Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 13251

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 08 de noviembre de 2010, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 20 de octubre de 2010, interpuesta por el abogado en ejercicio C.M.Z., inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 51.659, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Y.L.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 6.814.344 contra la sentencia dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 18 de octubre de 2010, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la Sociedad Mercantil SUSI C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo del año 1968, bajo el Nº 55, folios 221 al 229 del libro 64, Tomo 5, actualmente trasladado al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la ciudadana Y.L.M., antes identificada.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de noviembre de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.

En fecha 25 de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio C.M.Z., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 51.659, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Y.L.M., antes identificada, consignó escrito constante de cinco (05) folios útiles mediante los cuales expuso:

(…) Se fundamenta la acción conforme al contrato de arrendamiento de arrendamiento suscrito en la Notaria Pública de San F.d.E.Z., el 13 de Septiembre (Sic) de 2005, anotado con el Nº 48, Tomo Nº 84, el cual ha sido prorrogado sucesivamente hasta la presente fecha.

(…) Indudablemente, el contrato formado legalmente, según lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de Ley entre las partes, quienes pueden incluir en ellos todas las modalidades y todos los términos que crean convenientes, siempre que con ello no sufran menoscabo las instituciones en las cuales están presentes los inviolables fueros del orden público y de las buenas costumbres.

(…) De modo que, ciudadana juez, (…) lo expresado por la parte actora en el libelo de la demanda el contrato de arrendamiento comenzó a regir desde el 13 de Septiembre (Sic) de 2005, según consta de (Sic) contrato de arrendamiento suscrito en la mencionada Notaria Publica (Sic) de San F.d.E.Z., acompañado al libelo de la demanda, con una duración de un (1) año y culminaría el 13 de Setiembre de 2006 y por consiguiente su prorroga legal culmina seis (06) meses después, según lo consagrado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero la Arrendadora del inmueble siguió cobrando el canon de arrendamiento y fijó nuevos cánones de arrendamiento, que actualmente es la cantidad de OCHOCIENTES BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, que hasta el mes de Enero (Sic) de 2010, mi representada venia pagando al día el canon de arrendamiento sin ningún problema con la Arrendadora, hasta el mes de Febrero (Sic) que no paso a cobrar el canon correspondiente después de más de cuatro años que regularmente lo hacia, y ya para el mes de Marzo (Sic ) mi representada llama al representa (Sic) de la sociedad mercantil Susi y no apareció, fue cuando mi representada (…) se entero que las pretensiones del propietario del inmueble era ponerlos a todos los inquilinos en mora y sacarlos con fraude a la Ley, (….) las demandas intentadas por el representante de la empresa contra los inquilinos del Edificio (Sic) en diferentes Tribunales de Municipios entre estos el Sexto, Cuarto y Segundo, que en casi todos logro su maligno objetivo de poner en mora (…) los inquilinos que venían ocupando y cancelando al día los cánones de arrendamiento por mas de cuatro años.

(…) ciudadana juez, desde el mes de Febrero (Sic) del presente año la Arrendadora no paso a cobrar el canon de arrendamiento como regularmente hacia sin justificación alguna, por lo que mi representada se vio en la necesidad de consignar el canon de arrendamiento de los mese Febrero (Sic) y Marzo (Sic) (…) consignación que conoce el Tribunal Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesus (Sic) E.l. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…) esta consignación se realizo el 18 de Marzo (Sic) den 2010 y notificado La Arrendador el 19 de Marzo (Sic) de 2010, dentro del lapso legal que señala la Ley y la Jurisprudencia.

(…) el Tribunal Décimo (Sic) de los Municipios Maracaibo, Jesús (Sic) E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al pronunciar su sentencia deja constancia que ciertamente La Arrendadora fue notificada el 19 de Marzo (Sic) de 2010, y la demanda fue presentada el 05 de Mayo (Sic) de 2010, con conocimiento de la consignación de lo cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero (Sic) y Marzo (Sic), es decir (…) que efectivamente ya estaba notificada La Arrendadora de la consignación y sin embargo demando el 05 de mayo de 2010(…)

(…) no ha y dudas que mi representada esta solvente con los pagos del canon de arrendamiento de los meses de Febrero (Sic), Marzo (Sic), Abril (Sic) y Mayo (Sic), que están oportunamente consignados en este Tribunal en el expediente signado con el Nº 126-2010 (…)

(…) me permito requerir de la ciudadana Juez, declare con lugar la apelación interpuesta y la solvencia de mi representada en referencia a los meses de Febrero, (Sic) Marzo, (Sic) Abril, (Sic), por consiguiente sin lugar la demanda y deje en posesión del inmueble arrendado a mi representada (…)

(…) Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, en vez de contestarla se opuso a la actora para que fuese resuelta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 352 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346, ejusdem, por defecto de forma de la demanda, no por haberse llenado e el libelo los requisitos que exige el artículo 340 del mismo código.

(…) Ahora bien, en el caso subjudice el apoderado de la actora, en el libelo de demanda se limito a exponer:

En fecha (13) se (Sic) septiembre, la sociedad mercantil que represento suscribió un contrato de arrendamiento (…) El canon inicial era de Trescientos (Sic) Mil (Sic) Bolívares Fuertes (Bs.3000.000,00), hoy Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 450,00) que en Unidades Tributarias son 4,61 UT, actualmente el canon es de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. 800,00) que en unidades Tributarias son 12,30 UT.(…)

(…) se infiere que la parte actora fundamenta su pretensión libelada en el hecho de que su representada (…) SUSI C.A, celebró un contrato de arrendamiento con mi representada. Sin expresar la cualidad con la cual (…) ejerce la acción, si con el carácter de arrendadora, en el supuesto de que hubiere sido ella quien supuestamente contrató, o si la ejerce con el carácter de propietaria por ser titular del inmueble.

(…) Este sujeto, puede perfectamente ser, a la misma vez. El sujeto arrendador, y puede aún ser el propietario del inmueble; pero más de una oportunidad, este sujeto es diferente del arrendador, y en otras ocasiones, diferente del propietario del inmueble.

(…) Por otra parte, ciudadana Juez, (…) en la Cláusula Cuarta de [l] CONTRATO DE Arrendamiento, se estableció que los intereses moratorios serían calculados a la rata del tres por ciento (3%) mensual, entonces como se puede solicitar que sean calculados a otra tasa del doce por ciento anual que no fue la tasa contratada o es que nos encontramos en un caso de usura ya que así fue lo contratado.(…)

(…) solicito (…) se sirva revisar la sentencia que se apela en este sentido y la DECLARE CON LUGAR la cuestión previa promovida, por ser ciertos los hechos que le sirvieron de fundamento y procedente el derecho invocado (…)

(…) Ciudadana Juez, como es que se condena a mi representada a pagarle a la demandante la sociedad mercantil SUSI, C.A, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.2.400,00), cantidad que es la sumatoria simple de tres (03) cánones de arrendamiento, si ya la sentenciadora determino que le (Sic) mes de marzo fue consignado legalmente y más aún solvente este mes, en todo caso en el supuesto negado que la decisión se ajustare a derecho debió declararse parcialmente con lugar.

Por otra parte, (…) una vez que la sentenciadora del juzgado Decimo (Sic) de los Municipios (…) los propietarios del inmueble han venido desarrollando una serie de hecho para afectar a mi representada (…) mi representada y los demás inquilinos han llegado a la conclusión e inclusive vieron al conserje del edificio que es empleado de la demandante sabotear la bomba del agua del hidroneumático del Edificio (…)

(…) vistos los hechos invocados y el derecho alegado, esa juzgadora debe declarar la nulidad de la sentencia y declarar sin lugar la temeraria acción intentada en contra de mi representada (…)

Finalmente, me permito requerir del Tribunal (…) por la razones de hecho y fundamentos de derecho que anteceden, DECLARE CON LUGAR LA APELACIÓN (…)

En fecha 18 de enero de 2011; comparece en la sala de despacho de este Juzgado, el abogado en ejercicio M.P.R.; inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 53.533, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUSI, C.A., hace las siguientes consideraciones con relación al escrito presentado por el representante de la parte la demandada, constante de cuatro (04) folios útiles; en el cual expuso:

(…)La parte demandada ha insistido en la mención e inclusive pareciera sugerir que el artículo 34 de la LAI (…) como el resto de las acciones arrendaticias (…) se desarrollan conforme al artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, existe una diferencia entre una acción incoada por “desalojo” y una por “resolución de contrato”, en el caso de la primera, estaríamos en presencia de un contrato a tiempo “indeterminado”, en la segunda, a tiempo “determinado”.

(…) G.Q. observa lo siguiente en relación a las diferencias entre las demandas por resolución de contrato de arrendamiento y desalojo:

La “acción resolutoria arrendaticia” se aplica a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los especificados en el artículo 34 de la LAI; (…). En cambio, la “acción de desalojo” se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo con las causales del artículo 34 ejusdem.

(…) Uno de los mayores puntos de interés lo presenta la relación con el tiempo de su duración, pues en muchas circunstancias tanto el arrendador como el arrendatario se preguntan sobre el tipo de contrato otorgado, en cuanto al tiempo; y de presentarse el conflicto de intereses de intereses (…) y ante cualesquiera de tales circunstancias surge inevitablemente la necesidad fe efectuar la interpretación de la cláusula, o cláusulas del contrato escriturado, donde las partes hicieron referencia a la duración de la relación arrendaticia.

(…) ante la falta de pago del arrendamiento lo procedente era solicitar la resolución del contrato por tiempo indeterminado, una mala o errónea interpretación de la “temporalidad arrendaticia” puede conducir a la improcedencia de la acción (…)

Las partes convinieron en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha dieciséis (16) de mayo de 2.006 (…) con un tiempo de duración establecido de un (01) año en principio, renovándose el contrato por periodos iguales hasta la actual fecha.

No queda duda que el contrato que es objeto de la acción, es un contrato por tiempo determinado y se ha venido renovando automáticamente, por lo que la acción incoada por el actor es la idónea, como lo fue la acción de resolución de contrato fundamentada en el artículo 1.168 del Código Civil.

(…) En el presente caso que se cancela los primeros cinco (05) días de manera adelantada, este plazo legal de gracia, extiende o prorroga el día de pago, al día veinte (20) de cada mes, para consignar por ante un Tribunal de Municipio. Pero para que se considere plenamente cancelado, tendrá que cancelar la cantidad convenida con la penalidad si cancela después de la fecha convenida. Por lo que el arrendatario deberá consignar la cantidad con la penalidad correspondiente por el retraso. (…)

Ahora bien, señala el contrato que la falta de pago de dos (02) mensualidades acarreara que pueda el Arrendador solicitar la resolución del mismo (…)

(…) de lo que denota que las partes establecieron convencionalmente que el incumplimiento en dos cánones de arrendamiento daría derecho a solicitar la resolución del contrato (…) que los cánones de arrendamientos (Sic) insolvente fueran consecutivos, para considerarse lleno el extremo del incumplimiento en la cancelación.

Por lo que pactaron de manera expresa las partes respecto al pago de la mensualidad es lo que a continuación se señala:

Se cancelará los primeros cinco (05) días de cada mes de forma adelantada. Por lo que el “plazo de gracia extra procesal” de quince (15) días lo extendería a que cancelase el Arrendatario a más tardar el día 20 de cada mes por ante el tribunal donde haya realizado la primera consignación. (…)

(…) Ahora bien Ciudadana Juez, la arrendataria interpone el día 18 de marzo de 2010 la solicitud de consignación de los meses febrero y marzo de 2010, la cual le fue admitida el día 22 de marzo de 2010.

(…) el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS (…) es el que conoce de la consignación y en la prueba de informes fue muy claro al establecer que la consignación había sido realizad el día 22/03/2010.

Ahora bien, (…) la LAI otorga quince (15) días más para cancelar mediante consignación por ante el Tribunal de Municipio, pero no exime al arrendatario que cancele lo convencionalmente pactado en el contrato. (…)

(…) Si bien es cierto en la parte inicial de la sentencia el Juez de la primera instancia aprecia en el DEL CONTRADICTORIO, que se parte de los alegatos lo siguiente:

(…) el (…) contrato tiene los derechos y obligaciones en especial en la Clausula (Sic) TERCERA del contrato que establece el canon, la forma de cancelarlo tempestivamente, la clausula (Sic) penal o penalidad por concepto de demora en el pago del canon. (…) el mismo se cancela por mensualidades adelantadas y se convino por las partes en el contrato que cuando se retrasara en el pago del mismo, el arrendatario cancelaría un B.F. (Bs F 1,00) diario, a titulo de clausula (Sic) penal, si lo cual se tendrá como no cancelado el canon correspondiente.- (…) por lo que el arrendatario al cancelar tardíamente el canon de arrendamiento, deberá cancelar esta penalidad convencionalmente pactada (…)

(…) Sin embargo, es evidente la extemporaneidad en el pago del mes de Febrero (Sic) de 2.010 por cuanto la demanda tenía conforme a la ley y el criterio jurisprudencial hasta el 20 de Febrero (Sic) de 2.010, para realizar la consignación del mismo, pero en lo que respecta la mensualidad del mes de Marzo (Sic) de 2.010, la misma fue realizada dentro del lapso legal, por cuanto la misma fue realizada en fecha 18 de Marzo (Sic) de 2.010, para realizar válidamente la consignación de dicho canon, y en lo que respecta al mes de Abril (Sic) de 2.010, el pago fue efectuado en fecha 06 de Mayo (Sic) de 2.010, de lo cual se denota la extemporaneidad en el pago del mes de Abril (Sic) de 2.010, por cuanto la demanda tenía conforme a ala ley y el criterio jurisprudencial hasta el 20 de Abril de 2.010.

La consignación extemporánea de los meses de febrero y abril, tal como se planteó arriba, trae como consecuencia que se llenen los extremos de la falta de pago de dos (02) mensualidades, que acarrearía la resolución del contrato.

(…) habiendo demostrado la extemporaneidad en la cancelación del pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada, lo cual coloca en estado de insolvencia, solicito (...) Confirme la sentencia Y Declare Sin Lugar la apelación interpuesta por la demandada con los pronunciamientos pertinentes. (…)

Con relación a la decisión objeto del presente recurso de apelación, la cual fue proferida por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 18 de octubre de 2010; y resolvió de la siguiente manera:

(…) Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 05 de Mayo (Sic) de 2.010, se ordenó lo citación de la parte demandada ciudadana Y.L.M., en fecha 10 de Mayo (Sic) de 2.010 la demanda estampó la diligencia dándose por notificada, citada y emplazada en el presente proceso, quedando de forma citada tácitamente conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (…) al efecto en 12 de Mayo (Sic) de 2.010, la parte demandada presentó su respectivo escrito de contestación de la demanda, abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron sus probanzas las cuales fueron admitidas en fecha 13 de Mayo (Sic), 19 de Mayo (Sic), 26 de Mayo (Sic) de 2.010. (…) el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

(…) Alega la parte actora que en fecha dieciséis (16) de Mayo (Sic) de 2.006, su representada suscribió un contrato de arrendamiento con la demandada de un inmueble constituido por un (01) apartamento (…) con el canon inicial de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) hoy, Cuatrocientos CINCUENTA Bolívares Fuertes (Bs.F 450,00) que en Unidades Tributarias son 4,61 UT, actualmente el canon es de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. 800,00) que en Unidades Tributarias son 12,30 UT.

(…) Alude el demandante que el (…) el señalado contrato tiene los derechos y obligaciones en especial en la Clausula (Sic) TERCERA del contrato que establece el canon, la forma de cancelarlo tempestivamente, la clausula (Sic) penal o penalidad por concepto de demora en el pago del canon. Se estableció un canon que ha variado con las prorrogas automáticas; el mismo se cancelaría por mensualidades adelantadas y se convino por las partes (…) el arrendatario cancelaría un B.F. (Bs. 1,00) diario a titulo de clausula (Sic) penal, sin lo cual se tendrá como no cancelado en su totalidad el canon correspondiente.(…)

Alude la parte demandante que la demandada canceló el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2010, pero desde esa fecha no ha vuelto ha cancelar, por lo que a la presente fecha adeuda los cánones de los meses febrero, marzo y abril del (Sic) 2010. Cantidades que debía cancelar de manera anticipada los primeros cinco (05) días de cada mes, cánones que representan la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. Bs. 2.400,00) (…) cantidad que es el resultado de la sumatoria simple de tres (03) cánones de arrendamiento a Bs 800,00 cada uno.

Alude el actor que para calcular la penalidad por el retraso en el pago (…) del mes de febrero se calcula desde el 06/02/2010 hasta el 30/04/2010 es de: 23 días por el mes de febrero por el mes de febrero; 31 días por el mes de marzo y 30 días por el mes de abril, lo que de la sumatoria simple tenemos 84 días. Por lo tanto, la penalidad por retraso en la cancelación del mes del mes de febrero es de OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Sic) FUERTES (Bs F. 84,00); la penalidad del canon del mes de marzo se calcula desde el 06/03/2010 hasta el 30/04/2010 es de: 26 días por el mes de marzo y 30 por el mes de abril, lo que de la sumatoria simple tenemos 56 días. Por lo tanto la penalidad por retraso en la cancelación del mes de marzo es de CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Sic) FUERTES (Bs F 56,00), la penalidad del canon del mes de abril se calcula desde el 06/04/2010 hasta el 30/04/2010 es de: 25 días por el mes de abril , por lo tanto la penalidad por retraso en la cancelación del mes de abril es de VEINTICINCO BOLIVARES (Sic) FUERTES (Bs F 25,00), la sumatoria simple de estas tres (03) cantidades que corresponden al concepto de clausula (Sic) penal por retraso en el pago del canon convenida, alcanza la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Sic) FUERTES (Bs F 165,00) que representan 2, 54 UT.

(…)se evidencia que la demandante fundamenta su acción en el incumplimiento del arrendatario a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2010 (…) la parte demandada debía pagar puntualmente dentro de los cinco (05) días del mes de forma anticipada el canon de arrendamiento, es evidente la insolvencia del demandado, en su carácter de arrendatario del inmueble objeto de esta controversia, y como consecuencia se evidencia su incumplimiento de una de sus obligaciones principales, como es el pago de la pensión o canon de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil Venezolano.-

(…) el actor (…) demanda a la accionada por resolución de contrato de arrendamiento, por lo que reclama la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.400,00) que corresponden a los mese de febrero, marzo y abril del 2010, la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Sic) FUERTES (Bs F165, 00) ) que representan 2, 54 UT, que corresponden al concepto de la clausula (Sic) penal por atraso en el pago del canon convenida de los cánones de los meses febrero, marzo y abril de 2010, así como la indexación, el pago de los intereses moratorios, en base a la rata del doce(12%) por ciento anual.-

(…) la demandada primeramente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361, 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opone la improcedencia de la acción intentada por la demandante (…) De modo que, según lo expresado por la parte actora en el libelo de la demanda el contrato de arrendamiento comenzó supuestamente a regir desde el 16 de mayo de 2006, según consta de contrato de arrendamiento suscrito en la mencionada Notaria Publica (Sic) de San F.d.E.Z. acompañada con el libelo de demanda, con una duración de un (1) año y culminaría el 16 de mayo de 2007 y por consiguiente su prorroga legal culmina seis (06) meses después, según lo consagrado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero la Arrendadora del inmueble (…) fijo (Sic) nuevos cánones de arrendamiento, y actualmente la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Sic) (Bs. 800,oo) mensuales, que hasta el mes de Enero (Sic) mi representada venia pagando al día. Pero es el caso, (…) que desde el mes de Febrero (Sic) del presente año del presente año la Arrendadora se ha negado a recibir el canon de arrendamiento sin justificación alguna, por lo que se vio en la necesidad de consignar el canon de arrendamiento de los meses Febrero (Sic) Marzo (Sic), Abril (Sic) y Mayo (Sic), en el Tribunal como lo ordena la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 53I (Sic), que consta en la consignación Nº 4717-2010 del Tribunal Quinto de los Municipios (…)

Alude la accionada que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han determinado que: “si pasado el plazo de prórroga el propietario ha seguido cobrando el alquiler, entonces el contrato deja de ser un contrato a tiempo determinado y se convierte en indeterminado (…)

(…) igualmente (…) en este caso que nos ocupa el contrato de arrendamiento se convirtió en indeterminado, por lo que la actora sólo podía solicitar el desalojo del inmueble de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…) En consecuencia requiere con fundamento en las circunstancias de hecho precedentemente narradas y con fundamento a los artículos ya señalados, declare su solvencia en referencia a los meses Febrero (Sic), Marzo (Sic), Abril (Sic) y Mayo (Sic) y sin lugar la demanda y la inexistencia de materia sobre la cual decidir, y la deje en posesión del inmueble arrendado, hasta tanto termine el contrato de arrendamiento y su prorroga legal, siempre y cuando este al día con los respectivos cánones de arrendamiento.

(…) la demandada dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, en vez de contestarla, opongo a la actora, para que sea resuelta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 352 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346, ejusdem, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que exige el artículo 340 del mismo código (…)

(…) alude la accionada que siendo que el fundamento de la demanda se infiere, que el objeto de la misma, es decir el petitum, se contrae al cumplimiento de contrato, se impone precisar con la mejor claridad, la calidad o la cualidad con que obra la demandante, pues cuando en el contrato de arrendamiento no coincide el sujeto arrendador con el sujeto propietario. (…) la acción en ejecución del mismo, corresponden al propietario o propietaria como titular del inmueble. Así mismo (…) En el libelo de la demanda no se señala en que Notaria se suscribió el contrato de arrendamiento, el número ni el tomo del documento, ni se señala en que ciudad donde se otorgo el documento y desde cuando comenzó a regir el contrato de arrendamiento, según la voluntad de las partes.

Por otra parte, (…) el apoderado de la actora manifiesta en su libelo de la demanda lo siguiente:

con respecto a los interés (Sic) moratorios se reclaman los mismos en base a la rata de doce (12%) por ciento anual.” Pero resulta que en la Cláusula Cuarta de contrato de Arrendamiento, se estableció que los intereses moratorios serían calculados a la rata del tres por ciento (3%) mensual, entonces como se puede solicitar que sean calculados a otra tasa del doce por ciento anual que no fue la tasa contrata (Sic) o es que nos encontramos en un caso de usura ya que así fue lo contrato (Sic). (…)

(…) dadas las omisiones, vaguedades e imprecisiones en elementos fundamentales de la acción, como son el petitum y la causa petendi de que adolece la demanda por Resolución de contrato de arrendamiento (…) que impiden dar contestación a la misma, rechazándola o admitiéndola en los términos que dispone el artículo 361 el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, es por lo que pide se DECLARE CON LUGAR la cuestión previa promovida, por ser ciertos los hechos que le sirven de fundamento y procedente el derecho invocado.

Así mismo niega, rechaza y contradice, por ser falsos e inciertos, los siguientes hechos: OMISSIS…

Niega, rechaza y contradice, por ser falsos e inciertos, que tenga que pagarle a la actora, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Sic) (BS. 2.565,00) (…).

Así mismo desconoce e impugna (…), los documentos públicos y privados acompañados por la actora al libelo de demanda, con excepción de la marcada con la letra “B” (…)

Finalmente solicita que se declare SIN LUGAR la temeraria demanda (…) y la mantenga en posesión del inmueble arrendado hasta la culminación legal el contrato de arrendamiento y su respectiva prorroga legal, siempre y cuando estén al día con los cánones de arrendamiento, condenándola a pagar las costas y costos procesales conforme a la Ley

(…)

(…) Alega la parte demandada la cuestión previa del artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, por lo que opone la improcedencia de la acción intentada por la demandante, al efecto y para resolver esta Juzgadora trae a colación lo siguiente. …OMISSIS…

(…) La parte accionada opone la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346, Ejusdem, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que exige el artículo 340 del mismo Código, en lo que respecta a que en el libelo de demanda, se debe expresar, entre otros elementos indispensables, (…)

(…)

(…) esta Juzgadora considera conducente y aunque no sea objeto del presente proceso analizar en primer lugar la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia (…) del bien objeto del mismo para esclarecer el presente caso y al respecto se aprecia (…) Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en fecha dieciséis (16) de marzo de 2.006, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en la misma fecha inserto bajo el Nº 22, tomo 53, de los libros y autenticaciones respectivos, que en la cláusula Quinta establece lo siguiente: “ El termino de duración será de un (1) año, contado a partir del primero (01) de Marzo (Sic) de 2006 al primero (01) de Marzo (Sic) de 2007, el cual será prorrogable automáticamente, para otro periodo de Un (01) año, y así sucesivamente (…) pero el mismo se prorrogó automáticamente en forma contractual por lo que para la prórroga existente se vencía el 01 de Marzo (Sic) de 2.010, se evidencia que el contrato se encontraba vencido en lo que respecta a este período, por cuanto vencido el mismo el contrato se prorrogó automáticamente, por cuanto las partes no manifestaron no voluntad de no prorrogarlo convencionalmente, el mismo se prorrogó a partir del 01 de Marzo (Sic) de 2.010 hasta el 01 de Marzo (Sic) de 2.011, y por cuanto la presente demanda fue admitida en fecha 05 de Mayo (Sic) de 2.010, se encontraba vigente el contrato y era posible solicitar la resolución del contrato de arrendamiento, conforme a la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes, en caso de incumplimiento en la cancelación de dos mensualidades de cánones de arrendamiento Así se Decide.-

(…) la parte demandante alega que la demandada ha incumplido en la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero (Sic), Marzo (Sic) y Abril (Sic) de 2.010, y por su parte la demandada alega haber cancelado los cánones de arrendamiento que se le reclaman al haber realizado la consignación (…) por ante el Juzgado Quinto de los Municipios (…), en fecha 22 de Marzo (Sic) de 2.010, y al efecto consigna copia de dos recibos de pagos emanados de ese Juzgado, (…) y así mismo el demandante alude que la consignación realizada se encuentra extemporánea.-(…)

(…) la cláusula Cuarta del Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha dieciséis (16) de mayo de 2.006 (...) establece: “….Omissis LA ARRENDATARIA se obliga a cancelar con puntualidad los cánones de arrendamiento dentro de los Cinco (5) primeros días de cada mes y en caso de que incurriera en mora o retardo en el pago del canon, además del pago que le corresponda efectuar en ese mes deberá cancelar por demora una suma equivalente al tres por ciento (3%) calculado sobre el canon de cuya demora se trata…..(Omissis)”.

Del mismo modo se trae a colación la cláusulas (Sic) Cuarta del Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha dieciséis (16) de marzo de 2.006 establece: “….Omissis LA ARRENDATARIA se obliga a cancelar con puntualidad los cánones de arrendamiento dentro de los Cinco (5) primeros días de cada mes y en caso de que incurriera en mora o retardo en el pago del canon, además del pago que le corresponda efectuar en ese mes deberá cancelar por demora una suma equivalente al tres por ciento (3%) calculado sobre el canon de cuya demora se trata….. (Omissis) La falta de pago de dos (02) cánones o servicios públicos (…), dará derecho a LA ARRENDADORA de exigir la resolución del Contrato (…)

(…) este Tribunal constata que efectivamente, la parte demandada (…) en fecha 18 de Marzo (Sic) de 2.010, realizó la consignación de los cánones de arrendamiento, agregando en la misma fecha depósito bancario N° 26277618, por Bs. 1.600, oo, dicha consignación fue providencia por el Juzgado Quinto de los Municipios (…) en fecha 22 de Marzo (Sic) de 2.010, consignación correspondiente a los meses Febrero (Sic) y Marzo (Sic) de 2.010.-

(…) Los artículos 51, 53, 54 y 56 de la LAI constituyen el fundamento de consignación arrendaticia en nuestro Derecho. (…) pues su motivo es crear las condiciones de protección en beneficio del deudor arrendaticio (…) no solo en la vida del mismo como tal, sino (…) que sienta la eficacia presencial del derecho en actividad que produce hacia el cumplimiento de las obligaciones (…)

Establece obligaciones en el procedimiento conciliatorio únicamente a cargo del consignante (…) con entender su consignación como legítimamente efectuada si dejarse de cumplir cualquiera de los requisitos esenciales (…)

(…) La consignación podrá efectuarse dentro de los quince días continuos siguientes a la fecha en que debe hacerse la paga al accipiens. Sin embargo la misma deberá hacerse dentro del indicado lapso de aspirara el arrendatario que la misma no sea extemporánea por lo demora y como observamos comprende la oportunidad o lapso dentro del cual, el arrendatario puede liberarse el pago mediante la entrega de la pensión de arrendamiento vencida, siempre que no se trate del caso excepcionalmente establecido en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil (…)

(…) el arrendatario puede, tratándose de un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, consignar fuera de lapso de los quince (15) días consecutivos siguientes al vencimiento de mensualidad y se encontrara solvente si consigna no dejando transcurrir esos dos (2) meses, dentro de la previsión de las normas especiales (…) es decir, si paga mediante consignación no dejando prepulir (Sic) los quince días en referencia, respondiente (Sic), al vencimiento de la segunda mensualidad.

(…) En aplicación (…) y con vista a la prueba de información remitida a este Juzgado por el Tribunal Quinto de los Municipios (…) se evidencia lo siguiente: en fecha 18 de Marzo (Sic) de 2.010, la consignante agrego planilla de depósito por un monto de Bs. 1.600,oo, correspondiente a Dos (Sic) (02) mensualidades, téngase, mes de Febrero (Sic) y Marzo (Sic) de 2.010, posteriormente la consignante en fecha 06 de Mayo (Sic) de 2.010, agrega planilla de depósito por la suma de 1.700,oo, correspondiente al mes de Abril (Sic) y Mayo (Sic) de2.010; de igual forma se evidencia (…) que la demandada aportó la dirección en la cual en la cual se efectuaría la notificación de la beneficiaria; así mismo se evidencia que en fecha 19 de Marzo el Alguacil del tribunal diligenció informando haber cumplido con la notificación del beneficiario; se aprecia del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…) la obligación del arrendatario es realizar la consignación del canon de arrendamiento que para el presente caso es la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo); así mismo (…) conforme a la ley especial, la mensualidad del mes de Febrero (Sic) de 2.010 debía ser cancelada dentro de los cinco (05) primeros días del mes, más quince (15) días que la ley le concede, es decir, hasta el 20 de Febrero (Sic) de 2.010, la mensualidad de Marzo (Sic) de 2.010, debía ser cancelada dentro de los cinco (05) primeros días del mes, más quince (15) días que la ley le concede, es decir, hasta el 20 de Marzo (Sic) de 2.010, la mensualidad del mes de Abril (Sic) de 2.010 debía ser cancelada dentro de los cinco (05) primeros días del mes, más quince (15) días que la ley le concede, es decir, hasta el 20 de Abril (Sic) de 2.010 (…) la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento suscrita entre las partes, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2.006 (…) la cual establece: “( Omissis La falta de pago de dos (02) cánones o servicios públicos mencionados, dará derecho a la ARRENDADORA de exigir la resolución del contrato (…) no especificaron que los cánones de arrendamientos insolvente fueran consecutivos (…) se ha podido constatar que de la consignación realizada por la parte demandada se denota la extemporaneidad en el pago del mes de Febrero (Sic) de 2.010, por cuanto la demandada tenia conforme a la ley y el criterio jurisprudencial hasta el hasta el 20 de Febrero (Sic) de 2.010, parta realizar la consignación del mismo, pero en lo que respecta a la mensualidad del mes de Marzo (Sic) de 2.010, la misma fue realizada dentro del lapso legal, por cuanto la misma fue realizada en fecha 18 de Marzo (Sic) de 2.010 (….) y en lo que respecta al mes de Abril (Sic) de 2.010 , el pago fue efectuado el 06 de Mayo (Sic) de 2.010, de lo cual se denota la extemporaneidad en el pago del mes Abril (Sic) de 2.010 por cuanto la demandada tenia conforme a la ley y el criterio jurisprudencial hasta el hasta el 20 de Abril (Sic) de 2.010 para realizar la consignación del mismo (…) la demandada-consignataria en su escrito de consignación indicó la dirección en donde debía llevarse a efecto la notificación de la beneficiaria (…) y conforme se evidencia de la prueba de información este mismo domicilio es el lugar donde el alguacil se traslada para realizar la notificación, siendo materializada la misma (…) por tanto se desprende del análisis realizado que la arrendataria-demandada realizó de forma extemporánea dicha consignación referida a los meses de Febrero (Sic) y Abril (Sic) de 2.010, no logrando demostrar la solvencia de la obligación que le imputa el actor , y en consecuencia, el actor logró en el transcurso del proceso demostrar la insolvencia alegada en el escrito libelar, en cuanto a la falta de pago de dos cánones de arrendamiento, tal como lo fue pactado contractualmente(…)

(…) así mismo se trae a colación la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento suscrita entre las partes, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2.006, autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en la misma fecha, inserto bajo el Nº 22, tomo 53, de los libros y autenticaciones llevados respectivos (…) Si la ARRENDATARIA incurre en atrasos en el pago del canon de arrendamiento, deberá además de los interés (Sic) moratorios, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) mensual, la cantidad e (Sic) MIL BOLIVARES (Sic) (Bs.1.000,oo) diarios. Dichos interese [s] serán imputados al canon de arrendamiento vencido, monto que deberá cancelar LA ARREDATARIA (sic) en forma integral, es decir, donde se incluya además del canon vencido, el calculo de los intereses contados a partir del vencimiento hasta la fecha en que se produzca efectivamente el pago y la penalidad antes determinada, sin la cual se tendrá como no cancelado en su totalidad el canon correspondiente (…)

(…) habiendo la parte demandada limitado su defensa a estar solvente en la obligación que se le reclama, (…) durante el lapso probatorio la demandada no trajo a las actas probanza alguna para destruir lo alegado y probado por la parte actora referente a la falta de pago de los cánones de arrendamiento (…)

De manera que conforme a lo antes indicado (…) y habiendo quedado demostrado el estado de insolvencia de la parte demandada en lo que respecta a los meses de Febrero (Sic) y Abril ( Sic) de 2.010, por no haber sido cancelados dentro del lapso establecido en la ley especial en la materia, cantidad ésta de meses que se encuentra dentro del presupuesto establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, (…) es por lo que a juicio de esta Sentenciadora procede en derecho la pretensión incoada. Así se Decide.-

Ahora bien le corresponde a esta Juzgadora determinar la procedencia de los pedimentos de la parte demandante y al efecto los pedimentos de la actora se circunscriben a: PRIMERO: la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha dieciséis (16) de mayo de 2.006 (…), la misma resulta procedente con fundamento en la cláusula cuarta del referido contrato, con motivo del incumplimiento de la parte demandada. Así se Decide ; SEGUNDO: La cancelación de la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Sic) (Bs. 2.400.oo) derivados de los cánones de arrendamientos insolutos, es decir, de los meses de FEBRERO (Sic), MARZO (Sic) Y ABRIL (Sic) de 2.010, los mismos resultan procedentes, por cuanto es una obligación que la parte demandada debió cumplir (…) conforme al contrato de arrendamiento suscrito Así se Decide.-; TERCERO; la cancelación de la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Sic) (Bs. 165,oo), por concepto cláusula penal, al respecto del contrato de arrendamientos en su cláusula cuarta dispone esta sanción en virtud del incumplimiento por parte de la demandada, pero como quiera que las mensualidades que fueron efectuadas en forma extemporáneas son el mes de Febrero (Sic) y Abril (Sic) de 2.010, (…) de manera que como quiera quedó demostrado tal incumplimiento, el pago de la penalidad resulta procedente, pero en la cantidad indicada por este Juzgado. Así se Decide.- CUARTO: la cancelación de los intereses moratorios, al respecto la legislación aplicable a la materia, contempla en su artículo 27, la posibilidad de reclamar los intereses de mora causados en el pago de los cánones de arrendamiento, lo que hace al pedimento procedente mediante una experticia complementaria del fallo. Así se Decide.-

(…) éste Juzgado DECIMO (Sic) DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (…) declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCION (Sic) DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el abogado M.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUSI, C.A., con la ciudadana Y.L.M., en consecuencia se condena al demandado a: PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha dieciséis (16) de mayo de 2.006, autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en la misma fecha, inserto bajo el Nº 22, tomo 53, de los libros de autenticaciones respectivos; SEGUNDO: La cancelación DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Sic) (Bs. 2.400.oo), a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Sic) (Bs. 800,00), derivados de los cánones de arrendamiento insolutos, es decir, los meses de FEBRERO (Sic), MARZO (Sic) Y ABRIL (Sic) de 2.010; TERCERO: la cancelación de veintiséis (26) días desde el 21 de Febrero (Sic) al 18 de Marzo (Sic) de 2.010, fecha de la consignación, como efecto del retardo en el pago, la cantidad de VEINTISEIS BOLIVARES (Sic) (Bs. 26,oo) y en lo respecta al mes de Abril (Sic) la cancelación de Quince (15) días, desde el 21 de Abril (Sic) al 06 de Mayo (Sic) de 2.010, fecha en la cual se efectuó el pago, la cantidad de QUINCE BOLIVARES (Sic) (Bs. 16,oo), para un total de CUARENTA Y UN BOLIVARES (Sic) (Bs.41,oo) por concepto de cláusula penal; CUARTO: la cancelación de los intereses moratorios, mediante una experticia complementaria del fallo. Así Decide.- (…)

Así mismo se condena en costas a la parte demandada ciudadana Y.L.M., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

El abogado en ejercicio M.P.R., apoderado judicial de la parte actora de la Sociedad Mercantil SUSI C.A., antes identificada; presentó escrito libelar, en el cual expuso los siguientes hechos:

• Que su representada suscribió un contrato de arrendamiento en fecha dieciséis(16) de mayo de 2.006 con la ciudadana Y.L.M., antes identificada, de un inmueble constituido por un (01) apartamento signado con el Nº 8 en el edificio SUSI, que se encuentra situado en la calle 63, con nomenclatura # 2 A-50, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de esta Ciudad y Municipio Maracaibo según documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en la misma fecha, bajo el Nº 22, Tomo 53.

• Que el canon inicial era de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), hoy Cuatrocientos Cincuenta bolívares Fuertes (Bs. 450,00) que en Unidades Tributarias son 4,61 UT, actualmente el canon es de Ochocientos Bolívares Fuertes (BS. 800,00) que en Unidades Tributarias son 12,30 UT. Contrato de arrendamiento que se acompaña al presente libelo marcado con la letra “B”,

• Que en la cláusula Cuarta del contrato suscrito por las partes, establece el canon, la forma de cancelarlo, la cláusula penal o penalidad por concepto de demora en el pago del cano. Se estableció un canon que ha variado con las prorrogas automáticas; el mismo se cancela por mensualidades adelantadas y se convino por las partes que cuando se retrasara en el pago del mismo, el arrendatario cancelaría un B.F. (Bs. 1,00) diario, a título de cláusula penal, y tal como lo señala expresamente el contrato en la señalada cláusula: “… sin lo cual se tendrá como no cancelado en su totalidad el canon correspondiente…”

• Que la arrendataria, canceló el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2010, pero desde esa fecha no ha vuelto a cancelar, por lo que para la presente fecha adeuda los cánones de los meses febrero, marzo y abril de 2010, cantidades que debía cancelar de manera anticipada los primeros cinco días de cada mes …. Los recibos por concepto de cánones de arrendamiento, son los documentos fundamentales de la presente acción, correspondientes a los cánones mensuales que se encuentran signados como “febrero”, “marzo” y ”abril”, por mas que el arrendador a exhortado a la arrendataria a que cancele los mismos, a la fecha no se ha materializado la satisfacción de estas obligaciones.

• Cánones que representan la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares fuertes (Bs. 2.400,00) que su equivalente en Unidades Tributarias es de 39,93 UT, cantidad que es el resultado de la sumatoria simple de tres (03) cánones de arrendamiento a 800,00 cada uno.

• Que para calcular la penalidad por el retraso en el pago del canon, que esta convencionalmente pactada en Un Bolívar (Bs. 1,00) diario, debemos computar desde el día siguiente al cumplimiento del pago del canon.

• La penalidad del canon del mes de febrero se calcula desde el 06/02/2010 hasta el 30/04/2010 es de: 23 días por el mes de febrero; 31 días por el mes de marzo y 30 días por el mes de abril. Lo que de la sumatoria simple tenemos 84 días. Por lo tanto la penalidad por retraso en la cancelación es de Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs 84,00).

• La penalidad del canon del mes de marzo se calcula desde el 06/03/2010 hasta el 30/04/2010 es de: 26 días por el mes de marzo y 30 días por el mes de abril. Lo que de la sumatoria simple tenemos 56 días. Por lo tanto la penalidad por retraso en la cancelación es de Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs 56,00).

• La penalidad del canon del mes de abril se calcula desde el 06/04/2010 hasta el 30/04/2010 es de: 25 días por el mes de abril. Por lo tanto la penalidad por retraso en la cancelación del mes de abril es de Veinticinco Bolívares Fuertes (Bs 25,00). La sumatoria simple de estas tres (03) cantidades que corresponden al concepto de la cláusula penal por atraso en el pago del canon convenido, alcanza la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. 165,00) que representan 2,54 UT.

En la oportunidad legal, compareció el abogado C.M.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.659, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.L.M.; antes identificada y presentó escrito de contestación de la demanda; ante el Juzgado DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO, en fecha 12 de mayo de 2010; y planteó lo siguiente:

• Opone a la actora la improcedencia de la acción intentada por la Sociedad Mercantil SUSI, C.A., en contra de su representada, con fundamento al contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en la misma fecha, bajo el Nº 22, Tomo 53, el cual ha sido prorrogado sucesivamente hasta la presente fecha, que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que sólo se podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado… por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: …Omissis…

• Según lo expresado por la parte actora en su libelo de demanda el contrato de arrendamiento comenzó a regir desde el 16 de mayo de 2006, según consta de contrato de arrendamiento suscrito en la mencionada Notaria Pública de San F.d.E.Z., acompañado con el libelo de la demanda, con una duración de un (1) año y culminaría el 16 de mayo de 2007 y por consiguiente su prorroga legal culmina (06) meses después, según lo consagrado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios .

• Alega que la arrendadora siguió cobrando el canon de arrendamiento y fijo nuevos cánones, y que actualmente es la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), mensuales, que hasta el mes de enero de 2010 mi reprensada venia pagando al día.

• Igualmente desde el mes de febrero del presente año la arrendadora se ha negado a recibir el pago del canon de arrendamiento sin justificación alguna.

• Que niega, rechaza y contradice que su representada adeude cantidad alguna por canon de arrendamiento insoluto correspondientes a los meses febrero, marzo y abril, por cuanto ha consignado todos los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; lo cual consta en el expediente de consignaciones número C-4717-2010

• El alguacil de Tribunal Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco procedió a notificar a la arrendadora, pero no le han recibido y se niegan a recibirle la boleta de notificación

• Que niega, rechaza y contradice que la arrendadora agoto todas las vías amistosas, para lograr por parte de su representada el cobro de los cánones vencidos muy por el contrario se niega a recibirlo y a ser notificado con el único animo de influir en la ciudadana juez, para que tome una decisión de una medida de secuestro del bien inmueble arrendado

• Que niega, rechaza y contradice, que deba pagar su representada a la demandante sociedad mercantil SUSI, C.A, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.400,00), cantidad que es la sumatoria de tres (03) cánones de arrendamiento.

• Que niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar el supuesto monto de penalidad de un Bolívar diario por el retraso en el pago.

• Que niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 165,00) por concepto de cláusula penal por retraso en el pago del canon de arrendamiento.

• Niega, rechaza y contradice que su representada haya dejado de pagar dos (02) mensualidades consecutivas, y que tenga que pagar intereses moratorios en base al doce (12%) por ciento anual a la actora.

• Expresamente niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que tenga su representada que pagarle a la actora, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs 2.565,00) por los conceptos anteriormente determinados.

• Por otra parte, desconoce e impugna, por ser falso e inciertos y proceder de personas extrañas a la relación procesal, los documentos públicos y privados acompañados por la actora al libelo de demanda, con excepción de la marcada con la letra “B” por lo que invocó el principio de comunidad de la prueba, en referencia de todas aquellas que beneficien a su representada que corren insertas en las actas procesales

• Asimismo solicitó que se declarara SIN LUGAR la temeraria demanda por Resolución de contrato de arrendamiento intentado por la actora sociedad mercantil SUSI C.A., y mantenga en posesión del inmueble arrendado a su representada hasta la culminación legal del contrato de arrendamiento y su respectiva prorroga lega, siempre y cuando estén al día con los cánones de arrendamiento, condenándola a pagar las costas y costos procesales conforme a la Ley.

Igualmente en fecha 13 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada promovió lo siguientes medios de pruebas:

De conformidad a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos:

  1. Eneimar Guerra, E.F., M.M., N.C., Danyer Molero, Edga González y N.S.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 13.879.316, 4.751.673, 12.308.528, 15.1.93.026, 17.293.581, 4.587.388 y 13.704.684, respectivamente domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

    De conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió los documentos siguientes:

  2. Copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado en la Notaria Pública de San F.d.E.Z. el 13 de septiembre de 2005, anotado con el número 48, tomo 84, para que el mismo sea valorado en la sentencia que dictará el Tribunal, que se encuentra agregado a las actas procesales.

  3. Recibo de ingreso al Tribunal Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, correspondiente a los meses de febrero y marzo e 2010, para probar que su representada estaba solvente con la cuota de arrendamiento.

    De conformidad con lo dispuesto en el 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que el Tribunal oficiara al JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO, a los fines de que informara si existía la consignación número 4717 del 2010, realizada por la ciudadana Y.M., antes identificada y igualmente si en el expediente número 4717-10 están consignados los meses correspondientes a los cánones de arrendamiento de febrero, marzo y abril.

    En fecha 19 de mayo de 2010 el apoderado judicial de la parte actora abogado M.J.P.R., antes identificado, hizo oposición a la Cuestión Previa promovida por la parte demandada y en el mismo promovió los siguientes medios de prueba pruebas:

  4. - Promovió el valor probatorio de las pruebas documentales traídas a las actas con la introducción de la causa como lo son las documentales “A”, “B” y los recibos correspondientes señalados en los cánones mensuales se encuentran signados como febrero, marzo y abril.

  5. - Solicitó al Tribunal, oficiara al Juzgado Quinto de los Municipios, para que informara si a ciudadana Y.L.M., antes identificada en el expediente C- 4717, lo siguiente:

    • En que fecha se admitió el procedimiento de consignación de cánones.

    • Si mediante diligencia realizada dentro de los 30 días continuos a la primera consignación, señalo al Tribunal la dirección donde debía ser notificado el arrendador.

    • Si mediante diligencia le entrego al alguacil los emolumentos para trasladarse para realizar dicha notificación, ya que es un recinto que dista a más de 500 mts de la sede del Tribunal.

    • Si la consignación no pudo realizarse ya que no se encontró el domicilio de la sociedad mercantil SUSI, C.A., o de su presidente, esto se desprende de lo expuesto por el alguacil del Tribunal sobre las resultas de la notificación.

    • Si diligenció solicitando los carteles de notificación.

    De ser afirmativa estas solicitudes de información, se le solicita se le requiera remita al Tribunal copia certificada de los actos relativos a la notificación de las consignaciones, ya que por más que no es un proceso contencioso, el arrendatario tiene su carga para la notificación.

    Todo esto debido a que el Presidente de la sociedad mercantil SUSI, no ha sido notificado de estas consignaciones arrendaticias.

  6. - Testimonial jurada del ciudadano JEISSON RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.746.809.

    En fecha 25 de mayo de 2010 el apoderado judicial de la parte actora abogado M.J.P.R., antes identificado, consignó escrito de pruebas constante de dieciocho (18) folios útiles.

    En fecha 22 de septiembre de 2010 el apoderado judicial de la parte actora abogado M.J.P.R., antes identificado, consignó escrito de informes, constante de cinco (05) folios útiles.

    Posteriormente en fecha 13 de octubre de 2010 el apoderado judicial de la parte actora abogado M.J.P.R., antes identificado, consignó escrito de consideraciones, constante de siete (07) folios útiles

    Finalmente esta Juzgadora observa de las actas procesales, que la controversia nace en razón de la celebración de un contrato de arrendamiento, suscrito por la Sociedad Mercantil SUSI C.A, y la ciudadana Y.M., antes identificadas, toda vez que este hecho fue reconocido por la parte demandada, controversia que fue resuelta mediante sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial el estado Zulia, que declaró con lugar la demanda que intentara la parte actora.

    Delimitada como fue la presente controversia, pasa este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, para lo cual en el próximo capítulo de este fallo, se analizará la admisibilidad del referido recurso.

    IV

    PUNTO PREVIO

    Ahora bien esta Juzgadora previo emitir un pronunciamiento en la presente causa, considera necesario realizar las siguientes precisiones con respecto a la admisibilidad del Recurso de apelación:

    Aprecia este sentenciador que las normas de los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil consagran la apelabilidad de las sentencias definitivas, dictadas en primera instancia, salvo disposición especial en contrario, y que el recurso debe oírse en ambos efectos.

    Así pues, en artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

    Artículo 891.De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares

    Al respecto el autor E.C.V., en su obra Código de Procedimiento Civil de Procedimiento Civil de Venezuela, comentado y concordado, comenta lo siguiente con respecto a la norma antes transcrita:

    (…) Se debe presentar apelación dentro de los tres días de despacho siguientes a la decisión judicial, de lo contrario no será oída.

    Otro requisito de admisibilidad de la apelación, es que la cuantía del asunto no exceda de cinco mil bolívares, lo cual en la práctica hace que todas las sentencias sean apelables, por lo menos en lo que este respecto se refiere.

    Presentada la apelación en lapso oportuno, será oída en ambos efectos, devolutivo y suspensivo, es decir, que se va a suspender la ejecución de la sentencia apelada y se va a transmitir al tribunal superior el conocimiento de la causa.

    (Destacado en negritas de este Tribunal Superior).

    De tal, manera que esta superioridad antes de entrar al estudio cognoscitivo del presente expediente, tomó en consideración con mayor apego la entrada en vigencia de la Resolución número 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de mayo de 2009, publicada en fecha 02 de abril de 2009, Gaceta Oficial número 39.152; se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, Mercantil y Tránsito.

    Tal norma, dispone que en los juicios breves se oirá en ambos efectos la apelación que se propusiere contra la sentencia, siempre y cuando el recurso se interponga dentro de los tres días siguientes al fallo y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), con la particularidad de que ese monto fue elevado a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) por la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia arriba señalada.

    Cabe destacar, en atención a la precitada norma artículo 891 ejusdem, el cual manifiesta una limitación para ejercer el recurso de apelación, luego que de un estudio exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que la apelación se efectuó el día 20 de octubre de 2.010, por el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa abogado C.M.Z., antes identificado y la misma la oyó en ambos efectos el Tribunal aquo en fecha 25 de octubre de 2.010, sin que posteriormente la parte actora realizara alguna observación en aquella oportunidad así como tampoco ante esta alzada en relación al referido recurso.

    Igualmente resulta cierto que el artículo 2 de la aludida resolución establece:

    Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

    (Destacado de este Juzgado).

    Es por lo cual resulta procedente en tal caso, con fundamento a los criterios jurisprudenciales declarar la inadmisibilidad del referido recurso que interpuso ante el tribunal a quo presentado en su oportunidad por el apoderado judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

    V

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    En tal sentido, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de determinar con precisión la decisión que ha de ser proferida por esta instancia, esta jurisdicente considera necesario, señalar lo resuelto por el M.T.S.d.J. en su Sala Constitucional en Sentencia de fecha 16 de abril de 2.013, expediente número 12-1021, en la cual se establece lo siguiente:

    “ (…) El artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé lo siguiente:

    Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquiles, reintegro depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos y suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto- Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

    Así pues, debe entenderse que las demandas vinculadas con una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos y suburbanos (…) se tramitaran por el procedimiento breve, conforme a lo establecido en los artículos 891 al 894 del Código de Procedimiento Civil (…) en el cual se establecen restricciones para ejercer el recurso de apelación, atendiendo a la cuantía de la demanda. (…)

    (…) Dentro de este contexto debe acotarse que la Sala Plena de este máximo tribunal, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004)- aplicable rationae temporis al caso de autos, tomando en consideración que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del T.e. experimentando un exceso de trabajo debido a la falta de ajuste de la competencia en la cuantía (…) en aras de garantizar la eficacia judicial que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia, dictó la Resolución núm. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, cuyo artículo 2 actualizó el monto de las cuantías previstas en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en lo relacionado con el quantum indispensable para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (…)

    (Destacado de este Tribunal).

    Ahora bien, percatándose esta Superioridad del valor dado de la demandada que por resolución de contrato fue admitida por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,oo), la cual es inferior al monto establecido para acceder a esta instancia, por lo tanto esta Juzgadora declara inadmisible el referido recurso de conformidad a lo establecido en el artículo 891 de Código de Procedimiento Civil.

    Igualmente, se evidencia que efectivamente hay una omisión por parte del Juzgado Décimo de lo Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, por cuanto desentendió la precitada Resolución número 2009-006 del 18 de marzo de 2009, emitida por la Sala Plena al momento de oír la apelación formulada en esa instancia ya que la misma debió ser declarada inadmisible, es por lo que este Órgano Jurisdiccional subsana tal omisión.

    Por consiguiente esta Jurisdecente declara la Nulidad de las actuaciones posteriores a la diligencia de fecha 20 de octubre de 2.010, la cual corre inserta en el folio ciento setenta y cuatro (174), consecuencialmente declara inadmisible el recurso de apelación realizado en fecha 20 de octubre de 2.010, y queda definitivamente firme la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 18 de octubre de 2.010 de conformidad con lo establecido en artículos 891 ejusdem y 2 de la Resolución número 2009-0006, ya que estos consagran una de las excepciones previstas en la regla general establecida por las citadas normas del Código de Procedimiento Civil, artículos 288 y 290 al tipificar la inapelabilidad de las sentencias definitivas dictadas en primer a instancia, en los juicios breves, si la cuantía de la acción no supera las quinientas unidades tributarias (500 U. T.); lo que ha motivado una amplia interpretación por M.T.S.d.J., específicamente en su Sala Constitucional.

    En consecuencia esta Superioridad declara inadmisible el recurso de apelación efectuado por el abogado C.M.Z., antes identificado, así como también declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores realizadas a partir del anuncio del referido recurso de apelación y en consecuencia queda definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18 de octubre de 2.010.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA NULIDAD de las actuaciones posteriores a la diligencia de fecha 20 de octubre de 2010, mediante la cual anuncia el recurso de apelación el abogado C.M.Z., antes identificado contra la decisión proferida en fecha 18 de octubre de 2010 por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

LA INADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2.010 por el abogado C.M.Z., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de los Municipios, Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 del mes de octubre de 2010, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la Sociedad Mercantil SUSI C.A., contra la ciudadana Y.L.M., todos plenamente identificados en este fallo.

TERCERO

DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 18 de octubre de 2010.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

(Fdo)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO

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