Sentencia nº 1685 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

EN SALA

CONSTITUCIONAL

Expediente N° 15-0570

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

El 19 de mayo de 2015, la abogada D.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.957, actuando como apoderada judicial de la ciudadana S.N.R., titular de la cédula de identidad N° 9.481.139, interpuso ante esta Sala escrito contentivo de acción de amparo contra la decisión dictada el 8 de abril de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que decidió la oferta real de pago ofrecida por la ciudadana Danellys Coromoto R.A., titular de la cédula de identidad N° 13.971.502 a la hoy accionante en amparo.

El 22 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 7 de agosto de 2015, esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 1048 admitió la presente acción de amparo y acordó la medida cautelar.

Efectuada la lectura del expediente, para decidir se realizan las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señaló la parte accionante en amparo, lo siguiente:

  1. - Que la demanda de oferta real de pago interpuesta contra la accionante en amparo, se ejerció en los siguientes términos: la ciudadana Danellys Coromoto R.A., recibió de la ciudadana S.N.R., las siguientes cantidades: Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00), identificada en el recibo Nº 000008, del 24 de noviembre de 2011; Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00), identificada en el recibo Nº 000011, del 15 de diciembre de 2011; Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00), identificada en el recibo Nº 000014, del 3 de mayo de 2012; y Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00), identificada en el recibo Nº 000018, del 8 de junio de 2012, para un total de Noventa Mil Bolívares (Bs.90.000,00), por abono de reserva del consultorio Nº 26 de la pre-venta correspondiente a la obra en ejecución del Centro Médico D.P., ubicado en la calle Sucre, Nº 17-164, parcela Nº 178 de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes.

  2. - Que la obra se paralizó motivado a los permisos de las instituciones gubernamentales, además del escaso suministro de materia prima, como es la adquisición de cemento; realizándose tres (3) reuniones con dicha ciudadana, donde se le reconocía el precio inicial de la pre-venta y que además no ha cubierto el monto establecido de cuota inicial del referido inmueble; en la medida que notificaría que tenía los recursos correspondientes se iba a proceder a la elaboración del contrato de opción a compra-venta, visto que la mencionada ciudadana, se encuentra en descontento con la paralización de la obra, razón por la cual, se decidió devolver la cantidad pagada, rehusándose a recibir el pago.

  3. - Que su representada en tiempo oportuno hizo oposición a la oferta real, alegando la nulidad de la oferta por cuanto quien actúa en nombre de la oferente no tiene la representación que se atribuye, esto de conformidad con el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 138 eiusdem, en concordancia con la cláusula décima segunda de los estatutos sociales, promovió la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la oferente, por no tener la representación que se atribuye, lo que trae consigo la nulidad de la oferta.

  4. - Que la ciudadana Danellys Rodríguez, quien dice ser gerente de operaciones, no tiene facultades para representar a la sociedad mercantil Promotora El Desarrollo, C.A., al no tener atribuida tal facultad en los estatutos sociales.

  5. - Que el gerente de operaciones ni siquiera puede ejercer individualmente esas atribuciones, pues para ello requiere la actuación del gerente general, al establecer dicha cláusula que esas atribuciones las ejercerá el gerente de operaciones conjuntamente con el gerente general; por lo que, solicitó se declare la nulidad de la oferta real de pago por la falta de cualidad de la oferente para intentar el citado procedimiento.

  6. - Que rechazó la oferta real de pago por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs.90.000,00), que la oferente le hizo a su poderdante como construida en parte con los aportes de su mandante y con los aportes de otros oferidos, encontrándose dicha obra totalmente revalorizada y pretendiendo devolver la misma cantidad de dinero que recibió pero en una suma igual de moneda devaluada, para lo cual se vale de “argucias y triquiñuelas” como son la de atribuirle la paralización de la obra a mi mandante como si ella fuera la encargada de la construcción, obtención de los permisos y un supuesto atraso en el cumplimiento de las obligaciones referentes al pago.

  7. - Que la conducta adoptada por la ciudadana Danellys Rodríguez, en su condición de gerente de operaciones, de la sociedad mercantil Promotora El Desarrollo, C.A., al poner fin en forma unilateral al contrato celebrado con su mandante, violó el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando antijurídica e inexistente, por lo que, el presente procedimiento de oferta real de pago, deviene en inconstitucional, pues fue la devolución de la reserva del consultorio Nº 26, de la pre-venta de la obra en ejecución del Centro Médico D.P., por no tratarse de una obligación pecuniaria.

  8. - Que la oferente pretende emplear indebidamente el procedimiento de oferta real de pago para poner término de manera unilateral a una relación contractual contentiva de obligaciones recíprocas, sin acompañar documento alguno que le atribuya tal facultad.

  9. - Que en el caso de marras, la oferta real de pago constituye un fraude, por parte de la oferente, al pretender resolver el contrato de manera unilateral, quedándose con la obra que se encuentra casi concluida, la cual ha sido planteada en contravención al debido proceso, toda vez que debió seguirse bajo los supuestos de hecho previstos en el artículo 1.306 del Código Civil.

  10. - Que su mandante, haciendo uso del derecho que habían pactado en el contrato de compra-venta del consultorio Nº 26, que fue por el que ella pagó la reserva inicial y con autorización de las representantes de la sociedad mercantil Promotora El Desarrollo, C.A., realizó unas mejoras al consultorio Nº 26, consistentes en las instalaciones eléctricas, aguas blancas y negras y la construcción de mesones de concreto, haciendo un desembolso de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00) para adecuar dicho consultorio a la actividad que la misma iba a realizar.

  11. - Que de allí se evidencia que mal pueden a través del procedimiento de oferta real de pago resolver un contrato y mucho menos sin haberse acompañado documento alguno en el cual conste las facultades de resolución, y las causas por las cuales procede, razón por la cual se debe declarar la nulidad de la oferta.

  12. - Que la oferta real no cumple con los extremos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, para que sea declarada procedente en derecho, pues la oferente no señaló que consignaba la suma relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, requisito éste establecido en el ordinal 3º del referido artículo.

  13. - Que en el supuesto negado de que la oferente adeudara a mi mandante una obligación dineraria debió haber consignado además de la cantidad adeudada los otros conceptos señalados en el referido artículo, por lo que al no haberlo hecho, trae consigo la nulidad de la oferta real de pago.

14.- Que a pesar de haber ejercido la expuesta oposición y con la consignación de pruebas en la sentencia definitiva el Juez a quo declaró válida la oferta no obstante a la oposición que se le hizo del ofrecimiento y del depósito, de cuya sentencia se apeló, recurso éste que fue oído en ambos efectos y fue declarado sin lugar por la alzada.

15.- Que la sentencia definitiva dictada el 8 de abril de 2015 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, viola la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los artículos 26, 49 y 49.1 de la Constitución, al igual que el artículo 253 eiusdem, y la sentencia vinculante N° 1658 del 16 de junio de 2003 emanada de esta Sala Constitucional.

16.- Que se denunció que la oferente no podía de manera unilateral resolver una relación contractual poniéndole término a la misma sin haber acudido a dilucidar su controversia en los tribunales, lo cual alegado por su mandante al juez a quo, quien lo desestimó, de cuya decisión al apelar, se pronunció el ad quem, señalando:

“(…) que la acción intentada en esta causa es una oferta real de pago, y no un cumplimiento o resolución de contrato y para la presente fecha, la deudora sólo tiene certeza que debe la suma de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000.00) por concepto de reserva de Consultorio n° 03, de la preventa correspondiente a la obra en ejecución del Centro Médico D.P., según recibos de pago (..)

Sin embargo, considera quien aquí juzga, que dicha circunstancia puede ser materia de discusión en el marco del juicio donde se pretenda el cumplimiento o la rescisión de un contrato de naturaleza bilateral, ya que, conforme a lo indicado en el artículo 1.167 del Código Civil, el incumplimiento de una de las partes en este tipo de contratos, determina que la otra puede elegir entre reclamar la ejecución o la resolución del mismo. Pero ocurre que este no es el punto debatido en la presente causa, en virtud de que la acción deducida no persigue como objeto que se ejecute o se rescinda el contrato de compra-venta de un inmueble. La naturaleza de este proceso de oferta real de pago no equivale, ni remplaza, a la acción de cumplimiento o de rescisión de un contrato bilateral, por lo que, para su procedencia, basta con que se pruebe la existencia de una deuda y que se cumplan además los requisitos preceptuados en el artículo 1.307 del Código Civil”.

17.- Que cuando el interés procesal versa sobre el reconocimiento de una cualidad que se deriva de cualquiera de las fuentes de las obligaciones, el procedimiento de oferta real no resulta idóneo para dirimir la controversia. Afirma la parte accionante que, al existir una obligación contractual, el procedimiento de oferta real y depósito no se constituye en la vía para dirimir o pronunciarse sobre el contrato o vinculación jurídica convenida entre las partes.

Finalmente, solicitó se admita el presente amparo, se declare con lugar y en consecuencia se declare la nulidad de la sentencia definitiva dictada el 8 de abril de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, asimismo requiere como una medida cautelar innominada suspender el procedimiento que se tramita en el expediente N° 4839/14 seguido ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, R.G., Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contentivo de la demanda interpuesta por la sociedad de comercio Promotora el Desarrollo C.A., hasta tanto se decida el presente amparo constitucional.

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE AMPARO

El 8 de abril de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión del 6 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró válida la Oferta Real de Pago y Depósito, ofrecida por la sociedad mercantil Promotora El Desarrollo, C.A., a la ciudadana S.N.R., la cual se confirmó, basándose en los siguientes argumentos:

(…) Ingresa a esta superioridad la presente demanda por concepto de Oferta Real de Pago, en apelación ejercida por la abogada D.G.M., actuando en representación de la accionada, ciudadana S.N.R., contra la sentencia de fecha seis (06) de noviembre del año 2014, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Ahora bien, la acción intentada en esta causa es una oferta real de pago, y no un cumplimiento o resolución de contrato y para la presente fecha, la deudora sólo tiene certeza que debe la suma de Noventa Mil Bolívares (Bs.90.000,00), por concepto de reserva del consultorio Nº 26, de la pre-venta correspondiente a la obra en ejecución del Centro Médico D.P., según recibos de pago Nros. 000008, 000011, 000014 y 000018, de fecha 24/11/2011, 15/12/2011, 03/05/2012 y 08/06/2012, con sus respectivos intereses de mora, calculados por el contador público, licenciado Rafael José López Sánchez, avalado por el Colegio de Contadores Públicos del estado Cojedes, cursante a los folios doscientos cuarenta y seis (246) y doscientos cuarenta y siete (247), por la cantidad de Veintinueve Mil Ciento Veintidós Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.29.122,78), al 01 de junio de 2014, y no alguna otra; y que tal como lo refirió la instancia inferior, de ser declarada válida esa oferta, los gastos que se generen en el presente juicio correrán por cuenta del oferido; esto es, únicamente referente a las costas procesales, específicamente, a los honorarios profesionales de los abogados, y que esos montos por concepto de gastos líquidos o ilíquidos relativos al procedimiento, no son exigibles, por ser estos semejantes a los derogados aranceles judiciales y exigirlos violaría el principio de la gratuidad de la justicia proclamado en nuestro texto Constitucional.

Observa esta superioridad, que la parte oferida realiza en su escrito de oposición, una serie de alegatos referidos a la falta de cualidad de la oferente, los montos y conceptos de gastos líquidos y gastos ilíquidos, que debió consignar la oferente; sin embargo, el deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas, o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos. Y así se establece.

Con relación a la falta de cualidad alegada por la parte oferida, se desprende, que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario a.l.t.d. aquél, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.

Es por ello, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés (véase en este sentido, sentencia Nº 252, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 30 de abril de 2008, Exp. Nº 07-0354, caso: S.Á.P.G.V.. Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora). Así se declara.

(Omissis…)

La parte oferente consignó junto con el escrito de oferta, copia de documento privado (anexos ´b`, ´c`, ´d` y ´e`), el cual, se encuentra conformado por cuatro (4) facturas, emanadas de la sociedad mercantil Promotora El Desarrollo, C.A., a nombre de S.N.R.; por tanto, hace fe que la referida empresa, recibió de la ciudadana S.N., la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs.90.000,00), por concepto de reserva del consultorio Nº 26, de la pre-venta correspondiente a la obra en ejecución del Centro Médico D.P.. Igualmente, se evidencia del mismo documento, o se prueba, la existencia de una deuda pendiente por parte de la referida empresa, a favor de la ciudadana S.N..

Igualmente consta, que el juez de cognición, realizó la valoración de dicho medio de prueba, el cual, no fue impugnado por la contraparte. Ahora bien, la valoración que haga el juzgador, se encuentra dentro de los límites de su arbitrio, (véase sentencia del 20 de febrero de 2001, Alimentos Delta, C.A., la cual, ratificó el criterio expuesto en decisión del 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfin S.A. y el ciudadano F.C.).

Sin embargo, considera quien aquí juzga, que dicha circunstancia puede ser materia de discusión en el marco del juicio donde se pretenda el cumplimiento o la rescisión de un contrato de naturaleza bilateral, ya que, conforme a lo indicado en el artículo 1.167 del Código Civil, el incumplimiento de una de las partes en este tipo de contratos, determina que la otra puede elegir entre reclamar la ejecución o la resolución del mismo. Pero ocurre que este no es el punto debatido en la presente causa, en virtud de que la acción deducida no persigue como objeto que se ejecute o se rescinda el contrato de compra-venta de un inmueble. La naturaleza de este proceso de oferta real de pago no equivale, ni remplaza, a la acción de cumplimiento o de rescisión de un contrato bilateral, por lo que, para su procedencia, basta con que se pruebe la existencia de una deuda y que se cumplan además los requisitos preceptuados en el artículo 1.307 del Código Civil.

Corresponde entonces determinar, si en el caso de autos, se ha cumplido con lo indicado. (Omissis…)

El artículo 1.307 del Código Civil, establece:

En cuanto al primer requisito, el cual es, que el pago se haga al acreedor capaz de exigirlo o a quien tenga facultad para recibir por él; observa el Tribunal:

Que la presente oferta real de pago fue propuesta por la ciudadana Danellys Coromoto R.A., en su carácter de gerente de operaciones de la sociedad mercantil Promotora El Desarrollo, C.A., a favor de la ciudadana S.N.R.; de igual forma, aparece comprobado en autos, que la acreedora es persona capaz de exigir el pago oferido, tal como lo exige el numeral 1º del artículo 1.307 del Código Civil; por lo que se encuentra cumplido tal requisito. Así se establece.

En cuanto al requerimiento concerniente a que ´el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor`, esta juzgadora considera, que si bien es cierto que cuando el plazo ha sido estipulado a favor del acreedor, el ofrecimiento debe efectuarse una vez vencido este para que sea válida la oferta; no resultaría menos cierto plantear, que la finalidad del presente procedimiento de oferta real y depósito como ha sido señalado, es la liberación del deudor frente al acreedor de una obligación preexistente; siendo que está demostrado en autos, que la obligación cuyo pago se pretende, se encuentra vencido, conforme lo exige el artículo 1.307 del Código Civil.

Ahora bien, en la actual controversia, la deudora-oferente, según se evidencia de actas, realizó el ofrecimiento una vez vencido el plazo estipulado, ordenándose el depósito por auto de fecha 21 de mayo de 2014 (folio 32), ante la negativa de la acreedora-oferida a recibir la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs.90.000,00), por concepto de reserva del consultorio Nº 26, de la pre-venta correspondiente a la obra en ejecución del Centro Médico D.P., ubicado en la calle Sucre, Nº 17-164, parcela Nº 178, de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, según recibos de pago Nros. 000008, 000011, 000014 y 000018, de fecha 24/11/2011, 15/12/2011, 03/05/2012 y 08/06/2012, mas no así los respectivos intereses de mora, que fueron calculados en la cantidad de Veintinueve Mil Ciento Veintidós Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.29.122,78), al 01 de junio de 2014, lo cual se desprende del informe consignado por la parte actora, emanado del contador público, licenciado Rafael José López Sánchez; no evidenciándose argumentación o causa justificada alguna por la cual la acreedora no recibió la misma; por lo que, esta sentenciadora, en base a la precedente interpretación, y de conformidad con la finalidad perseguida por el presente procedimiento de oferta real, considera, que se encuentra cumplido este requisito en el caso bajo estudio.

La exigencia que ´se haya cumplido la condición`, no se requiere en el juicio de autos, ya que, la obligación objeto de la pretensión deducida, no se encuentra sometida a ninguna condición.

Que el ofrecimiento ´se haga en el lugar del pago convenido`. El deudor-oferente realizó la oferta en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, en correspondencia con el domicilio del acreedor, ante un juez competente, cumpliendo con el contenido del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, que el ofrecimiento ´se haga por ministerio del juez`, tal extremo se encuentra comprobado de las actas procesales.

En cuanto al tercer requisito, que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento, el Tribunal observa: La parte accionada alega, que estos se omitieron, es decir, no fueron consignados a la oferta real de pago. Igualmente se evidencia, que estos gastos no fueron mencionados en el documento prueba de la obligación y la parte oferida, en su escrito de oposición, sólo se limita a decir que estos no fueron cancelados, sin determinar el monto de los mismos.

En el caso de autos, el Tribunal encuentra que el capital de Noventa Mil Bolívares (Bs.90.000,00), coincide con la suma que fue consignada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 21 de mayo de 2014, mediante depósito Nº 103566479, que fuere realizado en la cuenta corriente Nº 01750065110000002252, del Tribunal de Municipio, en el Banco Bicentenario, y puesto a la orden de la parte oferida. Ciertamente no fueron depositados los intereses a los cuales hace referencia el artículo 1.307 del Código Civil, pero no es menos cierto que la parte accionada consignó informe contable, realizado por el licenciado Rafael José López Sánchez, contentivo de los cálculos de los intereses moratorios desde el 24 de noviembre de 2011 hasta el 01 de junio de 2014, los cuales, se ordenará realizar el respectivo depósito, y de los que la parte accionada no realizó oposición alguna, por lo que, dan plena fe. Así se declara.

Además del cumplimiento de los requerimientos sustanciales expuestos anteriormente, considera quien suscribe, que es evidente también en el caso de autos, la observancia del debido proceso, en razón de haberse cumplido los diversos estados procesales requeridos por el legislador en los casos de oferta real y depósito, a saber: a) La oferta se hizo por un juez territorial competente en el domicilio del acreedor, conforme a lo ordenado en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil; b) El oferente puso a disposición del Tribunal la cosa ofrecida, según lo dispone el artículo 820, eiusdem; c) El Tribunal se trasladó al lugar donde debía hacerse la oferta y entrega de la cosa al oferido y levantó la correspondiente acta, según lo dispuesto en los artículos 821 y 822 eiusdem; d) No habiendo aceptación de la oferta realizada, el Tribunal ordenó el depósito de la cosa ofrecida, transcurridos tres días, como lo dispone el artículo 823 eiusdem; e) Efectuado el depósito de la cosa, se ordenó la citación del acreedor para la presentación de los alegatos y defensas en relación con la validez de la oferta y el depósito realizado, según lo ordena el artículo 824 eiusdem; f) Realizada la contradicción por parte de la oferida, quedó el proceso abierto a pruebas; g) Expirado el término probatorio, el juez a-quo decidió la procedencia de la oferta y del depósito. Y así se declara.

En este orden de ideas, es necesario resaltar, que la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual, puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

Constatado en el juicio de autos, el cumplimiento de los requisitos sustanciales y procesales de la oferta real, así como el depósito de la suma ofrecida a la ciudadana S.N.R.; y comprobado cómo se encuentra en las actas, la negativa de la acreedora-oferida a recibir el pago de la referida cantidad, es forzoso confirmar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 06 de noviembre de 2014, que declaró válida la oferta real de pago y depósito, y en consecuencia, sin lugar la apelación ejercida por la abogada D.G.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, tal y como se establecerá en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte accionante intentó la presente acción de amparo constitucional el 19 de mayo de 2015, siendo esa su última actuación procesal hasta la presente fecha, entre las cuales transcurrieron más de seis (6) meses, sin actividad procesal alguna por parte de la accionante para impulsar el proceso.

Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó, hace más de seis (6) meses, que necesitaba la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue calificada, por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.) en los siguientes términos:

(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).

(...)

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

. (Destacado del fallo)

Efectivamente, en la doctrina transcrita se establece que quienes soliciten la tutela de sus derechos fundamentales, deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente que consiste en el medio constitucional del amparo, y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede de manifiesto.

Por tanto, visto que en el expediente que ocupa a la Sala se ha verificado la pérdida del interés de la parte actora, ello en virtud de que han transcurrido más de seis (6) meses entre el 19 de mayo de 2015 hasta la presente fecha, y siendo que el asunto planteado versa sobre la presunta violación de la garantía del debido proceso, y a la tutela judicial efectiva y, por cuanto no se genera en la presente causa afectación al orden público ni a las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite por la parte demandante, correspondiente a la pretensión de tutela constitucional que se examina, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento. Así se declara.

De conformidad con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se IMPONE a la parte actora una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs 5,00), pagaderos, a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos o ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, quien deberá informar a esta Sala Constitucional el cumplimiento del mismo. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

En este orden de ideas, se deja sin efecto la medida cautelar acordada en la sentencia N° 1048 dictada el 7 de agosto de 2015, por esta Sala Constitucional.

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1) LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo interpuesta por la abogada D.G.M., como apoderada judicial de la ciudadana S.N.R., contra la decisión dictada el 8 de abril de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

2) SIN EFECTOS la medida cautelar innominada dictada por esta Sala Constitucional en sentencia N° 1048 del 7 de agosto de 2015.

3) Se IMPONE al accionante una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs 5,00), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, quien deberá informar a esta Sala Constitucional el cumplimiento del mismo.

Publíquese y notifíquese. Ofíciese lo conducente. Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vice-Presidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 15-0570 MTDP/

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