Sentencia nº 01228 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

Magistrada Ponente: Y.J.G. Exp. 2003-1542

Los abogados R.J.D.C., F.C.G., B.S. de Ramírez, A.J.L.B. y Anabella Rivas Gozaine, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 466, 8.939, 31.948, 42.259 y 98.588, respectivamente, procediendo como apoderados judiciales de la sociedad mercantil SURAMERICANA DE OBRAS PÚBLICAS, C.A. (SUROPCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de septiembre de 1960, bajo el Nº 3, Tomo 30-A, demandaron mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2003, al ESTADO TRUJILLO por indemnización de daños y perjuicios, derivados de la suspensión del cobro de tarifas de los peajes a que tenía derecho la mencionada empresa por su condición de concesionaria en los siguientes contratos: 1) Contrato de Concesión Vial Nº 97-002 para el financiamiento, reparación, administración y mantenimiento de la carretera T007: Límite Portuguesa-Boconó-F. deP., Nombre de los Peajes: Siquisay y Campo Elías; 2) Contrato de Concesión Vial Nº 97-028 para el financiamiento, reparación y administración y mantenimiento de la carretera L006: Valera-Quebrada de Cuevas-Villa Mercedes, Nombre del Peaje: Quebrada de Cuevas y 3) Contrato de Concesión Vial Nº 97-004 para el financiamiento, reparación, administración y mantenimiento de la carretera T007: Valera-La Puerta-Límite Mérida. En el mismo escrito, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

El 13 de enero de 2004, se dio cuenta en Sala y se ordenó el pase del expediente al Juzgado de Sustanciación a los efectos de su admisión.

El 3 de febrero de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación de la Gobernación del Estado Trujillo en la persona del Procurador General de dicho Estado, para que dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, diese contestación a la demanda. En relación con la medida cautelar, se ordenó la apertura de cuaderno separado, lo cual se realizó el 10 de junio de 2004, posteriormente mediante Oficio N° 0931 de fecha 22 de junio de 2004, se remitió a esta Sala para la decisión correspondiente.

El 13 de julio de 2004, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la medida solicitada.

Mediante diligencia de fecha 26 de agosto de 2004, el abogado A.J.L.B., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada.

En fecha 22 de septiembre de 2004, el abogado A.J.L.B., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la accionante, realizó consideraciones en referencia a la medida cautelar planteada y solicitó su pronunciamiento.

Mediante diligencia de fecha 1° de febrero de 2005, el abogado A.J.L.B., apoderado judicial de la parte actora, ratificó la diligencia de fecha 22 de septiembre de 2004, a través de la cual solicitó se emitiera un pronunciamiento relativo a la medida cautelar.

I

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron en su escrito de demanda, que se dicte de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada “mediante la cual se protejan los bienes revertidos mediante su entrega al Estado Trujillo, en concreto, de los bienes inmuebles y demás bienechurias que SUROPCA adquirió y construyó a sus expensas a los fines de ejecutar las concesiones que le fueren otorgadas y que posteriormente fueron extinguidas unilateralmente por dicho Estado, en virtud de la suspensión del cobro de peaje por parte de la Gobernación del Estado Trujillo y de la subsiguiente declaratoria de nulidad de los referidos contratos de concesión establecida en la Ley Estadal de Conservación, Administración y Aprovechamiento de la Vialidad del Estado Trujillo, antes identificada”.

Asimismo sostuvieron, que la extinción unilateral de los contratos de concesión, plenamente identificados en la demanda, han implicado que los bienes muebles e inmuebles que en principio formaban parte de la inversión realizada por su representada para ejecutar las obligaciones asumidas como concesionaria, hayan sido reversados al Estado Trujillo.

Por otra parte manifestaron, que los bienes muebles e inmuebles que se encuentran destinados a la vialidad del Estado Trujillo, constituyen bienes del dominio público de la República o del Estado a tenor de lo dispuesto en el artículo 539 del Código Civil y cuya conservación, administración y aprovechamiento corresponde al Estado Trujillo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 164, numerales 9 y 10 de la Constitución, en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Trasferencia de Competencias del Poder Público Nacional y sus Reglamentos y particularmente conforme a lo previsto en el Convenio de Transferencia para la Conservación, Administración y Aprovechamiento de las Carreteras, Puentes y Autopistas del Estado Trujillo celebrado entre la Gobernación de dicho Estado y la República de Venezuela.

En tal sentido señalaron, que hasta tanto el Estado Trujillo, no ocupe los mencionados bienes del dominio público, seguirán generando daños y perjuicios patrimoniales a su representada derivados de los costos y gastos que la posesión y mantenimiento de tales bienes generan en el tiempo los cuales además están sujetos al riesgo de deterioro por parte de terceros.

De igual manera advierten, que a los fines de evitar se sigan causando daños y perjuicios a su representada y ante el riesgo de que causen daños y perjuicios a terceros por la falta de su mantenimiento, solicitaron por aplicación analógica de los artículos 1.775 a 1.778 del Código Civil, con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dichos bienes sean efectivamente recibidos y puestos en depósito en la persona del Estado Trujillo o en una tercera persona escogida por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual proponen a los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito, Urdaneta, Valera, Motatán, San R. deC. y Boconó del Estado Trujillo, en cuya circunscripción se encuentran ubicados los referidos bienes y mientras dure el juicio darles el uso adecuado.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y referente a la medida innominada el artículo 588 eiusdem, impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, la Sala, del análisis efectuado sobre el contenido del expediente y atendiendo a los alegatos de la parte accionante, advierte lo siguiente:

En el caso bajo estudio, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionante solicitaron se decretare medida cautelar innominada, mediante la cual se “protejan los bienes revertidos mediante su entrega al Estado Trujillo, en concreto de los bienes inmuebles y demás bienechurias que SUROPCA adquirió y construyó a sus expensas a los fines de ejecutar las concesiones que le fueran otorgadas y que posteriormente fueron extinguidas unilateralmente por dicho Estado, en virtud de la suspensión del cobro de peaje por parte de la Gobernación del Estado Trujillo y de la subsiguiente declaratoria de nulidad de los referidos contratos de concesión establecida en la Ley Estadal de Conservación, Administración y Aprovechamiento de la Vialidad del Estado Trujillo...”.

En tal sentido manifestaron, que dichos bienes están sujetos a peligro de deterioro, hurtos o saqueos y que solicitan dicha medida a los fines de evitar que su representada continúe sufragando los costos que implica la posesión de dichos bienes, aunado al riesgo existente de que tales bienes puedan generar daños y perjuicios a terceros por la falta de administración y cuidado y de las bienechurias construidas sobre estos, por parte del Estado Trujillo.

Asimismo expresaron, que hasta tanto el Estado Trujillo ocupe los mencionados bienes del dominio público que actualmente aparecen registrados como propiedad de su representada, se le seguirán generando daños y perjuicios patrimoniales a ésta, derivados de los costos y gastos que la posesión y mantenimiento de tales bienes genera en el tiempo.

Ahora bien, en consideración a lo expuesto en torno a los anteriores requisitos y verificadas las actas procesales que conforman el expediente, pudo constatar esta Sala que la parte actora únicamente se limitó a formular simples alegaciones en cuanto a la materialización de los daños y perjuicios patrimoniales en el presente caso, sin aportar al juicio ningún tipo de instrumento probatorio, que vinculado a las probanzas consignadas a los efectos de demostrar la apariencia del presunto derecho reclamado, condujeran a presumir no sólo la afectación patrimonial de dicha empresa, sino la dificultad de obtener una reparación de sus derechos por la sentencia definitiva; en efecto, la sociedad mercantil demandante no trajo a los autos ningún tipo de elemento que evidenciara la afectación económica de la misma y que constituyera un daño grave a su situación patrimonial, tales como podrían ser el balance general de la compañía, su estado de ganancias y pérdidas, una experticia contable promovida a tales efectos cualquier otro tipo de instrumento de índole contable o numérico donde se demuestre el alegado daño patrimonial.

Por tanto, visto que la accionante no aportó en su solicitud elementos de juicio que sirvieran de convicción acerca de lo sostenido por ella y que crearan en esta Sala la presunción grave de que su pretensión procesal principal resultaría favorable y que tal medida era necesaria a los fines de evitar la irreparabilidad en la definitiva de los presuntos daños causados por la demanda intentada, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la medida cautelar solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás requisitos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.

No obstante lo anterior, advierte esta Sala que la pretensión en el presente caso consiste en la indemnización de daños y perjuicios, derivados de la suspensión del cobro de tarifas de los peajes a que tenía derecho la sociedad mercantil Suramericana de Obras Públicas, C.A. (SUROPCA), por su condición de concesionaria en varios contratos de concesión vial.

Ahora bien, como ya se dijo anteriormente, dentro de los supuestos de procedencia de las medidas cautelares, se encuentra el periculum in mora, es decir el peligro manifiesto de que quede la ilusoria la ejecución del fallo.

En tal sentido observa la Sala, que en caso de que en el presente juicio se dictase o no la medida cautelar solicitada, en nada afectaría la ejecución de un eventual fallo favorable, ya que la pretensión no se corresponde con la consecuencia del otorgamiento o no de aquella, pues la tenencia de los bienes es irrelevante al fin perseguido por los accionantes el cual no es otro que el pago de una indemnización de daños y perjuicios, por lo que concluye esta Sala que la medida cautelar innominada no es la vía procesal idónea resulta impertinente en el presente juicio para obtener

lo solicitado. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SURAMERICANA DE OBRAS PÚBLICAS C.A. (SUROPCA).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el presente cuaderno de medidas al Juzgado de Sustanciación y agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta – Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diecisiete (17) de mayo del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01228.

La Secretaria,

S.Y.G.

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