Decisión nº 175 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDalila Marrero
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 13 de Agosto de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-000041

ASUNTO : FP11-L-2009-000041

PARTE ACTORA: SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINÁDAS, C.A., SURAL, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: F.O.C.M. y N.J.L.M. abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 4.978 y 106.217 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS Y TÉCNICOS DE LA EMPRESA SURAL, C.A. (UNISINEMPLESUR)-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDYN M.M.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.483.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

En fecha 30 de julio de 2009, se realizó Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron ambas partes, y diferida como fue la parte dispositiva de la sentencia de conformidad a lo preceptuado en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo dictar el dispositivo del fallo el día 06 de agosto de 2009, por lo que pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

-I-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Constituye el contenido del presente libelo, lo siguiente:

Alega la parte actora que la UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS Y TÉCNICOS DE LA EMPRESA SURAL, C.A. (UNISINEMPLESUR), formulo a través de un pliego de peticiones, que las utilidades convencionales sean calculadas y pagadas por la empresa con una suerte de salario integral que va en contra de la Ley Orgánica del Trabajo, al generar efecto sobre sí mismo, que para dicho calculo el sindicato aplica sobre sí lo obtenido por las utilidades, que el Tribunal dicte sentencia que declare la existencia del derecho de la empresa SURAL, C.A., a calcular y pagar las utilidades convencionales a sus trabajadores en los términos que hasta ahora lo ha hecho, y que se declare la inexistencia de la pretensión de UNISINEMPLESUR, respecto a que la empresa SURAL, C.A., calcule y pague a sus trabajadores la participación en los beneficios y/o utilidades, conforme al criterio de esta Organización Sindical, es decir la aplicación doble de las utilidades en el salario; quedando excluido de las negociaciones del referido pliego de peticiones, al considerar la Inspectoria que la petición Sindical es una cuestión de derecho que debe ser resuelto por la jurisdicción social, y no es materia de un pliego de peticiones. Es por lo que de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución, en concordancia con el artículo 29, numeral 1°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, venimos a solicitar de este Despacho Judicial, en nombre y representación de SURAL C.A, declare la existencia de su derecho a calcular y pagar las utilidades a sus trabajadores en los términos que hasta ahora lo ha hecho, y la inexistencia de la petición de UNISINEMPLESUR respecto a que nuestra mandante esta obligada a calcular y pagar dichas utilidades convencionales en la forma de una doble aplicación de la alícuota de utilidades.

-II-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En este sentido hay que dejar constancia que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente la parte accionada no dio contestación a la presente demanda, pero observa esta juzgadora en la oportunidad de promoción de prueba, opuso la accionada la falta de cualidad como defensa perentoria, así como la inadmisibilidad de la acción.

DE LA CONTROVERSIA

El objeto litigioso se centra, si la forma de la empresa SURAL, C.A., de entender el salario integral, para el pago de las utilidades, es el correcto

Pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la defensa opuesta por la accionada como punto previo.

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Ahora bien la cualidad ha sido definida como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada.

Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

: L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183.

Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación

En efecto, argumentó la representación del Sindicato accionado que el hecho de que la Empresa accionante demandara a la Unión Sindical de Empleados y Técnicos de la Empresa SURAL C.A., era contrario a lo previsto en el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social en su sentencia Nº 263 del 25 de febrero de 2004, pues, se cita textualmente la exposición del Sindicato demandado (folio 14 de la segunda pieza), esta organización sindical “carece de facultades para actuar en juicio por no atribuírsele la representación suficiente según el imperativo del artículo 47 y los reiterados criterios jurisprudenciales, lo cual para el momento de la referida notificación le hace carecer de la cualidad que le pretende arrogar y arguye confusamente la actora”, de suerte que según el pensamiento de la representación judicial del Sindicato demandado, de la decisión arriba identificada de la Sala de Casación Social, “Se desprende que las organizaciones sindicales no pueden representar judicialmente a sus trabajadores afiliados o no, sin estar facultados formal y expresamente mediante un poder conferido por cada uno de ellos si fueren varios, es decir, que a los efectos cualitativos como actores es menester la representación antes explicada, y siendo de este modo, tendrán facultad para concurrir como demandados solo si existe igualmente esta cualidad”.

Es cierto que de conformidad con lo dispuesto por el literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, ningún Sindicato puede representar judicialmente a los trabajadores que no le hayan conferido un poder debidamente otorgado, y por supuesto que ese ha sido y es el criterio de la Sala de Casación Social: De ello no hay la menor duda, sólo que ese criterio esgrimido por los Apoderados Judiciales del Sindicato accionado, no se compadece con la situación procesal contemplada en el sub iudice, pues es evidente que aquí la empresa accionante no ha demandado a los trabajadores que para ella laboran, y por consecuencia, tampoco ha demandado a la Unión Sindical de Empleados y Técnicos de la Empresa SURAL C.A. en su condición de representante de los trabajadores.

A diferencia de ello, es ostensible que la única persona demandada jurídica, autónoma de la personalidad de los trabajadores que la integran, a quien formalmente demanda en esta ocasión y por la vía mero declarativa, pues según argumenta los Apoderados Judiciales de la accionante, es esta Organización Sindical quien ha formulado por medio de un peligro de peticiones presentado por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, la petición en contra de SURAL C.A. de que las utilidades convencionales sean calculadas y pagadas con un salario integral que como lo explican posteriormente, implica contrariedad con la Ley Orgánica del Trabajo al generar efectos sobre sí mismo.

Que los beneficiarios de una convención colectiva de trabajo son los trabajadores, y también los sindicatos pactantes, no cabe la menor duda, solo que el hecho de ser el Sindicato demandado el que, según la demandante, haya traído la incertidumbre respecto al salario con el cual se han de pagar las utilidades, es por lo que han demandado por esta vía a la Unión Sindical de Empleados y Técnicos de la Empresa SURAL C.A., esto es, que lo demandan por sí mismo, con tal Sindicato y no en su condición de representante de los trabajadores, puesto que de acuerdo con lo previsto en los artículos 507, 514 y 515 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Cláusula Primera de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, en concordancia con la administración del Acta suscrita el 21 de agosto de 2006 (Folios que van del 118 al 123 de la primera pieza del expediente), ese Sindicato así accionado, es la otra parte, la parte que negocia, que discute, que obliga a negociar y a suscribir a SURAL C.A. una convención colectiva de trabajo, mientras represente la mayoría absoluta de sus trabajadores (con la exclusión de los trabajadores de dirección o de confianza), y por ser la única persona que desde el punto de vista sindical, puede suscribir una Convención Colectiva de Trabajo.

En resumen, que habiendo sido demandado el Sindicato por sí mismo y por la razones dichas, es evidente que el Sindicato Unión Sindical de Empleados y Técnicos de la Empresa SURAL C.A. no ha sido demandado en su condición de representante de los trabajadores de la empresa accionante, y siendo así, resulta improcedente el alegato de que dicha Organización Sindical. ASI DECIDE

DE LA INADMISIBILIDAD

En su demanda y en el escrito presentado ante este Tribuna, la Empresa accionante esbozó sus criterios sobre la clasificación de los conflictos en jurídicos o de derecho, y los conflictos de intereses o económicos, y con particular énfasis distinguió lo relativo a la naturaleza del Órgano del Estado Venezolano que de conformidad con el Ordenamiento Jurídico vigente, ha de tener la competencia para conocer de uno u otro conflicto, argumentando en tal sentido que con esto de las utilidades, lo correcto es que su planteamiento se haga por ante los Tribunales del Trabajo, pues el asunto versa sobre cuestiones de derecho, ya que no se trata de un presunto incumplimiento, que negó en todo caso, sino de la interpretación y aplicación de normas legales y convencionales preexistentes. El Sindicato demandado, quien, no dio contestación de la demanda dentro del lapso indicado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sostuvo en el escrito de promoción de las pruebas, así como en sus exposición oral en la audiencia de juicio, que tal y como consta en el señalado pliego de peticiones presentado por el Sindicato -ahora demandado- en contra de la Empresa-ahora demandante- el punto de las utilidades formaba…

En cuanto al alcance o al cómo debe entenderse el interés jurídico actual, prevé expresamente el citado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que este interés jurídico actual, además de los casos previstos en la ley, puede estar limitado a la MERA DECLARACIÓN DE LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA DE UN DERECHO O DE UNA RELACIÓN JURÍDICA, o sea, para decirlo con palabras de la Sala de Casación Social, las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que PERMITA DESPEJAR LA DUDA O INCERTIDUMBRE ACERCA DE SI SE ESTÁ EN PRESENCIA O NO, DE UNA RELACIÓN O SITUACIÓN JURÍDICA DETERMINADA O DE UN DERECHO, por lo que después de copiar parcialmente la recurrida, afirmó la Sala de Casación Social lo siguiente:

De la transcripción precedentemente expuesta, se puede observar, como así lo señala el recurrente, que el sentenciador de alzada declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada al considerar que no estaban presentes, para que la acción de certeza propuesta por los trabajadores pueda declararse admisible, todos los supuestos contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo señala la recurrida, que declararse admisible la acción mero declarativa y en consecuencia con lugar la demanda se estaría creando, a favor del trabajador, una prueba preconstituida. Pues bien, esta Sala de Casación Social comparte el criterio que sustenta el fallo recurrido acerca de la inadmisibilidad de la presente acción mero declarativa, en razón que implicaría una prueba preconstituida el declarar admisible la acción y eventualmente, si fuese el caso, con lugar lo solicitado por los trabajadores actores. En efecto, como se ha podido constatar, el objeto de la acción mero-declarativa que nos ocupa, está dirigido a comprobar, en primer término, si ciertamente existe o no una determinada relación jurídica (relación laboral) de la cual hay dudas y además de ser afirmativa dicha indagación, su verdadero alcance y sentido, lo cual puede conseguirse o lograrse, como así lo estableció la recurrida, mediante una acción diferente a la que hoy incoaron los actores. En este sentido, la presente acción resulta a todas luces inadmisible, puesto que del análisis exhaustivo de la misma, se pudo constatar que los ciudadanos actores pueden satisfacer íntegramente sus intereses a través del uso de otras vías distintas a la presente acción" (Sentencia N° 1.304, de fecha 25 de octubre de 2004) (Lo subrayado es de este Tribunal de Juicio).

Incluso, para mayor claridad en el planteamiento, y dado que los Apoderados del Sindicato accionado vinculan la falta del interés jurídico actual con lo sustantivo del asunto, creemos con A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, páginas 110 y 111), y contrario al criterio de los señalados Apoderados, que la falta de interés como requisito de proponibilidad de la demanda, en los términos ordenados por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse como un INTERÉS PROCESAL Y NO SUSTANCIAL O ECONÓMICO, a lo cual agrega Rengel Romberg, textualmente copiado, que "el interés procesal para obrar y para contradecir ‒enseña Calamandrei‒ surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional".

Por eso es que también quien aquí decide muestra su conformidad con la doctrina del procesalista patrio R.H.L.R. (Instituciones de Derecho Procesal, página 331), diferente al citado criterio de los Apoderados Judiciales del Sindicato accionado, en cuanto a que Henríquez La Roche concibe la sentencia mero declarativa como aquella motivada POR EL INTERÉS DEL DEMANDANTE EN OBTENER LA DECLARACIÓN DE LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA DE UN DERECHO, AÚN CUANDO ÉSTE NO HAYA SIDO VIOLADO O DESCONOCIDO, o de una relación jurídica o de la autenticidad o falsedad de un documento, pues en criterio de este autor, LO QUE PERSIGUE EL ACCIONANTE ES EVITAR LA VIOLACIÓN DE UN DERECHO ANTE LA AMENAZA SERIA DE SER VIOLADO, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés actual y serio en el demandante.

Ciertamente los conflictos en general, individuales o colectivos, pueden ser jurídicos o de derecho, por un lado, y conflictos económicos o de intereses, por otro lado, partiendo de la definición general de conflicto de trabajo, en el entendido para quien aquí decide, que en realidad tales términos no son absolutos, pues por lo general en todo conflicto jurídico hoy un contenido económico, y en todo conflicto jurídico hay un contenido económico, y en todo conflicto de interés hay un ingrediente jurídico, por ello los tratadistas –venezolanos y extranjeros- exponen que son conflictos jurídicos o de derecho los que surgen con ocasión de la interpretación y aplicación de normas legales o convencionales, la costumbre, sentencias judiciales y laudos arbitrales, y los conflictos de intereses o económicos son los que surgen con ocasión del establecimiento de nuevas normas, revisión, modificación o extinción de éstas, o para decirlo con G.C., tomado de su principal obra Tratado de Derecho Laboral, Tomo III, páginas 33 y 34, 39, 40 y 41, en el conflicto de derecho no se trata de crear normas jurídicas, sino que se interpretan judicialmente las que ya existen y sobre cuya vigencia, aplicabilidad o pertinencia disienten las partes, y diferente a ello, son económicos o de intereses aquellos conflictos laborales que se producen con el objeto de establecer nuevas condiciones de trabajo, se modifiquen las vigentes o de cualquier forma afecten a intereses colectivos de naturaleza económico-social o reivindicativa, esto es, según el mismo G.C., la diferenciación entre ambos conflictos radica en que el conflicto de derecho se discute sobre la existencia, inexistencia o interpretación de una norma jurídica, en tanto que en el conflicto de interés se trata de una reivindicación por lo cual se intenta modificar el derecho ya existente o crear uno nuevo, y en fin, como quiera que en ocasiones tales diferenciaciones no son tan absolutas, la calificación de jurídico o económico dependerá del interés prevalente. Si es jurídico será un conflicto de derecho, y si es económico será de interés.

R.A.G. (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, pagina 475), entiende por conflictos jurídicos o de derecho aquellos que versan sobre la interpretación o aplicación de normas preexistentes de cualquier naturaleza: legales, contractuales o usuales, si el derecho cuestionado afecta el interés colectivo, en tanto que los conflictos de intereses tienden a la creación de nuevas normas contractuales, o a la modificación o cumplimiento de las normas ya existentes. Son especies de este género la huelga y el lock –out. Para el citado del autor, con ello se delimita que el conocimiento y tramitación de los conflictos jurídicos o de derecho corresponde a los Tribunales del Trabajo, mientras que los económicos o de intereses compete a las Inspectoría del Trabajo, cumpliendo así esta clasificación con otro de sus propósitos como es de signar cada clase de conflicto a un órgano público habilitando para ofrecerle a las partes una solución efectiva y conforme a derecho.

A ello se debe la previsión del artículo 29 de la Ley Procesal Laboral, según el cual los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos laborales que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, o sea, que en aquellos asuntos donde predomina el interés jurídico y que por tanto, no corresponden ni a la conciliación ni al arbitraje, su…

No por otra razón, estima quien aquí Sentencia, que los artículos 469, 475 y 497, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenan que los conflictos colectivos tienen como presupuesto material de validez al estar referidos a tomar, modificar o dejar de tomar medidas referidas a las condiciones de trabajo, o para celebrar una convención colectiva de trabajo o reclamar el cumplimiento de la ya concertada, o sea, que por disposiciones concretas y especificas de la Ley Laboral Venezolana, los conflictos de intereses se contraen a asuntos eminentemente tácticos y descartan el que por esta vía se trate de interpretar e integrar el derecho, pues esto último, e efecto y conforme al criterio de quien aquí decide, corresponde a la jurisdicción laboral.

En consecuencia para esta juzgadora el planteamiento de la Empresa SURAL C.A. por esta vía procesal mero declarativa y respecto a la forma de entender el salario integral para el pago de las utilidades, es una cuestión estrictamente jurídica, un asunto que no sólo presupone la interpretación y aplicación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino por igual de las otras Normas Legales, Convencionales y Reglamentarias antes citadas. Así SE DECIDE.

Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Tribunal emitir un pronunciamiento de fondo. Veamos:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mérito Favorable de los Autos:

Al respecto, esta sentenciadora considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontramos en algunos antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Más bien ello viene a constituir un deber para el juez, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”. Este se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba. Y Así Se Decide.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. Cursan a los folios 106 y 107, de la primera pieza, Auto de Inscripción y Boleta de Inscripción de UNISINEMPLESUR, ante la Inspectoria del trabajo A.M., de fecha 14 de agosto de 2006, considerado por esta sentenciadora como documentos de carácter administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la demandada es un ente debidamente constituido y abalado por la mencionada Inspectoria del trabajo.-

  2. Cursan a los folios 108 al 114, de la primera pieza, Copia Fotostática del Pliego de Peticiones presentado por UNISIEMPLESUR por ante la Inspectoria del trabajo A.M., de fecha 14 de octubre de 2008, considerado por esta sentenciadora como un documento de carácter administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que efectivamente la parte demandada introdujo el pliego de peticiones por ante la mencionada Inspectoria. Así se decide.-

  3. Cursan a los folios 115 al 117, de la primera pieza, Copia certificada de Auto Nro. 08-00235, de fechas 14/10/08 emanado de la Inspectoria del trabajo A.M., de fecha 14 de octubre de 2008, considerado por esta sentenciadora como un documento de carácter administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el pliego conflictivo fue sustanciado y admitido por la mencionada Inspectoria del trabajo. Así se decide.-

  4. Cursan a los folios del 124 al 186, de la primera pieza, copia de convención colectiva de trabajo de la empresa SURAL, C.A., a la misma no se le da ningún valor probatorio por cuanto esta tiene carácter jurídico, es decir, se le considera una norma de derecho y conforme al principio general de la prueba judicial: El derecho no es objeto de prueba. Por cuanto se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure prevista en el artículo 2 del Código Civil, según el cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el deber que tiene el juez de analizar todas las pruebas producidas, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho. Así se establece.

  5. Cursan a los folios 118 al 123, de la primera pieza, Copia certificada de Acta, de fechas 21/08/06, emanada de la Inspectoria del trabajo A.M., considerado por esta sentenciadora como un documento de carácter administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el pliego conflictivo fue sustanciado y admitido por la mencionada Inspectoria del trabajo. Así se decide.-

    De la Prueba de Informes:

    En el escrito de promoción de pruebas la representación de la parte actora solicitó se oficiara al la Inspectoria del Trabajo A.M., de Puerto Ordaz, a los fines de que esta informara al Tribunal lo siguiente:

    Que remita al Tribunal copia certificada del expediente administrativo Nº 051-2008-05-00019, el cual contiene el procedimiento administrativo instaurado con ocasión del mencionado pliego de peticiones presentado contra la empresa SURAL, C.A., por el UNISINEMPLESUR.

    En este sentido hay que dejar constancia que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo constar que la representación de la parte actora no realizó lo conducente a los fines de que las resultas de dicha prueba de informes llegaran en su oportunidad, y por ende estas no se encuentran en las actas del presente expediente.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Mérito Favorable de los Autos:

    Al respecto, esta sentenciadora considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontramos en algunos antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Más bien ello viene a constituir un deber para el juez, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”. Este se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba. Y Así Se Decide.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    En su escrito de promoción de prueba la representación de la parte demandada se hace valer de las pruebas aportadas por la representación de la parte actora junto a el escrito libelar las cuales son: Auto de Inscripción y Boleta de Inscripción de UNISINEMPLESUR, identificados desde el folio Nº 106 y 107 de la primera pieza; Copia Fotostática del Pliego de Peticiones presentado por UNISIEMPLESUR, identificados en los folios 108 al 114 de la primera pieza; Convención Colectiva de Trabajo Vigente, identificados en los folios 124 al 186 de la primera pieza; Acta del 21/08/06, identificados en los folios 118 al 123 de la primera pieza. Ahora bien esta Sentenciadora ya se pronuncio sobre estas documentales anteriormente, por lo que las mismas se consideran valoradas suficientemente. Y Así Se Decide.

    Asimismo la representación de la parte demandada aporto junto con su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

  6. Cursan a los folios 29 al 55, de la segunda pieza, Estatutos de la Organización Sindical UNISINEMPLESUR, el cual es apreciado por esta Sentenciadora como un documento privado, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende el carácter y la cualidad de los miembros de la junta directiva de la referida organización para representarla jurídicamente, de conformidad a la cláusula 31 de los estatutos. Y Así Se Decide.

  7. Copia Original de Convención Colectiva 2007-2009, Cláusula 21, identificados en el folio 135 de la segunda pieza, la misma fue desechada por esta sentenciadora en el capitulo anterior, en el cual se explican las razones. Y Así Se Decide.

  8. Cursan a los folios 58 al 67 de la segunda pieza, copias fotostáticas de expediente administrativo Nº 051-2008-05-00019, contentivo de pliego de peticiones con carácter conciliatorio, el cual fue valorado precedentemente por esta Sentenciadora. Y Así Se Decide.

  9. Cursan a los folios 68 al 70 de la segunda pieza, copia certificadas por la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz, A.M., de Acta de Discusiones de Pliego de Peticiones, de fecha 06 de mayo de 2008, considerado por esta sentenciadora como un documento de carácter administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que la representación de la parte actora alego en esa oportunidad que lo referente al cálculo de las utilidades debía de ventilarse en vía jurisdiccional. Y Así Se Decide.

  10. Cursan a los folios 71 al 92 de la segunda pieza, copia certificadas por la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz, A.M., de Escrito de Excepciones presentados por Sural, C.A., considerado por esta sentenciadora como un documento de carácter administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende las excepciones consideradas por la empresa SURAL, C.A., sobre el pliego de peticiones promovido por UNISINEMPLESUR. Y Así Se Decide.

  11. Cursan a los folios 93 al 99 de la segunda pieza, copia certificadas por la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz, A.M., P.A., de fecha 30 de junio de 2008, considerado por esta sentenciadora como un documento de carácter administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que la Inspectoría del trabajo de Puerto Ordaz, declaró improcedente los alegatos y/o defensas formuladas por la representación de la empresa SURAL, C.A. Y Así Se Decide.

  12. Cursan a los folios 100 al 158 de la segunda pieza, copia certificadas por la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz, A.M., P.A., de expediente administrativo Nº051-2008-05-00019, considerado por esta sentenciadora como un documento de carácter administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende el procedimiento completo llevado por la inspectoría anteriormente mencionada, sobre el pliego de peticiones solicitado por UNISINEMPLESUR, y dentro de este Recurso de Reconsideración, Acta de Deposito de Convención Colectiva 2007-2009, entre otras actuaciones. Y Así Se Decide.

  13. Cursan a los folios 159 al 162, de la segunda pieza, Listines Contentivos de Pago de Vacaciones, Pago de Utilidades, el cual es apreciado por esta Sentenciadora como un documento privado, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende lo cancelado en esa oportunidad por la empresa SURAL, C.A., más no la forma de calculo de los conceptos de Utilidades y vacaciones. Y Así Se Decide.

    De la prueba de exhibición:

    En cuanto a la prueba de exhibición la representación de la parte demandada solicitó a la parte actora exhibiera lo siguiente:

  14. La estructura de nómina, fórmula de cálculo y/o estructura de cálculo que la empresa utiliza para la estimación del salario integral para el pago de vacaciones y utilidades.

  15. La nómina completa de la empresa SURAL, C.A., con indicación expresa de aquellos trabajadores que se encuentran amparados por la Convención Colectiva 2007-2009.

    Sobre esta prueba se deja constancia que la representación de la parte actora en la oportunidad procesal de la audiencia de juicio procedió a exhibir lo solicitado por la representación de la parte accionada, y de dicha exhibición se desprende el modo de calculo que utiliza la parte actora para la cancelación de las vacaciones y las utilidades, así como la nomina que se encuentra amparada por la Convención Colectiva 2007-2009. Así se deja establecido.-

    De la prueba Sobrevenida:

    En este punto esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre lo que respecta a las pruebas documentales consignadas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, de fecha 30 de julio de 2009, dado que dicha representación expuso en Audiencia de Juicio que se le otorgara valor probatorio a las misma en base a dichas prueba era sobrevenidas, a lo que la representación de la parte actora no tuvo ninguna objeción.

    Con fundamento en las premisas anteriores, se concluye que las pruebas sobrevenidas, es la verificación de un hecho que no pudo ser demostrado al momento de la tramitación del expediente, en virtud de su posterior disponibilidad. Ahora bien en el presente caso se evidencia que las documentales consignadas por la parte demandada datan 06 de julio presente año, lo permite afirmar a esta sentenciadora que las pruebas no existían ante de la interposición de la demanda, y por ende son pruebas sobrevenidas, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, o que sobrevinieron con posterioridad al lapso procesal establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la parte actora no poseía o tenia conocimiento de la existencia de dichas pruebas, impidiéndole de esta manera que las misma hubiera sido producida en la audiencia preliminar.

    En efecto, las documentales promovidas en la Audiencia de Juicio, son documentales administrativas que no pueden ser desconocidos en contenido y firma por el adversario, y siendo el caso que la contra parte tuvo la oportunidad de controlar la prueba y no procedió a oponerse a su consignación, se le otorga a las mismas pleno valor probatorio, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichas documentales se desprende un auto del expediente administrativo Nº 051-2008-05-00019, llevado por la Inspectoria del Trabajo del Puerto Ordaz, A.M., de fecha 06 de julio de 2009, en el cual dicho instituto, establece que visto que en fecha 25 de junio de 2009, la representación judicial de la empresa SURAL, C.A., manifestó que el concepto de utilidades seria elevado a la consultoría jurídica para su pronunciamiento y remisión del mismo, y que para esa fecha la representación de la empresa SURAL, C.A., quien fue la que realizó la solicitud, no ha realizado lo conducente para la materialización de dicha solicitud, dicha Inspectoria decide incluir el concepto de utilidades en la discusión del pliego de peticiones realizado por UNISINEMPLESUR. Y Así Se Decide.

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Terminado el análisis del material probatorio, quedan admitidos por las partes y por lo tanto, fuera del debate probatorio en este proceso, los siguientes hechos: (a) Que por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, la Unión Sindical de Empleados y Técnicos de la Empresa SURAL C.A. presentó un pliego de peticiones para ser inicialmente discutido por la vía conciliatoria, expediente Nº 051-2008-05-00019, en cuya primera reunión la Empresa SURAL C.A. opuso varias excepciones y/o defensas en contra de la procedencia de dicho pliego, siendo que una de esas defensas fue la de que las peticiones relativas a la Cláusula Nº 2 (trabajadores amparados), Cláusula Nº 16 (Horas Extraordinarias), Cláusula Nº 21 (Utilidades), y Cláusula Nº 29 (Evaluaciones), todas de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en dicha empresa, constituyen un conflicto de derecho que debía ser recurrido por ante los Tribunales del Trabajo, y no por la vía de ese conflicto de intereses que se estaba ventilando por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz. (b) Que en la decisión correspondiente esa Inspectoría del Trabajo declaró sin lugar dichas excepciones. (c) Que la unión sindical de empleados y técnicos de la empresa SURAL C.A. solicitó posteriormente la conversión en conflictivo del indicado pliego de peticiones, a la cual también se opuso la empresa SURAL C.A., y que la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz dictó decisión definitiva sobre la conversión solicitada, admitiendo la conversión en conflictivo solicitada por el Sindicato, pero declarando ahora la exclusión de las negociaciones del pliego lo referente a las utilidades y las horas extras, por considerar que ambas son cuestiones de derecho y deben ser decididas por los Tribunales del Trabajo. Y (d) Que posteriormente dicha Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz resolvió incorporar nuevamente en las discusiones del pliego de peticiones lo correspondiente a esto del salario integral con el cual se deben pagar las utilidades convencionales y las horas extras.

    Ahora bien, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 89: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y Progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. 3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. 4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno. 5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición. 6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”. Así mismo el texto Constitucional señala en su artículo 89: “Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”.

    Por su parte la Ley Orgánica del Trabajo, en su Capítulo IV, de la Convención Colectiva, estable en los artículos 507, 508, 511, 512, 519, 520, 521, 524 y 525, lo siguiente: Artículo 507. La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes.

    La doctrina ha señalado como elementos de interpretación, por lo menos, lo siguientes: el elemento gramatical, referido a lo que el texto dice, es la idea recogida en el artículo 4 del Código Civil, luego tenemos el elemento lógico, la lógica del texto, un tercer elemento el histórico y sociológico, lo que atañe a la realidad, al origen de las cosas, a su evolución, a la manera de entenderse a lo largo del transcurrir histórico, y su relación con la sociedad en la que se desenvuelve, el elemento teleológico, es decir, la finalidad, el elemento psicológico voluntarista, el referido a la voluntad de las partes y por último señalaremos al elemento sistemático que comprende la interpretación considerando todas las variables de un sistema y no caso aislados o excepcionales.

    Ahora bien, se puede determinar del asunto en cuestión que la acción mero declarativa interpuesta por la empresa SURAL C.A, versa sobre, no sólo a la incertidumbre creada sobre el alcance de los artículos 133, 146, 174, 175, 179 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino también a la vinculación que sobre esta temática existe entre ese ordenamiento legal y la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 vigente suscrita entre la Empresa accionante y el Sindicato accionado, invocando para ello que al observar el texto de la Cláusula N° 1, el analista se debe dar cuenta que lo allí definido como "SALARIO O SALARIO INTEGRAL", en realidad es una noción salarial similar, semejante a la prevista en el encabezamiento del artículo 133 de la Ley Laboral, como en efecto así lo observa este Tribunal, pues copiada textualmente esa definición de salario integral estipulada en la Cláusula N° 1 de esa Convención Colectiva, dice así:

    SALARIO O SALARIO INTEGRAL: Este término se refiere a la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al Trabajador por la prestación de servicio Y ENTRE OTROS COMPRENDE las comisiones, primas, gratificaciones, PARTICIPACIONES EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES, sobre sueldos, bono vacacional así como recargo por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación, vivienda y cualquier otro concepto que corresponda de acuerdo a lo previsto en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela……

    Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo en el encabezamiento de su artículo 133, dispone lo siguiente:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio Y, ENTRE OTROS, COMPRENDE las comisiones, primas, gratificaciones, PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda……

    Con esta comparación se demuestran, entre otras cosas y además de la similitud dicha, otros dos elementos de suma importancia: UNO, que ambas Normas, la Legal y la Convencional, ejemplifican como elemento componente del salario integral la participación en los beneficios o utilidades, y DOS, que esa noción de salario integral, la Legal y la Convencional, es la que se aplica a todas las situaciones, excepción hecha, y como acontece con el Acta del 21 de agosto del 2006, según se pasa a explicar, de cuando convencionalmente las Partes acuerdan adoptar para resolver un caso determinado y con objeto de obtener un mejor beneficio para los trabajadores, una noción de salario integral convencional con menos componentes que los señalados para la noción de salario integral contemplado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, dicho lo anterior, y vinculado con todo ello, vamos a referirnos a un documento que fue producido por ambas Partes, y que por lo tanto hay conformidad con su contenido y validez, el cual contiene el ACTA DEL 21 DE AGOSTO DEL 2006 (Folios que van del 118 al 123, primera pieza), suscrita entre SURAL C.A. y una organización sindical que se identifica como Sindicato Único de Trabajadores de Aleaciones de la Empresa SURAL (SUTRAALEACIONES).

    Lo primero que advierte esta Sentenciadora, es que lo estipulado en esa Acta está restringido por los límites que las Partes se autoimpusieron, tanto en el contenido de lo acordado, como en la aplicación de la muy excepcional especie de noción de salario integral que allí se convino, y que en absoluto, y esto es definitivo, se corresponde con la real y verdadera noción de salario integral ordenado por el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Y es que, en efecto, observa esta juzgadora, que de esta Acta del 21 de agosto del 2006 tanto SURAL C.A. como el Sindicato Único de Trabajadores de Aleaciones de la Empresa SURAL (SUTRAALEACIONES), en referencia a lo del salario integral contractual con el cual se han de cancelar las utilidades convencionales, acordaron tres aspectos que se deben resaltar, para poder arribar a una interpretación ajustada a lo allí acordado y a su exacta vinculación con la temática debatida en este proceso, pues no hay otra manera de entender que existiendo para esa fecha –21 de agosto de 2006– la vigente Ley Orgánica del Trabajo y el encabezamiento de su artículo 133 antes copiado, se pueda pensar que una composición INFERIOR de elementos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, como fue lo pactado en esta Acta, para integrar la noción de salario integral, pueda ser aceptada de forma permanente por esta Sentenciadora y menos todavía sí esa noción va en desmedro de los derechos e intereses de los Trabajadores de SURAL C.A. (Igual cuando se trate de cualesquiera otra Empresa), tomando en consideración, como en efecto lo hace, el irrestricto carácter de ORDEN PÚBLICO y de contenido IMPERATIVO que por todas tienen las NORMAS SALARIALES insertas en la Ley Orgánica del Trabajo, lo que las hace inderogables cuando se imponen en perjuicio del trabajador, según lo expresa el ARTÍCULO 10 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, y como de inmediato se pasa a analizar.

    Por un lado, las Partes acordaron a título de introducción en dicha Acta, que "a los fines de convenir sobre la reclamación que mantienen los trabajadores en relación con diferencias salariales producto de omisiones involuntarias cometidas por la empresa en el cálculo de la NOMINA DIARIA de los trabajadores, así como garantizar el restablecimiento y la continuidad de nuestras operaciones las cuales fueron abruptamente interrumpidas por estos, sin mediar procedimiento legal, ni contractual alguno. EN ATENCIÓN A LO ARRIBA INDICADO Y EN EL MEJOR INTERÉS DE RESOLVER TODOS LOS ASUNTOS RELATIVOS AL RECLAMO DE LOS TRABAJADORES, EN RELACIÓN CON SALARIOS Básicos, Salarios Normales e INTEGRALES, así como factores de cálculos de nómina según la jornada trabajada, las Partes acuerdan….." (Las letras en mayúsculas son de este Tribunal de Juicio).

    Como se infiere, se trataba de la autocomposición de las Partes sobre las OMISIONES cometidas por la Empresa en el cálculo de la NÓMINA DIARIA de los trabajadores, esto es, que la reclamación afectaba específicamente a este tipo de trabajadores, a los de la Nómina Diaria, por olvidos, descuidos, inadvertencias que de manera no voluntaria la Empresa había incurrido en el cálculo de esa nómina, por lo que en atención a ello y para resolver el reclamo relacionado, entre otros, con la incidencia del SALARIO INTEGRAL, las partes llegaron a los acuerdos allí especificados, e incluso, para cerrar el acuerdo en cuestión, convinieron un punto CUARTO según el cual y en atención a lo ANTES ACORDADO, el Sindicato Único de Trabajadores de Aleaciones de la Empresa SURAL (SUTRAALEACIONES), le otorgó a SURAL C.A., en nombre del Sindicato y en nombre y de los trabajadores de la Empresa accionante, "el más completo, amplio y total FINIQUITO en relación con nuestros pedimentos, YA AMPLIAMENTE DESGLOSADOS Y DETALLADOS EN ESTA ACTA DE ACUERDOS, y en consecuencia nada tenemos que reclamar a futuro, en cuanto se refiere a la relación de trabajo que va desde nuestro ingreso y el de nuestros afiliados a la empresa, hasta la presente fecha", por los conceptos que de seguidas detalló el Sindicato, y que entre otros, se referían a la INCIDENCIA del salario INTEGRAL, sobre y también entre otros conceptos, las UTILIDADES.

    Con esos principios de acuerdo, ya antes SURAL C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de Aleaciones de la Empresa SURAL (SUTRAALEACIONES), después de ensayar la integración del salario normal, estipularon también y para los fines dichos, la composición de una noción de salario integral que esta Sentenciadora entiende como restringido y de uso excepcional para los solos efectos de lo convenido en esta Acta del 21 de agosto de 2006, pues en sí es una noción de INFERIOR contenido al que para el momento contemplaba, y contempla aún la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133, y lo hicieron, textualmente copiado, en los siguientes términos:

    "2.- Definición de elementos del Salario Integral. - El SALARIO INTEGRAL estará conformado por el SALARIO NORMAL más las remuneraciones percibidas en el último mes por los conceptos BONO NOCTURNO, HORAS EXTRAS, FERIADOS, DESCANSOS, ALÍCUOTA DEL BONO VACACIONAL y ALÍCUOTA DE UTILIDADES".

    A mayor abundamiento, se vuelve a copiar el encabezamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio Y, ENTRE OTROS, COMPRENDE las comisiones, primas, gratificaciones, PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda……

    Si se comparan ambos conceptos, ostensible que la conformación del salario integral ordenado por la Ley es de superior contenido al salario integral convenido en esta Acta, pues mientras que para el primero salario es todo lo que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, no sucede así con el salario integral estipulado en dicha Acta, pues conforme a lo allí convenido ese anómalo salario integral ESTÁ COMPUESTO POR LOS ELEMENTOS DEL SALARIO NORMAL, Y LO DEVENGADO EN EL ÚLTIMO MES POR LOS CONCEPTOS de bono nocturno, horas extras, feriados, descansos, alícuota del bono vacacional y alícuota de utilidades, lo que apreciado en su conjunto es de inferior composición a la prevista en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, e incluso, inferior a la constitución acordada en la Cláusula N° 1 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

    Además, si se copia textualmente este Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos lo siguiente:

    A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma REGULAR Y PERMANENTE por la prestación de su servicio. Quedan por tanto EXCLUIDOS del mismo las percepciones de carácter ACCIDENTAL, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

    PARA LA ESTIMACIÓN DEL SALARIO NORMAL NINGUNO DE LOS CONCEPTOS QUE LO INTEGRAN PRODUCIRÁ EFECTOS SOBRE SI MISMO

    .

    Como se lee fácilmente, es de disposición expresa contenida en este transcrito Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que para poder integrar la noción de salario normal, para que un elemento retributivo pueda ser incorporado a ese concepto de salario normal, no sólo ha de ser devengado de manera REGULAR Y PERMANENTE, esto es, de forma PERIÓDICA, sino que además, NO pueden entrar a formar parte de esa noción de salario integral, por no formar parte a su vez de la noción de salario normal, las percepciones de carácter ACCIDENTAL, esto es, que las percepciones CASUALES y las CONTINGENTES aunque sean causadas por la prestación del servicio del trabajador, no pueden formar parte del salario normal.

    Estas orientaciones las ha fundamentado esta Sentenciadora en las varias decisiones que en ese sentido ha dictado la Sala de Casación Social, y de las cuales citamos una de las últimas, que menciona y compila las anteriores, en el siguiente sentido:

    “El concepto de salario normal ha sido tratado, ampliamente, por esta Sala, en sentencias de fechas 10 de mayo de 2000, caso L.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.; 2 de noviembre de 2000, caso A.R.C.S. contra Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN); 17 de mayo de 2001, caso R.E.A.M. contra Boehringer Ingelheim, C.A.; 19 de septiembre de 2001, caso R.C.R. contra la Sociedad Mercantil Compañía Occidental de Hidrocarburos INC. o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), entre otras.

    En sentencia de fecha 30 de julio de 2003, caso F.B.d.H. contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., la Sala de conformidad con lo establecido en los fallos de esta Sala del 10 de mayo de 2000 y 17 de mayo de 2001, señaló que: «EL “SALARIO NORMAL” ESTABA CONSTITUIDO POR EL CONJUNTO DE REMUNERACIONES DE NATURALEZA SALARIAL PERCIBIDAS POR EL TRABAJADOR DE MANERA HABITUAL, ES DECIR, EN FORMA REGULAR Y PERMANENTE, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica.

    En los fallos mencionados se estableció que la forma acertada de determinar el “salario normal” de un trabajador, CONSISTE EN TOMAR COMO REFERENCIA EL SALARIO EN SU NOCIÓN AMPLIA, CONOCIDA COMO “SALARIO INTEGRAL”, CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por “causa de su labor” y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, PARA LUEGO FILTRAR EN CADA CASO CONCRETO, TODOS SUS COMPONENTES NO HABITUALES, NO PERCIBIDOS EN FORMA REGULAR Y PERMANENTE. FIJÁNDOSE DE ESTA MANERA EL “SALARIO NORMAL”. Hay que indicar igualmente que por “regular y permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura…».

    Así pues, salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera HABITUAL, ES DECIR, CON CARÁCTER REGULAR Y PERMANENTE, POR LA PRESTACIÓN DE SUS SERVICIOS, SALVO LAS PERCEPCIONES DE CARÁCTER ACCIDENTAL y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura (Sentencia N° 406 del 10 de abril del 2008. Caso A.C.V. contra la sociedad mercantil Panamco de Venezuela) (Las mayúsculas son de esta Sentenciadora).

    De otro lado, es evidente que para conformar el salario integral conceptuado por la Ley Orgánica del Trabajo, el elemento salarial de que se trate no tiene porque ser percibido en forma regular y permanente, esto es, no tiene porque ser devengado de manera periódica, y no importa, con tal que sea causado por la prestación del servicio, que sea percibido con carácter accidental.

    Lo anterior es necesario precisarlo, pues como lo expone el Sindicato demandado en el escrito de pruebas y así lo reiteró en la Audiencia de Juicio su apoderado judicial, ellos fundamentan su reclamación en esta Acta del 21 de agosto de 2006, lo cual resulta impertinente, todavía en el supuesto de que la aspiración de este Sindicato demandado, sea el de establecer una DOBLE participación de la alícuota de las utilidades en la composición del salario integral con el cual se deben cancelar dichas utilidades, pues ello es tanto como pretender, primero, que se aplique lo convenido en la Cláusula N° 21 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, y segundo, que se aplique también lo acordado en el Acta del 21 de agosto de 2006, lo cual resultaría el doble cálculo de un mismo concepto salarial, en contravención a lo dispuesto en la parte final del Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto que éste prohíbe que ningún concepto salarial producirá efectos sobre sí mismo. ASÍ SE DECIDE.

    Por otro lado, coincide esta Sentenciador con la apreciación de la Empresa SURAL C.A., respecto a que la Cláusula 21 (Utilidades) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en dicha Empresa, modifica, a favor de los Trabajadores, lo dispuesto por la Ley Orgánica del Trabajo respecto al pago de las utilidades. En efecto, es cierto que cuando esta Cláusula N° 21 contempla que “A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, LA EMPRESA CONVIENE EN PAGAR a cada Trabajador que le haya prestado sus servicio durante todo el año respectivo, UNA CANTIDAD EQUIVALENTE A CIENTO VEINTE DÍAS (120) A SALARIO INTEGRAL POR CONCEPTO DE SU PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES LIQUIDAS DE LA EMPRESA”, despoja ese beneficio del carácter aleatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y haciendo posible ésta por disposición del artículo 175 eiusdem, que el patrono que no hubiese obtenido beneficios podrá pagar una bonificación no inferior a los 15 días de salario. Y por otro lado, al estipularse un pago fijo por año efectivo de trabajo, la Empresa accionante está garantizándoles a sus trabajadores el pago de un máximo equivalente a 120 días de salario integral y por concepto de su participación de utilidades líquidas, sin que el Sindicato tengan que valerse de ninguna averiguación.

    Y finalmente, en criterio de esta Sentenciadora, no es opuesta ni a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Trabajo, ni a lo estipulado por las Partes en la Convención Colectiva de Trabajo, y la Unión Sindical de Empleados y Técnicos de la Empresa SURAL C.A. nada ha demostrado en contrario, la forma que SURAL C.A. ha expuesto respecto a su forma de calcular el pago de esos 120 días de salario integral, pues como lo expusiera, y como de hecho y de derecho, la Empresa accionante suma mes por mes todos los salarios devengados por el trabajador, y luego esta sumatoria anual la divide entre los días del año y así obtener el salario integral diario, luego este salario integral diario lo multiplica por los 120 días de salario integral que debe pagar a sus trabajadores por concepto de utilidades convencionales, y así se configura ese pago convencional de 120 días de salario integral, conforme con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva vigente. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la Acción Mero Declarativa incoada por la Empresa SURAL C.A., antes identificada, en contra de la Unión Sindical de Empleados y Técnicos de la Empresa SURAL C.A., organización sindical también identificada. SEGUNDO: Se establece como la fórmula para calcular el pago de las utilidades convencionales estipuladas en la Cláusula N° 21 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la Empresa SURAL C.A., y suscrito por ésta y la Unión Sindical de Empleados y Técnicos de la Empresa SURAL C.A., la fórmula que actualmente practica la Empresa accionante, esto es, que se debe sumar mes por mes todos los salarios devengados por el trabajador, y luego esta sumatoria anual se debe dividir entre los días del año. De esta forma se obtiene el salario integral diario. Luego, ese salario integral así determinado, se debe multiplicar por ciento veinte (120), y el resultado así obtenido viene de esa manera a configurar el pago de la cantidad equivalente a ciento veinte (120) días a salario integral, que por concepto de participación en las utilidades líquidas le corresponde a los trabajadores de SURAL C.A., en los términos y las condiciones estipuladas en la Cláusula N° 21 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 vigente.

TERCERO

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del presente fallo. Así se establece.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 49, 89, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 5, 6, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y los artículos 133, 174,175, 507, 508 de la Ley Orgánica del Trabajo

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, al trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZA,

ABG. D.M.

LA SECRETARIA,

ABG. R.G.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves (13) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. R.G.

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