Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoIntimacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 145º

PARTE NARRATIVA

En el juicio que por ejecución de hipoteca fue interpuesto por la abogado en ejercicio J.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.722, y titular de la cédula de identidad número 3.999.249, actuando con el carácter de apoderada judicial de la institución financiera DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., cuyos datos de identificación y registro están debidamente señalados en el escrito libelar, en contra del ciudadano A.R.T.B., venezolano, mayor de edad, divorciado, matemático, titular de la cédula de identidad número 1.196.193, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil. Se puede evidenciar al folio 51 que la apoderada judicial de la parte actora, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio O.F.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.587 y titular de la cédula de identidad número 3.434.301.

Consta del folio 110 al folio 112, que el abogado en ejercicio A.E.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.747 y titular de la cédula de identidad número 4.321.178, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R.T.B., parte demandada encontrándose dentro de la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpusieron las siguientes cuestiones previas: A) La consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido en el libelo los requisitos que exige el Artículo 340 del Código Procesal en mención, en base a la siguiente fundamentación,. El artículo 340 del Código adjetivo establece “El libelo de la demanda deberá expresar… 5) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base ka pretensión, con las pertinentes conclusiones”. B) La establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido en el libelo los requisitos que exige el Artículo 340 eiusdem, la cual textualmente establece: “El libelo de la demanda deberá expresar…4) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión,…; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales”.

Mediante decisión que riela del folio 208 al 218 el Tribunal declaró con lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem y suspendió el proceso hasta que la parte demandante subsane dichos defectos u omisiones. Sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem.

Ahora bien, el abogado en ejercicio O.F.G.M., procediendo en su condición de apoderado judicial de la institución financiera DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., presentó escrito de subsanación del libelo y al efecto señaló entre otros hechos los siguientes: 1).- Que con relación a la fundamentación jurídica de la demanda, la fundamenta en las estipulaciones contenidas en el contrato de préstamo hipotecario consignado junto al libelo de demanda como anexo marcado “C”; en el documento de venta del inmueble hipotecado, igualmente consignado y marcado “D”, en concordancia con lo consagrado en las disposiciones legales de carácter sustantivas referidas a las hipotecas, su graduación sus efectos y registro, contenidas en los artículos 1.877, 1.878, 1.879, 1.880, 1.881, 1.884, 1.890, 1.896, 1.899, 1.911, 1.920, del Código Civil en armonía con los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264, 1.269, 1.270, 1.737, 1.745 eiusdem, referidos a los efectos de los contratos y sus sustanciación a través del procedimiento de la Ejecución de Hipoteca conforme a las disposiciones de carácter adjetivo, contenidas en los artículos 660, 661, 662, 663, 664 todas previstas en el Capitulo IV, del Título II de los juicios ejecutivos del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. 2).- En relación a las conclusiones, señaló que como quiera que el saldo del préstamo hipotecario y sus accesorios convenidos, a la fecha de presentación de la presente acción, no ha sido pagada por el subrogado ciudadano A.R.T.B. y en vista de haber sido totalmente infructuosas las constantes y reiteradas gestiones de cobranza extrajudiciales, llevadas a cabo por su representado, a través, de su departamento legal, con el fin de lograr el efectivo cobro y consecuente actualización del monto vencido e insoluto del referido crédito hipotecario ante el ciudadano A.R.T.B., es por lo que siguiendo instrucciones de su mandante ocurre para demandar como en efecto demanda al ciudadano A.R.T.B., por ejecución de hipoteca de primer grado, sobre el inmueble de su propiedad constituido por una casa y el lote de terreno que ocupa y le corresponde en una superficie de quinientos treinta y tres metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (533,50 mts2) ubicada en la Calle Las Peñas número 2-97 en la Población de la Parroquia jurisdicción del hoy Municipio J.R.S., Municipio autónomo Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos se encuentran debidamente determinados tanto en el Capitulo Primero del escrito de demanda como en los documentos marcados “C” y “D”, a través del procedimiento de ejecución de hipoteca contenido en el Capitulo IV, del Título II de los juicios ejecutivos del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, para que apercibido de ejecución de hipoteca del referido inmueble de su propiedad, se acuerde su intimación a fin de que le pague a su representado la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (32.000.000,oo) el cual constituye el monto límite o techo de la hipoteca originalmente constituida y subrogada por el ciudadano A.R.T.B..

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICA: Opuesta como fue la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem. El Tribunal una vez analizados tanto el criterio expuesto por la parte oponente de la cuestión previa, como el escrito producido por la parte actora, se concluye que la subsanación fue correctamente efectuada por la parte actora y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Debidamente subsanada la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no resulta procedente la condenatoria en costas, con base al último aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que señala que no se causarán costas para la parte que subsane el defecto u omisión. TERCERO: La cuestión previa opuesta no es apelable, en orden a la previsión legal contenida en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No se requiere la notificación de las partes por cuanto la decisión salió dentro del lapso legal y las partes se encuentran a derecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de octubre de dos mil cuatro.-

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Conste.

LA SCRIA.

S.Q.

ACZ/ymr.

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