Decisión nº 0032-2015 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de mayo de 2015

205º y 156º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto Nº 1673/ AF42-U-2001-000039 Sentencia Nº 0032/2015

Vistos

: Con informes de las partes.

Contribuyente: Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A (SURAL), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de septiembre 1995, bajo el No. 8, Tomo 2-A - Segundo; con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00094690-6.

Apoderados Judiciales de la Contribuyente: ciudadanos Abdías Arévalo D´Acosta, I.A.R. y A.S.A.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, titulares de las Cédulas de identidad números 821.862, 11.409.607,00 y 11.921.324, inscritos en el Inpreabogado con los números 305, 59.016 y 71.325, respectivamente.

Acto Recurrido: La Resolución distinguida con las letras y número HGJT-A-2000-820 de fecha 20 de julio de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución identificada con las letras y números MH- SENIAT-GRTICE-DR-98-044 de fecha 28 de mayo de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se confirman los reparos formulados a la contribuyente, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, bajo los siguientes conceptos:

  1. Rechazo de créditos fiscales en el período de imposición abril de 1997, por la cantidad de Bs. 475.610.511,75, en la solicitud de reintegro de créditos fiscales, por actividad exportadora, presentada por la contribuyente.

  2. Ajustes a las ventas de exportación Bs. 19.481,92.

    Administración Tributaria Recurrida: la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Representación Judicial de la Administración Tributaria: ciudadana F.m.Z., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de identidad No. 5.005.137, inscrita en el Inpreboagado con el No. 25.014, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

    Tributos: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso el día 29 de marzo de 2001, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario. Este Tribunal, actuando como Distribuidor lo asigno, en fecha 30 de marzo de 2001 a este órgano jurisdiccional.

    Por auto de fecha 23 de abril de 2001, este Tribunal ordenó formar el expediente No. 1.673. Posteriormente, al ser implantado en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, ésta causa quedo identificada como Asunto AP42-U-2001-000039. En el mismo auto, se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor de la República y al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y requerir el expediente administrativo de la contribuyente recurrente.

    Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por sentencia interlocutoria de fecha 22 de octubre de 2001, admitió el recurso contencioso tributario interpuesto.

    Por auto de fecha 23 de noviembre de 2001, el Tribunal declaró la causa abierta a pruebas.

    Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2001, la representación judicial de la contribuyente consignó escrito promoviendo pruebas.

    Por auto de fecha 07 de enero de 2002, el Tribunal ordena cerrar la primera pieza del expediente y abrir una segunda pieza.

    Por auto de fecha 21 de enero de 2002, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la contribuyente.

    Por auto de fecha 18 de marzo de 2002, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija la fecha para que tenga lugar la realización del acto de informes.

    En fecha 29 de abril de 2002, las partes consignan escritos de informes.

    Por auto de fecha 31 de mayo de 2002, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para las observaciones a los informes. En el mismo auto, dice “Vistos” y declara que entra en la etapa para dictar sentencia.

    En fecha 02 de junio de 2003, se recibió del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, oficio No. 4154 de fecha 26 de mayo de 2003, requiriendo información sobre la causa cursante en este Tribunal relacionada con la Resolución No. MH- SENIAT-GRTICE-DR-98-044, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En fecha 11 de junio de 2003, el Tribunal proporciona, con el oficio No. 6213, la información solicitada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario.

    Con el oficio No. 4215 de fecha 25 de junio 2003, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, remite el expediente No. 1852, nomenclatura de ese Tribunal, de la contribuyente Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A (SURAL), para su acumulación a la causa que se procesa en el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario.

    Mediante auto de fecha 27 de agosto de 2003, el Tribunal decidió acumular la causa del expediente No. 1852 del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario a la causa que riela en del expediente 1673 (Asunto AF42-U-2001-39) de este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario.

    Por auto de fecha 22 de septiembre de 2003, se deja constancia de la continuación de la causa que había estado paralizada como consecuencia de la acumulación de causa solicitada por la contribuyente. En el mismo auto se admite las pruebas promovidas por la contribuyente.

    Por auto de fecha 24 de octubre de 2003, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fija el décimo quinto día siguiente de despacho para la realización del acto de informes.

    En fecha 13 de noviembre de 2003, la representación judicial de la recurrente consigna su escrito de informes.

    Por auto de fecha 17 de noviembre de 2003, el Tribunal dice “vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Resolución distinguida con las letras y número HGJT-A-2000-820 de fecha 20 de julio de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución identificada con las letras y números MH- SENIAT-GRTICE-DR-98-044 de fecha 28 de mayo de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se confirman los reparos formulados a la contribuyente, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, bajo los siguientes conceptos:

  3. Rechazo de créditos fiscales en el período de imposición abril de 1997, por la cantidad de Bs. 475.610.511,75, en la solicitud de reintegro de créditos fiscales, por actividad exportadora, presentada por la contribuyente.

    El fundamento fáctico y jurídico de acto recurrido es el siguiente;

    (…)

    Mediante la Resolución de Reintegro de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor No. MH-SENIAT-GRTICE-DR- 08-044 de fecha 28 de mayo de 1998, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, procedió a rechazar créditos fiscales por monto de Bs. 475.610.511,75, en virtud de que los mismos se encuentran respaldados por facturas que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 63 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Así como a deducir de las ventas de exportación la cantidad de bs. 19.481,92, en razón de que al momento de solicitarse la recuperación del crédito fiscal, la recurrente no consideró el tipo de cambio vigente para la fecha de registro de la Declaración de Aduanas, conforme a lo requerido en el artículo 58, literal “g” del referido Reglamento

    Como consecuencia de los ajustes practicados y dado que mediante Resolución No. MH- Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).GCE-97-1956 de fecha 12 de junio de 1997, se le otorgó a la contribuyente SURAL, C.A, la cantidad de Bs. 590.370.000,00, en Certificados de Reintegro Tributario (CERT), debidamente garantizados por fianza constituida por la empresa Multinacional de Seguros, C.A, la mencionada Gerencia Regional determinó que el crédito fiscal solicitado por la contribuyente SURAL, C.A, en fecha 27-05-1997 y 09-06-97, con ocasión de su actividad de exportación correspondiente al mes de abril de 1997, por monto de Bs. 590.378.567,00, sólo es procedente por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES, por lo que resuelve ejecutar parcialmente la fianza en referencia por monto de Bs. 536.846.131,75.

    (…)

    III

    ALEGATO DE LAS PARTES.

    1. De la Contribuyente Recurrente.

      La representación judicial de la contribuyente, el escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto, plantea las siguientes alegaciones:

      Incongruencia en el Procedimiento - No hay levantamiento de acta fiscal.

      En el desarrollo de esta alegación, luego de transcribir los artículos 142 y 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, señala:

      Que la Administración Tributaria no levantó un acta fiscal, sino que la misma se limitó a emitir la presente resolución fundamentada en un informe fiscal, producto de la revisión y análisis efectuado a los libros y documentos que soportan la solicitud de reintegro de la contribuyente, lo cual significa que la resolución impugnada carece de un requisito fundamental, como es que la misma “…debe suceder a una acta fiscal…”, la cual tiene un proceso de formación y revisión propios.

      Que la doctrina administrativa está de acuerdo que la Administración Tributaria no puede efectuar determinaciones tributarias, sin que se haya dado la oportunidad al administrado de formular alegatos y promover pruebas, pues tal comportamiento viola flagrantemente el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      En refuerzo de este planteamiento menciona decisiones administrativas en la cuales la Administración Tributara ha reconocido la necesidad y obligación de levantar el acta de reparos o actas de fiscalización, cuando se efectúen determinaciones tributarias, conforme a lo previsto en los artículos 118 y 119 del Código Orgánico Tributario.

      Culmina esta alegación indicando que la resolución impugnada ha sido emitida en flagrante violación de los artículo 118, 119, 142 y 144 del Código Orgánico Tributario.

      Al impugnar las objeciones fiscales a través de las cuales se rechazan créditos fiscales por adquisición de bienes muebles corporales o servicios nacionales, expone:

      Régimen a los exportadores.

      En este alegato señala que el reintegros o entregas de certificados a los exportadores es un régimen especial que el legislador ha concebido con la idea de darle un tratamiento de excepción a los mismos, en razón del aporte fundamental que estos hacen al desarrollo económico del país. A ese respecto, transcribe el artículo 31 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, luego, expresa:

      Que “ Esta norma nos explica que tanto las personas que con su actividad generen débito fiscal como aquellas que no, ya que la alícuota impositiva es cero, tienen derecho a deducir el crédito fiscal originado en erogaciones propias de su actividad económica habitual, y siempre y cuando se trate de contribuyentes ordinarios del impuesto.”

      Acto seguido, transcribe el artículo 37 de la misma Ley y señala que de su análisis se desprenden los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia del reintegro, los cuales menciona de la siguiente manera: que se realice la actividad exportadora; que se tenga el carácter de contribuyente ordinario; y que se haya soportado el pago del impuesto.

      Posteriormente, después de transcribir el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto Suntuario y a las Ventas al Mayor; de describir cada uno de los requisitos que, en apreciación de la Administración Tributaria, son omitidos en las facturas objetadas y respecto a las cueles se rechazan los créditos fiscales provenientes de dichas facturas, argumenta.

      (…)

      Las facturas objetadas son las siguientes: 1) CARPINTERIA A.N.. 1132 y 1135, supuestamente incumplen con el Literal “M” y Parágrafo Quinto del artículo 63 del Artículo del Reglamento; 2) C.V.G VENALUM No. 14943 supuestamente incumple con el Parágrafo 3º del Artículo 63 del Reglamento.

      En este sentido, debemos destacar que los supuesto requisitos omitidos no desvirtúan la capacidad probatoria de las facturas; las mismas no dejan de ser medios de pruebas válidos y fidedignos para comprobar que se ha soportado el impuesto. De un análisis de los comprobantes objetados se desprende que los mismos permiten a la Administración Tributaria ejercer sus actividad de control y fiscalización, es decir, los mismos suministran información suficiente para que el Fisco, mediante cruces de información, verifique la veracidad de la operación, y en consecuencia, la existencia del impuesto soportado. En estos casos, es conveniente observar que no se trata de incumplimiento por parte de nuestra mandante de un requisito legal, ella no está violentando una norma para obtener un beneficio ilegal o está tratando de evadir el pago del impuesto o está facilitando instrumento para que otro contribuyente evada el pago del impuesto previsto en la Ley, solo se trata de un incumplimiento formal, cuya culpa no se le puede imputar a nuestra mandante…

      (…)

      Luego, la representación judicial de la contribuyente procede a hacer alegatos para cada uno de los requisitos que se señalan omitidos en cada una de las facturas. A ese respecto, expresa:

      Que la falta de indicación de si la operación es al contado o crédito, no afecta para nada la generación del hecho imponible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

      Que en el caso del rechazo de la cantidad de Bs. 474.579.872,25, correspondiente a la factura No. 14943 emitida por la empresa C.V.G Venalum, por el hecho que no se haya indicado en la factura el monto en bolívares, para nada afecta el control, la fiscalización, ni el pago.

      En refuerzo de este planteamiento, transcribe parte del contrato firmado entre la contribuyente y la mencionada empresa, para el suministro de materia prima.

      Que el tipo de cambio es un hecho notorio. En este argumento, expone que la tasa de cambio es un índice financiero que está revestido de publicidad, y que lo tanto es del conocimiento de toda la Nación.

      Que esta notoriedad le es otorgada por su divulgación a través de publicaciones oficiales y de medios de comunicación.

      En refuerzo de este planteamiento, transcribe el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

      Del Crédito fiscal y sus comprobantes.

      Al refutar el rechazo de los créditos fiscales por provenir de facturas en las cuales se omitieron determinados requisitos, empieza por transcribir los artículos 33 y 48 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, luego argumenta:

      Que la factura no es el único documento con base al cual se puede deducir el crédito fiscal.

      Que en los artículos 54 y 62 del Reglamento de la mencionada Ley, se establecen los requisitos reglamentarios que debe contener la factury que de acuerdo con los mencionados artículos, el crédito fiscal se reconoce sí el impuesto se consigna en la factura o documento equivalente en forma separada del precio y lo que da derecho al crédito fiscal es el original de la factura,

      Que la contribuyente está en plena libertad de demostrar que pagó el impuesto y, en consecuencia, tiene derecho a los créditos utilizando todos los recursos probatorios no vetados expresamente por la Ley.

      Como fundamento de este alegato hace valer y transcribe los artículos 1354 de Código Civil, 395 del Código de Procedimiento Civil, 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 137 del Código Orgánico Tributario.

      Violación a principios y preceptos fundamentales:

      Reserva sancionatoria del Código Orgánico Tributario

      En el desarrollo de este alegato, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario, señala que la Administración Tributaria con una interpretación rígida y formalista de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario a las Ventas al Mayor y su Reglamento, rechaza créditos fiscales por considera la existencia de facturas con omisión de determinados requisitos, con lo cual violenta la referida disposición al establecer en forma indirecta una sanción pecuniaria distinta a las previstas en el referido Código y de la misma manera viola el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Principios Tributarios.

      En este alegato, consideran que la interpretación efectuada por la Administración Tributaria del artículo 28, párrafo segundo, de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, es violatoria de los principios de la justicia tributaria, protección de la economía, elevación del nivel de vida de la población, la legalidad y la no confisctoriedad.

    2. De la Administración Tributaria.

      La representante judicial de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones expuestas por la contribuyente, lo hace en los siguientes términos.

      V

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto; y de las consideraciones, observaciones y alegaciones, señaladas por la representación judicial de la República, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia, en tener que decir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y número HGJT-A-2000-820 de fecha 20 de julio de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución identificada con las letras y números MH- SENIAT-GRTICE-DR-98-044 de fecha 28 de mayo de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se confirman los reparos formulados a la contribuyente, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, bajo los siguientes conceptos:

  4. Rechazo de créditos fiscales en el período de imposición abril de 1997, por la cantidad de Bs. 475.610.511,75, en la solicitud de reintegro de créditos fiscales, por actividad exportadora, presentada por la contribuyente.

  5. Ajustes a las ventas de exportación Bs. 19.481,92

    Así determinada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

    Primer punto previo: De acumulación de causas.

    En fecha 22 de junio de 1998, la sociedad de comercio Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A (Sural) interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico incoado contra la Resolución No. GRTICE-DR-98-044 de fecha 28-05-1998, mediante la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) confirmó reparos formulados a la contribuyente en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en el periodo de imposición Abril de 1997, rechazándole créditos fiscales por la cantidad de Bs. 475.610.511,75, y decide ejecutar la fianza otorgada por la cantidad de Bs. 536.846.131,75, para garantizar la emisión de Certificados de Reintegro Tributario (CERT), otorgados según Resolución No. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)-GCE-97-1956 de fecha 12 de junio de 1997.

    En fecha 20 de julio de 2001, mediante Resolución N° HGJT-A-2000-820 la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró inadmisible el recurso jerárquico y ordenó su remisión al tribunal competente por haber sido ejercido el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria.

    Consta en el expediente que en fecha 12 de marzo de 2002 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas recibió el Oficio N° GJT-DRJ-J-2001-7060 de fecha 31 de diciembre de 2001, mediante el cual la Administración Tributaria remitió una carpeta contentiva del recurso contencioso tributario interpuesto de manera subsidiaria al recurso jerárquico por la contribuyente Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A, contra la Resolución GRTICE-DR-98-044 de fecha 28 de mayo de 1998, dictada por Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); recurso que fue declarado inadmisible mediante Resolución N° HGJT-A-2000-820 de fecha 20 de julio de 2001, emitida por la nombrada Gerencia Regional.

    Por sentencia interlocutoria del 28 de abril de 2002, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió dicho recurso, distinguiéndolo con el N° 1852.

    Posteriormente, en fecha 19 de mayo de 2003, la apoderada judicial de la contribuyente, mediante diligencia consignada, solicitó al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, acumular esta causa a la cursante en el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario.

    Una vez requerida la información correspondiente de la causa existente en el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, acordó la acumulación que le fuese solicitada y remitió la causa del expediente No. 1852 al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, para lo cual emitió la siguiente decisión:

    (…)

    El expediente Nº 1852, fue interpuesto Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico contra la Resolución Reintegro de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor distinguida con el Nº MH-SENIAT-GRTICE-DR-98-044 de fecha 28-05-98, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyente. Especiales de la Región Capital, en la cual se procedió a rechazar los créditos: Fiscales por monto de Bs. 475.610.511,75; y la Resolución Nº HGJT-A-2000-820 del 20-07-00, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT en la cual se declaró inadmisible el Jerárquico intentado; y el acto impugnado por ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, está dirigido igualmente contra la Resolución de reintegro de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y al as Ventas al Mayor distinguida con el Nº MH-SENIAT-GRTICE-DR-98-044 de fecha 28-05-98 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyente. Especiales de la Región Capital y la Resolución Nº HGJT-A-2000-820 de fecha 20-07-00, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, en la cual se declaró inadmisible el Jerárquico intentado. En consecuencia se observa que hay conexidad del objeto de los Recursos supuesto contemplado en el Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil

    Analizada como ha sido la solicitud de. acumulación planteada por la representación de la parte recurrente; verificada y comparada la información suministrada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, es concluyente que ese Tribunal notificó en oportunidad anterior a la practicada por este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, y siendo que esa factible la acumulación de pretensiones que competan a la recurrente (sic) (Art 77 C.P.C.); siendo que los actos recurridos ni se excluyen ni son contrario entre sí (sic) (Art. 78 C.P.C.) y contando que la solicitud de suspensión no está inmersa dentro de alguno de los supuestos para que la misma no proceda (sic) (art. 81 C.P.C.) que este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario DECRETA LA ACUMULACIÓN pedida por la apoderada de la contribuyente de las causas tantas veces nombradas, para que en adelante se siga en un solo juicio y terminen en una misma sentencia.

    (…)

    Negrillas, subrayados y mayúsculas en la trascripción.

    Ahora bien, vista la declaratoria contenida en la transcrita sentencia interlocutoria y la acumulación de la cual fue objeto la causa del expediente No. 1852 a la causa del expediente 1673 cursante en este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, advierte el Tribunal sobre la necesidad de emitir este Tribunal se permite transcribir los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 51: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

    En el caso de continencia de causa, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

    Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

    1) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

    2) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

    3) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

    4) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto

    .

    De lo anterior advierte este Tribunal que la primera de las disposiciones transcritas se refiere a la determinación de la competencia en los casos de acumulación por conexión entre causas que cursen en distintos órganos jurisdiccionales, o cuando exista relación de continencia entre ellas; y la segunda norma precisa los supuestos que permiten al juez establecer la conexión, cuando se trate de asuntos que estén pendientes en tribunales distintos o bien dentro de un mismo órgano jurisdiccional

    En atención a lo expresado, pasa este Tribunal a verificar la conexión entre las causas cuya acumulación fue solicitada.

    En fecha 22 de junio de 1998, la sociedad de comercio Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A (Sural) interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico incoado contra la Resolución No. GRTICE-DR-98-044 de fecha 28-05-1998, mediante la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) confirmó reparos formulados a la contribuyente en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en el periodo de imposición Abril de 1997, rechazándole créditos fiscales por la cantidad de Bs. 475.610.511,75, y decide ejecutar la fianza otorgada por la cantidad de Bs. 536.846.131,75, para garantizar la emisión de Certificados de Reintegro Tributario (CERT), otorgados según Resolución No. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)-GCE-97-1956 de fecha 12 de junio de 1997.

    En fecha 20 de julio de 2001, mediante Resolución N° HGJT-A-2000-820 la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró inadmisible el recurso jerárquico y ordenó su remisión al tribunal competente por haber sido ejercido el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria.

    Consta en el expediente que en fecha 12 de marzo de 2002 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas recibió el Oficio N° GJT-DRJ-J-2001-7060 de fecha 31 de diciembre de 2001, mediante el cual la Administración Tributaria remitió una carpeta contentiva del recurso contencioso tributario interpuesto de manera subsidiaria al recurso jerárquico por la contribuyente Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A, contra la Resolución GRTICE-DR-98-044 de fecha 28-05-1998, dictada por Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); recurso que fue declarado inadmisible mediante Resolución N° HGJT-A-2000-820 de fecha 20 de julio de 2001, emitida por la nombrada Gerencia Regional.

    Por sentencia interlocutoria del 28 de abril de 2002, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a quien correspondió el conocimiento de la causa, admitió dicho recurso, distinguiéndolo con el No. 1852.

    Posteriormente, en fecha 19 de mayo de 2003, la apoderada judicial de la contribuyente, mediante diligencia consignada, solicitó al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, acumular esta causa a la cursante en el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario.

    Una vez requerida la información correspondiente de la causa existente en el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, acordó la acumulación que le fuese solicitada y remitió la causa del expediente No. 1852 al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, para lo cual emitió decisión, ut supra transcrita.

    De lo anterior se desprende que la Resolución No. GRTICE-DR-98-044 de fecha 28-05-1998, fue impugnada en sede judicial mediante la interposición de dos (2) recursos contenciosos tributarios.

    Efectivamente, uno de ellos se ejerció de manera autónoma el 29 de marzo de 2001 correspondiendo su conocimiento al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. 1673 (Asunto AF42-U-2001-000039) y el otro fue incoado subsidiariamente al recurso jerárquico el 22 de junio de 1998 y recibido en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Tribunal Distribuidor de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas) el 12 de marzo de 2002 , cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (expediente No. 1852)

    En consecuencia, advierte este Tribunal identidad entre los elementos de cada asunto (partes, acto administrativo impugnado y objeto o pretensión); presupuestos fácticos que se corresponden con la figura denominada litispendencia, prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cuerpo normativo cuyas disposiciones son aplicables supletoriamente a los procesos contenciosos tributarios por expresa remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001 en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

    Artículo 61.- Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa

    (…)

    .

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 0363 de fecha 05 de noviembre de 2008, al pronunciarse sobre esta excepción, ha considerado:

    (…) La litispendencia es una institución creada a fin de evitar que dos procesos con identidad en los tres elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes y, claro está, evitar que tales procesos idénticos puedan llevar a dos sentencias contradictorias; es por ello que la consecuencia jurídica establecida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, es que el proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado se extinga, y al efecto se ordene el archivo del expediente. De manera que para que proceda la declaratoria de litispendencia es necesaria la existencia de dos o más procesos con identidad de sus elementos en forma simultánea.

    (…)

    En esos términos, se prevé la litispendencia como una institución dirigida a evitar que una misma cuestión litigiosa, pueda llevarse a cabo ante dos autoridades judiciales competentes, y ser decidida a través de sentencias contradictorias.

    Por tanto, en el proceso donde se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado se extinguirá y se ordenará el archivo del expediente. (Sentencia Nº 00869 del 23 de julio de 2008, caso: Industrias Diana, C.A, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    Precisado lo anterior y visto el error en que incurrió la Jueza Superior Quinta de lo Contencioso Tributario al decretar la acumulación de la causa de su expediente 1852 a la causa del expediente 1673 (Asunto: AF42-U-2001-000039), a la cursante en este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de instancia (expediente 1673-Asunto AF42-U-2001-000039); y el error de este Tribunal al aceptar esa acumulación, cuando lo procedente era declarar la existencia de una la litispendencia, este Tribunal advirtiendo que la causa del expediente 1852 del mencionado Tribunal aparece acumulada a la causa que riela en el expediente 1673 (Asunto AF42-U-2001-000039), a los fines de corregir este error de acumulación y para evitar más retardo en estas causas; en ejercicio de los poderes del juez contencioso tributario declara la litispendencia entre la causa No. 1852 -cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas- y la N° 1673 (Asunto AF42-U-2001-000039) que cursa por este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.

    Por cuanto se desprende de autos que la causa existente en este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra en estado de sentencia desde el 31 de mayo de 2002 y que el proceso seguido en el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de esa misma Circunscripción Judicial fue admitido el 28 de abril de 2002, este Tribunal concluye que las citaciones practicadas en este último caso lo fueron con posterioridad a las realizadas en el primero. Por lo tanto, debe extinguirse la causa contenida en el expediente No. 1852 y se ordena su archivo. Así se declara.

    Segundo punto previo.

    De la inadmisibilidad del Recurso jerárquico.

    Con el acto recurrido (Resolución HGJT-A-2000-820 de fecha 20 de julio de 2001), la Administración Tributaria declara inadmisible el Recurso Jerárquico que fuera ejercido por la contribuyente en contra de la Resolución MH- SENIAT-GRTICE-DR-98-044 de fecha 28 de mayo de 1998, por considerar que en la “Repetición de Pago”, prevista en el Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis, el reclamante “…sólo tendrá el derecho de ejercer contra tales actos desfavorables, el recurso contencioso tributario previsto en dicho Instrumento Legal en su artículo 185…”.

    En el mismo acto recurrido, también se ordena, lo siguiente: “…Remítase la presente Decisión junto con el expediente administrativo al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, a los fines de que se proceda al Trámite del Recurso Contencioso Tributario que subsidiariamente al Recurso Jerárquico, interpuso la contribuyente de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 del citado Código…”

    Ahora bien, comparte el Tribunal la declaratoria del acto recurrido, en cuanto al hecho, que en el procedimiento de “Repetición pago”, previsto en el Código Orgánico Tributario de 1994, ante la respuesta, negativa o positiva de la solicitud de reintegros de créditos fiscales, no hay posibilidad para que la discrepancia que surja, la misma pueda ser resuelta a través del ejercicio de un recurso jerárquico.

    Por esa razón, el Tribunal considera procedente la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución MH- SENIAT-GRTICE-DR-98-044 de fecha 28 de mayo de 1998, pronunciada por la Administración Tributaria, en la Resolución HGJT-A-2000-820 de fecha 20 de julio de 2001. Así se declara.

    Ahora bien, advierte el Tribunal que, de acuerdo al mismo Código Orgánico Tributario, el Recurso Contencioso Tributario previsto para el reclamo judicial ante la decisión de la Administración Tributaria sobre la solicitud de reintegro de créditos fiscales por la actividad exportadora de la contribuyente, puede intentarse mientras no se haya consumado el lapso o tiempo de la prescripción; en consecuencia, advirtiendo que el recurso contencioso tributario, objeto de esta decisión, ha sido interpuesto antes de que se consumara el lapso de prescripción para ejercicio del derecho de la contribuyente a recuperar créditos fiscales originados de su actividad exportadora en el mes abril de 1998, el Tribunal entra a resolver sobre el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente contra la Resolución HGJT-A-2000-820 de fecha 20 de julio de 2001. Así se declara.

    Tercer punto previo.

    Ha planteado la contribuyente la nulidad del acto recurrido, por Incongruencia en el Procedimiento, al considerar que la Administración Tributaria para rechazar los créditos fiscales no levantó el acta fiscal correspondiente, sino que la misma se limitó a emitir la presente resolución fundamentada en un informe fiscal, producto de la revisión y análisis efectuado a los libros y documentos que soportan la solicitud de reintegro de la contribuyente, lo cual significa que la resolución impugnada carece de un requisito fundamental, como es que la misma “…debe suceder a una acta fiscal…”, la cual tiene un proceso de formación y revisión propios.

    Por su parte la representación judicial de la República, al refutar este planteamiento, señala, entre otros razonamientos, que “…se infiere de la Resolución controvertida que la Administración Tributaria en uso de las facultades previstas en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario procedió a la revisión y análisis del expediente levantado al efecto, para determinar la procedencia o no de los créditos fiscales acordados a la contribuyente (…) por lo cual, (sic) y, es importante señalar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en su parte in fine, el contribuyente tiene oportunidad de afianzar el monto del impuesto que pretende recuperar a través de los (sic) CERTs, lo cual no obsta para que a posteriori, la Administración Tributaria puede en cualquier momento, y de acuerdo con las amplías facultades de investigación que posee, verificar el contenido de las declaraciones presentadas por aquellos con sus respectivos anexos, y determinar, si procede o no el crédito fiscal otorgado.”

    El Tribunal para decidir sobre este aspecto de la controversia, considera la necesidad de hacer el siguiente análisis:

    Ante la solicitud de reintegro de créditos fiscales por su actividad exportadora del período de imposición abril de 1997, presentada por la contribuyente, la Administración Tributaria procedió a reconocerle Certificados de Reintegros Tributarios (CERT), por la cantidad de Bs. 590.370.000,00, debidamente garantizados por fianza constituida por la empresa Multinacional de Seguros, C.A; Posteriormente, como consecuencia de la revisión fiscal, a la cual está obligada la Administración Tributaria, ésta rechazó créditos por la cantidad de Bs. 475.610.511,75, por considerar que provienen de facturas carentes de determinados requisitos reglamentarios que las hacen improcedentes para generar créditos fiscales.

    Ahora bien, considera la contribuyente que la Administración Tributaria al rechazar los créditos fiscales no siguió el procedimiento previsto en la normativa, como es practicar fiscalización correspondiente y haber levantado el Acta Fiscal respectiva y; en definitiva, proceder en los términos señalados en los artículos 118, 119, 142 y 144 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Para decidir el Tribunal encuentra que debe considerar y resolver en primer lugar, sobre el procedimiento seguido por la Administración Tributaria para rechazar los créditos fiscales en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, solicitados por la contribuyente.

    Para la contribuyente tal procedimiento ha debido ser el de determinación tributaria, previsto en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario y; en consecuencia, el rechazo a los créditos fiscales es nulo porque se obvió dicho procedimiento; en su lugar, se formuló el reparo fiscal sin acta inicial de fiscalización y sin el escrito de descargo de la contribuyente que prevé el procedimiento del sumario administrativo.

    La representación fiscal, en cambio, considera que el procedimiento seguido por la Administración Tributaria, fue uno de simple verificación de la pretensión de la contribuyente y, por tanto, no hacían falta la expresada acta de fiscalización, tampoco el escrito de descargos, ni la Resolución que pone fin al sumario administrativo.

    Advierte el Tribunal que sobre esta discrepancia la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo, en forma reiterada, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Administración debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargos, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara.

    En el caso de autos, la contribuyente pretende que la Administración Tributaria le reconozca créditos fiscales por la cantidad de Bs. 590.370.000,00, debidamente garantizados por fianza constituida por la empresa Multinacional de Seguros, C.A. y le presenta, a solicitud de aquélla, las pruebas, facturas, libros y documentos de importación y exportación que, a su juicio, demuestran sus compras y los impuestos al consumo suntuario y a las ventas al mayor que ella pagó por las adquisiciones de bienes y servicios.

    La Administración Tributaria en ejercicio de su derecho de verificación tributaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario, produce la resolución de verificación de créditos fiscales, objeto de esta impugnación, mediante la cual rechazó créditos por la cantidad de Bs. 475.610.511,75.

    Ahora bien, considera el Tribunal que, en este caso de recuperación de créditos fiscales, la Administración Tributaria no tenía porque llenar los extremos del procedimiento de determinación tributaria previstos en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por lo cual se considera improcedente la nulidad del acto pretendida por la contribuyente, fundamentado dicho pedimento en una incongruencia en el procedimiento seguido por la Administración Tributaria para rechazar los créditos fiscales, por la cantidad de Bs. 475.610.511,75. Así se declara.

    Del fondo de la controversia.

    De los créditos fiscales rechazados por la cantidad de Bs. 475.610.511,75.

    En la Resolución impugnada, tiene su origen en el hecho que las facturas de las cuales provienen dichos créditos fiscales presentan omisión de determinados requisitos reglamentarios que las hacen inaceptables como generadoras de los créditos fiscales objetados.

    Luego, para resolver este aspecto de la controversia, el Tribunal se permite revisar y analizar las referidas facturas y los requisitos que se dicen omitidos en las mismas para precisar si, tal como lo señala el acto recurrido, dichas omisiones realmente impiden que la contribuyente pueda obtener el reintegro de los créditos fiscales que le han sido rechazados.

    La primera y segunda factura objetadas que aparecen identificadas con los números 1132 y 1135 de fecha 08/04/ 1997 y 18/04/1997, respectivamente, fueron emitidas por la empresa Carpintería América. Los créditos fiscales provenientes de ellas se rechazan por cuanto, en ambas facturas, no se indica si el pago es al contado o crédito.

    Ahora bien, con relación a esta dos facturas, rechazadas por la Administración Tributaria porque no se señala en ellas si la operación se realizó a crédito o de contado, el Tribunal advierte que, con respecto ellas, la contribuyente pagó el impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor establecido en la Ley de la materia, generado por ambas facturas. De manera que, aunque no se hubiera señalado expresamente la forma de pago de la operación, en todo caso se liquidó y pagó el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor por la realización de dichas operaciones, como consta en las mismas facturas. Por tales razones, el Tribunal no encuentra motivo alguno para negarle a la contribuyente recurrente, en su condición de exportadora, la recuperación de los créditos fiscales por las cantidades de Bs. 435.435,00 y Bs. 595.204,50, provenientes de las facturas números 1132 y 1135 de fecha 08/04/ 1997 y 18/04/1997, respectivamente, emitidas por la empresa Carpintería América. Además, el Tribunal recuerda que la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, para estos casos, mantuvo el criterio que de no indicarse en las facturas la forma de pago, se debe presumir que es de contado; y en todo caso, el reitera el Tribunal que la forma de pago no hace diferencia sobre el impuesto al consumo suntuario a las ventas al mayor que se origine en la operación, ya que de todas maneras dicho impuesto debe ser pagado en su totalidad en el momento mismo en que se emite la factura o los documentos legales sustitutivos de ellas. Así se declara.

    No obstante la precedente declaratoria, el Tribunal estima que, en cualquier caso, lo que podría generarse por la omisión de mencionado requisito sería la sanción pecuniaria por incumplimiento del deber formal al no cuidar que las facturas tuvieran incluido tal requisito. Así se declara.

    En cuanto al rechazo de la cantidad de Bs. 474.579.872,25, correspondiente a la factura No. 14943 emitida por la empresa C.V.G Venalum, la contribuyente alega que el hecho de no indicarse el tipo de cambio aplicable y el monto de la misma en bolívares, para nada afecta el control, la fiscalización, ni el pago del impuesto que ella genera. Además, plantea que el tipo de cambio aplicable por dólar, es un hecho notorio y que la tasa de cambio es un índice financiero que está revestido de publicidad y; por tanto, es del conocimiento de toda la Nación.

    Comparte el Tribunal el planteamiento de la contribuyente y bajo el mismo razonamiento anteriormente expuesto, considera que la ausencia del tipo de cambio en la factura, cuando ésta haya sido emitida en dólares, tal como ocurrió en este caso, no significa que la contribuyente no haya pagado el impuesto que, posteriormente, reclama como reintegro de un crédito fiscal a su favor, como consecuencia de su actividad exportadora y de acuerdo con la normativa aplicable en razón del tiempo. Así se declara.

    En virtud de lo expuesto y sobre la base de la anterior declaratoria, el Tribunal no encuentra motivo alguno para negarle a la contribuyente recurrente, en su condición de exportadora, la recuperación de los respectivos créditos fiscales por cantidad de Bs. 474.579.872,25, proveniente de la factura No. 14943 de fecha 30/04/1997, emitida por la empresa C.V.G Venalum. Así se declara.

    De acuerdo con las precedentes declaratorias, el Tribunal considera improcedente el rechazo de créditos fiscales, por la cantidad de Bs.475.610.511,75 confirmado en la Resolución distinguida con las letras y número HGJT-A-2000-820 de fecha 20 de julio de 2001. Así se declara.

    Del ajuste a las ventas de exportación: Bs. 19.481,92

    Este reparo se origina y es confirmado por el hecho que la contribuyente, en el período de imposición abril 1997, registró en el Libro de Ventas la cantidad de Bs.3.578.051.924,29, mientras que en sus declaraciones de aduanas aparece un monto de Bs. 3.578.032.442,28. Dicha diferencia se debe a que la contribuyente al efectuar la solicitud de recuperación del crédito fiscal consideró el tipo de cambió que aparece en su factura comercial, el cual trasladó al libro de ventas y por ende a la Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; cuando debió considerar el tipo de cambio vigente para la fecha de registro de la Declaración de Aduanas, tal como lo establece el articulo 58 literal “g” del Reglamento de la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    El Tribunal no encuentra en el escrito recursivo interpuesto por la contribuyente alegato alguno para impugnar la confirmación de este reparo; en consecuencia, supone –Presumptio Hominis – que la contribuyente está conforme con su formulación y confirmación; entonces, acogiendo la presunción de legalidad y veracidad de la cual están investidos los actos administrativo, considera que el reparo formulado a la contribuyente sobre la solicitudes de reintegros de créditos fiscales Nos. 05478 de fecha 27/05/1997 y 06846 de fecha 09/06/1997, por su actividad exportadora en el período de imposición abril de 1997, con la Resolución MH-Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)-GRTICE-DR-98-044 de fecha 28 de mayo de 1998, bajo el concepto de “Ajustes a las Ventas de Exportación” , luce procedente. Así se declara.

    Ejecución de fianza.

    En cuanto a la fianza prestada por la Multinacional de Seguros, para garantizar la cantidad de Bs. 590.370.000,00 que por concepto de Certificados de Reintegros Tributarios (CERT) le fue reconocida a la contribuyente, por su actividad exportadora en el mes de abril de 1997, antes que la Administración Tributaria procediera a la verificación de los créditos fiscales, y cuya orden de ejecución es impartida en el acto recurrido por la cantidad de Bs. 536.846.131,75, este Tribunal considera que dicha ejecución es improcedente. Así se declara.

    Sobre la base de las anteriores declaratorias, el Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento en las demás alegaciones expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo. Así se declara.

    VI

    DECISION

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Abdías Arévalo D´Acosta, I.A.R. y A.S.A.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, titulares de las Cédulas de identidad números 821.862, 11.409.607,00 y 11.921.324, inscritos en el Inpreabogado con los números 305, 59.016 y 71.325, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A (SURAL), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de septiembre 1975, bajo el No. 8, Tomo 2-A-Segundo; con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00094690-6; en contra de la Resolución distinguida con las letras y número HGJT-A-2000-820 de fecha 20 de julio de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

    En consecuencia, se declara:

Primero

Extinguida la causa N° 1852 que cursó ante el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, acumulada1a la causa 1673 (Asunto AF42-U-2001-000039) de este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario.

Segundo

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y número HGJT-A-2000-820 de fecha 20 de julio de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al “Rechazo de créditos fiscales”, por la cantidad de Bs. 475.610.511,75 (actualmente BsF 475.610,51), en la solicitud de reintegro de créditos fiscales, por actividad exportadora durante el mes de abril de 1997.

Tercero

Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y número HGJT-A-2000-820 de fecha 20 de julio de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación del reparo formulado bajo el concepto de “Ajustes a las ventas de exportación”, por la cantidad de Bs. 19.481,92 (actualmente BsF 19,48).

Cuarta

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y número HGJT-A-2000-820 de fecha 20 de julio de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la orden de ejecución de fianza por la cantidad de Bs. 536.846.131,75 (actualmente BsF 536.846,13).

Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Atendiendo a la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, el Tribun0al fija un lapso de cinco (5) días continuos, después de la notificación de esta sentencia, para el cumplimiento voluntario de la misma, todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 287 del mencionado Código, cuyo contenido se transcribe:

Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veinte (20) días del mes de mayo de 2.015. Años. 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez

Ricardo Caigua Jiménez.

La Secretaria Suplente

K.U.

En la fecha ut supra se publicó la presente decisión siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

La Secretaria Suplente.

K.U.

Asunto. 1673/AF42-U-2001-000039

RCJ

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