Sentencia nº 95 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 08-0383

Mediante Oficio número 2008-85 del 17 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional que intentó el abogado Á.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.692, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SURAL, C.A., registrada la última reforma de sus estatutos sociales en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 8 de marzo de 2004, bajo el No. 57, tomo 27-A-Pro, contra “ 1) La admisión de la demanda y su posterior reforma; 2) El decreto de medidas preventivas innominadas, en contra de las demandadas, sin que existan los supuestos requeridos al efecto; y 3) La omisión de pronunciamiento oportuno sobre la petición de incompetencia del tribunal para conocer del Juicio de quiebra…”, por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la solicitud de quiebra de la sociedad mercantil hoy accionante.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación tempestiva ejercida por la parte accionante, contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 10 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, y del escrito que contiene la acción de amparo, se desprende lo siguiente:

El 17 de octubre de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud de quiebra interpuesta por la sociedad en comandita Meridian C.V., contra la sociedad mercantil Sural C.A. (hoy accionante).

El 18 de octubre de 2007, la sociedad en comandita Meridian C.V, reformó el libelo, incluyendo como litis consorte pasivo, a la sociedad mercantil Comercial y Técnica Noral C.A.

El 19 de octubre de 2007, la sociedad mercantil Sural C.A., co-demandada, interpuso escrito de defensa en el proceso de solicitud de quiebra, de conformidad con lo establecido en el artículo 933 del Código de Comercio.

El 19 de octubre de 2007, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Sural C.A., recusaron a la Juez titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por estar presuntamente incursa en lo previsto en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El 23 de octubre de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la recusación planteada.

El 23 de octubre de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reforma de la solicitud de quiebra, ordenando la citación de las demandadas.

En la misma fecha, el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto separado, abrió cuaderno de medidas preventivas y, a tal efecto, decretó las medidas innominadas solicitadas.

El 20 de febrero de 2008, el abogado Á.P., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Sural C.A., interpuso acción de amparo constitucional contra “1) La admisión de la demanda y su posterior reforma; 2) El decreto de medidas preventivas innominadas, en contra de las demandadas, sin que existan los supuestos requeridos al efecto; y 3) La omisión de pronunciamiento oportuno sobre la petición de incompetencia del tribunal para conocer del Juicio de quiebra…”, autos dictados por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 4 de marzo de 2008, la sociedad en comandita Meridian C.V, presentó escrito mediante el cual solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo intentada.

El 11 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

El 13 de marzo de 2008, la parte accionante apeló tempestivamente de la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior en sede constitucional y, el 17 de marzo de 2008, se oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y se ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la tramitación correspondiente.

El 21 de abril de 2008, el abogado Á.P., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Sural C.A., consignó ante esta Sala Constitucional escrito en el cual fundamentó la apelación interpuesta.

El 27 de mayo de 2008, los abogados C.L.M., R.Y.S., Y.P.M. y Manuel Lozada García, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad comanditaria Meridian C.V., consignaron escrito ante la secretaría de esta Sala Constitucional, en que solicitan se declare “INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional por un evidente decaimiento del interés procesal, y/o subsidiariamente, se sirva confirmar la sentencia dictada en fecha 11 de marzo del 2.008 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con especial condenatoria en costas”.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La parte hoy accionante fundamentó la presente acción de amparo constitucional en la presunta violación al debido proceso, al derecho a la defensa, del derecho de propiedad y la garantía del juez natural. En tal sentido, expuso:

Denunció “…LA INCOMPETENCIA DEL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, PARA CONOCER EL JUICIO DE QUIEBRA DE SURAL, C.A…” (mayúsculas del escrito).

Que “…el Código de Comercio dispone que es competente para conocer de la solicitud de quiebra de mayor cuantía el Juez de Comercio, de la Jurisdicción a que está sometido el deudor…”.

Que, “…En el presente caso, no puede existir duda alguna sobre el hecho de que mi representada Sural C.A., está domiciliada desde hace muchos años en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de una parte por cuanto sus estatutos vigentes así lo establecen, tal como consta en el expediente inscrito en el Registro Mercantil de esa ciudad…” .

Que “…el Código de Comercio cuando regula el capítulo de la Competencia (artículos 1.090 y siguientes), establece de forma clara que son competentes para conocer en materia comercial, el juez del domicilio del demandado...”.

Que “…La competencia es, salvo situaciones excepcionales, de orden público…”.

Que “…El domicilio de las sociedades mercantiles sólo puede ser uno; no pueden los entes de este tipo tener más de un domicilio…”.

Que, “…Por último, en todo caso que pudiera existir dudas sobre cuál es el domicilio de una sociedad mercantil, siempre debe preferirse lo que digan los estatutos de ésta, y en este caso los estatutos vigentes de SURAL establecen como domicilio la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, lo que no puede dar lugar a dudas que son los tribunales de comercio de esa localidad y no de Caracas, los que deben conocer de una solicitud de quiebra contra esa empresa…”.

Que, “… A pesar de que esto le fue advertido desde el mismo comienzo del proceso, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ha venido tramitando una solicitud de quiebra contra mi representada, decretándole en su contra medidas cautelares, negándole el trámite de una recusación propuesta (precisamente por haber adelantado opinión sobre el tema de la competencia en su auto de admisión), y por si fuera poco, admitiendo una acumulación de acciones de quiebra contra empresas domiciliadas en lugares diferentes…”.

Que “…la demandante, empeñada en someter a mi representada a un proceso de quiebra lejos de su domicilio, admitió en su solicitud de quiebra que el domicilio de Sural era Puerto Ordaz no sólo por establecerlo sus estatutos sino incluso porque allí funciona la planta industrial, pero, con rebuscada argumentación y como único sustento el hecho de que las asambleas de accionistas se celebran en Caracas, alegan con base al Código Civil, que Sural tendría dos domicilios: Puerto Ordaz y Caracas…”.

Que “…El primer desacierto de la Juez es su propio auto de admisión. Tomando como buena tan infortunada e infundada argumentación sobre el múltiple domicilio, la Juez Quinto establece en su auto de admisión de fecha diecisiete (17) de octubre de 2007, que Sural C.A. está domiciliada en Puerto Ordaz y en Caracas…”.

Que “…Contra el auto que declaró inadmisible la recusación no se ejerció recurso alguno, ya que al no desprenderse la Juez del expediente, y haber ya ratificado su competencia e incluso decretado medidas cautelares, ese recurso no brindaba remedio alguno contra las graves lesiones constitucionales que se estaban cometiendo, ya que simplemente decidió no darle trámite a la recusación y seguir actuando en el expediente…”.

Que “…se lesiona gravemente el debido proceso, el derecho de defensa y la garantía del juez natural de mi mandante, obligándola a litigar su quiebra fuera de su domicilio, acumulando ese proceso además al proceso de quiebra de otras empresas, ubicadas en otro domicilio y con accionistas distintos…”.

Que “…La ciudadana Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pese a ser advertida de su incompetencia en fecha 19 de octubre de 2007, por los apoderados de mi representada, en fecha 23 de octubre de 2007, admitió la reforma presentada por la actora (cuya única finalidad era la de darle algún asidero a la inexistente competencia del Tribunal); y, en esa misma fecha decretó dos (2) medidas preventivas innominadas contra mi representada las cuales fueron: La prohibición a los representantes de las co-demandadas de ejecutar cualquier acto de disposición que exceda de la simple administración diaria de los negocios de las empresas; y, se designó un veedor societario con las funciones indicadas en el citado auto de fecha 23 de Octubre de 2007…”.

Que “…la ciudadana Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de quiebra contra la sociedad de comercio, COMERCIAL Y TÉCNICA NORAL C.A., sin que se hubiese producido prueba alguna de la cesación de pagos o de la insolvencia de esta última…” (mayúsculas del escrito).

Que, “…Dando por bueno lo alegado por los demandantes en quiebra, se colige que la sociedad de comercio, COMERCIAL Y TÉCNICA NORAL, C.A., no tiene giro comercial (lo cual hace prácticamente imposible su quiebra); pero esta conclusión, se contradice con la afirmación de los apoderados actores, relativa a que siendo COMERCIAL Y TÉCNICA NORAL, C.A., tenedora de acciones de SURAL, C.A. la quiebra de esta última produciría casi ope legis, la quiebra de la primera, conclusión esta, en un todo reñida con nuestro ordenamiento jurídico, dado que una eventual pérdida monetaria, no es per se, suficiente para generar en la sociedad de comercio, COMERCIAL Y TÉCNICA NORAL, C.A., un estado de insolvencia y cesación de pago, requisitos estos impretermitibles para que un órgano jurisdiccional pueda declarar la quiebra de un comerciante…”(mayúsculas del escrito).

Que “…la medida cautelar decretada en el proceso que nos ocupa, debe ser declarada nula, como consecuencia de la incompetencia de la Jueza que la dictó, la misma por si (sic) sola, es susceptible de ser anulada por ese Tribunal en sede constitucional, dado que viola garantías específicas previstas en la Carta Magna, que tutelan los derechos de mi representada, en especial la garantía de la propiedad, prevista en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, menoscabando el derecho de disposición de los bienes objeto del derecho de propiedad, que el referido artículo 115 de la Constitución atribuye en forma exclusiva al propietario. En el caso que nos ocupa, la Jueza (…), antes de dictar las medidas preventivas innominadas, ha debido encontrar hechos que constituyeran presunción grave de que mi representada estaba en estado de insolvencia…” (mayúsculas y subrayado del escrito).

Que “… En el caso particular se incurre en indebida acumulación de acciones desde el mismo momento en que se acumulan en una misma demanda las solicitudes de quiebra de empresas con domicilios distintos, a saber, Caracas y Puerto Ordaz, las cuales, conforme a la legislación vigente deben ser conocidas por los jueces de primera instancia de cada uno de sus domicilios, resultando improcedente su acumulación para ser tramitadas y decididas por un tribunal de una sola de las jurisdicciones …”.

En virtud de lo anterior, la parte accionante solicitó, “…declarar con lugar la presente acción de amparo, restablezca la situación jurídica infringida, anulando y dejando sin efecto jurídico alguno todas las decisiones antes especificadas, y dejando en libertad al demandante de ejercer sus acciones ante el domicilio de cada una de las demandadas. Igualmente solicitó por vía cautelar la suspensión de las medidas cautelares contenidas en el auto del 23 de octubre de 2007…” .

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El 11 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, en los términos siguientes:

…(omissis)… El Tribunal para decidir al respecto observa: El argumento de la incompetencia y de la inexistencia de medios judiciales preexistentes, es el invocado. Ahora bien, en este caso no cabe la menor duda de que existen medios judiciales preexistentes que examinamos a continuación: Respecto del auto de admisión de la demanda debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 933 del Código de Comercio …(omissis)… De modo tal pues que, en la contestación de la demanda, el demandado puede, si considera que el Tribunal es incompetente por el territorio, oponer la correspondiente excepción de declinatoria por incompetencia del Tribunal. Si considera que por razones de incompetencia se ha violado algún precepto constitucional, concretamente el relativo a que nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales, alegará esto también al oponer la excepción correspondiente. Obsérvese como el ordinal 4º se refiere a otro de los planteamientos que hace la parte solicitante del amparo como fundamento de su pretensión que es la situación de que no se encuentra en estado de Quiebra, no ha incurrido en insolvencia ni cesación de pagos. Ahora bien, esta es también una de las excepciones que se puede oponer en la contestación de la demanda. En relación con esto debemos tener en cuenta además lo establecido en el artículo 935 del Código de Comercio …(omissis)… Por último, los artículos 68 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen: Art. 68: La sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria. En este último caso, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el fondo. La solicitud de regulación de la competencia, suspende el lapso de apelación hasta el recibo del oficio previsto en el Artículo 75. Si la regulación de la competencia se solicita por la otra parte con posterioridad a la apelación, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de la competencia, sin perjuicio de las medidas que el Juez puede tomar conforme a la última parte del artículo 71…. Art. 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. Ahora bien, han sido impugnadas también mediante amparo de garantías constitucionales, medidas preventivas innominadas decretadas por el Tribunal que conoce de la Quiebra, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, las medidas preventivas innominadas se decretaron con fundamento en el Código de Procedimiento Civil. Pues bien, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece…(omissis)… En cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación, ocurre que los propios solicitantes del amparo expresan en la solicitud: Contra el auto que declaro (sic) inadmisible la recusación no se ejerció recurso alguno, ya que al no desprenderse la Juez del expediente, y haber ya ratificado su competencia, e incluso decretar medidas cautelares, ese recurso no brindaba remedio alguno, contra las graves lesiones constitucionales que se estaban cometiendo, ya que simplemente decidió no darle trámite a la recusación y seguir actuando en el expediente. En otras palabras, los solicitantes del amparo de garantías constitucionales declaran no haber agotado los medios judiciales preexistentes contra ese pronunciamiento. Ahora bien, como la legislación consagra MEDIOS JUDICIALES PREEXISTENTES, el amparo sólo es admisible si en el escrito que dio origen a estas actuaciones SE ALEGO y PROBO que la vía ordinaria de impugnación no es idónea ni eficaz, para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida. No lo hizo así, se limitó a expresar que NO EXISTE UN RECURSO ORDINARIO PREVISTO EN LA LEGISLACION, pero hemos examinado mediante transcripción de las disposiciones legales correspondientes, los medios judiciales preexistentes. Por todas las razones expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con fundamento en el cardinal 5º (sic) del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE el presente A. deG.C. examinado …(omissis)…

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia No. 1 del 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M.) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones sobre las sentencias de los tribunales superiores (excepto los tribunales superiores contencioso administrativos), las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

En el caso sub júdice, la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal en funciones constitucionales, en primera instancia, en relación con la acción de amparo interpuesta contra “1) La admisión de la demanda y su posterior reforma; 2) El decreto de medidas preventivas innominadas, en contra de las demandadas, sin que existan los supuestos requeridos al efecto; y 3) La omisión de pronunciamiento oportuno sobre la petición de incompetencia del tribunal para conocer del Juicio de quiebra…”, por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala sobre este aspecto, resulta competente para conocer de la presente apelación; y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como se ha señalado, la sentencia objeto de la presente apelación declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

Con el propósito de resolver la presente apelación, se observa que la parte accionante sociedad mercantil Sural C.A., interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada el 11 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y presentó escrito de fundamentación a la apelación exponiendo los mismos argumentos explanados en su libelo, razón por la cual esta Sala pasa a decidir con enfoque a las denuncias alegadas y los razonamientos que siguió el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para dictar la decisión, hoy apelada.

Al respecto, observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta por el abogado Á.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Sural C.A., contra “1) La admisión de la demanda y su posterior reforma; 2) El decreto de medidas preventivas innominadas, en contra de las demandadas, sin que existan los supuestos requeridos al efecto; y 3) La omisión de pronunciamiento oportuno sobre la petición de incompetencia del tribunal para conocer del Juicio de quiebra…”, por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en la presunta violación al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho de propiedad y a la garantía del juez natural.

Sucede pues, que la parte hoy accionante es parte co-demandada junto con la sociedad mercantil Comercial y Técnica Noral C.A., en el juicio de quiebra que sigue la sociedad en comandita Meridian C.V..

Ahora bien, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en sede constitucional, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, por cuanto la accionante tenía a su disposición medios judiciales preexistentes para enervar dichos pronunciamientos.

Dentro de este orden de ideas, el artículo 933 del Código de Comercio establece lo siguiente:

Artículo 933.- De la demanda en declaración de quiebra se pasará copia certificada al demandado con la orden de comparecencia a la hora que se fije del quinto día. En la oportunidad fijada se oirá la contestación del demandado, en la cual sólo podrá oponer las siguientes excepciones y defensas:

1º Declinatoria de la jurisdicción del Tribunal ante el cual se haya propuesto la demanda por incompetencia de éste, por alegarse que corresponde a otro Juez el conocimiento de la demanda de quiebra.

2º No tener el demandante el carácter que se atribuye de acreedor del demandado, o no tener el apoderado del demandante la representación que se atribuye, o carecer de las cualidades necesarias para ejercer poderes en juicio.

3º No tener el demandado el carácter de comerciante que se le atribuye.

4º No hallarse el demandado en estado de quiebra porque no haya incurrido en la cesación de pagos que se le atribuye.

Aunque el demandado quiera alegar varias de las excepciones o defensas que se dejan indicadas, debe proponerlas todas conjuntamente.

Puede también el demandado acogerse en esa oportunidad al beneficio de atraso si sostuviere que debe acordársele.

(subrayado de la Sala).

El contenido del artículo 933 del Código de Comercio, anteriormente transcrito le dio la posibilidad a la parte accionante de enervar el primer auto impugnado por “1) La admisión de la demanda y su posterior reforma” y la tercera denuncia consistente en “3) La omisión de pronunciamiento oportuno sobre la petición de incompetencia del tribunal para conocer del Juicio de quiebra”, al momento de contestar la demanda y oponer como defensa lo establecido en los cardinales 1 y 4 de la mencionada norma, cuestión que según las actas aportadas por la parte accionante no sucedió.

Con respecto al segundo auto impugnado, “2) El decreto de medidas preventivas innominadas, en contra de las demandadas, sin que existan los supuestos requeridos al efecto”, el artículo 932 del Código de Comercio establece lo siguiente:

Artículo 932.- Los acreedores que pidan la declaratoria de quiebra lo harán mediante demanda en que expliquen todos los hechos y circunstancias constitutivas de la cesación de los pagos.

Al introducirse la demanda y en vista de los recaudos que la acompañen, podrá el Juez disponer como medida preventiva, la ocupación judicial de todos los bienes del demandado, sus libros, correspondencia y documentos, nombrando un depositario de dichos bienes y papeles. También podrá prohibir que se le hagan pagos y se le entreguen mercancías. Estas medidas se publicarán de igual manera que el auto declaratorio de la quiebra. Contra ellas no se oirá apelación sino en un solo efecto.

Las mismas medidas se dictarán necesariamente si apareciere que el demandado elude la citación. El depositario debe reunir iguales condiciones que para ser síndico.

(subrayado de la Sala).

Por su parte, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

.

La parte accionante contaba con la posibilidad de ejercer tanto el recurso de apelación previsto en el artículo 932 del Código de Comercio, como la oposición establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual constituye un medio ordinario, eficaz e idóneo para impugnar la eficacia del decreto y la ejecución de la cautelar innominada dictada.

Finalmente esta Sala observa que la parte accionante, antes de accionar en amparo para lograr la reparación de la situación jurídica supuestamente infringida, debió utilizar los medios ordinarios de impugnación creados por el legislador; en otras palabras, la hoy accionante no ejerció el medio judicial ordinario e idóneo para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida y, al no explicar las razones por las cuales dicha vía no resultaba pertinente, mal podía hacer uso del amparo, por lo que la presente acción resulta inadmisible de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)

.

De otro modo, la parte accionante podía subsanar la situación a través de un mecanismo distinto a la acción de amparo constitucional, respecto de la cual, la Sala mediante decisión No. 2369, del 23 de noviembre de 2001, “Caso: M.T.G. vs. Parabólicas Services”, señaló con relación a la citada causal de inadmisibilidad lo siguiente:

"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete” (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

En consecuencia, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada 11 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y confirma, en los términos expuestos, la mencionada sentencia que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la accionante no ejerció los recursos puestos a su disposición para la defensa de sus derechos; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. - SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado A.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SURAL, C.A., ya identificados, contra la decisión dictada el 11 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión dictada el 11 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra “ 1) La admisión de la demanda y su posterior reforma; 2) El decreto de medidas preventivas innominadas, en contra de las demandadas, sin que existan los supuestos requeridos al efecto; y 3) La omisión de pronunciamiento oportuno sobre la petición de incompetencia del tribunal para conocer del Juicio de quiebra…”, autos dictados por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 11 días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

Pedro R.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

José L.R.C.

Exp. 08-0383

ADR/

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