Sentencia nº 01147 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel
ProcedimientoApelación

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nº 2015-0193

Mediante oficio Nro. CSCA-2015-000064 de fecha 11 de febrero de 2015, recibido en esta Sala el 25 de ese mismo mes y año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente Nro. AP42-N-2010-000601 (nomenclatura del referido órgano jurisdiccional) contentivo de la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por los abogados G.F.M.A. y C.E.C.M. (INPREABOGADO Nros. 13.983 y 57.232, respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el N° 26, Tomo 223-A-Pro, contra la Resolución Nro. 504-10 de fecha 27 de septiembre de 2010 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (en lo sucesivo SUDEBAN), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nro. 380.10 del 23 de julio de ese mismo año, mediante la cual se impuso a la actora una multa por la cantidad de cincuenta y cuatro mil quinientos sesenta y ocho bolívares con dos céntimos (Bs. 54.568,02).

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 11 de noviembre de 2014 por la representación judicial de la mencionada institución bancaria, contra la sentencia Nro. 2014-001550 publicada el 5 de noviembre de 2014 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada.

El 3 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 12 de marzo de ese mismo año, el abogado C.E.C.M., ya identificado, actuando en representación de la demandante, consignó el escrito de fundamentación.

El 15 de abril de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar la apelación y de encontrarse la causa, por lo tanto, en estado de sentencia.

En fecha 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

I

ANTECEDENTES

Por escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal C.A., ejercieron demanda contencioso administrativa de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 504-10 de fecha 27 de septiembre de 2010 dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 380.10 del 23 de julio de ese mismo año, mediante la cual se impuso a la recurrente una multa por la cantidad de cincuenta y cuatro mil quinientos sesenta y ocho bolívares con dos céntimos (Bs. 54.568,02), fundamentándose en lo siguiente:

Señalaron que en fecha 27 de mayo de 2010 la SUDEBAN inició un procedimiento administrativo con ocasión a la denuncia presentada por el ciudadano V.R.V.A. “por la amortización de un crédito que le otorgó la institución que represen[tan], y que pagó, entre los años 1981 y 1996”, el cual culminó con la Resolución objeto de impugnación. (Agregado de la Sala).

Afirmaron que dicho organismo de supervisión solicitó a su representada una serie de documentos que no fueron entregados adecuadamente, entre los que se encontraban “una tabla de amortización correspondiente al crédito otorgado al denunciante -varias veces consignada por [su] mandante-, y sobrevenidamente, la solicitud no satisfecha en forma adecuada de copias legibles de los comprobantes de pago sobre las cuotas del crédito” (sic). (Agregado de la Sala).

Expresaron, que la Administración consideró que la remisión insatisfactoria que había efectuado el Banco de los recaudos inicialmente solicitados, así como de los comprobantes de pago pedidos con posterioridad, constituye una violación de lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que establece la obligación de dichas instituciones de enviar a la Superintendencia dentro del plazo que se le señale, “los informes y documentos que ésta le solicite, así como los previstos en dicha ley y en leyes especiales”.

Sostuvieron, que la disposición contenida en el artículo 44 del Código de Comercio “resulta plenamente aplicable a la situación, por cuanto, no existe otra disposición de la ley bancaria, que establezca otro tipo de obligación en materia de conservación de libros y asientos contables, máxime si se considera el texto del artículo 201, (…) que en términos generales, remite al mencionado Código de Comercio…”.

Destacaron que la Superintendencia no ha dictado normas de carácter general que prevean lapsos diferentes para la conservación de los recaudos que integran la contabilidad bancaria, por tanto, mal podía el órgano de control concluir otra cosa distinta a la prevista en el aludido artículo 44, que obliga a la banca a conservar los libros y asientos contables hasta por diez años, ley que resulta aplicable por mandato de la propia ley bancaria, en su artículo 251.

Manifestaron que la Administración bancaria incurrió en una falsa aplicación de la norma, al efectuar una errónea relación entre los hechos y el derecho, pues no podía “computar sus propios actos, como lapso de prescripción, sino aquel en que el administrado debió conservar sus asientos contables, en su actuación como comerciante y banco, de lo que se concluye que, efectivamente, el banco estaba eximido de presentar documentación que no estaba obligado a mantener, conforme a la ley”.

Advirtieron que es falso lo señalado por el organismo supervisor, en cuanto a que su mandante sólo alegó el transcurso del lapso de diez (10) años previsto en el aludido artículo 44, en la última de las comunicaciones enviadas a dicho organismo.

Indicaron los apoderados judiciales de la entidad bancaria demandante que “aún antes de que se iniciare el proceso que origina el (…) Recurso Contencioso, [su] mandante se dirigió a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en fecha 30 de octubre de 2009, indicando que hacía valer los lapsos de conservación de recaudos contables, previstos en el artículo 44 del Código de Comercio”. (Añadido de esta Sala).

Arguyeron que “con posterioridad a la apertura del procedimiento administrativo que origina estas actuaciones -27 de mayo de 2010- [su representada] opuso, en la oportunidad legal idónea, el transcurso del lapso de diez años previsto en el artículo 44 del Código de Comercio, como eximente de cumplir con la instrucción. Y, en el Escrito de Reconsideración oportunamente ejercido, se ratificó el alegato” (sic). (Agregado de este fallo).

Finalmente manifestaron que “el préstamo otorgado al denunciante, se remonta al año 1981, y que, cuando se inició el presente procedimiento, ya habían transcurrido veintinueve años. (…) Que los comprobantes de pago supuestamente ilegibles, a que aduce la Superintendencia, como causas de incumplimiento, no fueron requeridos a [su poderdante] dentro de los diez años siguientes al último asiento contable del préstamo, ni en el año 2006, cuando se dirigió incidentalmente al Banco que representamos, sino en comunicación del 24 de septiembre de 2009, como se asienta en la Resolución objeto de este Recurso y consta en el expediente…”. (Agregado de la Sala).

Con fundamento en lo antes expuesto, los apoderados judiciales de la Institución Bancaria accionante solicitaron se declarara con lugar la demanda de nulidad ejercida y se ordenara el archivo del expediente.

Mediante sentencia Nro. 2014-001550 publicada en fecha 05 de noviembre de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró sin lugar la demanda interpuesta.

El 11 de noviembre de 2014, la representación judicial de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., apeló de la referida decisión.

Por auto del 11 de febrero de 2015, la prenombrada Corte oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión Nro. 2014-001550 de fecha 5 de noviembre de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró sin lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Observó el a quo de los alegatos expuestos, que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., denunciaron que el acto administrativo impugnado estaba viciado de falso supuesto de hecho y de derecho.

Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo

precisó, que en fecha 28 de octubre de 2005 el ciudadano V.R.V.A. realizó una denuncia ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) contra la entidad bancaria demandante, relacionada con un crédito hipotecario que había sido pagado en el período comprendido entre el 30 de julio de 1981 y el 30 de julio de 1996.

Que con ocasión a tal denuncia en fecha 24 de marzo de 2006, la SUDEBAN procedió a solicitar información a la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., la cual a través de comunicación presentada el 7 de abril de 2006 dio respuesta al requerimiento. No obstante, señaló que “la información obtenida en la tabla de amortización remitida no cumplía con las especificaciones necesarias para su evaluación, ya que solo mostraba desde la cuota noventa (90) hasta la ciento cincuenta (150), información que sólo permitía, según la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), evidenciar que el ciudadano V.R.V.A. canceló en fecha 6 de julio de 1994 el respectivo crédito hipotecario por el monto de treinta y seis mil setecientos treinta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 36.739,08), equivalentes a treinta y seis bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bs.F. 36.74)”.

En este orden señaló la referida Corte, que por oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-11624 de fecha 2 de junio de 2006 emanado de la SUDEBAN, se ratificó la solicitud inicial a la Institución bancaria demandante, relativa a la remisión de la tabla de amortización del crédito otorgado al aludido ciudadano, y de la cual pudiera constatarse el comportamiento del mencionado crédito desde la cuota uno (1) hasta la cuota ciento ochenta (180). Sin embargo, no se recibió respuesta alguna a esa solicitud.

Sostuvo el a quo que en atención a la falta de respuesta por parte del mencionado Banco, la referida Superintendencia en fecha 20 de abril de 2007, ratificó nuevamente lo solicitado, “a lo que Del Sur Banco Universal, C.A., respondió solicitando la información contenida en el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-11624 ya que no reposaba en sus archivos”.

Continuó señalando la Corte que en fecha 11 de septiembre de 2007, “la entidad bancaria recurrente remitió nuevamente una tabla de amortización desde la cuota uno (1) de fecha 30 de julio de 1981 hasta la cuota ciento (150) de fecha 30 de diciembre de 1993, evidenciando la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) que la referida tabla presentaba discrepancias con la tabla presentada en fecha 7 de abril de 2006”.

Que en virtud de lo anterior, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) en fecha 24 de septiembre de 2009, se dirigió nuevamente a la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., “señalando de forma detallada todas las inconsistencias encontradas en las tablas de amortizaciones remitidas, y solicitó de manera enumerada la información puntual que requería”.

Observó el a quo que a pesar de los sucesivos requerimientos por parte de la SUDEBAN a la entidad bancaria demandante, seguían presentándose inconsistencias en la información suministrada, y que mediante comunicación de fecha 30 de octubre de 2009, la sociedad mercantil demandante señaló que esa institución “se adecua a lo establecido en el Código de Comercio en su artículo 44, y por ende solicitó prórroga de quince (15) días para efectuar la remisión de la información requerida”.

Indicó el a quo que en virtud de lo antes expuesto, el 23 de julio de 2010 la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) “dictó la Resolución Nro. 380.10, en la cual se sancionó a la entidad bancaria demandante con multa equivalente al cero coma uno (0,1) de su capital pagado, el cual para la fecha de la infracción ascendía a la cantidad de cincuenta y cuatro millones quinientos sesenta y ocho mil bolívares Fuertes (Bs. 54.568.022,00), (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en virtud de no haber consignado la información requerida por dicha Superintendencia”.

Apreció el a quo, “que en fecha 13 de octubre de 2009 la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., consignó dos (2) tablas de amortización del crédito hipotecario perteneciente al ciudadano V.R.V.A., en el cual se evidenci[ó] claramente que la cuota ciento ochenta (180) del referido crédito se pagó el 30 de julio de 1996, es decir que para dicha fecha había finalizado el crédito en cuestión…”; en razón de lo cual estimó el a quo que para el momento en que se realizó la denuncia y en que la SUDEBAN solicitó la información referente al crédito hipotecario relacionado con el mencionado ciudadano, no habían transcurrido los diez (10) años contemplados en el artículo 44 del Código de Comercio, ya que según las pruebas aportadas por la misma parte demandante el crédito había finalizado el 30 de julio de 1996.

Conforme a lo expuesto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideró que la actuación de la Administración en relación con la aplicación de los artículos 251 y 369 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, resultó ajustada a derecho, en consecuencia, declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por escrito de fecha 12 de marzo de 2015, la representación judicial de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal C.A., fundamentó el recurso de apelación ejercido con base en lo siguiente:

Denunció que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al dictar el fallo apelado se apartó “del principio constitucional consagrado en el artículo 257…, el cual prevé que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.

Que tanto en la fase administrativa como en la contenciosa, su representado “se amparó bajo una normativa legal cuya protección le correspondía y que fueron injustamente ignoradas por la sentencia apelada”.

Sostuvo el apelante que se violó lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Comercio, el cual prevé que la obligación de conservar los libros y asientos contables para la banca, se extiende hasta por 10 años, pues “se tomó como fechas de soporte para su argumentación: 1) la cancelación del crédito: 30 de julio de 1996 y 2) la iniciación del procedimiento por parte de la Sudeban: 24 de marzo de 2006”.

Advirtió que “el proceso no constituyó un instrumento para perseguir la justicia; en el caso de marras, el p.a. un acto arbitrario cometido por la administración, a través del cual se constriñó al banco a buscar una data de gran antigüedad y la cual el administrado no estaba obligado a mantener por eximirlo disposiciones jurídicas que regulan el tema”.

Finalmente, el apoderado judicial de la institución bancaria demandante solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y en tal sentido, se revoque la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de noviembre de 2014.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala decidir sobre la apelación formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal C.A., contra la sentencia N° 2014-001550 dictada el 05 de noviembre de 2014 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada. Al respecto se observa:

De la lectura del escrito de fundamentación a la apelación, se evidencia que las únicas denuncias formuladas contra el fallo apelado se circunscriben a señalar que el a quo se apartó “del principio constitucional consagrado en el artículo 257 (…), el cual prevé que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia”; y que se violó lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Comercio, el cual prevé que la obligación de conservar los libros y asientos contables para la banca, se extiende hasta por 10 años, pues “se tomó como fechas soporte para su argumentación: 1) la cancelación del crédito: 30 de julio de 1996 y 2) la iniciación del procedimiento por parte de la Sudeban: 24 de marzo de 2006”, no obstante, que la información requerida era de fechas anteriores al día de la cancelación del crédito.

En este sentido se observa, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al decidir la demanda de nulidad de autos indicó, que consta en autos que la SUDEBAN en varias oportunidades solicitó información a la parte actora con relación a un crédito hipotecario que había sido pagado en el periodo comprendido entre el 30 de julio de 1981 y el 30 de julio de 1996.

Que dicha información fue remitida al aludido órgano de control presentando inconsistencias, lo que originó nuevos requerimientos relacionados con la tabla de amortización del mencionado crédito otorgado al denunciante en sede administrativa, en el cual pudiera constatarse el comportamiento de dicho financiamiento desde la cuota uno (1) hasta la cuota ciento ochenta (180); que a pesar de los sucesivos requerimientos por parte de la SUDEBAN, seguían presentándose inconsistencias en la información suministrada por la demandante, quien fundamentó su falta de respuesta señalando que esa institución se adecuaba a lo establecido en el artículo 44 del Código de Comercio.

Señaló igualmente el a quo, que la actuación de la entidad bancaria demandante originó el inicio de un procedimiento administrativo que culminó con la Resolución Nro. 380.10 de fecha en fecha 23 de julio de 2010, “en la cual se sancionó a la (…) demandante con multa equivalente al cero coma uno (0,1) de su capital pagado, el cual para la fecha de la infracción ascendía a la cantidad de cincuenta y cuatro millones quinientos sesenta y ocho mil bolívares Fuertes (Bs. 54.568.022,00), (sic) de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en virtud de no haber consignado la información requerida por dicha Superintendencia”.

Dadas las circunstancias señaladas, observa la Sala que el acto administrativo impugnado, esto es, la Resolución Nro. 504-10 de fecha 27 de septiembre de 2010, se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, vigente para el momento, en virtud de los “reiterados incumplimientos” por parte de esa entidad bancaria, de remitir la información solicitada por ese Organismo Supervisor.

Ahora bien, el artículo 251 antes referido es del tenor siguiente:

Artículo 251. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberán enviar dentro del plazo que ella señale, los informes y documentos que ésta les solicite, así como los previstos en este Decreto Ley y en leyes especiales.

. (Resaltado de la Sala).

De la norma transcrita, se deriva la obligación de los bancos, entidades de ahorro y préstamo y otras instituciones financieras, así como de cualquier otra persona sometida al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de remitir a ese órgano los informes y documentos que éste le solicite dentro de los plazos que a tal efecto le sean indicados.

En este contexto, de la lectura del “Acta de Inicio del Procedimiento Administrativo” (folios 185 al 187 del expediente administrativo), se observa que la aludida Superintendencia abrió el referido procedimiento a la institución bancaria demandante, de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 369 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 369. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas sujetas a esta Ley, serán sancionados con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado cuando:

1. Sin causa justificada, dejaren de suministrar en la oportunidad que les señale la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o no suministraren la información, informes, documentos y demás datos, a que se refieren los artículos 249, 250, 251 y 252 de esta Ley, o lo hagan de manera incompleta

.

De lo expuesto y en particular del análisis de las normas que fundamentaron la sanción impuesta a la entidad bancaria demandante se colige que esta fue sancionada no solo en virtud de la falta de respuesta a las solicitudes de información, sino por haber suministrado la misma de forma incompleta en las oportunidades en las que le fue requerida.

No obstante, la parte actora para justificar la falta de envío de información a la Superintendencia, se apoyó en lo previsto en el artículo 44 del Código de Comercio, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 44. Los libros y sus comprobantes deben ser conservados durante diez años, a partir del último asiento de cada libro.

La correspondencia recibida y las copias de las cartas remitidas, serán clasificadas y conservadas durante diez años

.

Como puede apreciarse, la norma antes transcrita contempla el deber de las personas sujetas al Código de Comercio (dentro de las cuales se encuentran las entidades bancarias), de conservar los libros y sus comprobantes, así como la correspondencia, por un lapso máximo de diez (10) años.

En el caso de autos, la demandante alegó que la información solicitada tenía más de diez (10) años, es decir, que trajo a colación dicha norma como una excepción que justificaba su incumplimiento ante el organismo supervisor, pues a su decir, la documentación requerida se relacionaba con el crédito hipotecario otorgado hace veinticinco (25) años por dicha institución al denunciante en sede administrativa, ciudadano V.R.V.A., el cual había sido pagado en el período comprendido entre el 30 de julio de 1981 y el 30 de julio de 1996.

En este contexto debe señalarse, que si bien la norma antes transcrita contempla el plazo máximo dentro del cual las sociedades de comercio se encuentran obligadas a conservar la información de los libros y sus comprobantes, no es menos cierto, que debe estudiarse cada caso, con el objeto de determinar a partir de qué momento se comienza a contar ese lapso de diez (10) años.

Ciertamente, tal como antes se señaló, la información requerida por la SUDEBAN a la entidad bancaria demandante se refiere a un crédito hipotecario que había sido pagado en el período comprendido entre el 30 de julio de 1981 y el 30 de julio de 1996 y la primera de las solicitudes hechas por el organismo supervisor es de fecha 24 de marzo de 2006, oportunidad en la cual mediante comunicación Nro. SBIF-DSB-GGGCJ-GLO-06032, se le requirió la “Tabla de Amortización sobre el crédito otorgado” al denunciante en sede administrativa.

Se desprende de las actas del expediente administrativo, que ante el requerimiento efectuado, la entidad bancaria demandante a través de comunicación Nro. 004563 de fecha 6 de abril de 2006, dio respuesta a la referida solicitud señalando que “la información encontrada de este préstamo es solo desde la cuota noventa. No tenemos en nuestro histórico información de las cuotas anteriores” (folios 28 al 31 del expediente administrativo).

Posteriormente y a pesar de las reiteradas peticiones por parte de la Superintendencia, en oficio Nro. GA-1138/09 de fecha 30 de octubre de 2009 (folio 177 de la pieza administrativa), Del Sur Banco Universal, C.A., indicó que dicha institución se adecuaba a lo establecido en el Código de Comercio en su artículo 44; no obstante señaló que “por razones de control interno existe información clasificada que mantenemos respaldada en cartuchos por un tiempo adicional a lo establecido en el código de comercio, (sic) la cual pudiera encontrarse la data requerida por ese organismo”, para lo que pidió una prórroga de quince (15) días, a fin de remitir la información requerida, la cual le fue concedida en fecha 9 de diciembre de 2009, por un lapso de cinco (5) días hábiles (folio 180 del expediente administrativo).

Sin embargo, dicha documentación no fue consignada por la parte actora, razón por la cual, en fecha 27 de mayo de 2010 dicha Superintendencia abrió el procedimiento administrativo que culminó con la Resolución Nro. 380.10 del 23 de julio de 2010, a través de la cual se le impuso la multa a la institución bancaria demandante.

Planteadas así las cosas, considera la Sala que tratándose la información requerida por la SUDEBAN de un crédito hipotecario que fue otorgado para ser cancelado en un plazo de quince (15) años, cuya última cuota fue pagada el 30 de julio de 1996 -según se desprende de las pruebas aportadas por la misma parte demandante- los diez (10) años a que se refiere el artículo 44 del Código de Comercio debían comenzar a contarse a partir de esa fecha, pues es en esa oportunidad, y una vez otorgado el correspondiente finiquito y la liberación de la hipoteca, cuando la institución bancaria podría haber ordenado el cierre del expediente relativo al crédito otorgado.

En virtud de lo anterior debe concluir esta Alzada, tal como lo señaló el a quo, que para el momento en que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) solicitó la información referente al crédito hipotecario antes referido, esto es, el 24 de marzo de 2006, no habían transcurrido los diez (10) años contemplados en el artículo 44 del Código de Comercio. Así se declara.

En conclusión, considera la Sala que el a quo aplicó correctamente las normas que regulan la situación sometida a su consideración, sin vulnerar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que tal alegato debe ser desestimado. Así se decide.

Conforme a lo anteriormente expuesto, y vista la improcedencia de la denuncia formulada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., contra la sentencia Nro. 2014-001550 de fecha 5 de noviembre de 2014 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que decidió sin lugar la demanda de nulidad interpuesta, debe esta Alzada declarar sin lugar la apelación ejercida, en consecuencia, se confirma el mencionado fallo y queda firme el acto administrativo impugnado.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificados, contra la sentencia Nro. 2014-001550 de fecha 05 de noviembre de 2014, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que decidió sin lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta contra la Resolución Nro. 504-10 de fecha 27 de septiembre de 2010 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.

  2. - CONFIRMA el fallo apelado. FIRME el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta - Ponente M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha tres (03) de noviembre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01147.
La Secretaria, Y.R.M.

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