Decisión nº PJ0662010000067 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 05 de mayo de 2.010.-

200° y 151°.

ASUNTO: FP02-U-2007-000134 SENTENCIA Nº PJ0662010000067

Vistos los escritos de promoción de pruebas, presentados en fechas 23 y 27 de abril de 2.010, por los Abogados A.A.R. e I.A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 71.375 y 59.016 respectivamente, en representación judicial de la contribuyente SURAL C.A., por una parte, y por la otra la Abogada R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.685, representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), este Tribunal a los fines de su pronunciamiento lo hace en los términos siguientes: En cuanto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente, en su CAPITULO I: Reproduce el merito favorable de los autos. En lo tocante, al CAPÍTULO II: De las pruebas Instrumentales, establece que 2.1) En Cuanto A La Nulidad De La Resolución Impugnada Por Existir Doble Procedimiento: a.) Reprodujo las copias certificadas para su confrontación con las originales de las Actas de Retenciones Nº GRTI/RG/DF/F/RIVA/24, 25, 26, 27, y 28, todas de fecha 06/04/2006, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, aplicable a los períodos impositivos de Agosto y Septiembre del 2004, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2005, marcadas “A1” a la “A5”; b.) Reprodujo copia de la Resolución de Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/2007-55 del 30/05/2007, marcada “B”. Al respecto, este Tribunal las admite, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, reservándose su apreciación en la sentencia definitiva. 2.2) En Cuanto al Procedimiento del Recurso Jerárquico del 08/09/2006: Consignó copia del recurso jerárquico interpuesto en fecha 08/09/2006 contra las planillas de liquidación de multas de retenciones de IVA y contra las resoluciones de Intereses de Mora, marcado “C”. De igual manera, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, este Juzgado la admite reservándose su valoración en la definitiva. 2.3) En cuanto A La Causa De Los Actos, promovió la propia Resolución impugnada Nº GRTI/RG/DJT/2007/258 de fecha 02/10/2007 dictada por la Administración Tributaria, la cual este Juzgado la admite, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, reservándose su apreciación en la sentencia definitiva. 2.4) En cuanto a La Improcedencia Total de las Sanciones (por dolo), correspondiente en el aparte 2.4.1) Promovió las copias de las Actas de Retenciones Nº GRTI/RG/DF/DRIVA/008, 009, 010, 012, 013, 014, 015, 016, 017, 018, y 019 de fecha 23 de febrero del 2006, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, marcadas “D1 a D12”, y la certificación emitida a tal efecto, por este Tribunal en fecha 05/02/2.009, marcadas “D8 al D12”. Asimismo, consignó Planillas de Pago de Retenciones Nº GRTI/RG/DF/F/RIVA/24, 25, 26, 27, y 28, todas de fecha 06/04/2006, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, marcadas “A1 al A5”; así como, las copias certificadas de las Declaraciones Informativas de las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado, marcadas “O1 al O48”, todas éstas promovidas por la recurrente con el ánimo de que, este Tribunal de considerarlo necesario de conformidad con el artículo 433 y siguientes, 436 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil y el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, y Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia solicite a la Administración Tributaria la exhibición o presentación de los originales de los documentos cuyas copias consignó, y/o un informe sobre las mismas, lo que considere más conveniente al caso. Por otra parte, en fecha 30 de abril de 2.010, la representación judicial del Fisco Nacional -encontrándose en la oportunidad procesal procedente para ello- formuló oposición a la prueba de exhibición de los documentos promovida por la recurrente, al expresar literalmente que: “…ME OPONGO a la admisión de los medios promovidos por SURAL, C.A., en relación a lo siguiente: A) De la exhibición de los documentos formulada en términos genéricos, sin especificar o concretar los documentos que pretende la recurrente que sean exhibidos por la Administración”. Visto este debate planteado, es deber insoslayable de esta Juzgadora pronunciarse en sintonía al ordenamiento jurídico procesal que rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legitimadas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas en la ley. Asimismo, resulta común tanto en el foro nacional como en la jurisprudencia venezolana, que se denote que dicho sistema de libertad de pruebas resulta incompatible con cualquier limitación o restricción respecto a la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, con la excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultaren inconducentes para la demostración de sus pretensiones, tal como se deduce de las previsiones contenidas en los artículos 395 y 396 del Capítulo II, relativo a los medios de prueba, su promoción y evacuación, del Título II del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

.

Artículo 396: Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés

. (Resaltado de este Tribunal).

De hecho, en sintonía con estas formulas jurídicas, se encuentra la disposición consagrada en el artículo 398 eiusdem, relativa al principio de libertad de admisión del medio probatorio, conforme al cual el Juez dentro del término señalado “(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”; dispositivo éste también reconocido en el ámbito del derecho tributario, específicamente en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario vigente, con las excepciones del juramento y la confesión de funcionarios públicos, y cuyo texto resulta del siguiente tenor:

Artículo 269:…Omissis...

A tal efecto, serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración...

. (Resaltado de este Tribunal).

De lo que, es corolario indicar que dicho sistema de libertad de medios de pruebas ha sido suficientemente reconocido en el campo del derecho tributario, tanto por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa-Especial Tributaria, según Sentencia de fecha 18 de julio de 1.996, caso: R.S., C.A, al establecer que: “... resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento (...), más aun, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, como por la hoy, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo dictado el día 16 de julio de 2.002, caso: Interplanconsult, S.A.

Por tanto, en consonancia con las tesis jurisprudenciales mencionadas y las normas señaladas, para quien decide, es lógico concluir que la admisión o no de las pruebas promovidas traídas a juicio por las partes, no es más que el resultado del análisis de las condiciones de admisibilidad que han de reunir dichas pruebas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; en consecuencia, habrán de ser admitidas, salvo que se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante éstos supuestos forzosamente tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por ende inadmisible. En otras palabras, la regla es la admisión de las pruebas y su negativa o inadmisión sólo procede en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos tributarios.

Ahora bien, en el presente caso, la contribuyente promueve indistintamente la prueba de exhibición y al prueba de informes, en tal sentido se pasa a examinar los dispositivos contenidos en los artículos 433 y 436 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 433: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”. (Resaltado de este Tribunal).

"Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen".(Resaltado de este Tribunal).

De la primera norma transcrita, se desprende que puede el Juez-a petición de parte- podrá solicitar que sean incorporados al juicio datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no formen parte del proceso. Y en el caso, del segundo dispositivo legal, referido a la exhibición de documentos, se advierte como un medio probatorio a través del cual se trae al proceso alguna prueba documental, que se encuentre en poder de la contraparte o de un tercero. En provecho de ello, corresponde al Sentenciador, intimar a quién deba hacer la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento y, en caso de que el instrumento no sea exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante; y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Visto esto, se observa que en el caso subjudice la promovente SURAL, C.A., otorga a esta Juzgadora el análisis respecto a la evacuación del medio de prueba que estime como más conveniente en este proceso; en razón de ello, este Tribunal deberá direccionar este recurso de nulidad, bajo el amparo del principio de la tutela judicial efectiva, amén de los principios rectores constitucionales del derecho a la justicia, a la defensa y al debido proceso consagrados en los articulo 2, 26 y 49 de la Constitución Nacional. Por tal razón, este Tribunal se pronunciará respecto a ambas pruebas promovidas, es decir, que la opinión de esta Juez versara separadamente, tanto de la prueba de informes invocada como de la prueba de exhibición. Así se decide.-

En lo tocante, a la aludida prueba de informes, ha sido criterio reiterado de esta Juzgadora apegarse al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01752 de fecha 11 de junio de 2006, caso: Tiendas Karamba V, C.A., en la cual se estableció lo siguiente:

“…A este respecto y siguiendo el criterio contenido en la sentencia de esta Sala N° 1.151 de fecha 24 de septiembre de 2002, cabe destacar que en la clasificación que la doctrina nacional ha realizado en cuanto a los sujetos de la prueba, se ha señalado que por un lado se encuentra la parte promovente y por el otro los terceros informantes, esto es, oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares; a lo cual otras legislaciones incluyen como sujeto informante a la contraparte. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil, la doctrina, así como la jurisprudencia patria sólo han permitido que la prueba de informes sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, ello por considerar que si los documentos solicitados se encuentran en poder de la contraparte, lo pertinente es pedir su exhibición de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

Por tanto, la prueba de informes, resulta a todas luces inamisible, por no estar obligada la parte contra la cual se ejerce el recurso contencioso tributario, en este caso el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a informar a su contraparte de los hechos que consten en los documentos requeridos por la recurrente, pudiendo éstos ser solicitados a través de un medio probatorio idóneo, como lo es, la prueba de exhibición prevista en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 165 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, todo esto de conformidad con criterio jurisprudencial antes mencionado.Así se decide.-.

No obstante, en lo concerniente a la prueba de exhibición in comento, y en sintonía con el pronunciamiento precedente, quien Juzga observa que de las pruebas consignadas en copias y marcadas “O1 a O48” la correspondiente al “O17”, no fue consignada en autos, la planilla de pago que hace mención la recurrente; sin embargo, tal omisión observada no obsta, para inadmitir la prueba de exhibición, tal como lo pretende la representación del Fisco Nacional, al denunciar que es genérica, y que no especifica los documentos a exhibir por la Administración Tributaria, cuando se evidencia palmariamente en las actas procesales del presente asunto que tales documentos administrativos fueron efectivamente consignados. En consecuencia, este Tribunal la admite la contradicha prueba de exhibición, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, reservándose su apreciación en la sentencia definitiva; y por ende -sobre este particular- procede a declarar Sin Lugar la oposición interpuesta por la Administración Tributaria. Así se decide.-

A tal efecto, a los fines de la evacuación de la prenombrada prueba, se acuerda fijar para el décimo (10) día de despacho siguiente a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, contados a partir de que conste en autos la notificación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, de la presente decisión, a los fines de que exhiba ante este Despacho los originales de los actos administrativos que fueron consignados en copia por la promovente. Así se decide.-

Siguiendo en este orden, en lo que atañe al aparte 4.2.) En Cuanto Al Estado De Necesidad y a La Responsabilidad Del Fisco Nacional, la recurrente promovió las pruebas instrumentales que reposan en el expediente llevado por este mismo Tribunal, signado con el Nº FP02-U-2005-000042, consignados en copias simples y copias certificadas expedidas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 08 de Diciembre del 2005, del expediente Nº AA50-T-2005-001977: 1.- Solicitudes de Reintegro, y Actas de Recepción, periodos Mayo del 2004 a Julio del 2005, marcadas en su oportunidad de la “B1 a la B16”.2.- Resoluciones de Reintegro Nº GRTI/RG/DCF/Nº 100/2004 de fecha 29/11/2004, Nº GRTI/RG/DCF/Nº 109/2004, de fecha 26/11/2004, GRTI/RG/DCF/Nº 07/2005, de fecha 13/01/2005, GRTI/RG/DCF/Nº 09/2005 de fecha 13/01/2005, GRTI/RG/DCF/Nº 20/2005, de fecha 17/05/2005 y GRTI/RG/DCF/Nº 21/2005 de fecha 17/05/2005, correspondientes a los períodos de Mayo a Octubre del 2004, emitidas por el SENIAT, marcadas en su oportunidad de la “C1 a la C6”. 3.- Solicitudes de Intereses Moratorio de fecha 30/10/2003 sobre Reintegro de IVA, aplicables a diferencias de reintegros otorgadas con demora para los períodos respectivos siguientes Enero a Agosto de 1995 (ambos inclusive), Septiembre a Diciembre de 1997 (ambos inclusive) y Enero a Junio de 1998 (ambos inclusive), también respectivamente. Solicitudes que no han sido contestadas y que anexaron conjuntamente con la Providencias de Alcances de Reintegros, marcadas en su oportunidad “E1 a la E3”.4.- Comunicación en copia simple de fecha 31/03/2004, dirigida al Ministerio de Finanzas en la que la Institución de C.d.V., Banco Industrial de Venezuela, marcada en su oportunidad “F”. 5.- Solicitud de copia simple de fecha 06/01/2005, ante el despacho del ministerio de Finanzas, sendo escrito ratificando y complementando solicitud anterior, en esta solicitud requirió la emisión de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario, por la cantidad de Bs. 12.810.961.649,91, en la cual se incluye los reintegros de los períodos Mayo y Junio 2004, que aún se encuentran pendiente por emisión de los CERTS por Bs. 1.476.480.130,00 y 1.740.283.794,00, respectivamente (como especificó punto 2), marcada con la letra “H”. 6.- Copia simple de la Solicitud de Intereses de Mora interpuesta en fecha 09/09/2005, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana de SENIAT, originados por la tardanza en la entrega de los CERT, aplicable a los períodos impositivos comprendidos entre mayo del 2.002 y abril del 2.005 (ambos inclusive) de Bs. 3.938.791.396,00, signada con el Nº DCR-13-5321, marcada en su oportunidad “I”. Este documento reposa en original, marcado “N” en el expediente que corre bajo el Nº 2005-001977 acumulado al 2005-001722, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. 7.- Copia simple de las ratificaciones de solicitudes de Draw Backs de fechas 31/08/2005, 26/06/2001, 23/10/2002 y 14/11/2003, presentadas ante el despacho de la Intendencia de Aduanas, signados respectivamente con los Nº S/N, 000522, 008901 y S/N, marcados en su oportunidad “J1, J2, J3 y J4”. Estos documentos reposan en original, marcados de la O1 a la O4, en el expediente que corre bajo el Nº 2005-001977 acumulado al 2005-001722, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. 8.- Oficio en original Nº SNAT/2004 Nº 0008260 de fecha 06/08/2004, emitido por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, J.G.V.M., en el que se autoriza a SURAL, C.A. al Reintegro de Impuesto de Importación (Draw Back) por un monto de Bs. 2.040.462.767,43, correspondiente a 283, marcado en su oportunidad “J5”. 9.- Solicitud de fecha 22/12/2004 consignada por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del SENIAT, de Retenciones de IVA efectuadas a la empresa no descontados por la cantidad de Bs. 1.041.550.381,00, marcada en su oportunidad “K”. Asimismo, en segundo lugar, produce en copias certificadas emitidas por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario en fecha 05/02/2009 del expediente FF01-X-2007-000002, principal FP02-U-2006-000060, los documentos siguientes: 6.- Solicitud de fecha 01/07/2004, ante el despacho del Ministerio de Finanzas, solicitando la emisión de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario, por la cantidad de Bs. 7.204.470.194,04. Escritos de Ratificación y complementación de fechas 23/09/2004 y 06/01/2005. Aplicable a los periodos de Enero a Agosto de 1995, Septiembre a Diciembre de 1997, Enero 1998, Febrero, M.A., Junio; Julio, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2003, Enero, Febrero y Marzo del 2004, marcada “E1 a E3”.7.- Estado de cuenta de la División de Registro y Control, Sección Valores del Banco Industrial de Venezuela, marcado “F”. 8.- Contratos de cesión de reintegro de IVA, donde se refleja la pérdida que ha sufrido la empresa por la cantidad de Bs. 3.795.683.452,82, al verse obligada a negociar sus reintegros por no tener la disponibilidad de los CERT, marcados “G1 a G3”. 9.- Ratificaciones de Solicitudes de Draw Backs de fechas 31/08/2005, 26/06/2001 y 23/10/2002, presentadas ante el despacho de la Intendencia de Aduanas, signados respectivamente con los Nº S/N, 000522, 008901 y S/N, marcados “H1 a H3”. 10.- Solicitudes de Intereses Moratorios de fecha 30/10/2003 sobre Reintegros de IVA, aplicables a diferencias de reintegros otorgados con demora, correspondientes a los períodos impositivos Enero a Agosto de 1995 (ambos inclusive), Septiembre a Diciembre de 1997 (ambos inclusive) y Enero a Junio de 1998 (ambos inclusive), poros. 401.646.775,00 y Bs. 154.673.581,00 (1-8 de 1995), Bs. 349.397.675,00 y Bs. 233.804.382,00 (-12 de 1997), Bs. 571.641.084,00 y Bs. 441.700.696,00 (1-6 de 1998), respectivamente, solicitudes conjuntamente con Providencias de Alcance de Reintegro, marcados “I1 a I2”. 11.- Solicitudes de Intereses de mora interpuesta en fecha 10/08/2006, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, originados por la tardanza en la entrega de los CERT, aplicable a los períodos impositivos comprendidos entre mayo del 2002 y Noviembre del 2005 (ambos inclusive) de Bs. 7.753.825.648,00 signada con el Nº DCR-13-5321, consignando Acta de Recepción en original y copia para que una vez confrontadas se certificara la copia y se devolviera el original, marcados “J”. 12.- Oficio Nº SNTA/2004 Nº 0008260 de fecha 06/08/2004, emitido por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, J.G.V.M., en el que se autoriza a SURAL, C.A. al reintegro de Impuesto de Importación (Draw Back) por un monto de Bs. 2.040.462.767,43 correspondiente a 283 solicitudes, marcada “K”. 13.- Decisión del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana del 07 de febrero del 2006, en el expediente FP02-U-2005-000042, en la que se ordena embargar créditos fiscales a la contribuyente de reintegros del Impuesto al Valor Agregado (IVA) como de Impuesto de Importación (Draw Back), el primero, por Bs. 18.963.694.160,06, aplicable a los períodos impositivos que van desde el mes de Noviembre del 2004 al mes de julio del 2005 (ambos inclusive), y el segundo, por la cantidad de Bs. 12.607.813.567,00, así como las retenciones de IVA efectuadas a la empresa no descontadas y solicitadas que ascienden a Bs. 1.041.550.381,00, marcada “L”. 14.- En Cuanto a las Providencias de Reintegro: 14.a Copias de las Providencias de Reintegro de IVA, Nº GRTI/RG/DR/DCF/2006/51, de fecha de solicitud Nº 22/02/2005, Nº GRTI/RG/DR/DCF/2006/52, de fecha de solicitud 17/03/2005, Nº GRTI/RG/DR/DCF/2006/53, de fecha de solicitud 05/04/2005, Nº GRTI/RG/DR/DCF/2006/54, de fecha de solicitud 09/05/2005, Nº GRTI/RG/DR/DCF/2006/55, de fecha de solicitud 10/06/2005, Nº GRTI/RG/DR/DCF/2006/56, de fecha de solicitud 01/07/2005, Nº GRTI/RG/DR/DCF/2006/57, de fecha de solicitud 03/08/2005, Nº GRTI/RG/DR/DCF/2006/58, de fecha de solicitud 07/09/2005, Nº GRTI/RG/DR/DCF/2006/59, de fecha de solicitud 13/10/2005, Nº GRTI/RG/DR/DCF/2006/60, de fecha de solicitud 16/11/2005, Nº GRTI/RG/DR/DCF/2006/61, de fecha de solicitud 20/12/2005, Nº GRTI/RG/DR/DCF/2006/62, de fecha de solicitud 17/01/2006, Nº GRTI/RG/DR/DCF/2006/63, de fecha de solicitud 16/02/2006, Nº GRTI/RG/DR/DCF/2006/82, de fecha de solicitud 16/03/2006, Nº GRTI/RG/DR/DCF/2006/87, de fecha de solicitud 21/04/2006, Nº GRTI/RG/DR/DCF/2006/104, de fecha de solicitud 19/06/2006, Nº GRTI/RG/DR/DCF/2006/105, de fecha de solicitud 20/07/2006, entregadas por el SENIAT que posee la empresa y cuyos CERTS periodos Noviembre del 2004 hasta Mayo del 2007, marcadas de la “M1 a M17”, y las Providencias Nº GRTI/RG/DR/DCF/2006/124, de fecha de solicitud 27/08/2006, Nº GRTI/RG/DR/ABF/2007/104, de fecha de solicitud 29/03/2007, GRTI/RG/DR/ABF/2008/017, de fecha de solicitud 26/04/2007, GRTI/RG/DR/ABF/2008/068, de fecha de solicitud 12/03/2008, GRTI/RG/DR/ABF/2008/084, de fecha de solicitud 04/06/2008, GRTI/RG/DR/ABF/2008/123, de fecha de solicitud 31/10/2008, GRTI/RG/DR/ABF/2009/011, de fecha de solicitud 31/10/2008, que posee la empresa y cuyos CERTS periodos Mayo del 2006 hasta Mayo del 2.007, marcadas de la “M18 a M24”. 14.b.- Copias de las Providencias de Reintegro de Draw Back Nº INA/GRA/DDA/UDD/2007/E/0002963 de fecha 25 de julio de 2.007, SNAT/INA/GRA/DDA/UDDB/2009/E/0001209, SNAT/INA/GRA/DDA/UDDB/2009/E/0001240 y SNAT/INA/GRA/DDA/UDDB/2009/E/0001151, todas de fecha 06 de febrero de 2.009, emitidas por el SENIAT, marcadas de la “M26 a la M29”. Respecto a estas probanzas, esta Jurisdicente observa que igualmente en fecha 30 de abril de los corrientes, la representación judicial del Fisco Nacional -encontrándose en la oportunidad procesal- formuló oposición a las mismas, de la siguiente manera: “…ME OPONGO a la admisión de los medios promovidos por SURAL, C.A., en relación a lo siguiente:(…).B) A la solicitud de valoración de pruebas instrumentales que rielan en el expediente FP02-U-2005-000042, en virtud de que si la contribuyente pretende hacer valer en el caso de marras (aún del mismo Tribunal) debió consignarlo en copia certificadas en el presente caso para que así pudiesen ser valoradas. C) Me opongo formalmente a la admisión de los medios probatorios en el Capitulo IV, 2 `En cuanto al Estado de Derecho a la Necesidad y Responsabilidad del Fisco nacional (folio 243), del expediente de marras, por tratarse de medios impertinentes, toda vez que no guardan relación con los actos recurridos (Resolución GRTI/RG/DJT/258), ni justifican de modo alguno, el enteramiento de retenciones IVA, destacando el hecho de que el dinero objeto de retención por concepto de impuesto, es dinero que debe se enterado (dinero de los lapsos legales establecidos al respecto), la República por considerarse una especie de anticipo del impuesto, y bajo ninguna circunstancia puede excusarse la contribuyente de no cumplir con la obligación prevista en la Ley, al argumentar problemas internos de tipo económicos”. Vista la impugnación precedente, efectuada por la representación judicial de la República, con el objeto de que sean inadmitidas las pruebas promovidas por la recurrente, debido a que las mismas no fueron promovidas en copias certificadas, quien decide, estima conveniente aludir el criterio jurisprudencial, vinculante para el resto de los Tribunales de la República, establecido por Sala Constitucional respecto a la llamada “notoriedad judicial”, mediante sentencia N° 724 del 5 de mayo de 2.005, caso: “Eduardo Alexis Pabuence”, en el que se ratifica el criterio descrito en la sentencia N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José G.D.M.”-, cuyo tenor es:

(…) en resguardo de una eficaz administración de justicia, cercana a la realidad por parte de los órganos jurisdiccionales, es como se concibió la esencia del premencionado artículo 12 del Código de Procedimientos Civil, el cual concede a éstos la posibilidad de incorporar y complementar los fallos judiciales, con fundamento en el conocimiento de diversas decisiones que se produzcan en el marco de determinados casos dentro del desarrollo de su actividad jurisdiccional, en aras de salvaguardar y propugnar un correcto mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y en la búsqueda de la verdad jurídica (…).

En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José G.D.M.", en la cual se dispuso: ‘La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.

Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro p.d.a..

…Omissis…

Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)’.

En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares…

. (Resaltado de este Juzgado Superior).

Del fallo trascrito, infiere esta Juzgadora que el hecho notorio judicial, es aquel conocimiento que tiene el Juez sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. Entiéndase como los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo Tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos, y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el Juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior. De hecho, el estudioso Fridedrich Stein, en su valioso trabajo “El Conocimiento Privado del Juez”, (editorial Temis, Págs. 191 a 198), señala que:

Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público; por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento de el (sic) juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales susceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente... Omissis... Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados. Omissis... de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se consideran un conocimiento específicamente judicial. Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior

. (Resaltado de este Juzgado Superior).

Para luego, concluir el prenombrado autor, que:

…lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba

. (Resaltado de este Juzgado Superior).

Al respecto, esta Jurisdicente, una vez que ha a.t.y.c.u. de las actas procesales, concluye que al verificarse en los autos, que si bien cierto, no me encontraba en la condición de Juez, cuando se sustanció el Asunto FP02-U-2005-000042, no es menos cierto, de que esta Juzgadora por la naturaleza del cargo anterior, conocía de las actuaciones y decisiones dictadas por este Tribunal, y en cual actualmente presta su magisterio, lo que permitió conocer qué juicios cursan en este recinto judicial, y el contenido de las sentencias que se han dictado al respecto e identificar a los abogados que representan a las partes y en fin, todas y cada una de las actuaciones que fueron evacuadas en aquella oportunidad ejercicio de las medidas cautelares decretadas -en esa oportunidad- a favor del Fisco Nacional, todo en provecho de la ejecución del crédito fiscal adeudado por la contribuyente a la República. Adicionalmente a ello, encontrándonos en un estado social cuyo principio rector es la búsqueda de la verdad y la justicia, no se puede dejar de advertir que este Juzgado cuenta con un sistema informático de Juris 2000, que le permite al Juez Tributario verificar de primera fuente todo lo ocurrido. De manera pues, que inadmitir dichas probanzas bajo la consideración de que no fueron traídas al proceso en copia certificada, sería una manifiesta contravención a los principios rectores constitucionales del debido proceso, al derecho a la defensa de las partes. Así las cosas, la Administración Tributaria, también aduce la impertinencia de dicha prueba, pues a su entender no guarda relación con el acto administrativo impugnado, no obstante, luego de analizar lo expuesto por la opositora y el material de fondo de la presente causa, esta Jurisdicente advierte someramente que en el juicio ejecutivo incoado ante este Tribunal en aquella oportunidad y que se haya signado bajo la nomenclatura Nº FP02-U-2005-000042, conllevó a la ejecución de unos créditos fiscales proveniente de las retenciones del IVA no pagadas por la recurrente, correspondiente al periodo impositivo de julio de 2.004 al diciembre de 2.004; circunstancia que guarda relación con el caso in examine, en lo concerniente a las Resoluciones de Multa e Intereses Mora, provenientes del periodo impositivo comprendido desde los meses de julio a diciembre de 2.004; de tal manera, que esta Jueza sin pretender adelantar su opinión al respecto, admite las precitadas probanzas y se reserva su apreciación hasta la sentencia definitiva, lo que conlleva forzosamente a declarar Sin Lugar la oposición propuesta, en virtud de las consideraciones precedentemente señaladas. Así se decide.

En lo atinente al aparte IV.3 En cuanto a lo argumentado sobre régimen aplicable a la pluralidad de hechos ilícitos, la contribuyente promovió la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2007/258 de fecha 02 de octubre de 2.007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, que reposa en los folios 82 al 105 (ambos inclusive) del expediente judicial. Al respecto, este Tribunal las admite, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, reservándose su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.-

Por otra parte, en lo referente a las pruebas promovidas por la representación de la República, se observa en el CAPITULO I: Las siguientes documentales: 1.) Copia certificada de la Resolución del Recurso Jerárquico N° GRTI/RG/DJT/2007/258, de fecha 02/10/2007; 2.) Copia certificada de las Resoluciones de Intereses Moratorios N° GRTI/RG/DCE/2006/590037913, GRTI/RG/DCE/2006/590037914, GRTI/RG/DCE/2006/590037909, GRTI/RG/DCE/2006/590037910, GRTI/RG/DCE/2006/590037911, GRTI/RG/DCE/2006/590037915, GRTI/RG/DCE/2006/590037916, GRTI/RG/DCE/2006/490097984, GRTI/RG/DCE/2006/490097079, GRTI/RG/DCE/2006/490081006, GRTI/RG/DCE/2006/4900110822, GRTI/RG/DCE/2006/490116761, GRTI/RG/DCE/2006/490116677, GRTI/RG/DCE/2006/490132610, GRTI/RG/DCE/2006/490122825, GRTI/RG/DCE/2006/590037253, GRTI/RG/DCE/2006/590051345, GRTI/RG/DCE/2006/590037896, GRTI/RG/DCE/2006/590037922, GRTI/RG/DCE/2006/590038586, GRTI/RG/DCE/2006/590037897, GRTI/RG/DCE/2006/590037899, GRTI/RG/DCE/2006/590037898, GRTI/RG/DCE/2006/590037900, GRTI/RG/DCE/2006/590037901, GRTI/RG/DCE/2006/590037903, GRTI/RG/DCE/2006/590037902, GRTI/RG/DCE/2006/590037904, GRTI/RG/DCE/2006/590037905, GRTI/RG/DCE/2006/590037906, GRTI/RG/DCE/2006/590037907, GRTI/RG/DCE/2006/590037908, GRTI/RG/DCE/2006/590037912, GRTI/RG/DCE/2006/590037912-1, GRTI/RG/DCE/2006/590037913, GRTI/RG/DCE/2006/590037914, GRTI/RG/DCE/2006/590037917, GRTI/RG/DCE/2006/590037918, GRTI/RG/DCE/2006/590037919, GRTI/RG/DCE/2006/590037920, GRTI/RG/DCE/2006/590037921, GRTI/RG/DCE/2006/590037923, GRTI/RG/DCE/2006/590037924, conjuntamente con las Planillas de Liquidación de Multas Nº 082001230000001, 082001230000002, 082001230000003, 082001230000004, 082001230000005, 082001230000006, 082001230000007, 082001230000008, 082001230000009, 082001230000010, 082001230000011, 082001230000012, 082001230000013, 082001230000014, 082001230000015, 082001230000016, 082001230000017, 082001230000018, 082001230000019, 082001230000020, 082001230000021, 082001230000022 y 082001230000023, todas de fecha 08 de agosto de 2.006, emitidas por el SENIAT. 3.) Copia certificada de las Resoluciones del Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/2007/55 y GRTI/RG/DSA/2006/109, de fecha 30/05/2007 y 18/12/2006, respectivamente. En este sentido, este Tribunal admite todas y cada una de la citadas pruebas, al no ser manifiestamente ilegal o impertinente, reservándose su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares de la presente decisión, a los fines de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana. Líbrense las notificaciones correspondientes.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO R.

EL SECRETARIO

ABG. HÉCTOR D. ANDARCIA R.

YCVR/Hdar

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