Decision nº PJ0152010000070 of Juzgado Superior Segundo del Trabajo of Zulia, of May 19, 2010

Resolution DateMay 19, 2010
Issuing OrganizationJuzgado Superior Segundo del Trabajo
JudgeMiguel Uribe Henriquez
ProcedureRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2010-000082

Asunto principal VP01-L-2009-001025

SENTENCIA

Visto por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos A.M., A.M., J.M., SURAIMA ROMERO, J.C., E.P., F.G., SALIMEH CHARAF, M.N., M.T., J.C., C.F., H.R., W.F., Y.I., A.V. y C.B., todos venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-7.607.491, V-7.803.401, V-3.941.249, V-7.798.793, V-14.657.793, V-9.714.226, V-5.058.022, V-25.194.344, V-7.816.584, V-7.640.436, V-4.988.855, V-4.537.000, V-4.152.491, V-7.702.353, V-10.435.125, V-17.668.517 y V-4.763.821, respectivamente, de este domicilio, representados judicialmente por la abogada M.d.V.L., contra la sentencia dictada el día 10 de febrero de 2010, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio seguido por los nombrados ciudadanos frente a las sociedades mercantiles VANMAR, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Enero de 2000, bajo el No. 37, Tomo 74-A de los libros respectivos, A &V C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de Noviembre de 2001, bajo el No. 39, Tomo 52-A de los libros respectivos y VAMMAR, C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Noviembre de 2006, bajo el No. 49, Tomo 108-A de los libros respectivos, representadas judicialmente por el abogado O.E.H., en la cual se declaró sin lugar la pretensión de los actores, y habiendo celebrado este Tribunal audiencia pública de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

  1. ANTECEDENTES DE HECHO.

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, los actores fundamentan su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

En fecha 04 de septiembre del año 2006, comenzaron a laborar para la empresa VANMAR C.A., empresa ésta de limpieza y preparación de tierras vírgenes, conformación de capa vegetal para siembra de áreas verdes, instalación de tuberías de agua con esperjadores.

Segundo

Realizaban labores de excavación a mano, hoyaduras, siembra, regadío y mantenimiento de áreas verdes en las inmediaciones de las oficinas principales del Metro de Maracaibo, laborando en un horario comprendido entre las 8:00 a.m hasta las 2:00 p.m, recibiendo un sueldo semanal cada uno de los accionantes de un monto de Bs.F. 475,00 es decir de Bs.F.1.900,00 mensuales y Bs.F. 63,33 diarios, salario el cual inicialmente recibían en dinero efectivo y, posteriormente a través de depósitos bancarios realizados por la empresa VAMMAR C.A. y la empresa A & V, cancelación de salario que vinieron realizando de manera formal y efectiva hasta la fecha de 30 de diciembre de 2008, cuando en reunión sostenida con el ciudadano A.D. en el sitio que utilizaban como campamento les confirmó su pago y les dijo que el 02 de enero de 2009 debían reintegrarse a sus labores habituales.

Tercero

En fecha 02 de enero de 2009 se presentaron a laborar, pero nunca fueron atendidos, que notaron que no les establecieron las labores a realizar, así como una negativa de parte de la empresa VAMMAR C.A., para atenderlos ese día y los siguientes y que desde esa fecha han estado en su sitio de trabajo esperando que les sean cancelados sus sueldos.

Cuarto

Trataron de conseguir una explicación de la situación irregular presentada y fue hasta el 05 de enero de 2009, cuando en reunión sostenida con el ciudadano A.D., quien inicialmente se desempeñaba como GERENTE ADMINISTRATIVO de la empresa VANMAR C.A. y luego como representante de la empresa VAMMAR C.A., les informó de forma verbal que a partir de ese momento para ellos no había más trabajo porque no había dinero con que cancelarles y les pidió que se retiraran y ya, puesto que nada les adeudaban por ningún concepto.

Quinto

Por esa razón se trasladó un grupo de los hoy demandantes hasta las oficinas de la empresa a solicitarle su carta de despido y que la misma les fue negada.

Sexto

Luego de esa situación han intentando aclararle al señor A.D. como representante de la empleadora, que debe hacer efectivo el pago o cancelación de las prestaciones sociales a cada uno de los accionantes, pero se ha negado de manera rotunda alegando que el había contratado a cooperativas.

Séptimo

Es cierto que aparentemente fueron contratados como cooperativas, por cuanto son miembros de las cooperativas COSEVIFU, COOSERPA Y COSENNFZ, pero también es cierto el hecho de que nunca fueron tratados como tal, que por el contrario devengaron un sueldo, que era un sueldo personal, porque el día que alguno de ellos no se presentaba a trabajar ese día le era descontado por la demandada.

Octavo

Que estaban subordinados a las órdenes y exigencias de la demandada, al punto de que les establecían las labores a realizar y cumplir a diario, así como el cumplimiento de un horario.

Noveno

Además fueron beneficiados con la cancelación de bono por útiles escolares, utilidades, retroactivos cancelados con relación a los aumentos presidenciales de sueldo.

Décimo

Que aún cuando la demandada pretendía evadir la cancelación de sus derechos, amparándose en el hecho de que pertenecían a una cooperativa, sin embargo su labor durante todo ese tiempo se desarrollo dentro de una relación laboral EMPLEADOR-TRABAJADOR.

Décimo Primero

Sostenían una relación subordinada, en el ejercicio de su trabajo, fiscalizados, inspeccionados, que si alguno se presentaba a laborar 5 ó 15 minutos posteriores a las 8 de la mañana, su día de trabajo le era descontado, lo cual era perfectamente detallado en la relación de depósito que estas empresas realizaban.

Décimo Segundo

Que la demandada mantenía tal grado de fiscalización que de manera grotesca llegaron a violentar, varios de sus representantes, la dignidad de alguno de los accionantes cuando de manera arcaica se acercaban y literalmente los pisaban para verificar si tenían puestas las botas de seguridad, aclarando que tanto esas como el resto de los implementos de seguridad eran otorgados por la demandada.

Décimo Tercero

Se preguntan por qué, si supuestamente fueron contratados como cooperativas, se les descontaba a título personal, los días de salario por inasistencia, por qué la exigencia de cumplir con un horario, por qué establecerles tareas a cumplir diariamente y fiscalizadas por representantes de la demandada.

Décimo Cuarto

Que resulta evidente que la demandada a todas luces intentó realizar una simulación formal de la relación laboral.

Décimo Quinto

Basan su petición en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias de las relaciones laborales, que a pesar de la aparente relación entre la demandada y las cooperativas, la realidad es otra, que estaban subordinados a sus órdenes, que le prestaban un servicio y que recibían un salario por la prestación de ese servicio.

Décimo Sexto

Su patrono o empleador es un grupo de empresas, integradas por VANMAR, C.A. VAMMAR C.A. y la empresa A & V C.A., que inicialmente trabajaron para la empresa VANMAR C.A., pero luego de la muerte de su dueño el señor I.Y., su empleador paso a ser la empresa VAMMAR, C.A. representada por el ciudadano A.D. y la empresa A & V C.A. representada por el ciudadano J.A.D., quien solidariamente realizó en muchas oportunidades y de manera responsable la cancelación de sus salarios, asumiéndolos como propios y en representación de la empleadora, llegando a firmar acuerdos de pago, reuniones, minutas de trabajo, etc.

Décimo Séptimo

Que las empresas o grupos de empresas que demandan han sido representadas en gran parte de sus actuaciones por el señor A.D., ante las oficinas y reuniones sostenidas con representantes del Metro de Maracaibo.

Con fundamento en los hechos anteriores, reclaman todos los actores los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

Prestación de Antigüedad Bs.F 9.851,30

Preaviso Bs.F 4.076,40

Indemnización sustitutiva del preaviso Bs.F 4.076,40

Utilidades de los años 2007 y 2008 Bs.F 2.038,20

Vacaciones no disfrutadas, ni canceladas Bs.F 2.174,08 más el disfrute Bs.F 2.174,08

Bono vacacional Bs.F 1.019,10

Útiles escolares correspondientes al año 2007 Bs.F 440,00

Retroactivo de aumento por Decreto Presidencial correspondiente al mes de julio de 2008 Bs.F 438,91

Cesta ticket Bs.F 9.338,00

Cuatro meses de salario (enero, febrero, marzo y abril de 2009) Bs. 7.600,00

De conformidad con lo establecido en la cláusula 40, parágrafo primero de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y ANEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, reclaman el pago o cancelación de 2016 horas extras a razón de Bs.F 8.781, desde el 06 de octubre de 2008 hasta el 29 de diciembre de 2008, por haber dejado de cancelarles 12 semanas de salario, las cuales fueron canceladas en fecha 30 de diciembre de 2008, de conformidad con esa cláusula, la cual establece en su parágrafo primero: “Cuando el empleador no pague el salario el día que corresponda, se compromete a cancelar horas extras hasta que se haga efectivo dicho pago, salvo en caso de fuerza mayor”, lo que se traduce en 3 meses de retardo y de conformidad con la cláusula mencionada debieron ser canceladas esas horas extras, tomando en cuenta que las mismas fueron calculadas como horas extras diurnas, vale decir la cantidad de 17.702,49.

Que todos lo conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de Bs.F 60.928,96, por cada uno de los demandantes, quienes laboraron para la demandada durante 2 años y 6 meses.

Que la ciudadana E.P., adicional a los conceptos reclamados se le adeuda el período que ampara la Ley de 12 meses luego de haber dado a luz a su hijo, es decir, 12 meses de salario por Bs.F 1.900,00 cada mes, lo que le suma la cantidad de Bs.F 22.800,00.

Demandan igualmente los intereses legales vencidos y que se continúen produciendo desde la fecha 30 de mayo de 2009 hasta la cancelación definitiva de la obligación, más la indexación.

Dicha pretensión fue controvertida por la representación judicial de las empresas demandadas, con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Opuso la falta de cualidad e Interés de las Sociedades Mercantiles VANMAR, C.A., A &V C.A., y VAMMAR, C.A., para sostener el presente juicio como parte demandada, por cuanto los demandantes alegan unos supuestos derechos laborales en contra de dichas sociedades mercantiles, pues señalan que laboraron para las mismas como obreros en limpieza y preparación de tierras vírgenes, conformación de capa vegetal para siembra de áreas verdes, instalación de tuberías de agua con esperjadores, realizando labores de excavación a mano, hoyaduras, siembra , regadío y mantenimiento de áreas verdes en las inmediaciones de las oficinas principales del Metro de Maracaibo; según lo narrado por los accionantes en el escrito libelar.

Segundo

Que lo cierto es que los demandantes son asociados de la Cooperativa de Servicios EL NACIMIENTO DE NUESTRA F.Z. (COENNFZ), inscrita en la oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No.- 34, Protocolo 1°, Tomo 3° en fecha trece (13) de enero de 2006, de la Cooperativa de Servicios SEMBRANDO VIDA Y FUTURO (COSEVIFU), inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 47, Protocolo 1°, Tomo 3° en fecha trece (13) de enero de 2006 y de la Cooperativa de Servicios PAISAJISTICOS (COOSERPA) inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 35, Protocolo 1°, Tomo 3° en fecha trece (13) de enero de 2006, que los demandantes fungen algunos en cargos administrativos de las mismas; por lo que no son, ni han sido, trabajadores de las sociedades mercantiles demandadas, por cuanto debieron si consideraban que les respaldaba o asistía algún derecho laboral, demandar a las mencionadas cooperativas, según sea el caso de cada asociado, y que como asociados los mismos no tienen derecho a prestaciones sociales, debido a que así lo establece la Ley de Cooperativas; igualmente que el tiempo que señalan que laboraron supuestamente para las demandadas, laboraron real y efectivamente como asociados o integrantes de las mencionadas cooperativas y no para las demandadas quedando claramente establecido la inexistencia de responsabilidad alguna sobre el pasivo de los asociados de dichas cooperativas, para con las demandadas, ya que los servicios y las labores que desempeñaban los accionantes eran en beneficio de las cooperativas y como asociados de las mismas, cuyas labores se encuentran claramente definidas en el objeto de las cooperativas en cuestión.

Tercero

Que los objetos de las cooperativas y los cargos desempeñados por los demandantes se encuentran claramente entrelazados e identificados y que por otra parte se demuestra que los actores de la presente demanda no hayan a quién responsabilizar de su relación de trabajo y que por todo lo antes expuesto considera ha quedado demostrado que los demandantes de la presente causa no son, ni han sido, ni serán trabajadores de las demandadas, por lo que refiere que este juicio le es totalmente ajeno a la legitimación por falta de cualidad y falta de interés jurídico procesal tanto en la figura del actor, como en la del demandado.

Cuarto

Negó todos y cada uno de los hechos y el derecho alegado por los accionantes en su escrito libelar, en cuanto a que las demandadas hayan sido su patronal, en virtud de lo expuesto anteriormente y dado que nunca han tenido una relación de subordinación y de dependencia para con las demandas.

Quinto

Señaló que en la celebración de la audiencia preliminar y sus distintas prolongaciones pretendieron los actores alegar y ratificar hechos plasmados en su escrito libelar, de manera de hacer ver una supuesta relación de trabajo, obviando que según se desprende de las pruebas presentadas en su debida oportunidad el tiempo y el espacio en que trabajaron como asociados en las cooperativas señalan que supuestamente trabajaron para las demandadas, entonces, cómo es que mantuvieron una relación de subordinación y dependencia y al mismo tiempo eran asociados activos de las respectivas cooperativas, organizadas administrativamente y fungiendo cada uno en sus respectivos cargos, según sus estatutos, de acuerdo a cada cooperativa, por tal motivo, señala que se está en presencia de que todos los hechos narrados por los actores son falsos de toda falsedad, y que los mismos en las Cooperativas antes mencionadas, y estas a su vez, le prestaban servicios a las demandadas, en las obras que contrataba con el Metro de Maracaibo, C.A., en el área de mantenimiento paisajístico y de áreas verdes de las inmediaciones del Metro de Maracaibo; labores que se plasman o se señalan de manera específica en los objetos o estatutos de las cooperativas.

Sexto

Indicó además, que las cooperativas poseen una fecha claramente anticipada de constitución, de lo cual se desprende según su decir, que el interés de sus asociados y ahora demandantes en la presente causa, era de funcionar y fungir como miembros o asociados de Cooperativa.

Séptimo

Alegó que los actores se organizan según su libre decisión, participando en la ejecución de las labores de los Asociados, alguno de éstos actores en el presente juicio y otros terceros no asociados, quienes fueron contratados para la ejecución de las distintas labores ejecutadas, de lo que se desprende que jamás existió una prestación de servicio personal, y mucho menos bajo las figuras de subordinación y dependencia, por cuanto son asociados integrantes de las cooperativas y quienes se organizaban libremente como se mencionó anteriormente, para prestarle los servicios a las demandadas, vale decir, que a final de cada semana, cada cooperativa presentada a las demandadas sus respectivas facturas, debidamente elaboradas y selladas, a los fines de que una vez presentadas para su cobro según los avances y labores ejecutadas, se les fuesen canceladas, para cubrir con su diferentes pasivos, tales como: salario de sus trabajadores, bien sea asociados o terceros no asociados, gastos administrativos de cada una de las cooperativas debidamente organizada. Que las referidas facturas fueron canceladas por las demandadas mediante cheques emitidos a favor de las cooperativas o mediante depósitos bancarios efectuados en las cuentas corrientes de las mismas, en el Banco Occidental de Descuento, tal como según arguye se desprenden de los comprobantes de pago y de los cheques y demás depósitos que se presentaron en el escrito de prueba.

Octavo

Negó que los actores hayan devengado salario alguno, pretendiendo señalar como un supuesto salario la división de la cantidad que recibían (monto global de factura emitida y cancelada), mediante depósitos bancarios efectuados por la demandada a las respectivas cooperativas, por la cancelación de las facturas que presentaban semanalmente por la ejecución de los servicios prestados, donde los actores son asociados y quienes recibían el pago, y de acuerdo al criterio, (considerando que trabajaban terceros no asociados), ellos mismos efectuaban la repartición de los recursos encontrados en las referidas cuentas bancarias, las cuales son creadas y hasta la fecha manipuladas, controladas, administradas y dispuestas por los directores de las diferentes cooperativas, es decir, entre los miembros de las cooperativas se determinaba el pago de cada asociado o tercero que prestaba servicio a la cooperativa.

Noveno

Solicitó por todos los argumentos previamente probados, sea declarada la falta de cualidad e interés en los actores y de las demandadas, ya que los demandantes no son, ni han sido, ni serán trabajadores de las demandas, por cuanto el trabajo que realizaron fue como asociados de las cooperativas, y no como trabajadores de las demandadas, en consecuencia, negó que se le adeuden a los demandantes todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados en el libelo de demanda.

  1. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    Y DEL RECURSO DE APELACIÓN.

    En fecha 10 de febrero de 2010, el Juzgado a quo declaró con lugar la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad interpuesta por las demandadas VANMAR, C.A., A & V, C.A., y VAMMAR, C.A., y en consecuencia, sin lugar la demanda interpuesta por los actores, fundamentando su decisión bajo la siguiente argumentación:

    …del análisis efectuado en el proceso de decantación y adminiculación de pruebas se evidencia que los accionantes son asociados de la Cooperativa de Servicios EL NACIMIENTO DE NUESTRA F.Z. (COENNFZ), inscrita en la oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 34, Protocolo 1°, Tomo 3° en fecha trece (13) de Enero de 2006, de la Cooperativa de Servicios SEMBRANDO VIDA Y FUTURO (COSEVIFU), inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 47, Protocolo 1°, Tomo 3° en fecha trece (13) de Enero de 2006 y de la Cooperativa de Servicios PAISAJISTICOS (COOSERPA) inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 35, Protocolo 1°, Tomo 3° en fecha trece (13) de Enero de 2006, asistiéndole la razón a las demandadas en cuanto a que “los demandantes fungen algunos en cargos administrativos de las mismas; por lo que no son, ni han sido, trabajadores de las sociedades mercantiles demandadas, por cuanto debieron si consideraban que les respaldaba o asistía algún derecho laboral, demandar a las mencionadas cooperativas, según sea el caso de cada asociado, y que como asociados los mismos no tienen derecho a prestaciones sociales, debido a que así lo establece la Ley de Cooperativa”.

    En este orden de ideas, solicito la parte actora la aplicación del principio de realidad sobre las formas establecido en nuestra carta magna , ya que no niega el hecho de que la relación jurídica en principio fue una contratación de servicio entre las cooperativas y VANMAR, C.A, EMPRESA A y V, Y VAMMAR C.A, que posteriormente adopto la modalidad de una verdadera relación laboral, fundamentándose en hecho de que las demandada controlaban el horario, entrada y salida , y decidían el área y lugar día a día en la cual se iba a desarrollar dichas jornadas, inclusive con las herramientas de las codemandadas de autos, no obstante la parte demandante señala en su escrito libelar como fecha de inicio de la relación laboral el día 04 de septiembre de 2006, pero en ningún momento señala el momento de conversión de la prestación de servicios en prestación de servicios de naturaleza laboral, y que al revisar las Actas Constitutivas de las Cooperativas de Servicios EL NACIMIENTO DE NUESTRA F.Z. (COENNFZ) COOPERATIVA DE SERVICIO SEMBRANDO VIDA Y FUTURO(COSEVIFU) COOPERATIVA DE SERVICIOS PAISAGISTICOS (COOSERPA) se observa que las mismas fueron registradas en fecha 13 de enero de 2006, es decir con anterioridad a la fecha que los accionantes señalan como inicio de la prestación de servicios para las demandadas, impidiéndole a este Sentenciador igualmente aplicar el principio de realidad sobre las formas invocado por los accionantes, ya que según los mismos con el transcurso del tiempo este contrato de servicios se convirtió en una prestación de servicios personal de naturaleza laboral, igualmente se observa que los accionantes de auto tampoco demandan a las cooperativas , y mas aún no señalan cuando terminan para ellas su relación laboral y cuando comienzan para las codemandadas , sin embargo y en otro orden de idea la parte demandada para el momento de la contestación de la demanda , así como en la audiencia de juicio oral y publica, le opuso a la demandante la falta de cualidad en virtud de que la parte demandante solo prestaba un servicio a través de las contratistas que son las cooperativas de servicios EL NACIMIENTO DE NUESTRA F.Z. (COENNFZ) COOPERATIVA DE SERVICIO SEMBRANDO VIDA Y FUTURO(COSEVIFU) COOPERATIVA DE SERVICIOS PAISAGISTICOS (COOSERPA), toda vez que quienes habían contratado con ella fueron las cooperativas antes mencionadas a las cuales los demandantes pertenecen, por lo que este operador de justicia una vez realizado un estudio minucioso de las actas que rielan en el presente expediente y del material probatorio, no observa que las partes demandantes hallan incoado demanda alguna contra las cooperativas quienes en todo caso pudieran ser en principio sus patronales y sin considerar el hecho de que algunos de ellos formaban parte de las referidas cooperativas por lo que con dichas pruebas adminiculadas con los hechos logra la parte demandada romper la presunción de laboralidad establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 65.

    Es conveniente señalar que yerran los demandantes al solicitar la aplicación del principio de realidad sobre las formas, lo cual no es procedente en el caso sub litem, dado que al realizar la subsunción de realidad y forma, ambas conllevan a declarar que los demandantes de ninguna manera pueden ser considerados sujetos que se encuentran amparados por un vínculo jurídico de carácter laboral, ya que ellos no detentan las condiciones concurrentes que la doctrina y la jurisprudencia definen como necesarias para materializar la relación laboral, al encontrarse investidos los actores del manto de miembros asociados de las cooperativas de servicios EL NACIMIENTO DE NUESTRA F.Z. (COENNFZ), SEMBRANDO VIDA Y FUTURO (COSEVIFU) Y PAISAJISTICOS (COOSERPA).

    Es oportuno en este momento traer a colación como esos elementos concurrentes de la relación de trabajo no operan en el presente caso: tenemos así que en relación a la ajenidad en esta causa, dicho elemento no tiene cabida dado que siendo la ajenidad la prestación de servicio en nombre de otro, los accionantes no prestaban servicios de forma individual sino como miembros de las cooperativas EL NACIMIENTO DE NUESTRA F.Z. (COENNFZ), SEMBRANDO VIDA Y FUTURO (COSEVIFU) Y PAISAJISTICOS (COOSERPA), condición que se desprenden de las actas constitutivas de dichas cooperativas, de las testimoniales evacuadas en la Audiencia de Juicio, y de la confesión realizada por la parte accionante a este Sentenciador en la Audiencia de Juicio, asimismo se observa que era carga de la parte accionante demostrar que los servicios prestados por los mismos corrían por cuenta o riesgo de las accionadas de autos lo cual no logró demostrar mediante sus probanzas, quedando evidenciado por el contrario la existencia de un contrato de servicios, que las cooperativas giraban facturas por sus servicios a las accionadas de autos lo que implica que las cooperativas recibían como personas jurídicas un pago por sus servicios que era administrado y le permitía asumir por su cuenta el riesgo del servicio prestado, concluyendo este sentenciador que no existía ajenidad entre los demandantes y las demandadas.

    En cuanto a la subordinación tampoco se configura en la presente causa, convicción que le surge a este Jurisdicente al analizar el acervo probatorio verbi gracia fue presentado el control de asistencias alegando supervisión por parte de las demandadas y al respecto los testigos afirmaron que inclusive cuando faltaba un miembro de alguna de las cooperativas era sustituido por otra persona, sustitución ésta proveída por los miembros de las cooperativas o por la misma persona faltante, por lo que tales argumentos no se configuran como subordinación en razón de la forma de organización y manejo de dichas cooperativas ya que no existen líneas jerárquicas ni subordinación entre sus miembros, ello aunado a que las directrices de la demandada no se generaban directa y personalizada en cada uno de los demandantes, sino que las emitía la demandada a través de la Ingeniera M.A. en general a los miembros de las Cooperativas.

    En lo que respecta al elemento salario, el mismo tampoco se logró configurar dado que la erogación económica generada por las demandadas a las cooperativas EL NACIMIENTO DE NUESTRA F.Z. (COENNFZ), SEMBRANDO VIDA Y FUTURO (COSEVIFU) Y PAISAJISTICOS (COOSERPA), devenía del cumplimiento de la prestación de una obligación eminentemente civil a dichas cooperativas y no de un vínculo laboral con cada uno de los demandantes.

    Como corolario de lo anterior es menester concluir según los principios de la hermenéutica jurídica que ante la ausencia de las premisas con las que se pueden configurar la existencia de una relación laboral y en argumento en contrario su inexistencia, este sentenciador declara en derecho Con Lugar la falta de cualidad opuesta por las demandadas al no constituirse en sujetos patronales de la relación laboral invocada por los demandantes. ASI SE DECIDE…

    Contra la expresada decisión, la representación judicial de los demandantes, en fecha 23 de febrero de 2010, procedió a ejercer recurso ordinario de apelación.

    La representación judicial de la parte actora recurrente fundamentó su apelación señalando que, encuentra la sentencia incongruente y con falta de relación entre la motiva y la redacción de la misma, manifestando que la demanda fue interpuesta en contra de las demandadas, toda vez que lo demandantes comenzaron a laborar para ellas bajo la figura del contrato verbal de servicios, pero que durante el transcurso de la misma, se fueron configurando los elementos de una relación de trabajo, ya que cumplían un horario de trabajo, si no iban a laborar le era descontado el día a título personal, estaban bajo las órdenes de la empresa, eran supervisados por trabajadores de la empresa para el momento. Señaló, que la empresa les otorgaba beneficios a los trabajadores que sólo la Ley otorga en el desarrollo de una relación laboral, tales como útiles escolares, bonos, utilidades, aumentos presidenciales, entre otros, para lo cual solicita formalmente a éste Tribunal se sirva ver la reproducción audiovisual del juicio, para una mejor ilustración.

    Igualmente, manifestó que solicitó en la audiencia de juicio, la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, ya que los actores formaron parte de una cooperativa, lo cual según su decir, éste hecho nunca fue negado, y el Juez a quo, literalmente le niega, la aplicación de dicho principio, puesto que lo actores no detentaban las condiciones concurrentes que la doctrina y la jurisprudencia definen como necesarias para materializar la relación laboral, al encontrarse investidos los actores del mandato de miembros de cooperativas, considerando la parte apelante, que ésta no debe ser la base, para que el a quo le niegue la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, porque precisamente es un principio que la Ley establece para que sea aplicado cuando las formas son utilizadas como maniobras para desvirtuar cuando realmente se da una relación laboral.

    Asimismo, adujo que el a quo durante toda su motivación hace alegatos, o establece criterios, conceptos, jurisprudencias, que definen perfectamente lo que son los elementos de una relación laboral, y es allí, donde señala que no existe relación con la sentencia, porque a pesar de que habla con relación a la subordinación, no entiende entonces cómo a la hora de dictar la sentencia, puede obviar todas las probanzas aportadas por la parte demandante, todas las declaraciones de los testigos que demuestran los elementos que demuestran una relación laboral, considera que no fueron tomadas en cuenta todas las pruebas promovidas, que sólo fueron mencionadas, más no valoradas, que cuando el a quo habla de los elementos de la relación de trabajo, y habla de la relación por cuenta ajena a la hora de sentenciar solo los menciona, y manifiesta que los actores no lograron demostrar que los servicios prestados corrían por cuenta y riesgo de la accionada, dice que los actores no estaban bajo una subordinación, por el sólo hecho de que ellos podían o ponían un suplente cuando faltaban al trabajo, pero señala la parte apelante, que eso debían hacerlo porque de lo contrario le era descontado el día de trabajo, y no precisamente al grupo de trabajo, sino a esa persona en particular. Que cuando hace referencia el a quo en su motiva al salario, no hace referencia alguna a lo explanado en su doctrina, sólo determina bajo convicción que lo que existe es una relación civil, pero que no expresa razones o probanza alguna respecto a éste hecho, y además que señaló que no había subordinación porque colocaban a un trabajador como suplente el día en que ellos no podían asistir, pero que deja a un lado y no valora, a pesar que le da todo el valor probatorio que consta en actas, no valora el hecho que cumplían con un horario riguroso, que tenían que trabajar con unas tareas asignadas por la empresa, que no valora que eran supervisados constantemente por trabajadores de la empresa.

    Considera además, que no existe relación alguna entre la motivación, y la redacción de la sentencia en sí, y que debía aplicarse no sólo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, sino también el principio que ante la duda se favorece al trabajador, que todo lo que configura y lleva a los elementos de una relación de trabajo, el a quo no lo valora, y considera que es más importante el hecho que sean miembros de cooperativas, cuando realmente existen artificios para desvirtuar lo que realmente es una relación laboral, y que en éstos casos, según el autor J.R.D., “no importa la autonomía de la voluntad, sino la demostración de la realidad que reina sobre la relación entre trabajador y empleador, ambos pueden contratar cualquier cosa, pero si la realidad es otra, es ésta última la que tiene efecto jurídico”.

    Finalmente, señaló que de la reproducción audiovisual se puede inferir que los actores declararon que las demandas imponían las tareas a cumplir, les obligaban a firmar una lista de asistencia, que el día que no se presentaban a trabajar les era descontado el sueldo a título personal, recibían beneficios de las empresas, todo lo cual según su decir, consta en autos, por lo que se pregunta que dónde quedó el valor probatorio de todas éstas pruebas. Porque a pesar que la motivación del a quo es muy amplia, en la redacción de la sentencia, dicha motivación quedó desconectada de lo que se plasmó en la redacción de la misma ya que sólo menciona extrañamente las pruebas de la demandada, y no de la parte actora aún cuando las valora, en consecuencia, considera que debió ante la duda favorecer a los trabajadores, y aplicar además el contenido del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencia, lo que en doctrina se conoce como contrato realidad, por todo lo expuesto, apela formalmente de la sentencia dictada por el juzgado a quo.

    Los fundamentos de apelación, fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada, solicitando sea ratificada la sentencia recurrida, la cual establece con lugar, el alegato de la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio opuesta por su representada, y en consecuencia, sin lugar la intensión de los demandantes de solicitar el pago de sus prestaciones sociales, por cuanto los alegatos esgrimidos por los demandantes establecen la falta de una relación de trabajo y la cualidad de los demandantes como trabajadores, por cuanto hasta la fecha y la fecha de la contestación de la demanda, fueron miembros activos de varias cooperativas, por lo que de forma tajante, se estableció como parte demandada, la inexistencia de una relación de trabajo, por cuanto las personas que conforman dicha cooperativa, son las mismas que están exigiendo un derecho laboral que no les asiste, por lo que hay que considerar que éstos ciudadana pretendían un derecho laboral debieron haberse dirigido hacia la cooperativa como tal, quienes en cualquier caso debieron haberlo cubierto las expectativas que pudiesen creer que gozaban.

    Asimismo, señaló que se debe considerar los elementos probatorios promovidos por la parte demandada, a los fines de demostrar los hechos esgrimidos en la contestación de la demanda, y tal es el caso de los documentos constitutivos de las cooperativas, que están consignadas en copia certificada, las cuales están constituidas mucho antes de que existiera una relación civil entre los demandantes y las empresas demandadas. Igualmente, manifestó que hay que considerar la emisión y administración de las cooperativas que tenían relación con las demandadas, a las cuales se les emitían facturas las cuales eran canceladas contra reembolso, facturas éstas legalmente registradas, con sus formatos establecidos en el SENIAT, y que eran canceladas por cheques emitidos de forma global y no individual como alegan los actores, en cuentas debidamente manejadas por la directiva de cada una de las cooperativas, tal como según manifiesta se puede evidenciar de los informes emitidos por el BOD, siendo distribuidos estos montos globales según su administración o el poder que podían tener los miembros de las cooperativas en cuanto al manejo de su ámbito administrativo, que también se puede observar que declaraban el impuesto sobre la renta y cumplían ciertas formalidades a nivel administrativo los cuales los llevaban de cierta forma a fungir como cooperativas legalmente establecidas, asimismo, que están inscritos en organismos gubernamentales como lo es el SENIAT, el metro de Maracaibo, entre otras.

    Que ciertamente los demandantes establecieron ciertos aspectos probatorios con los cuales se pretende demostrar una relación de trabajo, pero que si se analizan cada una de las pruebas tanto de la parte demandada como de la parte demandante, se puede evidenciar que no hubo una relación de trabajo, sino una relación civil, debiendo considerar la carencia de ciertos elementos de una relación de trabajo, ya que la prestación de servicio no se manejó de manera personal, por cuanto era una prestación de servicios de cooperativas a ciertas compañías anónimas que le solicitaban servicios, y las cuales se organizaban a su libre albedrío, eran quienes determinaban quienes iban a trabajar y quienes no, que incluso se logró demostrar que no hubo despedido alguno, además establecían suplencias, y la demandada no estimaba o no esas suplencias, sino que sólo prestaban un servicio que era lo que realmente le importaba a las demandadas, y que si bien existía una supervisión era por servicios contratados que debían ser verificados en aras de poder cancelar cada una de las facturas que ellos remitían semanalmente según las labores alcanzadas. Que en cuanto a la subordinación, los actores se organizaban según su libre albedrío como se dijo anteriormente. Que en cuanto a la facturación, eran pagos que se establecían de forma global y no individual, tal como se demuestra de las facturas en original que eran presentadas por ellos, así como de las pruebas de informe al Banco Occidental de Descuento, señalando que se imposibilitaba por parte de la demandada descuento alguno a las facturas por la supuesta inasistencia por que los pagos eran según facturas emitidas. Señaló que básicamente los actores eran obreros pero que ningún obrero gana Bs.F 1.900,00 que es el salario que alegan los actores que devengaban, es decir, Bs.F 63,33 diario, que la suplencia la hacía el mismo trabajador y no la empresa, según se evidencia de las testimoniales evacuadas en el proceso, y le pagaban un salario de Bs.F 53,00 a los suplentes sin que la empresa tuviera algo que ver con ese salario estipulado, y que en sí, existía cierta prestación de servicios por parte de la cooperativa a compañías anónimas.

    Señaló que según el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que exista una prestación de servicios, ésta tiene que ser personal, y existir otra persona que la reciba, y que en este caso esa relación de trabajo personal nunca existió, simplemente eran una cooperativa que prestaban servicios y que emitían facturas en aras de cancelar los alcances por ellos logrados, en consecuencia, solicita sea ratificada la sentencia recurrida, declara con lugar la falta de cualidad opuesta y sin lugar la demanda.

    Observa éste Tribunal que se formularon una serie de preguntas a los demandantes que se encontraban presentes en la celebración de la audiencia quienes alguno de ellos tomaron la palabra y señalaron que la empresa demandada les establecía un horario, y ellos tenían que cumplirlo, y si no lo cumplían les era descontado el día, manifestó además que cuando uno de los miembros de la cooperativa se enfermaban o tenían algún impedimento para ir ellos tenían que colocar a un suplente para que no se perdiera el día, y por eso le daban la oportunidad a alguna persona que se acercaban al metro de Maracaibo a pedir trabajo y le preguntaban si se querían ganar dinero y ellos aceptaban, que caso contrario que no lo hicieran les descontaban el día, que de las facturar que emitían las cuales eran canceladas por la empresa venían descontados los días que no se presentaba a laborar algún miembro de la cooperativa, que en el pago global del cheque cancelado ya venía el descuento, manifestó además que el dinero que recibían los actores era de manera distribuida por parte de la cooperativa, cuando se aperturó la cuenta los cheques eran depositados y luego ellos mismos se repartían el pago.

    Se observa además que una de las demandantes presentes en la audiencia alegó ser secretaria de administración y manifestó que la demandada exigía tener en el campo 7 personas, y que si tenían menos de 7 personas ellos tenían que meter a alguien para que trabajara con ellos, para completar las personas faltantes, que ellos mismos les dan el dinero del día trabajado al suplente, y que ellos mismos escogían a los suplentes de manera individual, que es la primera vez que ellos laboran como cooperativas para el metro de Maracaibo, pero que nunca los trataron como cooperativas, sino como obreros, que según su decir, en el expediente consta recibos donde la empresa descontaba específicamente a cada trabajador el día que faltó, que tenían que cumplir un horario de comida, sino lo cumplían no los dejaban trabajar, igual si llegaban pasada la hora en la mañana para trabajar se le cerraban las puertas y no podían trabajar, finalmente, manifestaron que el seguro, el SAMAT y el SENIAT los pagaban los propios miembros de la cooperativa.

  2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    PARA DECIDIR.

    Conforme a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo con la forma en que la demandada haya dado contestación a la demanda.

    En este sentido, el demandado o quien ejerza su representación en la contestación de la demanda, deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, en el cual el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos, debiéndose tener en cuenta que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contienen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ni en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Finalmente, debe estimarse que cuando conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece la admisión tácita de los hechos indicados en el libelo, por no haber ajustado el demandado su contestación a la forma requerida por la misma disposición legal, se está refiriendo a los hechos propiamente dichos en que descansa la pretensión, y no a los pedimentos concretos de orden pecuniario a cuyo pago el actor solicita sea condenado el demandado, y la procedencia de los cuales depende de la conformidad de los hechos con el derecho objetivo, por lo que la no contradicción expresa y determinada de los hechos en que se fundamenta la acción laboral conduce a que el juez los tenga por admitidos si no aparecen desvirtuados en el proceso, pero la no contradicción del petitum de la demanda no es suficiente por si sola para que el sentenciador de por admitidos los hechos, confundiendo éstos con las peticiones de condena formuladas contra el demandado, y para que proceda luego a declarar con lugar la demanda, por lo que no se justifica que los jueces tomen por falta de contradicción de los hechos la no contestación pormenorizada del petitum de la demanda, y que, sin analizar las alegaciones de la parte demandada, declaren procedente al acción como si ésta hubiera convenido tácitamente en la demanda.

    De lo anterior, encuentra este Tribunal que en la forma como la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, la presente controversia se encuentra limitada a determinar, si los actores, prestaron servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de las sociedades mercantiles VANMAR, C.A., A & V, C.A., y VAMMAR, C.A., que pueda configurar la existencia de una relación jurídica laboral, toda vez que en la contestación de la demanda fue negado expresamente que los actores hayan prestado servicios laborales, remunerados y subordinados para las sociedades mercantiles antes mencionadas, quienes opusieron la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio como parte demandada, con fundamento en el hecho que los demandantes son asociados de la Cooperativa de Servicios EL NACIMIENTO DE NUESTRA F.Z. (COENNFZ), Cooperativa de Servicios SEMBRANDO VIDA Y FUTURO (COSEVIFU), y de la Cooperativa de Servicios PAISAJISTICOS (COOSERPA), hecho éste no controvertido en la presente causa, por lo que, según la parte demandada, no son, ni han sido, sus trabajadores, por cuanto los servicios y las labores que desempeñaban los accionantes eran en beneficio de las cooperativas y como asociados de las mismas.

    Al respecto, cabe hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Social N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, en la cual, en relación a la carga de la prueba, se señaló:

    1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

    .

    Ahora bien, habiendo la parte demandada admitido la prestación de un servicio por parte de los actores como miembros de una cooperativa para las empresas demandadas, surge la presunción de que la misma es de carácter laboral, por lo que atendiendo al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecida la prestación personal de un servicio, debe el sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal, para lo cual debe tenerse en consideración que la regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437, citada por la Sala de Casación Social en sentencia No.226/2008, del 4 de marzo).

    En consecuencia, al evidenciarse del escrito de contestación así como de los hechos alegados en la audiencia de apelación, el reconocimiento por parte de las empresas demandadas, de la existencia de una prestación de servicio de los actores, nace en favor de ellos la presunción de la relación de trabajo contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que, conforme al criterio jurisprudencial anteriormente referido, corresponde a las accionadas, demostrar que dicha relación era de otro carácter, ello de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    El artículo 65 referido, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio y quien lo recibe, tomando en cuenta que fue admitida la prestación de un servicio y que este era remunerado, toca en consecuencia a la parte demandada demostrar que los actores no estaban sujetos a subordinación, ni dependencia, ya que el trabajo que realizaron los demandantes, fue como asociados de las cooperativas, y no como trabajadores de las demandadas.

    Establecido lo anterior, corresponde entonces determinar, conforme a las pruebas aportadas por ambas partes y especialmente las aportadas por la demandada, sin que ello signifique obviar el principio de la comunidad de la prueba, si admitida la prestación de servicio a través de una cooperativa, la demandada logró demostrar que esta tenía un carácter de naturaleza no laboral, para lo cual se debe tener en consideración que la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales tiene como finalidad principal, el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, y que de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitársele demostrar la verdad de sus pedimentos, lo cual está en plena sintonía con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y especialmente el artículo 2 de la Ley.

    En caso de comprobarse que los demandantes prestaron servicios laborales para las empresas demandadas, corresponderá seguidamente establecer, si en el presente caso resultan procedentes o no los conceptos y cantidades demandadas. Así se establece.-

    Al respecto, observa el Tribunal que fueron promovidas y evacuadas las siguientes pruebas:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  3. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: M.A., H.C., A.J.P., X.B.H.V., O.B.L.G., A.E.V.B. y F.D.J.N.D., observando el Tribunal que fueron evacuadas las siguientes:

    M.A., observa este Tribunal que la representación judicial de la parte demandada procedió a tachar a la testigo M.A., toda vez que tiene una causa en contra de la demandada, bajo los mismos términos del presente caso, insistiendo la parte demandante en la validez de la testimonial, por cuanto señala que igualmente fue promovida como testigo por la parte demandada, en consecuencia, el juez a quo declaró sin lugar la tacha propuesta ya que no puede ser tachado el testigo promovido, apelando la parte demandada de ésta decisión, por lo que el a quo procedió a tramitar la incidencia de tacha de testigos, declarando que el apoderado judicial de la demandada había tachado las testimonial de la ciudadana M.A. con el fundamento de tener un juicio en contra de las demandadas de autos por este Circuito Judicial Laboral, pero que no obstante, éste, no formalizó ni aportó ante el Tribunal las pruebas que respaldaran tal alegato, y que ante el mandato legal establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no podía tachar el apoderado judicial de las accionadas de autos a la testigo antes señalada en virtud de haberlos promovidos en su escrito también como testimoniales por lo declaró improcedente la tacha de testigos intentada.

    Al respecto, encuentra éste Tribunal que la representación judicial de la parte demandada no apeló de la anterior decisión por ante este Juzgado Superior, en consecuencia, se procede a verificar los alegatos expuestos por la ciudadana M.A., quien declaró conocer a los demandantes, que ella era la Ingeniero que le daba las tareas que los actores debían realizar, que ella era la ingeniero encargada del mantenimiento de las áreas verdes en la avenida M.B., se encargaba de señalar las labores que desempeñaban, que les entregaba el material y llevaba la asistencia obligatoria a los demandantes en la mañana y en la tarde desde las 08:00 am hasta las 02:00 pm, que ella era la que les decía sobre el mantenimiento de las áreas verdes, que los demandantes sabían que tenían tarea pero que era ella la que les decía lo que tenían que hacer, que se les descontaba el día a los demandantes si incumplían o faltaban a la asistencia, que ella como ingeniero era la que estipulaba el horario, que les daba 15 o 20 minutos, si en ese tiempo no llegaban esas personas o no llegaba alguien se les descontaba el día, que ese descuento era a la persona en particular, que no tiene conocimiento de cuánto le pagaban porque ella no lo hacía, sino que los encargados era la empresa, y no a cada uno sino a la cooperativa, pero se le descontaba a cada uno, pero que la testigo de la parte administrativa no se ocupaba, por lo que sólo podía referirse a la parte de campo ya que lo que tenía que ver con la administración era por parte de las demandadas, y esos descuentos se debían discutir con la empresa y no con la testigo, que ella (la testigo) era quien informaba las inasistencias de los demandantes, ya que ella llevaba la asistencia, que nunca tuvo conocimiento que la empresa haya despedido a alguno de los trabajadores, y que si alguno no iba a trabajar enviaban a alguien que los reemplazaran, que el trato de las empresas hacia los demandantes ella considera que era como trabajadores, ya que le daban uniformes, aumentos presidenciales, útiles escolares, y que a los trabajadores le dan esos beneficios y a una cooperativa no. No hubo repreguntas.

    Con respecto a la declaración de la ciudadana M.A., se desprende que ésta manifestó que era ella quien les daba las tareas a los demandantes sobre el trabajo que debían realizar, en su condición de Ingeniero encargada del mantenimiento de las áreas verdes en la avenida M.B., que era ella quien pasaba el informe a la demandada sobre la inasistencia o asistencia de los actores, asimismo, se observa que no tenía conocimiento sobre los pagos efectuados a los actores ya que eso correspondía a la demandada encargarse de la parte administrativa, pero que tenía entendido que los pagos no se hacían de manera particular sino general, sin embargo, iban descontados los días a quienes no se presentaban a trabajar, y que en muchas ocasiones eran los propios actores quienes llevaban los reemplazos de trabajadores si alguno de ellos faltaba, finalmente declaró que no tiene conocimiento que la empresa haya despedido a alguno de los trabajadores, pero que cree que son considerados como tal porque les dan aumentos presidenciales entre otros beneficios, que éste Tribunal deberá verificar con el resto de las probanzas aportadas, ya que por sí sólo éste hecho sino se demuestra en el proceso no es acreditable al Juez, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio.

    H.C., este Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandada procedió a tachar al referido testigo, toda vez que tiene una causa en contra de la demandada, bajo los mismos términos del presente caso, insistiendo la parte demandante en la validez de la testimonial, por cuanto señala que igualmente fue promovido como testigo por la parte demandada, y considera que son importantes ya que fueron trabajadores de la empresa demandada y eran quienes supervisaban las labores de los actores.

    Igualmente, se procedió a tramitar la incidencia de tacha de testigos, declarando el a quo que la parte demandada, no formalizó ni aportó ante el Tribunal las pruebas que respaldaran sus alegatos, y que ante el mandato legal establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no podía tachar el apoderado judicial de las accionadas de autos a la testigo antes señalada en virtud de haberlos promovidos en su escrito también como testimoniales por lo que resultó improcedente la tacha de testigos intentada.

    Al respecto, encuentra éste Tribunal que la representación judicial de la parte demandada no apeló de la anterior decisión por ante éste Juzgado Superior, en consecuencia, se procede a verificar los alegatos expuestos por el ciudadano H.C., quien manifestó conocer a los demandantes, que el trabajo que realizaba para las demandadas, era de Supervisor de los trabajadores, en el mantenimiento de las áreas verdes, que los demandantes debían cumplir con un horario de 08:00 am a 02:00 pm, y que sino llegaban a las 08:00 am, se les descontaba el día, pero que si no podían llegar enviaban a otro trabajador para no perder el día de trabajo, siendo contratados los suplentes por los propios actores, que el Supervisor solamente se encargaba de que los demandantes cumplieran con las labores asignadas, que la demandada no despedía a ninguno de los demandantes, que él pasaba un informe a las cooperativas pero quien le descontaba era la demandada. No hubo repreguntas.

    Respecto de la declaración del ciudadano H.C., se observa que, como un empleado de la empresa demandada éste era quien supervisaba la labor de los actores en el entendido que las tareas asignadas y contratadas por la empresa se cumplieran cabalmente, y de no asistir uno de los demandantes a trabajar ellos mismos eran quienes buscaba un reemplazo y en ningún caso la empresa demandada, asimismo, manifestó que la demandada nunca despidió a alguno de los demandantes, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio.

    A.J.P., este Tribunal observa que al momento de la celebración de la Audiencia, Oral y Pública de Juicio el Juez a quo, le preguntó al referido ciudadano antes de rendir su correspondiente declaración, si tenía interés alguno en las resultas del presente juicio, quien manifestó a viva voz y libre de constreñimiento que sí tenía interés, por lo que se desecha del debate probatorio la testimonial del ciudadano antes señalado.

    X.B.H., quien manifestó que conoce a las partes en ésta causa, que los conoce porque iban todos los días a su casa porque tenía un espacio alquilado a la empresa VANMAR y lo utilizaban como depósito, y los trabajadores iban a retirar las herramientas, que incluso su hijo era el depositario, que MARISELA y HENRRY era supervisores de los demandantes y que les tomaban la asistencia, que trabajaban para la empresa VANMAR, que las palas, rastrillos, carretillas, bolsas y guantes estaba guardados en el depósito, que después de las 8:00 am si llegaban tarde no los dejaban trabajar. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que, no sabe de la existencia de cooperativas, porque siempre le hablaban era de los “trabajadores”, si no llegaban buscaban un tercero para que trabajaran por ellos, porque sino le descontaban el día, que tiene conocimiento que le descontaban el día porque ellos mismos llegaban diciendo y lo hablaban y ella los escuchaba, que su vivienda estuvo como depósito aproximadamente 1 año y 2 meses, que no tiene conocimiento si la demandada despedía a los trabajadores.

    Respecto a la declaración de la ciudadana X.H., se desprende que la testigo es referencial, quien indicó los hechos manifestados por los ciudadanos M.A. y H.C., en cuanto a que eran supervisados los demandantes, además de ello, también sabe y declaró que los propios actores colocaban a un reemplazo en caso de poder asistir ellos para trabajador, y así no perder el día, sin embargo, este hecho del descuento de los días lo sabe porque los actores lo conversaban y ella lo escuchaba, en consecuencia, se desecha la presente testimonial por no ofrecer plena certeza a éste Tribunal sobre los hechos señalados.

    F.N., quien manifestó que conoce a los demandantes, que las suplencias primero se hacían llegando temprano al campamento, y llenaba una planilla, que además terminado el día tenía que firmar la salida ya que su no cumplía con ello no se le pagaba el día a la persona a quien se le estaba realizando la suplencia, que realizó suplencias por llamado de A.M. u otra persona dependiendo del trabajador si faltaba, que siempre le cancelaba lo mismo por la suplencia en la cantidad de Bs.F 35,00, y el resto del dinero, no sabían que hacían con el, que tenía diferentes tareas diarias, que los supervisores estaban impartiendo órdenes todo el tiempo, dándole los guantes, el abono para las plantas, que no sabía el salario de los demás, que nunca las demandadas pusieron algún obstáculo si el suplente llegaba. A las repreguntas que le fueron realizadas por la representación judicial de la parte demandada, contestó que sabe de la existencia de las cooperativas, ya que nunca le dijeron que no eran cooperativas, que el mismo trabajador que le solicitaba la suplencia era quien le pagaba y quien establecía el pago por ese día de suplencia, no teniendo conocimiento de cuánto ganaba ese trabajador, sólo sabía lo que le daba más no lo que le quedaba a ellos; que estuvo varios meses haciendo suplencia, que no sabe por qué terminó la relación de trabajo, ni el salario y que el horario si era de 8:00 am a 2:00 pm, que los de las cooperativas no tenían jefe y que trabajaban mancomunadamente en el sitio que ya sabían lo que había que hacer y lo hacían.

    Respecto a la declaración del ciudadano F.N., se desprende que éste realizó varias suplencias todas ellas por llamado de los demandantes, quienes establecían el pago por ese día de suplencia y le cancelaban la cantidad de Bs.F 35,00 el cual observa el Tribunal no era el salario de un día completo de trabajo realizado por los actores según lo alegado en el libelo de demanda, además declaró que efectivamente sabe de la existencia de las cooperativas, que no tenía conocimiento de cuánto ganaba ese trabajador, sólo sabía lo que le daba más no lo que le quedaba a ellos; finalmente éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, tomando en consideración que siendo éste un suplente llamado por los actores, manifestó que los de las cooperativas no tenían jefe y que trabajaban mancomunadamente en el sitio que ya sabían lo que había que hacer y lo hacían.

  4. - Pruebas documentales:

    Originales de hojas de asistencia de los demandantes, las cuales corren insertas a los folios 70 al 196, ambos inclusive, de la pieza principal del expediente. Al respecto, se observa que la misma fue impugnada por la parte contraria por no estar suscrita por la parte contra quien se pretende oponer, no obstante se verifica que se encuentran suscrita de manera legible por la Ingeniero M.A., quien prestaba servicios para las demandadas en el cargo de Supervisora y que compareció a este Tribunal ratificando tal condición en su testimonial, razón por la que se le otorga valor probatorio, evidenciándose el control de asistencia de las Cooperativas Cooserpa, F.Z. y Cosevifu, y en las cuales se observa el nombre y la firma de los actores como miembros de las cooperativas, y de la asistencia llevada por la empresa VANMAR. C.A.

    Original de hojas de trabajos a realizar, que corren insertas a los folios 128 al 151 ambos inclusive, de la pieza principal del expediente. Al respecto, se observa que fue impugnada por la parte contraria por no estar suscrita por la parte contra quien se pretende oponer, no obstante las mismas se encuentran suscrita de manera legible por la Ingeniero M.A., quien prestaba servicios para las demandadas en el cargo de supervisora y que compareció a este Tribunal ratificando tal condición en su testimonial, razón por la que se le otorga valor probatorio, evidenciándose los trabajos a ser realizados por las cooperativas, en la cual hay un coordinador y además el trabajo es general no individual a cada demandante, actividades tales como: Limpieza general de la Zona Sur, recoger: las bolsas, vasos, botellas, palos, piedras, etc; desmantelamiento de Enelven, Chaguaramos, Patio y Talleres, Estación, Entrada de Metro, Cocos; limpieza general del área, aplicación de fertilizante granular; poda de grama Zona Cocos, entre otros, los cuales verifica éste Tribunal que corresponde específicamente a actividades que debían realizar los miembros de las cooperativas, por los servicios contratados con las demandadas, es decir, con la intensión de obtener el fin para lo cual fueron contratados.

    Copias simple de comunicado de fecha 31 de agosto de 2006, que riela al folio 221 de la pieza principal del presente expediente. Respecto de ésta documental, se observa que fue impugnada por la parte demandada por ser copia simple, en consecuencia, es desechada del proceso.

    Original de documento de fecha 08 de octubre de 2007, firmado por representantes de la demandada, que riela al folio 222 de la pieza principal del presente expediente, observando éste Tribunal que no fue atacado por la contraparte, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la empresa VAMMAR, C.A., le envía comunicado dirigido a la cooperativa CONSEVIFU, en el cual le informa que el horario de trabajo en la continuación del Contrato de Mantenimiento de las Áreas Verdes del Metro Maracaibo es el siguiente: de lunes a jueves de 08:00 am a 12:00 m y de 02:00 pm a 05:00 pm, y los días viernes de 08:00 am a 12:00 m y de 02:00 pm a 04:00 pm, asimismo se estableció que la supervisión de la zona noroeste iba a ser realizada a la cooperativa CONSEVIFU y no en forma individual, lo que hace entender que el comunicado enviado es en función de un contrato de servicios entre la cooperativa y la demandada y no a título personal con cada uno de sus miembros.

    Documentos de fechas 15 de febrero de 2008, 21 de febrero de 2008, 12 de agosto de 2008, 13 de agosto de 2008 y 19 de septiembre de 2008, los cuales corren insertos a los folios 223 al 227, ambos inclusive de la pieza principal del presente expediente. Al respecto, se observa que fueron atacados por la contraparte por ser copias simples, sin embargo se verifica de su análisis que son copias simples las que corren insertas a los folios 223, 224 y 227 por lo que son desechadas del proceso. Ahora bien, en cuanto a las que corren insertas a los folios 225 y 226 se encuentran suscritas en original, razón por la que se le otorga valor probatorio a las pruebas, evidenciándose de la primera de ellas de fechas 12 de agosto de 2008, comunicado enviado por la empresa VAMMAR, C.A., y en la cual informan que en virtud de una reunión sostenida en las oficinas del Metro de Maracaibo, se acordó exigir a la empresa VAMMAR, que tenga 8 personas por cooperativas en campo en un horario comprendido entre 08:00 am hasta las 02:00 pm de lunes a viernes, lo que hace entender que éste horario y la cantidad de personas por cooperativas, no eran estipulados por la empresa demandada a motu propio, es decir, de manera voluntaria o por sí, sin consultar ni prevenir, por simple autoridad y con libertad, sino que correspondía a reuniones previamente sostenidas con el Metro de Maracaibo, todo ello para el mejor funcionamiento de las labores contratadas.

    Asimismo, de la documental que corre inserta al folio 226, se evidencia de manera cierta que el propio Coordinador General de la Cooperativa COSEVIFU, le envía un comunicado al representante de la empresa VAMMAR, C.A., en la cual le expresa que en conversaciones entre la demandada y el Metro de Maracaibo, se acordó suministrar 8 personas por parte de la cooperativa, pero que sin embargo, en su comunicación no precisó el monto descontado por persona, el día que ocurrió la inasistencia, ni el nombre de las personas que incurrieron en la falta, por lo que agradecían le comunicasen todas las interrogantes a fin de poder hacer los descuentos respectivos a cada persona y conocer los motivos de las inasistencias y establecer las responsabilidades. Ahora bien, respecto de esta documental, encuentra éste Tribunal que de manera cierta se logra evidenciar que la empresa VAMMAR, C.A., no realizaba de manera precisa descuento alguno a los trabajadores de manera personal o individual como falsamente lo pretenden hacer ver los demandantes, ya que perfectamente, se observa que realizaban un descuento general, sin precisar el nombre de la persona que incurrió en falta, en razón quizá que no controlaban dichas faltas, y que en virtud de ello, solicitaban se aclarasen las dudas de manera específica para así proceder el propio directos de la cooperativa hacer los descuentos respectivos a cada persona y establecer las responsabilidad, que como se observan corrían a riesgo de la cooperativa en general y no de la empresa demandada.

    Original de documento de fecha 09 de Julio de 2007, que riela al folio 228 de la pieza principal del presente expediente. Al respecto se observa que el mismo no fue atacado por las demandadas, razón por la que se le otorga valor probatorio, evidenciándose que los miembros de la cooperativa COSEVIFU, le manifestaron a la demandada que trabajarían desde el 09 de julio de 2007 hasta el 13 de julio de 2007 en las áreas verdes, ya que no hay pago y desde el 16 de julio de 2007 hasta el 20 de julio de 2007, se trabaja y se cancelará las dos semanas juntas, lo cual fue planteado en mesa de trabajo con el representante de la empresa, lo que hace entender que como miembros de una cooperativa los demandantes, decidían hasta cuando trabajarían si no estaban satisfechos con los pagos o la falta de éstos, además que los puntos sobre los cuales no estaban de acuerdo eran planteados en mesa de trabajo con los propios representantes de la empresa demandada.

    Original y copia de relaciones de pago a cargo de la demandada, que corren insertas a los folios 229 al 233, ambos inclusive, de la pieza principal del presente expediente. Al respecto, se observa que el mismo fue atacado por las demandadas al emanar de la parte promovente y no tener sello de las demandadas, no pudiendo oponerse a las mismas en base al principio de Alteridad de la Prueba, no obstante se observa que la documental que riela al folio 229 se encuentra firmada como recibido por la Ingeniero M.A. quien supervisaba la asistencia y tareas asignadas a las cooperativas sin embargo, en este caso dicha ciudadana no es la persona autorizada para reconocer deudas a favor de los accionantes según los documentos constitutivos de las mismas, aunado al hecho que ésta documental no reconoce ni mucho menos demuestra el pago efectuado por la demandada sobre alguno de los beneficios que se señalan, razones por la que se desecha del debate probatorio.

    Copia simple de documento de fecha 08 de febrero de 2008, firmado por representantes de las demandadas y los miembros de la cooperativa, el cual corre inserto al folio 234, de la pieza principal del presente expediente. Al respecto se observa que el mismo fue atacado por las demandadas por ser copia simple, razón por la que es desechado del proceso.

    Copia simple de documento que contiene minuta de reunión, que riela a los folio 235 y 236 de la pieza principal del presente expediente. Al respecto se observa que el mismo fue atacado por las demandadas por ser copia simple, razón por la cual es desechado del proceso.

    Copia simple de factura emitida por la empresa KHARISMA S.A., que corre inserta al folio 237 del expediente. Al respecto se observa que el mismo fue atacado por las demandadas por ser copia simple, en consecuencia, es desechado del proceso.

    Copia simple de documento que corre inserto a los folios 238 al 240, ambos inclusive, de la pieza principal del expediente, observando que fue atacado por las demandadas por ser copia simple, en consecuencia, se desecha del debate probatorio.

    Documento de consulta de saldo obtenido vía Internet, el cual corre inserto al folio 241 de la pieza principal del expediente, observando que fue atacado por las demandadas por no emanar de ella y ser una copia simple, razón por la que este Tribunal la desecha del proceso.

  5. - Promovió la prueba de informes dirigida a:

    1. Metro de Maracaibo, para que remita información sobre:

    Contrato y condiciones del mismo entre las empresas Metro de Maracaibo y VAMMAR C.A. y A & V C.A.

    Original de minuta de reunión sostenida en fecha 29 de Enero de 2008, de la cual se habla en el numeral 11 del escrito de promoción de pruebas y la cual reposa en sus archivos.

    En fecha 10 de noviembre de 2009, se recibió oficio proveniente de Metro de Maracaibo, que corre inserto al folio 362 de la pieza principal del expediente, en la cual da respuesta a lo solicitando, informando que el Metro de Maracaibo como ente contratante y en cumplimiento a las disposiciones legales contenidas en la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento, identifica todos y cada uno de los contratos celebrados con las distintas contratistas con una numeración para el manejo administrativo y financiero del expediente, pudiendo existir varios contratos en ejecución o terminados con una misma contratista, por lo que se hacía necesario identificar el número de contrato con las empresa demandada para dar respuesta al oficio recibido, por lo que este Tribunal no cuenta con elemento probatorio sobre el cual pronunciarse, toda vez que no fue identificado el número de contrato.

  6. - Promovió la inspección judicial en la sede de las demandadas, a los fines de dejar constancia de si en los archivos de las mismas reposa algún contrato firmado con las cooperativas COSEVIFU, COOSERPA y COSENNFZ, si los ciudadanos Ingenieros M.A. y H.C., trabajaron para estas empresas como Ingenieros residentes y en qué fechas, constatar que en sus archivos reposan documentos, sobre algunos hechos que se litigan en la presente causa.

    Al respecto se observa que el Tribunal a quo, se constituyó en la sede antes referida, con el objeto de dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: dejar constancia si en los archivos de la empresa reposan algún contrato firmado entre las empresas demandadas y las cooperativas COSEVIFU COOSERPA Y CONSENNEZ. En ese estado solicitó el derecho de palabra el propietario de las demandadas A.D.P. quien expuso lo siguiente: No hay contrato porque se le realizan pagos contra facturas emitidas por las mismas cooperativas pago este que se depositaban en las cuentas Bancarias de las Cooperativas COSEVIFU COOSERPA Y CONSENNEZ. SEGUNDO: Si los ciudadanos ingenieros M.A. y H.C. trabajaron para las demandadas y en que fechas: En ese estado la jefa de Recursos Humanos ciudadana M.F.M. titular de la cédula de identidad No. 11.947.487, tomó el derecho de palabra y expuso: Que en las carpetas de la sociedad Mercantil EMPRESA A &V C., si aparecen reflejadas en las nóminas entre el período desde 14-05-2007 al 31-12-2008- de la señalada empresa como supervisores de mantenimiento ambos ingenieros y para mayor inteligencia del tribunal se ordenó agregar a las actas del presente expediente en cuatro (04) folios de planillas de liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente a los referidos ciudadanos. TERCERO: Constatar que en sus archivos reposan documentos sobre algunos hechos que aquí se litigan: En este estado la ciudadana apoderada judicial de la parte demandante solicitó el derecho de palabra y expuso para especificar los documentos sobre los cuales versa este particular TERCERO 1- Documento de fecha 31-08-2006, en el cual la empresa VANMAR C.A le informa a una de las Cooperativas específicamente COOPERATIVA COSEVIFU, el apoderado judicial de la empresa demandada expuso: Por cuanto es una empresa que no está fungiendo sus labores es decir cerrada 100%, en sus actividades no se encuentra operativa la empresa considera imposible la obtención de dicho documento dada la fecha de su emisión. En este estado la apoderada de los demandantes expone: Dado que el representante de la parte demandada no negó la existencia de dicho documento sino la dificultad para ubicarlo por la fecha de su emisión consigno en este acto dicho documento para mayor ilustración del tribunal y el tribunal a quo ordenó agregarlo a las actas del presente expediente. En ese estado la apoderada judicial de los demandantes expuso: que la respuesta dada al particular PRIMERO por parte del Lic. A.D.S propietario de las empresas no estuvo basada a la solicitud de dicho particular sino que en la misma se establecieron situaciones que no corresponde al particular de esta inspección.

    Ahora bien, se evidencia de la inspección judicial evacuada por el Tribunal a quo, que ciertamente los ciudadanos M.A. y H.C. prestaron servicios para la demandada como supervisores de mantenimiento, asimismo, se observa de la documental de fecha 31 de agosto de 2006, que fuere requerida por la parte promovente y consignada en la inspección, que corre inserta al folio 372 de la pieza principal del expediente, que ciertamente esta documental va dirigida a la Cooperativa COSEVIFU, sin embargo, data de un período para el cual los demandantes no habían iniciado sus labores tal como lo alegan en el libelo de demanda, cuando arguyen que fue en fecha 04 de septiembre de 2006 que comenzaron a laborar para la empresa VANMAR, C.A., en consecuencia, el contenido de la documental en referencia no puede ser valorado en relación a la controversia, siendo desechado del proceso.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  7. - Pruebas documentales:

    Documentos constitutivos y estatutos sociales de las Cooperativas de Servicios EL NACIMIENTO DE NUESTRA F.Z. (COENNFZ), SEMBRANDO VIDA Y FUTURO (COSEVIFU) Y PAISAJÍSTICOS (COOSERPA), en copia simple y certificada, que corren insertas a los folios 02 al 33 de la primera pieza de pruebas. Al respecto se observa que dichas instrumentales son copia simple y certificada de instrumentos públicos que no fueron atacados por la parte actora, razón por la que éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose, de la primera, la constitución de una Cooperativa conformada por los ciudadanos: D.A., A.P., Z.R., L.B., F.G., M.F., F.G., J.C., Y.I., R.C., Y.M. y A.V., la segunda de ellas conformada por los ciudadanos: J.M., Zuraima Romero, C.F., W.V., A.M., H.R., Junio Cárdenas, E.P., N.M., M.N. y E.d.F., y la tercera conformada por los ciudadanos: C.G., R.H., C.B., Salimeh Charaf, W.F., R.M., M.M., P.S., A.M. y Roxy Rojas, los cuales entre las tres cooperativas se interpone la demanda con algunos de los miembros de cada una.

    Ahora bien, las referidas cooperativas fueron constituidas en fecha 13 de enero de 2006, es decir, aproximadamente 9 meses antes de que, según su decir comenzaran a laborar para las empresas demandadas, desarrollándose en los artículos referidos a su denominación, régimen de responsabilidad, duración, domicilio, objeto, así como todo lo referente a los asociados sus deberes y derechos, la pérdida del carácter de asociado, causas de exclusión y suspensión de asociados, el procedimiento y las instancias para excluir y suspender a los asociados, el reintegro en caso de retiro o exclusión, las formas de organización, funcionamiento, coordinación y control de la cooperativa, las Asambleas, el quórum de votación y de los acuerdos, las instancias de la cooperativa, la coordinación de administración, la coordinación de educación y capacitación y la coordinación de control y evaluación, entre otros aspectos.

    Contratos de obras autenticados, entre la empresa SUPLIDORES MÉDICOS VANMAR COMPAÑÍA ANÓNIMA (VANMAR, C.A.), y la empresa A & V, C.A., con la Sociedad Mercantil METRO DE MARACAIBO (METROMARA), en copia certificada, que corren insertos a los folios 34 al 69, ambos inclusive, de la primera pieza de pruebas del presente expediente. Al respecto, se observa de los referidos contratos de servicios que son documentos autenticados que no fueron atacados por la parte actora, por lo que d.f.d. lo cierto de su contenido, en consecuencia, de ellos se evidencia, que la contratista que en este caso son las demandadas, se obligaban a efectuar para METROMARA, a todo costo, por su exclusiva cuenta y sus propios elementos de trabajo, equipos, maquinarias, materiales, mano de obra y cualquier otro recurso requerido para la ejecución de la diferentes obras, comprometiéndose a cumplir y a utilizar en la ejecución de los referidos contratos las distintas normas legales, reglamentarias y de calidad.

    Copia simple de nómina correspondiente al personal de las diferentes obras de paisajismos, que riela al folio 71 de la primera pieza de pruebas del presente expediente, observando que fue atacada por la contraparte, en consecuencia, se desecha del proceso.

    Comprobantes de pago de facturas por parte de las demandadas VANMAR, C.A. Y VAMMAR, C.A. , facturas emitidas por la COOPERATIVA EL NACIMIENTO DE NUESTRA F.Z. (COENNFEZ) a la empresa VAMMAR, C.A., en original, en copia simple y copia al carbón correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, y que rielan desde el folio 78 al 395 de la primera pieza de pruebas del expediente. Al respecto se observa que la parte actora atacó dichas instrumentales por no estar suscritas por la parte a quien se pretende imponer desconociendo las firmas de quienes suscriben tales instrumentales, por no tener firmas algunas de ellas, igualmente atacó las consignadas en copia simple, en ese sentido quien decide desecha del debate probatorio las documentales consignadas en copia simple que se encuentran en los folios 81, 83 al 86, 88, 90, 91, 93, 95, 96, 98, 101, 102, 104, 105, 158, 317, igualmente desecha del debate probatorio las documentales no suscritas por la parte contra quien se opone que rielan en los folios 99, 103, 109, 110, 114, 115, 117, 119, 120, 121, 122 al 130, ambos inclusive, 132 al 143, 144, 145 al 148 ambos inclusive, 150 al 157 ambos inclusive, 159 al 164 ambos inclusive, 166 al 174 ambos inclusive, 176 al 327 ambos inclusive, del 335 al 395.

    Ahora bien, observa éste Tribuna, que existen documentales que se encuentran suscritas por la ciudadana D.A. CI 14.458.377, por lo que una vez verificado por este Tribunal en los documentos constitutivos de la mencionada cooperativa se constató que dicha ciudadana es miembro de la COOPERATIVA EL NACIMIENTO DE NUESTRA F.Z. (COENNFEZ), razón por la que se le otorga valor probatorio a las mismas, las cuales que rielan en los folios 79, 80, 82, 87, 89, 92, 94, 97, 100, 106, 108, 109, 111, 112, 113, 116, 118, 131, 328, 329, 330 al 334 ambos inclusive, asimismo se le otorga valor probatorio a la documental que riela al folio 144 al no ser atacada por la parte contraria, evidenciándose informe de las cooperativas emitido por la demandada, en la cual se establece las actividades realizadas por las cooperativas Cooserpa, Cosevifu, y F.Z.. Así pues, de los comprobantes de pago, se observa que la demandada efectuaba cancelaciones a la cooperativa en mención por obra ejecutada, con montos variados y no fijos tampoco individualizados, igualmente se observan facturas emitidas por la Cooperativa de Servicio El Nacimiento de Nuestra F.Z. (COSENNFZ), a la empresa VAMMAR, C.A., por ejecución de servicios, tales como siembra de plantas en zona norte y sur, entre otros.

    Comprobantes de pago de facturas por parte de las demandadas VANMAR, C.A. Y VAMMAR, C.A., facturas emitidas por la COOPERATIVA SEMBRANDO VIDA Y FUTURO (COSEVIFU) a la empresa VAMMAR, C.A., en original, en copia simple y copia al carbón correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, y que rielan desde el folio 02 al 339 de la tercera pieza de pruebas del expediente. Al respecto se observa que la parte actora atacó dichas instrumentales por no estar suscritas por la parte a quien se pretende imponer desconociendo las firmas de quienes suscriben tales instrumentales, por no tener firmas algunas de ellas, igualmente atacó las consignadas en copia simple, en ese sentido quien decide desecha del debate probatorio las documentales consignadas en copia simple que se encuentran en los folios 298, 301,302, 304, 305, 306, 307, 309, 310, 318, 323, 324, 327, 334, 335, 337 y 339 igualmente desecha del debate probatorio las documentales no suscritas por la parte contra quien se opone que rielan en los folios 02 al 293 ambos inclusive 311, 312, 313, 314, 315, 318 , 319, 330, 333, 336.

    Ahora bien, se observa que existen documentales que se encuentran suscritas por los ciudadanos E.D.F., C.F., E.P., ZURAIMA ROMERO Y J.M. titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.180.178, 4.537.000, 9.714.226, 7.798.793 y 3.941.249 respectivamente por lo que una vez verificado por este Tribunal en los documentos constitutivos de la mencionada cooperativa se constató que dichos ciudadanos son miembros de la COOPERATIVA SEMBRANDO VIDA Y FUTURO (COSEVIFU) razón por la que se le otorga valor probatorio a las mismas, las cuales corren insertas a los folios 36, 293, 296, 299, 303, 308, 316, 320, 321, 325, 328 y 338, evidenciándose de los comprobantes de pago, se observa que la demandada efectuaba cancelaciones a la referida cooperativa por obra ejecutada, con montos variados y no fijos, tampoco individualizados.

    Comprobantes de pago de facturas por parte de las demandadas VANMAR, C.A. Y VAMMAR, C.A. , facturas emitidas por la COOPERATIVA PAISAJISTICOS (COOSERPA) a la empresa VAMMAR, C.A., en original, en copia simple y copia al carbón correspondiente a los años 2007, 2008, y que rielan desde el folio 02 al 288 de la segunda pieza de pruebas del expediente. Al respecto se observa que la parte actora atacó dichas instrumentales por no estar suscritas por la parte a quien se pretende imponer desconociendo las firmas de quienes suscriben tales instrumentales, por no tener firmas algunas de ellas, igualmente atacó las consignadas en copia simple, en ese sentido quien decide desecha del debate probatorio las documentales consignadas en copia simple que se encuentran en copia simple e igualmente desecha del debate probatorio las documentales no suscritas por la parte contra quien se opone, otorgándole únicamente valor probatorio a las documentales que corren insertas a los folios 3, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 27, 69, 72, 75. 79, 82, 85, 88, 91, 94, 101, 103, 106, 109, 113, 117, toda vez que se observa que se encuentran suscritas por los ciudadanos R.H., W.F., Salimeh Charaf, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.770.862, 7.702.353 y 25.134.344, que una vez verificado por este Tribunal en los documentos constitutivos de la mencionada cooperativa se constató que dichos ciudadanos son miembros de la COOPERATIVA DE SERVICIOS PAISAJÍSTICOS (COOSERPA), asimismo, en cuanto a la documental que riela al folio 48 este sentenciador la valora toda vez que no fue atacada, de la cual se evidencia informe de las cooperativas emitido por la empresa VAMMAR, C.A., por cada uno de los trabajos realizados por las cooperativas.

    Comunicado emitido por la COOPERATIVA DE SERVICIOS PAISAJISTICOS (COOSERPA) a METRO DE MARACAIBO C.A., de fecha 18 de diciembre de 2007, que riela al folio 70 de la primera pieza de pruebas del expediente en copia simple. Al respecto se observa que dicha instrumental no fue atacada por la parte contraria, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad, evidenciándose que los miembros de la Cooperativa COOSERPA, le hacen saber mediante comunicado dirigido al Metro de Maracaibo, sus deseos de que la Cooperativa surja y siga adelante, por lo que piden que los apoyen con futuras contrataciones, lo que hace entender que todos los asociados de la cooperativa prestan sus servicios en la ejecución de actividades contratadas en beneficio de la cooperativa en general y no sobre el interés personal de cada miembro.

    Estatus de las Cooperativas EL NACIMIENTO DE NUESTRA F.Z. (COENNFEZ); SEMBRANDO VIDA Y FUTURO (COSEVIFU) y COOPERATIVA DE SERVICIOS PAISAJISTICOS (COOSERPA), en el Registro Nacional de Contratistas (RNC) , que riela en los folios 72 al 77 de la primera pieza del expediente en copia simple. Al respecto se observa que la parte contraria atacó dicha documental por ser copias de un documento electrónico, e igualmente por no tener firmas, razón por la que no se le otorga valor probatorio, siendo desechadas del proceso.

  8. - Promovió la prueba de informe dirigida a:

    SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y al SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT) (ALCALDIA DE MARACAIBO) a los fines de que informe de manera detallada y precisa cual es el estatus o situación Tributaria de las cooperativas EL NACIMIENTO DE NUESTRA F.Z. (COENNFEZ); SEMBRANDO VIDA Y FUTURO (COSEVIFU) y COOPERATIVA DE SERVICIOS PAISAJISTICOS (COOSERPA);

    REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS (RNC) para que remita toda información o registro almacenado en sus bases de datos, tales como: capacidad económica, objeto, miembros, así como cualquier información de relevancia con relación a las cooperativas EL NACIMIENTO DE NUESTRA F.Z. (COENNFEZ); SEMBRANDO VIDA Y FUTURO (COSEVIFU) y COOPERATIVA DE SERVICIOS PAISAJISTICOS (COOSERPA);

    SUPERINTENDECIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP) y a la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO AUTONOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA., para que remita información de quienes son los miembros o integrantes, objeto y como se encuentra organizada, y quienes ocupan los cargos representativos de las cooperativas EL NACIMIENTO DE NUESTRA F.Z. (COENNFEZ); SEMBRANDO VIDA Y FUTURO (COSEVIFU) y COOPERATIVA DE SERVICIOS PAISAJISTICOS (COOSERPA);

    BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) para que una vez revisados los registros, archivos y soportes bancarios remita información sobre: Si la cuenta corriente signada con el N° 0006451829 tiene como titular a la Sociedad Mercantil VAMMAR, C.A. con RIF N° J-29348477-4. Si de la referida cuenta corriente se efectuaron débitos a favor de las cooperativas (años 2006, 2007 y 2008) EL NACIMIENTO DE NUESTRA F.Z. (COENNFEZ); SEMBRANDO VIDA Y FUTURO (COSEVIFU) y COOPERATIVA DE SERVICIOS PAISAJISTICOS (COOSERPA); Si las referidas cooperativas poseen cuentas registradas en la presente Institución Bancaria, de afirmativo, informar el numero, si han recibido depósitos provenientes de la cuenta corriente signada con el No. 0006451829 cuyo titular es la Sociedad mercantil VAMMAMR, C.A., asimismo quienes son los autorizados para efectuar débitos o retiros en las cuentas de las referidas cooperativas, en caso de que las posean.

    Al METRO DE MARACAIBO, C.A. a fin de que remita cualquier información que posea con respecto a las labores o funcionamiento de las cooperativas EL NACIMIENTO DE NUESTRA F.Z. (COENNFEZ); SEMBRANDO VIDA Y FUTURO (COSEVIFU) y COOPERATIVA DE SERVICIOS PAISAJISTICOS (COOSERPA) (años 2006, 2007 y 2008) en los contratos suscritos por las demandadas.

    Sobre el particular, se observa que consta en actas las resultas de informes remitidas por BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), METRO DE MARACAIBO y SENIAT.

    Así pues, se recibió del Banco Occidental de Descuento, en fecha 09 de noviembre oficio N° S/N mediante la cual dan respuesta a lo solicitado por el Tribunal, informando así, que la sociedad mercantil VAMMAR, C.A., es titular de la cuenta corriente identificada con el Nro. 0116-0103-13-0006451829, abierta desde el 15 de febrero de 2007, en estado activo, por lo que en efecto, anexaron constante en 30 folios útiles, los movimientos presentados en la precitada cuenta, desde su apertura hasta el mes de diciembre de 2008, en virtud de que este Tribunal se sirva determinar, cuáles son los movimientos que representan relevancia jurídica para la causa, asimismo, informó que las cooperativas COSENNFZ, posee una cuenta corriente en estado cerrada, COSEVIFU, posee una cuenta corriente en estado activo, y COOSERPA, posee una cuenta corriente, en estado activo. Ahora bien, respecto de esta prueba, se evidencia que, efectivamente las cooperativas poseían cuentas corrientes establecidas en el Banco Occidental de Descuento.

    Se recibió además, del Metro de Maracaibo, en fecha 10 de noviembre de 2009, oficio N° MM-CE-2.044-09-CJU, mediante la cual informan que las cooperativas COENNFZ, COSEVIFU y COOSERPA, para el 02 de noviembre de 2009, tenían un registro provisional de contratista en Metro de Maracaibo, C.A., señalando además, que Metro de Maracaibo, contrató en el año 2006 con la cooperativa COENNFZ la ejecución de una obra cuyo objeto era el Acondicionamiento de Fachadas y Cercas de inmuebles ubicadas en la Avenida 100 Sabaneta, igualmente informó que, en los años 2007 y 2008 Metro de Maracaibo, no ha celebrado contratos con ninguna de las identificadas cooperativas. Así pues, se observa que efectivamente, COENNFZ suscribió un contrato de servicios con el Metro de Maracaibo, en su condición de cooperativa legalmente constituida.

    Finalmente, en fecha 12 de noviembre de 2009, se recibió del SENIAT, oficio N° SNAT/INTI/GRTIZU/DR/2009/E-000314, en la cual informan que la COOPERATIVA EL NACIMIENTO DE NUESTRA F.Z., ha presentado declaración del impuesto sobre la renta para los períodos 2006, el 09.01.2008 y 2008 el 26.03.2009; la COOPERATIVA SEMBRANDO VIDA Y FUTURO, ha presentado declaraciones de impuesto sobre la renta para los períodos 2007 el 20.05.2008 y 2008 el 31.03.2009; y la COOPERATIVA DE SERVICIOS PAISAJÍSTICOS, ha presentado declaraciones de impuesto sobre la renta para los períodos 2006 el 10.01.2008, 2007 el 20.06.2008 y 2008 el 17.02.2009, lo que hace entender que las Cooperativas legalmente constituidas cumplían con la declaración de impuestos, poseyendo domicilio fiscal, y número de información fiscal.

    Se recibió igualmente en fecha 13 de abril de 2010, resultas de la prueba informativa solicitada al SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINSITRACIÓN TRIBUTARIA, observando el tribunal que fue recibida con posterioridad a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que no pudo ser objeto de control probatorio por la contraparte, de allí que no se le atribuye ningún mérito probatorio.

  9. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: O.V., F.S., J.R.R., J.J.Q.C., M.A.Q., H.J.C., E.A.S., R.M.F., D.M.A., M.V.F.B., A.P. LOZANO DE FANEITE Y S.M.V.P..

    En relación a las testimoniales de los ciudadanos M.A.Q. y H.J.C., este tribunal da por reproducida la valoración probatoria señalada supra.

    R.M.F., quien manifestó que trabaja en la empresa A & V desde hace 2 años y unos meses aproximadamente, que es asistente administrativo y en la parte de tesorería; que conoce las cooperativas que trabajan por contrato en la parte de mantenimiento de las obras que tiene la demandada, por un contrato que tuvieron con Metro de Maracaibo, que las cooperativas las supervisa o inspecciona un supervisor de campo, que el pago de las cooperativas es por cheque semanalmente inicialmente y luego le depositaban en cuentas del BOD, que los pagos eran a nombre de las cooperativas, que no tiene conocimiento de los miembros que integran las cooperativas. A las repreguntas que le fueron realizadas por la parte demandante, contestó que, lleva laborando para la demandada 2 años y 1 mes; que METRO DE MARACAIBO contrata a A & V y ésta contrata a las cooperativas, que a ella le entregaban las facturas en su oficina H.C. y M.A.; que no sabe a que se dedicaban los trabajadores de las cooperativas, que ella sólo sabía era que tenía que pagar la factura a la cooperativa, que Metro era quien le decía que trabajos realizar, que los pagos se depositaban a nombre de la cooperativa y que los montos eran relativos.

    Respecto de la declaración de la ciudadana R.M., éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, toda vez que laboró para una de las demandadas, siendo la asistente de administración quien conoce sobre los pagos efectuados que se hacían a través de cheques dirigidos a las cooperativas y no a cada uno de los demandantes en específico por montos relativos y variables tal como logró evidenciar éste Tribunal de las documentales promovidas. Así se decide.-

    J.J.Q.C., quien manifestó que conoce a los demandantes, que se organizaban en la mañana para realizar mantenimientos de áreas verdes, que hacían saneamiento de las áreas verdes, que como cooperativas se organizaban para las labores que iban a realizar, que existían supervisores de las actividades que realizaban las cooperativas. A las repreguntas que le fueron realizadas por la parte demandante, éste contestó que presta servicios para la empresa A & C, C.A., como supervisor de mantenimiento que en su labor estaba la de supervisar la cuadrilla a su cargo, que le pedían el favor de trasladar en la camioneta las maquinas a utilizar, que las maquinarias eran de VAMMAR, C.A., si mal no se equivoca, que dirigió sus tareas de supervisión para A & V, C.A.,

    Respecto de la declaración del ciudadano J.Q., éste Tribunal le otorga valor probatorio, toda vez que laboró para la empresa A & V, C.A, teniendo conocimientos que los miembros de las cooperativas se organizan para realizar mantenimientos de las áreas verdes, existiendo para ello supervisores de las actividades que realizaban las cooperativas.

  10. - Promovió la prueba de inspección judicial en la sede de las demandadas, muy específicamente en las oficinas de contabilidad y área administrativa, a los fines de verificar en los archivos de informática y nómina de personal si los accionantes aparecen en la nómina del personal de las demandadas.

    Al respecto el Tribunal a quo se constituyó en la sede antes referida a los fines de dejar constancia si los demandantes aparecen en la nómina del personal de las demandadas, observando que ninguno de los demandantes aparece en las nóminas correspondientes en los años 2006,2007.2008.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

    Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

    Seguidamente se pasa a dilucidar el tema central de la controversia planteada, a saber, la naturaleza de la relación que unió a las partes litigantes, toda vez que la representación judicial de las sociedades mercantiles VAMMAR, C.A., A & V, C.A., y VANMAR, C.A., opuso en la contestación de la demanda la falta de cualidad e interés de sus representadas para sostener el presente juicio como parte demandada, por cuanto los demandantes alegan supuestos derechos laborales en su contra al mencionar que laboran como obreros en limpieza y preparación de tierras vírgenes, conformación de capa vegetal para siembra de áreas verdes, instalación de tuberías de agua con esperjadores, realizando labores de excavación a mano, hoyaduras, siembra, regadío y mantenimiento de áreas verdes en las inmediaciones de las oficinas principales del Metro de Maracaibo, pero que lo cierto del caso es, según las demandadas, que los demandantes eran asociados de varias cooperativas, a saber, EL NACIMIENTO DE NUESTRA F.Z. (COENNFZ), SEMBRANDO VIDA Y FUTURO (COSEVIFU) y COOPERATIVA DE SERVICIOS PAISAJÍSTICOS (COOSERPA), por lo que no son ni han sido, ni serán trabajadores de las demandadas, ya que los servicios y las labores que desempeñaban los accionantes eran en beneficio de las cooperativas y como asociados de las mismas.

    Ahora bien, en la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de las demandadas, manifestó que los demandantes prestaban un servicio, siendo esto lo que realmente le importaba a las demandadas, y que si bien existía una supervisión era por servicios contratados que debían ser verificados en aras de poder cancelar cada una de las facturas que ellos remitían semanalmente según las labores alcanzadas.

    Así pues, habiendo admitido la parte demandada, la existencia de una prestación de servicios, así como la realización de pagos a beneficio de éstas cooperativas, y opuesta como ha sido la falta de cualidad e interés para sostener la presente demanda, corresponde a este Tribunal determinar si los actores, prestaron servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de las sociedades mercantiles VANMAR, C.A., A & V, C.A., y VAMMAR, C.A., que pueda configurar la existencia de una relación jurídica laboral, o si por el contrario dicha relación que existió entre los demandantes y las demandadas era de otro carácter.

    De las actas procesales se observa que no existe ningún documento o contrato que demuestre cuales fueron las bases sobre las cuales las partes fundamentaron su relación.

    Al respecto, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social (16 de marzo de 2000), no basta la existencia de un contrato de naturaleza mercantil o civil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, para considerar desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, de allí que resulta procedente emplear los mecanismos legalmente consagrados, tales como el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y el test de laboralidad, para develar la naturaleza jurídica de dicha relación.

    La Sala de Casación Social ha señalado que:

    (...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

    Así, señala la Sala de Casación Social, que una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra (Vid. Sentencia de la misma Sala del 11 de mayo de 2004, caso La P.E.).

    Al respecto, resulta pertinente acotar que la relación de trabajo es una noción jurídica de uso universal con la que se hace referencia a la relación que existe entre una persona, denominada «el empleado» o «el asalariado» (o, a menudo, «el trabajador»), y otra persona, denominada el «empleador», a quien aquélla proporciona su trabajo bajo ciertas condiciones, a cambio de una remuneración, siendo la relación de trabajo, independientemente de la manera en que se la haya definido, como se crean derechos y obligaciones recíprocas entre el empleado y el empleador, y es el principal medio de que pueden servirse los trabajadores para acceder a los derechos y prestaciones asociadas con el empleo en el ámbito del derecho del trabajo y la seguridad social.

    Sin embargo, es de observar, que la doctrina ha señalado que los profundos cambios que se están produciendo en el mundo del trabajo, y especialmente, en el mercado de trabajo, han dado lugar a nuevas formas de relaciones que no siempre se ajustan a los parámetros de la relación de trabajo, y si bien esas nuevas formas han aumentado la flexibilidad del mercado de trabajo, también han contribuido a que no esté clara la situación laboral de un creciente número de trabajadores, y que, consecuentemente, queden excluidos del ámbito de la protección normalmente asociada con una relación de trabajo.

    Existen relaciones contractuales civiles o comerciales en virtud de las cuales las empresas pueden procurarse los servicios de trabajadores independientes conforme a arreglos y condiciones que no son los de una relación de trabajo, siendo frecuente la utilización de trabajadores según esas modalidades contractuales, que operan fuera del marco de la relación de trabajo.

    Ahora bien, para verificar si existe o no existe una relación de trabajo es necesario guiarse por los hechos, y no por la denominación o forma que las partes le hayan dado. Por eso se dice que la existencia de una relación de trabajo depende de si se han satisfecho o no ciertas condiciones objetivas, y no de la manera como cada una de las partes o ambas califiquen la relación entre ellas. En otras palabras, lo que cuenta es aquello que se conoce en derecho como el principio de la primacía de la realidad, que es enunciado expresamente en nuestro sistema jurídico nacional en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Igualmente, se utilizan varios factores para determinar si existe una relación de trabajo, los cuales, si bien esos factores varían, entre los factores más utilizados figuran el nivel de subordinación a un empleador, si se trabaja por cuenta de otra persona, y si la prestación del servicio se lleva a cabo en virtud de instrucciones recibidas. De la misma manera se recurre a determinados indicadores para averiguar si existen o no los factores pertinentes que permiten determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre esos indicadores figuran el grado de integración en una organización, quién supervisa las condiciones de trabajo, el suministro de herramientas, materiales y maquinaria, el dictado de cursos y si la remuneración se paga en forma periódica y si constituye una proporción importante de los ingresos del trabajador.

    En países donde se aplica el derecho consuetudinario, los jueces basan su decisión en ciertos criterios, entre ellos los llamados criterios de control, integración en la empresa, realidad económica y obligaciones mutuas, pero en todo caso incumbe al juez decidir con base en los hechos, sean cuales sean las apariencias o el modo en que las partes hayan definido determinada relación contractual.

    Se debe igualmente hacer referencia a la relación de trabajo disfrazada o encubierta. Según la doctrina, disfrazar una relación de trabajo significa crearle una apariencia distinta de la que en verdad tiene con el fin de anular, impedir o atenuar la protección que brinda la ley o evadir impuestos o las obligaciones de la seguridad social. Se trata pues de una acción destinada a ocultar o deformar la relación de trabajo, dándole otro ropaje mediante una figura jurídica o una forma distinta. Una relación de trabajo encubierta también puede servir para ocultar la identidad del empleador, cuando la persona designada como tal en realidad es un intermediario que libera al empleador de aparecer como parte en la relación de trabajo y, de esta manera, de la responsabilidad que debiera asumir ante su personal.

    Ahora bien, el encubrimiento más radical consiste en hacer aparecer una relación de trabajo con el aspecto de una relación de naturaleza jurídica diferente, sea civil, comercial, cooperativa, de base familiar o cualquier otra. Algunos de los arreglos contractuales de uso más frecuente para disfrazar la relación de trabajo incluyen una amplia variedad de contratos civiles y comerciales que hacen creer que se está realizando un trabajo en forma independiente.

    El encubrimiento puede versar no ya sobre la naturaleza jurídica de la relación, sino sobre la modalidad utilizada para establecerla. No desaparece la relación de trabajo, pero deforma su naturaleza la forma que se le da. El contrato será entonces manipulado de modo que prive a los trabajadores dependientes de ciertos derechos y prestaciones.

    En el caso bajo análisis, se observa que en fecha 13 de enero de 2006, fueron constituidas las cooperativas denominadas: COOPERATIVA EL NACIMIENTO DE NUESTRA F.Z. (COENNFEZ), COOPERATIVA SEMBRANDO VIDA Y FUTURO (COSEVIFU) y COOPERATIVA PAISAJISTICOS (COOSERPA), según se desprende de las pruebas que constan en el expediente, asimismo, se observa que todos y cada uno de los demandantes son sus miembros, sin embargo alegan que comenzaron a prestar servicios para las demandadas aproximadamente 8 meses antes, a saber, en fecha 04 de septiembre de 2006, por lo que se evidencia que la intención de los actores a partir del 13 de enero de 2006 específicamente estuvo dirigida a organizarse en un trabajo asociado generador de beneficios colectivos, para desarrollar cualquier tipo de actividad económica de conformidad con la ley, y así constituirse como en efecto sucedió en Cooperativas.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en primer lugar, y de manera directa, hace mención a las Asociaciones Cooperativas, en los siguientes artículos:

    Artículo 118: "Se reconoce el derecho de los trabajadores y de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. La ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos. El Estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía popular"

    Artículo 308: "El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno".

    Artículo 184: "La ley creará mecanismos abiertos y flexibles para que los Estados y los Municipios descentralicen y transfieran a las comunidades y grupos vecinales organizados los servicios que éstos gestionen previa demostración de su capacidad para prestarlos, promoviendo:

    (...)

  11. La creación de organizaciones, cooperativas y empresas comunales de servicios, como fuentes generadoras de empleo y de bienestar social, propendiendo a su permanencia mediante el diseño de políticas donde aquellas tengan participación (...)"

    En segundo lugar, de manera indirecta, hacen mención a las Asociaciones Cooperativas, los artículos:

    Artículo 52: "Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de ese derecho".

    Artículo 299: "El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democratización, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para garantizar una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática, participativa y de consulta abierta".

    Así pues, el artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye la norma rectora de las formas de participación de carácter social tal como es el caso de las Cooperativas, donde el interés común de un determinado componente social de mayor trascendencia como son los trabajadores, no pierden esa condición en el contexto de la Cooperativa, sin embargo, ya la relación laboral clásica de un empleador, bajo una subordinación y un salario cede ante nuevas formas de cooperativas donde el individualismo cede para el trabajo colectivo en beneficio de todos, donde es cierto que el esfuerzo individual es importante pero no es la razón de ser del acto cooperativo y del desarrollo de la solidaridad de la cooperación que involucra este tipo de asociación que posee una forma alterna para crear nuevas fuentes de trabajo, mejora el principio de solidaridad de la comunidad de intereses, y otorga asimismo beneficios generadores de mejor calidad de vida.

    Según el autor D.E.O., las cooperativas “tienen un objeto inmediato constituido por las actividades que realizan para resolver los problemas o satisfacer las necesidades de sus asociados o, indirectamente, de la comunidad en general donde desarrollan sus funciones. Estas actividades varían de acuerdo al tipo de cooperativa de que se trate…”.

    Dentro de los principios de las cooperativas se destacan los de autonomía e independencia, para lo cual refiere el autor antes mencionado que “son organizaciones autónomas de auto ayuda, gestionada por sus socios…”

    La Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, de fecha 18 de septiembre de 2001 establece las normas generales para la organización y funcionamiento de las cooperativas, de conformidad con su artículo 1°, además señala que “…tiene como finalidad disponer los mecanismos de relación, participación e integración de dichos entes en los procesos comunitarios, con los Sectores Público y Privado y con la Economía Social y Participativa, constituida por las empresas de carácter asociativo que se gestionan en forma democrática. Así mismo, establecer las disposiciones que regulen la acción del Estado en materia de control, promoción y protección de las cooperativas”.

    Asimismo, el artículo 2° define las cooperativas como “…asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.

    El artículo 3°, establece los valores cooperativos, señalando que “…Las cooperativas se basan en los valores de ayuda mutua, esfuerzo propio, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad. Sus miembros promueven los valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y compromiso por los demás.

    El artículo 4°, hace mención a los principios cooperativos, de la siguiente manera: “Los principios cooperativos son lineamientos por medio de los cuales las cooperativas ponen en práctica sus valores son: 1º) asociación abierta y voluntaria; 2º) gestión democrática de los asociados;3º) participación económica igualitaria de los asociados; 4º) autonomía e independencia; 5º) educación, entrenamiento e información; 6º) cooperación entre cooperativas; 7º) compromiso con la comunidad. Las cooperativas se guían también por los principios y criterios de las experiencias y los procesos comunitarios solidarios que son parte de nuestra cultura y recogen la tradición solidaria ancestral que ha conformado nuestro pueblo.

    En cuanto al régimen, el artículo 8° establece que “Las cooperativas y sus formas de coordinación, asociación e integración se regirán por la Constitución, esta Ley y su reglamento, por sus estatutos, reglamentos y disposiciones internas y en general, por el Derecho Cooperativo. Supletoriamente se aplicará el derecho común, en cuanto sea compatible con su naturaleza y principios y en última instancia, los principios generales del derecho.

    De conformidad con el artículo 32 “El trabajo en las cooperativas es asociado, cualquiera que sea su objeto, y bajo cualquier modalidad, se desarrollará en equipo, con igualdad, disciplina colectiva y autogestión, de tal modo que se estimule la creatividad y el emprendimiento, la participación permanente, la creación de bienestar integral, la solidaridad y el sentido de identidad y pertenencia”.

    Respecto de la participación de los asociados trabajadores, el artículo 33, señala que “El trabajo debe organizarse de manera tal que se garantice la más amplia participación de los asociados que lo realicen directamente, en la definición de las políticas, planes y modalidades del mismo trabajo. Igualmente se debe garantizar esa participación en las instancias de coordinación de los procesos administrativos, de evaluación y educación. Las formas de coordinación y compensación del trabajo se establecerán bajo principios de equidad y amplia participación”.

    Las cooperativas de cualquier naturaleza, cuando no estén en la posibilidad de realizar por sí mismas el trabajo que les permita alcanzar su objeto, contratarán los servicios de cooperativas o empresas asociativas y de no ser esto posible, podrán contratar empresas de otro carácter jurídico, siempre que no se desvirtúe el acto cooperativo, de conformidad con el artículo 37.

    Así las cosas, encuentra éste Tribunal que fueron constituidas tres cooperativas, las cuales tenían por objeto la primera de ellas, COOPERATIVA DE SERVICIO EL NACIMIENTO DE NUESTRA F.Z. (COSENNFZ), el desarrollo y el mantenimiento de áreas verdes, jardines y arborizaciones ornamentales; servicios ambientales y la producción y suministro de material vegetal de carácter mixto. La segunda, COOPERATIVA SEMBRANDO VIDA Y FUTURO (COSEVIFU), el diseño paisajístico, la producción de todo tipo de material vegetal, el establecimiento, desarrollo y mantenimiento de áreas verdes, la capacitación y adiestramiento comunitario y de personal en las actividades relacionadas con paisajismo. Y la tercera, COOPERATIVA DE SERVICIOS PAISAJÍSTICOS (COOSERPA), la capacitación y el adiestramiento, el diseño paisajístico, el desarrollo y el mantenimiento de áreas verdes, jardines y arborizaciones con fines ornamentales, el saneamiento ambiental, la consultoría ambiental, la recuperación ambiental, avalúos, manejo integral de vegetación y la producción y suministro de material vegetal de carácter mismo.

    Ahora bien, constan en autos contratos de servicios celebrados entre el Metro de Maracaibo, y las empresas demandadas, en virtud de ello, éstas últimas contrataron a su vez con las Cooperativas antes mencionadas a los fines de cumplir con el objeto de la ejecución de las obras contratadas.

    De lo anterior, estando obligado este Tribunal a inquirir la verdadera naturaleza de la relación jurídica existente entre los actores y las demandadas, y verificar si efectivamente lo cierto es que existió una relación de carácter mercantil o si por el contrario se pretende encubrir una relación laboral entre las partes, observa este Tribunal que la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería esencialmente que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta, considerando como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.)

    Así, considera la Sala de Casación Social que es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono). Esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes, siendo los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala, la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

    Por otra parte, ha señalado la Sala de Casación Social, con apoyo en la doctrina mas autorizada, cuáles son las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral, para lo cual, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    De acuerdo con lo expuesto, corresponde a este Tribunal determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o si por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

    Efectivamente, no es hecho controvertido, el que los actores prestaran servicios para las demandadas, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de las accionadas.

    Al respecto, no siempre la prestación personal de servicios es de naturaleza laboral, de allí que procede determinar en el caso concreto la existencia de los requisitos definidores de la naturaleza de una relación como laboral, en concreto el de dependencia y el de ajeneidad, que estima la parte actora concurren en la existente entre el demandante y demandada.

    La legislación nacional del trabajo establece la relación de trabajo como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

    La subordinación o dependencia se corresponde al sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, que significa para este el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el trabajador es la obligación de obedecer.

    La ajenidad constituye un elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el derecho laboral, y que suple las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral, puesto que todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, por lo que según lo ha establecido la Sala de Casación Social, “la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral”. (Vid. Sentencia 0229 de fecha 04 de marzo de 2008).

    Así señala la Sala de Casación Social en la sentencia citada inmediatamente supra :

    Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de amenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro

    En sentencia de fecha 09 de diciembre de 2008, (Caso INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGÍA TAMANACO C.A.), estableció la Sala de Casación Social lo siguiente:

    La dependencia y subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto del negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.

    Este principio –la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; supuestos estos que se corresponden plenamente con el caso bajo análisis

    .

    En el caso hoy enjuiciado resaltan datos de hecho determinantes de la concurrencia de dicho requisito:

    1. Forma de determinar el trabajo, ciertamente se desprende de las pruebas que constan en el expediente que la empresa demandada a través de la ciudadana M.A. establecía los trabajos a realizar por parte de las Cooperativas, a saber: Limpieza general de la Zona Sur (recoger: bolsas, vasos, botellas, palos, piedras); asimismo, el desmantelamiento de Enelven, Chaguaramos, Patio y Talleres, Estación; aplicación de fertilizante granular, entre otras actividades mencionadas. No obstante, de las testimoniales evacuadas, específicamente de la promovida por la parte actora, ciudadano F.N. quien realizó varias suplencias todas ellas por llamado de los demandantes, en virtud de ello, éste Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, tomando en consideración que éste manifestó que los miembros de las cooperativas no tenían jefe y que trabajaban mancomunadamente en el sitio que ya sabían lo que había que hacer y lo hacían, lo que hace entender a éste Tribunal que ciertamente las demandadas le señalaban a los actores las labores a realizar pero en virtud de la contratación con las cooperativas, y de obtener el beneficio para lo cual se contrató, que en este caso es un beneficio colectivo.

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, se observa que el horario de trabajo así como la cantidad de personas exigidas por cooperativas de 8 personas, era acordado en reuniones sostenidas entre el Metro de Maracaibo y las empresas demandadas, y no sólo por las empresas demandadas a motu propio, o por voluntad unilateral de éstas, y en cuanto al máximo exigido de personas por cooperativas, sino se cumplía, los propios miembros de las cooperativas en caso de inasistencia de uno de ellos, colocaba un reemplazo o suplente, el cual era elegido al libre albedrío por cada uno de ellos, no teniendo control sobre los referidos suplentes las empresas demandadas, todo ello a los fines que no le fuera descontado a la semana la inasistencia de alguna persona, lo que hace entender que los actores decidían libremente quienes los sustituirían.

    3. Forma de efectuarse el pago, se evidencia de las actas procesales que el pago por los servicios prestados por los demandantes, eran mediante facturas contra reembolso que eran entregadas a las demandadas, y estas mediante comprobantes de pago cancelaban semanalmente a las cooperativas, quienes tenían cuentas establecidas en el Banco Occidental de Descuento, asimismo, se observa que las facturas emanan de cada una de las cooperativas, y establecen la descripción señalada por sus miembros, no observando en ningún momento, que las demandadas hayan efectuado un pago individual sino general dirigido a las cooperativas. Igualmente, se verificó de autos que los pagos eran depositados en una cuenta, luego era repartido por los miembros de la cooperativa, es decir, que la demandada no cancelaba pago de salario alguno a los demandantes, sino que eran éstos, quienes libremente como miembros de las cooperativas se distribuían el pago para cada uno, demostración de ello, en la documental de fecha 13 de agosto de 2008, que corre inserta al folio 226 de la pieza principal, en la cual se le solicita a la empresa VAMMAR, C.A., que se precisare el monto descontado por persona, el día que ocurrió la inasistencia, así como las personas que incurrieron en la falta, todo ello a los fines de proceder ellos mismos a realizar los descuentos a cada persona, y conocer los motivos de las inasistencias estableciendo así las responsabilidad, es decir, que corrían los pagos y riesgos de inasistencia a los miembros de la cooperativa y no de manera individual. De otra parte, de las testimoniales evacuadas, se logró demostrar igualmente que quienes establecían el pago por los días de suplencia eran los propios actores cancelándose a cada suplente la cantidad de Bs.F 35,00 el cual observa el Tribunal no era el salario de un día completo de trabajo realizado por los actores según lo alegado en el libelo de demanda, en consecuencia, el pago si bien era efectuado por la demandada era sólo por los servicios prestados por parte de las cooperativas mediante facturas reembolso.

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, se puede evidenciar que los actores realizaban personalmente las actividades que le eran designadas y no tenían jefes inmediatos y que cualquier tarea a realizar que le fuera designada era a los fines de cumplir el objeto del contrato de servicios entre ambas partes, para lo cual es necesario y natural que las demandadas supervisaran el cumplimiento de la labora desarrollada por las cooperativas.

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria. Se evidencia que el material utilizado para cumplir con los contratos suscritos era por cuenta exclusiva y propios elementos de las demandadas, tal como se verifica de los contratos suscritos con el METRO DE MACARACAIBO, sin embargo, no se evidencia, las condiciones en las cuales se contrató con las cooperativas.

    Se observa de actas, que algunas de las cooperativas, también celebraron contratos con el Metro de Maracaibo, incluso, de documental que corre inserta al folio 70 de la pieza I, COOSERPA, solicita al MATRO de MARACAIBO los apoyen con futuras contrataciones.

    Además se desprende de autos, que se trata de cooperativas legalmente constituidas, en fecha 13 de enero de 2006, las cuales por demás se demostró mediante la prueba de informe dirigida al SENIAT, que la COOPERATIVA EL NACIMIENTO DE NUESTRA F.Z., ha presentado declaración del ISLR para los períodos 2006, el 09.01.2008 y 2008 el 26.03.2009; la COOPERATIVA SEMBRANDO VIDA Y FUTURO, ha presentado declaraciones de ISLR para los períodos 2007 el 20.05.2008 y 2008 el 31.03.2009; y la COOPERATIVA DE SERVICIOS PAISAJÍSTICOS, ha presentado declaraciones de ISLR para los períodos 2006 el 10.01.2008, 2007 el 20.06.2008 y 2008 el 17.02.2009, lo que hace entender que las Cooperativas legalmente constituidas cumplían con la declaración de impuestos, poseyendo domicilio fiscal, y número de información fiscal.

    Con todo lo anterior, se observa que en el caso concreto, que efectivamente los actores formaron parte como asociados de una cooperativa, quienes cancelaban a ésta por la prestación del servicios mediante facturas reembolso, asimismo, los actores realizaban las actividades señaladas pero siempre teniendo autonomía en sus funciones, igualmente era impuesto un horario de trabajo y un número de personas que debían integrar las cooperativas, pero todo ello por acuerdos entre las demandadas y el Metro de Maracaibo, y que en caso de no poder completar el número de trabajadores de la cooperativa, éstos a su libre albedrío buscan un suplente y les cancelaban por el día laborado, igualmente, eran los propios demandantes quienes tenían sus cuentas en los bancos establecidas a nombre de las cooperativas donde eran efectuados los pagos por parte de las empresas y era éstos quienes se distribuían las ganancias, de acuerdo a lo que le correspondiera a cada uno, variando los pagos efectuados no siendo en ningún momento un monto fijo que pudiera ser considerado como salario, finalmente éstas cooperativas además presentaban declaración al Impuesto Sobre la Renta, es decir, cumplían con la declaración de impuestos, poseyendo domicilio fiscal, y número de información fiscal.

    En consecuencia, de acuerdo a todo lo antes señalado ha quedado establecida la inexistencia de una relación de trabajo, entre los actores y las empresas demandadas, por lo que se declara procedente la falta de cualidad e interés de las demandadas para sostener la presente demanda. Así se establece.

    Se impone en consecuencia la declaración desestimativa del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandante, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, y en consecuencia sin lugar la demanda, confirmando así el fallo recurrido. Así se decide.-

    DECISIÓN

    Por todos los argumentos antes expuestos, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA este el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley declara:

    1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos A.M., A.M., J.M., SURAIMA ROMERO, J.C., E.P., F.G., SALIMEH CHARAF, M.N., M.T., J.C., C.F., H.R., W.F., Y.I., A.V. y C.B., contra las sociedades mercantiles VANMAR, C.A., A &V C.A., y VAMMAR, C.A.

    3) SE CONFIRMA la decisión apelada.

    4) SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante recurrente.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Dada en Maracaibo a diecinueve de mayo de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    ____________________________

    M.A.U.H.

    El Secretario,

    _____________________________

    R.H.H.N.

    Publicado en su fecha a las 09:22 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152010000070

    El Secretario,

    ______________________________

    R.H.H.N.

    MAUH/jmla

    ASUNTO: VP01-R-2010-000082

    LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, diecinueve de mayo de dos mil diez

    200º y 151º

    Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    R.H.H.N.

    SECRETARIO

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