Sentencia nº 00259 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrada Ponente: YOLANDA J.G.

Exp. N° 2012-0280

El Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto a oficio Nº 2334/2012 del 7 de febrero de 2012, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano J.D.C.R., cédula de identidad Nº 7.959.608, sin asistencia judicial contra la sociedad mercantil S.A. FERRETERO DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 2005, bajo el N° 90, Tomo 1.236-A.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 12 de enero de 2012, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En fecha 1° de marzo de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada YOLANDA J.G., a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano J.D.C.R., interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en virtud de haber sido despedido de la sociedad mercantil S.A. FERRETERO DE VENEZUELA. En dicho escrito, el accionante argumentó:

Que comenzó a prestar sus servicios “…en fecha 16 de ENERO de 2006 para la [demandada] bajo la supervisión u orden del ciudadano U.P., desempeñando el cargo de ALMACENISTA, realizando labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo 7:00 AM a 4:00 PM. Por la prestación de [sus] servicios devengaba un salario de Bs. 2.400,00 mensuales…”. (Sic).

Indicó que en fecha 21 de noviembre de 2011, “…fu[é] despedido por la ciudadana G.A., en su carácter de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS [de la sociedad mercantil accionada]…”.

En la solicitud calificó de injustificado el despido, por no haber incurrido en las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Distribuida la causa, le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, mediante auto del 23 de noviembre de 2011, admitió la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, ordenó el emplazamiento de la demandada y se fijó la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar.

Previa las notificaciones de Ley y mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2011, el abogado M.O., INPREABOGADO N° 139.749, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada, alegó la falta de jurisdicción del juez frente a la Administración Pública para conocer de la causa.

Por decisión dictada el 12 de enero de 2012, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por considerar que el solicitante presuntamente se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, en los siguientes términos:

…El Decreto Presidencial N° 8.167, publicado en Gaceta Oficial N° 39.660, de fecha 25 de abril de 2011, establece que el salario mínimo legal es de Bs. 1.548,21.

Así mismo, el Decreto Presidencial N° 7.914, en sus artículos 3 y 4 establece:

‘Artículo 3°. Los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto, en virtud de su carácter excepcional y transitorio, pudiendo adoptar las medidas que permitan asegurar su cumplimiento y prevenir cualquier irregularidad que pueda presentarse.

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige’.

De la lectura del libelo de la demanda, tal y como lo señala el apoderado judicial de la parte demandada; observa esta Juzgadora, que el actor devengaba un salario mensual de Bs. F 2.400.oo; lo que a la l.d.D.P. N° 8.167, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.660, de fecha 26 de abril de 2011, no supera los tres salarios mínimos legales, que exige a su vez, el Decreto de Inamovilidad, para su aplicación, por lo que objetivamente deviene en procedente la solicitud de Falta de Jurisdicción de este Tribunal para conocer de la presente causa…

. (Sic).

En esa misma fecha, se ordenó remitir el expediente a este órgano jurisdiccional.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previamente debe pronunciarse la Sala respecto de la norma atributiva de competencia, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece en su artículo 23 numeral 20, lo siguiente:

…Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…)

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción…

.

Asimismo dicha competencia fue establecida en el artículo 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en estos términos:

…Artículo 26. Son competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción…

.

Se evidencia que las leyes citadas determinan el mismo régimen competencial del Código de Procedimiento Civil, establecido en sus artículos 59 y 62, de aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Visto lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta sometida a su conocimiento y en tal sentido la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2012, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir el caso de autos, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo el conocimiento del presente asunto.

Al efecto, se observa que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otras facultades, la que tiene el trabajador o trabajadora despedida de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en alguna de las causas justificadas previstas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique y, en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.

De igual forma, la referida Ley dispone en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, debe también precisarse que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Presidencial Nº 8.202 de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.024 Extraordinario, del día 5 de ese mismo mes y año, establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores o las trabajadoras en un momento determinado. En efecto, entre los trabajadores y trabajadoras que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los que gocen de fuero sindical, c) los que tengan suspendida su relación laboral, d) los que estén discutiendo convenciones colectivas y los casos establecidos en las leyes especiales.

Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Visto el último de los supuestos antes señalados, se evidencia que el Juzgado consultante declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del caso, con fundamento en que “…el actor devengaba un salario mensual de Bs. F 2.400.oo; lo que a la l.d.D.P. N° 8.167, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.660, de fecha 26 de abril de 2011, no supera los tres salarios mínimos legales, que exige a su vez, el Decreto de Inamovilidad, para su aplicación, por lo que objetivamente deviene en procedente la solicitud de Falta de Jurisdicción de este Tribunal para conocer de la presente causa…”.

Al respecto, esta Sala observa que para la oportunidad en la que fue despedido el trabajador accionante, esto es el 21 de noviembre de 2011, había entrado en vigencia el Decreto Presidencial Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575 de esa misma fecha, mediante el cual se prorrogó desde el 1° de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores y las trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334, de esa misma fecha.

Asimismo, en el referido Decreto N° 7.914 se estableció lo siguiente:

“Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

(…)

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…”. (Resaltado de la Sala).

En lo referente al salario mínimo, la Sala constata que para la fecha del despido, esto es el 21 de noviembre de 2011, se encontraba vigente el Decreto N° 8.167 del 25 de abril de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660 del 26 de abril de ese mismo año, el cual prevé:

“Artículo 1°. Se fija aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, pagando la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.407,47) mensuales, esto es, CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 46,91) diarios por jornada diurna, a partir del 1° de mayo de 2011, el cual representa un aumento del quince por ciento (15%), y el diez por ciento (10%) restante se incrementará el 1° de septiembre del año en curso, quedando a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.548,21) mensuales, esto es, CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 51,60) diarios por jornada diurna …”. (Destacado del texto).

De las normas antes transcritas se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador o a una trabajadora amparado o amparada por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiere una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector o Inspectora del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se señala en qué supuestos se exceptúa la aplicación de la referida prórroga de inamovilidad laboral especial.

Ahora bien, en el presente caso, del análisis de los alegatos expuestos por la parte actora en su solicitud, esta Sala constató lo siguiente: 1.- que el ciudadano J.D.C.R., comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 16 de enero de 2006, siendo supuestamente despedido el día 21 de noviembre de 2011, acumulando así más de tres (3) meses de antigüedad; 2.- que percibía un salario básico mensual de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00), por lo que tomando en cuenta que la sumatoria de tres salarios mínimos -para la fecha del alegado despido- arrojaba la cantidad de cuatro mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 4.644,63), se advierte que devengaba un salario inferior al establecido en el descrito Decreto de inamovilidad laboral especial; y 3.- que se desempeñaba como “almacenista”, sin que de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección o confianza.

Por tales razones, debe tenerse que el ciudadano J.D.C.R., para el momento de su despido, estaba presuntamente amparado por la inamovilidad prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 7.914, lo cual acarrea que la solicitud de autos deba ser conocida por la respectiva Inspectoría del Trabajo y por lo tanto debe la Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y confirmar la sentencia sometida a consulta. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.D.C.R. contra la S.A. FERRETERO DE VENEZUELA.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada de fecha 12 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta - Ponente

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

E.G.R.

T.O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiocho (28) de marzo del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00259.

La Secretaria,

S.Y.G.

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