Decisión nº DP11-R-2012-000220 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Accidente De Trab

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIONES PROVENIENTE DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL sigue la ciudadana SURBEY C.O.M., titular de la cedula de identidad No. V-6.224.076, debidamente representada judicialmente por los abogados C.E.R.S. Y K.R.H.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 85.608 y 151.491, respectivamente; como consta en Documento Poder Apud Acta cursante en el folio 72 contra la Sociedad Mercantil RDS SEGURIDAD INTEGRAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 34, Tomo 36-A de fecha 25 de mayo de 2005, representada judicialmente por los abogados Celsius E.A.D. y S.E.M.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 124.333 y 100.941, respectivamente; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 11 de junio de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada (folios 176 al 195).

Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación (folios 196 y 197).

Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 25 de junio de 2012, y en fecha: 23 de julio de 2012, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 10:00 a.m., dictándose en esa misma oportunidad el fallo oral (folio 206 al 208); por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE

DEMANDADA

El objeto del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, se circunscribe a la revisión de la sentencia recurrida, alegando que la misma viola el derecho a la defensa de su representada, al no tener el control de una prueba fundamental para la demostración de los hechos acontecidos a la trabajadora sobre la presunta enfermedad ocupacional, producida por subir y bajar una santamaría, siendo este hecho el alegado por la parte actora y que su representada niega, el cual la recurrida lo toma como cierto, pero que en el expediente no se refleja la investigación realizada por el Inpsasel, siendo tal prueba fundamental, por lo que al no existir no puede considerarse que se demuestre la conexidad de la relación de trabajo en la enfermedad acontecida en la certificación que realiza el Inpsasel, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación.

Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta juzgadora, previa las consideraciones siguientes:

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

La parte actora precisó en su escrito libelar y escrito de subsanación cursantes en los folios 01 al 09 y folios 27 al 33, lo siguiente:

Que, en fecha 14 de marzo de 2008 ingresó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos por cuenta ajena y por ello bajo la dependencia, en la demandada, desempeñando como último cargo el de OFICIAL DE SEGURIDAD;

Que, durante 3 años y 7 meses prestó sus servicios de manera ininterrumpida en las instalaciones de las empresas Diadema de Villa de Cura, Diadema De Los Cedros, Diadema Del Boulevard Y Diadema De La Calle Soublette.

Que, hasta el 17 de octubre de 2010, fecha en la que le tocaba reintegrarme a mi puesto de trabajo tal y como consta en documento emanado del Seguro Social, Forma 14-73 certificado de incapacidad; fui recibida por la Gerente de la empresa, quien me manifestó la negativa de seguir asumiendo el pago de mi salario, por cuanto había tenido demasiado tiempo de reposo; negativa que se traduce en un despido injustificado.

Que, reclamó ante la Oficina de Recursos Humanos de la empresa la cancelación de mis derechos laborales, por enfermedad ocupacional y cualquier otro que pudiera corresponderme, recibiendo como respuesta una negativa;

Que el último salario básico mensual que recibí fue de Bs. 1.224,00, es decir Bs. 40,80 diarios (Bs. 45,22 salario integral diario);

Que, en los primeros días del mes de octubre del año 2009 comencé a sentir fuertes dolores de espalda, que se determinaron dentro de un cuadro clínico de ESPONDILOSIS C5-C6 FASE 1-2 CON RADICULOPATÍA, generándome impedimento para movilizarme; me fue diagnosticado cervicobraquialgia izquierda y rectificación de la lordosis fisiológica.

Que, las tareas diarias que realizaba consistían en abrir y cerrar las Santamaría de dichos establecimientos, lo que generaba exigencias físicas y posturales tales como flexión y extensión del tronco, cuello, brazos, piernas al subir y bajar las Santamaría; y luego me dedicaba a realizar la revisión de paquetes, bolsas y carteras estando toda la jornada de pie.

Que, el INPSASEL le efectuó evaluación y CERTIFICÓ: DISCOPATÍA CERVICAL MULTINIVEL, CON PROTRUSIÓN DISCAL C2-C3, C3-C4, C4-C5 y C5-C6, asociado con COMPRESIÓN RADICULAR CERVICAL C5-C6 IZQUIERDO, CONSIDERADA COMO ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO).

Que, fue atendida en los Hospitales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que la empresa no asumió su responsabilidad legal; lo que fue necesario se le practicara una operación y la empresa y la empresa no prestó ninguna ayuda alegando tener carencia de recursos económicos.

Que, la enfermedad que padece es producto del esfuerzo físico efectuado durante la prestación del servicio, incurriendo el patrono en falta grave por no cumplir con los más mínimos requerimientos de equipar y/o hacer utilizar los implementos de seguridad e higiene para el trabajo.

Que por las razones antes mencionadas demanda los siguientes conceptos: indemnización artículo 574 Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por responsabilidad subjetiva (artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), y daño Moral.

En cuanto a los derechos por la relación laboral que existió, señala que ingreso en fecha 14 de marzo de 2008 y egreso en fecha de egreso: 17 de octubre de 2010, y que la causa de finalización de la relación de trabajo fue por despido injustificado. Asimismo, señala que el tiempo de servicio que tuvo en la empresa fue de tres (3) años y siete (7) meses, por lo que la demandada le adeuda, la cantidad de Bs.

Que demanda, prestación de Antigüedad e indemnizaciones por despido injustificado, lo que arroja la suma de Bs. 144.784,74.

Finalmente, solicita la cancelación de costos y costas procesales, corrección monetaria y honorarios profesionales y se declare con Lugar la demanda.

La parte demandada alegó en el escrito de contestación (folios 158 al 161) lo siguiente:

Admite la existencia de la relación de trabajo entre las partes y la fecha de ingreso el 14 de marzo de 2008.

Hechos que niega, rechaza y contradice:

Que la demandante haya laborado de forma ininterrumpida desde su fecha de ingreso hasta el 17 de octubre de 2010. Alega que la misma se encuentra de reposo ininterrumpido desde el 15 de junio de 2009, transcurriendo más de 52 semanas en estado de reposo.

Que, la empresa haya despedido a la demandante. Alega que operó la suspensión de la relación laboral establecida en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y el empleador ha cumplido con su obligación de realizar los aportes ante el I.V.S.S.

Que, la trabajadora padezca una enfermedad ocupacional generada o agravada, por cuanto no debió efectuar los esfuerzos físicos descritos en el libelo de demanda, pues no son las funciones inherentes a ella. No existe nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida y todo empleado de la empresa es informado y notificado de sus riesgos y funciones al ingresar a laborar; siendo las obligaciones de la trabajadora reportar cualquier irregularidad en la instalación a custodiar.

Que, con relación a las supuestas actividades que le generaron el daño, debe evidenciarse que todo trabajador posee el derecho de rehusarse a trabajar si a su juicio se pone en peligro a su persona o a la actividad de la empresa, e informar al trabajador de la negativa, conforme al artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que se trata de una enfermedad degenerativa preexistente antes del inicio de la relación laboral.

Solicita, se declare SIN LUGAR la demanda por indemnización de enfermedad ocupacional y se tome la acción de demanda de prestaciones sociales como renuncia de la trabajadora o finalización de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes, conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, teniendo por norte que tan sólo se pronunciará con respecto a la apelación ejercida por la parte demandada. Así se establece.

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente conforme las reglas de la Sana Crítica, el Principio de la Comunidad de la Prueba y del Principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al juez para valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA (folios 81 y 82):

Pruebas documentales:

  1. - En cuanto a la marcada “A”, cursante en los folios 10 al 12, contentivo de una CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD, de fecha 17 de agosto de 2010. Se observa que este tipo de documento goza de una presunción de veracidad y legitimidad, toda vez que fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, lo cual constituye una manifestación de certeza jurídica como son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, pero, a través del recurso de nulidad respectivo; con lo cual se demuestra que por la labor, con ocasión al incumplimiento con ciertas obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) al empleador. En este sentido, se verifica de las actas procesales, que la demandada no ejerció el medio idóneo, bajo ninguna forma válida en Derecho, para desvirtuar la veracidad de dicho instrumento, de forma tal que el documento in comento, posee valor probatorio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio, determinándose que previa a la investigación realizada por el funcionario adscrito a la referida Institución Tsu. Calos Reina, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.665.304, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, bajo la orden Nº: ARA-09-1643, en fecha 25/11/2009, según expediente administrativo Nº: ara-07-IE-09-16423, en el que a la actora por la realización de las tareas predominantes inherentes a su trabajo que efectuó en la empresa demandada como vigilante, las cuales le exigían la “flexión y extensión del tronco, brazos, piernas para poder subir y bajar la santamaría de los establecimientos, debía trabajar en bipedestación prolongada presenta, así como realizar esfuerzo físico, debía halar, empujar y levantar las Santamaría, recorrer los pasillos de los establecimientos, así como revisar las bolsas de los clientes y las facturas, lo que implicaba que tenia que realizar flexión y extensión del cuello constantemente con movimientos repetitivos de los brazos para poder tomar las bolsas revisarlas y revisar el pago” padece de DISCOPATIA CERVICAL MULTINIVEL: PROTRUSION DISCAL C2-C3, C3-C4 Y C5-C6, ASOCIADO CON COMPRESION RADICULAR CERVICAL C5-C6 IZQUIERDO (COD. CIE10-M50.1), considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL (AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO), que le ocasiona a la Trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo que implique actividades físicas tales como movimientos repetitivos con aplicación de fuerza, flexo-extensión y elevación de miembros superiores por encima de los hombros, así como cargas físicas estáticas con flexión y extensión de brazos y de la columna cervical.; es por lo que esta sentenciadora otorga pleno valor probatorio; concluyéndose de la misma que el padecimiento orgánico del reclamante tiene origen ocupacional y es contraída por la realización de sus funciones dentro de la empresa accionada. Así se decide.

-Con respecto a la cursante en el folio 83. Se observa que se refiere a una solicitud de evaluación de discapacidad de la trabajadora, sin embargo, su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

-En cuanto a la cursante en el folio 100. Se observa que se refiere a la cuenta individual

emanada del Seguro Social, verificándose que no es controvertido ante esta Alzada que la trabajadora se encontraba asegurada por la empresa hoy demandada, por lo que no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

Prueba de exhibición de documentos:

- Solicitó la exhibición de los siguientes documentos: Informes de Examen Pre-Empleo, Post- Empleo y Pre y Post-vacacional. Se observa que no fueron admitidos por el Juzgado de Primera Instancia, por lo que nada se por lo que nada se valora al respecto. Así se establece.

Prueba de testigos:

Se observa que fueron promovidos los siguientes ciudadanos a los fines de que comparecieran a rendir declaración: H.R.J.E., S.A.P.C. Y W.T., titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.338.806, 7.196.745 y 8.580.507, respectivamente, verificándose que los mismos no comparecieron a rendir declaración, por lo que fue declarado desierto el acto por el A Quo, en razón de ello nada se valora. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA ( folios 101 y 102):

Pruebas de testigos:

Promovió a los fines de que comparecieran a rendir declaración a los ciudadanos D.L., W.R. y F.D.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nos: 7.263.753, 13.870.906 y 4.567.035, respectivamente, verificándose que los mismos no comparecieron al acto fijado, por lo que el acto fue declarado desierto, en este sentido, nada se valora. Así se establece.

Pruebas documentales:

- En cuanto a la marcada “B”, cursante en los folios 103 al 144. Se observa que se refieren a recibos de pago, verificándose que las cantidades y conceptos descritos rn ella por la prestación del servicio de la parte actora, no se controvertido ante esta Alzada por lo que no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

- En cuanto a las cursantes en los folios 145, 146 y 147. Se verifica que se refieren a Forma 14-52 del I.V.S.S., C.d.Z. y Cuenta Individual, respectivamente, verificándose que su contenido, nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos ante esta Alzada por lo que no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

- Con relación a las cursantes en los folios 148 al 156. Se observa que se refieren a la Declaración Jurada del Trabajador, Acta N° 01 y Acta N° 02, Informe Departamento de Psicología y Caución de Ingreso. Verificándose que las mismas fueron reconocidas por la parte actora, confiriéndole esta Alzada valor probatorio tan solo a lo referente a la caución de ingreso, desprendiéndose de su contenido que dentro de las actividades que debía realizar la trabajadora no secuestra levantar y bajar la Santamaría del local donde prestaba el servicio. Así se establece.

Prueba de reconocimiento de documentales:

Se verifica que el presente medio probatorio fue promovido a los fines de que la parte actora reconociera las documentales marcada con la letra B, contentivas de recibos de pago, observándose de la reproducción audiovisual que las mismas fueron reconocidas por la parte actora, verificándose, que este Tribunal se pronuncio al respecto, por lo que se ratifica lo anterior y se desecha del proceso. As se establece.

Declaración jurada

Se verifica que el presente medio probatorio no fue admitido, por lo que nada se valora. Así se establece.

Se han a.y.v.t. las pruebas aportadas al proceso.-

Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, y recayendo en la demandante la carga de demostrar que la enfermedad que padece es de origen ocupacional, así como la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, este Tribunal verifica que, aun cuando no consta en las actas procesales las resultas de la evaluación del puesto de trabajo, en el Informe (Certificación) suscrito por el INSAPSEL, se señala de manera expresa y determinante que la patología que padece la demandante constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligada a realizar tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, imputable básicamente a la falta de condiciones disergonómicas. Así se establece.

En este sentido, este Tribunal verifica que la parte actora ciudadana Surbey C.O., logró demostrar que la enfermedad que padece, la DISCOPATIA CERVICAL MULTINIVEL: PROTRUSION DISCAL C2-C3, C3-C4 Y C5-C6, ASOCIADO CON COMPRESION RADICULAR CERVICAL C5-C6 IZQUIERDO (COD. CIE10-M50.1), fue contraída con ocasión del trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligada a realizar tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, imputable básicamente a la falta de condiciones disergonómicas que su patrono no le garantizo, demostrándose la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado.

Sobre este particular es importante señalar que, para el autor A.M.R. (2006) la enfermedad ocupacional es aquella enfermedad derivada del trabajo, o el agravamiento/ complicación o crisis de una enfermedad común pre existente producida o exacerbada por la exposición crónica a situaciones adversas, sean éstas producidas por el ambiente en el que se desarrolla el trabajo o por la forma en que éste se encuentra organizado, con deterioro lento y paulatino de la salud del trabajador.

Según este autor, estamos ante el caso de una enfermedad común o defecto de órganos, procesos bioquímicos, elementos enzimáticos, funciones fisiológicas y/o del compartimiento, que se ve agravada por la condición de trabajo, y que desde la fecha de entrada en vigencia de la LOPCYMAT, en lo adelante queda enmarcada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL y requiere el tratamiento legal, administrativo, organizacional y normativo igual que las enfermedades “contraídas con ocasión del trabajo”.

En este orden, cursa a los autos la correspondiente certificación emanada del INSAPSEL, siendo el presente medio probatorio, el que genera en esta Superioridad la convicción, acerca de la existencia de la enfermedad y el origen ocupacional de la misma, es decir, la relación de causalidad entre la enfermedad padecida por la actora y la actividad que ésta desempeñaba, toda vez que el presente informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, se refiere a un documento administrativo que puede ser desvirtuado por el resto del material probatorio, y en caso de marras, se verifica que ello no ocurrió, ni tampoco consta que la parte demandada haya ejercido los recurso de impugnación previsto para desvirtuar lo en ella contenido, en razón de ello, procurar desvirtuar los hechos contenidos en el mismo ante esta Alzada como lo pretende realizar el apelante con el ejercicio del presente recurso alegando para ello la violación del derecho a la defensa, iría en contra del debido proceso y demás principios rectores del presente proceso laboral, toda vez que, si bien no consta en autos la investigación realizada por el INPSASEL para la determinación de la enfermedad que padece la accionante de autos, no menos cierto resulta, que de la propia Certificación inserta en autos (folios 10 al 11) se desprende, se recogen una serie de especificaciones y determinaciones consideradas por el Medico legitimado perteneciente al la Dirección Estadal de Salud de los Trabajares Aragua, Dr. R.G., siendo que por las actividades realizadas por la demandante en la demandada, las cuales le exigían la “flexión y extensión del tronco, brazos, piernas para poder subir y bajar la santamaría de los establecimientos, debía trabajar en bipedestación prolongada presenta, así como realizar esfuerzo físico, debía halar, empujar y levantar las Santamaría, recorrer los pasillos de los establecimientos, así como revisar las bolsas de los clientes y las facturas, lo que implicaba que tenia que realizar flexión y extensión del cuello constantemente con movimientos repetitivos de los brazos para poder tomar las bolsas revisarlas y revisar el pago” constatadas a través de la investigación realizada por el funcionario adscrito al referido ente administrativo, según la orden de trabajo Nº: ARA-09-1643, de fecha: 25/11/20009, expediente Nº: ARA-07-IE-09-1643, la ciudadana SURBEI C.O.M. padece de DISCOPATIA CERVICAL MULTINIVEL: PROTRUSION DISCAL C2-C3, C3-C4 Y C5-C6, ASOCIADO CON COMPRESION RADICULAR CERVICAL C5-C6 IZQUIERDO (COD. CIE10-M50.1), por lo que tomando en consideración que a esta le correspondía de manera exclusiva la carga probatoria de demostrar el nexo de causalidad entre la patología que padece la cual le ocasiono una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE que le ocasiona para el trabajo que implique actividades físicas tales como movimientos repetitivos con aplicación de fuerza, flexo-extensión y elevación de miembros superiores por encima de los hombros, así como cargas físicas estáticas con flexión y extensión de brazos y de la columna cervical y las labores que ejecutó a favor de la empresa demandada; lo cual debe generarse del convencimiento irrebatible para quien juzga de que la misma ha tenido lugar con ocasión al trabajo prestado, lo que conlleva a determinar que la decisión dictada por el A- Quo se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.

En tal sentido, se ratifica el monto condenado por el A-quo respecto a la indemnización establecida en el articulo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que asciende a la cantidad de Bs.47.654,40.- Asì se establece

Determinado lo anterior, siendo que la recurrente delimitó el objeto del recurso de apelación al punto antes decidido, quedando fuera del conocimiento de la Alzada las cantidades condenadas por el A quo, respecto al resto de los conceptos declarados procedente, como supra fue determinado y, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por J.A.D.F., contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., en la cual preciso:

Omissis” …Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.

A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio: “El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines. Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.

Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, esta Superioridad tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo por las siguientes cantidades y conceptos:

1) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de prestación de antigüedad, es decir, la suma de Bs. 5.698,76. Así se decide.

2) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, es decir, la cantidad de Bs. 7.833,60. Así se decide

3) Se ratifica la cantidad acordada por el A-quo, por concepto de daño moral, es decir, la cantidad de Bs. 10.000,oo. Así se decide.

Sumadas las cantidades de dinero antes señaladas, arroja un total de SETENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 71.186,76), que deberá cancelar la sociedad mercantil RDS SEGURIDAD INTEGRAL C.A., a la ciudadana SURBEI C.O.M., por los conceptos laborales acordados supra establecidos. Así se establece.

Se ratifica asimismo, la procedencia de los intereses sobre la prestación de antigüedad acordados por el a-quo, los intereses de mora y la corrección monetaria; en los términos acordados por la recurrida, los cuales deberán ser calculados por medio de experticia complementaria del fallo bajo los parámetros establecidos por la Juzgadora de Primera instancia. Así se establece

Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, esta Alzada debe declarar Sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y confirmar la sentencia recurrida en los términos anteriormente establecidos. Así se decide.

IV

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la anterior decisión bajo los términos expuestos supra por esta Alzada y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana SURBEI C.O.M., titular de la cédula de Identidad No. 6.244.076 y se condena a la demandada, RDS SEGURIDAD INTEGRAL C.A.., supra identificada, a cancelar al actor la cantidad de SETENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 71.186,76), por los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo. No se condena en costas del recurso a la demandada dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, para su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

A.M.G.

LA SECRETARIA,

K.G.T.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

K.G.T.

ASUNTO No. DP11-R-2012-000220

AMG/KG/mr.

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