Decisión nº KP02-N-2012-000560 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KP02-N-2012-000560

En fecha 09 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del “recurso de nulidad” interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano M.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.894.373, en su carácter de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), asistido por la ciudadana D.A.R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.341; contra la “(…) cláusula Nº 30 (AUMENTO DE SUELDO BÁSICO PARA TRABAJADORES FIJOS, CONTRATADOS, PENSIONADOS Y JUBILADOS), de la I Convención Colectiva de Empleados y Obreros de la Gobernación del Estado Portuguesa, homologada el 11 de enero de 2012 y suscrita entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Integral de Empleados y Obreros de la Gobernación del Estado Portuguesa (SIEOGEP)”.

Así, este Tribunal recibió el referido escrito en fecha 12 de noviembre de 2012 y el día 20 del mismo mes y año, admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las notificaciones y citaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 12 de diciembre de 2012.

Posteriormente, en fecha 03 de mayo de 2013, se recibió escrito de contestación del ciudadano P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.004, actuando como apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, conforme se constata de autos.

En fecha 09 de mayo de 2013, se fijó al tercer (3°) día de despacho siguiente, la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar del caso de marras. De modo que en fecha 14 de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente solo la parte querellante. En la misma, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada y se solicitó la apertura a pruebas; lo cual fue acordado por este Juzgado.

Por ello en fecha 21 de mayo de 2013, se recibió escrito de pruebas de la abogada D.R., ya identificada, actuando como apoderada judicial de la parte actora, cuya acreditación riela en autos. En mérito de lo cual, el día 31 del mismo mes y año, este Juzgado dictó el auto de admisión respectivo.

De seguida, en fecha 14 de junio de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto, al tercer (3º) día de despacho siguiente. De esta forma, en fecha 19 de junio del mismo año, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo, por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes; vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

En fecha 28 de junio de 2013, este Juzgado declaró sin lugar el recurso incoado. Y el día 17 de julio del mismo año, se difirió el pronunciamiento del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL “RECURSO DE NULIDAD”

Mediante escrito consignado en fecha 09 de noviembre de 2012, la parte actora alegó como fundamento de su “recurso de nulidad”, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 1º de noviembre de 2005, fue suscrita la II Convención Colectiva de Trabajo entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP). Que posteriormente, en fecha 11 de enero de 2012, se homologó por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, la I Convención Colectiva de Empleados y Obreros de la Gobernación del Estado Portuguesa, suscrita entre la referida Gobernación y el Sindicato Integral de Empleados y Obreros (SIEOGEP), convención ésta última que contraría disposiciones normativas desde el punto de vista constitucional, legal y que no debe ser aplicada porque no beneficia a los funcionarios de la Gobernación, motivo por el cual, solicita la nulidad de la cláusula Nº 30 (aumento de sueldo básico para trabajadores fijos, contratados, pensionados y jubilados) de la I Convención Colectiva de Empleados y Obreros de la Gobernación del Estado Portuguesa.

Que se violenta el principio de progresividad, ya que la II Convención Colectiva de SUTERDEP, en su cláusula Nº 08, “acordaba aumentos salariales anuales de quince por ciento (15%), y con la nueva convención colectiva se eliminaron los aumentos y se colocó como tal, al (sic) Aumento (sic) salarial presidencial contenido en la Gaceta Oficial Nº 39.660, de fecha 26-04-2011, por tanto, NO EXISTE NINGÚN AUMENTO VÍA CONTRACTUAL, sólo se plasmó el decreto presidencial, el cual obviamente no se cumple por vía contractual sino por ser una Gaceta Oficial de obligatorio cumplimiento”.

Que con dicha cláusula (Nº 30) se violentan principios fundamentales del trabajo establecidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son: el principio de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales, in dubio pro operario, primacía de la realidad sobre formas o apariencias y la irrenunciabilidad.

Fundamenta su recurso en los artículos 19, 89 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo y 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Por otra parte solicita se decrete amparo cautelar “(...) consistente en acordar que se siga aplicando la Cláusula Nº 08 Aumento de Sueldo de la II Convención Colectiva de Trabajo entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), la cual beneficia más al trabajador con un aumento salarial del quince por ciento (15%) anual”.

Finalmente solicita se declare con lugar la demanda de nulidad interpuesta contra la cláusula Nº 30 de la I Convención Colectiva de Empleados y Obreros de la Gobernación del Estado Portuguesa.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito consignado en fecha 03 de mayo de 2013, la parte querellada contestó al recurso interpuesto, esbozando las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que refuta, desdeña y replica en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta contra su representada por considerarla ambigua y no corresponder con la realidad de los hechos.

Señala que rechaza, niega y contradice que la I Convención Colectiva de Empleados y Obreros de la Gobernación del Estado Portuguesa, suscrita entre el Sindicato Integral de Empleados y Obreros (SIEOGEP) y la Gobernación del Estado Portuguesa sea contraria a las disposiciones y normativas constitucionales, puesto que la misma se trata de un tipo peculiar de contrato celebrado entre un sindicato o grupo de sindicatos y uno o varios empleadores.

Que se considera legítimo y por ende procedente, la creación de un contrato colectivo, firmado y depositado ante la Inspectoría del Trabajo, debidamente homologado, reconociendo el hoy querellante las condiciones de dicho convenio al señalar que fue suscrito entre la Gobernación del Estado Portuguesa (empleador) y el Sindicato Integral de Empleados y Obreros (SIEOGEP).

Que rechaza, niega y contradice categóricamente la alegada violación del principio de progresividad de derechos de los trabajadores; que rechaza “(…) el modo interpretativo que realiza la parte querellante, al exigir que dentro de la cláusula 08 del II Convenio Colectivo SUTERDEP, se establezca un aumento del quince por ciento (15%) posterior al 2006, todo ello en razón de que el estado previo estudio económico debe establecer hasta donde pudiese realizar un aumento según las escalas de salarios y establecer el porcentaje acorde con la capacidad de cumplimiento (…). Además que al caso que nos ocupa es evidente que la cláusula 30 del I Convenio Colectivo SIEOGEP, los aumentos dirigidos a los trabajadores y trabajadoras, pensionados y jubilados están por encima de los aumentos presidenciales correspondientes a esos años, por lo tanto no estamos ante el escenario de una desmejora laboral ni en la vulneración de los derechos, progresividad e intangibilidad de los beneficios de los trabajadores y trabajadoras”.

Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso incoado en todos y cada uno de sus petitorios.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Por su parte, el aludido artículo 93 de dicha Ley señala:

Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguiente:

…Omissis…

2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos

. (Subrayado agregado)

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos ejercidos con ocasión a las nulidades pretendidas respecto a los convenios colectivos suscritos con aplicación en los Estados Lara, Portuguesa y Trujillo, se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el “recurso de nulidad” interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano M.R.R., actuando como Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), asistido por la abogada D.A.R.P., ambos plenamente identificados; contra “(…) la cláusula Nº 30 (AUMENTO DE SUELDO BÁSICO PARA TRABAJADORES FIJOS, CONTRATADOS, PENSIONADOS Y JUBILADOS), de la I Convención Colectiva de Empleados y Obreros de la Gobernación del Estado Portuguesa, homologada el 11 de enero de 2012 y suscrita entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Integral de Empleados y Obreros de la Gobernación del Estado Portuguesa (SIEOGEP)”.

Así, la parte querellante señala a través de su recurso que en fecha 1º de noviembre de 2005, fue suscrita la II Convención Colectiva de Trabajo entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP) y que posteriormente, en fecha 11 de enero de 2012, se homologó por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, la I Convención Colectiva de Empleados y Obreros de la Gobernación del Estado Portuguesa, suscrita entre la referida Gobernación y el Sindicato Integral de Empleados y Obreros (SIEOGEP), convención ésta última que contraría disposiciones normativas desde el punto de vista constitucional y legal, razón por la cual -a su decir- no debe ser aplicada porque no beneficia a los funcionarios de la Gobernación. En consecuencia, acude a solicitar la nulidad de la cláusula Nº 30 (aumento de sueldo básico para trabajadores fijos, contratados, pensionados y jubilados) de la I Convención Colectiva de Empleados y Obreros de la Gobernación del Estado Portuguesa.

En efecto, indica que la aludida cláusula violenta la progresividad que debe contener toda convención colectiva, ya que la II Convención Colectiva de SUTERDEP, “acordaba aumentos salariales anuales de quince por ciento (15%), y con la nueva convención colectiva se eliminaron los aumentos y se colocó como tal, al (sic) Aumento (sic) salarial presidencial contenido en la Gaceta Oficial Nº 39.660, de fecha 26-04-2011, por tanto, NO EXISTE NINGÚN AUMENTO VÍA CONTRACTUAL, sólo se plasmó el decreto presidencial, el cual obviamente no se cumple por vía contractual sino por ser una Gaceta Oficial de obligatorio cumplimiento”. Igualmente, agrega que con dicha cláusula se violentan principios fundamentales del trabajo establecidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son: el principio de la intangibilidad in dubio pro operario, la primacía de la realidad sobre formas o apariencias y la irrenunciabilidad.

Por su lado, la parte querellada aduce que rechaza, niega y contradice que la I Convención Colectiva de Empleados y Obreros de la Gobernación del Estado Portuguesa, suscrita entre el Sindicato Integral de Empleados y Obreros (SIEOGEP) y la Gobernación del Estado Portuguesa sea contraria a las disposiciones y normativas constitucionales, puesto que la misma se trata de un tipo peculiar de contrato celebrado entre un Sindicato o grupo de sindicatos y uno o varios empleadores.

Delimitado lo controvertido para el caso de marras, corresponde ahora a esta Sentenciadora señalar lo que conforma el cúmulo probatorio del asunto.

En efecto el querellante anexó a su escrito recursivo copia de los siguientes elementos: Convocatoria y Acta de Asamblea General de Afiliados de fecha 16 de mayo de 2011, de la cual se desprende la aprobación de su postulación como Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP) (folios 20 al 25); I Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Integral de Empleados y Obreros de la Gobernación del Estado Portuguesa (SIEOGEP) y el Ejecutivo Regional (folios 26 al 64); así como la II Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional (SUTERDEP) y el Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (folios 65 al 93).

Igualmente, se constata que la parte querellante en el lapso correspondiente a la promoción de pruebas, ratificó dichas documentales (folio 127), las cuales fueron admitidas por este Juzgado en fecha 31 de mayo de 2013 (folio 129).

Advertido lo que conforma tanto en alegatos como en pruebas el asunto, procede esta Sentenciadora a revisar la procedencia o no de la pretensión aducida en el mismo.

De este modo es preciso señalar lo dispuesto en la cláusula impugnada, vale decir, la Nº 30 de la I Convención Colectiva de Empleados y Obreros de la Gobernación del Estado Portuguesa, suscrita por el Sindicato Integral de Empleados y Obreros de la Gobernación del Estado Portuguesa (SIEOGEP) (2012), siendo que la misma señala lo siguiente:

El Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa y los Institutos Autónomos Centralizados y/o Descentralizados, acuerdan aumentar a un tercer nivel el sueldo base a los trabajadores (as) amparados por este convenio colectivo a partir del año 2.012. Según tabla anexa:

MONTO PERCIBIDO 2011 MONTO A PERCIBIR 2012

B1 1.407,47 1.548,22 1.750,31

B2 1.713,45 1.884,80 2.141,81

B3 1.919,50 2.111,78 2.300,75

T1 2.021,30 2.223,43 2.526,62

T2 2.088,00 2.296,80 2.610,00

P1 2.150,35 2.365,39 2.687,94

P2 2.270,70 2.497,77 2.838,38

P3 2.311,30 2.542,43 2.889,13

Asignación mensual para el personal contratado será de la siguiente manera:

BACHILLER 1.759,34

TECNICO SUPERIOR 2.526,63

UNIVERSITARIO 2.687,94

De la referida cláusula se desprende que las partes que suscribieron en el año 2012, la Convención Colectiva vigente para la Gobernación del Estado Portuguesa, convinieron un aumento conforme al tipo de empleado, estipulando el monto que percibían y la cantidad a percibir. Evidenciando entonces que fue contraída tal obligación patronal, como un aumento único y no como un porcentaje a ser aplicado en años sucesivos.

Por su lado la cláusula Nº 08 de la II Convención Colectiva suscrita por el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP) (2005) -norma señalada como más favorable para los trabajadores- señala que:

El Ejecutivo Regional acuerda incrementar el quince por ciento (15%) del salario a todos los empleados administrativos amparados por esta convención dentro del primer trimestre del año 2.005, y otro quince por ciento (15%) en el primer trimestre del año 2.006 a través de la implementación de escalas salariales. Para lo cual el ejecutivo regional se compromete realizar los estudios correspondientes para el cumplimiento del compromiso. Así mismo el ejecutivo regional acuerda incrementar el salario una vez al año a los trabajadores administrativos amparados por esta convención colectiva. Dichos aumentos estarán en función de la Evaluación del Desempeño del Trabajador de acuerdo a lo contenido en el decreto Nº 877 “Evaluación del Desempeño” (...)”.”

Referido lo anterior se desprende que, a diferencia de lo señalado por la parte actora del recurso, en la referida cláusula no fue pactado un aumento anual equivalente al quince por ciento (15%) del salario a todos los empleados amparados por dicha convención, sino que las partes acordaron que se realizasen dos (02) aumentos únicos y taxativos a efectuarse el primero “ dentro del primer trimestre del año 2.005, y (...) [el otro] en el primer trimestre del año 2.006 a través de la implementación de escalas salariales”; de manera que se reconoce que la aplicación de la aludida disposición contractual procedía únicamente por el período estipulado y no por los años venideros.

Aunado a ello se debe señalar que, respecto a los aumentos por evaluación de desempeño contenidos en la referida cláusula, ya hizo pronunciamiento la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2012, en el asunto Nº AP42-R-2008-001769, señalando al efecto lo siguiente:

Así pues, en el caso sub examine, cuando la Gobernación acordó otorgar a sus empleados fijos un incremento de sueldo por evaluación de desempeño anualmente, lo hizo en atención a lo previsto en la Cláusula 8 de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional vigente por los períodos de los años 2005 y 2006, es decir, únicamente por esos dos años.

Por lo tanto, estima esta Corte que de mantenerse la vigencia de los incrementos salariales por evaluación de desempeño estipulados en la cláusula Nro. 8 ut supra, después de que dicha obligación fue honrada en su debida oportunidad, sólo por efecto del Principio de Ultractividad in commento, es decir, hasta tanto se sustituya la II Convención Colectiva de los Empelados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa vigente por los períodos de los años 2005 y 2006, por un nuevo contrato colectivo. Tal situación sería contraria al orden legal y constitucional, pues la Administración Estadal asumiría costos de una obligación de índole económica la cual no ha sido objeto del estudio y aprobación del presupuesto debido para los años subsiguientes a la fecha de vencimiento de la anterior Convención Colectiva.

En tal sentido, esta Corte considera procedente la nulidad absoluta de la Clausula Nro. 8 del aludido Contrato Colectivo, tal y como fue acordado por el Iudex a quo y en consecuencia la Gobernación del Estado Portuguesa no está obligada a cumplir con dicho compromiso contractual en los años subsiguientes al vencimiento del Contracto Colectivo suscrito entre las partes por los períodos de los años 2005 al 2006. Así se establece

. (Subrayado agregado)

De esta manera, la transcripción efectuada reitera la aplicación de la cláusula para los años señalados específicamente en la misma, y no para períodos posteriores.

Advertido lo anterior, se procede a efectuar una serie de consideraciones respecto a los principios denunciados como violentados, entre los cuales se encuentran el de progresividad, intangibilidad, in dubio pro operario, primacía de la realidad sobre formas o apariencias y la irrenunciabilidad.

Así, en sentido gramatical según el diccionario de la Real Academia Española, las expresiones intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes que requieren precisión. La intangibilidad puede entenderse sustantivamente como “cualidad de intangible o adjetivamente, en el sentido que no debe ni puede tocarse”. Por otra parte, la progresividad hace alusión al adjetivo progresivo que traduce dos acepciones: “que avanza, favorece el avance o lo procura” o “que progresa o aumenta en cantidad o perfección”. Estas nociones permiten aproximar a los derechos de los trabajadores como intangibles en cuanto y en tanto no se alteren o modifiquen luego de haberse legítimamente establecidos, mientras que su progresividad se refleja únicamente en el aspecto que los mismos deben favorecerse para su avance, es decir, mejorarse tanto cualitativa como cuantitativamente.

Por tanto, los derechos sociales se encuentran indisolublemente vinculados con el trabajo, que constituye su origen común, siendo que el trabajo está especialmente protegido como hecho social en el artículo 89 del texto constitucional y reforzado en el principio de progresividad, resultando obvia su vinculación con otros derechos sociales como la salud, la seguridad social y el derecho a la vivienda, los cuales en ningún caso podrían ser disminuidos, perjudicados o menoscabados.

En este sentido debe indicarse que en cuanto al principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, es obligatorio destacar, que han pasado a tener rango constitucional, al haber quedado previstos en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando fácil entender que en su aspecto real y práctico, este principio significa que los derechos y beneficios laborales reconocidos o concedidos durante la vigencia de la relación laboral, no sólo son irrenunciables por parte de los trabajadores beneficiados, sino que el patrono no puede alterarlos o modificarlos por vía de desmejora o eliminación, ya que sólo son susceptibles de ser progresivamente mejorados, cuando las circunstancias lo permiten y justifican, y siempre que este mejoramiento no afecte o ponga en peligro la estabilidad económica y/o financiera de la organización.

Así, con base en lo anterior, se concluye que los principios de intangibilidad y progresividad nacen constitucionalmente en virtud de la necesidad de proteger las conquistas de los trabajadores, siendo ambos elementos relacionados con la naturaleza de los derechos legítimamente adquiridos, por haberse incorporado a modo definitivo dentro de la esfera jurídico-subjetiva de una persona o grupo de personas. Este ha sido precisamente el carácter proteccionista que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le ha dado al régimen jurídico de los trabajadores: garantizarles los principios reconocidos mediante los diversos mecanismos laborales ante las diversas situaciones jurídicas cuya variabilidad es constante por tratarse de la materia social del trabajo, esto se traduce, cuando las garantías laborales al ser otorgadas a los trabajadores, y una vez consumada legítimamente la situación jurídica individual y subjetiva y constituido de esa manera el derecho en concreto, estos resultan intangibles frente a nuevas legislaciones o ante cualquier cambio ulterior.

En el mismo sentido, cabe señalar que el principio in dubio pro operario corresponde a “una locución latina, que expresa el principio jurídico de que en caso de duda en la hermenéutica de la norma, se favorecerá al trabajador (operario). Es un principio interpretativo de Derecho laboral, que podría traducirse como ‘ante la duda a favor del operario o trabajador’”. (Vid. CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, “Diccionario Jurídico Elemental”, Editorial Heliasta, Caracas, 2003).

Tales consideraciones se materializan legalmente en el artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al señalar que “La convención colectiva de trabajo no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores y trabajadoras que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes (...)”.

Ahora bien, abordado lo anterior debe aclarar esta Sentenciadora que, con la suscripción en el año 2012 de la cláusula cuya nulidad se pretende, no se materializó desmejora alguna, puesto que no existía para la fecha aumento contractual que aplicar para la fecha en la cual comenzó a surtir efectos la I Convención Colectiva de Empleados y Obreros de la Gobernación del Estado Portuguesa, suscrita por el Sindicato Integral de Empleados y Obreros de la Gobernación del Estado Portuguesa (SIEOGEP).

Por lo tanto, la convención suscrita y vigente desde el año 2012 en el Estado Portuguesa, no violenta de forma alguna los principios de progresividad, intangibilidad, in dubio pro operario, primacía de la realidad sobre formas o apariencias, ni la irrenunciabilidad propias del derecho al trabajo, pues no es cierto que la cláusula impugnada, “(...) desmejor[e] las condiciones existentes que tenían los trabajadores antes de la entrada en vigencia de de (sic) la cláusula Nº 30 de la I Convención Colectiva de Empleados y Obreros de la Gobernación (...), que vino a sustituir el II Convenio Colectivo de SUTERDEP, y que beneficiaba más a los trabajadores en relación al beneficio del Aumento Salarial, ya que SUTERDEP otorgaba el 15% ´anual´” (Subrayado del original).

En consecuencia, no se encuentran circunstancias que lleven a esta Sentenciadora a anular la cláusula impugnada, razón por la cual le resulta forzoso declarar sin lugar el “recurso de nulidad” interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano M.R.R., actuando como Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), asistido por la abogada D.A.R.P., ambos plenamente identificados; contra “(…) la cláusula Nº 30 (AUMENTO DE SUELDO BÁSICO PARA TRABAJADORES FIJOS, CONTRATADOS, PENSIONADOS Y JUBILADOS), de la I Convención Colectiva de Empleados y Obreros de la Gobernación del Estado Portuguesa, homologada el 11 de enero de 2012 y suscrita entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Integral de Empleados y Obreros de la Gobernación del Estado Portuguesa (SIEOGEP)”. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el “recurso de nulidad” interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano M.R.R., actuando como Secretario General del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP), asistido por la abogada D.A.R.P., ambos plenamente identificados; contra “(…) la cláusula Nº 30 (AUMENTO DE SUELDO BÁSICO PARA TRABAJADORES FIJOS, CONTRATADOS, PENSIONADOS Y JUBILADOS), de la I Convención Colectiva de Empleados y Obreros de la Gobernación del Estado Portuguesa, homologada el 11 de enero de 2012 y suscrita entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Integral de Empleados y Obreros de la Gobernación del Estado Portuguesa (SIEOGEP)”.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del asunto.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así como al ciudadano Procurador del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:40 p.m.

D5.- La Secretaria,

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