Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de agosto del año 2006.

195º y 146º.

Exp Nº AP21-R-2006-000846

ACTOR: R.A.S.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.430.411.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.M.B. y E.M.L., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.529 y 26.311 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE EQUIPOS Y REPUESTOS, VENEQUIRCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Julio de 1996, bajo el Nro 18, Tomo 183-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.L.T.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.575.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

SENTENCIA: DEFINTIVA

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha (27) de julio de 2006, en el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.A.S.G. en contra la empresa VENEZOLANA DE EQUIPOS Y RESPUESTOS VENEQUIRCA, C.A.

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos J.L.T.R. y E.M. en su carácter de apoderados de la parte demandada y parte actora respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintisiete (27) de julio de 2006, en el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.A.S.G. en contra la empresa VENEZOLANA DE EQUIPOS Y RESPUESTOS VENEQUIRCA, C.A.

Recibidos los autos en fecha 14 de agosto de 2006, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, y en tal sentido, en su oportunidad legal se fijó el día 05 de octubre de 2006, a las 9:00 a.m., a fin de que se lleve a cabo la audiencia oral y por cuanto esta Alzada había recibido el Recurso AP21-R-2006-000851 que guarda relación con el presente recurso se ordenó anexar dicha apelación a esta, decidiéndose en la misma sentencia todos los recursos ejercidos

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia en la cual comparecieron ambas partes recurrentes quienes expusieron de manera oral sus alegatos y se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con la Ley, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de esta decisión ambas partes ejercieron el recurso de apelación circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada en la medida del agravio sufrido por cada uno de los recurrentes conforme al principio de la no reformatio in peius.

CAPITULO III

DE LAS DEFENSAS ESGRIMIDAS EN LA AUDIENCIA

Adujo la parte actora recurrente, como fundamento de su apelación que probó y creó certeza de la Juez de que existe una relación laboral, que no obstante ello decide negar la aplicación de normar jurídicas con relación al descanso semanal y los días feriados y por ello declaró parcialmente con lugar la acción, sin condenatoria en costas. Que éstos conceptos le corresponde de acuerdo a lo previsto en el artículo 212 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que se concluyó que se trataba del pago de un salario a comisión y por tal motivo le corresponde tales conceptos, también denuncia el defecto actividad por no haber considerado primero que hubo un silencio de prueba en cuanto a que la demandada estaba juramentada y no se presentó a rendir la declaración de parte; no valoró ni apreció las tarjetas de presentación, no valoró un hecho importante como fue si una personal natural demanda una empresa, pretendiendo la existencia de una relación, pudo llamar al tercero a juicio y no lo hizo y por último que los memorando del p h1 al p h11, éstas documentales no están suscritas por nadie.

Por su parte la parte demandada recurrente, insistió en la existencia de un contrato de comisión y que en cuanto a la retención del impuesto sobre la renta, debió deducir la sentencia de primera instancia que no era una relación de carácter laboral, ya que a ningún trabajador se le retiene el 5%. Que no demostró que existía alguna supervisión, y que el elemento de ajenidad tampoco estaba presente.

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 15-01-02, en el cargo de vendedor cobrador, que la empresa le cancelaba los salarios a través de una cuenta perteneciente a la compañía CONSTRUCTORA SUREMARCA C.A., que en fecha 22-12-04, fue despedido. Alega que prestó servicios de manera exclusiva a favor de la demandada quien pretende simular la relación laboral con una relación de carácter mercantil. Señala que nunca le fueron cancelados vacaciones, utilidades ni bono vacacional. Reclama los siguientes conceptos y montos: Días de Descanso y Feriados Bs. 26.617.590,52; Vacaciones Bs. 9.222.877,52; Antigüedad Bs.25.279.103, 07; Indemnización Por Despido Injustificado Bs. 19.913.807,70; Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 13.275.871,80; Utilidades Bs. 6.033.247,90.

Por su parte la demandada niega que el actor prestara servicios a su favor desde el día 15-01-02, en el cargo de vendedor cobrador, niega que la empresa demandada simulara la existencia de una relación laboral, que cancelaba los salarios del actor a través de una cuenta perteneciente a la compañía CONSTRUCTORA SUREMARCA C.A., niega que en fecha 22-12-04 el hoy demandante fuera despedido. Niega que el actor prestara servicios personales de manera exclusiva a favor de la demandada. Niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, en conclusión niega la existencia de la relación laboral.

CAPITULO V

DE LA CARGA PROBATORIA Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

De la forma como fue planteada la controversia le correspondió la carga de la prueba a la parte demandada quien afirma que el servicio se prestó a través de la figura del contrato de comisión lo cual contrató con una empresa denominada Constructora Suremarca C.A., a través de la cual se ejercía la labora de cobranza y venta.

Conforme a Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de septiembre de 2006 número 1441, dejo establecido en cuanto a la carga probatoria lo siguiente:

…Ha sostenido la Sala, en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; así mismo, la parte demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, y la forma en que el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos.

Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en el libelo que el demandado no niegue o rechace expresamente en la contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor; es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos que, en la contestación, rechazó sin el debido fundamento, y en caso contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos….

De esta manera pasa esta Alzada al análisis de los medios aportados por las partes en el presente juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Antes de la descripción de cada prueba documental es forzoso resaltar que el nexo laboral no puede probarse ni desvirtuarse por lo establecido entre las partes o terceros en un documento pues lo que vale es la realidad de lo sucedido en la prestación del servicio, y por ello, desde hace mucho tiempo se considera al contrato de trabajo como contrato realidad.

Prueba documental:

Consignó Talonarios de órdenes de pedidos emanados de la empresa demandada, enumerados desde el 23001 al 23050, desde el 25151 al 25200 y desde el 27501 al 27550 (folios 09 al 180 del primer cuaderno de recaudos); y Talonarios de recibos, emanado de la demandada, enumerados desde el 034351 34400, desde el 2751 al 28000, desde el 3151 al 3200, desde el 3301 al 3350 (folios 02 al 241 del segundo cuaderno de recaudos), cuya exhibición fue solicitada. Dichas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la demandada, sin embargo, y a la vez reconoció que eran de su propiedad (minuto 54:04 de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio, según consta del CD Nro. 1 en resguardo del departamento audiovisual de este Circuito Judicial). En consecuencia, visto tal reconocimiento, tales talonarios son valoradas a tenor de lo contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como indicios que evidencian la utilización por parte del actor de tales talonarios con el membrete de la demandada para llevar una relación de los clientes atendidos, tipo y número de los productos despachados, precios, fechas de venta y cobro y número de facturas, lo cual constituye un indicio de la subordinación a la que estaba sometido.

Consignó Planillas emanadas de la demandada, de su departamento de crédito y cobranzas, dirigidas al actor (folios 02 al 45 del tercer cuaderno de recaudos), las cuales no son valoradas; puesto que carecen de alguna firma que las autorice, por lo que no resultan oponibles a la parte demandada, y no se indica el contenido de dichos documentos, por lo cual de las mencionadas planillas no puede deducirse hecho alguno que esclarezca los puntos controvertidos en el presente juicio, siendo que se trata de pruebas inconducentes.

Consignó planillas de comprobante de retención de Impuesto sobre la Renta años 2003 y 2004, suscritos y sellados por la demandada (folios 46 y 47 del tercer cuaderno de recaudos), cuya exhibición fue admitida, no obstante se evidencia que tales documentales fueron consignadas en original por la parte promovente, y que este Tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencian que la demandada canceló a la empresa SUREMARCA los siguientes montos mensuales en efectivo: ENERO del año 2003: Bs. 907.634,46; FEBRERO del año 2003: Bs. 1.229.019,33; M.d.a. 2003: Bs. 2.092.932,19; A.d.a. 2003: Bs. 2.613.149,35; M.d.a. 2003: Bs. 2.588.004,46

JUNIO del año 2003: Bs. 2.770.725,86; J.d.a. 2003: Bs. 2.715.263,87; AGOSTO del año 2003: Bs. 3.056.858,18; SEPTIEMBRE del año 2003: Bs.3.331.246,11; OCTUBRE del año 2003: Bs. 3.798.796,05; NOVIEMBRE del año 2003: Bs. 2.429.872,86; DICIEMBRE del año 2003: Bs. 3.737.209,03; ENERO del año 2004: Bs. 3.445.050,47; FEBRERO del año 2004: Bs. 7.440.086,85; M.d.a. 2004: Bs. 5.088.825,98; A.d.a. 2004: Bs. 7.748.504,52; M.d.a. 2004: Bs. 7.008.092,14; JUNIO del año 2004: Bs. 5.114.875,07; J.d.a. 2004: Bs. 8.805.259,92; AGOSTO del año 2004: Bs. 320.000,00; SEPTIEMBRE del año 2004: Bs. 4.876.282,35; OCTUBRE del año 2004: Bs. 5.154.249,41; NOVIEMBRE del año 2004: Bs.2.878.183,42; DICIEMBRE del año 2004: Bs. 2.301.787,55.

Ahora bien, visto que el actor era el representante legal de la sociedad mercantil SUREMARCA y no se evidencia relación mercantil entre la citada persona jurídica y la demandada, y, por cuanto un trabajador puede recibir su remuneración a través de un tercero, dichos pagos se presumen de carácter salarial, ya que no consta prueba en contrario.

Consignó Estado de Cuenta emanado del Banco Provincial, en el cual se evidencian los depósitos realizados por la demandada a favor de la compañía SUREMARCA (folios 48 al 64 del cuaderno de recaudos Nro 3); y recibos de pago de comisiones, emanadas de la demandada, a favor de la compañía SUREMARCA correspondiente a los años 2002, 2003 y 2004 (folios 66 al 93 del tercer cuaderno de recaudos). Estos documentos son valorados a tenor de lo contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencian el pago de comisiones en efectivo, de manera regular y mensual a favor de la compañía constituida por el actor.

Consignó planillas de registro de números de facturas, fechas de cobro, montos cobrados (folios 94 al 143 del tercer cuaderno de recaudos), no son valoradas ya que no tienen emblema alguno, membrete, distintivo ni sello alguno que los identifique, que sea imputable a la parte a quien se le opone.

Consignó comunicaciones emanadas de la demandada, de fechas 04-07-2003, 15-08-03, 29-08-2003, 30-09-03, 05-09-2003, 17-10-0331-10-0323-01-04, 27-02-04, 02-04-2004, 14-11-03 (folio 144 al 167 del tercer cuaderno de recaudos), en la cual identifican al actor personalmente como vendedor de la demandada, y que este Tribunal no le confiere valor probatorio, en virtud que carecen de alguna firma que la autorice, por lo que no resulta oponible a la contraparte.

De la prueba de Informes dirigida al Banco Provincial (folios 106 al 176 de la primera pieza) sobre los depósitos realizados en la cuenta Nro 0108-0126-00-0100017232 por la demandada a favor de la compañía constituida por el actor. Son valorados a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencian los montos depositados mensualmente por la demandada a favor de la empresa Constructora SUREMARCA, y que la única persona natural autorizada para movilizar las sumas depositadas era el actor personalmente

De la prueba testimonial:

M.C.R.: Señala que prestó servicios para la demandada por 07 años como Gerente de Crédito y Cobranzas, que el actor era vendedor sometido al control de dicha Gerencia, que la demandada controlaba diariamente las funciones de sus vendedores, que el actor fue enviado por la demandada al exterior para entrenarse en el área para la cual se desempeña la demandada, que la demandada proveía al actor de lista de clientes, reconoce que de su gerencia emanaban las comunicaciones para instruir a los vendedores de la demandada, que todos los vendedores de la accionada prestaban servicios bajo la figura de una firma mercantil, que la demandada no cancelaba al actor a través de una cuenta de nómina, que para enero del año 2005 en la sede de la accionada no habían más de 20 trabajadores, que la demandada registra en el seguro social a sus trabajadores, que la demandada se dedica a la comercialización de equipos agrícolas a pequeños productores, que los vendedores que despachan esos productos nunca estuvieron en nómina, sin embargo, prestaban servicios a la demandada de manera exclusiva vista la gran cantidad de clientes y visto las zonas tan extensas de comercialización por lo cual era necesaria la exclusividad. Los dichos de esta testigo, son valorados, evidencian que el actor era trabajador de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Declaración de parte:

El Juez de Juicio, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que el actor señala que el pago de sus salarios era realizado a través de una cuenta bancaria correspondiente a una empresa, requisito que era exigido a todos los vendedores, señala que la compañía mediante la cual cobraba salarios tenía como objeto social la construcción de obras civiles. Alega que la demandada le entregaba uniformes, tarjeta de presentación, lista de clientes, que le cancelaba los pasajes de traslado y hotel, es decir, viáticos. Sus dichos son valorados a los fines de ser adminiculados con el resto de las pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Consignó documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SUREMAR CA (SUREMARCA); esta prueba es valorada a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia el objeto de la dicha compañía.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Efectuado el análisis probatorio que antecede, pasa esta Alzada analizar los puntos de la apelación, de la siguiente manera:

El primer punto esta referido a si hubo una prestación de servicio regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, o si por el contrario tal como lo dijo la demandada, la vinculación por la parte actora, era de carácter mercantil bajo la figura de un contrato de comisión, el cual era prestado a través de una firma denominada CONSTRUCTORA SUREMAR, C.A. (SUREMARCA), para lo cual consignó el Registro de Comercio, qUe riela anexo al cuaderno de recaudos número cuatro (folio 4 al 9), del examen que hace esta Alzada del mérito probatorio propuesto por la demandada, que fue debidamente valorado, se evidencia que el objeto de la referida empresa es el desarrollo y ejecución de obras civiles en general; compra venta de bienes inmuebles, para desarrollos habitacionales; reparación, remodelación y ejecución de obras de cualquier naturaleza, compra, venta, arrendamiento de materiales, y maquinarias para la construcción; promoción , desarrollo y ejecución de proyectos civiles, incluyendo urbanismo cálculos, cómputos métricos y topografía; servicios de mantenimiento, limpieza de tanques, acueductos, sistemas hidráulicos y todo lo relacionado con el campo de la construcción.

En este sentido, no entiende esta Alzada como si el objeto social de esa empresa CONSTRUCTORA SUREMAR C.A., es el referido al campo de la construcción, como podría celebrar un contrato de comisión para efectuar laborares de cobranza y venta para la demandada; más aún cuando no se evidencia de autos, que la parte demandada haya aportado algún otro medio de prueba para demostrar el contrato de comisión.

El Código de Comercio define en su artículo 376 al comisionista como aquel que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente.

El Articulo 385 El comisionista debe sujetarse estrictamente a las instrucciones de su comitente en el desempeño de la comisión; pero si creyere que cumpliéndolas a la letra debe resultar un daño grave a su comitente, podrá suspender la ejecución, dándole aviso en primera oportunidad.

En ningún caso podrá obrar contra las disposiciones expresas y claras de su comitente.

A falta de instrucciones en casos extraordinarios e imprevistos, si no tuviere tiempo para consultar al comitente, procederá prudencialmente en favor de los intereses del comitente y como procedería en asunto propio.

Lo mismo procederá en el caso en que el comitente le hubiere autorizado para proceder a su arbitrio.

Por otra parte el Artículo 386 establece: El comisionista debe comunicar oportunamente al comitente s las noticias relativas a la negociación de que estuviere encargado que puedan inducirle a modificar o revocar sus instrucciones.

El Artículo 387. El comisionista debe desempeñar por al mismo la comisión; y si la delegare, sin autorización previa del comitente responde de la ejecución del delegado.

Si en la autorización para delegar no se le hubiere designado persona determinada, responde de la delegación que haga en persona notoriamente incapaz o insolvente.

Siempre que delegare la comisión debe dar aviso al comitente.

En todos los casos podrá el comitente ejercer sus acciones contra el delegado.

De igual manera el Artículo 389. El mandatario mercantil tiene derecho a exigir una remuneración por el desempeño de su encargo. Si no hubiere convenio previo sobre su monto, se estará al uso de la plaza en que se hubiere ejecutado el mandato.

Y finalmente el Artículo 391 señala que Evacuada la negociación encomendada, el comisionista está obligado:

  1. A dar inmediatamente aviso al comitente.

  2. A rendir cuenta detallada y comprobada de su gestión.

  3. A pagar al comitente el saldo que resulte a su favor, empleando el medio que lo hubiere designado; y a falta de designación, del modo que fuere de uso en la plaza.

De la lectura de estos artículos todos del Código de Comercio, se desprende que el contrato de comisión tiene unos requisitos establecidos y de autos no sse evidencia el cumplimiento de alguno de ellos, ni siquiera que el actor hubiese rendido cuentas a la demanda en el largo periodo que duró la vinculación entre las partes.

Dicho esto, la parte demandada no logró demostrar la existencia de la relación de carácter mercantil tal como fue alegado en su oportunidad, motivo por el cual es necesario aplicar la presunción legal establecida en el Articulo 65 de la Ley Orgánica del trabajo

Así las cosas, la presunción de la existencia de una relación laboral no fue desvirtuada por los documentos constitutivos estatutarios acompañados de la sociedad mercantil SUREMARCA (consta en autos que el actor es accionista del 50% del Capital Social de la citada sociedad mercantil, denominada CONSTRUCTORA SUREMAR CA (SUREMARCA) a quien la demandada le cancelaba comisiones por actos de cobranza realizados por el actor.

Por otra parte la demandada no probó las condiciones de independencia y autonomía, que permitieran arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta a la laboral, no probó que el actor prestara servicios en su propia sede, con sus propios trabajadores, y productos, que no cumplía horario, que asumía las ganancias y perdidas, y que asumía los gastos de traslado para visitar clientes.

En consecuencia, se tienen como cierta la existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada, igualmente la fecha de inicio de la relación laboral alegada en la demanda, desde el 15-01-02 hasta 22-12-04.

Resuelto lo anterior y atendiendo a la apelación de la parte actora se observa que pretende el pago de los días de descanso y feriados que peticionó conforme al literal a) del libelo de la demanda en su petitorio. Adujo la parte actora que el salario estaba conformado por las comisiones que indico en el escrito libelar sin embargo la demanda se limito a indicar que no lo unía a la actora por una relación de carácter laboral, sin indicar las comisiones que había pagado al actor por lo que al no alegar el hecho referido al monto pagado por comisiones y negada como fuere la existencia de la relación laboral, la cual como ya fue decidido si tiene el carácter laboral, se tienen como ciertos los montos aducidos por el actor en su escrito libelar como percibido por concepto de comisiones durante el ultimo año de servicio, y que se especifica a continuación: M.d.A. 2002: Bs. 1.572.509,00; A.d.A. 2002: Bs.1.788.415,00; M.d.A. 2002: Bs. 3.339.241,00; JUNIO del Año 2002: Bs. 2.341.475,00; J.d.A. 2002: Bs. 2.191.879,00; AGOSTO del Año2002: Bs. 1.502.144,00; SEPTIEMBRE del Año2002: Bs. 2.333.126,00; OCTUBRE del Año2002: Bs. 1.795.920,00; NOVIEMBRE del Año2002: Bs. 1.572.159,00; DICIEMBRE del Año2002: Bs. 1.372.523,00; ENERO del año 2003: Bs. 907.634,46; FEBRERO del año 2003: Bs. 1.229.019,33; M.d.a. 2003: Bs. 2.092.932,19; A.d.a. 2003: Bs. 2.613.149,35; M.d.a. 2003: Bs. 2.588.004,46; JUNIO del año 2003: Bs. 2.770.725,86; J.d.a. 2003: Bs. 2.715.263,87; AGOSTO del año 2003: Bs. 3.056.858,18; SEPTIEMBRE del año 2003: Bs.3.331.246,11; OCTUBRE del año 2003: Bs. 3.798.796,05; NOVIEMBRE del año 2003: Bs. 2.429.872,86; DICIEMBRE del año 2003: Bs. 3.737.209,03; ENERO del año 2004: Bs. 3.445.050,47; FEBRERO del año 2004: Bs. 7.440.086,85; M.d.a. 2004: Bs. 5.088.825,98; A.d.a. 2004: Bs. 7.748.504,52; M.d.a. 2004: Bs. 7.008.092,14; JUNIO del año 2004: Bs. 5.114.875,07; J.d.a. 2004: Bs. 8.805.259,92; AGOSTO del año 2004: Bs. 320.000,00; SEPTIEMBRE del año 2004: Bs. 4.876.282,35; OCTUBRE del año 2004: Bs. 5.154.249,41; NOVIEMBRE del año 2004: Bs.2.878.183,42 y DICIEMBRE del año 2004: Bs. 2.301.787,55.

Para establecer el salario integral se deberá adicionar la alícuota de utilidades y de bono vacacional, siendo que el actor tenía derecho a 15 días de Utilidades Anuales y a 07 días anuales de bono vacacional, según lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al constatarse la existencia de un salario variable es procedente en derecho el reclamo por concepto de domingos y feriados tal y como lo ha decidido en forma reiterada la Sala de Casación Social desde el año de 1975, debiéndose revocar el fallo de primera instancia en cuanto a este aspecto.

Como consecuencia de lo expuesto se condena a la demandada cancelar al actor la suma de cien millones trescientos cuarenta y dos mil cuatrocientos noventa y ocho con cincuenta y uno céntimos (Bs.100.342.498,51), que comprende los siguientes conceptos: Días de Descanso y Días feriados Bs. 26.617.590,52; vacaciones y bono vacacional Bs. 9.222.877,52; Antigüedad Bs. 25.279.103,07; Indemnización de despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 19.913.807,70; e indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 13.275.871,80; y utilidades Bs. 6.033.247,90.

De igual manera, se ordena cancelar los intereses sobre Prestaciones Sociales, conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo mediante una experticia complementaria del fallo, la cual realizará un solo perito designado por el Tribunal ejecutor y de acuerdo a las tasas que prevé el literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, fijadas por el Banco Central de Venezuela, causados durante el tiempo que duró el vinculo laboral de los actores y fijado supra. Así se establece.

Se ordena el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el momento en que culminó la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo. Para ello, se deberá realizar una experticia complementaria del fallo con la designación de un solo perito y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece

Igualmente se ordena la corrección monetaria, en tal sentido, se observa:

Por Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

Por último, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

En consecuencia siendo esta la última sentencia de la Sala de Casación Social, se aplica el anterior criterio y así se establece.

En tal sentido, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. Así se establece.

En cuanto al vicio de defecto de actividad aducido por la parte actora recurrente, al no influir en el dispositivo del fallo, resulta irrelevante su análisis.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.L.T.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 27 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, todo en el juicio seguido por el ciudadano R.A.S.G. contra la empresa VENEZOLANA DE EQUIPOS Y REPUESTOS VENEQUIRCA C. A. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.J.M.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 27 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, todo en el juicio seguido por el ciudadano R.A.S.G. contra la empresa VENEZOLANA DE EQUIPOS Y REPUESTOS VENEQUIRCA C. A. TERCERO: CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano R.A.S.G. en contra de la empresa VENEZOLANA DE EQUIPOS Y REPUESTOS VENEQUIRCA C. A. CUARTO: Se condena a la demandada cancelar al actor la suma de cien millones trescientos cuarenta y dos mil cuatrocientos noventa y ocho con cincuenta y uno céntimos (Bs.100.342.498,51), que comprende los siguientes conceptos: Días de Descanso y Días feriados Bs. 26.617.590,52; vacaciones y bono vacacional Bs. 9.222.877,52; Antigüedad Bs. 25.279.103,07; Indemnización de despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 19.913.807,70; e indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 13.275.871,80; y utilidades Bs. 6.033.247,90. QUINTO: Se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales, los intereses de mora y la corrección monetaria en la forma indicada en la parte motiva del fallo que se dicte. SEXTO: Se revoca el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los trece (13) días del mes octubre de dos mil seis (2006). Año 196º y 147º.

JUEZ TITULAR.

DRA. M.A.G.

LA SECRETARIA.

Abg. A.B.

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.

Abg. A.B.

Exp Nro. AP21-R-2006-000846

MAG/hg.

2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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