Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección de Monagas, de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección
PonenteMaria Fabiola Tepedino Maza
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2010-000340

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. M.F.T.

SECRETARIAS: ABG. ZULIMAR LUCES

ALGUACIL: C.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: S.A.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.270.784, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36-865.

DEMANDADO: DIONARDI J.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.029.170, de este domicilio.

DEFENSORA JUDICIAL: ABG. E.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.746.

HIJA: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de dos (02) años de edad.

MOTIVO

.- DIVORCIO ORDINARIO

Nro. Audiencias: AUD-177-2011-JJ1-L-2010-000340

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 13 de Julio del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por la ciudadana S.A.M.V., en contra del ciudadano DIONARDI J.N.S., quien solicitó se decretare la disolución del vínculo matrimonial que los une; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “J”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que la ciudadana S.M., plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el profesional del derecho ABG. J.C., interpuso demanda en contra del ciudadano DIONARDI NOGUERA, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, previsto y sancionado en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, aduciendo lo siguiente: que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio S.B.d.E.M., en fecha 06-09-2008; que su ultimo domicilio conyugal se fijó en la ciudad de Maturín de esta Circunscripción Judicial; que de esa unión conyugal se procreó una niña de nombre OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es menor de edad; que desde el comienzo del matrimonio tuvieron numerosos inconvenientes, y que en el mes de Febrero del año 2010, abandonó el hogar sin motivo alguno.”

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad. De igual forma la parte demandada ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación, y rechazó todo lo alegado por la parte demandante.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:

De la Parte Demandante:

1) La ciudadana E.M.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.772.720, quien expuso entre otras cosas: “mi hermana tuvo que pedirme ayuda porque se encontraba sola… hubo una vez que a la 01:00 AM estando embaraza.e. tuvo que salir a buscarlo…”. 2) La ciudadana MILADYS M.V.D.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.755.363, quien expuso entre otras cosas: “me consta porque ella llegó a la casa llorando con la niña a que se la cuidara… sí, porque ella llegaba a la casa llorando y me preguntaba ¿qué hago?, ¿cómo hago?…”. Y 3) El ciudadano C.O.M.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.950.416, quien expuso entre otras cosas: “Sí, habité la casa como 03 años… un día salí para el instituto y cuando regresé él no estaba, y no regresó más, después me enteré por mi hermana que él no iba a regresar más…”. Demostrando dichos testimonios que ciertamente existían dificultades entre la pareja, que los cónyuges efectivamente no hacen vida en común en la actualidad y que en el hogar conyugal sólo habita la ciudadana S.M., no desvirtuándose el conocimiento que dichos testigos tienen de los hechos por las repreguntas realizadas por la contraparte, y que el mismo a criterio de ésta Juzgadora fue esgrimido con convicción y seguridad; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LES CONCEDE VALOR PROBATORIO, al testimonio antes descrito. Y Así se Declara.-

Se dejó constancia que los ciudadanos L.V., M.R. ni M.R., la primera en su condición de testigo promovido por la parte demandante y la segunda y tercera en su condición de testigos promovidos por la parte demandada, no comparecieron a la sala de juicio, declarando DESIERTA dichas testimoniales.

Durante el desarrollo del debate no se tomó la opinión de la niña habida en el matrimonio, toda vez que cuenta con la edad correspondiente para tomarle su opinión.

.- De la Declaración de Parte:

Se tomó la misma en primer lugar a la ciudadana S.M., identificada en autos, quien entre otras cosas manifestó: “en el mes de Febrero se fe a trabajar y a los 7 días que le tocaba regresar no regresó, lo llamé y él me dijo que no iba a regresar”; en segundo lugar al ciudadano DIONARDI NOGUERA, quien entre otras cosas manifestó: “No era abandono sino que yo trabajaba 7X7 y a veces llegaba cansado… Decido irme, sí me fui físicamente de la casa pero era vecino…”; y dado que las mismas fueron tomadas de conformidad con lo previsto en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal LES CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

Se incorporaron por su lectura de forma parcial (previo acuerdo con las partes):

.- De los Elementos Fundamentales de la Acción:

1) Certificación d Matrimonio de los ciudadanos DIONARDI J.N.S. y S.A.M.V., suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio S.B.d.E.M., el cual deja constancia que la misma quedó sentada bajo el Nro. 32, Folios del 92 al 94, del año 2008, del referido Registro Civil, que riela del folio Seis (06) al folio Nueve (09) de las presentes actuaciones; y 2) Acta de Nacimiento de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual riela al folio Diez (10) del presente asunto; con las cuales quedó probado el vínculo matrimonial y la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto estas documentales no fueron impugnadas, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

.- De las Pruebas Documentales:

1) Documento de Propiedad de un Inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Margarita, de ésta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, perteneciente a la comunidad conyugal, que riela del folio Once (11) al Treinta y Seis (36), 2) C.d.T. del ciudadano DIONARDI NOGUERA, que cursa al folio Sesenta y Cuatro (64); 3) Acta de Obligación de Manutención, suscrita por las partes ante la Defensoría R.d.L., que riela al folio Nro. Setenta (70) del presente expediente; y 4) Depósitos bancarios varios, que rielan al folio del Setenta y Dos (72) al Setenta y Ocho (78), del presente expediente; dichos instrumentos aún cuando son emanados bien por entes del Estado, por empresas debidamente constituidas o por sociedades civiles debidamente registradas, no constituyen medio de prueba para demostrar o desvirtuar los alegatos de las partes con respecto a las causales de Divorcio invocada por la parte actora, y que intenta desvirtuar la parte demandada; por lo que éste Tribunal NO LES CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El matrimonio es una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus miembros. Este lazo es reconocido socialmente, ya sea por medio de disposiciones jurídicas o por la vía de los usos y costumbres. El matrimonio establece entre los cónyuges (y en muchos casos también entre las familias de origen de éstos) una serie de obligaciones y derechos que también son fijados por el derecho, que varían, dependiendo de cada sociedad. De igual manera, la unión matrimonial permite legitimar la filiación de los hijos procreados o adoptados de sus miembros, según las reglas del sistema de parentesco vigente. Nuestra Carta Magna, en su artículo 78, consagra la prenombrada Institución Social, y le da carácter jurídica, así como también lo contempla el Código Civil, estableciéndose las causales por las cuales puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.

Se evidencia de autos que el actor demanda a su cónyuge por Divorcio, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; vale decir, Abandono Voluntario; entendiéndose como (…) “el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio” (Francisco L.H.. Derecho de Familia. Tomo II); así las cosas el abandono voluntario es una autentica abdicación, dejación o desatención imputable, de cualquier deber conyugal que los esposos están obligados a cumplir no es el abandono fáctico o material simplemente; es decir, que no sólo se produce con la retirada del cónyuge del hogar común; diferente a la separación de hecho puesto que en ésta no existe cónyuge culpable, ya que la separación se puede originar por mutuo acuerdo y también por voluntad unilateral, suponiéndose en tal situación la aquiescencia o conformidad al menos tácita del otro; así no abandona el que es echado de la casa.

Ahora bien, para que se materialice el incumplimiento de los deberes conyugales, el mismo requiere que en primer lugar sea grave; esto es, que resulte así de la actitud definitiva adoptada por uno de los cónyuges para separarse del hogar común; que sea intencional; refiriéndose a la voluntad de no permanecer en el hogar común, voluntad que debe ser libre de apremio, coacción o juramento alguno; No podrá reclamarse abandono quien maliciosamente dejó el hogar y que al retornar éste, ya no existe; y por último, el abandono debe ser injustificado

El abandono voluntario previsto en el numeral 2º del artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. También sostiene la doctrina que sería causa de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia, también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro. Por ello en el libelo de la demanda en que se hace valer esta causal, la parte actora está en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen una infracción, con lo que se logra evitar además, que se ponga en trance de indefensión al demandado si se le permitiera a aquella hacer uso de dicha causal en forma genérica. Igualmente debemos dejar claro que el artículo 191 del Código Civil establece a quien le corresponde la acción, el cual reza lo siguiente: “…La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre un a u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”

En el caso de marras una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, quedó demostrado el abandono voluntario, por parte del ciudadano DIONARDI J.N., aunado por supuesto a la Confesión de Parte, al manifestar él mismo que abandonó el hogar conyugal al ser preguntado por la Juez que preside ésta instancia; en consecuencia se demostró la consecuencial separación de estos, lo cual conlleva a inferir la ruptura del vinculo afectivo, hechos que configuran la causal de Divorcio, dispuesta en el articulo 185 numeral 2° del Código Civil Venezolano; es decir, que se demostró que la relación esta rota irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal; y éste Tribunal conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social; verifica que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad; es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente.

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por la parte y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por la ciudadana S.A.M.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.270.784, en contra del ciudadano DIONARDI J.N.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.029.170; de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 2°; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió en fecha 06-09-2008, en el entendido que el divorcio no anuncia el fin de la familia; puesto que aunque los padres se han disuelto su condición de pareja, seguirán manteniendo su papel de co-paternidad y la pareja paternal.

Si bien es cierto que el punto controvertido o por lo que se inició el presente asunto fue la disolución del vinculo matrimonial que unía a las partes, no es menos cierto que de dicha relación matrimonial, ya disuelta se procreó una niña, que aún está bajo el Régimen de Protección de sus progenitores; y siendo así las cosas es deber de ésta Juzgadora establecer un RÉGIMEN a favor de la misma, a saber: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificada; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal establece lo siguiente: PRIMERO: en cuanto a La P.P. y la Responsabilidad de Crianza del Niño, partiendo de la premisa que los mismos son derechos fundados en la naturaleza y confirmado por la ley; esto es, que los mismos se fundan en las relaciones naturales paterno filiales, independientemente de que éstas nazcan dentro del matrimonio o fuera de él; y siendo la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, la misma será ejercida por ambos progenitores; mientras que La Custodia de éstas, la ejercerá la madre, ciudadana S.A.M.. SEGUNDO: en lo que se refiere a la Obligación de Manutención la misma se mantiene en los mismos términos en que fue convenido según Acta de Obligación de Manutención llevada por la Defensoría del Niño “R.d.L.”. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El ciudadano DIONARDI NOGUERA, podrá disfrutar de la compañía de su hija un fin de semana alternado; es decir, un fin de semana, con su madre y uno con su padre, donde podrá compartir con la niña los días Sábados y Domingos, en un horario comprendido de 10:00 AM, a 06:00 PM, debiendo retirarla del hogar materno, con el compromiso de retornarla al mismo. Asimismo podrá compartir con su hija, los días Lúnes, y Miércoles en un horario comprendido entre 02:00 PM hasta las 05:00 PM. Con respecto a las vacaciones Decembrinas del año en curso el ciudadano DIONARDI NOGUERA, podrá disfrutar de la compañía de la niña en el hogar materno, los días 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero, en el horario comprendido desde las 09:00 AM, hasta las 04: 00 PM, retirándola del hogar materno, debiendo retornarla al mismo. Los días festivos de carnaval, semana santa, día del niño, y el cumpleaños de la referida niña, serán alternos, donde éste compartirá con el progenitor que no le corresponda el fin de semana respectivo, desde las 09:00 AM hasta las 03:00 PM. En cuanto a las vacaciones escolares las mismas se dividirán en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto; y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre; donde la Niña compartirá con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir con los Niños el primer periodo de éstas vacaciones con la madre, y el segundo con el padre; alternando el siguiente año, acotando que aún cuando los niños no se encuentra en etapa escolar, es deber de quien aquí preside apuntalarlo.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.

La Juez,

ABG. M.F.T.

La Secretaria

ABG. ZULIMAR LUCES

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:45 AM. Conste.-

La Secretaria.

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