceta Oficial N° 4.719 Extraordinario del 26 de abril de 1994, referido a las concesiones de obras públicas y servicios públicos nacionales.

    Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 4, ordinal 5 de la Ley para la Supresión del Instituto Nacional de Puertos y el Reglamento Interno del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, artículo 23, apartes 6, 9, 10 y 12, cuya violación fue denunciada por la recurrente, no hay cabida para justificar la usurpación de funciones aludida.

    En conclusión, señaló que la actuación de la Administración, por órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones al ordenar la continuación de la administración y mantenimiento del Puerto de La Guaira que venía ejerciendo el extinto Instituto Nacional de Puertos, refleja que el acto administrativo fue dictado con apego al marco legal existente.

    IV

    ALEGATOS DE LA TERCERA OPOSITORA

    Por escrito de fecha 12 de julio de 2000, la abogada N.F., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A., consignó sus informes y expresó:

    Que el acto administrativo impugnado lo constituye exclusivamente la Resolución N° 271 del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 27 de septiembre de 1995, mediante la cual “se designa a la empresa Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A., para que continúe encargándose de la administración y mantenimiento del Puerto de La Guaira” y en modo alguno el posterior Decreto N° 1.316 de fecha 6 de mayo de 1996, mediante el cual se le adjudica a su representada la administración y mantenimiento de las referidas instalaciones portuarias, por lo que -en su decir- el recurso interpuesto resulta inoficioso, puesto que en el supuesto de una eventual sentencia anulatoria del acto administrativo recurrido, subsistiría en plenitud el posterior y no impugnado Decreto 1.316 de fecha 6 de mayo de 1996.

    Por otra parte, señaló que el contrato de autorización de áreas portuarias ha sido unilateralmente rescindido por razones de interés general por Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A., por lo que “ningún interés –ni aún simple- ostentan los actores para sostener el presente procedimiento”.

    Alegó la inadmisibilidad del recurso planteado por ausencia de legitimación del impugnante en los términos establecidos en el ordinal 1 del artículo 124 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 121 eiusdem. Al respecto señaló que la recurrente no goza de interés personal, legítimo y directo, por cuanto –en su decir- el motivo fundamental que lleva al ente impugnante a solicitar la nulidad del acto, es la existencia de problemas eminentemente contractuales.

    Señaló que la impugnante no hace indicación alguna sobre cuál es el interés que la impulsa a pretender la nulidad de la Resolución recurrida. Que no existe mención alguna en el escrito liberar que ilustre sobre la manera en que Almacenadora Caraballeda, C.A., podría ver afectados sus derechos o intereses o efectos de la supuesta y negada ilegalidad de la mencionada Resolución, que por el contrario, “al parecer, lo que verdaderamente afecta sus intereses, es la voluntad de Puertos de Litoral Central, P.L.C., S.A. de no continuar con una relación contractual iniciada entre el impugnante y el extinto Instituto Nacional de Puertos (…)”.

    Por otra parte señaló la representación judicial de la tercera opositora, que el actor trata de utilizar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos administrativos de efectos individuales establecido en los artículos 121 y siguientes de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para reclamar el cumplimiento de un contrato de autorización de uso supuestamente suscrito entre éste y el extinto Instituto Nacional de Puertos, lo cual -en su decir- constituye una evidente desnaturalización de la acción de nulidad constitucionalmente establecida como protección de los administrados contra actos emanados de la administración pública que infrinjan el orden legal establecido y efectúen de manera ilegítima la esfera jurídica subjetiva de los particulares.

    Con relación a los vicios imputados al acto recurrido señaló:

  8. - La violación del principio de legalidad y falso supuesto. Adujo que para el 10 de octubre de 1995, fecha en la que fue publicada en la Gaceta Oficial la Resolución N° 271, el Estado Vargas no había asumido por ley especial la competencia para la administración y mantenimiento de los puertos públicos de uso comercial en los términos señalados en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Descentralización y Transferencia de Competencias del Poder Público, por lo que en ese sentido correspondió al Ministerio de Transporte y Comunicaciones realizar las actividades que venía ejerciendo el extinto Instituto Nacional de Puertos, pero en los términos señalados en el artículo 7 de la Ley para la Supresión del Instituto Nacional de Puertos, es decir, que “En ningún caso el ejercicio de esta competencia podrá ser realizada por dicho Ministerio en forma directa, sino a través de entes descentralizados o mediante concesiones o autorizaciones otorgadas a particulares por licitación de conformidad con el procedimiento que establece”.

    En ese sentido señaló que Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A., constituye una empresa pública, que si bien fue constituida bajo forma de derecho privado, no por ello deja de ser parte integrante de la administración pública descentralizada, puesto que, entre otros aspectos, su capital accionario pertenece en un cien por ciento (100%) al Instituto Autónomo Fondo de Inversiones de Venezuela, se encuentra desarrollando una actividad de eminente interés público y en general, está sometida a un régimen jurídico de preponderante derecho público.

    Que no existe contradicción alguna entre las normas jurídicas que sirven de fundamento al acto administrativo objeto del recurso, así como ausencia de violación del artículo 7 de la Ley para la Supresión del Instituto Nacional de Puertos y la innecesaria apertura de procedimiento licitatorio. Asimismo, señaló la ausencia absoluta de falso supuesto en la motivación del acto.

  9. - Con respecto a la imposibilidad e ilegalidad de la ejecución del acto impugnado alegada por la recurrente, adujo que no existe indicio alguno que el mencionado acto contenga la existencia de un mandamiento cuya ejecución sea ilegal, que no existe objeto antijurídico alguno en su contenido, puesto que la circunstancia de encargarse de la administración y mantenimiento del Puerto de La Guaira lejos de constituir una actividad ilegal o ilícita, es una función pública evidentemente jurídica y necesaria.

  10. - En cuanto a la denuncia de prescindencia absoluta de procedimiento administrativo previo, señaló en primer término, que la designación de Puertos de Litoral Central P.L.C., S.A., fue el ejercicio de una potestad-deber legalmente conferida al Ministerio de Transporte y Comunicaciones por el artículo 7 de la Ley para la Supresión del Instituto Nacional de Puertos, el cual –en su decir- no prevé la apertura necesaria de procedimiento alguno en caso de que el Ejecutivo decida ejercer dicha competencia a través de un ente integrante de la administración pública descentralizada.

    Por otra parte, adujo que si lo que se esgrime es la no apertura de un procedimiento administrativo ordinario, ello no tendría finalidad o sentido alguno, puesto que la decisión tomada es de carácter discrecional, confiado por la propia Ley para la Supresión del Instituto Nacional de Puertos al Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

  11. - En cuanto a la violación del artículo 190 ordinal 10 de la Constitución de 1961, señala la tercera opositora en primer término la incongruencia entre los alegatos esgrimidos por la recurrente, por cuanto “no guarda ninguna relación la mencionada disposición, referida a la potestad reglamentaria del Presidente de la República, con la supuesta invasión del Ministro de Transporte y Comunicaciones en el ámbito legislativo”. En ese sentido, adujo la inaplicabilidad de la mencionada disposición constitucional al caso bajo análisis, “puesto que no se ha cuestionado la legalidad de Reglamento alguno (…), por el contrario, se esgrime la circunstancia de que se ha dictado una Resolución que regula materia sobre la cual no se ha legislado”.

    Señaló que el acto administrativo impugnado es dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numerales 6 y 8 de la Ley Orgánica de la Administración Central, en concordancia con el artículo 7 de la Ley para la Supresión del Instituto Nacional de Puertos, razón por la cual no podría hablarse de usurpación en la función de legislar por parte del Ejecutivo Nacional, toda vez que el mismo fue dictado en ejercicio de una potestad legislativamente otorgada.

  12. - Con respecto a la violación del artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señaló que “para que resulte aplicable el referido artículo (…) es menester la existencia de por lo menos dos providencias administrativas, una preexistente de carácter general y otra individual cuyo contenido transgreda alguna disposición establecida en la primera categoría de actos. También aplica la mencionada norma en caso de que un acto de menor jerarquía viole el contenido de otro acto de mayor rango (…)”.

    Por último, insistió en la ausencia absoluta de violación de norma legal o constitucional alguna y señaló la improcedencia de la denuncia de violación de los artículos 1, 20 y 51 de la Ley de Privatización y de los artículos 1 y 2 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica sobre Concesiones de Obras Públicas y Servicios Públicos Nacionales.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto planteado, considera la Sala necesario formular ciertas consideraciones, a saber:

    En primer lugar se observa, que el apoderado judicial del recurrente solicitó se decretara la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resultando inoficioso entrar a conocer de la solicitud previa por encontrarse la causa en estado de decidir el fondo del asunto planteado. Así se declara.

    En segundo lugar, debe esta Sala pasar a pronunciarse respecto de la intervención de la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A., de la siguiente manera:

    La abogada N.F., actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central, P.L.C. S.A., compareció dentro del lapso de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a fin de plantear oposición a la presente acción de nulidad.

    Al respecto, observa esta Sala que en el presente caso se pretende la nulidad de la Resolución N° 271, dictada por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 27 de septiembre de 1995, en la cual se designó a la empresa Puertos del Litoral Central P.L.C. S.A., para que continuara encargándose de la administración y mantenimiento del Puerto de La Guaira, lo que en criterio de esta Sala evidencia el carácter de verdadera parte de la mencionada empresa, toda vez que siendo ésta la destinataria del acto recurrido, su situación jurídica pudiera ser afectada por la sentencia que se dicte al efecto, razón por la cual se encuentra justificado el fundamento de su intervención, la cual, además de legítima, resultaría necesaria a la luz de la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis . Así se declara.

    Establecida la legitimación de la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central P.L.C. S.A., para actuar en la presente causa, pasa la Sala a pronunciarse en relación al alegato de inadmisibilidad formulado por la representación judicial de la mencionada empresa, visto que ello constituye un asunto de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa. En tal sentido se observa:

    Alega la tercera opositora, que la inadmisibilidad del recurso bajo análisis deviene de la ilegitimación del impugnante en los términos previstos en el ordinal 1 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo estipulado en el artículo 121 eiusdem, aplicable ratione temporis, por cuanto - a su juicio- el motivo que lleva al recurrente a solicitar la nulidad del acto, es la existencia de problemas eminentemente contractuales.

    Esta Sala en sentencia N° 1.084 del 11 de mayo de 2000 (caso: Colegio de Nutricionistas), señaló al respecto que cuando el objeto del recurso de nulidad se refiere a un acto administrativo de efectos particulares la legitimación activa exigida es, de acuerdo a los claros términos de los artículos 121 y 124, ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la de un interés legítimo, personal y directo, esto es, que el interés en la legalidad de la actividad administrativa está calificado por el legislador; por ello se requiere que el recurrente, sea el destinatario del acto, o cualquier otro sujeto que, sin ser titular de derechos subjetivos administrativos, se encuentre en una especial situación de hecho ante la infracción del ordenamiento jurídico, la cual, por eso mismo, le hace más sensible que el resto de los administrados al desconocimiento del interés general o colectivo por parte de la Administración al violar la ley. Éstos últimos han sido llamados por la doctrina interesados legítimos.

    En el texto de la mencionada sentencia, la Sala conceptualizó la noción de simple interés, estableciéndolo como no calificado por el legislador y que “se refiere a la facultad que tiene cualquier ciudadano de impugnar la actuación administrativa, siempre que ésta le afecte en su esfera jurídica. Este interés simple, pero particularizado, condicionado a que afecte derechos o intereses de quien recurre, es el que se exige para solicitar la nulidad de actos de la Administración de efectos generales”.

    Con vista a lo antes expuesto, la Sala arribó a la conclusión de que en el contencioso administrativo la legitimación activa para recurrir de un acto que aparezca ilegal dependerá de la calificación del acto mismo, es decir, si es de efectos generales o de efectos particulares. Siendo requerido en el primero de los casos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el simple interés particularizado, en tanto que, cuando se trata de la impugnación de actos administrativos de efectos particulares, el interés estaba calificado por el legislador, al exigir que el mismo debía ser legítimo, personal y directo, es decir, un interés actual, concreto, que afecte directamente a sus destinatarios, a aquellos que han establecido una relación jurídica con la Administración Pública o a todo aquel a quien la providencia administrativa afecta en su derecho o interés legítimo.

    Lo antes expuesto ha sido recientemente previsto por esta Sala en sentencia N° 1895 del 26 de julio de 2006, (caso: E.M. vs Decreto Presidencial N° 1.969), al establecer que en el caso de recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares “se requiere de un interés calificado, es decir, interés personal, legítimo y directo”.

    De modo que todo acto del Poder Público debe ceñirse a los parámetros de la legalidad y constitucionalidad vigentes, so pena de ser revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o de ser declarado nulo por las autoridades judiciales competentes, mediante el ejercicio de acciones judiciales provistas por el propio ordenamiento jurídico como instrumentos de colaboración ciudadana para el resguardo y vigilancia de la juridicidad y el logro de la justicia.

    Ello implica que cuando la Administración actúe al margen de la ley, en detrimento de intereses indirectos y distintos a los derechos subjetivos de los destinatarios expresos de su actuación, quedan habilitados quienes ostenten esta condición dada por este específico interés, de acuerdo a los razonamientos que acaban de exponerse, los cuales quedan confirmados además, con lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia relativo a los extremos subjetivos para recurrir de los actos administrativos de efectos particulares, esto es, el interés personal, legítimo y directo.

    En el presente caso se ha accionado contra un acto administrativo por el cual el Ministro de Transporte y Comunicaciones, de conformidad con lo previsto en los ordinales 6 y 8 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Administración Central y artículo 7 de la Ley para la Supresión del Instituto Nacional de Puertos, designó a la empresa Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A., “para que continúe encargándose de la administración y mantenimiento del Puerto de La Guaira”, es decir, un acto administrativo de efectos particulares.

    Así, la representación legal de la sociedad mercantil Almacenadora Caraballeda, C.A., ha acudido ante esta Sala para demandar la nulidad de dicho acto, aduciendo principalmente la violación del artículo 7 de la Ley para la Supresión del Instituto Nacional de Puertos, 119 de la Constitución de 1961 y ordinales 6 y 15 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Administración Central, por cuanto -a su juicio- a los fines de la designación de la empresa Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A., ha debido abrirse el proceso licitatorio conforme a los lineamientos que exige el Decreto con rango orgánico N° 138 del 20 de abril de 1994, referido a las Concesiones de Obras Públicas y Servicios Públicos Nacionales, por no haberse reservado por ley la actividad portuaria a la referida empresa.

    Observa la Sala, que en el escrito libelar, los accionantes alegan “…En ejecución de dicha Resolución, el Presidente de Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A.,(…) a través de oficio N PLC-PRE-136 (…) el 5 de octubre de 1995, notifica a mi representada la decisión de NO RENOVAR el Contrato de Autorización de Uso N° 125000-USO-033, así como su modificación parcial efectuada mediante Adendum N° 125000-USO-033-1, correspondiente a los inmuebles constituidos por los Almacenes Vargas 5-A y Vargas 5-B, ubicados en el sector denominado Vargas del Puerto de La Guaira (…). Si dicha Resolución hubiera sido la culminación por vía de adjudicación, de las secuelas de un proceso licitatorio, la misma estuviera ajustada a derecho; pero no lo está (…) por ello, la actividad administrativa explicitada (sic) viola el principio de la legalidad y además, ello constituiría lo que los teóricos llaman falso supuesto (…). Entregarle a la empresa (…) la administración y mantenimiento del Puerto de La Guaira resulta traducirla en la praxis administrativa no sólo una IMPOSIBLE sino también ILEGAL EJECUCIÓN (…) constituiría una cruda reiteración de violación del artículo 7 in fine de la Ley para la Supresión del Instituto Nacional de Puertos (…). Al no haberse observado el artículo 7 in fine (…) hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento. El principio consagrado en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ha sido transgredido asimismo en su formulación (…)”.

    Para esta Sala, la sociedad mercantil accionante carece de interés personal, legítimo y directo necesario para recurrir contra la Resolución de efectos particulares emanada del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, identificada con el N° 271, de fecha 27 de septiembre de 1995, toda vez que de la revisión de las actas que conforman el expediente y en especial del análisis del escrito libelar no se evidencia que la Resolución impugnada haya afectado los derechos e intereses de la recurrente, pues ésta se limitó a establecer al respecto “se está en presencia de una decisión de carácter general, pero que afecta los intereses de (…) Almacenadora Caraballeda, C.A., cuya sede social está precisamente situada en las Unidades de Almacenamiento números 5-B y 5-A, Muelle 16 Puerto de La Guaira (…)”, lo que determina la disconformidad de la recurrente, no con la resolución impugnada, sino con la decisión emitida por la empresa Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A., de no continuar con la relación contractual suscrita entre la recurrente y el extinto Instituto Nacional de Puertos.

    En virtud de ello se debe establecer que la situación suscitada entre la recurrente y la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A., con motivo de la rescisión del contrato suscrito entre la primera mencionada y el Instituto Nacional de Puertos, debe ser dilucidada a través del ejercicio de la acción legal correspondiente y no como pretende la recurrente, esto es, impugnar la rescisión del contrato administrativo suscrito con el Instituto Nacional de Puertos mediante la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

    Así pues considera la Sala que la empresa Almacenadora Caraballeda, C.A. no posee legitimación activa a los efectos de recurrir la Resolución supra mencionada, razón ésta que conduce a la inadmisibilidad del recurso propuesto, a tenor de lo previsto en el artículo 124 ordinal 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  13. ADMITE la intervención como parte de la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central, P.L.C. S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis.

  14. INADMISIBLE el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con actción de amparo constitucional y medida de suspensión de efectos, ejercido por el ciudadano Drúbal A.G., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ALMACENADORA CARABALLEDA, C.A., contra la Resolución N° 271 de fecha 27 de septiembre de 1995, dictada por el MINISTRO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura).

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial y remítase el administrativo al hoy denominado Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta - Ponente

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En treinta y un (31) de enero del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00121, la cual no esta firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR