Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

MARACAY, ONCE (11) DE JUNIO DE DOS MIL DOCE (2012)

202° Y 153º

ASUNTO: DP11-L-2011-000351

PARTE ACTORA: Ciudadana SURBEY C.O.M., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-6.224.076.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados C.E.R.S. y K.R.H.R., matrículas de INPREABOGADO números 85.608 y 151.491, respectivamente; como consta en Documento Poder Apud Acta al folio 72 del expediente.

PARTE DEMANDADA: RDS SEGURIDAD INTEGRAL C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 34, Tomo 36-A de fecha 25 de mayo de 2005.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana E.B.R.D.S., cédula de identidad Nro. V-18.701.343, Asistente de Recursos Humanos, como consta de documentación que cursa a los folios 42 al 70 del expediente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CELSIUS E.A.D. y S.E.M.Q., matrículas de INPREABOGADO números 124.333 y 100.941, respectivamente; como consta en Documento Poder Apud Acta al folio 78 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 02 de marzo de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana SURBEY C.O.M. contra RDS SEGURIDAD INTEGRAL C.A., ambas partes plenamente identificadas en los autos, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y ENFERMEDAD OCUPACIONAL, cuya cuantía fue estimada en la cantidad de Bs. 144.784,74 por cada uno de los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el que se cumplió la fase de sustanciación. El 29/09/2011, fue celebrada la Audiencia Preliminar inicial, que se dio por concluida el 24/01/2012, agotados los esfuerzos de mediación. De conformidad con la previsión contenida en el artículo 75 de la ley adjetiva laboral se ordenó agregar las pruebas aportadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 01/02/2012 (folios 158 al 161). Por distribución efectuada a través del mencionado Sistema Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, acto que tuvo lugar el 04/06/2012, cuando se hizo constar la presencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, efectuándose la evacuación de las pruebas. El Tribunal, encontrándose lo suficientemente instruido de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tomó sesenta (60) minutos para decidir, transcurridos los cuales, una vez a.l.f. y pruebas en el expediente, la Juzgadora se pronunció en los términos siguientes: “(omissis) encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y CONCEPTOS RELACIONADOS POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara la ciudadana SURBEY C.O., titular de la cédula de identidad Número V-6.244.076 contra la sociedad mercantil RDS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (omissis)”.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado, en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala la parte actora en el escrito libelar subsanado (folios 27 al 33) y audiencia de juicio oral, lo que seguidamente se resume:

• En fecha 14 de marzo de 2008 ingresé a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos por cuenta ajena y por ello bajo la dependencia, en la empresa RDS SEGURIDAD INTEGRAL C.A., desempeñando como último cargo el de OFICIAL DE SEGURIDAD;

• Durante 3 años y 7 meses presté mis servicios de manera ininterrumpida en las instalaciones de las empresas DIADEMA DE VILLA DE CURA, DIADEMA DE LOS CEDROS, DIADEMA DEL BOULEVARD y DIADEMA DE LA CALLE SOUBLETTE;

• Hasta el 17 de octubre de 2010, fecha en la que me tocaba reintegrarme a mi puesto de trabajo tal y como consta en documento emanado del Seguro Social, Forma 14-73 certificado de incapacidad; fui recibida por la Gerente de la empresa, quien me manifestó la negativa de seguir asumiendo el pago de mi salario, por cuanto había tenido demasiado tiempo de reposo; negativa que se traduce en un despido injustificado;

• Reclamé ante la Oficina de Recursos Humanos de la empresa la cancelación de mis derechos laborales, por enfermedad ocupacional y cualquier otro que pudiera corresponderme, recibiendo como respuesta una negativa;

• El último salario básico mensual que recibí fue de Bs. 1.224,00, es decir Bs. 40,80 diarios (Bs. 45,22 salario integral diario);

• En los primeros días del mes de octubre del año 2009 comencé a sentir fuertes dolores de espalda, que se determinaron dentro de un cuadro clínico de ESPONDILOSIS C5-C6 FASE 1-2 CON RADICULOPATÍA, generándome impedimento para movilizarme; me fue diagnosticado cervicobraquialgia izquierda y rectificación de la lordosis fisiológica;

• Las tareas diarias que realizaba consistían en abrir y cerrar las santamarías de dichos establecimientos, lo que generaba exigencias físicas y posturales tales como flexión y extensión del tronco, cuello, brazos, piernas al subir y bajar las santamarías; y luego me dedicaba a realizar la revisión de paquetes, bolsas y carteras estando toda la jornada de pie;

• El INPSASEL me efectuó evaluación y CERTIFICÓ: DISCOPATÍA CERVICAL MULTINIVEL, CON PROTRUSIÓN DISCAL C2-C3, C3-C4, C4-C5 y C5-C6, asociado con COMPRESIÓN RADICULAR CERVICAL C5-C6 IZQUIERDO, CONSIDERADA COMO ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO);

• Fui atendida en los Hospitales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que la empresa no asumió su responsabilidad legal; fue necesario practicarme operación y la empresa y la empresa no prestó ninguna ayuda alegando tener carencia de recursos económicos;

• La enfermedad que padezco es producto del esfuerzo físico efectuado durante la prestación del servicio, incurriendo el patrono en falta grave por no cumplir con los más mínimos requerimientos de equipar y/o hacer utilizar los implementos de seguridad e higiene para el trabajo;

• Se demanda:

- Indemnización artículo 574 Ley Orgánica del Trabajo

- Indemnización por responsabilidad subjetiva (artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo)

- Daño Moral

• Asimismo, en cuanto a los derechos por la relación laboral que existió, se indica:

- fecha de ingreso: 14 de marzo de 2008

- fecha de egreso: 17 de octubre de 2010

- motivo: despido injustificado

- tiempo en la empresa: tres (3) años, siete (7) meses; y se demanda: Prestación de Antigüedad e indemnizaciones por despido injustificado.

• Adicionalmente se demanda la cancelación de costos y costas procesales, corrección monetaria y honorarios profesionales;

• Solicito sea declarada Con Lugar la demanda.

PARTE DEMANDADA: Señala la Apoderada Judicial de la parte accionada, en la contestación a la demanda (folios 158 al 161) y audiencia de juicio oral, lo que seguidamente se resume:

• Se admite que existió relación de trabajo entre las partes y la fecha de ingreso el 14 de marzo de 2008;

• Niego que la demandante haya laborado de forma ininterrumpida desde su fecha de ingreso hasta el 17 de octubre de 2010, toda vez que la misma se encuentra de reposo ininterrumpido desde el 15 de junio de 2009, transcurriendo más de 52 semanas en estado de reposo;

• Niego que la empresa haya despedido a la demandante, pues operó la suspensión de la relación laboral establecida en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y el empleador ha cumplido con su obligación de realizar los aportes ante el I.V.S.S.;

• Niego que la trabajadora padezca una enfermedad ocupacional generada o agravada, por cuanto no debió efectuar los esfuerzos físicos descritos en el libelo de demanda, pues no son las funciones inherentes a ella. No existe nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida y todo empleado de la empresa es informado y notificado de sus riesgos y funciones al ingresar a laborar; siendo las obligaciones de la trabajadora reportar cualquier irregularidad en la instalación a custodiar;

• De igual manera, con relación a las supuestas actividades que le generaron el daño, debe evidenciarse que todo trabajador posee el derecho de rehusarse a trabajar si a su juicio se pone en peligro a su persona o a la actividad de la empresa, e informar al trabajador de la negativa, conforme al artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo;

• Consideramos que se trata de una enfermedad degenerativa preexistente antes del inicio de la relación laboral;

• Solicitamos se declare SIN LUGAR la demanda por indemnización de enfermedad ocupacional y se tome la acción de demanda de prestaciones sociales como renuncia de la trabajadora o finalización de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes, conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.f. contenidos tanto en el Libelo de Demanda como en la Contestación, se considera necesario precisar como hechos no negados y por tanto admitidos: la existencia de la relación laboral; el cargo desempeñado por la demandante para la demandada; la fecha de inicio de la relación laboral; el salario devengado; evidenciando este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer, por una parte, la responsabilidad de la empresa accionada respecto a la enfermedad ocupacional certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.) que padece la ciudadana Surbey Oropeza, para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados por la demandante como derivados de la misma; y por otra parte, el motivo de la terminación de la relación de trabajo y la procedencia o no de los conceptos reclamados por prestaciones sociales.

En este orden, es menester destacar que conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda; y que conforme al criterio sostenido por reiteradas Decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde a la parte actora; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En cuanto al daño moral, no es controvertido su procedencia, en atención a la Teoría del Riego Ocupacional, como se detallará más adelante, sólo es controvertido su monto, pronunciándose sobre ese aspecto este Tribunal y efectuando la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada; para lo cual, se tomarán en cuenta los parámetros que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido al decidirse sobre una reclamación por concepto de daño moral, sobre los cuales, el sentenciador, necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley. Asimismo, en cuanto a la prestación de antigüedad, haber cancelado el concepto, la fecha de culminación de la relación laboral, corresponde a la accionada demostrar, y en relación a las indemnizaciones por despido injustificado, le corresponde la carga de demostrar que la relación de trabajo ha culminado por motivo distinto al despido injustificado. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CON EL LIBELO DE DEMANDA

Marcado “A”, Certificación de Enfermedad de Origen Ocupacional y marcado “D” Oficio del 20 de agosto de 2010, folios 10 al 14: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que a través de Oficio N° SSL/NC/0282-10 del 20 de agosto de 2010, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), remitió a la hoy demandante el Oficio N° 00279-10 de fecha 17 de agosto de 2010, emanado de esa Dirección, mediante el cual el Dr. R.A.G.Y., cédula de identidad N° 11.885.491, Médico del I.N.P.S.A.S.E.L., dejó establecido:

(omissis) A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (omissis) ha asistido la ciudadana Surbey C.O.M. (omissis) desde el día 23 de Octubre de 2009, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, la misma presta sus servicios para la empresa R.D.S. Seguridad Integral, C.A. (omissis), donde se desempeñaba como Vigilante, con fecha de ingreso 14/03/2008. Una vez realizada evaluación integral (omissis) a través de la investigación realizada por funcionario adscrito a esta institución TSU C.R., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.665.304, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, bajo la Orden de Trabajo N° ARA-07-IE-09-1643, donde pudo constatarse (omissis) dichas actividades implicaban trasladarse a distintas empresas y establecimientos (omissis) en donde la trabajadora tenía que realizar las siguientes exigencias físicas y posturales como: flexión y extensión del tronco, cuello, brazos, piernas, para poder subir y bajar la Santamaría de los establecimientos, debía trabajar en bipedestación prolongada, tenía que realizar esfuerzo físico, debía halar, empujar y levantar la Santamaría, debía recorrer los pasillos de los establecimientos (omissis) se determinada que la trabajadora presenta Discopatía Cervical Multinivel (omissis) con indicación de intervención quirúrgica y según la última evaluación por Terapeuta Ocupacional de esta dependencia presenta limitación funcional de cuello (omissis) La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas (omissis) CERTIFICO: que se trata de Discopatía Cervical Multinivel: Protrusión Discal C2-C3, C3-C4, C4-C5 y C5-C6, asociado con compresión radicular cervical C5-C6 izquierdo, considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del Trabajo) que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL (omissis), con limitación para el trabajo que implique actividades físicas tales como: movimientos repetitivos con aplicación de fuerza, flexo-extensión y elevación de miembros superiores por encima de los hombros, así como cargas físicas estáticas con flexión y extensión de ambos brazos y de la columna cervical. Fin del informe (omissis)

.

Así se decide.

Marcado “B” reposo médico, folio 15: Sin observaciones de la accionada. Observa el Tribunal que emana de tercero ajeno al juicio y que no se cumplió con la previsión contenida en el artículo 79 de la ley adjetiva laboral. Se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado “C” Informe Médico, folios 16 al 18: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la documental que emana del Hospital Central de Maracay, Asociación para el Diagnóstico en Medicina –ASODIAM-, como demostrativa que en estudio de tomografía efectuado a la reclamante en fecha 16 de julio de 2007 se concluyó, entre otros aspectos: rectificación de la lordosis cervical fisiológica, cambios osteo-artrósicos degenerativos incipientes. Así se decide.

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

CAPITULO I: DOCUMENTALES

Marcado “A”, Solicitud de Evaluación de Discapacidad, folio 83: La parte accionada observa que no se encuentra soporte que se haya evaluado el puesto de trabajo, que no existe una investigación. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que el Servicio de Neurocirugía del I.V.S.S. (Hospital J.M. Carabaño Tosta) solicitó a la Comisión Evaluadora de Discapacidad la evaluación de la reclamante. Así se decide.

Informe de Necropsia de Ley y escrito de Informes al Técnico Urgencias Medicas, folios 84 al 99: En la Audiencia de Juicio, la parte accionada emitió oposición en contra de la prueba contentiva del informe de necropsia, por considerar que el mismo no tiene relación con los hechos dilucidados en juicio. Observa este Tribunal que las hechos documentales no aportan elementos de convicción que coadyuven al esclarecimiento del controvertido en el presente asunto, razón por la cual se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcada “B”, Cuenta Individual del Seguro Social de fecha 12 de Abril de 201l, folio 100: Sin observaciones de la parte accionada. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que la empresa inscribió a la accionante ante el I.V.S.S. desde el 14 de marzo de 2008. Así se decide.

CAPITULO II

DE LA EXHIBICIÓN

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la demandada, presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos originales: Informes de Examen Pre-Empleo, Post- Empleo y Pre y Post-vacacional. En la Audiencia de Juicio, la parte accionada señala que a la reclamante nunca se le practicó el examen médico pre-empleo, porque siempre se guiaron por el informe del I.V.S.S., y que en cuanto a los exámenes post-empleo y pre y post vacacional, los mismos nunca existieron en virtud de que la ciudadana demandante nunca permaneció laborando más de 12 meses continuos, por lo que nunca le nacía el derecho a vacaciones. El Tribunal observa que los documentos cuya exhibición se solicitó, se presumen en poder de la empresa accionada, y por tanto se tiene como cierta la existencia de los mismos. Así se decide.

CAPITULO III

DE LAS TESTIMONIALES

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: H.R.J.E., S.A.P.C. Y W.T., Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.338.806, 7.196.745 y 8.580.507, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la Audiencia de Juicio se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos y pro tanto se declara DESIERTO el acto de su declaración. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO PRIMERO: DE LA PRUEBA DE TESTIGOS

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: D.L., WILMER RIVAS Y F.D.S., Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 7.263.753, 13.870.906 Y 4.567.035, respectivamente sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la Audiencia de Juicio se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos y pro tanto se declara DESIERTO el acto de su declaración. Así se decide.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA PRUEBA POR ESCRITO

Marcado “B”, Recibos de Pago, folios 103 al 144: Documentales reconocidas por la parte actora. Observa este Tribunal que las hechos documentales no aportan elementos de convicción que coadyuven al esclarecimiento del controvertido en el presente asunto, razón por la cual se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Forma 14-52 del I.V.S.S., C.d.Z. y Cuenta Individual, folios 145, 146 y 147: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales como demostrativas que la empresa consignó sus datos y los de la reclamante ante el I.V.S.S. e inscribió a la reclamante ante ese Organismo; y asimismo que la Oficina Administrativa Cagua, Departamento de Prestaciones, de ese Instituto, hizo constar el 12 de abril de 2010 que “la ciudadana Surbey Oropeza no ha cobrado indemnización diaria por concepto de reposos por esta zona, según ficha de control de pago (F-14-87) de los períodos del año en curso”. Así se decide.

Marcado “A”, Declaración Jurada del Trabajador, Acta N° 01 y Acta N° 02, Informe Departamento de Psicología, Caución de Ingreso, folios 148 al 156: Documentales reconocidas por la parte actora. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales como demostrativas de los siguientes hechos:

1) que la reclamante suscribió actas en la empresa accionada, de fecha 14 de marzo de 2008, con impresión de sus huellas dactilares, mediante las cuales se dejó constancia de sus obligaciones, a saber: “reportar cualquier irregularidad en la instalación a custodiar, ejemplo falta de agua potable, puertas, candados, barreras perimétricas dañadas, iluminación deficiente y cualquier otra novedad que atente contra la seguridad de la empresa y de mi persona”; y asimismo: “acepto prestar mis servicios como VIGILANTE PRIVADO a la Empresa RDS Seguridad Integral C.A. (omissis) RDS Seguridad Integral C.A. me ha aclarado debidamente los riesgos y/o peligrosidad que puede acarrear la difícil profesión de VIGILANTE PRIVADO, de acuerdo al Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y a la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo;

2) Que a la trabajadora le fue efectuada evaluación psicológica por el Departamento de Psicología de la accionada;

3) Que la trabajadora y la empresa accionada, respectivamente, cumplieron con una serie de pasos al momento de su ingreso, tales como entrega de documentación, advertencia del peligro que acarrea la tarea de vigilancia privada, explicación de normas básicas de seguridad, entre otros. Así se decide.

CAPITULO TERCERO

DEL RECONOCIMIENTO DE LAS DOCUMENTALES

En relación a la prueba de reconocimiento promovida, el Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de la ciudadana SURBEY OROPEZA, identificada en autos, sin notificación alguna, a fin que ratificase el contenido y firma de las documentales promovidas en el capítulo Segundo Marcada “B”. Observa este Tribunal que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio la ciudadana SURBEY OROPEZA, identificada en autos; reconoció en su contenido y firma las referidas documentales, la parte demandada en virtud de dicho reconocimiento no hizo ninguna observación; razón por la cual este Tribunal les confiere pleno valor probatorio, observa que este Tribunal ya pronunció con relación a las referidas documentales es por lo que se ratifica lo antes expuesto. Así se decide.

Analizado como ha sido el total del acervo probatorio aportado por las partes en el proceso, es importante destacar que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas.

Asimismo, tal y como lo precisa la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 70, se entiende por enfermedad ocupacional los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes; de lo cual se colige que aquellos estados patológicos contraídos con anterioridad a la prestación del servicio pero agravados por la naturaleza de las funciones ejercidas, encuadran en el concepto de enfermedad ocupacional previsto por el legislador venezolano.

Es por ello que para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad o el hecho de haberse agravado la misma, como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador.

Se establece así como elementos que deben concurrir a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional: 1.- Que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior; 2.- Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y 3.- Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.

En este orden de ideas, analizado y valorado el cúmulo probatorio de autos, especialmente la CERTIFICACIÓN de Discapacidad Total y Permanente, emitida por el I.N.P.S.A.S.E.L., en fecha 17 de agosto de 2010, inserta a los folios 10 al 12 del expediente; concluye esta sentenciadora que la demandante tiene un padecimiento orgánico denominado: Discopatía Cervical Multinivel, con indicación de intervención quirúrgica y según la última evaluación por Terapeuta Ocupacional de esta dependencia presenta limitación funcional de cuello; la cual constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas; siendo CERTIFICADO: que se trata de Discopatía Cervical Multinivel: Protrusión Discal C2-C3, C3-C4, C4-C5 y C5-C6, asociado con compresión radicular cervical C5-C6 izquierdo, considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del Trabajo) que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para el trabajo que implique actividades físicas tales como: movimientos repetitivos con aplicación de fuerza, flexo-extensión y elevación de miembros superiores por encima de los hombros, así como cargas físicas estáticas con flexión y extensión de ambos brazos y de la columna cervical.

En atención a ello, pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados, teniendo como hechos ciertos la existencia de la relación laboral; el cargo desempeñado por la demandante para la demandada; la fecha de inicio de la relación laboral; el salario diario devengado: sueldo básico de Bs. 40,80 y Bs. 43,52 como salario integral diario.

POR MOTIVO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL:

INDEMNIZACIONES LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Demanda la accionante la indemnización por infortunio laboral establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. En relación a ello, establece el Tribunal, que la Teoría de la Responsabilidad Objetiva del empleador, establece al patrono la obligatoriedad de responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aún cuando no se haya materializado imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. Siendo ello así, para que prospere la reclamación del trabajador, bastaría que se demuestre el acaecimiento del infortunio de trabajo, y el grado de incapacidad sobrevenida sería el elemento relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. No obstante ello, conforme a lo preceptuado por el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo. En tal sentido, considera oportuno señalar esta sentenciadora, lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem (…)

. (Sentencia N° 722 del 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: J.G.Q.H. vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

Criterio reiterado en sentencia N° 0315 del 17 de Marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en el juicio que por indemnización de enfermedad profesional, lucro cesante, daño moral, daño emergente y cobro de diferencia de acreencias laborales, instauró la ciudadana YUVIRASOL J.N.R., contra la sociedad mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE C.A. (BLINCOSA), que estableció:

(…) Asimismo, por cuanto se evidencia del material probatorio cursante en autos que la trabajadora se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en lo que respecta a la responsabilidad objetiva, es dicho ente quien asume el cumplimiento de la misma (…)

Destacado del Tribunal.-

En consecuencia, es forzoso declarar IMPROCEDENTE la reclamación, toda vez que quedó demostrado en el expediente que la trabajador se encontraba debidamente inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiéndole a ese Organismo cancelar la referida Indemnización, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social. Así se decide.

POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA:

ARTÍCULO 130, NUMERAL 3, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

Demanda la accionante la cancelación de la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En relación a ello, determina quien decide que la responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

En la causa que nos ocupa, concluye el Tribunal que la reclamada indemnización es procedente, toda vez que consta del análisis de la causa y de las pruebas aportadas, que el patrono no cumplió con su deber de demostrar en el juicio que haya garantizado a su trabajadora las condiciones de seguridad necesarias, desde el momento en que la accionante ingresó a prestar sus servicios para la demandada; y asimismo que el Organismo competente para ello: I.N.P.S.A.S.E.L., dejó establecido que la trabajadora padece enfermedad de origen ocupacional AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual. Así se decide.

Así, al haberse comprobado el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia de la indemnización reclamada con fundamento en dicha Ley especial, en acatamiento al criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R., en el procedimiento de indemnización por enfermedad profesional y daño moral instaurado por el ciudadano G.R.B.G. contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., y en consecuencia de ello deberá cancelar la accionada a favor de la reclamante el salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, considerando esta Juzgadora procedente condenar en base a tres (3) años, a saber: 03 años x 365 días cada uno = 1.095 días x Bs. 43,52 (salario integral diario) = Bs. 47.654,40. Cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de la indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva que debe pagar el empleador a la trabajadora accionante y que será indicado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DAÑO MORAL

La demandante solicita que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional derivada de la prestación de servicios.

En la esfera laboral, la reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad de la trabajadora, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es un castigo al patrono, que no puede ofender en vano la esfera jurídica ajena, ya que resulta reprochable la conducta de la empresa que no providenció las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; conforme a lo cual observa esta sentenciadora, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa la enfermedad ocupacional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó:

(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)

.

Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecida como fue la enfermedad que padece el reclamante, certificada por el Organismo competente como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:

  1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que la trabajadora se encuentra afectada por una lesión física, que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL;

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). Del cúmulo del acervo probatorio analizado, quedó demostrado que el I.N.P.S.A.S.E.L. estableció que la patología presentada por la trabajadora se verificó por las condiciones disergonómicas en las cuales laboró para la demandada;

  3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño;

  4. Posición social y económica del reclamante. Se observa que la trabajadora accionante laboraba como vigilante; no se demostró que sea profesional; lo que lleva a concluir que su nivel cultural es básico, así como su condición social, de escasos o bajos recursos económicos;

  5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa inscribió a la demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y le aclaró mediante Acta los riesgos y/o peligrosidad que puede acarrear la profesión de VIGILANTE PRIVADO, de acuerdo al Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y a la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo;

  6. Capacidad económica de la accionada. Se presume que la empresa tiene capacidad económica para responder de las resultas de este juicio, por cuanto no consta en autos lo contrario.

Por lo que, observando de igual modo este Tribunal, que la trabajadora ha resultado afectada en su salud (el más importante de los bienes jurídicos, después de la vida) por la enfermedad que padece, lo cual se aprecia, según las máximas de la experiencia, que ello es susceptible de generar una intensa aflicción moral y del estudio de los parámetros base para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, este Tribunal considera justa y equitativa acordar una indemnización por daño moral para la trabajadora reclamante equivalente a BOLIVARES FUERTES DIEZ MIL SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00), conforme a lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se decide.

Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 57.654,40); cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de Cobro de Indemnizaciones Laborales por Enfermedad Ocupacional; y que la parte demandada deberá pagar a la trabajadora hoy demandante ciudadana SURBEI C.O.M.. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, finalmente, se acuerda la indexación solo por concepto de la indemnización por responsabilidad subjetiva, conforme a lo previsto en el artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; acordados desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme; por lo cual en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se excluye de dicha Indexación la indemnización por concepto de daño moral. Así se decide.

EN CUANTO A LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Observa el Tribunal que la empresa accionada sostiene en su defensa, que operó la suspensión de la relación laboral establecida en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y que cumplió con su obligación de realizar los aportes ante el I.V.S.S. Al respecto, debe entenderse, a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso, que la suspensión no pone fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador, por lo que durante la misma, el trabajador no está obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario, y tampoco puede el patrono despedir al trabajador sin causa justificada, estando éste en su derecho de continuar prestando servicios, una vez cesada la suspensión, en las mismas condiciones existentes; estableciéndose ciertamente, entre las causas de suspensión, la enfermedad ocupacional. Ahora bien, correspondió a la parte accionada, la carga de demostrar el período en el cual manifiesta estuvo suspendida la relación de trabajo que le vinculó con la ciudadana Surbey Oropeza, evidenciando el Tribunal, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que no quedó probado tal período. En razón de ello, se tiene como cierto el período que indica la accionante haber laborado, a saber: del 14 de marzo de 2008 al 17 de octubre de 2010. Así se decide.

Adicionalmente a ello, sostiene la accionada que la relación laboral culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, conforme al artículo 98 eiusdem; razón por la cual no se trató de un despido injustificado. Al respecto, conforme a la norma citada, se observa que el legislador ha consagrado cuatro supuestos mediante los cuales se puede dar por terminada la relación de trabajo. En efecto, se establece que la relación laboral “puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.” Al respecto se observa, que la doctrina ha establecido una caracterización de los supuestos de causa ajena a la voluntad de las partes o causa de fuerza mayor, que permiten estructurar su concepto con base en algunos elementos definitorios, los cuales son la inimputabilidad, la imprevisibilidad o inevitabilidad e imposibilidad, lo cual implica la imposibilidad de atribuir jurídicamente al patrono, el evento que pone fin a la relación laboral respectiva, por ser totalmente imprevisible.

En este orden, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, no advierte esta Juzgadora que se haya demostrado la configuración de un supuesto de fuerza mayor o causa ajena a la voluntad de las partes, que determinara la terminación de la relación de trabajo que les unió, en razón de lo cual, en el caso bajo estudio, de acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis y al análisis del material probatorio de autos, considera el Tribunal que la accionada no logró desvirtuar el despido injustificado alegado por la demandante. Así se decide.

En base a ello, se indica:

  1. Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997). En cuanto a la demandada prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se indica que se trata de un derecho adquirido, que se consolida a favor de la trabajadora por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo. Se declara la PROCEDENCIA del concepto, al no haber demostrado la accionada su cancelación; y en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    Fecha Sueldo Diario Salario Alic Alic Salario Días Prestación Prestación

    Mensual Promedio Utl B. Vac Integral Mensual Acumulada

    14/03/2008 Ingreso

    Abr-08

    May-08

    Jun-08

    Jul-08 900,00 30,00 30,00 1,25 0,58 31,83 5 159,17 159,17

    Ago-08 900,00 30,00 30,00 1,25 0,58 31,83 5 159,17 318,33

    Sep-08 900,00 30,00 30,00 1,25 0,58 31,83 5 159,17 477,50

    Oct-08 900,00 30,00 30,00 1,25 0,58 31,83 5 159,17 636,67

    Nov-08 900,00 30,00 30,00 1,25 0,58 31,83 5 159,17 795,83

    Dic-08 900,00 30,00 30,00 1,25 0,58 31,83 5 159,17 955,00

    Ene-09 1.019,64 33,99 33,99 1,42 0,66 36,07 5 180,33 1.135,33

    Feb-09 1.019,64 33,99 33,99 1,42 0,66 36,07 5 180,33 1.315,65

    Mar-09 1.249,72 41,66 41,66 1,74 0,81 44,20 7 309,42 1.625,07

    Abr-09 1.205,71 40,19 40,19 1,67 0,89 42,76 5 213,79 1.838,86

    May-09 1.205,71 40,19 40,19 1,67 0,89 42,76 5 213,79 2.052,65

    Jun-09 1.342,00 44,73 44,73 1,86 0,99 47,59 5 237,96 2.290,61

    Jul-09 1.148,74 38,29 38,29 1,60 0,85 40,74 5 203,69 2.494,30

    Ago-09 1.296,70 43,22 43,22 1,80 0,96 45,98 5 229,92 2.724,22

    Sep-09 1.296,70 43,22 43,22 1,80 0,96 45,98 5 229,92 2.954,15

    Oct-09 959,05 31,97 31,97 1,33 0,71 34,01 5 170,05 3.124,20

    Nov-09 1.296,70 43,22 43,22 1,80 0,96 45,98 5 229,92 3.354,12

    Dic-09 959,05 31,97 31,97 1,33 0,71 34,01 5 170,05 3.524,18

    Ene-10 959,05 31,97 31,97 1,33 0,71 34,01 5 170,05 3.694,23

    Feb-10 959,05 31,97 31,97 1,33 0,71 34,01 5 170,05 3.864,28

    Mar-10 1.064,25 35,48 35,48 1,48 0,79 37,74 9 339,67 4.203,96

    Abr-10 1.064,25 35,48 35,48 1,48 0,89 37,84 5 189,20 4.393,16

    May-10 1.224,00 40,80 40,80 1,70 1,02 43,52 5 217,60 4.610,76

    Jun-10 1.224,00 40,80 40,80 1,70 1,02 43,52 5 217,60 4.828,36

    Jul-10 1.224,00 40,80 40,80 1,70 1,02 43,52 5 217,60 5.045,96

    Ago-10 1.224,00 40,80 40,80 1,70 1,02 43,52 5 217,60 5.263,56

    Sep-10 1.224,00 40,80 40,80 1,70 1,02 43,52 5 217,60 5.481,16

    Oct-10 1.224,00 40,80 40,80 1,70 1,02 43,52 5 217,60 5.698,76

    Totales 5.698,76

    Nos arroja un total de Bs. 5.698,76; cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

  2. Indemnizaciones por Despido Injustificado (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997). En vista que la empresa no logró desvirtuar el despido injustificado alegado por la reclamante, esta Juzgadora establece la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que corresponden en caso de despido injustificado a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral, como es el caso; en tal sentido la cuantificación es la siguiente;

    INDEMNIZACIONES POR DESPIDO ART 125 LOT

    1. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 5.222,40

      120 DÍAS * BS. 43,52

    2. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO 2.611,20

      60 DÍAS * BS. 43,52

      Total 7.833,60

      Nos arroja un total de Bs. 7.833,60; cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado. Así se decide.

      Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES TRECE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.532,36); por concepto de prestación de antigüedad e indemnización por despido injustificado conforme a lo previsto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo cantidad esta que deberá pagar la parte demandada, sociedad mercantil RDS SEGURIDAD INTEGRAL C.A., a la hoy demandante ciudadana SURBEI C.O.M.. Así se decide.

      Asimismo, se acuerda en este acto cancelar a la demandante los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación judicial, sobre los montos acordados por concepto de prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido, así como los intereses sobre prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados como sigue:

PRIMERO

En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, se acuerda su cancelación para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un experto contable que será designado por el Juez que conozca de la fase de ejecución, 2) Para la cuantificación el experto contable se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y considerará el salario integral percibido por el accionante en cada periodo. 3) El experto contable hará sus cálculos tomando en consideración el salario integral señalado en la motiva de la presente decisión. Así se decide.

SEGUNDO

En lo que respecta a los intereses de mora, previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada por prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, 17 de octubre de 2010, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, monto que determinará y calculará un experto contable que deberá ser designado por el Juez que conozca de la fase de ejecución, quien deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Todo ello de conformidad al criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, desde la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso J.S. vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.. Así se decide.

TERCERO

En cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades ordenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, J.S. contra MALDIFASI & CIA CA, Ponente Dr. L.E.F., por lo que se ordena experticia complementaria al fallo, y para tal fin el Juez que conozca de la fase de ejecución, deberá designar experto contable para efectuar el cálculo de los mismos la cual será cuantificada bajo los siguientes parámetros: 1) En lo que respecta a la indexación del monto por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 17 de octubre de 2010. 2) En lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones por despido, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 03-08-2011 (folios 37 y 38) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 3) El experto, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Se advierte que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Finalmente, con vista de los anteriores análisis, este Tribunal considera que es justicia declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por la ciudadana SURBEI C.O.M. contra la sociedad mercantil RDS SEGURIDAD INTEGRAL C.A. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoada por la ciudadana SURBEI C.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.244.076 y de este domicilio; contra RDS SEGURIDAD INTEGRAL C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 34, Tomo 36-A de fecha 25 de mayo de 2005; y en consecuencia se CONDENA a la parte demandada, antes identificada, a cancelar a la ciudadana SURBEI C.O.M., antes identificada, la suma de BOLIVARES FUERTES SETENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 71.186,76); por concepto de indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Daño Moral; Prestación de Antigüedad e indemnizaciones por despido injustificado; cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar a la demandante los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente Decisión. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada, por cuanto no resultó totalmente vencida en juicio.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES

Asunto N° DP11-L-2011-000351

ZDC/HP/Abogado Asistente P.M..

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