Decisión nº PJ0542012000161 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Caracas, veintiocho (28) de Mayo del año dos mil Doce (2012)

Años: 202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2011-011998

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR

PARTE ACTORA: S.M.C., venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.410.405.-

DEFENSORA PUBLICA: ABG. H.V.U., Defensora Pública Segunda del para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

PARTE DEMANDADA:

L.D.J.D.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.283.384.-

ADOLESCENTE: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PRETECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , quien cuenta con dieciséis (16) años de edad.-

FECHA DE LA AUDIENCIA DE JUICIO: 22 de Mayo de 2012.-

LECTURA DEL DISPOSITIVO: 22 de Mayo de 2012.-

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (de ahora en adelante LOPNNA), la ciudadana Juez procede a reproducir el presente fallo; tal como se trascribe a continuación:

  1. DE LA PRETENSIÓN

La Defensora Pública Segunda (2da) en la Audiencia de Juicio expresó lo siguiente:

El adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PRETECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciséis (16) años de edad, quien se encuentra debidamente representado por su progenitora, la ciudadana S.M.C., quien solicita autorización judicial para viajar fuera del país, exactamente a la ciudad de ROMA-ITALIA; dicho procedimiento está contemplado en los artículos 8 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que es el caso donde el otro progenitor no compareció de forma voluntaria ante una notaria a fin de otorgar el permiso. Consta en este expediente que se practicó la notificación del progenitor del adolescente, quien no compareció en la audiencia de mediación, sustanciación y juicio, ni por si ni por medio de un apoderado judicial. Visto que se aproxima la fecha para el viaje desde el 09 septiembre de 2012 hasta el 20 de septiembre de 2012, también consta en los autos copia de los boletos electrónicos del viaje, asimismo están llenos los extremos necesarios para este sea autorizado. Es todo.

Este Tribunal deja constancia, que el ciudadano L.D.J.D.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 16.283.384, no compareció a ninguna de las audiencias fijadas durante el transcurso del proceso, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

Expresado los hechos de la pretensión principal como es la solicitud de autorización judicial para viajar al exterior, se procedió a evacuar los medios de prueba ofrecidos por la parte actora, en el siguiente orden:

  1. -PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  2. Partida de nacimiento del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PRETECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciséis (16) años de edad, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, signada bajo el No. 396. Respecto a este documento, se observa que es un instrumento público emanado de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho documento, se observa que el referido adolescente es hijo de los ciudadanos S.M.C.D.N. y L.D.J.D.A., así como el nexo filiatorio existente entre los mismos y el prenombrado adolescente. Y ASÍ SE DECLARA. Folio cinco (05) del presente expediente.

  3. Copia fotostática de los pasajes electrónicos del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PRETECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emanados de la Agencia de Viajes A.B.C TOURS del cual se evidencia que dicho adolescente tiene programado viaje para la ciudad de Roma, Italia por la Línea Aérea Air Europa. Al examinar este medio de prueba, este Tribunal Segundo de Juicio debe señalar que los documentos que son emanados de personas que no son parte en el juicio no tiene el carácter de prueba instrumental, y por cuanto dicha prueba no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y en virtud que del mismo se constata que la fecha de viaje es el 09 de septiembre de 2012 hasta el día 20 de septiembre de 2012, éste Tribunal LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA. Folios cincuenta y nueve (59) del presente expediente.

  4. C.d.R. de la ciudadana S.M.C.D.N. y el adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PRETECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , emitida por la Alcaldía de El Hatillo Estado Miranda. Al examinar este medio de prueba, este Tribunal Segundo de Juicio debe señalar que los documentos que son emanados de personas que no son parte en el juicio no tiene el carácter de prueba instrumental, y por cuanto dicha prueba no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y en virtud que del mismo se constata que dicha ciudadana y el adolescente se encuentran residenciados en el País, éste Tribunal LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA. Folio dieciséis (16) del presente expediente.

  5. C.d.E.d.A. (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PRETECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , emitida por la Asociación Civil Educacional Unidad Educativa Nuestra Señora del Rosario. Al examinar este medio de prueba, este Tribunal Segundo de Juicio debe señalar que los documentos que son emanados de personas que no son parte en el juicio no tiene el carácter de prueba instrumental, y por cuanto dicha prueba no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y en virtud que del mismo se constata que dicho adolescente se encuentra cursando estudios en el País, éste Tribunal LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA. Folio dieciocho (18) del presente expediente.

  6. - LA PARTE DEMANDADA; no evacuó ningún medio de prueba que le favoreciere durante la audiencia de juicio.

    Finalizada la evacuación de los medios de prueba en relación a la pretensión principal, se establece como argumento de hecho, lo siguiente:

    La parte demandada, al no comparecer a la audiencia de juicio, no desvirtuó la solicitud realizada por la ciudadana S.M.C.D.N., al requerir la presente autorización judicial para viajar al exterior. Y ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, esta Juez luego del análisis del planteamiento, concluido el estudio singular de las pruebas producidas en juicio, este Tribunal una vez examinadas y confrontadas en su conjunto todas las pruebas de la solicitud y con miras a decidir lo más conveniente para el adolescente de autos, se permite citar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:

    Artículo 26 CRBV: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…) a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

    “Artículo 8 LOPNNA. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:

    1. La opinión de los niños, niñas y adolescentes;

    2. la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

    3. la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niñas o adolescente;

    4. la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niños, niñas o adolescente;

    5. la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

    Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, Niñas y adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

    De igual modo, de conformidad con los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro y en caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.

    De lo anterior se colige que, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar, sólo en aquellos casos en los cuales el padre o la madre que ejerza la P.P. o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos; cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la P.P., de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país; y excepcionalmente en aquellos casos en los cuales no exista C.d.P. del Niño y del Adolescente.

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juez del Tribunal Segundo de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las amplias facultades legales que le confiere el artículo 393 de de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concede AUTORIZACION JUDICIAL suficiente para que el adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PRETECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , titular de la cedula de identidad N° 24.287.225 de dieciséis (16) años de edad, viaje con su progenitora la ciudadana S.M.C.D.N., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.410.405, a la ciudad de ROMA, ITALIA, entre las fechas comprendidas del 09/09/2012 hasta el 20/09/2012 por la línea aérea AIR EUROPA.

    Se ordena a la ciudadana M.C.D.N., el retorno del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PRETECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , el día 20 de Septiembre de 2012 a Venezuela, y que el incumplimiento de lo ordenado en este punto pueda entenderse como retención ilícita de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo las nueve y dieciséis minutos de la mañana (9:16 a.m.). En Caracas, en la fecha supra mencionada. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ

    ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.

    LA SECRETARIA

    ABG. KARLA E. SALAS H.

    ASUNTO: AP51-J-2011-011998

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