Decisión nº 1952 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AF45-U-2000-000020 Sentencia No. 1952

Vistos

con Informes de ambas partes.

Se inició el presente juicio en v.d.R.C.T. interpuesto en fecha 10 de marzo de 2000, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, el cual remite por distribución a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de marzo de 2000, constante de (27) folios y dos anexos, interpuesto por la sociedad mercantil SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL, C.A.), registro de información fiscal RIF No. J-00094690-6, registrada ante en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1975 bajo el No. 8 Tomo 2 A-Segundo Especial, siendo su última modificación en el mismo Registro Mercantil, en fecha 06 de octubre de 1997, bajo el No. 7, Tomo 47-A Sgdo y con domicilio en la en la Zona Industrial Matanzas, Ave. Norte Sur 7, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, interpuesta por los Abogados. A.A. D’ACOSTA, I.A.R. y A.A.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-821.862, V-11409.607 y V-11.921.324, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 305, 59.016 y 71.375, en este mismo orden, actuando en su carácter de Apoderado Judicial, según consta de poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 11 de febrero de 2000, quedando asentado bajo No. 58, Tomo 12 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría contra la Resolución No. MH/SENIAT/GRTI-RG/DR-No.-102/99 dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENAT, de fecha 30 de noviembre de 1999, providencia emitida en ejecución de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en la cual se decide la solicitud de reintegro de créditos fiscales por un total de(Bs. 216.033.750,00) (hoy Bs. F. 216.033,00), siendo que la Administración Tributaria no reconoce la totalidad solo reconoce el derecho a recuperar la cantidad de (Bs. 209.751.556,25) (hoy Bs. F. 209.751,00) ajustado a la cantidad de (Bs. 209.750.000,00) (hoy Bs. F. 209.750) dejando de reintegrar la cantidad de (Bs. 6.283.750,00) (hoy Bs. F. 6.283,00) para el período impositivo de febrero de 1999).

I

ANTECEDENTES

El Presente Recurso fue recibido por ante la Tribunal Distribuidos Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibido en fecha 10 de marzo de 2000, remitido a este Juzgado por distribución en fecha 13 de marzo de 2000.

Este tribunal le dio entrada en fecha 13 de marzo de 2000, bajo el No. (1454 Antiguo) Asunto: AF45-U-2000-000020, siendo consignada en autos la última de ellas en fecha 8 de mayo de 2000.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario, este tribunal en fecha 22 de mayo de 2000, admitió el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 21 de junio de 2000, este tribunal admitió las pruebas promovidas en fecha 8 y 9 de junio de 2000, por la apoderada judicial de la recurrente SURAMERICANA DE ALEACIONES, C.A., (SURAL, C.A.) por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes dejando su apreciación para la definitiva, exceptuando las pruebas mencionadas en el escrito complementario consignado en fecha 9 de junio de 2000, en vista que venció el lapso de promoción y la contribuyente no trajo los comprobantes y facturas que se mencionan en el punto II de dicho escrito.

En fecha 21 de septiembre de 2000, siendo la oportunidad procesal para presentar los Informes, ambas partes consignan informes, compareció por la recurrente el apoderado judicial y consignó escrito de informes contentivo de (27) folios útiles y dos anexos y por la representación fiscal consigna su escrito de informes constante de (19) folios útiles y visto los informes de ambas partes el Tribunal de conformidad 194 del Código Orgánico Tributario abre el lapso de ocho (8) de despachos de observación a los informes, en virtud que el día 5 de octubre venció el lapso anteriormente señalado este Juzgado dice “VISTOS” y se procede a dar inicio el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la recurrente

I) No hay levantamiento de actas fiscales.

Las objeciones fiscales emitidas en la Resolución No. GRTI-RG/DR-No. 102/99 son improcedentes, por cuanto han sido formuladas en franca trasgresión de nuestro Código Orgánico Tributario (…) en su artículo 144, (…)

En nuestro caso, la Administración Tributaria no levantó un acta fiscal, sino que la misma se limita a emitir la presente resolución, producto de la revisión y análisis efectuado a los libros y documentos que soportan la solicitud de reintegro de nuestra representada. La Determinación Tributaria contenida en la presente resolución, es nula por cuanto se ha omitido un requisito fundamental para su valides, como lo es levantamiento de un acta fiscal, acta que tiene un proceso de formación y revisión propios.

Por lo tanto, las objeciones fiscales contenidas en la Resolución Impugnada han sido emitidas en flagrante violación a los artículos 118, 119, 142 y 144 del Código Orgánico Tributario (…).

II) En cuanto a los ajustes en los créditos por incumplimiento de datos en las facturas, por bs. 7.537,70 y por bs. 231.000,00 y por no haberse presentado los comprobantes en original, por Bs. 6.514.394,05.

Tal como explicamos se rechazan créditos fiscales por Bs. 7.537,70 y Bs. 231.000,00 el primer monto se debe a que supuestamente se encuentra amparado en facturas que incumplen con los requisitos al no señalar las condiciones de la operación y su plazo, supuestamente prevista en los literales J y M del artículo 63 del Reglamento, el segundo por estar supuestamente amparados en facturas que incumple con lo establecido en el artículo 10 de la Resolución No. 3.061, ya que no aparece la dirección del usuario, y el último por estar supuestamente respaldado con facturas con el RIF del adquiriente errado, los cuales, según la administración, constituyen documentos no fidedignos, conforme a lo establecido en el artículo 55 del Reglamento.

Por otra parte, se rechazan créditos fiscales porque no se presentaron los originales de las facturas, los cuales ascienden a Bs. 6.514.394,04. En este punto afirmamos categóricamente que nuestra representada sí posee los comprobantes en original, los cuales produciremos en su debido momento. A todo evento se producirán en juicio, otros comprobantes que sirven para demostrar que se ha soportado el impuesto, y que en consecuencia nuestra representada tiene derecho a los créditos fiscales correspondientes.

(…)

III) De los reintegros a los exportadores.

(…)

En este caso concreto, tenemos que destacar que las facturas objetadas por supuesto incumplimiento de datos, no dejan de ser medios de prueba válidos y fidedignos para comprobar que se ha soportado el impuesto. De un análisis de las facturas objetadas, así como de los supuestos datos omitidos, se debe concluir que el valor probatorio de los comprobantes permanece incólume. A estos efectos, debe tomarse en cuenta las siguientes observaciones:

En cuanto al supuesto incumplimiento por no indicar la condición de la operación y plazo, tenemos que considerar que este dato no es un elemento esencial para determinar la legalidad del crédito fiscal, ya que independientemente de las condiciones de pago, el sujeto pasivo sobre el cual se verifique el hecho imponible así lo cobre en el momento o en el plazo, está en la obligación de declarar el débito fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, (…) En pocas palabras, las condiciones de la operación no son un requisito cardinal para comprobar la verificación del hecho imponible, sino que más bien es uno de esos datos que se pueden colocar en las facturas de manera que ésta aporte un poco más de información (…) tenemos que concluir que esta obligación tributaria no está sujeta a criterios de disponibilidad, limitada a condiciones ni plazos, por lo tanto el omitir esta información no afecta para nada la generación de la misma, en consecuencia ni el débito fiscal originado en factura, ni el crédito fiscal correlativo, están vinculados con las condiciones de la operación. Por otra parte, es nuestra opinión, que si no se señalan las condiciones de la negociación, se debe entender que es de contado, como en efecto se trata.

En cuanto a la omisión de la dirección del usuario en ciertos comprobantes. Nos parece absurdo que por esta causa se vaya a rechazar el crédito, cuando la misma no desvirtúa la capacidad probatoria del mismo. No tiene sentido esta objeción, ya que la supuesta omisión en lo que se fundamenta no implica un verdadero desconocimiento por parte de la Fiscalización de un elemento esencial en la operación, que descalifique la certidumbre de la misma. Obviamente, la Administración tiene toda la información del usuario, es decir, SURAL, C.A. quien es la poseedora del comprobante impugnado.

(…)

II.2) Del derecho al crédito fiscal.

(…)

En definitiva, podemos afirmar que las facturas emitidas por nuestros proveedores si cumplen todos los requisitos exigidos por la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (artículos 28,33 y 48) y el reglamento (artículos 54 y 62), ya que son facturas emitidas por contribuyentes ordinarios del impuesto, son documentos originales, fidedignos, no presentan adulteraciones y en ellos el monto del impuesto está indicado en partida separada. Ninguno de estos comprobantes ha incumplido los requisitos de validez exigidos en la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor ni en su Reglamento, solo pudiera decirse que le faltan algunos datos, omisión que a lo máximo podría dar lugar a sanciones para el emisor por incumplimiento formal; pero nunca a que nuestra mandante pierda el derecho a deducir los créditos fiscales. Hay que destacar que las facturas objetadas por supuesto incumplimientos de datos, no dejan de ser medios de pruebas válidos y fidedignos para comprobar que se ha soportado el impuesto. De un análisis de las facturas objetadas, así como los supuestos datos omitidos, se debe concluir que el valor probatorio de los comprobantes permanece incólume.

(…)

II.3.) Sanción pecuniaria.

(…) debemos concluir que la negativa a reconocer la precedencia de los créditos con fundamento en e artículo 28 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, es consecuencia de una errónea e incorrecta interpretación de las normas pertinentes, lo que condice a una imposición injusta e ilegítima de una sanción pecuniaria a nuestra representada, la cual no solo tiene facturas que se ajustan plenamente a los requisitos legales y reglamentarios, sino que además tiene otros soportes suficientemente pertinentes y legales (Asientos contables, libros de compras). En este sentido, es importante observar que la Administración Tributaria en el momento de fiscalizar obvió el amplísimo régimen probatorio de nuestro ordenamiento jurídico, limitándose a rechazar facturas y en base a ello negar créditos, dejando a un lado la finalidad de la investigación.

(…)

  1. En cuanto al ajuste de los créditos fiscales por Bs. 181.500,00 por el supuesto incumplimiento del parágrafo único del artículo 13 de la ley del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

    Según la Administración, nuestra representada canceló el impuesto a las Ventas (calculado por el emisor de la factura) sobre la totalidad del valor del servicio de trasporte Internacional, siendo lo correcto pagar el impuesto sobre el 25% del valor del servicio. De acuerdo con esto, el emisor de la factura incurrió en un error de calcular, cobrar (percibir) y enterar un impuesto a las Ventas sobre el total del valor del servicio prestado, impuesto soportado por nuestra representada. Esto significa que le Fisco Nacional percibió ingresos que no le pertenecen, ya que la Ley ordena que tal operación genera menos impuesto de lo percibido. En consecuencia, tal situación justifica aún más que se solicite el reintegro por lo pagado en forma indebida. Esto significa que nuestra representada tiene el derecho a que se le reintegre la totalidad de estos montos, una parte debe ser reintegrada por su condición de exportadora, y el resto, sujeto a repetición del fisco, por un monto pagado en forma indebida.

  2. En cuanto a los ajustes de créditos por la supuesta omisión del registro de dos notas de créditos emitidas por venalum.

    Tal como explicamos, la Administración ajusta los créditos fiscales en Bs. 50.274.623,50 ya que la contribuyente supuestamente omitió el registro de las notas de créditos emitidas por VENALUM, donde se disminuyen las ventas realizadas a SURAL, C.A. en los períodos de Enero y Febrero de 1999, incumpliendo así con los artículos 50y 53 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    En este sentido no negamos la emisión de las notas de créditos Nos. 147 y 148 por parte de VENALUN, por medio de las cuales se disminuye el monto de las ventas realizadas por esta empresa para los periodos de Enero y Febrero de 1999, hasta por la cantidad de Bs. 304.694.687,85, traduciéndose esto, en una deducción o rebajas de los créditos fiscales por Bs. 50.274.623,50. Ahora bien, tenemos que destacar que la deducción o rebaja de las de los créditos fiscales si fue efectuada por nuestra representada SURAL, C.A. esto se llevó a cabo para la fecha en que recibió los comprobantes, o valga decir, cuando tuvo conocimiento de las rebajas de las ventas es decir, para el 20/05/99. Esto significa que los contables por medio de los cuales se registraron los reversos de tales compras (ventas VENALUN), así como las disminuciones de los créditos fiscales correspondientes, se realizaron en el período fiscal de mayo de 1999, circunstancia que probaremos en su momento.”

    De la representación fiscal

    Al respecto el representante de fisco señala las razones por las cuales “no hubo levantamiento de Acta Fiscal –razón por la cual- se emitió la Resolución No. MH/SENIAT/GRTI-RG/DR-No.-102/99, que según la contribuyente, fue emitida con prescindencia del procedimiento legalmente establecido en flagrante violación de los artículos 118, 119, 142 y 144 del Código Orgánico Tributario, lo que implica un vicio de nulidad por ausencia total del procedimiento, situación prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, la Representación tiene a bien señalar que no se encuentran dados los supuestos alegados por los representantes de la contribuyente para producir la nulidad absoluta de la Resolución, en razón del Procedimiento Sumario pautado por el Código Orgánico Tributario (…)”

    Sostiene el fisco que “la recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el ejercicio de su derecho a la defensa; caso distinta es y es bueno advertirlo, que no haya podido demostrar la procedencia de sus alegatos, por lo que hubo tal indefensión en la presente causa (…)”

    Igualmente sostiene la Administración Tributaria que “En el caso que nos ocupa, la actuación fiscal determinó que las facturas expedidas por algunos proveedores de la contribuyente, no cumplen con algunos de los requisitos establecidos en el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, los cuales deben ser cumplidos por el vendedor en el momento de la misión de la factura, quedando en manos del comprador velar porque todos y cada uno de ellos se cumplan, pues, como lo establecen las disposiciones legales supra citadas, será la factura o documento equivalente el que le de derecho a la deducción de los créditos fiscales, de manera que el rechazo del crédito fiscal obedece a que no cumplen con todos los requisitos para su aceptación.

    En consecuencia, el rechazo de las facturas estuvo completamente ajustado a derecho por lo cual se desprende la suficiente motivación en la Resolución in comento, ya que no se trata de que le Artículo (sic) 63 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor autoricé a la Administración Tributaria a rechazar créditos fiscales, solo que la deducción del créditos fiscal soportado, con motivo de la adquisición de bienes y servicios no procede, pues la Ley ejusdem, en su Artículo 28 es claro al señalar, que no generarán créditos fiscal los impuestos incluidos en facturas en las cuales no se cumplan los requisitos legales o reglamentarios; vale decir, que el rechazo del crédito se debe al no cumplimiento de los requisitos para su aceptación.

    (…)

    Con relación a los ajustes de créditos por supuesta omisión del registro de dos notas de créditos emitidas por VENALUM, donde se disminuyen las ventas realizadas a SURAL, C.A., el los períodos Enero y Febrero de 1.999, incumpliendo así con los artículos 50 y 53 Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la Representación fiscal pide al Tribunal confirme el ajuste de créditos efectuados por la Administración, en razón de que cuando hubo la verificación al expediente de la contribuyente se determinó que en el cruce de información, realizada por la Administración entre las empresas VENALUN y SURAL, se comprobó que VENALUN emitió en el mes de febrero de 1.999 dos (2) notas de crédito ajustando ventas realizadas a sural, sin embargo, dichas notas no fueron registradas por SURAL a la fecha de cierre, por lo tanto, el mencionado ajuste debe declararse procedente y así pido sea declarado”:

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre si existe o no (i) La nulidad de la Resolución por que no hubo levantamiento de actas fiscales; respecto al fondo de la controversia (ii) En cuanto a los ajustes en los créditos por incumplimiento de datos en las facturas, por Bs. 7.537,70 y por Bs. 231.000,00 y por no haberse presentado los comprobantes en original, por Bs. 6.514.394,05; (iii) De los reintegros a los exportadores (iv) Del derecho al crédito fiscal; (v) de la sanción pecuniaria; (vi) En cuanto al ajuste de los créditos fiscales por Bs. 181.500,00 por el supuesto incumplimiento del parágrafo único del artículo 13 de la ley del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y finalmente (vii) En cuanto a los ajustes de créditos por la supuesta omisión del registro de dos notas de créditos emitidas por VENALUM.

    Por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

    CON RESPECTO A LA AUSENCIA DE PROCEDIMENTO POR NO APERTURA DEL ACTA FISCAL.

    Este Tribunal observa que:

    Existe un criterio jurisprudencial que ha quedado sentado respecto al procedimiento idóneo para recuperación de créditos fiscales la cual mantiene su vigencia y ha sido ampliamente ratificada, la Sentencia 00083 de fecha 29 de enero de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que dispuso:

    2. PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN O VERIFICACIÓN TRIBUTARIA

    Para decidir la Sala encuentra que debe considerar y resolver en primer lugar, sobre el procedimiento seguido por la Administración Tributaria para rechazar los créditos fiscales en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, solicitados por la contribuyente.

    Para la contribuyente y para la recurrida tal procedimiento ha debido ser el de determinación tributaria, previsto en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario y, en consecuencia, el rechazo a los créditos fiscales es nulo porque se obvió dicho procedimiento y, en su lugar, se formuló el reparo fiscal sin acta inicial de fiscalización y sin el escrito de descargo de la contribuyente que prevé el procedimiento del sumario administrativo.

    Para la representación fiscal, en cambio, el procedimiento seguido por la Administración Tributaria, fue uno de simple verificación de la pretensión de la contribuyente y, por tanto, no hacían falta la expresada acta de fiscalización, ni el escrito de descargo, ni la Resolución que pone fin al sumario administrativo.

    En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara.

    En el caso de autos, la contribuyente pretende que la Administración Tributaria le reconozca créditos fiscales por un poco más de 65 millones de bolívares y le presenta, a solicitud de aquélla, las pruebas, facturas, libros y documentos de importación y exportación que, a su juicio, demuestran sus compras y los impuestos al consumo que ella pagó por las adquisiciones de bienes y servicios. A su vez, y como es natural, antes de aceptar tal petición, el Fisco ejerce su derecho de verificación tributaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario, originándose la resolución de verificación de créditos fiscales, objeto de esta impugnación, no siendo necesario, a juicio de esta Sala, llenar los extremos del procedimiento de determinación tributaria previstos en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por lo cual en el dispositivo del fallo se revocará este parcialmente. Así se declara.

    De manera que ciertamente, como lo alega la representación fiscal, la recurrida inaplicó sin ninguna justificación la norma contenida en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario, así como también las disposiciones contenidas en los artículos 5 y 6 de la P.N.. 129, de fecha 13 de septiembre de 1996, que regula la verificación de la información suministrada por la recurrente en casos de reintegro

    .

    A la luz del criterio anteriormente trascrito quien aquí decide necesariamente debe concluir sosteniendo que no es necesario la apertura de un acta fiscal para que el procedimiento prima fase sea ilegal toda ves que los instrumentos que permitieron la verificación libros contables, facturas fueron y estuvieron al alcance de la administración y fueron valorados por ello para la formación de la Resolución objeto de esta litis, no siendo necesario la apertura de un acta fiscal para que proceda parciamente. Y ASÍ SE DECIDE.

    CON RESPECTO AL FONDO DE LA CONTROVERCIA

    Con respecto al alegato de improcedencia del rechazo de los créditos fiscales por no cumplir la factura que soportan los mismos, con lo dispuesto en los artículos 52 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; contraviniendo con ello lo establecido en el Artículo 28 eiusdem, en concordancia con los artículos 55 y 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; y la Resolución No. MH/SENIAT/GRTI-RG/DR-No.-102/99 de fecha 30 de noviembre de 1997, quien decide considera relevante analizar la normativa que rige la emisión de documentos, específicamente a las facturas, a los fines de dar a conocer en qué casos los impuestos contenidos en las mismas generan o no crédito fiscal, según sean cumplidos los requisitos legales y reglamentarios. Así, dispone el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, vigente para la época, lo que se transcribe de seguidas:

    Artículo 28: Los contribuyentes que hubieran facturado un débito fiscal superior al que corresponda según esta Ley, deberán atenerse al monto facturado para determinar el débito fiscal del correspondiente período de imposición, salvo que hayan subsanado el error dentro de dicho período.

    No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no se cumplan los requisitos legales o reglamentarios o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por defraudación en el Código Orgánico Tributario.

    (Resaltado de este Tribunal Superior.)

    En este orden de ideas, establece el artículo 63, literal “h”, del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aplicable en razón del tiempo, lo que se copia a continuación:

    Artículo 63: Las facturas deben emitirse cumpliendo y llenando los datos siguientes:

    (omissis)

    (j) Denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, en los casos de que se trate de una persona jurídica, sociedad de hecho o irregular, comunidad y demás entes económicos o jurídicos, públicos o privados.

    (omissis)

    (m) Condición de la operación, sea ésta de contado o a crédito y su plazo.

    (omissis)

    Visto lo anterior, esta juzgadora infiere que para los casos de emisión de facturas, el legislador previó una serie de requisitos legales y reglamentarios que las mismas deben cumplir a los fines de que los contribuyentes del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, tengan derecho a la deducción de los créditos fiscales generados por los impuestos indicados en dichas facturas.

    El Impuesto Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, al igual que el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela, adopta para la determinación del mayor valor incorporado en cada una de las fases del circuito económico, el método de “sustracción sobre base financiera”, en su modalidad de “crédito de impuesto” o “impuesto contra impuesto”, en virtud del cual, el sujeto pasivo sólo está obligado a pagar al Fisco, a título de impuesto, la cantidad que resulte de restar del monto de los impuestos (débitos fiscales) repercutidos en el respectivo período de imposición, los impuestos (créditos fiscales) soportados por él con motivo de la importación o adquisición de bienes y servicios gravados.

    En este orden de ideas, la deducción del impuesto soportado por los sujetos pasivos es la que va a permitir, dentro del procedimiento técnico de aplicación de este impuesto, que el gravamen recaiga, exclusivamente, sobre el valor agregado en cada una de las etapas del circuito de producción, distribución y comercialización, garantizando así la neutralidad del tributo en el tráfico interno de bienes y servicios.

    A diferencia de la traslación o repercusión del impuesto, el cual tiene carácter obligatorio, la deducción del Impuesto al Consumo Suntuario y del Impuesto al Valor Agregado soportado es un derecho del contribuyente, que éste, evidentemente, tratará de ejercer en todo caso por ser el mecanismo que le va a permitir, desde el punto de vista económico, la “recuperación efectiva” del impuesto soportado por él en sus importaciones o adquisiciones de bienes y servicios.

    En este sentido, el derecho a la deducción del Impuesto al Consumo Suntuario y del Impuesto al Valor Agregado repercutido en las ventas o prestaciones de servicios o pagado con motivo de la importación, está condicionado al cumplimiento de diversos requisitos subjetivos, objetivos y formales, que, a su vez, comportan una serie de limitaciones al derecho a la deducción.

    Así, las Leyes de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y de Impuesto al Valor Agregado, tipifican los requisitos para la procedencia de la deducción del crédito fiscal soportado por el contribuyente, de los cuales se desprende: i) que se trate de un contribuyente ordinario, ii) que se trate de egresos vinculados con la actividad económica del contribuyente e invertidos en operaciones gravadas, iii) que estén documentados, iv) que el monto del impuesto soportado coincida con el que es legalmente exigible y v) que hayan sido efectivamente soportados por el contribuyente.

    En este sentido, se evidencia que la emisión de la factura se erige como el presupuesto necesario para el nacimiento, por una parte, del derecho del contribuyente ordinario en su condición de prestador de servicios, de resarcirse del impuesto pagado o soportado en la adquisición de bienes y servicios necesarios para mantener su actividad prestataria del servicio y, por la otra, del adquiriente de los servicios para utilizar tal importe como crédito fiscal.

    De esta manera, se desprende de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor el mismo criterio de causación del impuesto en los casos de prestaciones de servicio, así como la obligación de emitir las facturas o documentos equivalentes, y ello es así, en virtud de que si no se emite la factura correspondiente:

    i. Se desconoce la cuantía de la deuda, incluso, es posible que no exista la deuda porque puede haberse efectuado la rescisión del contrato que causa la prestación.

    ii. Aunque el deudor frente al Fisco -que en este caso es el contribuyente ordinario del impuesto- quisiera pagar, se verá imposibilitado a aceptar con carácter liberatorio la suma entregada unilateralmente, no pudiendo extender el correspondiente justificativo liberatorio del impuesto, como en este caso, es la factura donde se acredite que el receptor del servicio ha pagado el monto correspondiente.

    iii. No podrá determinarse en forma clara el total del impuesto causado en el período de imposición porque no se tiene con exactitud el monto de los débitos fiscales provenientes de la actividad.

    iv. Al acreedor del tributo se le estaría limitando su facultad de compeler al contribuyente ordinario a que le entregue la suma debida.

    Ahora bien, la factura (o documento análogo) tiene en la mecánica de aplicación del Impuesto al Consumo Suntuario y del Impuesto al Valor Agregado una importancia fundamental, ya que no sólo es el instrumento a través del cual se realiza la repercusión del impuesto, sino también, el documento justificativo del derecho a la deducción.

    No obstante, debe considerarse que en aquellos supuestos en los cuales no se proceda a la emisión de la factura por negativa del proveedor, cierre de la empresa u otro supuesto semejante, o ésta se haya extraviado y no pueda ser sustituida, deberá admitirse la deducción del crédito por cualquier otro medio de prueba. De esta forma, en tanto exista cualquier documento que permita evidenciar la existencia del derecho al crédito fiscal, deberá admitirse su deducibilidad.

    En opinión del profesor J.C.F.F., en su obra “La Traslación del Impuesto al Valor Agregado y los Requisitos de Deducibilidad del Crédito Fiscal”:

    …el incumplimiento de los requisitos formales establecidos en la Ley o su reglamentación para la impresión o emisión de las facturas, o la pérdida o destrucción del original, no impide al contribuyente ordinario deducir el crédito fiscal soportado en la operación, siempre que pueda demostrar, a través de otros medios de prueba, la efectiva repercusión del impuesto…

    (Subrayado y resaltado añadido)

    De lo transcrito anteriormente, se evidencia la necesidad de comprobar, a través de cualquier medio de prueba (factura o documento equivalente), el crédito fiscal soportado, para de esta manera obtener el derecho a la deducción correspondiente.

    Adaptando lo precedente al caso de autos, se observa que en el presente caso la Administración Tributaria rechazó créditos fiscales por incumplimiento de datos en las facturas, por bs. 7.537,70 y por bs. 231.000,00 y por no haberse presentado los comprobantes en original, por bs. 6.514.394,05 de los requisitos legales y reglamentarios exigidos en las facturas para que proceda la deducibilidad de los créditos fiscales solicitados, específicamente, la Administración Tributaria considera que la factura no señala la condición de la operación o plazo así como la ausencia de la dirección del usuario y facturas con RIF del adquiriente errado.

    Ahora bien, esta sentenciadora observa que dentro de este marco, referido a la deducción de créditos fiscales, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 09 de octubre de 2001, ha sostenido que a los efectos del rechazo de créditos fiscales por no cumplir las facturas con algunos de los requisitos legales o reglamentarios, se debe tomar en cuenta si los mismos son esenciales o simplemente formales (caso Hilados Flexilón, S.A.), para tener derecho al reintegro de los créditos fiscales; así, señaló:

    …Por tal motivo estima la Sala que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son solo exigencias de forma.

    De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la pérdida de su derecho al reintegro de sus créditos fiscales porque le dificultó o impidió al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal correspondiente.

    En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributaria no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento.

    Dentro de esta interpretación de justicia tributaria, las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas, deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 63 del Reglamento lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente. Y si este es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales. Así se declara.

    Si por el contrario el requisito que se exige en la factura es simplemente formal, su incumplimiento da derecho a la Administración Tributaria de imponer sanciones pecuniarias a los administrados, por no haber cuidado el contenido de las facturas recibidas, y las cuales quedarían tipificadas como incumplimiento de deberes formales, conforme al artículo 108 del Código Orgánico Tributario. Así también se declara.

    Este criterio de diferenciación de los requisitos formales y sus efectos, contenido en el presente fallo, se encuentra recogido en las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos contenidas en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999 del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.859, de fecha 29 de diciembre de 1999, no aplicable al caso de autos por razón del tiempo, de su entrada en vigencia, en el sentido de sostener que la falta de algunos requisitos formales produce el rechazo a la deducción de los créditos fiscales y la falta de otros sólo acarrea una sanción pecuniaria por incumplimiento de deberes formales…

    (Subrayado de este Tribunal Superior.)

    En este orden de ideas, es necesario destacar que la manera de demostrar la existencia del crédito es tan amplia que incluso la jurisprudencia ha establecido que el hecho de que una factura o documento equivalente no cuente con todos los requisitos exigidos en la Ley no impide su deducción, así se observa que la Sala Político-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, mediante Sentencia número 04581, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Cervecería Polar del Centro, lo siguiente:

    “…Ahora bien, el argumento desestimatorio expuesto por la representación fiscal en su apelación estriba en considerar que el incumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios en materia de facturación acarrea la pérdida del crédito fiscal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 28, 31, 33, 56 y 62 de la Ley que rige dicho tributo, en concordancia con el artículo 63 de su Reglamento, invocando a tales efectos la jurisprudencia de esta Sala que así lo ha establecido.

    Sobre tal particular, observa la Sala que en efecto, tal como alega la representante del Fisco Nacional en su apelación, esta alzada en decisión No. 395 de fecha 05 de febrero de 2002, caso Industria Cerrajera El Tambor, C.A. (INCETA), destacó la improcedencia de la deducción de créditos fiscales cuando éstos no estuvieran debidamente soportados en las facturas fiscales, dejando sentado en esa oportunidad lo siguiente:

    (...) esta Sala considera que si bien la contribuyente mediante las pruebas aportadas en esta instancia logró demostrar el requisito referente al pago efectivo de los respectivos servicios y la tolerancia del pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, no es menos cierto que las facturas en las cuales se registraron las operaciones gravadas con dicho impuesto no cumplían a cabalidad los requisitos establecidos por la propia Ley y su Reglamento para considerar que se habían generado créditos fiscales a favor de la contribuyente; (...)

    No obstante, quien aquí decide considera, que tal criterio debe ser reinterpretado en aras de garantizar una justicia más equitativa y proporcionada así como en mayor resguardo de los derechos constitucionales de los sujetos que intervienen en la relación jurídico tributaria, reforzando en consecuencia, la admisión del principio de libertad probatoria en materia tributaria contemplado en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a dicha materia por disposición del artículo 273 del mencionado instrumento orgánico.

    Siendo ello así, estima procedente la Sala ratificar una vez más el criterio jurisprudencial sentado por ésta en la sentencia No. 2.158 del 10 de octubre de 2001, caso Hilados Flexilon, S.A., y en la sentencia No. 2.991 del 18 de diciembre de 2001, caso C.A. Tenería Primero de Octubre, conforme a las cuales se destacó el carácter de las facturas fiscales a los efectos de la deducibilidad de los créditos fiscales y el principio de la libertad probatoria en materia tributaria; así, en el primero de dichos fallos se indicó lo siguiente:

    (...)

    Conforme con lo anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales se ratifican mediante el presente fallo, entiende la Sala que si bien la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, toda vez que lo determinante para que nazca en un determinado contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo.

    Ello así, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima la Sala que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan por se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, actual Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto a las ventas. Así se declara.

    Derivado de lo anterior, resulta que el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en materia de facturas no acarrea necesariamente la pérdida del crédito fiscal, sino que habrá de atenderse al examen equitativo y racional de las mismas, en cada caso concreto, en concordancia con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados por los contribuyentes para soportar sus débitos y créditos fiscales; ello sin menoscabo del deber que pesa sobre todo contribuyente o responsable de acatar fielmente la normativa dictada por el legislador tributario en materia de facturación.

    Derivado de lo expuesto, pasa esta alzada a examinar las probanzas de tales créditos cursantes en autos, observando así que de la experticia contable evacuada por la contribuyente en instancia, así como de los restantes elementos probatorios insertos en el expediente, surge evidente la relación comercial que existe entre la sociedad mercantil Compañía de Espectáculos del Este, S.A. (CEDESA) y la contribuyente Cervecería Polar del Centro, C.A. (CEPOCENTRO); en donde la primera de dichas empresas realiza gastos por cuenta y orden de la contribuyente y de los cuales se generan créditos fiscales a los cuales tiene derecho la contribuyente a deducir. Así las cosas, estima la Sala que de los elementos probatorios cursantes en autos pueden comprobarse los gastos incurridos por la contribuyente en su relación comercial con CEDESA, debiendo concluirse de ello en la efectiva procedencia de los créditos fiscales opuestos en sus declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondientes a los meses comprendidos desde octubre de 1996 hasta septiembre de 1998. Así se declara.

    En consecuencia, estima la Sala que el pronunciamiento dictado por la juzgadora de instancia sobre dicho particular no se encuentra viciado de error en la interpretación de la Ley, debiendo en consecuencia declararse improcedente la apelación fiscal sobre tal particular. Así se decide…” (Resaltado añadido por este Tribunal Superior).

    Del fallo jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que en los procedimientos contenciosos tributarios existe libertad de prueba, contando el recurrente con la oportunidad de promover no sólo las facturas sino cualquier documento equivalente que demuestre el crédito fiscal, aún sin la necesidad de que cumpla con la totalidad de los requisitos legales exigidos.

    En consideración de lo anterior, este sentenciador observa:

    Con respecto a la factura que fueron rechazada y que el contribuyente trajo a la Litis en la etapa probatoria consigno su escrito de promoción de pruebas acompañado (27) facturas que van desde el folios (84) al (110), del expediente judicial.

    No. Factura Base Imponible ICSVM ANEXO

    0181 17.200,00 2.838,00 B1

    02811 25.500,00 4.207,50 B2

    02812 25.500,00 4.207,50 B3

    9000542 25.596.834,98 4.223.477,77 B4

    003913 27.840,00 4593,00 B5

    1988 20.400,00 3366,00 B6

    2014 31.760,00 5240,00 B7

    2015 15.400,00 2.541,00 B8

    2016 16.500,00 2.723,00 B9

    2017 3.000,00 499,00 B10

    2095 15.880,00 2.620,00 B11

    405142 11.671,00 1.925,72 B12

    13532 5.356,32 883,79 B13

    071229 26.720,88 4.409,12 B14

    8796-B 5.200,00 858,00 B15

    5910202 50.000,00 8250,00 B16

    910 10.260,00 1692,90 B17

    020133 4.200,00 693,00 B18

    020255 43.600,00 7.194,00 B19

    2407 30.000,00 4.950,00 B20

    03203 8.000,00 1.320,00 B21

    3403 13.300,00 2.194,50 B22

    U-33718 13.000,00 2.145,00 B23

    00593 2.200.000,00 363.000,00 B24

    00596 240.000,00 39.600,00 B25

    DE005851 60.850,00 10.040,00 B26

    DE005391 21.000,00 3.465,00 B27

    También se debe apreciar en este particular que las facturas aquí promovidas cumplen con los requisitos reglamentarios y hacen plena prueba y en tal sentido respalda los créditos fiscales correspondiente al período fiscal febrero 1999, respecto de las facturas aquí señaladas por un monto del impuesto de CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES CON 80 CENTIMOS (Bs. 4.708.933,80). Y ASÍ SE DECLARA.

    Visto lo anterior, este Tribunal debe concluir que de la prueba aportada por la contribuyente debe darse su justo valor y en este sentido debe ser rechazada la negativa a la deducción respecto a las facturar anteriormente enunciadas, sin embargo en relación las facturar que la contribuyente no aporto o documento análogo quien aquí juzga le da pleno valoración al rechazo del crédito fiscal la razón, la legitimidad y veracidad que gozan los actos administrativos y que se desprende del escrito de pruebas complementario de fecha 21 de junio 2000, de los Anexos 3-A, 3-B y 3-C los cuales la contribuyente no trajo a los autos en su oportunidad deben ser rechazadas en tal sentido y respecto a tal punto se debe dar el justo valor del Acto Administrativo . Y ASÍ SE DECLARA.

    En relación con la consignación del original factura No. 4438 de fecha 26 de febrero de 1999, RIF J-30249194-0 folio (111) del expediente judicial factura que fue objetada por supuestamente no señalar la condición si embargo se observa de la propia factura que su condición de pago es de contado a tal efecto este Tribunal verifica lo señalamientos esbozados sobre este punto de la contribuyente reconoce su contenido. Y ASÍ SE DECLARA.

    Con respecto del escrito de pruebas y los anexos aportados por la contribuyente se pudo verificar el contenido de las facturas anexas marcadas de la D1 a la D15 folios (112) al folio (126) las cuales fueron rechazadas por omisión de la dirección del usuario, sin embargo quien aquí Juzga observa que el mismo tiene identificación de la empresa SURAL, C.A y así mismo contiene el RIF de persona natural V-00807571 el perito naval emisor L.F.A.M.C.d.A., lo cual permitió verificar la causación del crédito respecto solo respecto a las documentales aquí aportados que sumados del LICSVM corresponde al monto total de (Bs.160.875,00). Y ASÍ SE DECLARA.

    En relación al proveedor el repuesto Universal, C.A., si como el análisis realizado por la administración con respecto a la cantidad de (Bs. 21.245,00) el cual se trata de un vehículo samuray que no pertenece a la flotilla de la empresa (pertenece a uno de los directores de la empresa) por lo el rechazo de dicho crédito se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a los ajustes de créditos por la omisión del registro de dos notas de créditos emitidas por VENALUM, donde se disminuyen las ventas realizadas a SURAL, C.A. en los períodos de Enero y Febrero de 1999, incumplió con el artículo 50 y 53 de la LICSVM la administración comprobó del cruce de información que VENALUN y SURAL, se comprobó que VENALUN emitió dos notas de crédito ajustando las ventas por SURAL a la fecha se cierre y que la contribuyente señala que fue ajustado en el mes de mayo y anulado el de en mes de febrero, sin embargo tal aseveración no fue probada por lo que debemos rechazar y crédito solicitado en la nota de crédito. Y ASÍ SE DECLARA.

    IV

    DECISION

    En base en las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por la sociedad mercantil sociedad mercantil SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL, C.A.), registro de información fiscal RIF No. J-00094690-6, contra: la Resolución No. MH/SENIAT/GRTI-RG/DR-No.-102/99 dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENAT, de fecha 30 de noviembre de 1999, providencia emitida en ejecución de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en la cual se decide la solicitud de reintegro de créditos fiscales correspondiente al periodo febrero de 1999 y en consecuencia conforme al artículo 37 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor es decir (Bs. 209.751.556,25) (hoy Bs. F. 209.751,00) y el articulo 58 del Reglamento de la Ley en la cual reconoce a la contribuyente el derecho a recuperar hasta por la cantidad de (Bs. 209.751.556,25) (hoy Bs. F. 209.751,00), dicha cantidad es ajustado por el monto de (Bs. 209.750.000,00) (hoy Bs. F. 209.750), virtud de que los certificados de Reintegro Tributarios emitidos los cuales tiene un valor nominal (Bs. 10.000,00) siendo que la Administración Tributaria niega el crédito solicitado, dejado de reintegrar por la cantidad de (Bs. 6.283.750,00) (hoy Bs. F. 6.283,00) para el período impositivo de febrero de 1999.

    En tal sentido se Revoca parcialmente la Resolución No. MH/SENIAT/GRTI-RG/DR-No.-102/99 y se ordena la Administración Tributaria recalcular y ajustar los montos revocados de la Resolución impugnada respectos de las documentales aportadas por la contribuyente en la etapa probatoria y reconocidas por este Tribunal Superior en los términos antes expuesto por un monto de (Bs. F 5.144.229,8) del monto dejado de reintegrar.

    La presente decisión no tiene apelación en razón de que su cuantía la cual no excede las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

    En relación a las costas procesales, se observa que el artículo 8 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.170 de fecha 04 de mayo de 2009 y el artículo 1º del Decreto No. 037 publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital No. 024 de fecha 31 de diciembre de 2009, y el artículo establece:

    Artículo 8. El Distrito Capital tendrá los mismos privilegios y prerrogativas procesales y fiscales otorgadas a la República.

    Artículo 1. El Distrito Capital asume de pleno derecho las competencias, servicios, bienes y recursos, que transitoriamente administraba el Distrito Metropolitano de Caracas, correspondientes al Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT ADMC).

    En consecuencia, no hay condenatoria en costas, en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las once y diez de la mañana (11:10 AM) a los veintisiete (27) días del mes de junioo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O.H.

    EL SECRETARIO

    Abg. HECTOR ALI ROJAS

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 11:10 a.m.

    EL SECRETARIO

    Abg. HECTOR ALI ROJAS

    ASUNTO: AF45-U-2000-000020

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