Sentencia nº 00409 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2012-1726 El Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, mediante oficio N° 7SME/334-2012 de fecha 15 de noviembre de 2012, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana YUMIRBIA DEL C.V.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.875.695, asistida por la abogada A.M.M.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 97.893, contra la sociedad mercantil SUPER CAUCHOS PUERTO ORDAZ, C.A. (GRUPO CHIRICA), cuyos datos de registro constan a los folios 13 al 25 del expediente.

La remisión se efectuó a los fines de que esta M.I. se pronuncie acerca de la consulta planteada, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal por decisión del 25 de octubre de 2012 declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso de autos.

El 4 de diciembre de 2012 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Debido a la incorporación del Magistrado Suplente E.R.G. el 14 de enero de 2013, por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013 se reconstituyó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado E.R.G., hasta tanto sean electas por la Sala Plena del M.T. las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

En fecha 19 de octubre de 2012 la ciudadana antes identificada, asistida de abogada, introdujo una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, contra la sociedad mercantil Super Cauchos Puerto Ordaz, C.A. (Grupo Chirica) en los términos siguientes:

Que el 29 de septiembre de 2000 comenzó a prestar servicios para la empresa Disrinca, C.A., y que el 26 de mayo de 2003 fue incorporada a la empresa Super Cauchos Puerto Ordaz, C.A. (Grupo Chirica) que -afirma- pertenecía al mismo grupo de empresas, desempeñando el cargo de “Gerente Administrativo y Jefe de Personal.”

Indica que el salario básico mensual percibido para la fecha cuando fue despedida ascendía a la suma de Tres Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 3.835,00) más el pago de comisiones.

Señala que, en fecha 16 de julio de 2012, solicitó ante la “Dirección General de Relaciones Laborales y Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro” la realización de una inspección, a fin de verificar las irregularidades en los pagos de los intereses de prestaciones sociales, el beneficio de alimentación, las utilidades, el sueldo, así como la falta de inclusión de las comisiones en los recibos de pagos; la cual se efectuó el 31 de agosto de 2012 quedando demostrado el incumplimiento del patrono.

Afirma que, en fecha 24 de septiembre de 2012, el Presidente y el Vicepresidente de la empresa le pidieron hacer entrega de “las claves de información” y “que suspendiera el ejercicio normal de [sus] funciones cotidianas tales como son: El manejo de las llaves del negocio (…), la relación de la facturación (…), el manejo de todos los seguros, la nómina de todo el personal, el bono de alimentación y los trámites ante el Banco de Venezuela y todo lo referente a la Ley de Política Habitacional ante Banavih.”

Sostiene que, el 6 de octubre de 2012, pagaron un adelanto de las comisiones del mes de septiembre de 2012 y el 11 del mismo mes y año pagaron la diferencia de las aludidas comisiones, excluyéndola del pago.

Asegura que los hechos descritos ponen en evidencia la materialización de la desmejora en sus condiciones laborales por lo que está en presencia de un despido injustificado.

Señala que, el 15 de octubre de 2012, le exigieron verbalmente la entrega de las claves relacionadas con el manejo administrativo de la empresa, lo cual estima ser una función principal del cargo pero las entregó el 18 de octubre de 2012.

Arguye que por el cargo que desempeña pareciera que es representante del patrono o una trabajadora de dirección, sin embargo no ejerce ni interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, no tiene la atribución de tomar decisiones, no representa al patrono frente a los trabajadores ni lo sustituye, solo ayuda a administrar y no a dirigir.

Solicita se aplique a su caso el procedimiento de estabilidad establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se califique su “despido indirecto” como injustificado y se determine la desmejora alegada; en consecuencia, se ordene su reenganche, el pago de los salarios caídos, las comisiones y demás beneficios dejados de percibir.

Fundamenta la solicitud en los artículos 37, 39, 41 y 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Distribuida la causa correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, el cual mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2012 declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública, por considerar que la solicitante se encontraba presuntamente amparada por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, en razón de lo cual ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa a los fines de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de octubre de 2012 la abogada A.M.M.C., antes identificada, “apeló” la decisión de fecha 25 de octubre de 2012.

Por auto del 5 de de noviembre de 2012, el referido Juzgado negó el recurso de apelación ejercido y ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala, a fin de la consulta obligatoria establecida en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento en el caso bajo examen, de acuerdo a la competencia que le es atribuida en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la Sala estima previamente señalar lo siguiente:

En la decisión de fecha 25 de octubre de 2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de “despido indirecto”, reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana antes identificada, por encontrarse presuntamente amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 del 26 de diciembre de 2011.

Contra esa decisión, el 31 de octubre de 2012, la parte accionante “apeló” en lugar de haber ejercido el recurso de regulación de jurisdicción que es el medio de impugnación idóneo en estos casos cuando existe inconformidad con la decisión.

Asimismo, se advierte que por auto dictado el 5 de noviembre de 2012, el Juzgado de la causa señaló que el expediente debía remitirse en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, si bien el recurso de apelación no es el medio de impugnación establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil para atacar las decisiones relativas a la jurisdicción, esta Sala ha entendido que cuando se ejerce “apelación” contra una sentencia que se pronuncie sobre la jurisdicción, debe considerarse que lo interpuesto ha sido el recurso de regulación de jurisdicción. (Vid. Sentencias Nros. 00692, 00728 y 00178, del 25 de mayo y 1° de junio de 2011 y del 7 de marzo de 2012).

Determinado lo anterior, observa la Sala que el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial, para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Yumirbia Del C.V.V. contra la sociedad mercantil Super Cauchos Puerto Ordaz, C.A. (GRUPO CHIRICA), por estimar que corresponde a la Administración Pública a través de la Inspectoría del Trabajo, conocer y tramitar las solicitudes en las que la parte accionante se encuentre amparada por la inamovilidad laboral establecida mediante Decreto Presidencial Nº 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011.

Ahora bien, debe señalarse que en el mencionado Decreto Presidencial, aplicable ratione temporis, el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, quienes no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

De acuerdo al mencionado Decreto esa inamovilidad laboral especial es independiente del salario devengado y protege a: a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrono o patrono; b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Asimismo, en el aludido Decreto se establece que no estarán protegidos por dicha inamovilidad laboral, las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza (esta última categoría de cargo fue suprimida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), los temporeros, ocasionales o eventuales.

Ahora bien, del análisis de los alegatos expuestos por la parte actora en su solicitud, esta Sala constata lo siguiente: 1) que en fecha 29 de septiembre de 2000 comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil Disrinca, C.A. perteneciente al Grupo Chirica, siendo “desmejorada salarialmente” el 24 de septiembre de 2012 y despedida “indirectamente”, con lo cual acumuló más de tres (3) meses de antigüedad; y 2) que se desempeñaba como “Gerente Administrativo y Jefe de Personal”, sin que se evidencie de las actas que conforman el expediente que tenía atribuidas funciones de dirección; por el contrario, indica la trabajadora que no tiene tareas de dirección ni de toma de decisiones, que no representa al patrono frente a los trabajadores, ni lo sustituye. Tampoco se evidencia que fuese una trabajadora temporera, ocasional o eventual por lo que no le es aplicable la excepción a la cual se hizo alusión en líneas anteriores.

Por tales razones, considera la Sala que para el momento del presunto despido, la ciudadana Yumirbia Del C.V.V. se encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 8.732, en razón de lo cual debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud presentada, por corresponder su conocimiento a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la trabajadora y se confirma la decisión de fecha 25 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz. Así se decide.

III

DISPOSITIVA Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la ciudadana Yumirbia Del C.V.V., contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2012 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.

  2. - EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido indirecto, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana YUMIRBIA DEL C.V.V. contra la sociedad mercantil SUPER CAUCHOS PUERTO ORDAZ, C.A. (GRUPO CHIRICA).

  3. - Se CONFIRMA la sentencia de fecha 25 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado consultante.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta - Ponente E.M.O.
El Vicepresidente E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Secretaria, S.Y.G.
En veintitrés (23) de abril del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00409, la cual no está firmada por la Magistrada Trina Omaira Zurita, por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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