Decisión de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 14 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 1585-10

El 5 de agosto de 2010, la abogada H.P.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.010, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, consignó escrito contentivo de la demanda patrimonial de ejecución de fianzas, interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles o derecho de acreencias contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., inscrita bajo el Nº 106 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros (ahora Superintendencia de la Actividad Aseguradora) del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 2, Tomo 145-A Pro, en fecha 25 de septiembre de 1992, con posteriores modificaciones en su denominación social, siendo su última modificación inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil, bajo el N° 56, Tomo 139-A Pro, en fecha 03 de octubre de 2003, en virtud del incumplimiento contractual de las obligaciones pactadas por la República con GLOBAL COMPUTER SOURCING DE VENEZUELA, C.A., actualmente denominada ORGANIZACIÓN GCS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 17 de septiembre de 2001, bajo el Nº 1, Tomo 586 A QTO, siendo la última modificación de sus estatutos mediante Acta de Asamblea de Accionistas registrada el 6 de mayo de 2010 bajo el Nº 29, Tomo 76-A en la preindicada oficina mercantil.

La incoación de la demanda se efectuó ante este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribución y, el 9 de agosto de 2010, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal.

El 10 de agosto de 2010, se admitió la demanda patrimonial, y se ordenó citar a la parte demandada a fin de que comparezca a este Órgano Jurisdiccional una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

Mediante sentencia del 12 de agosto de 2010, este Tribunal declaró procedente la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo formulado por la parte actora, por el doble de la cantidad demandada más las costas del proceso, esto es, dos millones trescientos cuarenta y ocho mil trescientos setenta y cinco bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 2.348.375,81) sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Proseguros, C.A., asimismo, ordenó oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determinara los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

El 25 de enero de 2011, la Jueza N.C.D.G., compareció ante la Secretaría de este Juzgado a los fines de inhibirse de conocer de la presente causa, por configurase el supuesto previsto en el ordinal undécimo del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. El 31 del mismo mes y año, se remitió el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor, a los fines de distribuir a un nuevo Tribunal la presente causa, asimismo, se remitió el cuaderno de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Mediante auto del 14 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes a los fines de fijar la Audiencia Preliminar.

El 18 de marzo de 2011, se fijó la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el décimo (10º) día de despacho a las 10:00 a.m.

El 5 de abril de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia al acto de la abogada H.P.R., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en defensa de los derechos e intereses patrimoniales del Tribunal Supremo de Justicia, parte demandante, así como la abogada Norka Zambrano Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.700, actuando en representación de la sociedad mercantil Proseguros S.A. antes identificada. Asimismo, se dejó constancia de la comparencia del tercero interesado ciudadano A.P., titular de la cédula de identidad Nº 8.829.144, en su condición de Director General de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN GCS DE VENEZUELA C.A., anteriormente denominada GLOBAL COMPUTER SOURCING DE VENEZUELA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el 17 de septiembre de 2001, bajo el Nº 1, Tomo 856-A-QTO y siendo la última de las modificaciones de los estatutos el 6 de mayo de 2010, mediante acta anotada bajo el Nº 29, Tomo 76-A, con la asistencia jurídica de la abogada C.V.M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.020. En esa misma oportunidad, la parte demandante, parte demandada y tercero interesado consignaron sendos escritos contentivos de alegaciones y promovieron pruebas.

La representación judicial de la parte demanda, mediante escrito presentado el 11 de abril de 2011, contestó la demanda. El 13 del mismo mes y año, la representación judicial del tercero interesado presentó “escrito de contestación” a la presente demanda y promovió pruebas.

El 3 de mayo de 2011, la parte demandante presentó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas, constante de siete (7) folios útiles.

Mediante oficio Nº 582-10, del 4 de mayo de 2011, este Juzgado Superior Décimo de Contencioso Administrativo, solicitó la remisión del presente expediente, en virtud de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 17 de marzo de 2011, que declaró sin lugar la inhibición planteada por la Jueza Temporal el 25 de enero de 2011.

El 9 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el presente expediente, siendo recibido por este Tribunal en esa misma fecha.

El 23 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se dejó certeza de los lapsos procesales transcurridos en la presente causa, previo cómputo remitido por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En esa misma fecha, se dictó auto fijando Audiencia Conciliatoria para el tercer (3er.) día de despacho a las 10:00 a.m., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El 26 de mayo de 2011, siendo la oportunidad para celebrar la preindicada Audiencia Conciliatoria, este Juzgado ordenó suspender el acto por cinco (5) días de despacho, hasta tanto la representación judicial del tercero interesado consignara a los autos poder válido otorgado por el ciudadano A.P., antes identificado, en nombre y representación de la sociedad mercantil Global Computer Sourcing de Venezuela C.A.

El 2 de junio de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció respecto de las pruebas promovidas por la parte actora, parte demandada, y tercero interesado, asimismo, emitió pronunciamiento en cuanto a la impugnación de los medios probatorios propuesta por la representación del tercero interesado.

El 8 de junio de 2011, se celebró Audiencia Conciliatoria, a la cual comparecieron, la parte actora, Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; parte demandada, sociedad mercantil Proseguros, C.A., y el tercero interesado, sociedad mercantil Global Computer Sourcing de Venezuela C.A., la cual se declaró infructosa.

Mediante auto del 6 de julio de 2011, se fijó para el cuarto (4to.) día de despacho siguiente, la oportunidad para celebrar la Audiencia Conclusiva, ello a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

El 12 de julio de 2011, se celebró la Audiencia Conclusiva y comparecieron al acto la parte demandante, Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso de forma oral y presentó escrito con sus conclusiones, y el tercero interesado sociedad mercantil Global Computer Sourcing de Venezuela C.A., presentó oralmente sus conclusiones.

I

DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

La parte actora fundamentó la demanda de contenido patrimonial sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó que su pretensión procesal tiene como objeto la ejecución de la fianza de Fiel Cumplimiento, signada con el Nº 300103-7310, constituida en fecha 4 de diciembre de 2008, autenticada ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador, del Distrito Capital, bajo el Nº 10, Tomo 297; así como, las Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento signadas con los Nros. 300102-7454 y 3001037455, respectivamente, constituidas ambas en fecha 23 de enero de 2009; ambas autenticadas por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo los Nros. 45 y 46, Tomo 18 de los libros respectivos, las cuales garantizan un monto total de un millón veintiún mil treinta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 1.021.032,96), suscritas todas por la parte demandada en la presente demanda patrimonial.

Narró que en los meses de noviembre y diciembre de 2008, se llevó a cabo los concursos abiertos Nros. CA-TSJ-010-2008 para la “Adquisición de Equipos: Servidores, Impresoras Multifuncionales Láser, Impresoras de Inyección de Tinta, Impresoras Portátiles, Dispositivos de Almacenamiento Portátiles y Scanner para el Tribunal Supremo de Justicia “ y concurso cerrado Nº CA-TSJ-017-2008 para la “Adquisición de Servidores, Sistema de Alimentación Ininterrumpida y Ampliación del Sistema de Alimentación de Almacenamiento para la Actualización Tecnológica del Tribunal Supremo de Justicia”.

Indicó que en el primer concurso se le adjudicó a la empresa Global Computer Sourcing de Venezuela C.A., los renglones concernientes a la adquisición de los siguientes equipos: cuatro (4) servidores, cien (100) impresoras multifuncionales láser, trescientos (300) dispositivos de almacenamiento portátil, cinco (5) Scanner y, en el segundo concurso resultó seleccionada y se le otorgó la adjudicación.

En virtud de lo anterior, se celebraron dos (2) contratos sucritos por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Tribunal Supremo de Justicia con la empresa Global Computer Sourcing de Venezuela, C.A., denominados el primero de ellos “CONTRATO PARA LA ADQUISICIÓN DE EQUIPOS: SERVIDORES, IMPRESORAS MULTIFUNCIONALES LÁSER, DISPOSITIVOS DE ALMACENAMIENTO PORTÁTIL, Y SCANNER, PARA EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSITICIA”, por la cantidad de un millón seiscientos sesenta y seis mil ochocientos un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.666.801,66); y el segundo, denominado “CONTRATO PARA LA ADQUISICIÓN DE ONCE (11) SERVIDORES, UN (1) SISTEMA DE ALIMENTACIÓN ININTERRUMPIDA Y UNA (01) AMPLIACIÓN DEL SISTEMA DE ALMACENAMIENTO PARA LA ACTUALIZACIÓN TECNOLÓGICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”, por la cantidad de un millón cuatrocientos un mil ochocientos cuarenta y un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.401.841,46) en fechas 16 de diciembre de 2008 y 9 de febrero de 2009, respectivamente.

Manifestó que la sociedad mercantil ProSeguros, S.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa antes mencionada, mediante las siguientes fianzas: i) Fianza de Fiel Cumplimiento signada con el Nº 300103-7310, por una cantidad de doscientos cincuenta mil veinte bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 250.020,16); ii) Fianza de Anticipo signada con el Nº 300102-7454, por una cantidad de quinientos sesenta mil setecientos treinta y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 560.736,58); y iii) Fianza de Fiel Cumplimiento signado con el Nº 300103-7455, por una cantidad de doscientos diez mil doscientos setenta y seis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 210.276,22).

Que la suma total de los mencionados contratos de fianzas asciende a la cantidad de un millón veintiún mil treinta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 1.021.032,96).

Afirmó la sustituta de la Procuradora General de la República, que el 10 de agosto de 2009, la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, acordó mediante acto motivado y previo procedimiento administrativo, rescindir de manera unilateral los contratos mencionados, en virtud del incumplimiento de la contratista Global Computer Sourcing de Venezuela, C.A.

Precisó que en fecha 11 de agosto de 2009, mediante comunicaciones signadas con los Nros. 2009-0800 y 2009-0803, se notificó del incumplimiento por parte de la contratista Global Computer Sourcing de Venezuela, C.A., a la parte demandada en la presente demanda patrimonial, de conformidad con los numerales 1 y 5 del artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas, y los artículos 1 y 4 de las Condiciones Generales contenidas en las Fianzas constituidas; en donde se solicitó el pago voluntario del monto afianzado en cada una de las Fianzas descritas anteriormente.

Alegó que el 11 de enero de 2010, mediante oficio Nº TSJ/GGAS/2010-804, se exhortó a la empresa de seguros Proseguros, C.A., parte demandada en la presente causa, a presentar una propuesta de pago de la suma garantizada, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del oficio antes señalado.

Por lo tanto, vista la infructuosidad de los trámites administrativos para la ejecución voluntaria por parte de la empresa Proseguros, C.A., en relación a las dos (2) fianzas de Fiel Cumplimiento y a la fianza de Anticipo suscritas por la República por órgano del Tribunal Supremo de Justicia con la parte demandada, demanda la ejecución forzosa de las mismas.

Indicó que el 14 de julio de 2009, se reunieron con la contratista, con la finalidad de conocer los motivos por los cuales no habían dada cumplimiento a los contratos suscritos, y la empresa Global Computer Sourcing de Venezuela, C.A. señaló como causa de incumplimiento de los contratos las variaciones que desde el mes de enero de 2009, ha venido sufriendo la política para la obtención de divisas necesarias para la importación de bienes que son producción nacional, lo cual limita la adquisición de divisas y genera retraso en la expedición del Certificado de no producción nacional.

Adujo que la Cláusula Tercera de ambos contratos, se observa “(…) una disposición que establece que el objeto del contrato se debería ejecutar en un período no mayor de noventa (90) días continuos, contados a partir de la suscripción del Contrato, lapso éste que fue superado en ambos casos, sin que la empresa contratista hubiere solicitado en su oportunidad la prórroga establecida en la Cláusula Cuarta de los Contratos, supra nombrados (…)”.

Argumentó que la sociedad mercantil Global Computer Sourcing de Venezuela, C.A. invocó como hecho que impidió el cumplimiento de la obligación contractual, la política adoptada por el Estado para el otorgamiento de las divisas desde enero de 2009, en tal sentido, expresó que tal argumento no se corresponde con la teoría del “Hecho del Príncipe”, como eximente de responsabilidad, “(…) por cuanto dicha circunstancia era previsible, ya que las políticas del régimen cambiario en el país imperan desde años anteriores, aunado a que la Contratista de conformidad con la normativa que rige la materia, pudo haber solicitado y someter a la consideración del ente contratante un incremento de considerar que se verificaron variaciones en los precios, lo cual no se realizó (…)”.

Manifestó que la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, mediante actos de fecha 10 de agosto de 2009, rescindió de manera unilateral ambos contratos, y de conformidad con lo previsto en los artículos 129 y 131 de la Ley de Contrataciones Públicas, notificó mediante oficios, tanto a la contratista como a la sociedad mercantil ProSeguros S.A. y remitió copia de los expedientes administrativos al Servicio Nacional de Contrataciones, mediante comunicaciones del 14 de diciembre de 2009, signadas con los Nros. TSJ/GGAS/2009-1186 y TSJ/GGAS/2009-1187.

Fundamentó la pretensión procesal en los artículos 99, 100, 104 de la Ley de Contrataciones Públicas; 91 del Reglamento de la precitada Ley, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.269, 1.804, del Código Civil y 547 del Código de Comercio

Finalmente, solicitó se condene a la sociedad mercantil Proseguros, C.A., en su carácter de fiador solidario y principal pagador de acuerdo a los mencionados contratos, a pagar a favor de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, la cantidad de un millón veintiún mil treinta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 1.021.032,96) correspondiente al monto establecido en las fianzas anteriormente descritas; así como el pago de los intereses moratorios desde el 11 de agosto de 2009, hasta el pago efectivo de las cantidades debidas, las costas y costos del proceso y la determinación de la corrección monetaria, previa experticia complementaria del fallo.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito presentado el 11 de abril de 2011, la abogada Norka Zambrano, antes identificada y J.G.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.258, actuando en representación de la parte demandada Proseguros C.A., contestaron la demanda, en la oportunidad procesal correspondiente, esgrimiendo las siguientes defensas y alegaciones:

Afirmó que suscribió fianzas de Fiel Cumplimiento signada con el Nº 300103-7310, por una cantidad de doscientos cincuenta mil veinte bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 250.020,16); para garantizar ante la parte demandante el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resulten a cargo de la sociedad mercantil Global Computer Sourcing de Venezuela, C.A. según concurso abierto Nº CA-TSJ-010-2008, celebrado para la adquisición de equipos servidores, impresoras multifuncionales láser, impresoras de inyección de tinta, impresoras portátiles, dispositivos de almacenamiento portátiles y scanner.

Alegó que suscribió Fianza de Anticipo signada con el Nº 300102-7454, por una cantidad de quinientos sesenta mil setecientos treinta y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 560.736,58); donde se constituyó en fiadora y principal pagadora de la sociedad mercantil precitada, para garantizar el reintegro del anticipo.

Adujo que suscribió fianza de Fiel Cumplimiento signado con el Nº 300103-7455, por una cantidad de doscientos diez mil doscientos setenta y seis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 210.276,22), en fecha 23 de enero de 2009, para garantizar ante la parte demandante el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resulten a cargo de la sociedad mercantil Global Computer Sourcing de Venezuela, C.A. según concurso cerrado Nº CA-TSJ-017-2008.

Señaló que los contratos de fianza tienen un condicionado anexo, previsto en los artículos 4, 5, 10. Invocó las cláusulas segunda, tercera, duodécima, décima tercera, décima quinta, décima novena del contrato para la adquisición de once (11) servidores, un (1) sistema de alimentación ininterrumpida y una (01) ampliación del sistema de almacenamiento para la actualización tecnológica del Tribunal Supremo de Justicia, suscrito entre la parte demandante y la sociedad mercantil Global Computer Sourcing de Venezuela, C.A. el 9 de febrero de 2009.

Alegó las cláusulas segunda, tercera, duodécima, décima tercera, décima quinta, décima novena del contrato para la adquisición de equipos: servidores, impresoras multifuncionales láser, dispositivos de almacenamiento portátil, y scanner, para el Tribunal Supremo de Justicia suscrito el 16 de diciembre de 2008, entre la parte demandante y la precitada sociedad mercantil.

Adujo que el objeto del contrato debería ejecutarse en un período no mayor de noventa (90) días continuos, contados a partir de la suscripción del contrato, lapso que fue superado en ambos casos lo que significa que al considerarse la fecha de emisión o suscripción del primer contrato, es decir, el 9 de febrero de 2009, este expiró o perdió su vigencia de acuerdo a lo establecido en las cláusulas contractuales, en consecuencia “(…) carece de ilogicidad que el Tribunal Supremo de Justicia haya aperturado sendos procedimientos administrativos de rescisión unilateral como lo hizo mediante los Expedientes Administrativos de Rescisión de Contrato (…) ya que los contratos habían expirado en el tiempo de conformidad con lo que fue suficientemente plasmado (…)”.

Esgrimió que “(…) NO SE PUEDE RESCINDIR legalmente un contrato que ha expirado en el tiempo, puesto que para tal procedimiento es necesario que el contrato se encuentre vigente para que se pueda intentar esta acción como requisito indispensable (…)”. Asimismo, señaló que conforme a la cláusula décima quinta una de las causales de extinción del contrato es el vencimiento del contrato, en consecuencia, vencido el contrato la parte demandante tenía el deber de informarle el incumplimiento de la sociedad mercantil Computer Sourcing de Venezuela, C.A.

Invocó lo previsto en los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con el artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas, toda vez que en la presente causa operó la caducidad contractual. Pues en el caso del contrato para la adquisición de equipos: servidores, impresoras multifuncionales láser, dispositivos de almacenamiento portátil, y scanner, el lapso de un año al que se refiere el artículo 5 del anexo de la Fianza, se cumplió en fecha 17 de marzo de 2010, y a partir de esta fecha de vencimiento y hasta el 11 de agosto de 2009, transcurrieron noventa y ocho (98) días hábiles, incumpliéndose la contemplado en el artículo 4 de las referidas condiciones generales.

Expuso que en el contrato para la adquisición de once (11) servidores, un (1) sistema de alimentación ininterrumpida y una (01) ampliación del sistema de almacenamiento, fue suscrito el 9 de febrero de 2009, y el lapso de un año se cumplió el 11 de mayo de 2010, mientras que la presente demanda fue distribuida el 5 de agosto de 2010, por tanto transcurrió un (1) año, dos (2) meses y veinticinco (25) días. En consecuencia, transcurrió el lapso de caducidad de un (1) año, establecido en el artículo 160 numeral 4 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

Resaltó que la rescisión del contrato, efectuado mediante el procedimiento administrativo, no puede ser opuesto, toda vez que no fue notificada de tal procedimiento “(…) aunque de acuerdo a lo estipulado en el clausurado de los contrato (sic) se tiene que las fianzas otorgadas por PROSEGUROS S.A., son parte en la negociación celebrada, ahora bien, siendo así se le ha causado un daño irreparable (…) puesto que de no habérsele negado el derecho a la defensa (…) hubiese tomado las previsiones necesarias con respecto a la empresa (…) a los fines de asegurar eficientemente las garantías patrimoniales que respaldan las ya tantas veces mencionadas fianzas (…)”.

Agregó que la parte demandante no notificó a Proseguros S.A. con anticipación de la existencia de cualquier procedimiento administrativo tendente a dar por concluido el contrato, ya que ésta tenía un interés personal, legítimo y directo, en las resultas de dicho procedimiento, ya que le corresponde al fiador el derecho de oponer todas cuantas defensas le sean atribuibles al deudor, conforme al artículo 1.832 del Código Civil.

Destacó que “(…) si existe la posibilidad de demandar el cumplimiento del objeto de los contratos, es a la empresa GLOBAL COMPUTER SOURCING DE VENEZUELA, C.A. a quien se debe demandar para que cumpla y no a PROSEGUROS S.A. puesto que al no cumplir el Tribunal Supremo de Justicia con las obligaciones contractuales asumidas con PROSEGUROS S.A. exoneró a esta de cualquier responsabilidad (…)”.

Negó y rechazó tanto en los hechos como en el Derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones formulados por la parte demandante.

Alegó lo previsto en el artículo 1 de las Condiciones Generales de las Fianzas, toda vez que la responsabilidad de la empresa Proseguros S.A. es hasta la concurrencia del monto contratado, por tanto solicitó que se limite su responsabilidad al monto señalado en cada una de las fianzas cuya ejecución se ha demandado.

Finalmente, solicitó se declare caduca la acción, por efecto de la caducidad contractual contenida en los artículos 4 y 5 de las Condiciones Generales de las Fianzas de Fiel Cumplimiento y de Anticipo.

III

ALEGACIONES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL

COMPUTER SOURCING DE VENEZUELA, C.A.

El 13 de abril de 2011, por las abogadas C.V.M.A. y Marialejandra Barrera Álvarez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.020 y 46.191, respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil Computer Sourcing de Venezuela, C.A. –actualmente “Organización GCS de Venezuela, C.A.”- antes identificada, presentaron escrito de contestación y promoción de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, considerando las siguientes defensas y alegaciones:

Narró que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de la Dirección de Investigación de Control Posterior, el 16 de enero de 2009, realizó visita a la mencionada empresa a los fines de evaluar el correcto uso de las divisas autorizadas.

Relató que “(…) confiando plenamente en las competencias legalmente atribuidas a CADIVI, y seguros como estábamos, que nuestras actuaciones se encontraban apegadas a derecho, (sic) en fecha 9 de febrero de 2009, celebramos un segundo contrato con el Tribunal Supremo de Justicia para la adquisición de once servidores, un sistema de alimentación ininterrumpida y una ampliación del sistema de almacenamiento para la actualización del sistema de almacenamiento para la actualización tecnológica (…)”.

Indicó que el 8 de agosto de 2008, procedió “(…) a renunciar la solicitud de adquisición de divisas (ALD) para el expediente contenido en la petición Nº 5920465 toda vez que se incurrió en error involuntario y en esa misma fecha CADIVI procedió a anular la solicitud (…)”.

Que el 24 de noviembre de 2008, sin que se diera inicio a investigación alguna, fue suspendido el Registro de Usuarios de la Empresa, impidiendo su acceso a través de Internet “(…) hecha del formal conocimiento de la empresa (…) en el mes de enero de 2009 (…)”.

Manifestó que el 11 de marzo de 2009, “(…) CADIVI notifica sobre la apertura de un procedimiento administrativo (…) por lo que en fecha 25 de marzo de ese año fue presentado el correspondiente escrito de descargo y pruebas, sin que posteriormente a ese acto se nos diera acceso al expediente a fin de conocer el estatus de la investigación y sus resultas, tal como se desprende de las distintas comunicaciones dirigidas a ese ente (…)”.

Narró que “(…) se inicia una serie de irregularidades en la sustanciación del referido procedimiento administrativo, el cual fue llevado a nuestras espalda, en el que nunca se nos dio acceso al expediente, salvo en la única oportunidad de consignar el escrito de descargos y pruebas (…)”. Que remitieron varias comunicaciones a la Comisión de Administración de Divisas y a la Junta Directiva, sin obtener respuesta alguna.

Apuntó que el 14 de julio de 2009, se reunieron con la parte demandante donde exponen las razones por las cuales no se había dado cumplimiento a los contratos suscrito en fecha 16 de diciembre de 2008 y 9 de febrero de 2009, solicitando una prórroga para la ejecución de los mismos, y posteriormente “(…) en fecha 11 de agosto de la decisión mediante la cual se niega la prórroga solicitada y de la rescisión unilateral de ambos contratos, por ende en fecha 28 de agosto de 2009 ejercimos formal recurso de reconsideración (…)”.

Señaló que en fecha 11 de enero de 2010, recibió comunicado de la Gerencia General de Administración y Servicios del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se le solicitó le ejecución voluntaria de las precitadas fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento.

Que en fecha 18 de noviembre de 2010, la parte demandada le informó sobre la demanda de contenido patrimonial por ejecución de fianza que intentó el Tribunal Supremo de Justicia.

Mencionó que el incumplimiento de los contratos se originó por la “(…) ilegítima actuación de CADIVI (…) y por la (…) imprevisibilidad de la actuación no ajustada a derecho (sic) de un ente del Estado y la violación al principio de confianza legítima (…)”. Invocó lo previsto en los artículos 1.133 y 1.141 del Código Civil.

Indicó que en el presente caso se dan los supuestos de la teoría de la imprevisibilidad, así como la violación del principio de la confianza legítima, porque “(…) el hecho extraordinario se produce al suspender preventivamente el acceso al RUSAD por parte de la empresa (…) sin que mediare resolución motivada y mucho menos notificada al particular interesado y afectado por la actuación de la administración (sic) (…)”.

Que al negar el “(…) acceso autorización de adquisición de divisas, genera un trastorno significativo a GCS de Venezuela en la prestación efectiva del servicio de importación de equipos de computación descritos en los contratos suscritos (…) toda vez que se hace excesivamente oneroso el cumplimiento de la obligación adquirida sin el acceso al dólar preferencial, debiendo adquirir el dólar bajo la modalidad de dólar permuta, que incrementa el costo significativo haciendo imposible la ejecución del contrato en los precios pactados (…)”.

Adujo que “(…) las prestaciones de ejecución eran efectivamente de tracto sucesivo, en los plazos establecidos en los contratos (…)”: Asimismo, señaló que “(…) el hecho fue posterior a la celebración del contrato y antes de su culminación (…)”.

Finalmente, solicitó se admita su participación como terceros intervinientes en la presente causa; así como “(…) la inexistencia de un el cobro de intereses moratorios conjuntamente con la solicitud de corrección monetaria sobre las cantidades demandadas, por cuanto constituye un doble pago (…)”.

IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

  1. Pruebas aportadas por la demandante.-

    Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, se verifica que la representación judicial de la parte demandante acompañó al libelo de demanda las siguientes pruebas documentales:

    1. Copia certificada del Contrato para la adquisición de once (11) servidores, un sistema de alimentación ininterrumpida y una (1) ampliación del sistema de almacenamiento para la actualización tecnológica; suscrito entre el Tribunal Supremo de Justicia y la sociedad mercantil Global Computer Sourcing de Venezuela C.A. que cursa desde el folio veintisiete (27) al treinta y tres (33).

      ii. Copia certificada del Contrato para la adquisición de equipos: servidores, impresoras multifuncionales láser, dispositivos de almacenamiento portátil, y scanner suscrito entre el Tribunal Supremo de Justicia y la sociedad mercantil Global Computer Sourcing de Venezuela C.A. que cursa en la pieza principal desde el folio treinta y cuatro (34) al cuarenta (40).

      De las documentales anteriores se constata que al no haber sido impugnadas por la contraparte ni el tercero adhesivo, y al reconocer las partes su existencia, el mismo tiene plena eficacia probatoria en el presente juicio. Así se declara.

      iii. Copia certificada del Contrato de Fianza de Anticipo Nº 300102-7454 donde Proseguros C.A. se constituyó en fiadora y principal pagadora de la sociedad mercantil Global Computer Sourcing de Venezuela C.A. hasta por la cantidad quinientos sesenta mil setecientos treinta y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 560.736,58) para garantizar ante la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, el reintegro del anticipo que por la cantidad antes referida realizó el afianzado según otorgamiento de adjudicación del concurso cerrado Nº CC-TSJ-017-2008, que cursa desde el folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y siete (47) de la primera pieza, autenticada ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 45, Tomo 18 de los libros respectivos.

      iv. Copia certificada del Contrato de Fiel Cumplimiento Nº 300103-7455 donde Proseguros C.A. se constituyó en fiadora y principal pagadora de la sociedad mercantil Global Computer Sourcing de Venezuela C.A. hasta por la cantidad de doscientos diez mil doscientos setenta y seis con veintidós céntimos (Bs. 210.276,22) para garantizar ante la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor según concurso cerrado Nº CC-TSJ-017-2008 celebrado para la adquisición de servidores, sistemas de alimentación ininterrumpida y ampliación del sistema de almacenamiento para la actualización tecnológica del Tribunal Supremo de Justicia, que cursa desde el folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta y dos (52). Autenticada por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 46, Tomo 18 de los libros respectivos.

    2. Copia certificada del Contrato de Fianza de Anticipo Nº 300102-7304 suscrito entre el Tribunal Supremo de Justicia y la empresa ProSeguros S.A. hasta por la cantidad de ochocientos treinta y tres mil cuatrocientos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 833.400,53) que cursa desde el folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y siete (57). Autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 1, Tomo 297 de los libros respectivos.

      vi. Copia certificada del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 300103-7310 donde Proseguros S.A. se constituyó en fiadora y principal pagadera de la sociedad mercantil Global Computer Sourcing de Venezuela C.A. hasta por la cantidad de doscientos cincuenta mil veinte bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 250.020,16), para garantizar ante la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor, según concurso abierto Nº CA-TSJ-010-2008, celebrado para la adquisición de servidores, impresoras multifuncionales laser, impresoras de inyección de tinta, impresoras portátiles, dispositivos de almacenamiento, portátiles y scanner, autenticada ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador, del Distrito Capital, bajo el Nº 10, Tomo 297, que cursa desde el folio cincuenta y ocho (53) al sesenta y dos (62).

      Las pruebas documentales correspondiente a los ítems iii) al vi) son copias certificadas de documentos auténticos y, siendo que no fue objeto de impugnación mediante los mecanismos procesales previstos a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.358 del Código Civil. Así se declara.

      vii. Copia certificada de la Orden de Pago Nº 894, del 9 de marzo de 2009, cuyo beneficiario es la sociedad mercantil Global Computer Sourcing de Venezuela C.A. por la cantidad total de quinientos sesenta mil setecientos treinta y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 560.736,58), folios setenta y uno (71) al setenta y dos (72).

      viii. Copia certificada de la Solicitud de Pago Nº SP-437-2009, del 2 de marzo de 2009, por la cantidad de quinientos sesenta mil setecientos treinta y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 560.736,58), folio setenta y tres (73).

      ix. Copia certificada del recibo de cobro del 13 de febrero 2009, emanado de la sociedad mercantil Global Computer Sourcing de Venezuela C.A. por la cantidad de quinientos sesenta mil setecientos treinta y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 560.736,58), folio setenta y cuatro (74).

    3. Copia certificada del Acta de Otorgamiento de Adjudicación que cursa en la presente causa a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y ocho (68).

      xi. Copia simple del expediente administrativo de rescisión del contrato Nº CJ-2009-001 que cursan en la presente causa a los folios cien (100) al ciento sesenta y tres (163), en el cual se observa los siguientes documentos en copia simple:

    4. Auto de apertura del procedimiento administrativo, de fecha 10 de julio de 2009, donde se ordenó convocar al Presidente de la precitada sociedad mercantil a una reunión con la parte demandante. Folio ciento dos (102).

    5. Oficio Nº TSJ/GGAS/2009/-0680, del 13 de julio de 2009, dirigido a la sociedad mercantil antes referida, mediante el cual se convocó a una reunión con la consultoría jurídica del órgano demandante para discutir el cumplimiento de dos (2) contratos, ello de conformidad con el artículo 95 de la Ley de Contrataciones Públicas. Folio ciento tres (103).

    6. Auto del 16 de julio de 2009, donde se ordenó agregar Acta de la reunión celebrada el 14 de julio de 2009, entre el Tribunal Supremo de Justicia y la sociedad mercantil Global Computer Sourcing de Venezuela C.A. y anexos. Folio ciento cuatro (104) al ciento veintisiete (127).

    7. Acto por medio del cual se motivó la rescisión unilateral del contrato para la adquisición de once (11) servidores, un (1) sistema de alimentación ininterrumpida y una (1) ampliación del sistema de almacenamiento para la actualización tecnológica, celebrado entre la parte actora y la mencionada sociedad mercantil, dictado por la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, el 10 de agosto de 2009. Folios del ciento veintinueve (129) al ciento treinta y tres (133).

    8. Auto del 11 de agosto de 2009, mediante el cual se dejó constancia que se libraron los oficios Nros. TSJ/GGAS/2009-0803 y TSJ/GGAS/2009-0804, dirigidos a ProSeguros S.A. y a la empresa Global Computer Sourcing de Venezuela C.A. respectivamente, a través de los cuales se les notificó de la rescisión unilateral del contrato.

    9. Escrito presentado el 28 de agosto de 2009, por la empresa Global Computer Sourcing de Venezuela C.A. donde intenta recurso de reconsideración contra la decisión de la Junta Directiva del Alto Tribunal. Folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y tres (153).

    10. Memorándum del 10 de noviembre de 2009, emitido por la Comisión de Contrataciones del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite informe de la evaluación de desempeño de la contratista antes mencionada, y autoriza el cierre del contrato de conformidad con lo previsto en el artículo 16 numeral 15 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas. Folios ciento cincuenta (155) al ciento cincuenta y siete (157).

      xii. Copia simple del expediente administrativo de rescisión del contrato Nº CJ-2009-002 que cursan en la presente causa a los folios ciento sesenta y seis (166) al doscientos cincuenta y cinco (255) y del cual se evidencia los siguientes documentos:

    11. Auto de apertura del procedimiento administrativo, de fecha 10 de julio de 2009, donde se ordenó convocar al Presidente de la precitada sociedad mercantil a una reunión con la parte demandante. Folio sesenta y ocho (168).

    12. Auto del 16 de julio de 2009, donde se ordenó agregar Acta de la reunión celebrada el 14 de julio de 2009, entre el Tribunal Supremo de Justicia y la sociedad mercantil Global Computer Sourcing de Venezuela C.A. y anexos. Folio ciento sesenta y nueve (169) al ciento noventa y dos (192).

    13. Acto por medio del cual se motivó la rescisión unilateral del contrato para la adquisición de equipos: servidores, impresoras multifuncionales láser, dispositivos de almacenamiento portátil y scanner, celebrado entre la parte actora y la mencionada sociedad mercantil, dictado por la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, el 10 de agosto de 2009. Folios del ciento noventa y cuatro (194) al ciento noventa y ocho (198).

    14. Auto del 11 de agosto de 2009, mediante el cual se dejó constancia que se libraron los oficios Nros. TSJ/GGAS/2009-0800 y TSJ/GGAS/2009-0801, dirigidos a ProSeguros S.A. y a la empresa Global Computer Sourcing de Venezuela C.A. respectivamente, a través de los cuales se les notificó de la rescisión unilateral del contrato. Asimismo, en la comunicación remitida a ProSeguros S.A. se le solicitó el pago voluntario de los contratos de fianza de anticipo y fiel cumplimiento, signados con los Nros. 300102-7304 y 300103-7310, respectivamente. Folios doscientos noventa y nueve (199) al doscientos once (211).

    15. Escrito presentado el 28 de agosto de 2009, por la empresa Global Computer Sourcing de Venezuela C.A. por el cual ejerce recurso de reconsideración contra la decisión de la Junta Directiva del Alto Tribunal. Folios doscientos trece (213) al doscientos quince (215).

    16. Memorándum del 10 de noviembre de 2009, emitido por la Comisión de Contrataciones del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite informe de la evaluación de desempeño de la contratista antes mencionada, y autoriza el cierre del contrato de conformidad con lo previsto en el artículo 16 numeral 15 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, con sus respectivos anexos. Folios doscientos diecisiete (217) al doscientos veintiuno (221).

      Este Juzgado observa, que los ítems vii, viii, ix, x, corresponden a documentos emanados de funcionarios del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que debe ser valorado como un documento administrativo, toda vez que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanada de un funcionario competente con arreglo a las formalidades previstas en la Ley, destinada a producir efectos jurídicos.

      En este mismo sentido, la Sala Político Administrativo, del Supremo Tribunal en sentencia Nº 474 del 21 de marzo de 2007, caso: “Proyectos Diseños y Construcciones Azancot Toledo, C.A” ratificada en fallo Nº 127 del 11 de febrero de 2010, caso: “Instituto Municipal de la Vivienda A.E.B.d.E.B.”, se ha pronunciado en cuanto al valor probatorio de los documentos administrativos, y señaló que “(…) constituyen documentos administrativos por cuanto en su formación intervino un funcionario público, siendo equiparables, en cuanto a su valor probatorio, a los documentos auténticos, de allí que ostenten fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario. En efecto, ha destacado esta Sala que la ley no le otorga expresamente al funcionario que emite el documento administrativo, la facultad de transmitir ‘fe pública’ de su contenido, como sí lo hace en el documento público, en los términos del artículo 1.357 del Código Civil; sino que goza sólo de autenticidad, como antes se afirmó, en razón de lo cual la presunción de plena fe erga omnes está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos (…)”. (Negrillas añadidas).

      Ahora bien, visto que tanto la parte demandada como el tercero adhesivo no impugnaron las precitadas documentales, se tiene por cierto su contenido y se le otorga valor probatorio como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

      Con relación a las copias simples de los expedientes administrativos de rescisión identificados con los números xi, xii, este Tribunal Superior, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene como fidedigna las referidas copias al no haber sido impugnadas, por la parte demandada, ni el tercero. Así se declara.

      También constan en autos las siguientes documentales:

      xiii. Copia certificada del Acta Nº 65, Tomo 130-A-2001 Sdo. del 28 de junio de 2007; Acta Nº 35, pieza 1, Sdo. del 2 de septiembre de 2008; contenidas en el expediente Nº 613772, del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, Acta Nº 54, pieza 1, del 31 de julio de 2007; Acta Nº 36, pieza 1, del 17 de agosto de 2009, Acta Nº 8, pieza 1, del 23 de octubre de 2009, Acta Nº 9, Tomo 153-A-2007, del 27 de septiembre de 2009, Acta Nº 21, pieza 1, del 10 de junio de 2010, todas contenidas en el expediente Nº 367615, del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital. Folios doscientos noventa y tres (293) al trescientos setenta y cuatro (374) del cuaderno de medidas.

      Visto que estas documentales son copias certificadas de documentos auténticos y, siendo que no fue objeto de impugnación, este Órgano Jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.358 del Código Civil. Así se declara.

  2. De las pruebas aportadas por la parte demandada.-

    Por otro lado, la parte demandada invocó, en su oportunidad, el mérito de las actas procesales que le resultara favorable, y en especial, tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba, hizo valer algunas de las probanzas incorporadas al expediente por la parte actora, a saber: los documentales identificadas en los ítems i) al iv) y vi). Con relación a ello, este Tribunal Superior reitera su criterio con relación a que el mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba autónomo sino la materialización en el proceso del principio de comunidad de la prueba y que corresponde al juez valorar en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito. Así se declara.

  3. De las pruebas promovidas por el tercero adhesivo.-

    Correlativamente, el tercero adhesivo, promovió en copias simples las siguientes documentales:

    xiv. Comunicación dirigida al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de 7 de enero de 2009. Folio cuarenta y ocho (48) de la segunda pieza del expediente.

    xv. P.A. Nº CAD-PRS-VECO-GCP-PA-005, del 7 de enero de 2009, marcada con la letra “B”. Folio cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) de la segunda pieza del expediente.

    xvi. Acta de Requerimiento marcada con la letra “C”. Folios sesenta y uno (61) al sesenta y cuatro (64).

    xvii. Acta de Aceptación, marcada con la letra “D”. Folios sesenta y nueve (69) y setenta (70) de la segunda pieza del expediente.

    xviii. Comunicación enviada por la sociedad mercantil Organización GCS de Venezuela C.A a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), marcada con la letra “E”. Folios setenta y cuatro (74) al setenta y seis (76) de la segunda pieza del expediente.

    xix. Escrito dirigido a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), marcada con la letra “F”. Folios setenta y ocho (78) al setenta y nueve (79) de la segunda pieza del expediente.

    xx. Acto emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), del 20 de febrero de 2009, marcada con la letra “G”. Folios ochenta y uno (81) de la segunda pieza del expediente.

    xxi. Escrito dirigido a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), marcada con la letra “H”. Folios ochenta y tres (83) al ochenta y cinco (85) de la segunda pieza del expediente.

    xxii. Notificación electrónica de fecha 11 de marzo de 2009, marcada con la letra “I”. Folios ochenta y siete (87) y ochenta y nueve (89) de la segunda pieza del expediente.

    xxiii. Recibo de la notificación, marcada con la letra “J”. Folio noventa (90) de la segunda pieza del expediente.

    xxiv. Comunicación del 20 de abril de 2009, enviada por la sociedad mercantil Organización GCS de Venezuela C.A a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), marcada con la letra “K”. Folios noventa y dos (92) y noventa y tres (93) de la segunda pieza del expediente.

    xxv. Comunicación mediante la cual se reitera el contenido de la comunicación del 20 de abril de 2009, marcada con la letra “M”. Folio noventa y cinco (95) al noventa y nueve (99) de la segunda pieza del expediente.

    xxvi. “Auto de inicio de procedimiento administrativo” de 26 de julio de 2010, signada con la letra “N”. Folio ciento diez (110) de la segunda pieza del expediente.

    xxvii. “Notificación del auto de inicio de investigación” marcada con la letra “Ñ”. Folio ciento trece (113) al ciento dieciséis (116) de la segunda pieza del expediente.

    xxviii. Escrito presentado por la sociedad mercantil Organización GCS de Venezuela C.A, marcada con la letra “O”. Folio ciento dieciocho (118) al ciento veintidós (122) de la segunda pieza del expediente.

    xxix. Comunicación dirigida al Vice-Ministro de Gestión Financiera del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, marcada con la letra “P”. Folio ciento veinticuatro (124) al ciento veinticinco (125) de la segunda pieza del expediente.

    xxx. Trípticos emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), marcados con las letras “Q” y “R”. Folio ciento veintisiete (127) al ciento veintiocho (128), ciento treinta (130) al ciento treinta y uno (131) de la segunda pieza del expediente.

    xxxi. P.A. Nº 090, del 5 de agosto de 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), marcada con la letra “S”. Folios del ciento treinta y tres (133) al ciento cuarenta y dos (142).

    Con relación a los documentos a que aluden los numerales xiv, xviii, xix, xxi, xxiv, xxv, xxviii, xxix, son copias simples de instrumentos emanados del tercero interesado, que no fueron objeto de impugnación, a los cuales se le otorga el valor de indicio.

    En atención a ítems xv, xvi, xvii, xxvi xxvii, xxxi se les valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias simples de documentos administrativos, en consecuencia, se le otorga valor probatorio como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido.

    Con respecto a las pruebas signadas con los números xx, xxii, xxiii, se observa que las mismas son copias simples emanadas de un órgano de la Administración Pública, sin embargo, carecen de firma y sello, en consecuencia se les otorga valor de indicio.

    Finalmente, en relación con el ítem xxxi, se observa que dicho documento no fue impugnado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia se valora conforme al precitado artículo 429 eiusdem. Así se declara.

    V

    PUNTOS PREVIOS

  4. - Sobre la cualidad procesal del tercero interviniente, sociedad mercantil GLOBAL COMPUTER SOURCING DE VENEZUELA, C.A., actualmente denominada ORGANIZACIÓN GCS DE VENEZUELA, C.A.-

    Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse como punto previo al fondo de la presente demanda de contenido patrimonial por ejecución de fianza interpuesta por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien defiende en el presente proceso contencioso administrativo los derechos e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, contra la empresa Proseguros S.A. en primer lugar, sobre la cualidad procesal que ostenta el tercero interviniente, sociedad mercantil Global Computer Sourcing de Venezuela, C.A. en la presente causa, y en segundo lugar, pronunciarse en cuanto a la pretensión de la parte demandada de reponer la presente causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia conclusiva en virtud en virtud de una presunta alteración de los lapsos procesales; y con tal propósito realiza las siguientes observaciones:

    Como premisa del análisis subsiguiente, debe atenderse a que la parte actora en la presente demanda celebró dos (2) contratos con la empresa Global Computer Sourcing de Venezuela, C.A., denominados el primero de ellos “CONTRATO PARA LA ADQUISICIÓN DE EQUIPOS: SERVIDORES, IMPRESORAS MULTIFUNCIONALES LÁSER, DISPOSITIVOS DE ALMACENAMIENTO PORTÁTIL, Y SCANNER, PARA EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSITICIA”, por la cantidad de un millón seiscientos sesenta y seis mil ochocientos un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.666.801,66); y el segundo, denominado “CONTRATO PARA LA ADQUISICIÓN DE ONCE (11) SERVIDORES, UN (1) SISTEMA DE ALIMENTACIÓN ININTERRUMPIDA Y UNA (01) AMPLIACIÓN DEL SISTEMA DE ALMACENAMIENTO PARA LA ACTUALIZACIÓN TECNOLÓGICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”, por la cantidad de un millón cuatrocientos un mil ochocientos cuarenta y un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.401.841,46) en fechas 16 de diciembre de 2008 y 9 de febrero de 2009, respectivamente.

    Con ocasión a dichos contratos, la sociedad mercantil ProSeguros, S.A., parte demandada se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa antes mencionada, mediante las siguientes fianzas: i) Fianza de Fiel Cumplimiento signada con el Nº 300103-7310, por una cantidad de doscientos cincuenta mil veinte bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 250.020,16); ii) Fianza de Anticipo signada con el Nº 300102-7454, por una cantidad de quinientos sesenta mil setecientos treinta y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 560.736,58); y iii) Fianza de Fiel Cumplimiento signado con el Nº 300103-7455, por una cantidad de doscientos diez mil doscientos setenta y seis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 210.276,22). Ello no constituye un hecho debatido, sino, muy por el contrario, admitido por las partes primigenias en el presente juicio.

    Siendo así, este Tribunal observa que en fecha 5 de abril de 2011, compareció a la Audiencia Preliminar el ciudadano A.P.T., en su condición de Director General de la sociedad mercantil Organización GCS de Venezuela C.A., anteriormente denominada Global Computer Sourcing de Venezuela C.A., quien concurrió a la causa alegando su condición de “tercero interesado”.

    Dicho lo anterior, debe a.l.i. el cual categoría procesal se inscribe el interés que alega el tercero interesado, sociedad mercantil Organización GCS de Venezuela C.A., en la presente causa, y en este sentido el artículo 370, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece con respecto a la intervención adhesiva de terceros, como categoría procesal específica, lo siguiente:

    Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

    (…)

    3º Cuando el tercero tenga interés jurídica actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso

    .

    De la norma transcrita se desprende que la intervención del tercero adhesivo tiene como finalidad ayudar a una de las partes intervinientes en el proceso para que la misma resulte triunfadora en la definitiva. Con esta intervención se pretende ayudar en la defensa del derecho esgrimido por la parte a la que adhiere el tercero. Aunado a ello, debe tener un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes, interés que puede ser: i) de hecho, cuando sin existir una vinculación jurídica efectiva entre el tercero y la parte, el proceso puede derivar en un decisión que le acarree cualquier efecto personal o patrimonial; y ii) de derecho, cuanto entre el tercero interviniente y la parte a la cual se adhiere en el proceso existe una relación jurídica que tiene nexo directo con el proceso en el cual interviene.

    Seguidamente, el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos procesales de la intervención adhesiva, al señalar que: i) debe realizarse mediante escrito o diligencia, ii) en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión a la interposición de algún recurso, iii) el interviniente deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés jurídico actual que tenga en el asunto debatido.

    En esa misma línea argumental se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 04577 del 30 de junio de 2005, caso: “Lionel Rodríguez Álvarez”, ratificada en sentencia Nº 275, del 7 de abril de 2010, caso: “Sistemas National Computer Systems Ncs, C.A.”, al señalar en cuanto a la aplicación del artículo 370, numeral 3 eiusdem, en el proceso contencioso administrativo, lo siguiente:

    (…) La norma transcrita consagra la intervención adhesiva, la cual consiste en aquella intervención voluntaria de un tercero respecto de un proceso pendiente, quien por tener interés jurídico actual, ingresa al mismo para apoyar las razones y argumentos de una de las partes procesales en la posición que ésta ostente en el proceso. Es decir, la actividad procesal del tercero adhesivo busca sostener las razones de alguna de las partes, para ayudarla a lograr su éxito en la causa.

    La condición para la procedencia de esta intervención es que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.

    En la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio y, en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.

    De esta manera, el tercero puede intervenir en cualquier grado y estado del proceso mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal (Artículos 378 y 379 eiusdem) (…)

    . (Negrillas añadidas).

    De lo antes transcrito, se aprecia que para declarar la procedencia de la intervención adhesiva, el tercero debe tener un interés jurídico actual en las resultas del juicio, bien sea porque la decisión del proceso afecte sus derechos y deberes, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada. Es por ello que el tercero interviniente, está autorizado para utilizar todos los medios procesales de ataque o defensa admisibles, siempre que éstos no estén en oposición con los de la parte principal, tal como lo señala el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.

    La actualidad de ese interés, similar al exigido en el proceso civil, es recogida por el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya amplitud supera la cualificación de la legitimación exigida en el régimen transitorio aplicable al contencioso administrativo, como lo era el interés personal, legítimo y directo -ex artículos 121 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 21, párrafo 9, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia también derogada-, que da lugar a la intervención procesal no sólo de aquellos administrados que ostenten un derecho subjetivo o un interés legítimo, tutelado por el ordenamiento jurídico, sino que admite incluso la incorporación al proceso de sujetos que sean titulares de un interés tangencial o reflejo en las resultas del juicio contencioso administrativo de que se trate, aun no siendo destinatarios directos de un acto administrativo o no formando parte de la relación jurídica material previa al proceso -tendencia iniciada con la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 873 del 13 de abril de 2000, caso: “Banco Fivenez, S.A.C.A.”- todo ello como específica manifestación del derecho de acceso a la jurisdicción que postula el artículo 26 constitucional.

    Precisado lo anterior, este Juzgado observa de los folios once (11) al catorce (14), Acta de la Audiencia Preliminar celebrada el 5 de abril de 2011, en la presente demanda de contenido patrimonial, adonde la sociedad mercantil Computer Sourcing de Venezuela, C.A. antes identificada, compareció al mencionado acto, y de forma oral expuso argumentos de hecho y de derecho, como tercero adhesivo a la parte demandada, asimismo, -en dicho acto- presentó escrito de contestación y promoción de pruebas, folios veintisiete (27) al cuarenta y cinco (45), con basamento en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Posteriormente, el 13 de abril de 2011, siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, el tercero presentó escrito de contestación y promoción de pruebas; acudió a las Audiencias Conciliatorias celebradas en fechas 26 de mayo y 8 de junio de 2011, así como a la audiencia conclusiva realizada el 12 de julio de 2011, todo ello de conformidad con los artículos 6 y 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Es evidente entonces, que el tercero ha desplegado una conducta cuya función ha sido coadyuvar a la parte demandada, sociedad mercantil ProSeguros S.A. en las resultas de la presente causa, pues no fue llamada al presente juicio por el Tribunal Supremo de Justicia bajo otra modalidad, por tanto, considera quien aquí juzga, que la intervención procesal de la sociedad mercantil Organización GCS de Venezuela C.A. en el presente juicio es una intervención adhesiva simple, porque en este caso, la cosa juzgada en su elemento subjetivo no involucra a la Organización GCS de Venezuela C.A., es decir, en el supuesto de que resultase una sentencia condenatoria, la condena recaería sobre la parte demandada, ya que la pretensión procesal de ejecutar los contratos de fianzas no está directamente dirigida contra la Organización GCS de Venezuela C.A., sino contra la empresa ProSeguros S.A., en su carácter de obligada principal y solidaria por la ejecución de las fianzas que se demandan. Así se decide.-

    2.- De la solicitud de reposición de la causa efectuada por la sociedad mercantil ProSeguros, S.A.-

    Por otra parte, denuncia la parte demandada la violación del derecho a la defensa, pues conforme al cómputo señalado en el escrito, presentado el 27 de septiembre de 2011, el Tribunal fijó la audiencia conclusiva en una oportunidad distinta a la esperada por la representación judicial de la parte demandada, y por tanto, solicitó la reposición de la causa, pues no tenía certeza de los lapsos procesales.

    Al respecto, debe indicar este Tribunal que mediante auto dictado el 23 de mayo de 2011, inserto al folio treinta y dos (32) de la tercera pieza del expediente judicial, se indicó expresamente los lapsos procesales que habían transcurrido en la causa, desde el 5 de abril de 2011, -fecha en la cual se celebró la audiencia preliminar- hasta el 23 de mayo del mismo año, (exclusive) momento a partir del cual comenzó a transcurrir el lapso correspondiente a la oposición a las pruebas promovidas por las partes, ello en aras de garantizarle el derecho a la defensa y debido proceso, previsto en el artículo 49 constitucional.

    Seguidamente, mediante auto del 2 de junio de 2011, este Órgano Jurisdiccional -con ocasión a la solicitud de reposición formulada por el tercero interesado- discriminó los días de despacho transcurridos conforme a cada etapa del proceso, folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47).

    Asimismo, observa este Tribunal que mediante acta del 26 de mayo de 2011, se fijó oportunidad para celebrar una audiencia conciliatoria, a cual la parte demandada acudió, tal como se evidencia del folio ochenta y seis (86).

    Seguidamente, de la revisión de las actas del expediente, se aprecia que la parte demandada ejerció su derecho a la defensa, pues contestó la demanda, promovió pruebas tanto en la audiencia preliminar, como en la fase de promoción, acudió a la audiencia de conciliación fijada. Luego, por auto separado este Tribunal fijó la oportunidad para celebrar la audiencia conclusiva, tal como se aprecia del folio noventa y cuatro (94) del expediente judicial.

    Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal niega la solicitud formulada por la parte demandada, relativa a la reposición de la causa al estado de celebrar la audiencia conclusiva, pues, mediante auto se indicó expresamente a las partes los lapsos procesales transcurridos, asimismo, cada una de las partes tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en cada una de las fases del proceso, por tanto se considera no hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. Así se declara.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    1.- De la aplicación de la teoría de la imprevisión como excepción para el cumplimiento de los contratos administrativos.-

    Ahora le corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la demanda de contenido patrimonial por ejecución de fianza interpuesta por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, quien representa los derechos e intereses patrimoniales del Tribunal Supremo de Justicia contra la empresa Proseguros S.A., ambos identificados ut supra, y en tal sentido observa que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de las siguientes pretensiones: i) la rescisión del contrato por el incumplimiento del “Contrato para la adquisición de equipos: servidores, impresoras multifuncionales láser, dispositivos de almacenamiento portátil, y scanner” y del “Contrato para la adquisición de once (11) servidores, un (1) sistema de alimentación ininterrumpida y una (01) ampliación del sistema de almacenamiento para la actualización tecnológica del Tribunal Supremo de Justicia”, suscritos entre el Tribunal Supremo de Justicia y la sociedad mercantil Organización GCS de Venezuela C.A., anteriormente denominada Global Computer Sourcing de Venezuela C.A., ambas identificadas ut supra; ii) la caducidad de los referidos contratos; iii) violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada en el procedimiento administrativo de rescisión de los contratos de adquisición de bienes; iv) la vigencia de los contratos de Fianzas de Anticipo signado con el Nº 300103-7310 autenticada ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador, del Distrito Capital, bajo el Nº 10, Tomo 297, y Fiel Cumplimiento signados con los Nros. 300102-7454 y 3001037455, respectivamente, constituidas ambas en fecha 23 de enero de 2009; y autenticadas por ante la mencionada Notaría Pública bajo los Nros. 45 y 46, Tomo 18 de los libros respectivos, las cuales garantizan un monto total de un millón veintiún mil treinta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 1.021.032,96), suscritas todas por la parte demandada, Proseguros S.A. para garantizar las obligaciones contraídas por el tercero adhesivo a la causa, así como la caducidad de la acción; v) Ejecución de los precitados contratos de fianza de Fiel Cumplimiento y de Anticipo, vi) Pago de los intereses de mora desde el 11 de agosto de 2009, hasta el pago efectivo de las cantidades debidas, y solicitud de corrección monetaria; vii) Pago de costos y costas procesales.

    Determinadas las pretensiones, le corresponde a este Juzgado a.e.p.l. el incumplimiento del “Contrato para la adquisición de equipos: servidores, impresoras multifuncionales láser, dispositivos de almacenamiento portátil, y scanner” y el “Contrato para la adquisición de once (11) servidores, un (1) sistema de alimentación ininterrumpida y una (01) ampliación del sistema de almacenamiento para la actualización tecnológica del Tribunal Supremo de Justicia”, suscritos entre la parte demandante y el tercero adhesivo a la causa.

    Siendo así, este Tribunal observa que el tercero adhesivo, sociedad mercantil Organización GCS de Venezuela C.A., manifestó como causa del incumplimiento de los referidos contratos de adquisición de bienes, la teoría de la imprevisibilidad, así como la violación del principio de la confianza legítima, toda vez, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) les negó la autorización para adquirir dólares preferenciales, situación que generó un trastorno en la prestación efectiva del servicio de importación de equipos de computación, ya que obligaba a la sociedad mercantil a “(…) adquirir el dólar bajo la modalidad de dólar permuta, que incrementa el costo significativo haciendo imposible la ejecución del contrato en los precios pactados (…)”.

    Alegaron que la situación antes narrada sucedió en una fecha posterior a la suscripción de los contratos de adquisición de bienes y antes de su culminación, por tanto, invocó lo previsto en los artículos 1.133 y 1.141 del Código Civil.

    Por su parte, la representación del Tribunal Supremo de Justicia, alegó que el hecho que impidió el cumplimiento del contrato no se corresponde con la teoría del “Hecho del Príncipe”, como eximente de responsabilidad, “(…) por cuanto dicha circunstancia era previsible, ya que las políticas del régimen cambiario en el país imperan desde años anteriores, aunado a que a Contratista de conformidad con la normativa que rige la materia, pudo haber solicitado y someter a la consideración del ente contratante un incremento de considerar que se verificaron variaciones en los precios, lo cual no se realizó (…)”.

    Precisado lo anterior, procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones en cuanto a la naturaleza de los contratos de adquisición de bienes suscritos entre la parte actora y el tercero adhesivo, entendiendo que son contratos administrativos, pues nacen del acuerdo de voluntades que celebra directa o indirectamente la Administración Pública en cualquiera de sus manifestaciones -central o descentralizada, territorial o funcionalmente- con otro sujeto de Derecho, bien sea público o privado, para satisfacer un servicio público o un interés público. Estos contratos se rigen fundamentalmente por normas de Derecho Administrativo, desde la etapa previa a su formación hasta en su ejecución o extinción.

    Seguidamente, corresponde a este Juzgado verificar la concurrencia de los requisitos esenciales de los contratos administrativos, y en este sentido ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 126, caso: “Serdica C.A.” del 4 de febrero de 2010, ratificada en sentencia Nº 603, del 10 de mayo de 2011, caso: “Petroleum Contractor C.A.”, en cuanto a las características esenciales de los contratos administrativos, lo que sigue:

    (…) Esta Sala y la doctrina patria, han establecido en múltiples oportunidades las características esenciales de los contratos administrativos; a saber: 1) Que por lo menos una de las partes sea un ente público; 2) Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público y 3) Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente plasmadas en el texto de los mismos (…)

    .

    Partiendo de esta premisa, quien aquí juzga procede a constatar los elementos esenciales y concurrentes de los dos (2) contratos antes referidos, tales como, i) las partes: una de los contratantes es un órgano integrante del Poder Público Nacional, esto es, el Poder Judicial, a través del órgano que constitucionalmente ejerce su dirección, gobierno y administración, cual es el Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); ii) en cuanto a la finalidad del contrato, se observa que el objeto del contrato debe estar vinculado a una utilidad pública o servicio público, y en el caso bajo estudio, se estima que el objeto de ambos contratos es la adquisición de bienes, específicamente en el primer contrato, la adquisición de equipos tales como: cuatro (4) servidores, cien (100) impresoras multifuncionales láser, trescientos (300) dispositivos de almacenamiento portátil y cinco (5) scanner; en el segundo contrato el objeto es la adquisición de once (11) servidores, un (1) sistema de alimentación ininterrumpida, (1) una ampliación del sistema de almacenamiento para la actualización de la plataforma tecnológica del M.T. de la República, órgano que presta el servicio de administración de justicia a nivel nacional, sobre la base del ejercicio de la potestad jurisdiccional encomendada constitucionalmente a esta rama del Poder Público; iii) la estipulación de ciertas prerrogativas para la Administración Pública -en el entendido que el Tribunal Supremo de Justicia actuó en función administrativa-, consideradas como exorbitantes, a saber, Cláusulas Décima Quinta de los precitados contratos, las cuales estipulan las formas de extinción del contrato, aunado a las prerrogativas concedidas por la Ley de Contrataciones Públicas, atinentes a su formación y ejecución.

    Sentado lo anterior, este Tribunal entiende que la pretensión del tercero adhesivo se circunscribe a fundamentar el incumplimiento de los contratos administrativos en la teoría de la imprevisibilidad, por tanto procede este Juzgado analizar las circunstancias que dan lugar a la referida causa de incumplimiento contractual. Al respecto, se estima que en todo contrato cuya prestación se realice a futuro, existe la posibilidad de que se produzca un cambio en las circunstancias económicas existentes para el momento en que se celebró el contrato, situación que puede hacer extremadamente difícil cumplir con la prestación de una de las partes, pues se trata de un esfuerzo adicional que debe hacer la parte contratante para cumplir con la prestación, el cual no implica necesariamente su imposible cumplimiento.

    Correlativamente, se observa que uno de los elementos que comporta esta teoría es que la prestación o el objeto del contrato pueda llegar ser muy oneroso para una de las partes, y por tanto la prestación resulta desproporcionadamente mayor al valor que tenía para el momento en que se celebró el contrato. En este sentido, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 393, del 5 de marzo de 2002, caso: “Compañía Anónima de Puertos, Estructuras y Vías (CAPEV)”, estableció los supuestos de procedencia de la imprevisibilidad en el campo del Derecho Administrativo, indicando lo siguiente:

    (...) La teoría de la imprevisión nace en el campo del derecho civil ante la necesidad de equilibrar las cargas de una de las partes contratantes cuando por efecto de circunstancias extraordinarias e imprevisibles acaecidas con posterioridad a la celebración del contrato y previo a su terminación, resulta modificada la extensión de una de las prestaciones, al punto de traducirse en una excesiva onerosidad en cabeza de esa parte contratante.

    Pues bien, esta teoría, perfectamente aplicable en el derecho administrativo, no precisa ser expresamente acordada y requiere para su procedencia, de la concurrencia de los siguientes requisitos:

    a.- El acaecimiento de un hecho extraordinario y no previsible que modifique las circunstancias originales bajo las cuales se pactaron las prestaciones respectivas.

    b.- Que ese hecho imprevisto provoque un trastorno significativo en la prestación de una de las partes que haga excesivamente onerosa su obligación.

    c.- Que las partes hayan convenido prestaciones de ejecución periódica o de tracto sucesivo.

    d.- El hecho referido debe verificarse con posterioridad a la celebración del contrato y antes de su culminación (…)

    . (Negrillas añadidas).

    Sobre la base del anterior criterio jurisprudencial, procede este Tribunal a revisar si en el caso bajo análisis, se cumplieron los presupuestos concurrentes de la teoría de la imprevisibilidad, y en este sentido, entiende que la sociedad mercantil Global Computer Sourcing de Venezuela C.A. es una empresa cuyo objeto -según la cláusula 3 de sus estatutos sociales- es la actividad mercantil de compra y venta de equipos de telecomunicaciones, de hadware y software, equipos de computación y oficina, así como la importación y exportación de mercancías, tal como se evidencia del folio ciento sesenta y dos (162) de la segunda pieza del expediente judicial, por tanto al desarrollar una actividad comercial de importación y exportación de equipos, se encuentra sujeta al sistema de autorizaciones para la adquisición de divisas, establecido mediante Decreto Nº 2330, del 6 de marzo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37644, de esa misma fecha, esto significa que se presupone se su conocimiento el ordenamiento cambiario que tiene incidencia directa en sus actividades mercantiles.

    Aunado a lo anterior, se observa que el precitado instrumento normativo establece las normas para la Administración y Control de las Divisas, señalando en el artículo 11, la posibilidad de suspender el registro y tramitación de la autorización de adquisición de divisas, cuando existan serios indicios de que los interesados hayan suministrado información falsa o errónea para la adquisición de divisas.

    Seguidamente, aprecia este Juzgado que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ha regulado a través de Providencias Administrativas, los requisitos, controles y trámites para la autorización de adquisición de divisas correspondientes a las importaciones y exportaciones de personas jurídicas y naturales, siendo las Providencias Administrativas Nº 85, del 30 de enero de 2008, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, a través de la Comisión de Administración de Divisas y, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 31 de enero de 2008, y la Nº 92, del 29 de septiembre de 2008, emanada del mismo Ministerio y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39027 del 30 de septiembre de 2008, aplicable -rationae temporis- las que establecen los controles, trámites y requisitos para la autorización de adquisición de divisas, destinados a las importaciones y exportaciones de bienes, respectivamente. De los anteriores cuerpos normativos, se aprecia en el artículo 24 de la P.A. Nº 85, el deber de las personas jurídicas que adquieren divisas preferenciales, de aportar la información sobre los bienes importados o exportados conforme a los términos establecidos en la Autorización de Adquisición de Divisas, so pena de imponer las sanciones previstas en el mencionado cuerpo normativo.

    Correlativamente, en los artículos 27 y 28 de la precitada P.A. Nº 92, se estableció el control posterior como mecanismo de fiscalización y supervisión de la adquisición de divisas, contemplando la sanción de suspensión preventiva del acceso al Sistema de Administración de Divisas para aquellas empresas que no cumplan con la normativa establecida por la referida Comisión.

    Con base en lo anterior, procede este Juzgado a.e.p.d.l. requisitos de la teoría de la imprevisión, -referido al acontecimiento de un hecho extraordinario e imprevisible que modifique las circunstancias bajo las cuales se contrató-, y en este sentido, observa que el tercero adhesivo invocó como hecho no previsible el procedimiento administrativo iniciado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), conforme al cual se les negó la autorización para adquirir dólares preferenciales. Siendo así, este Juzgado pasa a estudiar la documental identificada en el ítem xv, donde consta la P.A. Nº CAD-PRS-VECO-GCP-PA-005, del 7 de enero de 2009, emanada de la Comisión de Administración de Divisas, en la cual se designó a dos (2) funcionarios para realizar el control posterior a la sociedad mercantil Global Computer Sourcing de Venezuela C.A., tercero en la presente causa.

    Igualmente, de la documental xxii, se evidencia “Acto de inicio de procedimiento”, del 20 de febrero de 2009, donde se decidió -entre otros- “Suspender Preventivamente del Registro de Usuario del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD)”, a la precitada sociedad mercantil, e iniciar procedimiento administrativo. Por otra parte, se observa de la documental xxvi, “Acto de inicio de procedimiento”, del 26 de julio de 2010, donde se decidió exclusivamente iniciar el procedimiento administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y notificar al tercero interesado. Igualmente, se evidencia de la documental identificada con el número xxvii, la notificación dirigida al tercero interesado donde se le informa sobre el precitado acto administrativo.

    Con fundamento en las consideraciones anteriores y con base en las documentales antes discriminadas, esta Juzgadora estima que no constituye un hecho extraordinario y no previsible las eventuales sanciones que aplique la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tales como la suspensión preventiva del sistema de adquisición de divisas, o la supervisión y fiscalización de las operaciones de exportación e importación de las personas jurídicas, puesto que la sociedad mercantil Global Computer Sourcing de Venezuela C.A, en el ámbito de sus negocios mercantiles es sujeto de aplicación de la normativa cambiaria, así como del sistema de adquisición de divisas previsto tanto en el Decreto Presidencial Nº 2330, como en las Providencias Administrativas emitidas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), antes analizadas, en consecuencia, este Juzgado considera -con fundamento en las pruebas aportadas en el proceso- que las actividades desplegadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en el marco de sus competencias no generan cambios de tal forma imprevisibles, extraordinarios o insalvables que modifiquen las circunstancias originales conforme a las cuales la parte demandada suscribió los contratos de adquisición de bienes con la mencionada sociedad mercantil, pues, como postula el artículo 2 del Código Civil, la ignorancia de la Ley -en este caso de la normativa cambiaria- no excusa de su cumplimiento.

    En refuerzo de ello y adoptando las nociones básicas de la teoría de la imprevisión en el Derecho Común, esta Juzgadora considera que la eventual comisión de una falta o infracción al ordenamiento jurídico, y su correspectiva sanción, imputable a alguna de las partes contratantes, menoscaba el principio de buena fe con el cual deben ser ejecutados los contratos (ex artículo 1.160 del Código Civil).

    En ese mismo orden, aquellas circunstancias o hechos desencadenantes que ostenten un carácter extraordinario o insuperable que haga viable la aplicación de la teoría de la imprevisión deben atender, por antagonismo de los términos, a circunstancias o hechos que escapen de la parte que obre con previsión, esto es, con la diligencia normal que le imprima al cuidado de sus propios negocios y que sean extraños a su persona. Siendo lo anterior así, visto que el tercero adhesivo centró su excepción de cumplimiento en un aparente incumplimiento o infracción a la normativa cambiaria aplicable, que originó la investigación de irregularidades por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en el uso de los dólares preferenciales para el desarrollo de sus negocios a través de un procedimiento administrativo, mal puede esta Juzgadora aplicar la teoría de la imprevisión en el presente caso.

    Por otra parte, observa este Juzgado Superior que en caso de existir algún hecho sobrevenido, imprevisible o insalvable que modificara las prestaciones contractuales suscritas entre el Tribunal Supremo de Justicia y la sociedad mercantil Global Computer Sourcing de Venezuela C.A, ambas partes establecieron en los contratos un mecanismo mediante el cual podían modificar el contrato, tal como se evidencia de la Cláusula Décima Séptima, sin que dicha modificación implicara la extinción del mismo.

    Sobre la base de las premisas anteriores, este Juzgado desecha la pretensión referida al incumplimiento de los contratos administrativos de adquisición de bienes, antes identificados, toda vez que no están dados los requisitos de la teoría de la imprevisión, como causa del incumplimiento de los referidos contratos administrativos. Así se establece.-

    En cuanto al alegato referido a la violación del principio de confianza legítima, este Juzgado observa que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 87 del 11 de febrero de 2004, caso: “Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño”, Nº 3.668 del 2 de junio de 2005, caso: “Delia Mercedes Escobar de Vivas”, sentencia Nº 1640, publicada el 3 de octubre de 2007, caso: “Video Way Productora, C.A.”, ratificada en sentencia Nº 596, del 23 de junio de 2010, caso: “Mariana García Alcedo”, que la confianza legítima esta íntimamente ligada a la buena fe, como principio general que orienta al ordenamiento jurídico, y en este sentido señaló lo siguiente:

    (…) Como ha precisado la Doctrina, la buena fe, como las buenas costumbres, constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral. El legislador en su labor de creación de normas jurídicas no puede prever todas las exigencias éticas de comportamiento, lo que puede generar que alguna conducta jurídicamente correcta, moralmente sea recusable. Es por ello que la buena fe, aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento, informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho. Asimismo, debe destacarse que este principio es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas, limitando el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, esto es, tanto para la Administración como para el administrado, quien debe actuar dentro de los límites de sus derechos y libertades. La buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. (Vid. G.P., Jesús, ‘El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo’, 2º Edición. Editorial Civitas. Madrid. 1989.). Debe indicarse que la noción de buena fe en el ámbito jurídico no hace referencia a toda confianza psicológicamente cierta, sino sólo a aquella que además de existir en sentido psicológico, es válida en sentido jurídico por no encontrar en los usos sociales o en Derecho un límite

    .

    Del fallo transcrito, este Juzgado aprecia que el principio de la confianza legítima atiende a la manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa, el cual tiene por objeto brindarle a los particulares en sus relaciones con la Administración Pública, la garantía de certidumbre. Siendo así, entiende este Tribunal Superior que la representación judicial del tercero interesado, se limitó a denunciar la violación del precitado principio, puesto que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), suspendió la autorización para la adquisición de divisas preferenciales.

    Al respecto, este Órgano Jurisdiccional de la revisión de las documentales aportadas al proceso, aprecia de los ítems xv, xxii, xxvi, xxvii, sendos actos administrativos mediante los cuales se inició un procedimiento administrativo para supervisar y fiscalizar las divisas preferenciales otorgadas a la sociedad mercantil Global Computer Sourcing de Venezuela C.A, procedimiento que está previsto en el Decreto Nº 2330, del 6 de marzo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37644, de esa misma fecha, pues -como se indicó en líneas anteriores- la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tiene la facultad de supervisar y fiscalizar la autorización de adquisición de divisas conforme a la normativa cambiaria vigente, y en el ejercicio de sus competencias de control y supervisión podrá aplicar las sanciones aquellas personas jurídicas o naturales que incumplan con dichas normas.

    En consecuencia, la precitada sociedad mercantil siendo una empresa cuyo objeto comercial es la importación y exportación bienes, está sujeta a la normativa cambiaria para la adquisición de divisas, y a los controles que establezca la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por lo tanto, el inicio de un procedimiento administrativo para un control posterior, no implica la violación de la confianza legítima del tercero adhesivo, puesto que se evidencia de los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y dos (52) y ochenta y ocho (88), los fundamentos conforme a los cuales se inició el procedimiento administrativo.

    Por otra parte, estima este Juzgado que el tercero interesado, en caso de considerar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), lesionó algún derecho fundamental o causó daños patrimoniales con su actuación, podía acudir a los órganos jurisdiccionales mediante los mecanismos procesales ordinarios, para solicitar la tutela de sus derechos e intereses, e instar a los órganos de administración de justicia para lograr el resarcimiento de la situación jurídica infringida. No obstante, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el expediente judicial, este Juzgado Superior no encontró pruebas o indicios que lleven a la convicción que en efecto, el tercero interesado instó a los órganos jurisdiccionales competentes -en este caso a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- para obtener la tutela de algún derecho o interés que considerara lesionada en virtud de la actuación administrativa que realizara de la precitada Comisión. En ese sentido, mal puede revisar este Tribunal Superior, por vía incidental, la legalidad de la actuación administrativa desplegada por la preindicada Comisión o si ésta vulneró su derecho a la confianza legítima en el marco de un procedimiento sancionatorio. En razón de ello, este Órgano Jurisdiccional desecha la denuncia planteada relativa al desconocimiento del principio de confianza legítima. Así se declara.-

  5. - De la excepción de caducidad contractual.-

    Por otro lado, procede este Juzgado a analizar la segunda pretensión relativa a la caducidad del “Contrato para la adquisición de equipos: servidores, impresoras multifuncionales láser, dispositivos de almacenamiento portátil, y scanner” y del “Contrato para la adquisición de once (11) servidores, un (1) sistema de alimentación ininterrumpida y una (01) ampliación del sistema de almacenamiento para la actualización tecnológica del Tribunal Supremo de Justicia”, suscritos entre el Tribunal Supremo de Justicia y la sociedad mercantil Organización GCS de Venezuela C.A., anteriormente denominada Global Computer Sourcing de Venezuela C.A., suscritos en fechas 16 de diciembre de 2008 y 9 de febrero de 2009, respectivamente, insertos a los folios treinta y tres (33) y treinta y nueve (39) de la primera pieza del expediente judicial.

    En atención a este argumento, la parte demandada señaló que el objeto del contrato debería ejecutarse en un período no mayor de noventa (90) días continuos, contados a partir de la suscripción de los contratos, lapso que fue superado, por tanto, perdieron su vigencia de acuerdo a lo establecido en las cláusulas contractuales, en consecuencia “(…) carece de ilogicidad (sic) que el Tribunal Supremo de Justicia haya aperturado (sic) sendos procedimientos administrativos de rescisión unilateral como lo hizo mediante los Expedientes Administrativos de Rescisión de Contrato (…) ”.

    Por su parte, la parte actora negó la caducidad de la acción, toda vez que la acción fue interpuesta dentro del lapso procesal correspondiente.

    En relación a este argumento, entiende esta Juzgadora que la defensa opuesta se refiere a la caducidad contractual -que nace del consenso de las partes contratantes-, figura ésta distinta de la caducidad como presupuesto procesal de la acción, la cual es fijada ex lege. Empero, ambos institutos tienen un mismo significado: la caducidad está concebida como el modo de extinción del derecho; extinción que se genera por la omisión del ciudadano de acudir ante los órganos jurisdiccionales en el transcurso de un lapso determinado por la ley, para hacer valer sus derechos e intereses.

    En apoyo a lo anterior, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 127 del 11 de febrero de 2010, caso: “Instituto Municipal de la Vivienda A.E.B.d.E.B. (I.M.V.A.E.B)”, señaló en cuanto a la caducidad en los contratos administrativos, lo que sigue:

    (…) Observa esta M.I. que la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido la demanda dentro del lapso establecido en la ley.

    Sobre la caducidad, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades (Vid. sentencias Nros. 1621 del 22 de octubre de 2006 y 0813 del 31 de mayo de 2007), al señalar lo siguiente:

    ‘(…) una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.

    La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.’

    Como puede apreciarse, la figura precedentemente aludida es la caducidad ex lege, es decir, aquella establecida por el legislador, la cual debe distinguirse de la producida por el acuerdo entre las partes, quienes, dentro de un determinado contrato, pueden convenir en el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, siempre que tal proceder esté permitido por la Ley (...)

    .

    Del fallo transcrito, se observa que la caducidad de la acción está referida a la pérdida del derecho de accionar como consecuencia de no acudir ante el sistema de administración de justicia a interponer la demanda en el lapso previsto por la Ley. Igualmente, se observa la distinción que realiza la preindicada Sala del Alto Tribunal, en cuanto a la caducidad contractual y la legal, en cuanto a la primera, las partes en la celebración de un contrato pueden convenir en el establecimiento de un lapso de caducidad, siempre que lo permita la Ley. Con relación a la segunda, es aquella que ha sido determinada expresamente por la Ley.

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los precitados contratos, este Juzgado observa que la Cláusula Tercera establece un período no mayor de noventa (90) días continuos, contados a partir de la suscripción de los contratos, entendiendo que su ejecución estará condicionada a la previa aceptación del contratante, es decir, del Tribunal Supremo de Justicia.

    Seguidamente, establece la Cláusula Cuarta, que “(…) en todo caso el CONTRATADO, dispone de los primeros diez (10) días continuos del lapso de noventa (90) días continuos, para solicitar la prórroga a que se ha hecho referencia, de no solicitar la prórroga y de vencerse el lapso para la entrega de los bienes se descontará dos por ciento (2%) por cada día de mora (…)”.

    Por otra parte, la reforma de la Ley de Contrataciones Públicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39165, el 29 de abril de 2009, establece en el artículo 127, las causales de rescisión unilateral del contrato, cuyo numeral 1 establece:

    “Artículo 127: El órgano o ente contratante podrá rescindir unilateralmente el contrato en cualquier, momento, cuando el contratista:

  6. Ejecute los trabajos en desacuerdo con el contrato, o los efectúe en tal forma que no le sea posible cumplir con su ejecución en el término señalado “. (Negrillas añadidas).

    Siendo así, este Tribunal de una simple interpretación aislada de la Cláusula Tercera de los contratos administrativos de adquisición de bienes, antes identificados, podría limitarse a concluir que el lapso de ejecución de dichos contratos es de noventa (90) días, y por tanto la rescisión de los mismos sólo podría verificarse en los casos en los que se encuentren en plena vigencia y ejecución los contratos; sin embargo, de una lectura concordada del artículo 127 de la precitada Ley con la Cláusula Cuarta de los contratos, y efectuando un análisis hermenéutico, este Juzgado arriba a la convicción que es posible la rescisión de los contratos, aun cuando haya vencido el plazo para su ejecución, pues la propia Cláusula Cuarta, establece expresamente, que aun cuando se haya vencido el lapso de entrega de los bienes, el contratista podrá cumplir con el objeto del contrato, sujeto a la cláusula penal por el retardo en su cumplimiento, lo cual implica un descuento del dos por ciento (2%) por cada día de mora.

    Lo anterior, también se fundamenta en el artículo 181 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39181, del 19 de mayo de 2009, conforme al cual:

    Artículo 181: Si el Contratista no inicia o termina los trabajos en el plazo estipulado en el contrato, incluidas las prórrogas si las hubiere, pagará al órgano o ente contratante, sin necesidad de requerimiento alguno, una cantidad cuyo monto será fijado en el contrato, por cada día continuo de retraso en la terminación de la obra, cuando las penalidades superen el quince por ciento (15%) del monto del contrato, se rescindirá unilateralmente, con la simple notificación al Contratista, y se ejecutarán las garantías correspondientes.

    Para la adquisición de bienes o prestación de servicios los órganos o entes contratantes deben incorporar en las órdenes de compra, órdenes de servicio o contrato, las penalidades que se aplicarán por retraso en el cumplimiento de las condiciones establecidas para el suministro de los bienes o servicios

    . (Negrillas añadidas).

    En este mismo sentido, se observa de las pruebas documentales identificadas con los números xi, xii, que la parte demandante, en reiteradas oportunidades le solicitó a la sociedad mercantil Global Computer Sourcing de Venezuela C.A. el cumplimiento de los contratos administrativos; asimismo, se aprecia que el tercero interesado, mediante comunicación del 1 de junio de 2009, solicitó la extensión del lapso previsto en el contrato para la entrega de los bienes, -folio ciento cinco (105) al ciento siete (107), ciento treinta (130) de la primera pieza del expediente judicial-, en consecuencia, este Tribunal entiende que si bien es cierto, las partes pactaron el lapso de noventa (90) días para ejecutar los contratos, también es cierto que convinieron en establecer contractualmente una cláusula penal por el retardo o incumplimiento del objeto contractual. De tal manera que la parte demandante, podía decidir entre recibir los bienes luego que haya vencido el plazo para la ejecución del contrato, y los respectivos pagos de la contratista por la cláusula penal, o rescindir el contrato porque el tercero adhesivo no entregaría los bienes en el lapso previsto, de tal forma que no era posible cumplir con su ejecución en el término señalado.

    En apoyo a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1137, del 4 de mayo de 2006, caso: “Constructora Clador, C.A”, se pronunció en un caso análogo, donde señaló “(…) que a pesar de haber vencido el plazo de ejecución de un contrato de obras y su prórroga o prórrogas si las hubiere, el ente contratante podrá, a su juicio, rescindirlo unilateralmente una vez verificados los supuestos requeridos para tal rescisión (…)”.

    En virtud de los argumentos antes expuestos, este Tribunal considera improcedente el alegato de la parte demandada relativo a la caducidad de los contratos administrativos, toda vez que el órgano contratante, decidió rescindir los contratos administrativos, puesto que el tercero adhesivo no entregaría los bienes en el lapso pactado, de tal forma que no era posible cumplir con la ejecución del contrato en el tiempo previsto, tal como se evidencia de la motivación de los actos administrativos de rescisión de los contratos de adquisición de bienes, inserto a los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y tres (133), ciento noventa y cuatro (194) al ciento noventa y ocho (198) de la primera pieza del expediente judicial. Así se declara.-

  7. - De la violación del derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo en el procedimiento de rescisión de los contratos de adquisición de bienes.-

    En atención a la tercera denuncia, relativa a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada en el procedimiento administrativo de rescisión de los contratos de adquisición de bienes, este Juzgado observa que la parte demandada alegó que no fue debidamente notificada con anticipación, de la existencia de cualquier procedimiento administrativo tendente a dar por concluidos los contratos, ya que ésta tenía un interés personal, legítimo y directo, en las resultas de dicho procedimiento, pues le corresponde al fiador el derecho de oponer todas cuantas defensas le sean atribuibles al deudor, conforme al artículo 1.832 del Código Civil.

    En contraposición, la parte actora señaló que notificó mediante oficios Nros. TSJ/GGAS/2009-0800, TSJ/GGAS/2009-0804, TSJ/GGAS/2009-0801, TSJ/GGAS/2009-0803, todos del 11 de agosto de 2009, y dirigidos a la parte demandada y al tercero adhesivo, respectivamente, mediante los cuales les notificó que mediante reunión de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó rescindir de manera unilateral los contratos administrativos suscritos, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 5 del artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas, asimismo, solicitó a la parte demandada el pago voluntario del monto afianzado en cada uno de los contratos de fianzas.

    Visto lo anterior, procede este Tribunal analizar la denuncia relativa a la violación del derecho a la defensa en el curso de los procedimientos administrativos, mediante los cuales la parte actora resolvió rescindir unilateralmente los contratos administrativos de adquisición de bienes, y en este sentido, debe tenerse en cuenta que en el caso bajo estudio la parte actora no se encontraba obligada a iniciar un procedimiento administrativo para rescindir los contratos; máxime cuando su objeto era la adquisición de bienes para la actualización de la plataforma tecnológica del Tribunal Supremo de Justicia, órgano del Poder Público que presta el servicio público de administración de justicia a nivel nacional, en el cual priva el interés general del ciudadano sobre el particular de la contratista, tratándose de una actividad que comporta la protección del derecho a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a acudir a los órganos de administración de justicia, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual los magistrados que integran esa M.I.J. deben actuar de manera expedita para garantizar la oportuna y continua prestación del servicio. (En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativo del m.T., en sentencia Nº 753 del 2 de julio de 2008, caso: “Rosario Salazar”).

    No obstante lo antes expuesto, este Tribunal estima pertinente a.-.p.l. la facultad que tiene la Administración de rescindir los contratos administrativos, por tanto, considera que en el caso bajo estudio, los contratos de adquisición de bienes -antes identificados- gozan de pleno valor probatorio en este juicio, habida cuenta que no fueron impugnados, además, en su formación concurrieron las partes, es decir Tribunal Supremo de Justicia y sociedad mercantil Global Computer Sourcing de Venezuela, para manifestar su voluntad de vincularse con el objeto de producir determinados efectos jurídicos.

    Las referidas convenciones se celebraron con el objeto de adquirir equipos de computación, siendo la esencia del primer contrato la compra de cuatro (4) servidores, cien (100) impresoras multifuncionales láser, trescientos (300) dispositivos de almacenamiento portátil y cinco (5) scanner; y en el segundo contrato el objeto es la adquisición de once (11) servidores, un (1) sistema de alimentación ininterrumpida, (1) una ampliación del sistema de almacenamiento para la actualización de la plataforma tecnológica del m.T. de la República, tal como se observa de la Primera Cláusula de ambos contratos.

    Hecha la observación anterior, considera este Juzgado que se está ante contratos cuyo objeto es la adquisición de bienes para mejorar la plataforma tecnológica de un órgano jurisdiccional que presta un servicio público, -tal como se indicó en líneas anteriores-, los cuales tienen implícitas ciertas cláusulas, denominadas cláusulas exorbitantes, que superan las convenciones que las partes han pactado, ello en aras de salvaguardar el interés general, en consecuencia, las cláusulas van más allá que las previstas en contratos de Derecho Común. Significa entonces, que tanto el principio de autonomía de la voluntad de las partes, previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, como el de igualdad jurídica de las partes, consagrado en los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil, quedan subordinados al interés público el cual estará supeditado a los intereses privados o de los particulares. Por lo tanto, la Administración Pública, queda investida de una posición de superioridad, y goza de prerrogativas que se consideran consecuencia de las precitadas cláusulas exorbitantes.

    En apoyo a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 6483 del 8 de diciembre de 2005, caso: “Beta Ingenieria C.A.” ratificada sentencia N° 00422 del 19 de mayo de 2010, caso: “C.A. Inversiones KA” y en sentencia N° 119 del 27 de enero de 2011, caso: “Constructora Vicmari C.A.” señaló lo que sigue:

    (…) Tal como lo ha fijado la jurisprudencia sobre el tema, en los denominados contratos administrativos se encuentran presentes reglas propias y distintas a las del derecho común, según las cuales se autoriza a la Administración a rescindirlos unilateralmente. Dichas estipulaciones, conocidas como cláusulas exorbitantes pueden resultar de la previsión de una disposición legal, cuya falta de inclusión en el texto del contrato no excluye su aplicación. (…) En este sentido, los principios de autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes quedan subordinados en el contrato administrativo y es el interés público el que prevalece sobre los privados o particulares. Por lo tanto, la Administración queda investida de una posición de privilegio o superioridad así como de prerrogativas, propias de las cláusulas exorbitantes y que se extienden a la interpretación, modificación y resolución del contrato. (…) Por estas cláusulas la Administración queda habilitada, en efecto, a ejercer sobre su co-contratante un control de alcance excepcional, pues en virtud de tal privilegio puede, a la vez, ‘(…) decidir ejecutoriamente sobre: la perfección del contrato y su validez, la interpretación del contrato, la realización de las prestaciones debidas por el contratista (modo, tiempo, forma), la calificación de situaciones de incumplimiento, la imposición de sanciones contractuales en ese caso, la efectividad de éstas, la prórroga del contrato, la concurrencia de motivos objetivos de extinción del contrato, la recepción y aceptación de las prestaciones contractuales, las eventuales responsabilidades del contratista durante el plazo de garantía, la liquidación del contrato, la apropiación o la devolución final de la fianza’ (…)

    .

    Del fallo antes transcrito se entiende que la Administración Pública en el ejercicio de las cláusulas exorbitantes, ejerce sobre su co-contratante un control excepcional que implica una serie de actividades inherentes al nacimiento, cumplimiento, ejecución y extinción de los contratos administrativos; igualmente, en virtud de ese privilegio puede imponer sanciones y responsabilidades derivadas de los contratos, así como la recepción y aceptación de las prestaciones contractuales o la apropiación y devolución de las fianzas.

    Con base en lo anterior, procede este Tribunal analizar, la facultad que tiene la parte demandante de rescindir unilateralmente los contratos, conforme a los elementos probatorios aportados al expediente judicial, y en este sentido se evidencia de los folios treinta y uno (31) y treinta y ocho (38), de la primera pieza, las convenciones administrativas, en las cuales se estableció en las Cláusulas Décima Quinta, -de ambos contratos- las causales de extinción de los mismos, siendo una de ellas la rescisión unilateral del contrato, tal como se lee:

    (…) No obstante los literales antes indicados, el TRIBUNAL podrá rescindir el Contrato suscrito por las Partes, cuando a su juicio los considere conveniente, con la participación por escrito al CONTRATADO en un plazo no mayor de quince (15) días continuos de anticipación, en estos casos el TRIBUNAL pagará al CONTRATADO el monto correspondiente por los bienes suministrado hasta el momento de la rescisión del presente Contrato. (…)

    . (Subrayado añadido).

    En efecto, la referida cláusula pone de manifiesto la facultad de la contratante de rescindir unilateralmente los contratos administrativos cuando lo considere conveniente, puesto que ha incumplido con sus obligaciones contractuales, por lo tanto, de acuerdo con lo establecido en la convención bajo análisis y en ejercicio de las prerrogativas mencionadas, le estaba dada la facultad al Tribunal Supremo de Justicia, de rescindir en cualquier momento los contratos administrativos aquí analizados de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 5 del artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas, tal como se evidencia de los actos administrativos dictados el 10 de agosto de 2009, identificados en los ítems xi, literal d, xii, literal c, -folios del ciento veintinueve (129) al ciento treinta y tres (133) y ciento noventa y cuatro (194) al ciento noventa y ocho (198)-, ante la evidencia de que la contratista incumplido alguna de las estipulaciones contractuales; debiendo solamente motivar suficientemente el acto -como en efecto lo hizo- y notificar a la empresa contratista para garantizar su derecho a la defensa.

    Ahora bien, este Juzgado de la revisión exhaustiva de los actos administrativos de rescisión de los contratos administrativos, dictados en fecha 10 de agosto de 2009, aprecia que la parte actora, previo a las consideraciones de hecho y de derecho, decidió negar la solicitud de prórroga realizada por el tercero interesado y rescindir unilateralmente los precitados contratos, ello con fundamento en los numerales 1 y 5 del artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas, pues resultó plenamente comprobado el incumplimiento de las obligaciones de la sociedad mercantil que interviene como tercerista en la presente causa. En consecuencia, se encuentran debidamente motivados los referidos actos administrativos.

    Seguidamente, le corresponde a este Juzgado Superior analizar si efectivamente la parte actora notificó al tercero interesado y a la parte demandada para garantizar su derecho a la defensa. Al respecto, se aprecia que corre inserto a los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento cuarenta y cinco (145), de la primera pieza del expediente judicial, copia simple del oficio Nº TSJ/GGAS/2009-0804, del 11 de agosto de 2009, dirigido a la sociedad mercantil Global Computer Sourcing de Venezuela C.A., debidamente recibido por la precitada empresa, en el cual se evidencia, que Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, le notificó que mediante Acto dictado en fecha 10 de agosto de 2009, resolvió rescindir el contrato para la adquisición de once (11) servidores, un (1) sistema de alimentación ininterrumpida y una (1) ampliación del sistema de almacenamiento, transcribiendo textualmente los motivos por los cuales decidió rescindir el contrato, así como los mecanismo a través de los cuales podía ejercer su derecho a la defensa.

    De la misma manera, se aprecia al folio ciento cuarenta y siete (147), copia simple del oficio Nº TSJ/GGAS/2009-0803, del 11 de agosto de 2009, dirigido a la empresa ProSeguros C.A., recibido en esa misma fecha, donde la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia le notificó a la empresa la rescisión del contrato administrativo y le solicitó el pago voluntario de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento identificadas con los Nros. 300102-7454 y 300103-7455.

    Asimismo, se evidencia de los folios doscientos (200) al doscientos diez (210) copia simple del oficio Nº TSJ/GGAS/2009-0801, del 11 de agosto de 2009, dirigido al tercero interesado, debidamente recibido, mediante el cual la parte actora le notificó que mediante Acto dictado el 10 del mismo mes y año, decidió rescindir el contrato para la adquisición de equipos: servidores, impresoras multifuncionales láser, dispositivos de almacenamiento portátil, y scanner, motivando las razones por las cuales adoptó tal decisión.

    De igual forma, se aprecia del folio doscientos once (211), copia simple del oficio Nº TSJ/GGAS/2009-0800, del 11 de agosto de 2009, recibido según sello estampado por la empresa ProSeguros C.A., el 11 del mismo mes y año, y dirigido a la ciudadana N.J.G.F., Gerente General de Fianzas de ProSeguros, S.A., donde la precitada Junta Directiva, le notificó su decisión de rescindir el contrato de adquisición de bienes sucrito con la sociedad mercantil Global Computer Sourcing de Venezuela C.A., y por tanto solicitó el pago voluntario de las Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimientos signadas con los Nros. 300102-7304 y 300103-7310, respectivamente.

    Con base en lo anterior, este Tribunal estima que no hubo violación alguna al derecho a la defensa ni al debido proceso, ya que el Tribunal Supremo de Justicia, tenía la potestad de rescindir el contrato administrativo celebrado, conforme a las razones esgrimidas ut supra. Así se declara.-

  8. - De la vigencia de los contratos de Fianzas de Anticipo y de Fiel Cumplimiento.-

    En otro orden de ideas, pasa este Juzgado a estudiar la cuarta pretensión relativa a la vigencia de los contratos de Fianzas de Anticipo signado con el Nº 300103-7310 autenticada ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador, del Distrito Capital, bajo el Nº 10, Tomo 297, y Fiel Cumplimiento signados con los Nros. 300102-7454 y 300103-7455, respectivamente, constituidas ambas en fecha 23 de enero de 2009; ambas autenticadas ante la mencionada Notaría Pública bajo los Nros. 45 y 46, Tomo 18 de los Libros respectivos, las cuales garantizan un monto total de un millón veintiún mil treinta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 1.021.032,96), suscritas todas por la parte demandada, ProSeguros S.A. para garantizar las obligaciones contraídas por el tercero adhesivo a la causa.

    Al respecto, la parte demandada alegó que el lapso de caducidad de un (1) año al que se refiere el artículo 5 del anexo de la Fianza, se cumplió el 17 de marzo de 2010, y a partir de esta fecha de vencimiento y hasta el 11 de agosto de 2009, transcurrieron noventa y ocho (98) días hábiles, incumpliéndose la contemplado en el artículo 4 de las referidas Condiciones Generales.

    En este sentido, considera importante este Juzgado referirse a la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.865 del 8 de marzo de 1995, -aplicable ratione temporis, toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1911, del 13 de agosto de 2002, caso: “Seguros Guayana C.A”, ordenó suspender la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.553, del 12 de noviembre de 2001, reimpresa por “error material”, y publicada en la Gaceta Oficial N° 5.561, del 28 de noviembre de 2001- la cual establece en el artículo 115, letra c, el lapso de caducidad del contrato de fianza, indicando lo que sigue:

    Artículo 115: Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

    (...)

    c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo.

    (Negrillas añadidas).

    Asimismo, la recién promulgada Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5990, el 9 de julio de 2010, consagró el mismo lapso de caducidad de un (1) año, en su artículo160 numeral 4.

    Sobre la base de lo antes expuesto, este Tribunal aprecia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en las Condiciones Generales de los contratos de Fianzas de Anticipo signados con el Nº 300102-7454, y de Fiel Cumplimiento identificado con los Nros. 300103-7310, y 300103-7455, las partes pactaron en los artículos 5, -en cada uno de los contratos de Anticipo y Fiel Cumplimiento- lo siguiente:

    ARTÍCULO 5: Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que de lugar a reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por ‘EL ACREEDOR’, sin que hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a ‘LA COMPAÑÍA’

    . (Negrillas añadidas).

    De lo anterior, se desprende que en los precitados contratos de fianzas se estableció, expresamente, el lapso de caducidad de un (1) año para el ejercicio de los derechos y acciones contra la empresa ProSeguros, C.A., contados a partir de la ocurrencia de un hecho que diera lugar a alguna reclamación cubierta por las fianzas, esto es, el incumplimiento de la sociedad mercantil contratada, Global Computer Sourcing de Venezuela C.A.

    Del mismo modo, el referido artículo establece dos (2) requisitos para que opere efectivamente la interrupción de la caducidad contractual, a saber: i) que el hecho haya sido conocido por el acreedor, ii) que se haya incoado demanda por ante el órgano jurisdiccional competente dentro del término de un año contado a partir del incumplimiento.

    Seguidamente, el artículo 4 de las Condiciones Generales tanto de los contratos de fianza de Fiel Cumplimiento como de Anticipo, se estableció lo que sigue:

    ARTÍCULO 4: ‘EL ACREEDOR’ deberá notificar a la ‘LA COMPAÑÍA’, por escrito la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta fianza, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia

    .

    Del artículo transcrito, se entiende que ambas partes pactaron el deber de notificar a la empresa ProSeguros C.A. de la ocurrencia de cualquier hecho, en un lapso de treinta (30) días siguientes al conocimiento del hecho.

    Ahora bien, como se apuntó anteriormente, la parte actora mediante acto motivado rescindió unilateralmente los contratos para la adquisición de bienes suscritos con el tercero adhesivo en la presente causa, en fecha 10 de agosto de 2009, oportunidad en la cual se marca el inicio del plazo en que debían ser ejercidas las acciones contra la sociedad mercantil Proseguros, C.A. de acuerdo a lo pactado, so pena de operar la caducidad.

    Siendo así, se evidencia de las pruebas aportadas al proceso que la parte demandante mediante oficios Nros. TSJ/GGAS/2009-0800, Nº TSJ/GGAS/2009-0803, del 11 de agosto de 2009, recibidos en esa misma oportunidad, notificó a la precitada sociedad mercantil que mediante acto administrativo dictado el 10 del mismo mes y año, resolvió rescindir unilateralmente el contrato de adquisición de equipos: servidores, impresoras multifuncionales láser, dispositivos de almacenamiento portátil, y scanner, y el contrato para la adquisición de once (11) servidores, un (1) sistema de alimentación ininterrumpida y una (1) ampliación del sistema de almacenamiento, respectivamente, en virtud de incumplimiento de la sociedad mercantil Global Computer de Venezuela C.A, y por lo tanto, solicitó el pago de las fianzas identificadas con los Nros. 300103-7310, 300102-7454 y 300103-7455. En consecuencia, quien juzga considera que se cumplió el primero de los requisitos establecido en el precitado artículo 5 de las Condiciones Generales de los Contratos de Fianzas de Anticipo y los Contratos de Fiel Cumplimiento.

    Por otra parte, consta en autos que la parte actora interpuso la presente demanda patrimonial de ejecución de fianza el 5 de agosto de 2010, ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, como consta del sello húmedo estampado en el folio diecinueve (19) de la primera pieza del expediente judicial.

    Siendo lo anterior así, este Juzgado Superior entiende que han transcurrido desde la oportunidad en que la parte demandante practicó las precitadas notificaciones, es decir, el 11 de agosto de 2009, hasta la fecha en que se interpuso la presente demanda, el 5 de agosto de 2010, ambas fecha exclusive, once (11) meses y veinticinco (25) días, en consecuencia, este Juzgado estima que no operó la caducidad de los contratos de Fianza de Anticipo y Fiel Cumplimiento, por tanto se desecha la pretensión procesal de la caducidad contractual invocada. Así se declara.-

  9. - Del incumplimiento de la sociedad mercantil GLOBAL COMPUTER SOURCING DE VENEZUELA, C.A., actualmente denominada ORGANIZACIÓN GCS DE VENEZUELA, C.A.-

    Ahora bien, desechadas las defensas formuladas por la representación judicial de la parte demandada y por las apoderadas judiciales del tercero adhesivo en la presente demanda, referidas a la expiración de la vigencia de los contratos de fianza; a juicio de este Tribunal, resulta procedente analizar la pretensión procesal referida a la ejecución de los precitados contratos de Fianza de Fiel Cumplimiento y de Anticipo, en virtud del incumplimiento de la empresa Proseguros C.A. en reintegrar las cantidades de dinero entregadas por el Tribunal Supremo de Justicia a la sociedad mercantil Global Computer Sourcing de Venezuela C.A., por concepto de anticipo y el pago de las cantidades previstas en los contratos de fiel cumplimiento antes señalados, en virtud del incumplimiento de la afianzada, por un monto total de un millón veintiún mil treinta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 1.021.032,96).

    A los fines de proveer la solicitud de pago demandada por la parte actora, debe este Juzgado reiterar que el Tribunal Supremo de Justicia en virtud del incumplimiento en el cual incurrió la sociedad mercantil Global Computer Sourcing de Venezuela C.A., rescindió unilateralmente los contratos, cuyo objeto era la adquisición de equipos de computación para la actualización de la plataforma tecnológica del m.T. de la República.

    Seguidamente, este Juzgado debe indicarse que en el Capítulo IV, ítems iii), iv), vi), relativo a las pruebas aportadas al proceso, le otorgó valor de plena prueba a las copias certificadas de los siguientes contratos de fianzas:

    1. Fianza de Fiel Cumplimiento signado con el Nº 300103-7310 autenticada ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador, del Distrito Capital, bajo el Nº 10, Tomo 297, por la cantidad de doscientos cincuenta mil veinte bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 250.020,16), inserta a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y dos (62).

    ii) Fianza de Anticipo signada con el Nº 300102-7454, constituida el 23 de enero de 2009; ante la mencionada Notaría Pública bajo el Nº 45, Tomo 18 de los libros respectivos, por un monto de quinientos sesenta mil setecientos treinta y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.560.736, 58), la cual consta a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y siete (47).

    iii) Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 300103-7455, constituida el 23 de enero de 2009; por ante la precitada Notaría Pública bajo el Nº 46, Tomo 18 de los libros respectivos, por un monto de doscientos diez mil doscientos setenta y seis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 210.276,22), cursante a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y dos (52).

    En razón de lo anterior, este Tribunal observa de los contratos de Fianza de Fiel Cumplimiento, que la sociedad mercantil ProSeguros C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Global Computer Sourcing de Venezuela C.A, a los fines de garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de la afianzada de todas y cada una de las obligaciones que resultaran a su cargo y a favor del acreedor, en virtud de los contratos de adquisición de bienes antes mencionado, -tal como se evidencia de los folios cuarenta y ocho (48) y cincuenta y ocho (58) de la primera pieza del expediente judicial-.

    En virtud de la relación documental que antecede, este Juzgado considera que en el caso bajo análisis quedó demostrado el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la empresa afianzadora, sociedad mercantil ProSeguros C.A, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena el pago de las cantidades de doscientos cincuenta mil veinte bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 250.020,16), correspondiente al Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento signado con el Nº 300103-7310, y el pago de doscientos diez mil doscientos setenta y seis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 210.276,22), por concepto del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento identificado con el Nº 300103-7455. Así se decide.-

    De igual forma, este Juzgado aprecia que mediante el Contrato de Fianza de Anticipo, la parte demandada se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora del tercero adhesivo en la presente demanda, para garantizarle al Tribunal Supremo de Justicia, el reintegro del anticipo por la cantidad de quinientos sesenta mil setecientos treinta y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.560.736, 58). Ahora bien, como ya se señaló, la empresa afianzada incumplió con la obligación principal asumida en el contrato de adquisición de equipos de computación, al no efectuar la entrega de los mismos, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede administrativa, procedió a rescindir unilateralmente dicho contrato administrativo. Por tal razón, este Tribunal declara procedente la ejecución del Contrato de Fianza de Anticipo y, en consecuencia, ordena el pago de quinientos sesenta mil setecientos treinta y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.560.736, 58). Así se decide.-

  10. - De los intereses de mora.-

    Por otra parte, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar la pretensión procesal referente al pago de los intereses de mora generados desde el 11 de agosto de 2009, hasta el pago efectivo de las cantidades debidas, así como la solicitud de corrección monetaria, ello de conformidad con el artículo 8 de las Condiciones Generales de Contratación y el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    En relación a los intereses de mora reclamados por la representación judicial de la parte demandante, este Juzgado aprecia que en las Condiciones Generales de Contratación de los contratos de fianza y fiel cumplimiento, se establecieron en su artículo 1 lo siguiente:

    “ARTÍCULO 1: ‘LA COMPAÑÍA’ indemnizará a ‘EL ACREEDOR’ hasta el límite de la suma afianzada en el presente Contrato de Fianzas, los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento por parte de ‘EL AFIANZADO’, de las obligaciones que este Contrato garantiza, siempre que dicho incumplimiento sea por falta imputable a ‘EL AFIANZADO’ “. (Negrillas añadidas).

    Del artículo transcrito, se evidencia que las partes han pactado expresamente la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones que garantizan los contratos de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento, es decir, ProSeguros S.A, ha convenido en pagarle la Tribunal Supremo de Justicia, los daños y perjuicios por el incumplimiento imputable al tercero adhesivo.

    Asimismo, en el artículo 8 de las precitadas Condiciones Generales de Contratación, establecieron lo siguiente:

    ARTÍCULO 8: La indemnización a que haya lugar será pagada por ‘LA COMPAÑÏA’ a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la constatación definitiva del hecho que da lugar al cobro del monto correspondiente

    .

    De lo anterior, se desprende que las partes pactaron el lapso de treinta (30) días para que la empresa aseguradora pagará la indemnización objeto de la fianza, no obstante, nada se indicó en los precitados contratos de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento, en cuanto a la forma de cálculo de los daños y perjuicios generados con ocasión al incumplimiento de los contratos, asimismo, nada se estipuló sobre la oportunidad a partir de la cual comenzarían a deberse los intereses moratorios.

    No obstante lo anterior, este Juzgado aprecia que efectivamente la parte demandada fue debidamente notificada de la rescisión de contrato de adquisición de bienes, en fecha 11 de agosto de 2009, tal como se estableció anteriormente, sin embargo la parte demandada, no dio cumplimiento a su obligación de garantizar el reintegro del anticipo, así como tampoco cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones del afianzado, en el lapso de treinta (30) días, como fue estipulado en los contratos de fianza.

    Sobre la base de lo anterior, este Juzgado entiende que siendo la parte demandada una sociedad mercantil, que realiza actos de comercio -conforme al artículo 2 del Código de Comercio-, y por tanto tiene la cualidad de comerciante, se deben aplicar las reglas previstas en el Código de Comercio, en cuanto a los intereses de mora generados con ocasión al incumplimiento de la obligación del contrato de fianza, toda vez que las partes han pactado el pago de los daños y perjuicios, sin embargo nada señalaron en cuanto a la forma y la oportunidad del pago. En consecuencia, comprobado el incumplimiento injustificado de la parte demandada, este Juzgado ordena de conformidad con lo pautado en el artículo 108 del Código de Comercio, el pago de los intereses moratorios a la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde el día 11 de agosto de 2009, fecha en la cual el órgano contratante notificó a la parte demandada, su decisión de rescindir los contratos de adquisición de bienes, identificados ut supra, por la suma que conforma la deuda principal, hasta tanto conste en autos el pago de las cantidades fijadas en la presente sentencia a las cuales fue condenada. Así se decide.-

    Vista la declaratoria anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.-

  11. - De la corrección monetaria.-

    Ahora bien, con relación a la solicitud de indexación, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 438 del 28 de abril de 2009, caso: “Giancarlo Virtoli Billi”, en cual estableció que la pretensión de pago de intereses moratorios no excluye la de la indexación ni viceversa, pues nada tiene que la una con la otra:

    (…) La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación ‘comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios’, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso T.d.J.C.S. en el sentido de que ‘el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda’. La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago. En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación. Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso (…)

    .

    De la sentencia antes transcrita, se desprende que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago de la obligación principal.

    Seguidamente, el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la corrección monetaria en aquellos juicios donde la República sea parte, asimismo, fija los parámetros para su respectivo cálculo, a saber:

    Artículo 89: En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país

    .

    Ahora bien, en cuanto a los parámetros que fijan el inicio para el cálculo de la indexación, Sala de Casación Civil ha dejado sentado en reiteradas oportunidades que dicho cálculo debe hacerse previa solicitud del actor y desde la fecha de admisión de la demanda, que ha dado inicio al proceso de que se trate, ello en virtud de la desvalorización sufrida por la moneda desde esa oportunidad (Vid. sentencias de la Sala de Casación Civil Nº 134 del 7 de marzo de 2002, caso: “Maricela Machado de Hernández”, N° 1027, del 18 de diciembre de 2006, caso: “María de la Salud Baragaño Vallina”, Nº 245 del 15 de junio de 2011, caso: “William del Valle Marin”).

    Con base en lo antes expuesto, este Juzgado considera procedente la corrección monetaria reclamada por la parte demandante en el escrito libelar, con la advertencia que dicha corrección se aplicará desde la fecha de admisión del escrito que dio inicio al presente proceso, es decir desde el 10 de octubre de 2010, en virtud de la depreciación sufrida por la moneda desde esa oportunidad y sobre el monto de la obligación principal demandada, esto es un millón veintiún mil treinta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 1.021.032,96) ello, a pesar de que la parte demandante indicó en el libelo una fecha de solicitud de indexación anterior a la oportunidad de inicio de la presente demanda, en consecuencia, tales intereses deberán ser calculados sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales establecida por el Banco Central de Venezuela, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, tal como lo establece el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,. Así se decide.-

  12. - De los costos y costas del proceso.-

    Finalmente, la actora solicitó el pago de los costos y costas procesales. Al respecto, este Juzgado, entiende que las costas procesales representan un medio creado por el legislador para obtener el resarcimiento económico por parte de quien resultó totalmente vencido en juicio frente a la parte contraria, previsto en el artículo 274 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables al proceso contencioso administrativo por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por tanto, es necesario distinguir entre las costas y costos procesales, pues la jurisprudencia ha señalado, que existe diferencias entre costas y costos, ya que las primeras comprenden el pago de los honorarios profesionales de abogados, en tanto, que los costos alcanzan todos los gastos que tiene que realizar la parte durante el desarrollo del proceso, tales como honorarios de contadores, médicos, depositarios, siendo que los gastos ocasionados en el proceso pueden ser exigidos por la parte gananciosa, a diferencia de las costas correspondientes a honorarios de abogados.

    En apoyo a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1582, del 21 de octubre de 2008, caso: “Jorge Neher Álvarez y Hernando Díaz Candía” abandonó el criterio jurisprudencial vinculante sentado en sentencia Nº 172 del 18 de febrero de 2004, caso: “Alexandra Margarita Stelling Fernández”, conforme al cual, cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen una sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, pues no constituye una desigualdad injustificada, el que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas, y en cambio si puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos.

    En tal sentido, este Juzgado observa en la presente demanda patrimonial de ejecución de fianzas, se verificó el vencimiento total de la parte demandada, tal como lo exige el artículo 274 eiusdem, en consecuencia, se condena al pago de las costas y costos procesales a la parte vencida en el presente caso. Así se declara.-

    Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal declara con lugar la presente demanda de ejecución de fianzas interpuesto por el Tribunal Supremo de Justicia contra la sociedad mercantil ProSeguros C.A. Así se decide.-

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  13. - La cualidad de tercero adhesivo que ostenta en la presente demanda la sociedad mercantil GLOBAL COMPUTER SOURCING DE VENEZUELA, C.A., actualmente denominada ORGANIZACIÓN GCS DE VENEZUELA, C.A.;

  14. - IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa efectuada por la sociedad mercantil ProSeguros, S.A.;

  15. - CON LUGAR la demanda patrimonial de ejecución de fianzas, interpuesta por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA conjuntamente con medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles o derecho de acreencias contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., en consecuencia, se declara:

    3.1.- RESUELTOS tanto el “Contrato para la adquisición de equipos: servidores, impresoras multifuncionales láser, dispositivos de almacenamiento portátil, y scanner” como el “Contrato para la adquisición de once (11) servidores, un (1) sistema de alimentación ininterrumpida y una (01) ampliación del sistema de almacenamiento para la actualización tecnológica del Tribunal Supremo de Justicia”, suscritos entre la parte demandante y el tercero adhesivo, sociedad mercantil ORGANIZACIÓN CGS DE VENEZUELA C.A, ambas identificadas ut supra.

    3.2.- IMPROCEDENTE la excepción de caducidad de los referidos contratos de adquisición de bienes;

    3.3.- IMPROCEDENTE la pretensión referida a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada en el procedimiento de rescisión de los contratos de adquisición de bienes;

    3.4.- IMPROCEDENTE la excepción de caducidad de los contratos de Fianzas de Anticipo signado con el Nº 300103-7310 autenticada ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador, del Distrito Capital, bajo el Nº 10, Tomo 297, y Fiel Cumplimiento signados con los Nros. 300102-7454 y 3001037455, respectivamente, constituidas ambas en fecha 23 de enero de 2009; y autenticadas por ante la mencionada Notaría Pública bajo los Nros. 45 y 46, Tomo 18 de los libros respectivos, suscritas todas por la parte demandada;

  16. - CONDENA a la empresa ProSeguros C.A. a pagar al Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los siguientes conceptos dinerarios:

    4.1.- La cantidad de doscientos cincuenta mil veinte bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 250.020,16), por concepto de ejecución del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento signado con el Nº 300103-7310;

    4.2.- La cantidad de quinientos sesenta mil setecientos treinta y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.560.736,58), por concepto de ejecución del Contrato de Fianza de Anticipo signada con el Nº 300102-7454;

    4.3.- La cantidad de doscientos diez mil doscientos setenta y seis con veintidós céntimos (Bs. 210.276,22), por concepto de ejecución del Contrato Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 300103-7455;

  17. - Se ORDENA el pago de los intereses de mora generados desde el 11 de septiembre de 2009, hasta la ejecución de la presente decisión, conforme a los parámetros fijados en la motiva del presente fallo;

  18. - Se ORDENA la corrección monetaria de las sumas cuyo pago se ha acordado conforme al número 4, conforme a los parámetros fijados en la parte motiva del presente fallo;

  19. - Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios y corrección monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil;

  20. - Se CONDENA al pago de costos y costas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y al Registro Nacional de Contratistas.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZATEMPORAL,

    N.C.D.G.L.S.,

    RAYZA VEGAS MENDOZA

    En fecha, catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil once (2011), siendo las tres y diez post-meridiem (3:10 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 179-2011.-

    LA SECRETARIA,

    RAYZA VEGAS MENDOZA

    Expediente Nº 1585-10

    NCDG/RVM.-

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