Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Republica Bolivariana De Venezuela

Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 200° y 151°

EXPEDIENTE N° 5.759

QUERELLANTE: C.S.P.U., titular de la cedula de identidad V-3.707.031,

APODERADAS JUDICIALES: Abogs. C.M.Á., C.R.Á. y Luigia Passariello inscritas en el Inpreabogado bajo los nº 19.534, 126.110 y 38.257 respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. L.H.M., en su carácter de juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO INTERESADO: Jesalberth J.P.G., titular de la cedula de identidad V-7.106.654.

APODERADO JUDICIAL: Abg. E.J.Z.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº49.979.

MOTIVO: Acción de a.C. contra sentencia de fecha 22/2/2010 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.

Sentencia: Texto integro de sentencia definitiva.

Conoce este Juzgado Superior en lo Civil, actuando en sede constitucional, de acción de amparo presentado en fecha 30 de Junio de 2010, por la abogado C.M.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.534, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.S.P.U., venezolana, mayor de edad, Comerciante, con cédula de identidad Nº V-3.707.031, con domicilio en esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, quien interpuso dicha acción ante este juzgado contra la decisión dictada en el expediente No. 7246-2009 en fecha 22/02/2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 6 de julio de 2010 se dictó auto con fundamento en lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales donde se ordenó notificar a la accionante que debía concurrir ante este juzgado, dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, a los fines de realizar la corrección que en dicho auto se indica, so pena de declarar inadmisible la acción interpuesta.

Dicha boleta fue agregada a los autos en esa misma fecha 6/7/2010, procediendo la parte accionante en ese mismo acto a señalar lo peticionado por este juzgado.

El 7 de julio de 2010 este juzgado admitió a sustanciación la presente acción de amparo; en consecuencia, se ordenó la notificación del tribunal presuntamente agraviante, en la persona del juez abogado L.H.M. y del Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; así como al ciudadano Jesalberth J.P.G., quien figura como tercero interesado y parte demandante en el juicio principal, para que concurran a este juzgado superior el cual actúa como sede constitucional, a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública, la cual se fijará y realizará dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada. De igual forma, por estar presuntamente involucrado el interés de la República en la presente causa, se ordenó notificar de la existencia de la presente acción al Procurador General de la República y al Procurador del estado Yaracuy, mediante los oficios Nros. 187 y 188 respectivamente.

El día 26 de julio del año en curso el alguacil titular de este despacho consignó en el expediente la última de las respectivas boletas de notificación; motivo por el cual en esa misma fecha, este tribunal fijó oportunidad para celebrar audiencia oral y pública para el día 30 de julio de 2010, a las 10:00 a.m.

Consta al folio 43 de la segunda pieza que en fecha 28/7/2010, la parte querellante solicitó a este tribunal que difiera la audiencia constitucional pautada para el día 30 de julio del mismo año, solicitud ésta que fue acordada de conformidad siendo la misma reprogramada para el día 3/8/2010.

De la competencia

Corresponde a este juzgado constitucional pronunciarse previamente acerca de su competencia, y al respecto, observa que el presente amparo se interpone contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el expediente Nº 7.246.

En tal sentido, señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4, lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

(Negrita del Tribunal).

Atendiendo al contenido de la norma citada, es evidente que este Tribunal es, desde el punto de vista jerárquico, el superior de los juzgados de primera instancia que conocen materia civil; en consecuencia, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

De los argumentos esgrimidos en la acción de amparo

Las representantes judiciales de la accionante ciudadana C.P.U., en su solicitud de a.c., expresó:

… “Descripción Narrativa de los Hechos

En fecha 12-01-2009, fue admitida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veróes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta en contra de nuestra representada C.S.P.U. por el Ciudadano JESALBERTH J.P.G., asistido para ese acto por el abogado E.J.Z.B.. La acción judicial propuesta estuvo fundamentada en un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESCRITO PRIVADO A TÉRMINO FIJO, POSTERIORMENTE PASO A TIEMPO DETERMINADO. En dicho contrato JAMAS señaló, ni indicó quien era el propietario del referido inmueble, incurriendo nuestra representada en un error al presentársele como arrendador el Ciudadano JESALBERTH P.G., y señalarle era él, el propietario del inmueble arrendado, indicándose en la cláusula PRIMERA del contrato de arrendamiento, como sigue:

“PRIMERA: El Arrendador da en arrendamiento a La Arrendataria un inmueble Constituido por Un Local Comercial totalmente equipado, situado en el Centro Comercial “La Galería”, en esta ciudad de San F.E.Y.; el referido Local tiene un área aproximada Cuarenta Metros Cuadrados (40 Mts. 2) y esta construido con paredes de bloque y cemento frisado las cuales en el área destinada para la cocina se encuentran totalmente recubiertas de cerámica blanca en buen estado y el resto de las paredes están pintadas con pintura en aceite, piso de cemento pulido y techo machihembrado (sic), en el área del frente destinada como comedor tiene techo de coberit (sic) y rejas protectoras negras a la entrada; tiene todas las instalaciones eléctricas y de agua potable, y se encuentra en perfecto estado de habitabilidad, conservación, pintura y mantenimiento por lo que La Arrendataria se compromete a devolver el local al terminar el contrato en el mismo estado que lo recibe, pintado y en buen estado de mantenimiento y conservación”….

Del texto anterior y de lo expuesto en el contrato con el cual se fundamentó la acción NO se evidencia referencia alguna sobre la propiedad del inmueble arrendado por este Ciudadano, a quien en todo momento nuestra representada consideró era el PROPIETARIO, hasta la oportunidad cuando tuvo conocimiento de la citada demanda, ello en razón del estudio legal hecho del caso, en el cual se determinó que dicho Ciudadano es decir el Demandante JESALBERTH J.P.G.N. es PROPIETARIO NI TITULAR de ningún derecho sobre el inmueble en cuestión, así fue alegado por la defensa en la oportunidad legal y sobre ello no existe ningún pronunciamiento, omitiéndose cualquier pronunciamiento sobre tan determinante hecho. La demanda de Desalojo fue admitida, sustanciada y sentenciada. Repetimos en base a un error al considerar al entonces actor, propietario y titular de los derechos que alegaba tener sobre el referido “local” y los cuales son DERECHOS del propietario o administrador debidamente facultado.

La PROPIEDAD es uno de los Derechos Económicos garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes”.

El contrato en referencia fue suscrito bajo engaño de quien se presentaba ante la aquí agraviada Ciudadana C.S.P.U., como dueño, propietario y titular de todos los derecho de propiedad sobre dicho inmueble, bajo esta creencia se suscribió privadamente el contrato de arrendamiento y se cumplió el primer año del contrato, tiempo durante el cual nuestra representada pagó personalmente al “arrendador” los cánones fijados y posteriormente al negarse a recibirlos se consignaron ante el Juzgado Segundo de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veróes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Así las cosa, el ciudadano JESALBERTH J.P.G. comenzó a requerir el reintegro de su presunta propiedad, señalándole a nuestra representada en varias oportunidades que lo único que quería era le entrega su local, negándose a recibir el pago por los cánones pactados, por lo cual se han realizado los depósitos judiciales ya mencionados. Ante este hecho, dicho Ciudadano interpuso la ya referida DEMANDA DE DESALOJO del inmueble arrendado bajo contrato escrito a tiempo indeterminado, no evidenciándose ninguna acreditación como “propietario ni administrador” del inmueble, sólo haciéndose referencia a su “carácter acreditado” ..-cuál?. Demanda presentada el 08/01/2009 y distribuida el 09-01-2009 al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veróes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien conocido en primera instancia de dicho referido juicio de desalojo.

• El 12-01-2009, fue admitida y se ordenó la citación de nuestra representada.

• El 19-01-2009, el demandante solicitó al Tribunal acordara PROVIDENCIA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR en el inmueble objeto de la demanda.

• El mismo día 19-01-2009, el Tribunal dicta auto negando la medida y señalando “Vista la diligencia anterior suscrita por el ciudadano JESALBERTH J.P.G., titular de la cédula de identidad número 7.106.654 y de este domicilio, asistido por el abogado E.J.Z.B., inscrito en el Inpreabogado con el número 49.979, mediante la cual solicita a este juzgado, decrete medida cautelar innominada en el presente juicio; este Tribunal, una vez revisadas las actas que conforman este expediente se observa, que el solicitante no consignó prueba alguna o la documentación correspondiente en copia simple, que lo acredite como propietario del inmueble sobre el cual pide recaiga la medida solicitada. En consecuencia, este órgano Jurisdiccional , se abstiene de decretar la medida solicitada una vez conste en autos, la prueba correspondiente.”

• En fecha 09-02-2009, fue consignado CARTEL de citación de nuestra representada.

• El 11-03-2009, el demandante solicito designación de defensor ad litem.

• El 11-03-2009 nuestra representada debidamente asistida de abogado se dio por citada.

• El 16-03-2009, la ciudadana C.S.P.U., debidamente representada de abogado, presento escrito y opuso como punto previo: 1. La Falta de cualidad del Actor, señalándose:

  1. El ciudadano JESALBERTH J.P.G.n. es propietario del Local Comercial objeto del presente juicio identificado como “Local –T” ó con las Letra “L-T”, como tampoco lo es de las bienhechurías que lo conforman y es ahora cuando mi representada, al ser demandada por éste, comenzó las investigaciones del caso, enterándose de este situación y llegando al conocimiento que este no es el propietario de dicho inmueble.

  2. El preidentificado “Local T” ó “L-T”, se encuentra edificado en un área común del “CENTRO COMERCIAL LA GALERIA”, siendo dicho local comercial por lo tanto, de su propiedad, tal como se evidencia del contenido de su Documento de Condominio de dicho Centro Comercial…”

  3. Con el carácter de “propietaria” del “Local –T” ó “L-T”, la Junta de Condominio del “Centro Comercial La Galería” celebró por dicho local un Contrato de Arrendamiento Verbal.

  4. Igualmente se dio contestación al Fondo de la Demanda negando y contradiciendo los dichos y el derecho alegado.

  5. También se alegó el uso comercial del local y vicios del contrato.

  6. Finalmente se RECONVINO en la Demanda, con fundamente al artículo 888 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.146 del Código Civil, el cual expresa “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado con violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.

  7. En fecha 20-10-2009, el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veróes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia y declaró CON LUGAR la demanda de Desalojo y SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN PROPUESTA

  8. El 29-10-2009, se interpuso RECURSO DE APELACIÓN.

  9. El 22-02-2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dictó la sentencia contra la cual se recurro y que declaró SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta y NADA DIJO SOBRE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA, NI SOBRE PRUEBAS VÁLIDAS.

  10. Actualmente el procedimiento se encuentra en etapa de ejecución a la espera de la designación del Juez el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veróes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en razón de la destitución de quien ejercía tal cargo.

    El inmueble objeto del juicio de DESALOJO donde se produjo la sentencia dictada y contra la cual ejercemos la presente acción, es ocupada por nuestra representada con fines laborales desde hace más de cuatro año y es propiedad del “Centro Comercial La Galería”, tal como fue oportunamente alegado en la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y está ubicado en una zona que forma parte de las áreas verdes del citado centro comercial, donde existe una multipropiedad, entre los cuales como copropietarios se encuentra el BANCO DE FORMENTO COMERCIAL DE VENEZUELA, esta institución Bancaria propiedad del estado venezolano, fue constituida con un fin comercial, que en razón de graves irregularidades fue posteriormente intervenida y declarada la quiebra del Banco de Fomento Comercial de Venezuela (en noviembre de 1965), institución que fue saneada por un tiempo y se mantuvo operativa hasta 1983, cuando vuelve a ser intervenida y cerrada definitivamente. Su primera intervención, fue el desenlace de una serie de irregularidades en las cuales venía incurriendo la institución desde hacía varios años atrás, a partir de la inspección realizada en el año 1960 cuando la Superintendencia de Bancos registró la concesión de préstamos al presidente y vicepresidente por un monto cercano a los 260 mil dólares, así como el hecho que gran parte de la cartera de créditos del banco era mantenida a empresas relacionadas. Dos años más tarde, se encontró que una gran proporción de estos créditos otorgados por el banco, fueron clasificados como dudosos o irrecuperables y no se contaba con el capital suficiente como para respaldar las posibles pérdidas. El estado de deterioro de la situación patrimonial del banco, así como el manejo inescrupuloso sujetos que en esa época tenían su administración, quedó evidenciado nuevamente en la inspección realizada el 13 de noviembre de 1963, cuando se pudo comprobar que el banco había perdido por completo su capital y reservas así como recursos ajenos por el orden de los 4,5 millones de bolívares, tiempo en el cual se intento su rehabilitación y en el año 1983 se acordó la intervención definitiva del Banco de Fomento Regional de Venezuela. Como resultado de esta intervención se ordenó la liquidación de todos los bienes y activos del referido banco, entre los cuales se encuentran locales comerciales en el ya citado centro comercial, resultando en consecuencia que existe una copropietaria de la República Bolivariana de Venezuela de todas las áreas comunes del centro comercial, como también lo es de las áreas verdes donde nuestra representada tiene instalado su centro de trabajo.

    Esta realidad jurídica fue planteada al momento de dar contestación a la Demanda de “Desalojo”, oponiéndose en su oportunidad legal la cuestión previa referida a la “falta de cualidad del Actor, ello en razón que el Ciudadano JESALBERTH J.P.G.N. es propietario, NO es administrador, NI es poseedor del inmueble cuyo Desalojo reclama, como tampoco tiene ningún derecho, privilegio ni beneficio sobre el mismo, como tantas veces lo ha señalado al presentarse en ocasiones como “propietario” y en otras como “Subarrendador”, No siendo NI PROPIETARIO NI ARRENDADOR. Todo esto fue debidamente alegado y esta acreditado en el Documento Constitutivo del Condominio del Centro Comercial, donde se evidencia la participación de un representante el citado Banco de Fomento Comercial de Venezuela en el mismo. Estando probada la participación en la multipropiedad que tiene el estado venezolano, es decir la República Bolivariana de Venezuela en el inmueble que ocupa nuestra representada, debió seguirse el procedimiento correspondiente al interés del Estado y en principio Notificar al Procurador General, declarándose así mismo con lugar la falta de cualidad opuesta, por cuanto dicho inmueble pertenece a todos los copropietarios del centro comercial, entre quienes se encuentra la República Bolivariana de Venezuela. En forma flagrante el debido proceso fue violado y la legítima defensa fue nula, existiendo una evidente violación a normas constitucionales expresas que necesariamente conllevan a la nulidad de todas las actuaciones referidas al proceso en cuestión.

    Esto motivó el ejercicio del correspondiente RECURSO DE APELACIÓN, el cual fue decidido NEGANDO EL RECURSO por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, DE FECHA 22 DE FEBRERO DEL 2010, Juzgado contra el cual se interpone la presente Acción de A.C., en cuya sentencia NADA dijo el juzgador sobre este hecho determinante y esencial al proceso, vulnerando con su decisión normas constitucionales de orden público, lo cual hace que esta decisión pueda ser atacada por la vía extraordinaria de este A.C., toda vez que de haberse observado el debido proceso y cumplido con las disposiciones pertinentes analizando y apreciando pruebas que no fueron valoradas, la decisión dictada sería distinta y sin lugar a duda resultaría a favor de declararse CON LUGAR la Apelación interpuesta, constituyendo un hecho grave que violenta normas esenciales al proceso al estar ante un bien propiedad el Estado, ello afecta el orden público.

    II

    Derechos y Garantías Constitucionales Violados

    Ciudadano Juez, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY en su sentencia del 22/02/2010 contra la cual se interpone la presente acción de a.c., violento el debido proceso y el derecho a la defensa de nuestra representada y del Estado Venezolano mismo, incumplió el proceso que debe seguirse cuando existen bienes en los cuales el estado tiene algún derecho o algún interés, incluso un interés eventual, se omitió la citación del procurador general de la nación, no se valoraron pruebas esenciales, no hubo ningún pronunciamiento sobre la ilegitimidad del demandante, no hubo pronunciamiento sobre la reconvención legalmente propuesta, aún cuando la misma formó parte de los alegatos y con ello se violaron los principios esenciales al debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de igualdad ante las partes, hubo omisiones esenciales y determinantes que por ser inherentes al proceso hacen a éste, NULO de nulidad absoluta. Así encontramos:

    1) El juzgado superior incurre en un error al valora el Documento de Condominio y limitar en forma parcializada los hechos derivados del mismo señalando (folio 202)“ SEGUNDO. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. 2.1 Anexos al escrito de contestación a la demanda (f.109 al 115 y 221 vto. de la 1º pieza) la pare accionada presentó los recaudos que se a.a.c.A.) Acompañó marcada “A” (f. 16 al 137 de la 1º pieza, copia certificada del documento de condominio del Centro Comercial La Galería, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, hoy día Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veróes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 08, Tomo 5º, folios 21 vto. al 39 vto. Protocolo 1º, 4º Trimestre de fecha 12 de noviembre de 1979, y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara. El anterior documento prueba que las áreas comunes podían ser arrendadas por el administrador, y así se declara.

    De lo expuesto queda evidenciado que la valoración de este prueba fue sesgada y subjetiva, toda vez que al tratarse de un documento público el mismo tiene validez plena de todo lo expuesto en el mismo, no sólo de lo que podría creer el sentenciador, sino también de TODO absolutamente TODO lo que de él se desprende, siendo que su valoración fue limitada y parcializada. En el referido documento público, es decir, en la “copia certificada del documento de condominio” se evidencia que el inmueble que dice el demandante es de su propiedad, es propiedad exclusiva del Centro Comercial Galería, es decir , es una propiedad común a los copropietarios del mencionado centro comercial, sin que ninguno de ellos pueda abrogarse un derecho exclusivo de propiedad sobre las áreas comunes, en consecuencia siendo una propiedad común, mal puede el demandante calificarse como “dueño”, “propietario” ni “administrador”, es, repetimos una propiedad común y como tal no puede existir válidamente ningún contrato de arrendamiento en el cual el demandante se atribuya la propiedad exclusiva del mismo, para su existencia, es decir para la validez de las actuaciones del Demandante era requisito indispensable que se hubiese otorgado una autorización expresas para ello, o en su defecto de la administración del Condominio. Más grave aún, Ciudadano Juez, del texto valorado en forma parcializada se observa que hay locales comerciales propiedad del Banco de Fomento Comercial de Venezuela, institución Bancaria intervenida por FOGADE y aún en proceso de liquidación. Es decir, El anterior documento también prueba que el Estado venezolano tiene derechos de propiedades en el centro comercial “La Galería” y no consta en ninguna parte que el demandado tenga o haya presentado autorización de la República Bolivariana de Venezuela para administrar el bien común, menos que se le haya vendido la propiedad del inmueble, ocupado por nuestra representada desde hace más de cuatro (4) años, con el conocimiento y aceptación de ésta ocupación pacifica, no sólo de los copropietarios sino también de los administradores y representantes legalmente constituidos de la Junta de Condominio del Centro Comercial, quien como hecho público acepta y reconoce esta ocupación.

    Siendo ello así, nos encontramos que el instrumento público no fue valorado como tal, la apreciación y valoración de hechos ciertos que constan en el mismo fue omitida en la sentencia

    contra la cual se recurre. Dicho juzgado, debió valorar íntegramente este documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.360, el cual establece “ El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1. de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos. 2º de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”.

    . Del texto del mismo se desprende: folio.135.

    “Abg. S.L.C., Registrador Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy: Certifica. Que la Copia Certificada Fotostática que antecede es traslado fiel del original que reposa en lo libros de esta oficina en fecha: 12/11/1.979, Bajo el Nº 08, Folios 21 Vuelto al 39 Vuelto, Protocolo Primero (1º), Tomo Quinto (5º), Cuarto (4º) Trimestre, del año 1979. Correspondiente a: CONDOMINIO, Cuyos otorgantes son: J.H.A., Portador de la Cedula de Identidad Nº V-2.147.003, actuando en su carácter de Director Gerente de MERCANTIL DE INVERSIONES INTEGRALES, C.A (MERINCA) Y A.P.P., Portador de la Cedula de Identidad Nº V-2.544.538, actuando en representación del Banco de Fomento Comercial de Venezuela. La presente Copia Certificada fue realizada por La Funcionaria: R.P., titular de la cédula de identidad Nro. 12.284.944, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo “37” de la Ley de Registro Público y del Notariado. San Felipe, a los Seis (06) días del mes de Marzo del 2009.”

    El análisis y valor que se desprende del antes citado documento de Condominio, es aprecia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy hizo una valoración parcial, limitada y acomodaticia del mismo omitiendo aplicar el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, dispositivo por el cual, el juez al valorar el contenido del citado instrumento probatorio debió decidir en forma distinta al pronunciamiento dictado y no hacer un simple alegato con conclusión simplista y subjetiva como la expuesta al señalar “El anterior documento prueba que las áreas comunes podían ser arrendadas por el administrador, y así se declara”.

    Es necesario preguntarse, dónde queda el valor probatorio del contenido expuesto en el restante texto del documento y más grave aún, en cual línea se aprecia o puede determinarse que el demandante es “administrador” del condominio y donde esta señalado que sólo uno de los presuntos copropietarios, en caso de serlo, puede adjudicarse la propiedad de las áreas comunes.?

    Del documento público no valorado se desprende que la propiedad sobre la cual el demandado dice ser propietario y se adjudica derechos absolutos, es una propiedad común en la cual el Banco de Fomento Comercial de Venezuela y por ende el Estado Venezolano, son copropietarios; de cuyo análisis elemental se desprende que el demandante JAMÁS tuvo propiedad, administración ni derecho alguno para arrendar el inmueble cuyo desalojo reclama, en consecuencia, debió prosperar la defensa del punto previo sobre la “la falta de cualidad de la parte actora”.

    Sobre este hecho probado, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy contra el cual ser recurre NO valoró ni aprecio lo resuelto por el Juzgado Segundo de Municipios cuando se pronunció sobre la medida innominada que en ocasión al juicio de desalojo fue solicitada y en ocasión a ello se señaló:

    Vista la diligencia anterior suscrita por el ciudadano JESALBERTH J.P.G., titular de la cédula de identidad número 7.106.654 y de este domicilio, asistido por el abogado E.J.Z.B., inscrito en el Inpreabogado con el número 49.979, mediante la cual solicita a este juzgado, decrete medida cautelar innominada en el presente juicio; este Tribunal, una vez revisadas las actas que conforman este expediente se observa, que el solicitante no consignó prueba alguna o la documentación correspondiente en copia simple, que lo acredite como propietario del inmueble sobre el cual pide recaiga la medida solicitada. En consecuencia, este órgano Jurisdiccional,, se abstiene de decretar la medida solicitada una vez conste en autos, la prueba correspondiente.

    (subrayado propio)

    Resulta contradictorio y por demás incoherente que posteriormente el Juzgado de Primera Instancia que conoció de la apelación interpuesta y contra cuya decisión se interpone el presente Recurso, señaló al folio 10 de la Sentencia:

    Tal como lo señaló la Sala Constitucional en la Sentencia antes Citada, la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, y en el presente caso, el arrendador, Jesalberth J.P.G. afirmó se titular del derecho derivado del contrato de arrendamiento suscrito, por tanto, tiene cualidad o legitimación activa, y por lo respecta a la parte demandada, reconoció haber suscrito el contrato de arrendamiento, y el actor la señaló como la accionada, y contra ella se quiere hacer valer la titularidad del derecho, por tanto, tiene legitimación pasiva. En razón de lo anteriormente expuesto, quien juzga considera, que quedó demostrado en el juicio, y así lo indicó el a-quo, con lo que igualmente está de acuerdo esta alzada que el demandante, Jesalberth J.P.G., tiene cualidad para intentar la presente acción, y así se declara..

    Mas grave aún, es la conclusión a la cual llega el juzgado de primera instancia que conoció y dicto la sentencia de apelación, cuando señaló:

    “Con respecto a lo alegado por la parte demandada, quien Juzga habiendo hecho una revisión exhaustiva de la s actas que conforman el presente expediente, y de las pruebas aportadas, concluye que no está demostrado en autos, si entre el demandante arrendador y la Junta de Condominio del Centro Comercial La Galería, exista o no un contrato de arrendamiento verbal, asimismo no se demostró que existiese prohibición de sub arrendar el inmueble objeto de la presente acción de desalojo, y así se declara “ (sic). (subrayado propio) (folio 11 Sentencia).

    Esta contradictoria conclusión es el fundamento principal utilizado para declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, cuando de una simple y sencilla lógica jurídica debe concluirse que si el local ocupado por nuestra representada, construido en la áreas verdes del Centro Comercial La Galería cuyo desalojo se solicita es PROPIEDAD del referido Centro Comercial tal como quedó fehacientemente probado en autos, y si de Autos resulta que NO está demostrada la existencia de un contrato de arrendamiento entre el propietario del inmueble, repetimos “Centro Comercial La Galería” y el demandante Ciudadano Jesalberth J.P.G., es evidente que NO puede existir un contrato válido sobre el citado inmueble entre este Ciudadano y nuestra representada, sin embargo SI está demostrado que es ella, quien ocupada desde hacer casi cinco (5) años el referido local, repetimos Ciudadano Juez, con el conocimiento y aceptación de los copropietarios y administradores del “Centro Comercial La Galería”. Entonces con cual cualidad demandó?

    Es así, como el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, DE LA SENTENCIA de fecha 22/02/2010, fundamento su decisión fuera de los alegatos legalmente expuestos, presentados y probados sacando unas conclusiones erradas e ilógicas que escapan a la normal interpretación jurídica.

    2) Refiere igualmente la sentencia contra la cual se recurre:

    “C. Acompañó marcado “C”, “D” y “E” (f. 222 al 225 de la 1º pieza) c documentos privados dirigidos por la Administración del Centro Comercial La Galería, al ciudadano Jesalberth J.P.G.. Con respecto a estos documentos, los mismos fueron emanados de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de las mismas, sin que conste en autos que hubiesen sido ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo previsto en el artículo9 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, quien Juzga no les concede ningún valor probatorio, y así se declara.

    Es el caso, que estos documentos se encuentran debidamente suscritos por el Demandante y formalmente les fueron opuestos y provienen precisamente de la Administración del Centro Comercial La Galería, es decir de la PROPIETARIA legítima del inmueble cuyo desalojo se solicita, quien jamás podría considerarse cualquier tercero, lo cual evidentemente le otorga valor de indicio grave sobre los hechos tantas veces expuestos en el sentido de acreditar la propiedad del Centro Comercial La Galería sobre el local ubicado en las áreas verdes del citado centro comercial, esto no fue valorado ni apreciado como indicio en total violación a normas expresas.

  11. En referencia a la Inspección extrajudicial efectuada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veróes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resulta igualmente irregular la valoración que del mismo hace el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, DE LA SENTENCIA de FECHA 22 DE FEBRERO DEL 2010, señalando:

    G. Promovió marcado “F” (f. 06 al 18 de la 2º pieza) Inspección extrajudicial efectuada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veróes de la esta Circunscripción Judicial, el día 27 de marzo de 2008, recayendo sobre el inmueble objeto de la presente acción de desalojo, y por tratarse de un documento público judicial, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.369 del Código Civil, y así se declara. La anterior inspección dejó constancia y así quedó probado que en el inmueble funciona una venta de comida,

    denominada Todo Gusto Buen Provecho; que posee Patente de Industria y Comercio; que dentro del inmueble existen bienes propios de la actividad comercial del negocio de venta de comida

    (subraya propio)

    Esta apreciación escapa a la normas de valoración establecidas en nuestra norma dispositiva, el valor probatorio de esta inspección jamás será el de “Documento Público”, como tampoco puede delimitarse su apreciación a una reducida interpretación del juez. De este instrumento se desprende que el inmueble objeto del litigio se encuentra ubicado en las áreas verdes del Centro Comercial La Galería, en consecuencia es propiedad común de los copropietarios del edificio y no del demandante.

    La inspección judicial preconstituida en principio NO es un documento público ya que no fue otorgado con las solemnidades requeridas por la Ley para considerarlo como tal, sin embargo su apreciación sería procedente, como indicio sobre el estado o circunstancias del inmueble que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, es precisamente esta urgencia que le otorga la legalidad de prueba preconstituida y es sobre estos hechos que puede apreciarse.

  12. Consta al folio 78 pieza 2, PROMOCIÓN DE DOCUMENTO privado emanado del Demandante, firmada en original en tres (3) partes de la misma, referido al recibo por las cancelaciones de cánones de arrendamiento comprendidos entre el mes de Enero del 2.006 al mes de Marzo del 2006, cuando se le cancelaba personalmente los cánones de arrendamiento y no entregaba los correspondientes recibos, en dicha prueba el actor expresamente manifiesta que recibe dichos cánones por concepto de arrendamiento “de su negocio”. Debemos preguntar Cuàl?

    Sobre este instrumento privado entre las partes, donde constan hechos determinantes el Tribunal en la sentencia recurrida no le dio valor, sin argumentos jurídicos algunos nada dijo, nada señalo. Hecho grave que vicia de nulidad absoluta la sentencia dictada y así expresamente solicitamos sea declarado. La valoración de esta probanza determinaría un hecho alegado y cierto referido a la no emisión de recibos pago, lo cual determinaría una circunstancia que valorada cambiaría la decisión dictada. Es doctrina de la Sala de Casación Civil que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ordena e impone al Juez, que para establecer los hechos, debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso, ya que constituye una regla del establecimiento de los hechos, cuya violación acarrea la nulidad del fallo dictado.

  13. Señala la sentencia recurrida en el literal H, lo siguiente:

    se promovió (f. 19 de la 2º pieza) Patente de Industria y Comercio expedida por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Y., Nº 36 25, y por tratarse de un documento público administrativo, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil y así se declara. El anterior documento prueba que el negocio Todo Gusto Buen Provecho es contribuyente siendo representada por la ciudadana S.P. y así se declara

    Nuevamente el sentenciador incurre en error judicial al valor parcializadamente el documento administrativo contentivo de la Patente de Industria y Comercio del negocio que funciona en el local cuya desalojo se solicitó, el mismo es un “documento administrativo” interpretada como un suporte en el cual se materializa un acto de la administración pública, en consecuencia debe valorarse íntegramente y no en forma parcializada, ni limitada, su valor deviene del contenido del instrumento mismo, de su texto y de la certificación emanada del funcionario.

  14. Otro argumento utilizado en la decisión por el Juzgado que conoció de la apelación, para declarar SIN LUGAR EL RECURSO, es LA PRUEBA DE INFORMES, de la Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL LA GALERIA, requerida para que informara sobre los siguientes hechos: -Quien es el Arrendatario del Local “T” o “L_T”, constituido por un (1) módulo de bloques de concreto, piso de cemento, techo de madera,con una superficie de DOCE METROS CUADRADOS (12 Mts2), ubicado en la zona adjunta al estacionamiento y próximo a las áreas verdes del CENTRO COMERCIAL LA GALERÍA”, suministrando la identificación completa de esa persona con su Cédula de Identidad. - Desde cuando esa persona es Arrendataria de dicho Local Comercial. –Cual es el canon de arrendamiento que el arrendatario del “Local “T” o “L_T”, cancela a la Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL LA GALERÍA. – Que dicha Junta de Condominio informe al tribunal si el arrendatario de dicho módulo conocido como “Local “T” o “L_T”, se encuentra solvente con las mensualidades.

    Consta al folio 87 de la pieza 2 del expediente, respuesta o resultadas a esta prueba de informes antes mencionada emitida por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL C.C LA GALERÍA. En ella puede apreciarse que quedaron probados los siguientes hechos:

    • “El arrendador del Local “T” es el Señor JESALBERTH J.P.G., portador de la cédula de identidad Nº V-7.106.654.

    • El primer contrato de Arrendamiento esta a partir del 10 de Agosto del año 2005.

    • El Canon de arrendamiento que el arrendatario cancela al condominio es la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 400,00)

    • El arrendador de dicho local se encuentra Solvente con las mensualidades hasta la presente fecha”.

    Esta prueba determinante y decisiva para el pronunciamiento de la Sentencia, el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veróes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy LE NIEGA TODO VALOR PROBATORIO. Limitándose a señalar “en la presente causa no se discute quien es o no el arrendatario del inmueble objeto de esta demanda.” Siendo decisivo conocer quien es el propietario del inmueble cuyo desalojo se solicita para un pronunciamiento apegado a derecho, al negarle valor probatorio a esta prueba, el referido juzgado incurrió en vicios que deben conllevar a la nulidad de la misma y así expresamente lo solicitamos. Esta prueba debió ser valorada y no se hizo, evidenciándose una flagrante violación al principio de valoración establecido en la Ley que de haberse aplicado necesariamente conllevaría al declarar CON LUGAR la defensa sobre la “Falta de Cualidad del Actor” propuesta oportunamente. Ello conforme a los alegatos de nuestra representada como Demandada, quien en reiterada y repetidas oportunidades alegó “LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR PARA INTERPONER LA ACCIÓN”, ello con fundamento a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, defensa opuesta como PUNTO PREVIO de la Sentencia.

    Como complemento del PUNTO PREVIO A LA CONTESTACIÓN, se presentó escrito y se acompañaron tres (3) notificaciones enviadas por la Administración de Centro Comercial La Galería, al Actor, debidamente suscritas por éste, en señal de recibirlos. (folios 221-222-223-224-225). Este documento NO fue desconocido por el Actor, en consecuencia debe dársele pleno valor para acreditar los dichos allí expresado, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 1.361 del Código Civil, circunstancias y hechos que de ser apreciados cambiarían la decisión dictada, ella es determinante y decisiva para sentenciar la controversia planteada. Falta de valoración de prueba que vicia la sentencia.

    Los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, establecen las reglas de valoración de los pruebas, y a la obligación ineludible que tiene el juzgador de instancia de analizar todas y cada una de las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas por las partes, aún cuando no tengan ninguna relación con el caso que se ventila en el proceso.

    El JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY contra la cual también se recurre, incurrió en silencio de pruebas al emitir su pronunciamiento, respecto a las documentales, testimoniales y pruebas de informes emitidas por el CENTRO COMERCIAL LA GALERÍA, como ya se indicó, utilizando en la sentencia argumentos poco lógicos y jurídicos para declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta. Al respecto señaló:

    El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa La efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de Fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se Afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación Activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concendida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…

    … Tal como lo señalo la Sala Constitucional en la Sentencia Antes citada, la cualidad o legitimación ad causam, es un Problema de afirmación de derecho, y en el presente caso El arrendador, Jesalberth J.P.G., afirmó ser Titular del derecho derivado del contrato de arrendamiento Suscrito, por tanto, tiene cualidad o legitimación activa, y Por lo que respecta a la parte demandada, reconoció haber Suscrito el contrato de arrendamiento, y el actor la señaló Como la accionada, y contra ella se quiere hacer valer la Titularidad del derecho, por tanto, tiene legitimación pasiva

    Sobre este argumento decisivo, reconocemos que lo hemos leído y releído tratando de encontrar algún sentido lógico y jurídico, pero solo encontramos y apreciamos un argumento equivocado y por demás incongruente, constituye una apreciación subjetiva que escapa al ámbito jurídico dentro del cual, -esta demás decirlo,- el Juez, como director del proceso debe pronunciarse con base a los hechos alegados y probados, con fundamento en normas expresas que en la sentencia recurrida fueron obviados en forma ligera y con argumentos subjetivos y débiles para sustentar una Sentencia que de proferirse conforme a los alegado y probado en Autos, con una valoración objetiva de las pruebas la decisión sería favorable a los derechos y alegatos formulados por nuestra representada, razones por las cuales, al no estar la Sentencia recurrida fundada en normas expresas contenidos en nuestras disposiciones legales, ni haberse valorado las pruebas presentadas en tiempo oportuno, hacen que la decisión dictada en ocasión al recurso apelación contra la cual se interpone esta acción constitucional sea nula de pleno derecho y así expresamente solicitamos sea declarada.

    Es evidente que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY incurrió en silencio de pruebas, vulnerando los legítimos derechos de nuestra representada y violando normas constitucionales contra lo cual recurrimos ante este Tribunal Constitucional para el inmediato restablecimiento del debido proceso y el derecho a la defensa violados y vulnerados con esta decisión.

    La pertinencia de esta acción, esta dada por cuanto existe un silencio de pruebas que de haber sido apreciadas en la sentencia proferida la decisión sería favorable a nuestra representada, existe una errada y parcializada valoración que de haberse hecho conforme a lo probado y alegado en autos, hubiesen conllevado a declarar SIN LUGAR la acción propuesta y CON LUGAR LA APELACION propuesta por la parte Demandada. Es así como en el presente asunto existe SILENCIO DE PRUEBA lo cual constituye un vicio grave, al tipificarse una violación debido proceso, sobre este aspecto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental en Sentencia del dieciocho de marzo de dos mil nueve, señaló:

    Al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso en Venezuela, puede observarse que nuestro M.T. ha recorrido las sendas de la noción de debido proceso, se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros. Igualmente, afirma la necesidad del debido proceso como instrumento que garantiza el derecho a la defensa y posibilita la tutela judicial efectiva. …la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que existen derechos constitucionales cuya violación puede devenir de violaciones legales. Tal situación sucede, particularmente, cuando se trata de la trasgresión al debido proceso constitucional. En el mismo orden de ideas, la afectación de derechos subjetivos obviando cualquier proceso o procedimiento implica la violación al debido proceso. En tal sentido, la falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que consta en el expediente produce lo que en doctrina se denomina silencio de prueba, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y es precisamente en el Código de Procedimiento Civil donde se encuentran las normas que garantizan el debido proceso judicial en las materias que la regulan. Ello así, este Tribunal considera, que de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 eiusdem, que establece el principio de exhaustividad, todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso. Ahora bien, es preciso señalar, que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de la valoración de la prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que de haber sido apreciada la decisión hubiese sido otra. En el caso que nos ocupa, se observa claramente en todo el extenso del fallo del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil ,Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que conoció en alzada, y tal como lo apunta la parte quejosa y la representación del Ministerio Público, en su parte motiva descrito con el aparte tercero numeral 3 la descripción de la prueba, que alegan fue silenciada y contentiva de la notificación a la parte demandada sobre la no celebración de un nuevo contrato de arrendamiento, prueba ésta que debió haber sido valorada por la Juez bien sea a favor, bien sea desechándola o bien sea valorándola como prueba que resuelva el asunto controvertido. Es por eso, que dentro de las garantías procesales se encuentra la tutuela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual tiene un contenido complejo que se manifiesta entre otros en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: que las sentencia sean motivadas y en segundo lugar que sean congruentes, por ello los Jueces deben exponer o explicar con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes la garantía de que se ha decido con sujeción a la verdad procesal. En tal sentido, y en los casos donde los jueces no analicen las defensas o pruebas opuestas por las partes en litigio, violan como en el presente caso se violó lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de exhaustividad de la sentencia, en acatamiento del cual los jueces están obligados a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración. Razón por la cual, y con fundamento a lo establecido en el artículo 244 eiusdem, se debe declarar nula por considerar que se falto a lo establecido en el artículo 243 antes mencionado. A fin de precisar lo mencionado en el parágrafo anterior, se trae a colación de manera textual, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 243: Toda sentencia debe contener:

    1° La indicación del Tribunal que la pronuncia..

    2° La indicación de las partes y de sus apoderados.

    3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

    4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

    5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia..

    6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

    Artículo 244: Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

    En corolario con las consideraciones anteriores, es obligación del Juez tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia las razones por las cuales las aprecia o las desestima. En el caso de marras, este Tribunal no observa que el Juez haya hecho una valoración bien sea para apreciar o desestimar la prueba de la notificación antes aludida, y constatando que efectivamente esa prueba dejada de apreciar a criterio de este Juzgador es determinante para la decisión que ha de tomar el Juez, este despacho al verificar el silencio de la prueba mencionada como único modo a los fines de que el Estado cumpla su labor de impartir justicia en la resolución de los conflictos jurídicos, considera que debe prosperar la acción de amparo, y así se decide.”

    El negarle el valor y no examinar íntegramente los documentos públicos que legalmente y en tiempo hábil se trajeron a los Autos, especialmente la falta de valoración de la COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE CONDOMINO, a la cual el Tribunal “niega su total valor probatorio” y de cuyo texto se evidencia y queda fehacientemente probado que el inmueble ocupado y en posesión de la accionante agraviada forma parte de las áreas verdes del centro comercial y en consecuencia es administrado por el “Condominio del Centro La Galería”, pero es una propiedad donde el Estado Venezolano, es decir la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA tiene participación, vicia la decisión. Siendo ello así, el Tribunal violó valorar pruebas documentales que al valorarse, determinan sin lugar a dudas que debe prosperar la defensa opuesta como punto previo referida a “la falta de cualidad de la parte actora”.

    Continuando con la sentencia objeto y motivo de la presente acción, se observa que en la misma se refiere en relación al alegato del vicio del consentimiento, con los argumentos siguientes:

    …en caso de que pudiere (sic) existir la posibilidad de atacar el contrato de arrendamiento, por una de las causales establecidas en la Ley, debe ejercerse el derecho en forma autónoma ante el ---jurisdiccional competente, ya que ambas partes se han comportado con animus de arrendador y arrendatario, desde el momento en que se suscribió el contrato de arrendamiento, y en este juicio se ---el desalojo del inmueble por falta de pago o insolvencia en cuanto a los cánones de arrendamiento, hecho éste que ha de ser desvirtuado o probado en la forma y oportunidad que establece el ordenamiento jurídico, por lo que considere este Tribunal, que debe desechar el alegato en relación al consentimiento, y así se declara.

    Ciudadano Juez, es evidente que se violentó el debido proceso y se omite pronunciamiento expreso sobre hechos alegados y probados en autos que determinan vicios en el contrato de arrendamiento que lo hacen nulo e inexistente, cuyos alegatos fueron expuestos detalladamente, de igual manera fue presenta RECONVENCIÓN cuya admisión también fue negada y cuya decisión por expreso mandato de la Ley debió ser analizado y decidido por el Juzgado que conoció en apelación y quien encontrándose ante un Recurso de una Sentencia Definitiva en un juicio breve DEBIÓ pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos, defensas y decisiones en ella expuesta. El JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY al pronunciarse estaba obligado a verificar los alegatos y todas las defensas del proceso, siendo evidente la falta de pronunciamiento de este juzgado sobre la REVONVENCIÓN propuesta, la cual no fue admitida, sin embargo al encontrarnos ante un juicio breve, donde no hay incidencia y habiéndose presentado el Recurso de Apelación correspondiente en tiempo hábil, estaba obligado el Tribunal superior a pronunciarse sobre esta acción, sin embargo NADA dijo al respecto, incurriendo en violación de artículo 243, Ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

    En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/11/2002, en el expediente Nº 00-097 se señaló: “La Sala complementó su doctrina con objeto de señalar que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ordena el Juez para establecer los hechos, examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso, por lo que constituye una regla de establecimiento de los hechos, cuya violación debe denunciarse al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Es decir la valoración de las pruebas es un debe.

    III

    ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    Ciudadano Juez, en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos necesarios para la admisibilidad de la acción de amparo propuesta. En particular, respecto de la acción de a.c. contra decisiones judiciales, como la ejercida en esta acción contra la Sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, DE FECHA 22/02/ 2010, al violar expresa de normas de orden público, así como el legitimo derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste a nuestra representada, violando la máxima de experiencia respecto al análisis y valoración de las pruebas.

    Respecto de la acción de amparo contra decisiones judiciales, como la ejercida en este acto, es evidente que la decisión es lesivas para nuestra representada, incluso podría lesionar derechos del Estado venezolano, los cuales, posteriormente no podrían ser reparados por mecanismos ordinarios de control procesal, razones por las cuales existiendo violación de normas de orden público, del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, constituyen elementos suficientes para la admisibilidad de esta acción de amparo., ello en razón que la falta de valoración de pruebas, conocido como “silencio de pruebas” constituye un hecho grave que debe ser reparado mediante la restitución de los mismos, ello en razón que su valoración es decisiva y determinante para su decisión que en todo caso variaría la decisión dictada.

    Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de Septiembre del 2002, se señaló:

    …Por otro lado, la violación del orden público vicia de nulidad Absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Por ello el Juez cuando se percate de una violación de tal magnitud, debe imperativamente declara de oficio la nulidad del acto… El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia, para el mantenimiento de la seguridad jurídica…

    IV

    DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES

    En las decisiones dictadas contra las cuales se recurre, resultan lesivos los derechos constitucionales de nuestra representada a su legítimo derecho a la defensa, el debido proceso y tutela judicial efectiva.

  15. Violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

    Al momento de dictarse la sentencia motivo de esta acción, se omitió la valoración de pruebas documentales, inspecciones, informes y testimoniales esenciales y determinantes del proceso, violentando y quebrantando en forma flagrante la garantía constitucional contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicha disposición la constitución establece el derecho a la defensa y al debido proceso como un derecho complejo que se compone de otros que dan sustento y que se constituyen en garantía de aquel. En este sentido, la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

    La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su Articulado la concepto que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar – en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos – todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses

    (Sentencia del 01/02/2001. Caso. J.P.B. y otros)

    En la sentencia recurrida, esta garantía constitucional fue violentada, con los hechos siguientes: A) al no utilizarse el proceso como instrumento para la realización de la justicia, convierte el proceso llevado, en un FRAUDE PROCESAL, toda vez que el proceso fue interpuesto por una persona que nunca acredito su cualidad, ni le asisten ninguno de los derechos alegados. B) Violación al DEBIDO PROCESO al omitirse y obviar toda consideración sobre los hechos alegados y probados por la demandada,. C) Al NO valorar pruebas lícitas y pertinentes que en su conjunto determinan sin lugar a dudas un pronunciamiento distinto al emitido. D) Al no pronunciarse ninguna de la sentencias sobre la reconvención propuesta. E) Violación al DERECHO A LA DEFENSA al apreciar en forma parcializada pruebas que determinan sin lugar a dudas la existencia de “falta de cualidad del actor” y “los vicios del consentimiento alegados”. F) Violación a normas de ORDEN PÚBLICO por no cumplir el DEBIDO PROCESO, se transgredieron normas de orden público al tratarse de una acción sobre bienes sobre los cuales el Estado venezolano, es decir la República Bolivariana de Venezuela tiene participación e interés.

    V

    De las Pruebas

    De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en sujeción a lo dispuesto en la Sentencia Nº 7, de fecha 01/02/2000, dictada por esta Sala Constitucional, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovemos documentales los siguientes instrumentos:

  16. Original del instrumento PODER que acredita nuestra representación.

    • Objeto de la Prueba: Acreditar la cualidad con la cual se actúa en esta acción.

    • Validez de la Prueba: Se produce en la oportunidad legal conforme a derecho

  17. COPIA CERTIFICADA de la Sentencia dictada por el del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

    • Objeto de la Prueba: Acreditar las hechos narrados y las violaciones denunciadas

    • Validez de la Prueba: Se produce en la oportunidad legal conforme a derecho

  18. COPIA CERTIFICADA del expediente Nº 09-7246, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde se consta el proceso llevado en este asunto. Este expediente se encuentra en el citado Tribunal para remitirse al Tribunal de origen y posterior ejecución

    • Objeto de la Prueba: Acreditar los hechos alegados y probados no valorados

    • Validez de la Prueba: Se produce en la oportunidad legal conforme a derecho.

  19. Documento Administrativo emanado de la Coordinación de Catastro de la Alcaldía del Poder Popular del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy.

    • Objeto de la Prueba: Acreditar que el inmueble pertenece a varios propietarios

    • Validez de la Prueba: Se produce en la oportunidad legal conforme a derecho.

  20. Copia extraída de la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social, referencia a un recurso por infracción de la Ley al no cumplir con lo establecido en los dispuesto en el Decreto de Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

    • Objeto de la Prueba: Acreditar al Tribunal la exigencia de notificar al procurador

    • Validez de la Prueba: Se produce en la oportunidad legal conforme a derecho

  21. Copia de la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, contentiva de una Sentencia con consideraciones sobre el Banco de Fomento Comercial de Venezuela.

    • Objeto de la Prueba: Acredita consideraciones sobre esta institución del Estado

    • Validez de la Prueba: Se produce en la oportunidad legal conforme a derecho

    VI

    Solicitud de Medida Cautelar

    De conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, SOLICITAMOS se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, EL 22 -11-2010.

    A estos efectos, Ciudadano Juez Constitucional solicitamos se ordene al referido juzgado no remitir el expediente en cuestión y ABSTENERSE DE EJECUTAR y/o ORDENER EJECUTAR LA SENTENCIA DE DESALOJO EN CONTRA DE NUESTRA REPRESENTADA Y SE OFICIE AL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTE MUNICIPIO DE LA SUSPENSIÓN DE DICHA EJECUCIÓN, hasta tanto se dicte SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME que recaiga sobre esta pretensión de a.c., con lo cual se procura la preservación del bien objeto del litigio, así como la cesantía o paralización de la actividad comercial allí realizada y muy especialmente la cesantía de los empleados del local y donde repetimos una vez más, el estado venezolano tiene participación.”

    De la audiencia constitucional

    El día 3 de agosto de 2010, oportunidad fijada para la audiencia constitucional, ésta se llevó a cabo con la presencia de la parte recurrente ciudadana C.P.U., representada en ese acto por las abogadas C.M.Á., C.R.Á. y Luigia Passariello; de igual forma asistió a tal acto el abogado E.Z. en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado ciudadano Jesalberth Pérez y la representación del Ministerio Público en la persona de la abogado Ludzmila Valles Ramones. Así mismo, se dejó constancia que el juez presunto agraviante abogado L.H.M. no hizo acto de presencia.

    Vale hacer mención en esta oportunidad que la parte accionante en amparo consignó a los autos en esta oportunidad copia certificada de denuncia y acta de medida de protección y de seguridad por ante el Instituto Autónomo de Policía (f. 55 al 57) y documento privado emitido por la junta de condominio del CC. La Galería. (f.58). Igualmente la parte tercera interesada anexó escrito de alegatos y fotostato de lo que -dice- sentencia judicial, lo cual reposa desde el folio 59 al 80.

    No obstante al valorar las referidas pruebas observa quien juzga que las mismas non impertinentes para demostrar o no los derechos constitucionales denunciados, sino que mas bien se corresponden con el mérito de la causa del juicio principal; por lo que, vista la improcedencia de las mismas para la presente acción de a.c., vale decir que nada tiene que expresar este juzgador sobre las mismas.

    Consideraciones pertinentes al caso

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 el derecho de amparo, es decir, la tutela que deben ejercer los tribunales competentes respecto a los ciudadanos en el goce y ejercicio libre de sus derechos y garantías constitucionales. Esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.

    En tal sentido, la acción de amparo tutela sólo un aspecto de la situación jurídica del ciudadano, como es la violación de un derecho fundamental. Las demás situaciones jurídicas son protegidas mediante recursos administrativos y acciones judiciales ordinarios. Por lo tanto, la acción de amparo es un recurso extraordinario, que sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal eficaz con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada. Hacer uso del amparo cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes.

    Ahora bien, mediante la presente acción de amparo denuncia la quejosa, que la sentencia de fecha 22 de febrero de 2010 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial le vulneró la garantía al debido proceso, su derecho de la defensa y la tutela judicial efectiva; debido que al momento de dictarse la misma se omitió la valoración de pruebas documentales, inspecciones, informes y testimoniales determinantes para el proceso, de igual forma, y aunque no individualizó bien los hechos que causaron la violación en uno y otro (derecho constitucional) adujo que se le habían vulnerado sus garantías, pues, no se utilizó el proceso como un instrumento para la realización de la justicia, convirtiéndose -siguió- en un fraude procesal, por cuanto dicho proceso fue interpuesto por una persona que nunca acreditó su cualidad. También, indicó que se le vulneró el debido proceso puesto que se omitió toda consideración sobre los hechos alegados y probados por la demanda, y que al no valorar pruebas lícitas que en su conjunto determinarían -arguye- un pronunciamiento distinto, ya que las mismas fueron valoradas de forma parcializada (violándose con esto el derecho a la defensa), que si se hubiesen valorado de forma distinta se hubiese evidenciado la falta de cualidad.

    Pormenorizando las denuncias hechas mediante la presente acción de amparo, se observa que se especificaron como conculcadas dos garantías, a saber, el debido proceso y el derecho a la defensa, veamos por separado, cada una de estas dos instituciones constitucionales.

    Así, tenemos que, la garantía del debido proceso se manifiesta y materializa a través de los siguientes aspectos: la oportunidad que se tenga para hacer valer el derecho a la defensa. En cuanto a las pruebas, que las partes tengan posibilidad de promoverlas, evacuarlas, conocer las de la contraparte, controlar las del contrario, impugnarlas y de que sean decididas; con respecto a los jueces, que sean sus jueces naturales y competentes; y finalmente, en cuanto al proceso, que se actúe de acuerdo a los principios procesales, que el proceso sea unitario, que rija el principio de la inmediación; que el proceso se mantenga dentro de los cauces legales, es decir, sin abuso de poder ni extralimitaciones de las funciones del juez, quien debe ser imparcial y confiable.

    En tal sentido la sentencia de fecha primero de febrero del año dos mil uno, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García expresó:

    … “Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su encabezamiento y en su numeral 1, lo siguiente:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)

    (Subrayado de la Sala).

    La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

    De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.

    Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

    De igual forma, ha señalado la jurisprudencia patria que el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley. Así, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, sentencia Nº 0242 del 13 de febrero de 2002 ha declarado:

    "...que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana. Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén previstos en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva y el derecho a la presunción de inocencia, entre otros."

    Hecho este breviario de lo que entiende la doctrina por la garantía constitucional del debido proceso y efectivamente que constituye su objeto, no indica efectivamente la quejosa, cómo le fue conculcada esta garantía por la sentencia impugnada, no obstante, indica brevemente que … “al omitirse y obviar toda consideración los hechos alegados y probados por la demandada, al no valorar pruebas lícitas y pertinentes que en su conjunto determinan sin lugar a dudas un pronunciamiento distinto al emitido…” ahora bien, no refiere expresamente la parte accionante qué prueba de las que promovió en el proceso no fue valorada, no obstante, indica de manera ligera (y sin precisar exactamente en su escrito, y luego de que fuera preguntado en audiencia constitucional vista tal imprecisión) qué medio probatorio fue omitido indicó que la misma recaía sobre una prueba de informe emitida por la junta de condominio del Centro Comercial La Galería, que hubo omisión en la valoración de los testimonios traídos por la parte demandada a juicio y que hubo error al momento de valorar el documento de condominio.

    Ahora bien, se observa específicamente en la sentencia impugnada (sentencia de fecha 22/2/2010 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción) con la presente acción de amparo, que expresa, al momento en que valora las pruebas de la parte demandada lo siguiente:

    … “TEMA A DECIDIR:

    Conforme al esquema establecido con antelación, corresponde a esta Alzada el examen de la Sentencia apelada, con base a las pruebas presentadas por las partes a objeto de poder decidir en justicia.

    ANÁLISIS PROBATORIO:

    (…)

SEGUNDO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

2.1) Anexos al escrito de contestación a la demanda (f. 109 al 115 y 221 vto. de la 1ª pieza) la parte accionada presentó los recaudos que se a.a.c.A.) Acompañó marcado “A” (f. 116 al 137 de la 1ª pieza), copia certificada del documento de condominio del Centro Comercial La Galería, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, hoy día Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 08, Tomo 5º, Folios 21 vto. al 39 vto., Protocolo 1º, 4º Trimestre, de fecha 12 de noviembre de 1979, y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara. El anterior documento prueba que las áreas comunes podían ser arrendadas por el administrador, y así se declara. B) Acompañó marcado “B” (f. 138 al 220), copia certificada del expediente de consignaciones Nº 191-08, llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, la demandada, C.S.P.U., consignó a favor del demandante Jesalberth J.P.G., los cánones de arrendamiento correspondientes al inmueble objeto de la presente demanda de desalojo. Con respecto a este documento, observa quien Juzga que el mismo ya fue valorado con anterioridad en la parte II, PRIMERO, 1.1), literal “C”, y así se declara. C) Acompañó marcado “C”, “D” y “E” (f. 222 al 225 de la 1ª pieza) documentos privados dirigidos por la Administración del Centro Comercial La Galería, al ciudadano Jesalberth Pérez. Con respecto a estos documentos, los mismos fueron emanados de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de las mismas, sin que conste de autos que hubiesen sido ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, quien Juzga no les concede ningún valor probatorio, y así se declara.2.2) Además de lo anterior, la parte demandada durante el término probatorio presentó escritos de pruebas, los cuales se encuentran agregados a los folios 02 al 05; 75 vto. y 78 de la 2ª pieza del expediente, y que se examina de seguida: 2.2.1) Escrito de pruebas agregado a los folios 02 al 05 de la 2ª pieza del Expediente:

  1. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien juzga observa que lo referido no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, y así se declara.

  2. Promovió el documento marcado “A”, que acompañó el actor con la demanda (f. 6 y 7 de la 1ª pieza), documento privado relacionado con un contrato de arrendamiento, suscrito entre el actor, ciudadano Jesalberth J.P.G. con el carácter de arrendador y la parte demandada, ciudadana C.S.P.U. con el carácter de arrendataria. Con respecto a este documento, observa quien Juzga que el mismo ya fue valorado en la parte II, PRIMERO; 1.1), literal “A” anterior, y así se declara. C) Promovió el documento que acompañó marcado “B”, que acompañó el actor (f. 8 de la 1ª pieza), suscrito por la demandada de autos, ciudadana C.S.P.U., mediante la cual el demandante le comunicó que el contrato de arrendamiento no sería prorrogado a la fecha de su vencimiento. Con respecto a este documento, observa quien Juzga que el mismo ya fue valorado en la parte II, PRIMERO; 1.1), literal “B” anterior, y así se declara. D) Promovió copia certificada del documento de condominio del Centro Comercial La Galería, que acompañó marcado “A” con su contestación a la demanda (f. 116 al 137 de la 1ª pieza), registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, hoy día Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 08, Tomo 5º, Folios 21 vto. al 39 vto., Protocolo 1º, 4º Trimestre, de fecha 12 de noviembre de 1979. Con respecto a este documento, observa quien Juzga que el mismo ya fue valorado en la parte II, SEGUNDO; 2.1), literal “A” anterior, y así se declara. E) Promovió copia certificada del expediente de consignaciones Nº 191-08, llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, que acompañó marcado “B” con su contestación a la demanda (f. 138 al 220), mediante el cual, la demandada, C.S.P.U., consignó a favor del demandante Jesalberth J.P.G., los cánones de arrendamiento correspondientes al inmueble objeto de la presente demanda de desalojo. Con respecto a este documento, observa quien Juzga que el mismo ya fue valorado con anterioridad en la parte II, PRIMERO, 1.1), literal “C” de la presente sentencia, y así se declara.F) Promovió marcado “C”, “D” y “E” (f. 222 al 225 de la 1ª pieza) documentos privados dirigidos por la Administración del Centro Comercial La Galería, al ciudadano Jesalberth Pérez. Con respecto a este documento, observa quien Juzga que el mismo ya fue valorado en la parte II, SEGUNDO; 2.1), literal “C” anterior, y así se declara. G) Promovió marcado “F”, (f. 06 al 18 de la 2ª pieza) Inspección extrajudicial efectuada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, el día 27 de marzo de 2008, recayendo sobre el inmueble objeto de la presente acción de desalojo, y por tratarse de un documento público judicial, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara. La anterior inspección dejó constancia y así quedó probado que en el inmueble funciona una venta de comida, denominada Todo Gusto Buen Provecho; que posee Patente de Industria y Comercio; que dentro del inmueble existen bienes propios de la actividad comercial del negocio de venta de comida. H) Promovió marcado “G” (f. 19 de la 2ª pieza), Patente de Industria y Comercio, expedida por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Y., Nº 3625, y por tratarse de un documento público administrativo, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara. El anterior documento prueba que el negocio Todo Gusto Buen Provecho es contribuyente, siendo representada por la ciudadana S.P., y así se declara. I) TESTIMONIALES: Promovió la declaración como testigos de los ciudadanos F.A.B.T., Y.S.C.P., Y.N.Q.R. y F.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.407.999, V-7.333.378, V-10.862.168 y V-5.456.623, respectivamente, habiendo rendido declaración los testigos Y.S.C.P. y Y.N.Q.R.. La testigo Y.S.C.P. declaró de la forma siguiente: “SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de que dicho canon de arrendamiento del mes de octubre de 2.008, le fue cancelado al señor JESALBERTH PÉREZ?. Contestó: Si. OCTAVA PREGUNTA: Diga Usted quien se lo canceló, la cantidad y en que forma?. Contestó: El esposo de la señora C.S.P.J.M.M., UN MILLÓN CUATROCIENTOS y en efectivo…”. DÉCIMA PRIMERA: Diga la testigo si tiene conocimiento que el señor JESALBERTH P.G., se presentó también el 05 de diciembre de 2008 a dicho modulo para cobrar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2008? Contesto:…estaba allí, fue ese día a las 10 de la mañana…DÉCIMA TERCERA:… Diga la testigo que cantidad de dinero le fue cancelada al señor JESALBERTH P.G. por el canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2008?. Contestó: MIL CUATROCIENTOS.

Por su parte, la testigo Y.N.Q.R., declaró:

“…CUARTA PREGUNTA: Diga Usted si sabe y le consta que el ciudadano J.M.M.C., esposo de C.S.P.U. le pagó a JESALBERTH J.P.G., bolívares MIL CUATROCIENTOS el día 05 de noviembre de 2008, por concepto del canon de arrendamiento del mes de octubre de 2008? Contestó: “Si se y me consta”… SEXTA PREGUNTA: Diga Usted, si es cierto y le consta que el cinco de diciembre de 2008, el señor J.M.M.C., también le pagó a JESALBERTH J.P.G. bolívares MIL CUATROCIENTOS por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2008? Contestó: “Si se y me consta” J) Promovió la prueba de INFORMES, para lo cual, solicitó se oficiase a la Junta de Condominio del Centro Comercial La Galería, con el objeto de que informasen sobre los siguiente: Quien es el arrendatario del “Local I” o “L-I”; tiempo que lleva arrendado; cual es el canon de arrendamiento, si se encuentra solvente o no.Con fecha 26 de marzo de 2009, se recibió comunicación procedente de la Junta de Condominio del Centro Comercial La Galería, mediante la cual informó a este Tribunal,: Que el arrendatario del local “T” es el ciudadano Jesalberth J.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.106.654. Que el primer contrato de arrendamiento fue a partir del día 10 de agosto de 2005.Que el canon de arrendamiento asciende a la suma de Bs. 400,oo, encontrándose solvente en el pago de las mensualidades a la presente fecha.2.2.2) Escrito de pruebas agregado al folio 75 vto. de la 2ª pieza del Expediente: TESTIMONIALES: Promovió la declaración como testigos de los ciudadanos A.E.D.A. y P.F.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.908.073 y V-14.038.841, respectivamente, habiendo rendido declaración solo la testigo A.E.d.A., quien señaló lo siguiente: La testigo A.E.d.A. declaró de la forma siguiente:“…CUARTA PREGUNTA: Diga Usted si sabe y le consta que el ciudadano J.M.M.C., esposo de C.S.P.U. le pagó a JESALBERTH J.P. GUTIERRE, MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES el cinco de noviembre de 2008, por concepto del canon de arrendamiento del mes de octubre de 2008? Contestó “Si se lo pagó”… SEXTA PREGUNTA: Diga Usted, si es cierto y le consta que el cinco de diciembre de 2008, el señor J.M.M.C., también le pagó a JESALBERTH J.P.G., MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2008? Contestó: “Si se los pagó” Con respecto a las declaraciones de los testigos Y.S.C.P., Y.N.Q.R. y A.E.d.A., quien Juzga hace las siguientes consideraciones: El artículo 1.387 del Código Civil señala que “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…”

.En la presente causa, tenemos que la parte demandada trató de probar durante el lapso probatorio, con las pruebas testimoniales promovidas y analizadas, que se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, siendo que en el presente caso, tanto la parte actora como la parte demandada reconocieron que el canon de arrendamiento actual del local comercial objeto de la presente demanda era por la suma de Bs. 1.400,oo mensuales; y no existiendo además, ni constando en autos ningún principio de prueba por escrito referido a los pagos que los testigos afirman hizo el ciudadano J.M.M.C., esposo de C.S.P.U., es forzoso concluir, que la prueba testimonial promovida y evacuada por la parte demandada, es carente de todo valor probatorio, por cuanto de las deposiciones de los testigos, se desprende que las mismas son tendentes a demostrar el pago de los cánones insolutos alegados por el actor, y a todas luces la obligación excede del monto especificado en el contenido del artículo 1387 del Código Civil Venezolano, que hoy día de conformidad con la reconversión monetaria no han de exceder de Bs. 2,oo, por lo tanto las mismas son carentes de todo valor probatorio para la demostración de los hechos controvertidos, y así se decide.

2.2.3) Escrito de pruebas agregado al folio 78 de la 2ª pieza del Expediente:

Promovió marcado “H” (f. 80 de la 2ª pieza), documento privado, suscrito por el demandante Jesalberth Pérez. Con respecto a esta prueba, el tribunal constata que la misma no fue negada por la parte contra quien se opuso, dentro de los 05 días siguientes a aquél en que fue producida, por tanto, el Tribunal de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil da por reconocido dicho instrumento, y así se declara.

El anterior documento prueba que el actor recibió de la demandada sumas de dinero por concepto de cánones de arrendamiento, no obstante, es preciso señalar que las fechas en las cuales ocurrió dichos pagos no indican a que año se refiere, por tanto, dada la imprecisión de que adolecen, quien Juzga no le concede ningún valor probatorio, y así se declara. (Resaltado de este tribunal).

Se observa fehacientemente, que todas y cada una de las pruebas que alegó la parte accionante en amparo como omitidas su valoración efectivamente fueron valoradas por el a quem, precisamente, el documento público correspondiente al condominio del CC. La Galería, la prueba de informes de la junta de condominio del mismo centro comercial, los testimonios promovidos por la parte demandada, todos fueron valorados por el juez presunto agraviante que conoció en apelación de la causa. Ahora bien, no esta dado al juez constitucional entrar a analizar el pronunciamiento del merito o la libre convicción que tuvo el juez para declarar con o sin lugar la apelación, pues, se desprende de la acción de amparo que, solapadamente se intenta la nulidad de la sentencia enervada, para que haya una nueva sentencia donde se valoren las pruebas promovidas de una forma distinta, y así ventilar una vez más el caso planteado.

Visto así, en forma ninguna el fallo recurrido ha vulnerado el debido proceso, pues, como se indicó al principio- siempre se resguardó la oportunidad que para hacer valer el derecho a la defensa, la oportunidad que las partes promovieran pruebas, las evacuaran, conocieran las de su contraparte, las controlaran, impugnarlas y luego –como ya se evidenció- sean decididas; tuvo siempre acceso a sus jueces naturales y competentes, en cuanto al proceso, el mismo se efectuó de acuerdo a los principios procesales y constitucionales, sin abuso de poder ni extralimitaciones de las funciones del juez.

Así mismo, alegó la accionante que al valorarse de forma parcializada las pruebas (ut supra indicadas) se decidió improcedente la falta de cualidad activa alegada en la contestación (del juicio original), las cuales si se hubiesen valorado de forma distinta, ésta (la falta de cualidad) hubiese procedido; ahora bien, considera quien aquí decide que tal alegato no puede dar lugar a un recurso de a.c., pues, se desprende fácilmente de la sentencia impugnada que tal alegato fue decidido, más aún, fue conocido en el doble grado de conocimiento de la causa. Lo mismo esgrime en cuanto a la reconvención propuesta en la contestación, ya que dice que tal contrademanda no fue valorada por el juez de la segunda instancia; ahora bien, se desprende de autos (y así fue ratificado varias veces en la audiencia constitucional), que tal reconvención fue declarada inadmisible, providencia contra cual no hubo recurso de apelación, por lo que escapaba del conocimiento del juez de apelación, pues, tal punto no fue sometido a su jurisdicción, y así lo establece el principio de la personalidad de apelación. Motivo por el cual tal alegato tampoco puede ser propuesto como hecho generador de violación de orden constitucional y luego lo veremos.

En otro orden de ideas, pero en este mismo acápite, denunció la parte querellante la existencia de un fraude procesal, por cuanto el proceso no constituyó –a su parecer- instrumento para la realización de la justicia, veamos.

El fraude alegado en la presente acción, fue denunciado de forma pura y simple sin indicar que hechos lo constituyeron ni quien lo realizo, pues, su ventilación en juicio depende –entre otras cosas de: a) si el fraude se le imputa solo a las partes y en el juicio no se ha dictado sentencia definitiva el amparo lo conocería el mismo juez de la causa principal; b) si el fraude se le imputa solo a las partes pero en el juicio se ha dictado sentencia definitiva el amparo lo conoce el Juzgado Superior correspondiente; y c) si el fraude se le imputa al juez y a las partes el amparo lo conoce el Juez Superior correspondiente, indistintamente de que se haya dictado o no sentencia definitiva, lo que fue obviado al denunciar tal fraude y existiría una incertidumbre del ente jurisdiccional competente.

De igual forma, se ha indicado la Sala Constitucional, que respecto al fraude procesal en sentencia proferida en fecha 8 de mayo de 2008 en el expediente Nº 07-1139, señaló que:

…esta Sala reitera, una vez más, que no es el a.c. sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para que se ventile la pretensión de declaratoria de fraude procesal, en virtud de que, debido a las formalidades que fueron cumplidas y a la apariencia que crea la colusión, no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, que se desmonte la armazón para que emerja la infracción inconstitucional, de manera que no siempre es posible el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En ese sentido, esta Sala en sentencia n.° 1085 que expidió, el 22 de junio de 2001 (Caso: Estacionamiento Ochuna C.A), señaló lo que sigue:

Esta Sala reitera una vez más, que la pretensión de a.c. con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncien el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de a.c. incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible…

. (subrayado del tribunal).

Por tales razones, insta este juzgado constitucional a la parte accionante a movilizar la vía ordinaria correspondiente, con el régimen competencial pertinente para ventilar el juicio de fraude procesal que crea conveniente.

Una vez que, se ha determinado la no existencia de vulneración al debido proceso, prosigamos con el estudio del derecho a la defensa denunciado.

Así, tenemos que en sentencia de la Sala Político Administrativa, Numero 01541 del 04/07/2000 se expresó:

"...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso"

En cuanto al derecho a la defensa que se denuncia como vulnerado, la parte accionante indicó que el mismo lo constituyó la forma en que “al apreciar de forma parcializada pruebas…”; Ahora bien, tal denuncia no se corresponde con del derecho a la defensa per se, sino que es atribuible a la denuncia de la vulneración de la garantía del debido proceso, denuncia y punto éste que ya fue analizado exhaustivamente por este juzgado y que no dio lugar a su existencia, tal apreciación se hace en base al principio iura novit curia (el juez conoce de derecho).

Es claro que el derecho a la defensa es vulnerado cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten. Se observa que en el presente procedimiento hubo una debida citación de la parte demandada, no hubo restricción alguna para alegar y probar lo conducente en beneficio de derechos e intereses de las partes, la parte demandada ejerció los recursos que creyó pertinentes y éstos fueron oportunamente decididos, su causa fue conocida en doble instancia, tuvo oportunidad para promover, oponerse y controlar las pruebas de su contraparte, siendo posteriormente valoradas en su totalidad, todo lo cual lleva a este juzgado constitucional a considerar que en el presente caso no existió violación alguna al derecho a la defensa, y así se declara.

Finalmente, alega la quejosa en amparo, de manera muy resumida la existencia de violación al derecho a la tutela judicial efectiva, sin embargo, no indicó ni siquiera de la forma mas resumida como la recurrida en amparo lo hizo, no obstante, del estudio exhaustivo de quien juzga de las presentes actas procesales no se evidencia de forma alguna violación de tal precepto constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo improcedente su declaración.

Una vez estudiadas individualmente todas y cada una de las denuncias, considera necesario igualmente hacer un estudio general de tales denuncias.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, entre ellas la Nº 39 dictada el 25/1/2001, ha señalado que el a.c., como recurso extraordinario, está concebido como mecanismo de protección y resguardo de los derechos individuales fundamentales, y sólo puede hacerse valer contra pronunciamientos judiciales que afecten de manera inmediata y directa los derechos y garantías constitucionales.

En este orden, la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. ha interpretado que al estar dirigida la acción de amparo contra una decisión judicial, la misma debe cumplir con el presupuesto procesal previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- Dice la referida norma:

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…..

(negrita del tribunal).

Luego, es requisito indispensable para que proceda la acción de amparo: a. Que el tribunal del cual emanó el acto presuntamente lesivo haya actuado fuera de su competencia. Esta expresión debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto (por la materia, por el valor o por el territorio) sino en el sentido constitucional de lo que debe entenderse por función pública. Así, se considera que el órgano jurisdiccional actúa fuera de su competencia, cuando existe extralimitación o abuso de poder o usurpación de funciones; b. Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y; c. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los existentes resulten inidóneos para salvaguardar el derecho lesionado. Entonces, es deber del recurrente exponer en su solicitud de manera clara y precisa las razones, que a su juicio, demuestran que el juez actuó fuera de su competencia; de como quedó plasmada dicha incompetencia en el acto que se ataca, situación esta que no fue ni alegada ni se evidenció tampoco del estudio exhaustivo de la actas.

Todo lo expuesto y estudiado, forzosamente lleva a concluir a quien aquí sentencia que el asunto que aquí se debate no constituye un problema constitucional sino de interpretación de normas legales y de divergencias por parte de la recurrente al momento de valorar las pruebas, por lo que mal se puede pretender ahora, utilizar la acción de amparo como una tercera instancia para que se resuelva lo que ya fue decidido definitivamente con base al criterio y valoración que hizo el juez, lo cual –vale decir- responde a su autonomía e independencia. La acción de amparo contra sentencia no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme (v. sentencia Nº 1.650 del 3-11-2001 Sala Constitucional).

Ya hemos señalado, que el juzgado emisor de la sentencia impugnada no actuó fuera de sus competencias, pues estaba resolviendo un asunto que le correspondía como Juez Superior del Juzgado Segundo de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, y Veroes de esta Circunscripción Judicial, y no vulneró de ninguna manera el sistema jurídico, pues su fallo, estuvo ajustado a las actuaciones y procedimiento utilizado en la primera instancia (municipio) y finalmente, no conculcó el derecho al debido proceso, ni tampoco el derecho a la defensa ni la titula judicial efectiva tímidamente alegados, como Juez Superior, por las razones expresadas supra.

Como colofón es conveniente hacer mención a la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diecisiete de abril del año dos mil nueve, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente N° 07-0903, la cual expresó:

En el presente caso se intentó acción de a.c. contra la decisión dictada el 15 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en un juicio por resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, y la misma se fundamentó en la presunta violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que dicho tribunal actuando en alzada consideró contestada la demanda cuando, según alegó, había operado la confesión ficta, y conforme a ello, declaró su falta de cualidad para intentar la demanda.

Esta Sala observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por decisión dictada el 26 de febrero de 2007, declaró sin lugar la demanda por determinar la falta de cualidad de la actora para intentar la acción; de igual manera, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la referida circunscripción judicial, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra dicho fallo al estimar procedente la falta de cualidad opuesta por la parte demandada como defensa de fondo.

Ahora bien, en sentencia n° 250 del 25 de abril de 2000, dictada por esta Sala, se determinó que “[c]onstitucionalmente, los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso […]. El margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este M.T., cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del a.c., su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales”. Asimismo, en sentencia n° 273 dictada el 2 de marzo de 2001 señaló que: “[c]uando […] lo que se imputa a la sentencia es un error de apreciación de pruebas, una aplicación incorrecta del derecho, o un simple vicio formal que no resultare sustancial, la acción de amparo resultaría improcedente”.

Así, en el presente caso, la Sala juzga que el alegato respecto de la falta de cualidad declarada fue objeto de análisis y controversia en las dos instancias que conocieron del juicio, tanto así que fue objeto de apreciación en primera instancia y resuelta en alzada específicamente por el recurso de apelación que a este respecto planteó la hoy accionante, decisión que también resultó adversa a la petición esgrimida por la allí recurrente. Así, de igual manera, el punto de la alegada confesión ficta, fue objeto de estudio y pronunciamiento por parte de ambas instancias; por ende, se concluye que la accionante busca a través del amparo, replantear un asunto conocido y decidido, y obtener así una tercera decisión sobre los mismos hechos ya analizados.

Es decir, se cuestionan criterios de valoración empleados por el juez cuyo análisis escapa al juzgador de amparo, ya que la acción de amparo contra sentencias es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y no un medio por el cual se juzgue nuevamente el mérito de una controversia conocida y decidida por los jueces de la causa o la valoración del mérito de las pruebas que fueron objeto de apreciación, por lo cual, no le corresponde examinar, en este caso, el fallo accionado en virtud de que la acción ejercida resulta improcedente.

En tal virtud, esta Sala Constitucional declara sin lugar la acción de a.c. interpuesta …”

Decisión

Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de a.c. ejercida por la ciudadana C.S.P., titular de la cédula de identidad 3.707.031, representada judicialmente por las abogadas C.M.Á., C.R.Á. y Luigia Passariello inscritas en el Inpreabogado bajo los nº 19.534, 126.110 y 38.257 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha veintidós de febrero del dos mil diez por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 7.246 (nomenclatura de ese tribunal), actuando como tribunal de alzada en el juicio de desalojo interpuesto por el ciudadano Jesalberth J.P.G. contra la hoy accionante en amparo.

Se REVOCA la medida innominada tendiente a la suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha veintidós de febrero del dos mil diez dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 7.246.

No hay condenatoria en costas por tratarse de a.c. contra sentencia.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firma y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis días del mes de agosto del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez constitucional,

Abg. E.C.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha, siendo las 3:15 de la tarde, se publicó la anterior decisión de amparo.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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