Sentencia nº 00503 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2012-0485

Mediante el oficio Nº 3.190/2012 del 19 de marzo de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta el 16 de septiembre de 2011 por la ciudadana D.D.C.R.C., titular de la cédula de identidad N° 15.607.396, asistida por el abogado Falkner G.T.I., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 86.087, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS MÉDICOS VENEZUELA, R.L., inscrita el 16 de enero de 2006 ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., bajo el N° 44, folios 1 al 7, Tomo 06, Protocolo Primero.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la “consulta de jurisdicción” planteada, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión dictada el 7 de marzo de 2012 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual ordenó la remisión en consulta del fallo emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el que se declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso.

El 29 de marzo de 2012 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir previa las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 26 de agosto de 2011 la ciudadana D.d.C.R.C., asistida por el abogado Falkner G.T.I., ya identificados, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la Asociación Cooperativa Servicios Médicos Venezuela, R.L., en los siguientes términos:

Que el 1° de marzo de 2010 comenzó a prestar sus servicios en la referida asociación cooperativa hasta el 23 de agosto de 2011, fecha en la cual fue despedida “…injustificadamente por la Ciudadana E.G., quien desempeñaba el cargo de Presidenta…”.

Señala que para el momento de finalizar la relación laboral se desempeñaba en el cargo de “Asistente Administrativo”, con un salario mensual de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00).

En razón de lo anterior, solicita se califique su despido como injustificado y, en consecuencia, se ordene su reenganche así como el pago de los salarios caídos, conforme a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto del 20 de septiembre de 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió la acción incoada, ordenó el emplazamiento de la demandada y fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

El 9 de noviembre de 2011 se llevó a cabo la audiencia preliminar ante el referido Juzgado, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada E.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 50.351, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana D.d.C.R.C., y de la ciudadana E.G., titular de la cédula de identidad N° 15.339.822, asistida por el abogado J.A.E., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.485, actuando con el carácter de representante de la Asociación Cooperativa Servicios Médicos Venezuela, R.L., parte demandada.

Luego de sucesivas prolongaciones, el 6 de febrero de 2012 se llevó a cabo la audiencia preliminar ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la imposibilidad de lograr la mediación. En esa misma oportunidad, la representación judicial de la demandada solicitó a dicho Juzgado declarara la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir el asunto, en virtud de no haberse agotado el procedimiento para el despido ante la Inspectoría del Trabajo. Asimismo, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó agregar al expediente los documentos de promoción de pruebas presentados por las partes.

Mediante sentencia de fecha 9 de febrero de 2012 el mencionado Juzgado, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer el asunto planteado, en los siguientes términos:

…Debemos analizar que en la actualidad contamos con una Inamovilidad Especial proveniente de Decreto Presidencial N° 7.914 con la siguiente data dieciséis (16) de Diciembre de 2010, cuya vigencia es a partir del 01 de Enero del año 2011 hasta el 31 de Diciembre de 2011 […]

La parte actora le corresponde y esta investida de inamovilidad laboral, y que es a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo, del humilde criterio de quien decide, evidentemente a quien corresponde conocer de la causa planteada y poder verificar si efectivamente estaba protegida de la inamovilidad invocada y producir un pronunciamiento de proceder de lo invocado, resultando forzoso para este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 29 ordinal 2° de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se declara la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO…

. (Sic)

Por diligencia del 16 de febrero de 2012 la abogada R.B.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.967, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante “apeló” de la sentencia parcialmente transcrita.

Por auto del 17 de febrero de 2012 se oyó en ambos efectos la apelación ejercida y se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en materia del trabajo de la referida Circunscripción Judicial.

Mediante sentencia del 7 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual correspondió conocer del recurso de apelación previa distribución, señaló que ante la declaratoria de falta de jurisdicción por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, le correspondía este último remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual ordenó devolver el expediente al Juzgado remitente a los fines consiguientes, lo cual se verificó por auto del 9 de marzo de 2012.

El 19 de marzo de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa a los fines de la consulta de Ley.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la “consulta de jurisdicción” sometida a su conocimiento, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la sentencia del 9 de febrero de 2012; no obstante, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa lo siguiente:

En su decisión, el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por encontrarse la trabajadora presuntamente amparada por la inamovilidad laboral prevista en Decreto Presidencial Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575 de esa misma fecha, en razón de lo cual correspondería a la Administración Pública el conocimiento de la causa.

Igualmente se aprecia que el 16 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la accionante “apeló” del mencionado fallo, en lugar de haber ejercido el recurso de regulación de jurisdicción que es el medio de impugnación idóneo en estos casos.

En conexión con lo anterior, la Sala advierte que por auto dictado el 17 de febrero de 2012 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, oyó en ambos efectos la apelación y la remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en materia del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial.

Asimismo aprecia la Sala que, una vez distribuida la causa, por sentencia del 7 de marzo de 2012 el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se negó a conocer del recurso de apelación ejercido por considerar que ante la declaratoria de falta de jurisdicción lo procedente era remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual ordenó por auto del 9 de marzo de 2012, devolver el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines consiguientes, y este último, en cumplimiento de lo ordenado, remitió en consulta la sentencia dictada el 9 de febrero de 2012.

Ahora bien, debe señalarse, tal como lo advirtió el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que en el caso bajo examen fue declarada la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, y que ante dicho pronunciamiento la parte accionante ejerció un recurso de apelación. Al respecto debe indicarse que si bien dicho recurso no es el medio de impugnación idóneo, esta Sala ha dejado sentado en numerosas decisiones que cuando se ejerce el recurso de apelación contra una decisión relativa a la jurisdicción, este debe ser entendido como una regulación de jurisdicción. (Vid. Sentencias Nros. 00692, 00728 y 00178, del 25 de mayo y 1° de junio de 2011 y del 7 de marzo de 2012).

Determinado lo anterior y conforme a lo preceptuado en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil; pasa la Sala a pronunciarse acerca del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto el 16 de febrero de 2012 por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 9 de ese mismo mes y año por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el asunto debatido. En tal sentido, la Sala se observa:

La revisión de las actas que conforman el expediente permite a la Sala evidenciar que la accionante alegó haber comenzado a prestar sus servicios para la Asociación Cooperativa Servicios Médicos Venezuela, R.L. el 1° de marzo de 2010 y que, el 23 de agosto de 2011, fue despedida por la presidenta de dicha Asociación sin que hubiese incurrido en falta alguna, prevista en el artículo 102 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.024 Extraordinario de fecha 6 de mayo de 2011, por lo que solicitó, conforme a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Procesal del Trabajo, la calificación de su despido, el reenganche y el pago de salarios caídos.

Ahora bien, el mencionado artículo 187 vigente para el momento de la interposición de la demanda, hoy derogado por la Disposición Derogatoria Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012, consagra entre otras facultades la que tiene el trabajador o la trabajadora despedidos, de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley, para que el Juez de Juicio lo califique y, en caso de constatar que el despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordenar su reenganche y el pago de los salarios caídos.

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el artículo 29 ordinal 2°, la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de “[l]as solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

Sin embargo, debe también precisarse que en el novísimo Decreto se establecen situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores y las trabajadoras en un momento determinado.

En efecto, entre los trabajadores y las trabajadoras que necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo para ser despedidos o despedidas figuran: a) la mujer en estado de gravidez (antes artículo 384, hoy 335); b) los que gocen de fuero sindical (antes 449, hoy 418 y 419); c) quienes tengan suspendida su relación laboral (antes artículo 96, hoy numeral 5 del artículo 420); d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (antes artículo 520, actualmente numeral 9 del artículo 419); y e) los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren protegidos y protegidas por otras leyes especiales como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.773 del 20 de septiembre de 2007, hoy previsto en el artículo 339 del mencionado Decreto.

Adicionalmente, conforme al nuevo Decreto Ley se encuentran también protegidos y protegidas los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren bajo los siguientes supuestos: a) quienes adopten niños y niñas menores de tres (3) años, desde la fecha en que este o esta haya sido dado en adopción (numeral 3 del artículo 420); b) aquellos con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que estén impedidos o se les dificulte valerse por si mismos; c) la trabajadora a quien se le entreguen niños o niñas menores de tres (3) años, con ocasión de su participación en un proceso de colocación familiar (artículo 335).

De igual forma, a estos supuestos que necesitan la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, se agrega el caso de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Respecto a este último supuesto, aprecia la Sala que para la fecha del despido de la accionante -el 23 de agosto de 2011- se encontraba vigente el Decreto Presidencial Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575 de esa misma fecha, por el cual se prorrogó desde el 1° de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores y las trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

En el referido Decreto se establece lo siguiente:

Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

(…)

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…

. (Resaltado de la Sala).

De las normas transcritas se desprende, por una parte, la imposibilidad de despedir a las trabajadoras y a los trabajadores que se encuentren amparados por dicha inamovilidad laboral, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y, por la otra, los supuestos en los cuales se exceptúa la aplicación del Decreto de Inamovilidad, al indicar que no será aplicable a los trabajadoras y trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, así como tampoco a los denominados temporeros, ocasionales o eventuales y los que perciban un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos.

De la misma forma debe indicar la Sala que, en el Decreto Nº 8.167 de fecha 25 de abril de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660 del 26 de ese mismo mes y año, se fijó un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio, el cual sería pagadero en dos (2) porciones conforme a los siguientes lineamientos:

Artículo 1°. Se fija aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para las trabajadoras y trabajadores que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, pagando la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.407,47) mensuales (…), a partir del 1° de mayo de 2011, el cual representa un aumento del quince por ciento (15%), y el diez por ciento (10%) restante se incrementará el 1° de septiembre del año en curso, quedando, a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VENTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.548,21) mensuales…

. (Destacados del texto citado).

Determinado lo anterior y con vista a los alegatos expuestos por la parte actora, se aprecia lo siguiente:

1) Que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios en la Asociación Cooperativa Servicios Médicos Venezuela, R.L. el 1° de marzo de 2010, y que para el momento de su despido, el 23 de agosto de 2011, tenía acumulados más de tres (3) meses de antigüedad.

2) Que percibía un salario mensual de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), es decir, un monto inferior a la suma de tres salarios mínimos mensuales de acuerdo a lo establecido en el citado Decreto Nº 8.167, vigente para el momento del despido, cuya cantidad asciende a Cuatro Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 4.222,41), conforme al primer aumento del quince por ciento (15%) otorgado a partir del 1° de mayo de 2011.

3) Que se desempeñaba como “Asistente Administrativo” sin que se evidencie que tenía atribuidas funciones de dirección.

Por tales razones, considera la Sala que para el momento del despido la ciudadana D.d.C.R.C. se encontraba presuntamente amparada por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 7.914, en razón de lo cual debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada, por cuanto su conocimiento corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación de la trabajadora y se confirma la decisión de fecha 9 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.

III DISPOSITIVA Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la abogada R.B.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana D.d.C.R.C. contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 9 de febrero de 2012.

  2. - EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana D.D.C.R.C. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS MÉDICOS VENEZUELA, R.L.

  3. - Se CONFIRMA la sentencia de fecha 9 de febrero de 2012 en los términos expuestos en este fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

El Magistrado

E.G.R.

Las Magistradas,

T.O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En diez (10) de mayo del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00503.

La Secretaria,

S.Y.G.

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