Decisión nº 048-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 01 de junio de 2011.

201º y 152º

ASUNTO: AF44-U-2000-000057 SENTENCIA N° 048/2011

Número Antiguo: 1469

Vistos Con Informes de las partes.-

En fecha 10 de marzo de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 03 de marzo de 2000, por los abogados Abdías Arévalo D´Acosta, I.A.R. y A.A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 305, 59.016 y 71.375, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL, C.A.), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1975, bajo el N° 8, Tomo 2-A, Segundo Especial, siendo su última modificación la inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 06 de octubre de 1997, bajo el N° 7, Tomo 476-A-Sgdo., con RIF. J-00094690-6, con domicilio en la Zona Industrial Matanzas AV. Norte Sur 7 Puerto Ordaz Estado Bolívar; contra la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales (Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor) N° MH-SENIAT-GRTI-RG/DR-N°-100/99 de fecha 30 de noviembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana-División de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual reconoce el derecho a recuperar la cantidad de Bs. 704.816.649,82 (Bs.F. 704.816,64).

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 15 de marzo de 2000, dio entrada al precitado Recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 06 de julio de 2000, admitió el Recurso interpuesto.

En fecha 08 de agosto de 2000, se admitieron las pruebas promovidas, por cuanto en su contenido no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Siendo la oportunidad para presentar los informes escritos, en fecha 07 de noviembre de 2000, este Tribunal dejó constancia que ambas partes consignaron sus conclusiones escritas; asimismo, declaró abierto el lapso para la consignación de observaciones.

En fecha 21 de noviembre de 2000, se pasó a la vista de la causa.

El Tribunal el 24 de octubre de 2001 ordenó agregar a los autos el expediente administrativo correspondiente al recurrente consignado por la representación de la Administración Tributaria Nacional en fecha 17 de octubre de 2001.

I

ANTECEDENTES

El 14 de enero de 1999, la recurrente presentó Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período impositivo de Diciembre de 1998, en la Planilla H-98 N° 0408392 del 14 de enero de 1999 ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales.

La contribuyente, en su carácter de exportador, interpuso el 27 de enero de 1999, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, solicitud de Devolución de Créditos Fiscales por Concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al período impositivo de Diciembre de 1998 por un monto de Bs. 737.120.590,00 (Bs.F. 737.120,59) siendo registrada bajo el número GR/RG/DR/DCF-37/99.

En fecha 26 de enero de 2000, SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL C.A.) fue notificada la Resolución N° MH/SENIAT/GRTI-RG/DR-N°-100/99 del 30 de noviembre de 1999 que decidió la solicitud de reintegro presentada, reconociendo el derecho a recuperar la cantidad de Bs. 704.816.649,82 (Bs.F. 704.816,64) ajustado a la cantidad de Bs. 704.810.000,00 (Bs.F. 704.810,00), por presentar objeciones fiscales la cantidad de Bs. 9.037.365,41 (Bs.F. 9.037,36) con la siguiente discriminación:

  1. ajuste a los créditos fiscales declarados por la contribuyente, por la cantidad de Bs. 8.614.361,17 (Bs.F. 8.614,36) debido a que no fueron presentadas para su comprobación las facturas originales.

  2. ajuste a los créditos fiscales verificados por la cantidad de Bs. 252.450,00 (Bs.F. 252,45) los cuales se encuentran amparados en facturas que incumplen con los requisitos al expresar la condición de la operación, así como también el no colocar el RIF del adquiriente.

  3. ajuste a los créditos fiscales declarados por la contribuyente, por la cantidad de Bs. 13.576,82 (Bs.F. 13,57) al estar éstos amparados en facturas que incumplen con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 63 del Reglamento de la LICSVM, ya que tiene la dirección de la sucursal que la emite mas no así la dirección de la empresa matriz.

  4. ajuste a los créditos fiscales declarados por la contribuyente, por la cantidad de Bs. 156.977,42 (Bs.F. 156,97) al estar éstos amparados en facturas con número de RIF del adquiriente errado.

    Inconforme con esa decisión, en fecha 03 de marzo de 2000, ejerció Recurso Contencioso Tributario por ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, el cual constituye el objeto de la presente decisión.

    II

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    1. - De la recurrente:

      A.T.D.P.

      Considera que las diferencias advertidas en la Resolución recurrida son improcedentes, por cuanto se omitió el levantamiento del Acta Fiscal o de Reparo, atentando así contra el Derecho a la Defensa, en violación de los artículos 118, 119, 142 y 144 del Código Orgánico Tributario de 1994 ratione temporis, lo que implica un vicio de nulidad, por a.t.d.p., situación prevista en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      En consecuencia, solicita a este Tribunal ordene a la Administración Tributaria que reconozca su derecho a recuperar la totalidad de los créditos fiscales solicitados, es decir, la cantidad de Bs. 737.120.590,00 (Bs.F. 737.120,59), conforme lo dispuesto en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

      AJUSTE EN LOS CREDITOS POR INCUMPLIMIENTO DE DATOS EN LAS FACTURAS Y POR NO HABERSE PRESENTADO LOS COMPROBANTES EN ORIGINAL

      En tal sentido explica que se rechazan créditos fiscales porque:

      - se encuentran amparados en facturas que incumplen con los requisitos al no expresar la condición de la operación, si es de contado o a crédito y su plazo, así como el número de RIF del adquiriente (Literal F del Artículo 63 del Reglamento de la LICSVM), la cantidad de Bs. 252.450,00 (Bs.F. 252,45).

      - está amparado en facturas que incumplen con lo establecido en el parágrafo segundo del Artículo 63 del Reglamento de la Ley, el monto de Bs. 13.576,82 (Bs.F. 13,57).

      - está respaldado con facturas con el RIF del adquiriente errado, la cantidad de Bs. 156.977,42 (Bs.F. 156,97).

      - no se presentaron los originales de las facturas, los cuales ascienden a Bs. 8.614.361,17 (Bs.F. 8.614,36), las cuales menciona consignar en la oportunidad correspondiente.

      Consecuencialmente señala que la norma contenida en el Artículo 37 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y a las Ventas al Mayor, aparte de la condición de contribuyente ordinario y exportador, demanda la demostración efectiva de haber soportado el Impuesto, no habla de deducción de créditos fiscales, ni de las formalidades exigidas por la Administración para que éstos procedan, simplemente se debe demostrar que se soportó la obligación tributaria para la procedencia de su recuperación. Así destaca que las facturas objetadas por incumplimiento de datos, no dejan de ser medios de prueba válidos y fidedignos para comprobar la carga del tributo.

      En cuanto al supuesto incumplimiento por no indicar la condición de la operación y plazos, considera que este dato no es un elemento esencial para determinar la legitimidad del crédito fiscal. Considera absurdo que por la omisión o error del RIF del adquiriente se vaya a rechazar un crédito cuando la misma no desvirtúa la capacidad probatoria del mismo; igualmente considera que la omisión del domicilio fiscal del emisor no implica que la Administración desconozca el librador de la factura, pues en el comprobante aparece el RIF del mismo, finalmente indica que la omisión del domicilio de la casa matriz no menoscaba la certidumbre de la operación realizada.

      Con respecto al derecho al crédito fiscal indica que la Ley y su Reglamento permiten la deducción del crédito, con la presentación de una documentación adecuada que contenga el monto del impuesto separado del precio, valor o contraprestación de la operación y la norma no limita a la presentación de una factura, pues permite documentos equivalentes.

      Afirma que las facturas emitidas por sus proveedores sí cumplen todos los requisitos exigidos por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (artículos 28, 33 y 48) y su Reglamento (artículos 54 y 62) al ser facturas emitidas por contribuyentes ordinarios del impuesto, documentos originales, fidedignos, sin presentar adulteraciones y en ellos el monto del impuesto indicado en partida separada; considerando que ninguno de los comprobantes han incumplido los requisitos de validez denominados en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor ni en su Reglamento. Solo pudiera decirse que le faltan algunos datos; omisión que, a su parecer, podría dar lugar a sanción para el emisor por incumplimiento formal y no perder el derecho a deducir los créditos fiscales.

      SANCION PECUNIARIA

      Concluye, al estar las infracciones y sanciones tributarias reguladas por una Ley Orgánica, como lo es el Código Orgánico Tributario, no le está permitido a la Ley Especial o sus reglamentos, tipificar e imponer sanciones a las infracciones que ya el Código Orgánico Tributario tipifica y penaliza. Por lo tanto solicita se declare la improcedencia de las objeciones fiscales emitidas en la Resolución de Reintegro, basándose en una interpretación errada, ilógica y arbitraria de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se han rechazado créditos fiscales, lo que se traduce en una severísima sanción.

    2. - De la Administración Tributaria:

      El abogado Migderbis R. Moran Chirinos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.950 actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, arguye en su escrito de informes lo siguiente:

      EN CUANTO AL ALEGATO REFERIDO A QUE NO HUBO LEVANTAMIENTO DEL ACTA FISCAL sostiene que, en el presente caso, se infiere de la Resolución controvertida que, la Administración Tributaria, en uso de las facultades previstas en el Artículo 112 del Código Orgánico Tributario, procedió a la revisión y análisis del expediente levantado al efecto, para determinar la procedencia o no de los créditos fiscales acordados a la contribuyente, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en su aparte in fine, el contribuyente tiene la oportunidad de afianzar el monto del Impuesto sometido a recuperación a través de los CERTS, lo cual no obsta para a posteriori, la Administración Tributaria pueda en cualquier momento, y de acuerdo con las amplias facultades de investigación que posee, verificar el contenido de las declaraciones presentadas por los contribuyentes con sus respectivos anexos, y determinar, si procede o no el crédito fiscal otorgado.

      Con lo señalado pretende desvirtuar el argumento de la contribuyente sobre una supuesta indefensión, al desconocer el informe fiscal elaborado por los funcionarios de la Administración Tributaria, por cuanto éste constituye una investigación interna realizada por la autoridad administrativa, que se encuentra investida de amplias facultades investigativas emanadas del Código Orgánico Tributario, con la finalidad de verificar la procedencia o no de los créditos fiscales solicitados, hecho éste que confirma la improcedencia de la apertura del sumario en estos procedimientos.

      Observa, en cuanto al alegato de violación del derecho a la defensa, que: Una vez dictado el acto definitivo, el interesado tiene la opción de atacarlo en la vía gubernativa y luego en la judicial o de impugnarlo directamente ante esta última, todo ello a su conveniencia. Adicionalmente existe un mecanismo paralelo para restituir a cualquier ciudadano el disfrute de un derecho o garantía constitucional que le haya sido conculcado, a saber, el amparo constitucional; por lo que la recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa.

      EN CUANTO AL ALEGATO REFERIDO A LA IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO FISCAL DE LOS CREDITOS FISCALES POR Bs. 252.450,00 Bs. 13.576,82 Bs. 156.977,42 Y Bs. 8.614.361,17

      Se trata del cumplimiento de deberes formales por parte del emisor del cual dependerá la procedencia del crédito fiscal para el adquiriente, de acuerdo con lo preceptuado en el Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. De allí, el interés del comprador en velar por la estricta sujeción de las normas en materia de facturación.

      En consecuencia, señala: el rechazo de las facturas estuvo completamente ajustado a derecho por lo cual se desprende la suficiente motivación en la Resolución in comento, pues no se trata de que el Artículo 63 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor autorice a la Administración Tributaria a rechazar créditos fiscales, solo que la deducción del crédito fiscal soportado, con motivo de la adquisición de bienes y servicios no procede, pues la Ley, en su Artículo 28 es clara al prever que no generarán créditos fiscales los impuestos incluidos en facturas en las cuales no se cumplan los requisitos legales o reglamentarios; por lo tanto el rechazo del créditos se debe al no darse el cumplimiento de los requisitos para su aceptación.

      EN CUANTO A LOS ALEGATOS REFERIDOS AL DERECHO DE LA RECURRENTE A LOS CREDITOS FISCALES RECHAZADOS POR LA ADMINISTRACIÓN Y A LA SANCION PECUNIARIA IMPUESTA POR ÉSTA

      Al respecto afirma, que el rechazo de los créditos fiscales no tiene carácter punitivo, porque no es un castigo o sanción, sino la consecuencia de no haber cumplido con los requisitos de admisibilidad consagrados en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento. De allí que el contribuyente del referido impuesto si quiere hacer uso de su derecho a deducir tales créditos es necesario que cumpla con los requisitos establecidos, sin significar el castigo por no ejercer un derecho.

      Ahora bien, observa que el crédito fiscal constituye un elemento técnico necesario para la determinación del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, el cual se encuentra regulado por los requisitos establecidos por la propia Ley, cuando no se producen esos presupuestos de hecho y de derecho, simplemente no se admite tal deducción, pero no porque se sancione al sujeto negándole un derecho que tenía, sino porque no nació el derecho, el contribuyente no se hizo acreedor del mismo; por lo tanto, no existe el presupuesto que haría deducible el crédito fiscal.

      III

      DE LAS PRUEBAS

      Siendo la oportunidad para promover pruebas, en fecha 26 de julio de 2000 dentro del lapso legal, los abogados Abdías Arévalo D´Acosta e I.A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 305 y 59.016, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente, promovieron las siguientes pruebas documentales:

      Factura Nº Fecha Monto (ICSVM) Bs.

      0668 30-10-98 82.500,00

      0676 04-11-98 63.871,50

      0172 16-12-98 38.940,00

      02196 01-12-98 143.332,20

      129710 30-11-98 85.893,23

      134030 29-10-98 38.445,00

      000106 13-10-98 26.400,00

      1035 26-10-98 247.500,00

      1037 30-07-98 127.215,00

      1041 21-10-98 22.027,50

      1042 19-11-98 68.640,00

      1043 28-09-98 58.917,54

      1259-56370 16-11-98 3.455,93

      24126-98 10-11-98 138.252,84

      14258 30-11-98 9.388,50

      000231 30-11-98 506.121,00

      6117 17-11-98 648.691,51

      6277 24-11-98 745.771,21

      2347 30-11-98 51.321,60

      0037 16-12-98 12.375,00

      0035 11-12-98 9.900,00

      0032 11-12-98 9.900,00

      0005 11-12-98 12.375,00

      0021 11-12-98 9.900,00

      0022 11-12-98 9.900,00

      0011 11-12-98 12.375,00

      0007 11-12-98 12.375,00

      0006 11-12-98 12.375,00

      0013 11-12-98 9.900,00

      0012 11-12-98 9.900,00

      0010 11-12-98 9.900,00

      0029 11-12-98 9.900,00

      0028 11-12-98 9.900,00

      0015 11-12-98 12.375,00

      0026 11-12-98 9.900,00

      0027 11-12-98 12.375,00

      0031 11-12-98 12.375,00

      0038 16-12-98 12.375,00

      0036 16-12-98 12.375,00

      0041 16-12-98 9.900,00

      0033 11-12-98 9.900,00

      0042 16-12-98 9.900,00

      0703 18-11-98 25.987,51

      0704 18-11-98 8.167,50

      0715 02-12-98 27.479,14

      0567 03-12-98 17-875,75

      0568 03-12-98 77.467,50

      En fecha 08 de agosto de 2000, se admitieron las pruebas promovidas, por cuanto en su contenido no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes.

      IV

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR

      Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente con respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar si los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad por i) Falta absoluta del procedimiento legalmente establecido, y consecuencialmente, determinar si hubo o no violación del derecho a la defensa; ii) la procedencia o improcedencia del rechazo de créditos fiscales, por la ausencia de requisitos reglamentarios en las facturas; iii) la procedencia o improcedencia del rechazo de créditos fiscales por no estar soportados en facturas originales; y iv) del supuesto carácter sancionatorio del reajuste de los créditos fiscales.

  5. Del alegato de la recurrente referido a la falta absoluta del procedimiento legalmente establecido, y consecuencialmente, de la violación del derecho a la defensa.

    La recurrente alega que, la Administración Tributaria dictó el acto administrativo impugnado, con falta absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que trae como consecuencia la violación de su derecho a la defensa. Contrario a dicho planteamiento, el representante de la Administración Tributaria Nacional, difiere de dicha solicitud e invoca las facultades de verificación del ente acreedor.

    Al respecto, este Tribunal observa que se discute si la Administración Tributaria, al momento de dictar el acto administrativo impugnado, debió seguir el procedimiento sumario administrativo previsto en el Código Orgánico Tributario y de esta manera levantar el Acta Fiscal o de Reparo correspondiente.

    Así, en el presente caso, estamos en presencia de una solicitud de recuperación de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor soportado por la contribuyente con ocasión de sus exportaciones, cuyo procedimiento aplicable era el establecido en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.007 del 25 de julio de 1996, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.095 del 27 de noviembre de 1996. (Ver, entre otras, sentencia de la SPA-TSJ N° 00035 del 20/01/2010, caso: Productos de Acero Lamigal, C.A.).

    A tal efecto, este Tribunal considera necesario transcribir el contenido del artículo 37 de la mencionada Ley, que dispone lo siguiente:

    Los exportadores que sean contribuyentes ordinarios tendrán derecho a recuperar el impuesto que hubieren soportado por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto a que se refiere esta Ley, por lo pagado al importar bienes muebles para el mismo objeto.

    (Omissis)

    La recuperación del impuesto soportado por los exportadores podrá efectuarse, previa solicitud a la Administración Tributaria, de la siguiente manera:

    a) Mediante la emisión de certificados especiales por el monto del crédito recuperable, donde se consigne el monto del crédito recuperable. Los referidos certificados podrán ser empleados por el contribuyente para el pago de tributos, intereses, multas, costas procesales y cualquier otro accesorio de la obligación tributaria principal. De igual manera, podrán ser objeto de cesión en los términos del Código Orgánico Tributario;

    b) Mediante el reintegro de las cantidades representativas del crédito fiscal correspondiente, aplicándose para ello el mismo procedimiento administrativo previsto en el Código Orgánico Tributario para la repetición de tributos indebidamente pagados.

    La Administración Tributaria, por órgano de la unidad administrativa correspondiente, deberá decidir sobre la solicitud presentada en los términos previstos en este artículo en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la recepción de la respectiva solicitud. Si ella no es resuelta en el mencionado plazo, el interesado podrá proceder a la compensación en los términos previstos en el Código Orgánico Tributario.

    En el caso que el contribuyente exportador ofrezca fianza suficiente que cubra el monto del impuesto a recuperar, la Administración Tributaria deberá decidir sobre la citada solicitud, en el plazo de cinco (5) días hábiles de formulada la misma.

    El presente artículo será igualmente aplicable a los industriales y comerciantes de productos exentos que exporten total o parcialmente los bienes o servicios propios de su giro o actividad comercial, siempre y cuando estén inscritos en el Registro de Contribuyentes de este impuesto

    .

    Por su parte, el Código Orgánico Tributario aplicable al caso de autos, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.727 Extraordinario de fecha 27 de mayo de 1994, estableció el procedimiento para la repetición de pago, en los siguientes términos:

    Artículo 180.- La máxima autoridad jerárquica o la autoridad a quien corresponda resolver, en su caso, deberá decidir sobre la reclamación dentro de un plazo que no exceda de dos (2) meses, contado a partir de la fecha en que haya sido recibido. Si ella no es resuelta en el mencionado plazo, el contribuyente o responsable podrá optar en cualquier momento y a su sólo criterio, por esperar la decisión o por considerar que el transcurso del plazo aludido sin haber recibido contestación es equivalente a denegación de la misma (...).

    Artículo 182.- Vencido el lapso previsto sin que se haya resuelto la reclamación, o cuando la decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, el reclamante queda facultado para interponer el Recurso Contencioso Tributario, sujetándose a lo dispuesto en el Capítulo I del Título V de este Código.

    En vista de la normativa precedentemente citada, este Tribunal puede advertir que “el procedimiento para la recuperación de los créditos fiscales, bien sea por la vía de los denominados certificados especiales de reintegro tributario (CERTS) o por solicitud del reintegro de dichos créditos, se inicia a instancia del contribuyente quien deberá presentar todos los elementos necesarios a fin de sustentar su petición, limitándose la actividad de la Administración Tributaria, en estos casos, a una simple verificación de tales elementos, en virtud de lo cual no se justifica la apertura del sumario administrativo.” (Ver, entre otras, sentencias de la SPA-TSJ Nros. 00083, 00524 y 01606 de fechas 29/01/2002, 29/04/2009 y 11/11/2009, casos: Aquamarina de la Costa C.A., Alfarería del Turbio, S.A. (ALTUSA) y Conductores de Aluminio, C.A. CONAL).

    En atención a lo indicado, este Tribunal desestima este alegato formulado por la recurrente SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL, C.A.), por cuanto la Administración Tributaria no debía aplicar el procedimiento sumario administrativo en el presente caso y, por ende, no tenía la obligación de levantar Acta Fiscal o de Reparo alguna, por lo que la actuación de la Administración Tributaria al respecto se encuentra ajustada a derecho; razón por la cual no se vulneró el derecho constitucional a la defensa. Así se declara.

    ii) Sobre el rechazo de créditos fiscales por facturas que no cumplen los requisitos por monto Bs. 252.450,00, Bs. 13.576,82 y Bs. 156.977,42.

    En el caso de autos, la Administración Tributaria rechazó créditos fiscales por considerar que los mismos se encuentran soportados en facturas que no cumplen con los requisitos reglamentarios. Por su parte, la contribuyente indica que tales omisiones, podrían dar lugar a la imposición de una sanción, pero no pueden implicar la pérdida del derecho a deducir los créditos fiscales.

    Al efecto este Tribunal observa:

    La Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor disponía en su artículo 28 lo siguiente:

    Artículo 28. (Omissis)

    No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no se cumplen los requisitos legales o reglamentarios o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin perjuicios de las sanciones establecidas por defraudación en el Código Orgánico Tributario

    Por su parte, el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.827 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 1994, establece en su artículo 63 lo siguiente:

    Artículo 63°: Las facturas deben emitirse cumpliendo y llenando los datos siguientes:

    (Omissis)

    f) Domicilio fiscal, número telefónico, si existiere, de la casa matriz y del establecimiento o sucursal, del emisor.

    (Omissis)

    k) Número de inscripción del adquirente en el Registro de Contribuyentes.

    (Omissis)

    m) Condición de la operación, se ésta de contado o a crédito y su plazo.

    (Omissis).

    Como puede inferirse, la norma reglamentaria parcialmente transcrita, establece los requisitos que debían cumplir las facturas al momento de su emisión, lo cual, según se desprende del artículo 28 de la Ley que rige la materia, eran de carácter obligatorio a los fines de la deducción de los créditos fiscales.

    Sin embargo, a través de la jurisprudencia reiterada de nuestro M.T., se ha establecido que no siempre la falta de los requisitos en las facturas ocasiona el rechazo de los créditos fiscales, pues se debe corroborar si dichos requisitos son esenciales o no. Así, este Tribunal considera oportuno transcribir parcialmente la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 10 de diciembre de 2008, bajo el N° 01570, caso: Galletera Tejerías S.A., en la que se indicó:

    Ahora bien, sobre este punto este M.T. se pronunció en la sentencia N° 02158 de fecha 10 de octubre de 2001, caso Hilados Flexilón, S.A., cuando expresó:

    'Esta Sala no comparte el criterio expresado por la contribuyente, porque la normativa legal contempla el efecto denegatorio del beneficio fiscal no sólo en caso de las facturas consideradas falsas o fraudulentas, sino también cuando carecen de los requisitos formales exigidos por la Ley y el Reglamento. Pero de otra parte, la Sala tampoco comparte el criterio de la Fiscalización al sostener que la falta en las facturas de uno cualquiera de los requisitos previstos en los diecinueve literales del artículo 63 reglamentario, produce indefectiblemente el gravísimo efecto del desconocimiento de la deducción del crédito fiscal.

    (Omissis)

    En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.

    Por tal motivo estima la Sala que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son solo exigencias de forma.

    De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la pérdida de su derecho al reintegro de sus créditos fiscales porque le dificultó o impidió al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal correspondiente.

    (Omissis)

    Dentro de esta interpretación de justicia tributaria, las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas, deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 63 del Reglamento lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole el ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente. Y si éste es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales. Así se declara.

    Si por el contrario el requisito que se exige en la factura es simplemente formal, su incumplimiento da derecho a la Administración Tributaria de imponer sanciones pecuniarias a los administrados, por no haber cuidado el contenido de las facturas recibidas, y las cuales quedarían tipificadas como incumplimiento de deberes formales, conforme al artículo 108 del Código Orgánico Tributario. Así también se declara.

    Este criterio de diferenciación de los requisitos formales y sus efectos, contenido en el presente fallo, se encuentra recogido en las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos contenidas en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999 del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.859, de fecha 29 de diciembre de 1999, no aplicable al caso de autos por razón del tiempo, de su entrada en vigencia, en el sentido de sostener que la falta de algunos requisitos formales produce el rechazo a la deducción de los créditos fiscales y la falta de otros sólo acarrea una sanción pecuniaria por incumplimiento de deberes formales.' (Destacado de la Sala).

    Lo anterior, impone a esta Sala dilucidar si la falta de los requisitos, mencionados en la resolución impugnada, ocasiona el rechazo de los créditos fiscales pretendidos, y a tal efecto observa:

    Si bien del argumento fiscal se observa que el rechazo a la deducción de los créditos fiscales deviene en función de que las facturas de las cuales el órgano fiscal dedujo los créditos fiscales conforme al anexo que reflejan las operaciones comerciales realizadas por la empresa Galletera Tejerías, S.A., omitieron lo contemplado en los literales a), d), e), f), h), j), k), l), m), n) y p), del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, lo cierto es que no todas las disposiciones allí establecidas ocasionan la pérdida del derecho a la deducción de dichos créditos, pues por vía jurisprudencial se ha sostenido que de todas ellas las esenciales son las consagradas en los literales d) y e).

    (Omissis)

    Así, tomando en cuenta el incumplimiento denunciado por la representación fiscal, referente a que las facturas omitieron lo establecido en los literales d) y e), esta Sala declara procedente el rechazo de los créditos fiscales por la cantidad de Bs. 13.958.286,11. Así se decide.

    (Resaltado y subrayado añadidos)

    Ahora bien, este Tribunal en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, debe señalar que en el caso de autos, los requisitos de las facturas considerados por la Administración Tributaria como incumplidos, a saber: el domicilio fiscal, número de teléfono, si existiere, de la casa matriz y del establecimiento o sucursal, del emisor (literal f), número de inscripción del adquiriente en el Registro de Contribuyentes (literal k), y condición de la operación, sea ésta de contado o a crédito y su plazo (literal m), no son considerados como requisitos indispensables, es decir, su incumplimiento no desnaturaliza el contenido de las facturas, pues la facultad de la Administración Tributaria no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales. Así se declara.

    A mayor abundamiento, este Tribunal considera oportuno señalar que en fecha reciente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia indicó, respecto al requisito relativo al número de Registro de Información Fiscal del adquirente, que la omisión de éste no dificulta la función de control y recaudación de los débitos fiscales a que tiene derecho el Fisco Nacional, pues “el número de Registro de Información Fiscal omitido, lo conoce bien la Administración, ya que está expresado en todos los actos administrativos emitidos a la contribuyente por efecto de la fiscalización realizada en el caso de autos”. (Ver fallo N° 01203 del 25/11/2010, caso: Covencaucho Industrias, S.A.).

    Asimismo, en relación al requisito relativo a la condición de la operación, la Sala Político-Administrativa ha interpretado que “con la omisión de dicho requerimiento no se dificulta la función de control y recaudación de los débitos fiscales a que tiene derecho el Fisco Nacional (...) pues, de los montos de las facturas se desprende que son cantidades totales, a las cuales se le aplicó el porcentaje o tarifa del respectivo impuesto a las ventas, para así obtener el impuesto a pagar o soportado por la contribuyente.” (Ver fallo N° 00498 del 02/06/2010, caso: Siderúrgica del Orinoco, C.A. SIDOR).

    En razón de lo expuesto, al declararse que en el presente caso, los requisitos contenidos en los literales f), k) y m) del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, no son esenciales para que la Administración Tributaria pueda controlar el débito fiscal correspondiente, este Tribunal considera procedente la deducción del crédito fiscal por el monto total de Bs. 423.004,24 (Bs.F. 423,00). Así se declara.

    iii) Del rechazo de créditos fiscales por la no presentación de los originales de las facturas por monto Bs. 8.614.361,17 (Bs.F. 8.614,36).

    La contribuyente argumenta que, la Ley y su Reglamento permiten la deducción del crédito, con la presentación de una documentación adecuada que contenga el monto del impuesto separado del precio, valor o contraprestación de la operación, señalando que, a su juicio, la norma no limita a la presentación de una factura, pues permite documentos equivalentes.

    Al respecto este Tribunal observa:

    Las disposiciones contenidas en los artículos 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 62 de su Reglamento, aplicables ratione temporis al caso bajo análisis, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 33. El monto de los créditos fiscales que, según lo establecido en el artículo anterior, no fuere deducible, formará parte del costo de los bienes muebles y de los servicios objeto de la actividad del contribuyente y, en tal virtud, no podrán ser traspasados para su deducción en períodos tributarios posteriores, ni darán derecho a las compensaciones, cesiones o reintegros previstos en este Decreto para los exportadores.

    En ningún caso será deducible como crédito fiscal, el monto del impuesto soportado por un contribuyente que exceda del impuesto que era legalmente procedente, sin perjuicio del derecho de quien soportó el recargo indebido de pedir a su vendedor o prestador de servicios, la restitución de lo que hubiera pagado en exceso.

    Para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles o servicios, se requerirá que, además de tratarse de un contribuyente ordinario, la operación que lo origine esté debidamente documentada y que en la factura o documento equivalente emitido se indique el monto del impuesto en forma separada del precio, valor o contraprestación de la operación, salvo en los casos expresamente previstos en este Decreto. Cuando se trate de importaciones, deberá acreditarse documentalmente el monto del impuesto pagado. Todas las operaciones afectadas por las previsiones de este Decreto deberán estar registradas contablemente conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados que le sean aplicables y a las disposiciones reglamentarias que se dicten al respecto.

    Artículo 62. Las facturas deberán emitirse por duplicado; el original deberá ser entregado al adquirente del bien o al receptor del servicio. El duplicado quedará en poder del vendedor del bien o del prestador del servicio. Tales documentos deberán indicar el destinatario.

    El único ejemplar de la factura que da derecho al crédito fiscal es el original, debiendo indicarse expresamente en el duplicado que éste no da derecho a tal crédito, por ser aplicable una sola vez por el adquirente y comprobarse mediante el original de la factura.

    De las disposiciones normativas trascritas se infiere, para la deducción del crédito fiscal, que se trate de un contribuyente ordinario que soporte el impuesto y la operación origine de la misma esté debidamente documentada en una factura o documento equivalente, en la cual deberá indicarse en forma separada del precio, valor o contraprestación, el monto del impuesto.

    La contribuyente, a los fines de demostrar la procedencia de los créditos fiscales rechazados por falta de comprobación, promovió en la etapa probatoria, documentales (facturas) que fueron admitidas por este Tribunal y cursan en autos.

    En atención a lo anterior, este Tribunal debe examinar las pruebas documentales promovidas por la empresa contribuyente, en relación al rechazo de los créditos fiscales por falta de comprobación, a los fines de determinar si procede o no el rechazo de los aludidos créditos realizado por la Administración Tributaria.

    Así, se observa que corren insertas a los folios ochenta y uno (81) al noventa y nueve (99) del expediente judicial, las facturas originales, que se detallan a continuación:

    Factura Nº Fecha Monto (ICSVM) Bs.

    0668 30-10-98 82.500,00

    0676 04-11-98 63.871,50

    0172 16-12-98 38.940,00

    02196 01-12-98 143.332,20

    129710 30-11-98 85.893,23

    134030 29-10-98 38.445,00

    000106 13-10-98 26.400,00

    1035 26-10-98 247.500,00

    1037 30-07-98 127.215,00

    1041 21-10-98 22.027,50

    1042 19-11-98 68.640,00

    1043 28-09-98 58.917,54

    1259-56370 16-11-98 3.455,93

    24126-98 10-11-98 138.252,84

    14258 30-11-98 9.388,50

    000231 30-11-98 506.121,00

    6117 17-11-98 648.691,51

    6277 24-11-98 745.771,21

    2347 30-11-98 51.321,60

    Tales facturas, ascienden a un monto total de (ICSVM) Bs. 3.106.684,56 (Bs.F. 3.106,68), que representan créditos fiscales en la adquisición de bienes y servicios empleados en el desarrollo de las actividades comerciales de la empresa, correspondientes al período impositivo de diciembre de 1998.

    Ahora bien, este Tribunal observa que el rechazo de los créditos fiscales por no estar amparados con las facturas originales asciende a la cantidad de Bs.F. 8.614,36; sin embargo, como ya se dijo, la recurrente solo comprobó créditos fiscales hasta por un monto de Bs. 3.106.684,56 (Bs.F. 3.106,68), no aportando a los autos documentación alguna dirigida a respaldar la diferencia originada; por lo tanto, este Tribunal declara procedente la deducción de créditos fiscales hasta por la cantidad de Bs. 3.106.684,56 (Bs.F. 3.106,68) y, confirma el rechazo de la cantidad de Bs.F. 5.507,68, por cuanto la misma no se encuentra respaldada por instrumento alguno (factura o documento equivalente). Así se declara.

    iv) Del supuesto carácter sancionatorio del reajuste de los créditos fiscales.

    La contribuyente considera que al estar las infracciones y sanciones tributarias reguladas por una Ley Orgánica, como lo es el Código Orgánico Tributario, no le está permitido a la Ley Especial o sus reglamentos, tipificar e imponer sanciones a las infracciones que ya el Código Orgánico Tributario tipifica y penaliza. En tal sentido solicita se declare la improcedencia de las objeciones fiscales emitidas en la Resolución de Reintegro, ya que al basarse en una interpretación errada, ilógica y arbitraria de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor se han rechazado créditos fiscales, lo que se traduciéndose ello en una severísima sanción.

    De esta manera por cuanto, en el presente fallo sólo se confirmó el rechazo de créditos fiscales por falta de comprobación por la cantidad de Bs.F. 5.507,68, este Tribunal debe indicar que del análisis de la norma prevista en el artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aplicable al caso de autos en razón del tiempo, se desprende que la misma no se trata de una norma de carácter sancionatorio, por cuanto el rechazo de la deducción del crédito fiscal por no estar debidamente documentado en factura o instrumento equivalente por disposición expresa de la Ley, no constituye una sanción o castigo, sino la consecuencia del incumplimiento de la norma que expresamente condiciona la debida documentación como requisito de admisibilidad para la deducción del crédito. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL, C.A.), contra la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales (Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor) N° MH-SENIAT-GRTI-RG/DR-N°-100/99 de fecha 30 de noviembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana-División de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual reconoce el derecho a recuperar la cantidad de Bs. 704.816.649,82 (Bs.F. 704.816,64) ajustado a la cantidad de Bs. 704.810.000,00 (Bs.F. 704.810,00) y, en virtud de la presente decisión se declara:

    1º Procedente la deducción del crédito fiscal por el monto total de Bs. 423.004,24 (Bs.F. 423,00) y la comprobación satisfactoria de la cantidad de Bs. 3.106.684,56 (Bs.F. 3.106,68).

    La presente decisión tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.

    No hay condenatoria en costas procesales a las partes, en virtud de no haber sido ninguna de ellas totalmente vencida en esta causa.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la recurrente y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Juez,

    M.Y.C.L.

    La Secretaria,

    K.U..

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las 2:46 p.m.. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

    La Secretaria

    K.U..

    Asunto AF44-U-2000-000057.-

    Asunto Antiguo: 1469

    MYC/ar.-

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