Decisión nº KE01-X-2012-000217 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2012-000217

En virtud de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2012, a través de la cual se declaró “IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en la demanda de nulidad, por el ciudadano M.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.894.373, actuando en su condición de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), asistido por la abogada D.A.R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.341, contra la “(…) la cláusula Nº 30 (AUMENTO DE SUELDO BÁSICO PARA TRABAJADORES FIJOS, CONTRATADOS, PENSIONADOS Y JUBILADOS), de la I Convención Colectiva de Empleados y Obreros de la Gobernación del Estado Portuguesa, homologada el 11 de enero de 2012 y suscrita entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Integral de Empleados y Obreros de la Gobernación del Estado Portuguesa (SIEOGEP)” este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En efecto, se constata que a través de la referida decisión, este Juzgado Superior en fecha 27 de noviembre de 2012, conoció del amparo cautelar solicitado por el ciudadano M.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.894.373, asistido por la abogada D.A.R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.341, señalándose lo siguiente:

...Omissis...

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con una demanda de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

…omissis…

Así, en esta etapa preliminar no puede detectarse la presencia del fumus boni iuris pues la misma parte señala que “con la nueva convención colectiva se eliminaron los aumentos y se colocó como tal, al Aumento salarial presidencial contenido en la Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 26-04-2011”, lo cual a priori no se evidencia que ello se señale expresamente así en la Cláusula 30, más si se evidencia preliminarmente un aumento “al tercer nivel el sueldo base a los trabajadores (as) amparados por este convenio colectivo, a partir del año 2.012”, por lo que no puede detectarse la violación al principio de progresividad aducido.

Por otra parte, el actor aduce al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera genérica, sin especificar en el caso en concreto sobre qué recae la presunta violación, y en todo caso, no se evidencia en autos la violación del derecho al trabajo. Asimismo, no se desprende en autos la presunción de fraude o simulación por parte del patrono para “desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”, por lo que este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar el amparo cautelar solicitado, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar el mismo improcedente. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en la demanda de nulidad, por el ciudadano M.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.894.373, actuando en su condición de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), asistido por la abogada D.A.R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.341, contra la “(…) la cláusula Nº 30 (AUMENTO DE SUELDO BÁSICO PARA TRABAJADORES FIJOS, CONTRATADOS, PENSIONADOS Y JUBILADOS), de la I Convención Colectiva de Empleados y Obreros de la Gobernación del Estado Portuguesa, homologada el 11 de enero de 2012 y suscrita entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Integral de Empleados y Obreros de la Gobernación del Estado Portuguesa (SIEOGEP)”.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

. (Subrayado agregado)

Por lo cual, pudo constatar este Tribunal que en la referida decisión se incurrió en un error material, pues al indicarse la fecha en que habría sido dictada se indicó: en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.” (Subrayado agregado), cuando lo correcto debió ser el día 27 de noviembre de 2012, tal como consta en el sistema juris 2000.

Por esta razón, este Juzgado actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa y expedita, sin formalismos inútiles ni reposiciones indebidas, procede a subsanar de oficio el referido error. (Vid. Sentencias Nº 00592 y 00417 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 23 de junio de 2010 y 26 de abril de 2012, respectivamente; así como auto N° 916 de la Sala de Casación Social, perteneciente al asunto R.C. ACC. Nº AA60-S-2011-000996, de fecha 24 de octubre de 2011 y sentencia Nº 103 de la Sala Constitucional de fecha 17 de febrero de 2012, entre otras)

En consecuencia, este Tribunal, teniendo como norte la función del juez como rector del proceso, decide subsanar el señalado error material, en el sentido de corregir la fecha de la decisión indicada dejándose claro que fue dictada el 27 de noviembre de 2012. Así se declara.

Asimismo, debe tenerse la presente decisión como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 27 de noviembre de 2012. Así también se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SUBSANADO el señalado error material contenido en la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012.

Téngase la presente decisión como parte integrante de la aludida sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 08:31 a.m.

D1.- El Secretario Temporal,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. El Secretario Temporal (fdo) L.F.B.. Publicada en su fecha a las 08:31 a.m. El Secretario Temporal (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR