Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 16 de Marzo de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-00488

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal VI del Ministerio Público, en la persona de la ABG. S.I.C., la victima R.A.M.A., los Imputados NAUDY A.A., y A.L.C.L., Defensores Abogado J.C.T.L., Y ABG. J.L.C.U.; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a.l.a., considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, especificadas en el en Acta de fecha 13-03-2010, suscrita por los Funcionarios Sargento Segundo (PM) AUDIO MARQUEZ y Agente (PM) L.E.C.U., adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 13, ubicada en la Población de S.E.d.A., Estado Mérida, donde informan lo siguiente: "Que siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche, del día viernes 12-03-2010, cuando se encontraban en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad policial P-336, por diferentes sectores del Municipio O.R.d.L.d.E.M., recibieron llamada vía radio por parte de la Funcionaria quien se encontraba de servicio como Oficial de día en la referida Sub-Comisaría Policial, quien les informo que había recibido llamada telefónica, de parte de un ciudadano que no se identifico, el cual le indico que el sector Calle Pele El Ojo, por la principal que conduce al Liceo Bolivariano "JJ Osuna Rodríguez" de la Parroquia S.E.d.A.d.M.O.R.d.L.d.E.M.; En una residencia del referido sector varios vecinos tenían a un sujeto aprehendido, y que lo querían linchar, debido a que el mencionado sujeto se había metido a robar en la residencia; de inmediato se trasladaron los Funcionarios al sitio indicado donde en la calle se encontraba un grupo de personas quienes le señalaron la residencia donde se había suscitado el robo, inmediatamente entraron los Funcionarios, una vez en la parte interna de la residencia observaron a varias personas entre las que se encontraba un ciudadano con una herida en la mano izquierda sangrando, manifestando este ciudadano ser el dueño del inmueble y haber sido víctima de unos sujetos que se introdujeron a su vivienda para robado, y quien lo había herido con un arma blanca (cuchillo) de igual forma en la parte final de la vivienda, observaron a un sujeto que estaba tirado en el piso sujetado por varias personas y quien tenía una herida sangrante a nivel de la cabeza, al lados de unas bombonas de gas, donde las personas presentes al igual que unas adolescentes hijas del dueño de la casa lo señalaban como la persona que se había metido a la casa para robar, seguidamente los funcionarios procedieron a levantar al ciudadano el cual se oponía lanzando golpes tratando de evadir el arresto y tratando de salir del sitio a la fuerza, por lo que fue sometido, colocándole las esposas en sus manos, seguidamente el Sargento Segundo IPM) AUDIO MARQUEZ, le informo sobre sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma en el sitio fue recolectado como evidencia lo siguiente: Una (1) Gorra, color negra con una imagen en color amarillo sobre tres letras CBC de color Blanco, en un fondo rojo, y sobre la Visera la palabra en color amarillo que sé lee "LEONES” y Un (01) Arma Blanca, tipo Cuchillo, cacha color marrón, a la cual se le observaban manchas de sangre, seguidamente el ciudadano aprehendido fue sacado de la residencia para salvaguardar su integridad física ya que miembros de la comunidad manifestaron querer lincharlos, siendo trasladado a la sede de la Sub-Comisaría Policial Nro. 13 ubicada en S.E.d.A., Estado Mérida, donde quedo identificado como: NAUDY A.A., venezolano, de 22 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 04-11-1987, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V -18.855.528, residenciado en el sector Los Apartamentos, Bloque 15, piso 2, de la población de S.E.d.A., Estado Mérida, para luego ser trasladado al CDI de S.E.d.A.E.M., para que le prestaran atención médica, posteriormente eso de las 09:50 horas de la noche, algunos miembros de la comunidad señalaron a un sujeto que se encontraba a escasos 500 metros de la residencia donde había ocurrido el hecho, de haber participado en el mismo, por lo que procedieron a su detención, siendo impuesto de sus derechos establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado a la Sub-Comisaria Policial Nro. 13, donde quedo identificado como A.L.C.L., venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-02-1991, natural de Mérida, Estado Mérida, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.358.729, residenciado en el sector vía panamericana, La Curva vía Capazón, de la población de S.E.d.A., Estado Mérida. Posteriormente trasladaron a los ciudadanos al Hospital de Tucani, para que fueran valorados médicamente donde se procedió a tomar la denuncia al agraviado y entrevista a los testigos del hecho, siendo pasado a la orden del Ministerio Público, junto con la evidencia incautada. Se desprende Igualmente como elementos de convicción para demostrar la presunta autoría y fundamento para acreditar los hechos que se califican lo siguientes: 1.- Denuncia de fecha 12-03-2010, realizada por el ciudadano R.A.M.A., ante La Sub Comisaría Policial N° 13, de S.E.d.A.M.O.R.d.L., Estado Mérida, victima en el presente caso quien manifestó lo siguiente: “… Que se encontraba en la sala de su residencia el día viernes 12-03-2010, como a eso de las 09:00 de la noche aproximadamente, cuando llegaron unos hombres al negocio de su casa a robar, y escucho a sus hijas quienes eran las que estaban atendiendo la bodega, donde las mismas gritaban y lloraban, todo fue muy rápido, cuando de pronto vio que su hija de nombre Rosa, era perseguida por un muchacho de gorra negra con un cuchillo, su hija como pudo se metió al cuarto donde se encontraba su madre y cerraron el cuarto, él enseguida le pregunto al hombre "que pasaba" y fue cuando éste le lanzo una puñalada con el cuchillo, él metió la mano izquierda y lo hirió cortándolo, donde el sujeto lo lanzo al piso y le puso el cuchillo en la espalda, al poco tiempo entraron unos vecinos y al ser vistos por el sujeto se alejo, tratando de saltar la pared de la parte de atrás de la casa, pero los vecinos no lo dejaron y lo jalaron por los donde el sujeto cayó donde están las bombonas de gas para la venta, al caer al suelo como que quedo aturdido, al poco tiempo llego la policía y lo detuvo, donde sus hijas ROSA y NINOSKA, al acercarse y ver al sujeto les dio una crisis de nervio, así mismo señala el ciudadano que al ir a revisar la caja registradora se percato que no había dinero, el cual se lo llevaron los otros sujetos que andaban con el ciudadano que fue aprehendido dentro de la vivienda. 2.-Entrevista de fecha 12-03-2010, rendida por la adolescente R.M.M.L., ante La Sub Comisaría Policial N° 13, de S.E.d.A.M.O.R.d.L., Estado Mérida, quien fue testigo en el presente caso, que entre otras cosas dijo lo siguiente: “…El día de Viernes Doce de Marzo de 2010, como a las nueve de la noche, yo me encontraba con mi hermana de nombre DINOSKA C.d.C.A., estábamos atendiendo la bodega que esta en nuestra casa, allí estaba una muchacha con nosotras, ella estaba comprando, yo vi a cuatro muchachos jóvenes, quienes estaban vestidos con suéteres de color blanco, uno de ellos tenia una gorra color blanca, otro tenia una gorra negra, con algo amarillo sobre ella, había oto pero no recuerdo como esta vestido, hubo uno que saco, un cuchillo como plateado, donde el que tenia la gorra negra empujo la vitrina y se metió para la parte de adentro de la bodega, quien saco un cuchillo, y nos amenazo diciendo que eso era un atraco yo y mi hermana comenzamos a gritar llamando a nuestros padres, donde este muchacho, nos decía que nos calláramos, luego mi hermana salio corriendo a la calle, y corrí a la parte de adentro de la casa, donde logre entrar al cuarto donde estaba mi mama, ya que este hombre me perseguía, mi mama cerro la puerta y rompió unos vidrios de la ventana y comenzó a pedir ayuda a los vecinos ya que nos estaban robando, luego llegaron algunos vecinos y nos ayudaron cuando salí con mi mama del cuarto, los vecinos tenían agarrado a un muchacho, y yo al verlo me dio mucho miedo y me puse a llorar ya que el fue quien saco el cuchillo para hacemos daño …..”. 3.-Entrevista de fecha 12-03-2010, ante La Sub Comisaría Policial N° 13, de S.E.d.A.M.O.R.d.L., Estado Mérida, testigo en el presente caso por el ciudadano J.I.P.I., portador de la Cedula de Identidad V- 10.239.125, Quien expuso lo siguiente:" En el día de Viernes Doce de Marzo de 2010, como a eso de las Nueve de la Noche, yo me encontraba, en mi casa con mi familia, estábamos en la sala hablando, cuando de pronto escuchamos, unos gritos de auxilio que venían de la casa de mi vecino R.M., yo de inmediato salí a la calle y junto con algunos vecinos entramos a la casa de Rafael, al entrar vi, que Rafael estaba en el piso, sangrando, y un hombre de gorra negra estaba sobre el con un cuchillo, este hombre al vemos dejo a Rafael y corrió hacia una pare, de la parte de atrás de la casa donde trato de saltarla pero yo junto con otro vecino lo jalamos por los pies y cayo fuerte mente al piso donde estaban unas bombonas, quedando como inconsciente, de una vez lo sujetamos fuerte, y al poco tiempo llego la policía, y este hombre al ver los policías, se puso agresivo, sin querer dejarse esposar, pero los policías como pudieron lograron esposarlo y sacarlo de la residencia donde otros vecinos decían y querían eran lincharlo, ya que había ocasionado un daño a esa familia, principalmente a las niñas hijas de Rafael, quienes tenían una crisis de nervios. 4.-Entrevista de fecha 12-03-2010, ante LA Sub Comisaría Policial N° 13, de S.E.d.A.M.O.R.d.L., Estado Mérida, quien fue testigo en el presente caso el ciudadano P.L.C.M., Quien expuso lo siguiente:" El día de Viernes Doce de Marzo de 2010, como a las Nueve de la Noche, yo me encontraba en el porche de mi casa, hablando con unos sobrinos, cuando de pronto cayeron, unos vidrios de la ventana de mi vecino a la calle, al mismo tiempo que mi vecina de nombre Marlene, pedía auxilio diciendo que habían unos hombres robándolos y que tenían a su esposo Rafael, bajo amenaza de muerte, por lo que de inmediato Salí a la calle, y me acerque al negocio, en ese momento, salio del negocio un muchacho, quien intento agredirme un cuchillo, pero salio rápidamente del sector, luego yo con otros vecinos entramos a la casa donde observe que un muchacho, quien tenia una gorra negra tenia, en el suelo a mi vecino Rafael, de igual forma Rafael estaba sangrando, el muchacho tenia entre sus manos un cuchillo y al vemos trato de irse de allí tratando de saltar una pare, pero en el momento, que lo hacia lo jalamos de piernas y cayo entre una bombonas que habían allí, este muchacho se golpeo y quedo como inconsciente, allí mismo, como pudimos lo sujetamos, hasta que llego la policía, al llegar la policía este muchacho, reacciono, y al observar a los funcionarios se puso agresivo, resistiéndose a la detención, queriendo como escapar, cosa que no fue posible ya que los funcionarios lo esposaron y lo sacaron de la residencia. 5.-Entrevista de fecha 12-03-2010, ante LA Sub Comisaría Policial N° 13, de S.E.d.A.M.O.R.d.L., Estado Mérida, quien fue testigo en el presente caso por la ciudadana M.F.D.M., portador de la Cedula de Identidad V-13.547.487, Quien expuso lo siguiente: “… El día de Viernes Doce de Marzo de 2010, como a las Ocho y Veinte Minutos de la noche, llegue a mi casa, ya que me encontraba de viaje para la ciudad de Barquisimeto, al llegar mis dos hijas menores de edad, de nombre DINOSCA KAROLlNA MORENO, de Catorce Anos y R.M.M.d.T.A., se encontraban atendiendo la bodega que tenemos en nuestra misma residencia, al igual allí estaba mi esposo de nombre R.M., yo entre para la casa y me dispuse a darme una ducha, para salir luego a cerrar la bodega, luego que me había duchado, y me habla cambiado de ropa y disponía salir de mi habitación, como a eso de las Nueve de la noche, escuche los gritos de mis hijas, y al abrir la puerta observe a hombre quien bestia, un suéter color blanco, y una gorra blanca y un pantalón yin color azul, quien perseguía a mi hija R.M.M., con un cuchillo, donde mi hija rosa se metió a mi cuarto y yo rápidamente cerré la puerta del cuarto, luego partí unos vidrios de la ventana del cuarto que da al fondo de la calle de otros vecinos, donde comencé a gritar y a pedir ayuda, para que nuestros vecinos nos ayudara. Después escuche que llegaron varios vecinos, quienes nos ayudaron, y Salí del cuarto, donde a mi hija la tenia con una crisis de nervios, al igual que mis otros hijos, al salir observe que algunos vecinos habían logrado agarrar a un muchacho dentro de nuestra casa, quien fue uno de los que nos robaron. 6.-Entrevista de fecha 12-03-2010, rendida por la adolescente DINOSKA C.M.L.., ante LA Sub Comisaría Policial N° 13, de S.E.d.A.M.O.R.d.L., Estado Mérida, Quien fue testigo, y entre otras cosas expuso lo siguiente: “…El día de Viernes Doce de Marzo de 2010, como a las nueve de la noche, yo me encontraba con mi hermana de nombre R.M.M.d.T.A., estábamos atendiendo la bodega que esta en nuestra casa, para cuando estábamos atendiendo a una muchacha como nosotras, llegaron dos muchachos jóvenes, quienes estaban vestidos con suéteres de color blanco, uno de ellos tenia una gorra color blanca, donde el que tenia gorra, saco un cuchillo, y entro para la parte de adentro del negocio empujando una de las vitrinas, donde nosotras empezamos a gritar llamando a mi mama y a mi papa, y nos dijo que nos calláramos la boca porque eso era un atraco, nosotras salimos corriendo para, donde mi hermana ROSA, salio para la parte de adentro de la casa, y yo Salí a la calle a pedir ayuda, para cuando yo s.e. dos muchachos mas, en el negocio, donde uno de ellos amenazaba a la carajita que estaba comprando, yo Salí toda asustada y llorando a pedir ayuda a la gente. 7.- Acta de fecha 12-03-2010, de donde se le impuso al ciudadano NAUDY A.A., y A.L.C.L., de todos los Derechos y Garantías Constitucionales. 8.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas S/Nº, de fecha 12-03-2010, emanada de LA Sub Comisaría Policial N° 13, de S.E.d.A.M.O.R.d.L., Estado Mérida, donde se describe las evidencias incautadas, como son: 1) Un gorro color negro con una imagen en color amarillo sobre tres letras “CBC” de color blanco en un fondo rojo, y sobre la visera la palabra en color amarillo que se lee “LEONES”. 2) Un Arma Blanca ((01) Cuchillo) cacha color marrón partida de metal blanco con un circulo con las letras “MINGZE” Stainless Steel made in china, con algunas manchas de sangre, suscrita por el Agente L.E.C.U. (folio 03). 9) Acta de Inspección Técnica N° 0376 de fecha 13-03-2010, del sitio donde sucedieron los hechos que dieron origen al hecho punible, suscrita por el Agente Técnico A.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de El Vigía Estado Mérida, donde deja constancia de las características del lugar. 10) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-097 de fecha 13-03-2010, suscrito por el Detective Á.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de El Vigía Estado Mérida, practicado a las evidencias incautadas: 1) Un gorro color negro 2) Un Arma Blanca ((01) Cuchillo).

Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto los ciudadanos NAUDY A.A., y A.L.C.L., fueron aprehendidos el primero en el momento que cometía el delito que se encuentran previstos y sancionados en lo establecido en el Artículo 458, 413 y 277 todos del Código Penal, como son ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, cometido en perjuicio del ciudadano' R.A.M.A. y EL ORDEN PUBLICO; y el imputado A.L.C.L., a poco momento y distancia de donde se cometió el hecho, quien fue señalado por el clamor de la comunidad, tal y como lo dejaron plasmado los funcionarios actuantes en el acta policial, Configurándose así el tipo penal de ROBO AGRAVADO toda vez que se trata de un apoderamiento de objetos muebles pertenecientes a otra persona y que para ejecutar tal apoderamiento se hizo uso de la violencia, en este caso a través de amenazas a la vida con arma de fuego. Tales elementos igualmente hacen presumir que los investigados tuvieron participación en los mismos, ya que el dicho de las adolescentes testigos fueron contestes en afirmar que varios individuos que entraron a la bodega; siendo este un Delito pluriofensivo, el cual se lleva a cabo por medio de la violencia, bajo amenaza de muerte, portando los sujetos activos armas, por lo que además de la propiedad, se ataca la libertad individual, la integridad física y la vida, tal y como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Número 460 del 24 de Noviembre de 2004, y cuyo criterio se ha mantenido hasta la fecha; por los funcionarios actuantes quienes procedieron a su detención, por lo que efectivamente la aprehensión se produjo en Flagrancia comissi delicta, llamada por la doctrina como Flagrancia Real. En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra de los imputado NAUDY A.A., venezolano, de 22 años, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 04-11-1987, soltero, mesonero en un Restauran ubicado en S.d.A. al frente del Banco Fondo Común, titular de la cédula de identidad Nº V-18.855.528, residenciado en el sector Los Apartamentos, Bloque 15, piso 2 de la población de S.E.d.A.E.M., en casa de una tía de nombre S.R., y en Villa de Cura, Los Colorados, calle D, casa N° 1, al lado de la “Licorería Karina”, Maracay Estado Aragua, teléfono N° 0244-3860638, por los delitos ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, cometido en perjuicio del ciudadano' R.A.M.A. y EL ORDEN PUBLICO y A.L.C.L., venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-02-1991, natural de M.E.M., soltero, estudiante de Ciencias Penales y Criminalisticas en la Universidad Católica con sede en el Estado Táchira (UCAT), titular de la cédula de identidad Nº 19.358.729, residenciado en el sector Vía Panamericana, La Curva vía Capazón, de la población de S.E.d.A.E.M., en casa de la abuela de nombre A.G., celular N° 0414-7058561 (pertenece a la mamá), el delito de ROBO AGRAVADO, por el delito que se encuentran previsto y sancionado en el Artículo 458, cometido en perjuicio del ciudadano R.A.M.A..

SEGUNDO

A solicitud del Ministerio Público se acuerda continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal.

TERCERO

Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados NAUDY A.A., y A.L.C.L., son autores o participe del mismo así como, la presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena prevista por los delitos imputados, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, determinada por la pena prevista por en el delito mas grave, delito imputado es diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, conforme a lo dispuesto, artículo 458 del Código Penal, por lo que estamos en presencia de la “presunción iuris de peligro de fuga”, y en vista que los imputados residen en una zona fronteriza con el Estado Zulia de amplios, intrincados y boscosos límites montañosos, que facilitan la salida libremente del país, además de que el delito imputado es pluriofensivo ya que lesiona como bienes jurídicos tutelados, la libertad personal, la integridad física y el derecho a la propiedad, lo cual determina la grave sospecha de que el imputado influirá en testigos y victimas para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad y la realización de la justicia, conforme a los dispuesto en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se acuerda librar el respectivo oficio y boletas privativa de libertad al Centro Penitenciario de la Región Andina.

CUARTO

Del petitorio de las defensa Abogado J.C.T.L., Y ABG. J.L.C.U. en la audiencia de hoy en cuanto a la Medida Cautelar Menos Gravosa se declara sin lugar por todo los elementos enunciados en el numeral primero y segundo de la presente decisión, esta juez considera razonadas las circunstancias de hecho y de derecho para Privar de Libertad a los imputados NAUDY A.A., y A.L.C.L.. En cuanto lo alegado por el Abogado J.C.T.L. de que no se califique el delito d robo agravado a su defendido, por cuanto el imputado NAUDY A.A., no se le encontró el dinero que supuestamente fue sustraído. Esta juzgadora declara sin lugar, y difiere del argumento esgrimido por la defensa, pues de lo que se aprecia en el acta policial y la entrevista de los vecinos, quien fueron los que detuvieron en el sitio del suceso al imputado, en el momento que sometía a la victima con un arma banca, en auxilio al escuchar a la esposa de la victima cuando rompe los vidrios de la ventana, y grita que a su esposo (victima) esta en peligro su vida, coincidiendo esta Juzgadora, con el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en decisión reiteradas han señalado que en el delito de Robo, la acción violenta recae sobre la victima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto en el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, mas aun cuando esta sea susceptible de ser oculta, alterada, destruida y llevadas por el autor o su cómplice; observando esta juzgadora que en las entrevistas de las adolescentes, se dejo sentado que las mismas manifestaron, que estado las dos atendiendo la bodega, se introdujeron varios sujetos a la bodega, uno de ellos las amenazo con un cuchillo, y ellas salieron corriendo del sitio, quedado el otro dentro de la misma, a quien se le puede atribuir que sustrajo el dinero de la caja; visto este individuo por el ciudadano P.L.C.M., cuando dice en su entrevista lo siguiente: ” (…) de inmediato Salí a la calle, y me acerque al negocio, en ese momento, salio del negocio un muchacho, quien intento agredirme con un cuchillo, pero salio rápidamente del sector, luego yo con otros vecinos entramos a la casa donde observe que un muchacho, quien tenia una gorra negra tenia, en el suelo a mi vecino Rafael…(…)”. De lo dejado ver en lo expuesto anteriormente se puede colegir, que si bien es cierto que al imputado NAUDY A.A., no se le consiguió nada en su cuerpo, por las circunstancias utilizadas en la ejecución del hecho punible, pues no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, mas aun cuando se deja claro en el dicho de las entrevistas que otros individuos participaron como autores en el caso, y que desaparecieron rápidamente del sitio.

En cuanto lo alegado por el Abogado J.C.T.L. de que no se califique el delito de Lesiones a su defendido NAUDY A.A., argumentando que no costa en las actuaciones el Informe del Medico Forense, quien puede señalar que tipo de lesiones presenta el ciudadano victima de este hecho, al no existir esa valoración mal puede calificarse un delito donde no consta el reconocimiento. Esta Juzgadora en primer lugar aclara que en la zona Panamericana solo existe una Sola Medicatura Forense, y donde sucedieron los hechos a la ciudad del Vigía, queda a una distancia apreciable, mas pudiera pensar esta juzgadora que entre los lapsos procesales para la presentación en flagrancia, la victima por circunstancias de distancia no pudo haber acudido al medico forense. Pero existiendo un informe medico del Dr. O.M.d. hospital de Tucani, donde costa que al ciudadano R.A.M.A., se le practico la debida atención y sutura de la herida del antebrazo izquierdo; aunado a la posibilidad de esta juzgadora utilizar la lógica y las máximas de experiencia, se puede deducir que las lesiones en este momento no se pueden clasificar, pero si se puede generalizar, ya que la victima lo ha manifestado en la audiencia de hoy, y la hemos observado las partes que en su brazo izquierdo tiene una sutura de puntos y hematomas, la cual coincide con lo manifestado en las actuaciones que cursan en la presente causa, por lo que esta juzgadora precalifica el delito de Lesiones Intencionales Simples, previstos y sancionados en los artículo 413 del Código Penal Venezolano.QUINTO: Por solicitud de la Defensa, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples del acta levantada el día de hoy, y del auto fundamentado SEXTO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2,44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 250, 251, 252, 254, 372, 373 y primer aparte del 531 del Código Orgánico Procesal.

JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. Z.N.

SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS.

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