Sentencia nº 01496 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2012-1298

CS- 2012-0096

El Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia adjunto al oficio Nº 001003 del 16 de octubre de 2012, el cuaderno separado abierto con ocasión de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la abogada M.F.D.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 64.504, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.T.R., titular de la cédula de identidad No. 5.960.020, en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la referida ciudadana contra el acto administrativo No. 08-01-PADR-003-2012, dictado en fecha 14 de marzo de 2012, por la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, actuando por delegación de la CONTRALORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, que declaró la responsabilidad administrativa y civil de la accionante, con ocasión del desempeño de sus funciones en la empresa Puertos del Litoral Central P.L.C y le fue impuesta una sanción de multa por la cantidad de Seiscientas Sesenta y Dos con Cincuenta Unidades Tributarias (662,50 UT).

Por diligencia del 31 de octubre de 2012, la recurrente ratificó la solicitud de medida de suspensión de efectos y consignó la planilla de liquidación emitida por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, “por medio de la cual se insta a efectuar el pago de la multa impuesta”.

El 1° de noviembre de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la solicitud de suspensión de efectos.

Mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2012, los abogados L.C.A.A., Yoleida Coromoto Á.G. y R.I.M.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 56.641, 63.400 y 144.262, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Contraloría General de la República, presentaron oposición a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

En el caso bajo examen se ha ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo No. 08-01-PADR-003-2012, dictado en fecha 14 de marzo de 2012, por la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, actuando por delegación de la Contralora General de la República, que declaró la responsabilidad administrativa y civil de la accionante, con ocasión del desempeño de sus funciones en la empresa Puertos del Litoral Central P.L.C y le fue impuesta una sanción de multa por la cantidad de Seiscientas Sesenta y Dos con Cincuenta Unidades Tributarias (662,50 UT).

El referido acto se fundamenta en los siguientes argumentos:

(…)

5. M.T.R.

La ciudadana M.T.R. (…) se desempeñó en los cargos de Consultor Jurídico y Coordinador de Procesos Administrativos y financieros de la empresa Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A., entre las fechas 19 de agosto de 1996 al 01 de julio de 2004, por lo que su condición funcionarial le obligaba a ceñirse a las atribuciones propias del cargo que se encontraba desempeñando.

En tal sentido (…) actuó presuntamente de manera imprudente en la preservación y salvaguarda de los bienes del patrimonio público de la empresa (…) toda vez que suscribió de manera indebida el Acta Convenio de fecha 27 de julio de 2003, a través de las cuales se aprobó el otorgamiento de bonificaciones sin incidencia salarial, supuesto de procedencia para la ordenación de pagos, siendo que esa competencia estaba reservada a la Asamblea como la suprema autoridad en cuanto a la dirección y administración de la empresa en referencia.

Establecido lo anterior, tenemos que el hecho presuntamente irregular podría configurar el supuesto generador de responsabilidad administrativa, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)

(…)

En segundo lugar, la ciudadana M.T.R., ordenó pagos presuntamente indebidos a los ciudadanos (…) y a su persona por la cantidad total de (…) (Bs. 26.250.000,00); equivalentes a (…) (Bs. 26.250,00), mediante las solicitudes de pago Nros. 207 y 210 (…).

En este sentido, tenemos que el hecho presuntamente irregular antes señalado, podría configurar el supuesto generador de responsabilidad administrativa, a tenor de lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…).

(…)

III

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, quien suscribe, Director de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales, actuando por delegación de la ciudadana Contralora General de la República (E) (…) actuando en atención a la atribución prevista en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, para dictar las decisiones a que se refiere el artículo 103 de la misma Ley, en consonancia con los artículos 97 y 98 del Reglamento de la aludida Ley, reproduce el pronunciamiento realizado en el Acto Oral y Público de fecha 05 de marzo de 2012 (…) a través del cual se emitió el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara la Responsabilidad Administrativa de:

(…)

e) M.T.R., (…) en su condición de Consultor Jurídico y Coordinador de Procesos Administrativos y Financieros de la empresa Puertos del Litoral, P.L.C, por el hecho irregular descrito e imputado en el auto de inicio del procedimiento administrativo de fecha 28 de octubre de 2011.

(…)

2.- En atención a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…) ACUERDA, imponer multa de manera individual equivalente a SEISCIENTAS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (662.50 UT) a los ciudadanos (…) y M.T.R., ya identificados, por la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.852.500,00) equivalente a DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA (Bs. F 12.852,50), en atención al valor de la Unidad Tributaria establecida en DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.400,00) vigente para el momento en que ocurrieron los hechos objeto del presente procedimiento (…).

3. De conformidad a los artículos 85 y 90 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como al artículo 1.185 del Código Civil, se declara la Responsabilidad Civil por el daño causado al patrimonio público, por la cantidad total de Ochenta y Cuatro Millones setecientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 84.750.000,00) equivalentes a ochenta y cuatro mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 84.750,00), a los ciudadanos (…) y M.T.R., ya identificados, por haberse ordenado pagos indebidos e ilegales, mediante la suscripción de solicitudes de pagos, al margen de los extremos normativos que los regulaban y no haberse opuesto acto alguno que manifestara la inconformidad de éstos, para con la procedencia del pago de dichos conceptos.

(…)

. Resaltado del original.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Por escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2012 el apoderado judicial de la ciudadana M.T.R., ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la referida ciudadana contra el acto administrativo No. 08-01-PADR-003-2012, dictado en fecha 14 de marzo de 2012, por la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, actuando por delegación de la CONTRALORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, que declaró la responsabilidad administrativa y civil de la accionante, con ocasión del desempeño de sus funciones en la empresa Puertos del Litoral Central P.L.C y le fue impuesta una sanción de multa por la cantidad de Seiscientas Sesenta y Dos con Cincuenta Unidades Tributarias (662,50 UT).

Señala la apoderada actora que su mandante prestó servicios en la empresa Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A., desempeñando los cargos de “Abogado, Consultor Jurídico y Coordinador de Procesos Administrativos y Financieros, entre las fechas 19 de agosto de 1996 al 01 de julio de 2004”.

Que, en fecha 1° de noviembre de 2005, la Dirección de Control del Sector Servicios, adscrita a la Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada de la Contraloría General de la República, practicó en la mencionada empresa “una actuación” con el objeto de evaluar su organización y funcionamiento y “verificar si se encontraba ajustada a la normativa legal en cuanto a su estructura organizativa, procesos de planificación y procesos presupuestarios durante los años 2003 y 2004, cuyas resultas trajo como consecuencia, la formación del expediente administrativo del caso”.

Indica que, mediante auto del 28 de octubre de 2011, la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República dio inicio al procedimiento administrativo contra su representada y otro grupo de trabajadores, a quienes en su condición de “trabajadores de confianza” dentro de la señalada sociedad mercantil “se les concedió un beneficio laboral a los fines de compensarles remunerativamente, ya que se encontraban excluidos de la aplicación de la Convención Colectiva Suscrita para el periodo 2001-2003”.

Manifiesta que a través del acto impugnado se declaró la responsabilidad administrativa y civil de su mandante, y le fue impuesta una sanción de multa.

Denuncia que el acto recurrido en nulidad adolece de los siguientes vicios:

  1. Falso supuesto de derecho por aplicar al caso normas relativas a los “funcionarios públicos”.

    Que el ente contralor obvió por completo el hecho de que su representada y los demás ciudadanos sujetos de la sanción administrativa, laboraban para una sociedad mercantil aunque perteneciente al Estado venezolano, “ regulada en su aspecto administrativo, operacional y legal, por normas de derecho privado”.

    Esta confusión, según su decir, tiene fatales consecuencias y vicia de nulidad todo el acto impugnado, pues la Contraloría General de la República erradamente califica a su mandante como “funcionaria” y pretende sancionarla como tal “al tiempo que analiza aspectos y beneficios estrictamente laborales como si se tratara de pagos u órdenes de pago administrativas”, cuando lo cierto es que a la ciudadana M.T.R. no puede atribuírsele dicha calificación por encontrarse regida por la Ley Orgánica del Trabajo.

    Agrega que por la naturaleza de las funciones desempeñadas como personal de confianza, su mandante fue excluida de la contratación colectiva suscrita por la empresa Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A., “lo cual devino en el otorgamiento por parte del Presidente de dicha empresa de bonos de naturaleza no salarial con el fin de subvertir la desigualdad generada…”.

    Indica que al tratarse de una sociedad mercantil conformada por “trabajadores” regidos por normas de derecho común, no resultan aplicables “ni las exigencias, ni los trámites, ni las calificaciones que pretende el ente contralor”, todo lo cual implica que se han aplicado normas jurídicas y previsiones administrativas que no regulan la actividad desarrollada por la actora.

  2. Falso supuesto de derecho al haber a.d.f.e. los Estatutos Sociales de la compañía Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A.

    Que el acto recurrido aplicó falsamente el texto estatutario de la aludida empresa de fecha 26 de febrero de 1992, el cual no se encontraba vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos que originaron el procedimiento administrativo, toda vez que en el año 1997 dichos estatutos sociales sufrieron una modificación que varió sustancialmente su contenido y alcance, sobre todo en lo que se refiere a la facultad concedida al Presidente de la compañía para decidir sobre “el ingreso y remuneración del personal”.

    En este orden de ideas, afirma que el Presidente de la aludida sociedad mercantil estaba plenamente facultado para decidir sobre la remuneración del personal de la empresa, con lo cual resulta claro -a su juicio-, “que el acto a través del cual acordó un bono para el personal gerencial (coordinadores) es un acto lícito”.

  3. Falso supuesto de hecho al considerar que la accionante actuó fuera del ámbito de sus competencias.

    Denuncia que el órgano contralor infirió falsamente que la recurrente suscribió el “Acta Convenio de fecha 27 de febrero de 2007” actuando fuera de sus competencias, cuando lo cierto es que ella como “trabajadora” y no como funcionaria pública, aceptó y acordó con su patrono el pago de un bono sin incidencia laboral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 133 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo.

    En atención a lo expuesto, solicita a la Sala declarar la nulidad del acto impugnado y decretar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, eta última en los siguientes términos:

    Conforme la normativa del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que se dicte medida preventiva de suspensión de efectos del Auto Decisorio impugnado, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio. Asimismo, señalamos que de proceder la ciudadana M.T.R., a enterar las sumas condenadas a pagar, implicaría un gravamen no reparable por la definitiva, pues las cantidades son sumamente elevadas, y la sentencia que se dicte en el presente procedimiento, por sí sola no garantizaría la reparación del gravamen causado, pues debería la ciudadana afectada tener que recurrir a otro proceso y/o esperar que la deuda sea incluida en futuras partidas presupuestarias de otros ejercicios fiscales.

    .

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala emitir su pronunciamiento con relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la representación judicial de la ciudadana M.T.R., en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la referida ciudadana contra el acto administrativo No. 08-01-PADR-003-2012, dictado en fecha 14 de marzo de 2012, por la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, actuando por delegación de la CONTRALORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, que declaró la responsabilidad administrativa y civil de la accionante, con ocasión del desempeño de funciones en la empresa Puertos del Litoral Central P.L.C y le fue impuesta una sanción de multa por la cantidad de Seiscientas Sesenta y Dos con Cincuenta Unidades Tributarias (662,50 UT).

    Al respecto, es necesario indicar que la medida de suspensión de efectos aunque actualmente no está prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal circunstancia no implica que no pueda ser acordada siendo como lo es una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo. De tal manera, el análisis que de ella se haga debe atender a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En orden a lo anterior, ha sido criterio de este Alto Tribunal que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye la medida cautelar típica del contencioso administrativo mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo -consecuencia de la presunción de legalidad y legitimidad- se busca evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto que podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

    En tal sentido, el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, lo cual debe evitar.

    Por tal motivo, la medida preventiva de suspensión de efectos sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, su necesidad a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación; o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y, adicionalmente, se presuma que la pretensión procesal principal resultará favorable. Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como lo son: el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria y la presunción grave de violación del derecho que se reclama. A esto hay que agregar la adecuada ponderación que haga el Juez de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    De tal manera, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además, la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuri; pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia de la medida en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; sea que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para acordar la suspensión de efectos. (Vid. sentencia SPA Nº 01289 del 9 de diciembre de 2010).

    En el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

    “Requisitos de procedibilidad

    Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

    En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

    Conforme a lo señalado en la norma transcrita, la medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”, por lo que el juez deberá extraer de las probanzas aportadas a los autos los elementos que permitan establecer una presunción favorable o un juicio de verosimilitud de los términos de la pretensión procesal; y, adicionalmente, deberán examinarse las circunstancias que, en el caso concreto, hagan necesaria la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o la ilusoriedad del fallo.

    Señalado lo anterior, pasa esta Sala a a.s.e.e.c.d. autos, los requisitos mencionados se verifican concurrentemente y, a tal efecto, se observa:

    La recurrente plantea la solicitud de medida de suspensión de efectos en los siguientes términos:

    Conforme la normativa del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que se dicte medida preventiva de suspensión de efectos del Auto Decisorio impugnado, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio. Asimismo, señalamos que de proceder la ciudadana M.T.R., a enterar las sumas condenadas a pagar, implicaría un gravamen no reparable por la definitiva, pues las cantidades son sumamente elevadas, y la sentencia que se dicte en el presente procedimiento, por sí sola no garantizaría la reparación del gravamen causado, pues debería la ciudadana afectada tener que recurrir a otro proceso y/o esperar que la deuda sea incluida en futuras partidas presupuestarias de otros ejercicios fiscales.

    .

    De lo anterior se evidencia que la parte actora ha fundamentado el periculum in mora en el hecho de que la ejecución del acto impugnado le comporta un gravamen que no puede ser reparado por la sentencia definitiva. No obstante, en criterio de la Sala esa sola circunstancia no constituye una prueba suficiente del daño que se alega, toda vez que es necesario para el interesado acreditar en autos el hecho cierto de la irreparabilidad o la difícil reparación que le causará la ejecución del acto, de tal manera que en el ánimo del sentenciador surja esa certeza.

    En el asunto bajo examen, esta certeza no se presenta debido a que la parte solicitante no aportó al expediente las pruebas demostrativas del presunto perjuicio que se le causaría en caso de no otorgársele la medida cautelar.

    Por tanto, resulta insuficiente afirmar la existencia de un gravamen irreparable por la sentencia definitiva cuando este no se demuestra, ni se explica ni especifican los daños concretos que se ocasionarían con la ejecución del acto administrativo impugnado. Así ha ocurrido en el caso bajo análisis donde la parte accionante no ha probado fehacientemente en esta fase cautelar la existencia de algún gravamen irreparable ni la presunción de que estos puedan derivarse del ejercicio de la acción contralora bajo examen.

    De otra parte, esta M.I. advierte que si en el decurso del proceso se llegase a demostrar la contrariedad al Derecho de la P.A. impugnada, los efectos de la sentencia definitiva salvaguardarían los derechos e intereses de la parte accionante, y los eventuales daños y perjuicios que hubiese sufrido podrían ser reparados a través de los mecanismos judiciales de los que dispone el ordenamiento jurídico. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00578 de fecha 7 de mayo de 2009).

    Determinado lo anterior y siendo necesaria la concurrencia del fumus bonis iuri y el periculum in mora para otorgar la medida cautelar de suspensión de efectos peticionada, verificada como ha sido la inexistencia del periculum in mora, la Sala estima que no procede el análisis del otro requerimiento -fumus bonis iuri- para considerar viable la medida cuya solicitud debe declararse improcedente. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Conforme a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la ciudadana M.T.R., en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la referida ciudadana contra el acto administrativo No. 08-01-PADR-003-2012, dictado en fecha 14 de marzo de 2012, por la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, actuando por delegación de la CONTRALORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, que declaró la responsabilidad administrativa y civil de la accionante, con ocasión del desempeño de funciones en la empresa Puertos del Litoral Central P.L.C y le impuso una sanción de multa por un monto de Seiscientas Sesenta y Dos con Cincuenta Unidades Tributarias (662,50 UT).

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente E.M.O.
    La Vicepresidenta Y.J.G.
    El Magistrado E.G.R.
    Las Magistradas,
    T.O.Z.
    M.M. TORTORELLA
    La Secretaria, S.Y.G.
    En doce (12) de diciembre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01496, la cual no está firmada por la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, por motivos justificados.
    La Secretaria, S.Y.G.

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