Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 16 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2014-000946

PARTE ACTORA: S.G. GIMENEZ SALAS, venezolana, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.414 y titular de la cédula de identidad Nº 14.825.049, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana E.M.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.842.737.

PARTE DEMANDADA: B.D.C.D.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 9.115.347.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.R.S., G.M.P. y A.C.D., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.581, 18.845 y 54.745, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)

En fecha 18 de septiembre de 2014, el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó sentencia en la cual declaró:

…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana S.G. GIMENEZ SALAS, venezolana, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.414 y titular de la cédula de identidad Nº 14.825.049, actuando en su carácter de endosatario en procuración, en contra de la ciudadana B.D.C.D.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 9.115.347 y de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION). En consecuencia, se condena a la parte demandada, anteriormente identificada, a pagar a la parte actora, la suma de la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) valor total de la letra producida.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO: La presente decisión, fue dictada dentro del lapso de Ley correspondiente…

En fecha 23 de septiembre de 2014, el Abogado G.M.P., Apoderado Judicial de la parte demandada, interpone recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, y en consecuencia se ordenó la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Área Civil del estado Lara, para su distribución entre los Juzgados Superiores a fin de resolver el presente recurso, el cual recayó en este recinto, por lo que en fecha 26 de noviembre de 2014, se le da entrada, se ordenó aperturar el lapso para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el acto de informes; En fecha 15 de enero de 2015, se dijo “VISTOS” sin informes de las partes; siendo la oportunidad para decidir se observa:

DE LA DEMANDA

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 17-03-2014, por la ciudadana S.G. GIMENEZ SALAS, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración, en contra de la ciudadana B.D.C.D.S. por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION). En la cual alega, que es portadora legitima de una (1) letra de cambio, en virtud del endoso nominal firmado por la ciudadana E.M.P.G., en su carácter de acreedora a cuya orden debe efectuarse el pago de la letra de cambio. Señaló que la referida letra de cambio marcada “A”, numerada 1/1, fue librada en Barquisimeto 01 de Abril de 2.013, por la ciudadana E.P.G. a su orden, para ser pagada en esta ciudad el 01 de julio de 2.013, sin necesidad de aviso y sin protesto por su librada y aceptante ciudadana B.D.C.D.S., cuya firma consta en la letra de cambio, domiciliada en la siguiente dirección: Carrera 6 entre calles 3 y 4, casa Nro. 3-42, Barrio Unión, parroquia Unión, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara. Que el valor de la letra de cambio es la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) equivalente a quinientos noventa con cincuenta y cinco unidades tributarias (590,55 UT), sus intereses moratorios calculados desde el 01 de Julio de 2.013 hasta la fecha al uno (1%) por ciento mensual, es la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00). Que en consecuencia, en su carácter de portadora legitima de una (1) letra de cambio, de conformidad con lo pautado en los artículos 451, 455 y 456 del Código de Comercio, ejerció la acción de cobranza de la letra de cambio, por encontrarse de plazo vencido y demandó a la ciudadana B.D.C.D.S., antes identificada, en su carácter de librada y aceptante de la letra de cambio, a que convenga en pagarle sin plazo alguno la siguiente suma de dinero liquida y exigible, fundamentada en la letra de cambio: La cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000,00) equivalente a SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE CON SETENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (637,79 UT), los intereses que devengue la cantidad adeudada hasta la resultas de esta solicitud; la indexación de acuerdo al índice inflacionario, hasta el momento de la cancelación de los montos demandados; y el pago de costas, costas y honorarios profesionales, calculados al 25% el monto demandado. Solicitó medida provisional de embargo sobre bienes muebles pertenecientes a la demandada B.D.C.D.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y la admisión de la demanda por el procedimiento por intimación, que se declare con lugar en la Sentencia Definitiva, se condene a la parte demandada al pago de la totalidad del capital, más sus intereses moratorios, se ordene la indexación del capital y sus intereses moratorios, la condenatoria al pago de las costas procesales y honorarios profesionales, todo ello con arreglo en los artículos 12, 243 y 274 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 8 de julio de 2014, el Abogado G.M.P., Apoderado Judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda de forma anticipada, la cual fue declarada como válida por el tribunal a-quo, siguiendo criterio jurisprudencial. En dicha contestación, alegó que es falso de toda falsedad, que su conferente adeude a la demandante, la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) monto contenido en la letra de cambio de marras; igualmente rechazó la conversión realizada por la actora en Unidades Tributarias, que la eleva en la cantidad de ochenta y un mil bolívares (Bs. 81.000,00) pues indica que no señala el valor de Unidad Tributaria; como tampoco la suma señalada en la cambial se fijó en unidades tributarias, existiendo un total desconociendo del artículo 449 del Código de Comercio. Rechazó el monto de los intereses demandados por la actora, del uno por ciento mensual, que suma la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) pues el artículo 456 del Código de Comercio en su aparte 1° y 4°, que establecen los intereses que devengaran las letras de cambio a partir de su vencimiento, y es el cinco por ciento (5%) anual, y no el doce por ciento (12%) anual, como lo demanda la actora agregándolo al capital; contraviniendo lo señalado en la ley; y el aparte 4°, obedece es a la comisión por gastos de cobranzas de un sexto por ciento anual. Agrega que por vía principal anunció la tacha del contenido de la Letra de Cambio; conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues la mencionada cambial fue elaborada a espaldas de su mandante, es decir, hubo abuso de la firma en blanco, indicando que lo que sí es cierto es que su conferente firmó con su puño y letra, el instrumento fundamental de la acción, pero la beneficiaria-demandante la rellenó en lo referente a la cantidad, la fecha de vencimiento y lugar del pago; pues expone que su mandante entregó a la accionante una letra de cambio firmada en blanco, indicando lo que también es cierto es que entre ambas mantenían relaciones comerciales, especialmente, el préstamo personal de dinero, verbigracia, son obligaciones netamente civiles; pero dado la confianza y la amistad producto de las relaciones comerciales entre ambas, le firmó esa letra de cambio en blanco, e insistió en que eso dio pie para que la actora rellenara los espacios en blanco y le colocara la cantidad que se le antojara, o como se dice coloquialmente “las que le vinieran en ganas”; la fecha de vencimiento y lugar del pago, esta actitud arbitraria de la actora, llevó a su poderdante a no cancelarle la deuda, hasta tanto no fuera sincera; pues esa cantidad la expresada en la letra de cambio su poderdante no la adeuda, y como consecuencia de esta irregularidad, anunció la Tacha por vía principal conforme al artículo 1381 ordinal 2° del Código Civil.

Igualmente rechazó el pago de costas, costos y honorarios profesionales calculados al 25% del monto demandado; pues alega que la demandante confunde los conceptos de costos y costas y honorarios profesionales; los 2 primeros se le recargan a la parte perdidosa por ser totalmente vencida en el proceso; y el tercero, debe cancelarlos la persona que contrata al profesional del derecho, y no la parte totalmente vencida en el juicio; es decir, son cosas y pagos distintos que tienen características y consecuencias jurídicas distintas, y no deben confundirse, tal como lo hace la parte actora.

En consecuencia solicita se desestime la presente acción de cobro de bolívares, por intermedio de una letra de cambio, por carecer de fundamentación, y ser elaborada sin consentimiento expreso tácito de su mandante.

Trabada así la litis corresponde ahora el análisis de los medios probatorios aportados por las partes, a los fines de demostrar sus respectivos alegatos, carga procesal que le imponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

Pruebas por la parte actora:

Riela a los folios 25 y 26, escrito de promoción de pruebas, presentado por la Abogada. S.G. GIMENEZ SALAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en los términos siguientes:

PRIMERO

Promovió como documentales:

1) Original del documento privado de fecha cuatro (4) de Abril del 2.013, firmado y con huellas dactilares entre la ciudadana B.D.C.D.S. y E.M.P.G., donde se evidencia que se le entregó la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), en calidad de préstamo personal con el compromiso de cancelarlo en tres (3) meses y no cumplió en ninguna de las exigencias marcado con la letra “A”. Dicho instrumento riela en autos al folio 26, marcado con la letra “A” en copia simple, instrumento que es desechado por este Tribunal dada su impertinencia para resolver el tema debatido. Así se establece.

2) Original del recibo firmado y con huellas dactilares de la ciudadana B.D.C.D.S., donde se evidencia que se le entregó la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), en calidad de préstamo personal con el compromiso de cancelarlo en ocho (8) meses y no lo cumplió en ninguna de las exigencias marcado con la letra “B”. Dicho instrumento riela en autos al folio 26, marcado con la letra “B, referente a un recibo por la suma de Bs. 50.000,00 por concepto de un bolso de 8 meses pagando 6250 mensual. #4, de fecha: 05-05-2013, instrumento que es desechado por este Tribunal porque al igual que el anterior, no tiene ninguna pertinencia para resolver el hecho controvertido. Así se establece.

SEGUNDO

Promovió la testimonial de la ciudadana G.D.P.R.F., la cual no fue admitida por el Tribunal a quo, razón por la cual no será objeto de valoración. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Riela al folio 23, escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abogado G.M.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:

PRIMERO

Reprodujo el mérito favorable en autos, y todo aquello que favorezca a su mandante, en especial se acogió al contenido y propósito contemplado en la contestación de la demanda y ratificada posteriormente en tiempo útil y oportuno. Respecto a la invocación del principio de la comunidad de la prueba en lo que le favorezca la misma, se desestima de valor probatorio, en virtud de que ello no constituye medio de prueba alguno. Así se declara.

SEGUNDO

Alegó que en el acto de contestación de la presente demanda anunció la tacha del instrumento fundamental de la acción de la actora, basándose en el artículo 1.381 ordinal 2º del Código Civil; en virtud que su conferente entregó a la demandante, la letra de cambio firmada en blanco dado que le adeuda dinero por concepto de préstamo personal, pero la beneficiaria, usando artificios y ardid jurídicos la relleno, colocándole cantidades que no refleja la realidad de la deuda personal sostenida con la actora, y como quiera que, la presentante de la cambial, nada ha manifestado a este respecto, guardando silencio; de modo que una vez anunciada la tacha del instrumento privado; en la litis de la contestación, la actora, no insistió en hacerla valer en su contenido y firma, emanado del puño y letra de su mandante, tal como lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia, de esta apatía de la demandante, en no insistir en hacer valer el instrumento privado como suscrito por su poderdante, el documento debe quedar desechado del procedimiento, y así debe decidirse.

Al respecto, se debe señalar que el procedimiento de tacha de documento privado establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se tramita conforme a lo estatuido en los artículos 440 y siguientes ejusdem, contemplando lo siguiente:

  1. Se tacha el instrumento en cualquier estado y grado de la causa.

  2. El Quinto día siguiente el tachante deberá formalizarla.

  3. El Quinto día siguiente el presentante deberá contestar la tacha y manifestar si insiste en hacer valer el documento.

  4. Si no insiste el documento queda desechado.

De tal forma que aplicando el procedimiento a seguir al caso bajo estudio, se observa que el tachante Abogado G.M.P., no formalizó la tacha, por lo que al no cumplir con su carga procesal trae como efecto jurídico que documento cuestionado se incorpora al proceso como medio probatorio válido. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego del análisis de los medios probatorios aportados al proceso, se evidencia que solo fue admitido el documento fundamental que se acompañó al libelo de demanda; y dada la obligación que le impone al juez, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de atenerse a lo alegado y probado en autos, se pasa a decidir de la siguiente manera:

En el caso de autos el documento fundamental de la acción lo constituye una letra de cambio, la cual es un título autónomo que se basta a sí mismo en cuanto a las menciones en ellas contenidas se refiere, capaz de engendrar derechos y obligaciones para los participantes en este negocio jurídico, y en sí constituye un típico acto de comercio en conformidad con lo establecido en el artículo 2, ordinal 13º del Código de Comercio y que en el presente caso cumple con las formalidades establecidas en el artículo 410 ejusdem, siendo, por lo tanto, procedente la vía escogida para demandar conforme al procedimiento intimatorio, valorándose dicha letra de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Dicho título valor fue librado en fecha 1 de abril del 2013, por un monto de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00), para ser pagados en fecha 1 de julio del 2013, por la ciudadana B.D.C.D.S.. Asimismo, se evidencia que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró el hecho extintivo de la obligación contenida en la letra de cambio; razón por la cual forzoso es para quien juzga declarar la procedencia de la pretensión incoada por la Endosataria en Procuración con respecto al capital adeudado. Así se decide.

En relación a los intereses de mora demandados, es oportuno señalar que el artículo 456 ordinal 2 del Código de Comercio establece lo siguiente:

…Artículo 456 El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

…omissis...

2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento...

Ahora bien, en el caso bajo estudio la Endosataria en Procuración demanda el pago de los intereses moratorios calculados al 1% mensual, lo cual de acuerdo a la norma en comento no está permitido; razón por la cual quien juzga niega lo peticionado. Así se decide.

Igualmente, en cuanto al pago de costas, que incluye los costos y honorarios profesionales; se niega dicho petitorio por no haber vencimiento total. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado G.M.P., Apoderado Judicial de la parte demandada, contra de la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2014, el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) intentada por la ciudadana S.G. GIMENEZ SALAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.414, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana E.M.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.842.737, en contra de la ciudadana B.D.C.D.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 9.115.347. En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada, anteriormente identificada, a pagar a la parte actora, la suma de la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) valor total de la letra producida.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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