Decisión nº PJ0032012000016 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Enero de 2012

Fecha de Resolución31 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteGlenda Lisbeth Acevedo Quintero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 31 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000304

ASUNTO : SP21-S-2011-000304

AUTO MOTIVANDO SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZA: ABG. G.L.A.Q.

FISCAL: ABG. J.A.S.

SECRETARIO: ABG. L.R.A.G.

DEFENSORES: ABG. M.O.M.P.

ABG. G.C.O.

ABG. F.O.P.

ACUSADOS: ENDERSON MIGUELMARIN JAIMES

J.J.D.J.

VÍCTIMA: I.J.A.H.

Vista la celebración del juicio oral y reservado en la causa signada con la nomenclatura SP21-S-2011-000304, incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de los acusados ENDERSON M.M.J. Y J.J.D.J., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana I.Y.A.H., este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones, y muy particularmente de la DENUNCIA formulada por la ciudadana I.J.A.H. CI. 11.975.995, ante la Comisaría de Táriba y recibida en este Despacho Fiscal en fecha 02-05-2008, en contra de los ciudadanos J.J.D.J., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° 16.125.264, se desprende que: en fecha 11 de abril de 2008 en horas de la noche la residencia de la ciudadana I.A. los ciudadanos Enderson y Jimmy quienes son sobrinos del ciudadano O.M., esposo de la víctima, la agredieron verbalmente (que había trabajado como prostituta en la Fría y que iban a mandar a matar al esposo, que era un cobarde), luego de golpear fuertemente la puerta principal de su residencia, tales hechos ocurrieron debido a que la ciudadana I.J. le pidió que quitara de encima una planchas de concreto ya que estaba filtrando el agua para su vivienda, minutos después entro junto con su esposo O.M. para la casa, y los señores ENDERSON MARIN Y J.J., la agredieron verbalmente

II

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Yo quiero que se realice a puerta cerrada”.

El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera reservada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.

III

ANTECEDENTES

En fecha 26-04-2011, la Fiscalía Sexta del Ministerio público consigna por ante la oficina del alguacilazgo escrito de acusación en contra de los ciudadanos Enderson M.M.J. y J.J.D.J.; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana I.Y.A.H., promoviendo las siguientes pruebas:

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 222, 354 Y 355 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL

Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Sexta del estado Táchira en el siguiente orden:

• Declaración conforme lo establece el artículo 355 del Código orgánico en Procesal Penal de la ciudadana I.J.A.. Declaración útil, pertinente y necesario, por cuanto es víctima en la presente causa ;

• Declaración conforme lo establece el artículo 355 del Código orgánico Procesal Penal del ciudadano O.A.M.D. , esposo de la víctima, siendo útil, pertinente y necesario, por cuanto es testigo de los hechos objetos del proceso;

• Testimonio del Médico Forense Dra. B.L.N. quien suscribe el informe médico legal Nor. 9700-164-683, de fecha 01 de febrero de 2008 practicado a la víctima en la presente causa;

PRUEBAS ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2º, 358 Y 242 DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

DOCUMENTALES:

• Reconocimiento Médico Psiquiátrico Nro. 9700-164-683, de fecha 01 de febrero de 2008 suscrito por el Médico Forense Dra. B.L.N. practicado a la ciudadana I.J.A.H., en el cual dejo constancia que apreció: SE PORTADORA DE EPISODIO MISXTO DEPRESIVO ANSIOSO MODERADO DE TIPO REACTIVO QUE SURGE A RAIZ DE CONFLICTO VIOLENTO CON PERSONAS YA IDENTIFICADAS AFECTANDO SU ESTADO DE ANIMO SUS HABITOS PSICOBIOLOGICOS, ACENTUANDO SUS FIBROMALGIAS CON CONDUCTAS EVITATIVAS Y ANSIEDAD ANTIIPATORIA”. Siendo útil pertinente y necesario, por cuanto en el mismo consta que la víctima se encuentra afectada psicológicamente a consecuencia de los maltratos continuos por parte de los ciudadanos J.J.D.J., Y ENDERSN M.M.J.;

• INSPECCION TECNICA Nro. 6335 suscrita por los funcionarios Agentes B.C. Y J.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal en fecha 07-10-2008 en la calle principal del Hiranzo, casa Nro. 5-4 frente a las instalaciones del estacionamiento del señor F.M.C. del estado Táchira en el cual se describe el sitio del suceso;

• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07-10-2008 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal del estado Táchira, suscrita por los funcionarios B.C.; donde se deja constancia de haberse presentado en el sitio del suceso, a los fines de practicar inspección Técnica

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LOS ACUSADOS A TRAVES DE SU DEFENSA PRIVADA Y ADMITIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 355 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL

• Declaración conforme lo establece el artículo 355 del Código orgánico en Procesal Penal del ciudadano E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.216.695, ubicable en el H.p.a., sector Los Manguitos, casa Nro. 2-39 Municipio Cárdenas del estado Táchira;

• Declaración de la ciudadana C.A. colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro. E- 83.632.336, ubicable en el Hiranzo, calle 2, parte baja, casa Nro. P-24, Municipio Cárdenas del estado Táchira (Teléfono 0414-7050380);

• Declaración de la ciudadana N.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.419.183, ubicable en el Hiranzo, calle 2, parte baja, casa Nro. P-24, Municipio Cárdenas del estado Táchira;

• Declaración de la ciudadana M.D.L.A.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.675.369, ubicable en el Hiranzo, calle principal, parte baja, casa Nro. 5-4, segundo piso, Municipio Cárdenas del estado Táchira;

• Ciudadana G.P. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.653.972 ubicable en el Hiranzo, calle principal, parte baja, casa Nro. 5-29, Municipio Cárdenas del estado Táchira;

• Ciudadana R.S. colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro. E-81.156.846 ubicable en el H.p.b., casa Nro. S/N;

• Ciudadana E.S. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.902.320 ubicable en el Barrio El H.p.b., diagonal a la antigua parada de autobuses de Táriba, casa de color verde y rejas blancas, Municipio Cárdenas del estado Táchira;

• Declaración del ciudadano J.F.E. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.809.568, domiciliado en el Barrio El H.p.B. casa Nro. P-54 Municipio Cárdenas;

• Declaración de E.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.215.431, domiciliado en el Barrio El H.p.b. casa Nro. 2-39, Municipio Cárdenas del estado Táchira.

En fecha 09 de junio de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal, celebro la audiencia preliminar, en la cual admite totalmente la acusación, admite totalmente las pruebas presentadas por el ministerio público, y ordena la apertura a juicio oral.

En fecha 13 de julio de 2011, este despacho judicial le da entrada a la causa, se aboca al conocimiento y fija audiencia de juicio oral y público para el once (11) de agosto de 2011.

En fecha 11 de agosto de 2011, este despacho, difirió la celebración del juicio oral y fijó nueva oportunidad para el día 24-11-2011.

En fecha 24 de noviembre de 2011, este despacho, difirió la celebración del juicio oral y fijó nueva oportunidad para el día 01-12-2011.

En fecha 01 de Diciembre de 2011, este despacho, difirió la celebración del juicio oral y fijó nueva oportunidad para el día 10-01-2012.

IV

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 10 de Enero de 2012, se dio inicio al juicio oral y reservado, en virtud de la naturaleza de los hechos, en la presente causa incoada por la fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de los acusados ENDERSON M.M.J. Y J.J.D.J.; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana I.Y.A.H..

Acto seguido la ciudadana Jueza le informa al Acusado J.J.D.J., de la disposición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal relacionada con la posibilidad que tiene él mismo de Admitir los Hechos en esta etapa del Proceso, quien manifestó: “Yo quiero ir a Juicio, ”. Es todo.

Acto seguido la ciudadana Jueza le informa al Acusado ENDERSON MIGUELMARIN JAIMES , de la disposición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal relacionada con la posibilidad que tiene él mismo de Admitir los Hechos en esta etapa del Proceso, quien manifestó: “no admito los hechos, Yo quiero ir a Juicio, ”. Es todo.

El Ministerio Público hace uso del derecho de palabra, presentando sus alegatos de apertura, en los mismos la representante del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos realizando un relato sucinto de los hechos acaecidos los cuales señala que encuadra dentro del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.; en perjuicio de la ciudadana I.J.A.H., circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Reservado, y con los medios debidamente admitidos, solicitando en consecuencia se aperture el Juicio Oral y Reservado, en el cual será demostrada la culpabilidad del prenombrado acusado solicitando se dicte la respectiva sentencia condenatoria.

De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que exponga sus alegatos de apertura y en efecto manifestó: “tal como lo ha señalado el ministerio público estamos en esta sala con ocasión de una denuncia que formulo la ciudadana aquí presente donde en fecha 12-04-2008 en contra de nuestros defendidos ante estos hechos se abrió la correspondiente averiguación penal la que trajo como resultado la acusación por la presunta comisión del delito de violencia psicológica tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esta acusación que fue presentar en su debida oportunidad legal, pero con todo respeto la misma no ha demostrado la culpabilidad de nuestros defendido, por ello ciudadana jueza es necesario a.s.l.c.d. nuestros defendidos encuadran o no en el tipo penal, en consecuencia me tomo el atrevimiento y me pregunto que se entiende por violencia psicológica, pues el artículo 15 de la Ley especial que rige la materia lo describe de la siguiente manera: es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia, constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celopatia, que conlleven a las mujeres victimas a perjudicar o perturbar su sano juicio comparaciones destructivas, amenazas y actos que desarrollo a la depresión e incluso al suicidio, en el presente caso y con todo respeto que merece la acusación del fiscal del ministerio público, en las actas del expediente y en el desarrollo de juicio oral nos vamos a dar cuenta que no existe ninguno de los supuestos en a norma para que se de la culpabilidad de mi defendido, ciudadana jueza es necesario saber que esto tiene el origen en lo siguiente esta señora presente que es la esposa de O.M., este ciudadano era hermano del padre de estos muchachos es decir son sobrinos políticos de la señora hoy presunta victima, en la casa de habitación de ellos se le permitió al padre de estos jóvenes hacer un apartamento, vivían con la mamá de ellos en esa casa, era una vida en paz porque el señor estaba vivo, lamentablemente el padre falleció y llegaron los problemas, ya que tanto el esposo como la victima empezaron a querer que ellos abandonaran el inmueble, por lo que empezaron hacer denuncias temerarias en distintos organismos prefecturas, tribunales, etc., esto ha sido un suplicio para ellos ya que solo quiere verlos detrás de las rejas o verlos fuera del hogar con el animo de apoderarse del inmueble, esto es lo que da pie a tantas denuncias por la ciudadana, aquí no hay ninguna conducta que se enmarque en los presupuestos de la norma para el delito de la violencia psicológica, la misma señora ha manifestado que ella se la pasa muy enferma, que ha estado en tratamiento psiquiátrico, y ese estrés que le genera sus enfermedades, es lo que ha generado una intranquilidad psicológica que pretende decir que es responsabilidad de nuestros defendidos, el hecho de que porque hayan querido acogerse a la suspensión condicional del proceso no es para admitir su responsabilidad sino para querer salir de esto ya, es por eso que pido que se abra el debate probatorio y estamos convencidos que vamos a demostrar la inocencia de nuestros defendidos y solicitamos una sentencia absolutoria.

En este estado la ciudadana jueza ordena desalojar la sala al imputado ENDERSON MIGUELMARIN JAIMES.

Seguidamente la ciudadana Jueza procede a imponer al Acusado J.J.D.J.d.P.C. contenido en el artículo 49 numeral 5° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal del hecho investigado y de la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a ese hecho. Manifestando: “no voy a declarar en este momento” es todo.

Seguidamente se ordena desalojar de la sala al anterior declarante e ingresar a la sala a ENDERSON MIGUELMARIN J.S. la ciudadana Jueza procede a imponer al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal del hecho investigado y de la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a ese hecho. Manifestando: “no voy a declarar en este momento” es todo.

En este estado, ante la ausencia de los restantes Órganos de Prueba, el Tribunal, acuerda suspender la Continuación del presente Juicio Oral y Reservado para el día VIERNES TRECE (13) DE ENERO DE 2012, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.).

En fecha trece (13) de enero del año 2012, verificada la presencia de las partes y cumplidas las formalidades de ley se declara aperturada la fase de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el ciudadano Secretario que hay Órganos de Prueba que incorporar en la presente audiencia, y se encuentra presente la ciudadana I.J.A.H., victima de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.975.995, en calidad de testigo.

En este estado se ordena ingresar a la sala al ciudadano I.J.A.H., manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.975.995. Sobre generales de Ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza lo impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose a la Secretaria dar lectura del artículo 242 del Código Penal, una vez concluida la lectura del mismo previo juramento de ley manifestó: “yo tuve una discusión con la mamá de ellos, E.L.J., por un planchón de concreto que había filtraciones en el cuarto principal, y yo me metí con mi esposo hacia adentro y empezaron los dos ciudadanos aquí presentes a darle patadas a la puerta a decirme prostituta que había trabajado de prostituta en la fría y que sabían que hacíamos y cuando, y que nos iban a mandar a matar, afuera había familiares de ellos cuando paso eso de ahí al otro día nos fuimos poner la denuncia en la fiscalía de noche no dejan dormir llegan individuos en motos un chamo que le dicen cabezón y el gordo son amigos de ellos, luego Enderson Marin tiene la costumbre de meterse conmigo con palabras vulgares que el hombre que estaba conmigo que no servia que me buscara un negro, yo decidí vender la casa e irme y pa la fecha vendí eso, tuve a mi madre y no la pude tener por ellos, no tenia paz, y a mi esposo el día ese lo siguieron lo amenazaron de muerte y en diciembre Henderson Marin con dos botellas en la mano, decidí irme y me fui y fui al psiquiatra desde el año 2007 o 2008 , tenia caución con él en le tribunal, había colocado denuncia en la prefectura, porque ellos me molestaban y primero esta la salud y vendí y me fui, no tenia paz ni tranquilidad estaba tomando medicamento ya no, es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas pertinentes: ¿Diga usted cuales son esas personas a que se refieren que la han ofendido? A lo que contesto:" Enderson M.J. y Jimmy Miguel Jaimes” ¿Diga usted cuando ha sido objeto de esas ofensas ellos han estado juntos o es por separado? A lo que contesto:"más que todo es Enderson Marin” ¿Diga usted que le dice? A lo que contesto:"que me van a mandar a matar, llegaban a las tres de la mañana no dejaban dormir, yo salía a sentarme afuera y se ponían todos borrachos, yo viví un infierno” ¿Diga usted Jimmy que le hizo? A lo que contesto:"el día del año 2008 bajó a amenazarme después él me tira indirectas amenazándome en la calle “es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que realice las preguntas pertinentes. ¿Diga usted cual es su apellido? A lo que contesto:" Acevedo Hernández” ¿Diga usted desde hace cuanto habita en la misma casa de ellos donde vivían? A lo que contesto:"tenia viviendo con mi esposo 17 años” ¿Diga usted como se llama su esposo? A lo que contesto:"O.A. M.D.” ¿Diga usted actualmente vive con él? A lo que contesto:"si” ¿Diga usted viviendo en la misma casa cuantos años? A lo que contesto:"tenia 14 años” ¿Diga usted mis defendidos desde hace cuanto viven ahí? A lo que contesto:"desde hace mucho cuando yo llegue ya estaban ahí pero Jimmy no vivía ahí” ¿Diga usted cuantas veces Jimmy la ofendió? A lo que contesto:"como tres o cuatro veces solamente” ¿Diga usted que problema de salud presenta? A lo que contesto:" columna, colón, y gastritis” ¿Diga usted desde hace cuanto visita al psiquiatra?.

En este estado se le cede el derecho de palabra al representante del ministerio público y manifiesta: ciudadana jueza me objeto al pregunta por ser impertinente ya que no guarda relación Copn lo debatido en este proceso aquí la victima no es la que esta siendo enjuiciada no podemos revictimizar a la victima. Es todo.

En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa privada y manifiesta: ciudadana jueza esta defensa técnica considera pertinente saber ya que ella dijo que había acudido a psiquiatra y es importante dar la respuesta a los fines de establecer una relación de el estado mental de la victima y el porque se considera que mis defendidos presuntamente ocasionaron la violencia psicológica. Es todo.

En este estado se le cede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público quien manifiesta que ese alegato de la defensa es impertinente los enjuiciado son los muchachos aquí presentes no estamos juzgando a la victima repito. Es todo.

Una vez escuchado lo manifestado por ambas partes esta juzgadora declara con lugar la objeción por considerar efectivamente impertinente la pregunta y ordena a la defensa privada a reformular la pregunta. Es todo

¿Diga usted fuera de estas personas acá presentes algún otro miembro de la familia ha intentado algo en contra suya? A lo que contesto:"solo con ellos y con la mamá de ellos y la hermana de ellos” ¿Diga usted en relación a estos dos ciudadanos han tenido problema de vivienda en la casa de habitación?.

En este estado se le cede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público quien manifiesta: ciudadana jueza objeto la pregunta por ser impertinente la acusación que presento el Ministerio Público es por el delito de violencia psicológica, esa pregunta no tiene ningún tipo de relación con lo aquí debatido, los problemas de vivienda con los ciudadanos aquí se tiene que debatir en otra instancia, aquí lo importante y es por lo que nos encontramos en este contradictorio es determinar si la conducta de los acusados se encuadra en el delito de violencia psicológica y no las relaciones de vivienda de los ciudadanos, es todo.

En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa privada y manifiesta: ciudadana jueza esta defensa técnica considera y con todo respeto a la vendita Pública que la aseveración hecha por el fiscal no es admisible pues considero que en realidad es importante entrar a saber que dio origen a los problemas de familia, pues si acusan a mis defendidos de una presunta violencia psicológica tenemos que saber el porque de los problemas familiares y de donde se originan dichos problemas, es todo.

En este estado se le cede el derecho de palabra al representante del ministerio público y manifiesta: ciudadana jueza reitero que no tiene trascendencia no guarda relación la pregunta de la defensa con el juicio ya que no hay que buscar el por que se cometieron los hechos, se cometió o no se cometió el hecho, el porque se cometió no se discute. Es todo.

Una vez escuchado lo manifestado por ambas partes esta juzgadora declara con lugar la objeción por considerar efectivamente impertinente la pregunta y ordena a la defensa privada a reformular la pregunta. Es todo.

¿Diga usted ha recibido por parte de estos ciudadanos trato vejatorio o humillante? A lo que contesto:"si, yo no puedo tener hijo y los muchachos que llegaban allá el gordo el cabezón me decían que trabaje de prostituta” ¿Diga usted que persona estaban presentes en esas agresiones? A lo que contesto:"los amigos de ellos, no le se los nombres, ahí se sientan donde la señora carmen a tomar cerveza lo que se es que el cuñado de ellos es Remigio” ¿Diga usted algún familiar suyo ha presenciado los hechos? A lo que contesto:"mi mamá, el día que la policía venia persiguiendo a Enderson Marin que la hermana salio a insultarme y mi mamá se dio cuenta porque yo la tenia ahí que estaba enferma” ¿Diga usted en relación al hecho suscitado con mis defendido cuantas veces ha formulado denuncias? A lo que contesto:" yo los denuncie por la fiscalía 3 o 4 veces más la prefectura ya que la tía de él se metió conmigo borracha la denuncie a la prefectura” es todo.

El Tribunal realizó preguntas. No preguntó.

En este estado, ante la ausencia de los restantes Órganos de Prueba, el Tribunal, acuerda suspender la Continuación del presente Juicio Oral y Reservado para el día JUEVES DIECINUEVE (19) DE ENERO DE 2012, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.).

En fecha 19 de enero del año 2012, verificada la presencia de las partes y cumplidas las formalidades de ley se declara aperturada la fase de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el ciudadano Secretario que hay Órganos de Prueba que incorporar en la presente audiencia, y se encuentra presente los ciudadanos, R.S.B., G.D.R.D.P., R.E.G.G., Y N.M.C.G., en calidad de testigos.

En este estado se ordena ingresar a la sala al ciudadano R.S.B., manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.156.846. Sobre generales de Ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con los acusados de autos. Asimismo la ciudadana Jueza lo impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose a la Secretaria dar lectura del artículo 242 del Código Penal, una vez concluida la lectura del mismo previo juramento de ley manifestó: “yo soy vecina de estos muchachos vivo en el mismo barrio, nunca he sabido de problemas de ellos o de peleas con la gente porque son muchachos serios, honestos, no son dañinos, por lo menos que no se meten con la gente, son muchachos trabajadores, no se meten con nadie, vivo retiradita de ellos pero siempre estoy pendiente y paso siempre por allí, es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que realice las preguntas pertinentes: ¿Diga usted a que distancia vive de estos muchachos? A lo que contesto:"como unas 7 cuadras” ¿Diga usted frecuenta la casa o el lugar de residencia de estos muchachos? A lo que contesto:"no, pero yo los veo a ellos todos los días, como yo paso por ahí los veo todos los días” ¿Diga usted conoce a la ciudadana I.A.? A lo que contesto:" la he mirado” ¿Diga usted ha tenido conocimiento en el sector de donde vive de alguna conducta grosera altanera de mis defendidos para con los vecinos? A lo que contesto:"nunca he oído nada que la gente diga” ¿Diga usted conoce de vista trato y comunicación a los parientes de mis defendidos? A lo que contesto:"a la madre de ellos” ¿Diga usted conoció al papá de estos ciudadanos? A lo que contesto:"uno veía al señor pasar que llegaba a su casa, un señor buena gente “es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas pertinentes: “no pregunto”, es todo.

El Tribunal realizó preguntas: “no pregunto”.

En este estado se ordena ingresar a la sala al ciudadano R.E.G.G., manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.215.431. Sobre generales de Ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza lo impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose a la Secretaria dar lectura del artículo 242 del Código Penal, una vez concluida la lectura del mismo previo juramento de ley manifestó: “ yo tengo conocimiento que aquí ha habido un problema por la casa de la señora, esa la señora aquí presente ha querido sacarlos a ellos, nunca he visto que ellos la ofendan a ella, siempre estoy ahí viví hasta la semana pasada que me mude, pero yo siempre voy a la casa de la señora Elsa en el barrio Hiranzo, pues de verdad que desde que la señora se fue de ahí ha habido paz y tranquilidad, a veces pasaba por el lado mío y me echaba sátiras, yo no le paro yo voy por visitar a la señora Elsa, a todo esto nunca he escuchado que ellos se metan con ella, que la traten mal, y todo radica por el problema de la casa, ella se fue ahorita de ahí y todo ha estado bien gracias a dios, es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que realice las preguntas pertinentes: ¿Diga usted cual es la relación de su esposo con estos jóvenes? A lo que contesto:"mi esposo es tío de Enderson“¿Diga usted la casa donde viven estos muchachos era de quien? A lo que contesto:"todo ese terreno pertenecía a C.D. la mamá del papá de Enderson” ¿Diga usted y que paso? A lo que contesto:" que el señor Alfredo el esposo de ella señala a la victima quiso sacar a la mamá de ahí y la sacó, y se quedo con la casa y no se que hicieron ahora y a miguelito el papá de Enderson le quedo la parte de arriba, y ellos siempre han querido sacar a Elsa y como no pudieron vendieron la casa y que según ella es la dueña de la casa, pero yo me críe en ese barrio y siempre conocí a la señora carmen como buena vecina y buena madre y el señor Alfredo la saco” ¿Diga usted como ha sido el comportamiento de estos jóvenes en la comunidad? A lo que contesto:" normal bien” ¿Diga usted ha presenciado en algún momento en ese vinculo que ellos hayan hecho algún trato vejatorio, que ofenda contra la señora I.A.?” A lo que contesto:"nunca he visto nada de eso. ¿Diga usted como es el comportamiento de señora I.A. en la comunidad?.

En este estado se le cede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público y manifiesta: ciudadana jueza objeto la pregunta por ser impertinente aquí no se esta juzgando a la victima sino a los ciudadanos aquí presentes. Es todo.

Una vez escuchado lo manifestado por el fiscal del ministerio público se declara con lugar la objeción y ordena al defensor privado reformular la pregunta, es todo.

¿Diga usted ha tenido conocimiento por boca de algún vecino o pariente que ellos hayan atentado contra la integridad física de la señora I.A.? A lo que contesto:"no” es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas pertinentes: ¿Diga uste dirección exacta donde vive? A lo que contesto:" barrio hiranzo calle principal sector los manguitos” ¿Diga usted sabe la dirección donde vivía la señora I.A.? A lo que contesto:"en la calle principal del barrio hiranzo” ¿Diga usted a que distancia vivía de ustedes? A lo que contesto:"a 5 cuadras” ¿Diga usted a que se dedica en su casa? A lo que contesto:"oficios de hogar y vendo productos de catálogos” ¿Diga usted cada cuanto esta en su casa? A lo que contesto:"yo casi no me la paso en la casa porque vendo productos en la calle” ¿Diga usted donde vende los productos? A lo que contesto:"en hiranzo y copa de oro” ¿Diga usted donde queda copa de oro? A lo que contesto:"de Palmira hacia arriba” ¿Diga usted cuantas veces a la semana va a copa de oro? A lo que contesto:"cuando me llegan los productos voy los llevo y luego a los ocho días voy y cobro” ¿Diga usted cuantas veces a la semana va a la casa de la señora I.A.? A lo que contesto:"voy a la casa de la señora Elsa que queda encima de la casa de la señora I.A.” ¿Diga usted va todos los días? A lo que contesto:" si porque yo cobro y regreso a hiranzo” ¿Diga usted porque va todos los días? A lo que contesto:" porque son como mi familia” ¿Diga usted iba de lunes a domingo? A lo que contesto:"si a distintas horas del día y pasaba una hora o dos horas allí.

En este estado se le cede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público y manifiesta ciudadana jueza solicitito con todo respeto se le llame la atención al acusado J.J.D.J. en el sentido que tiene rato con una risa burlona y estamos en un tribunal al cual le debe respeto esto no es un juego es todo.

Una vez escuchado lo manifestado por el fiscal del ministerio público se le hace un llamado de atención al ciudadano J.J.D.J., a los fines que deponga la actitud y deje la risa burlona ya que efectivamente el tribunal también se percato de lo manifestado por el fiscal.

¿Diga usted y en esas hora veía a la señora I.A.? A lo que contesto:"a veces” ¿Diga usted quien le dijo que viniera a declarar aquí? A lo que contesto:"la mamá de ellos” ¿Diga usted que le dijo la mamá de ellos? A lo que contesto:" que si podía ser testigo y le dije que si” es todo.

El Tribunal realizó preguntas: “no pregunto”.

En este estado se ordena ingresar a la sala a la ciudadana N.M.C.G., manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.419.183. Sobre generales de Ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza lo impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose a la Secretaria dar lectura del artículo 242 del Código Penal, una vez concluida la lectura del mismo previo juramento de ley manifestó: “yo a ellos los distingos porque son vecinos, estoy en conocimiento de la señora por ellos, ellos nunca se mete con nadie, ella era la que se metía con ellos, y sobre la filtración y eso bajo fue la mamá de ellos, en ningún momento bajaron ellos como ella dice, son muchachos tranquilos, y no se meten con nadie, la comunidad esta en paz desde que ella se fue , es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que realice las preguntas pertinentes: ¿Diga usted desde hace cuanto conoce a los jóvenes? A lo que contesto:"desde que mi mamá vive ahí y mi papá, desde pequeña los distingo” ¿Diga usted a que distancia vive de la casa de ellos’ A lo que contesto:" como a veinte metros, la abuela de ellos la conocí ella me crío y al finado también al papá de ellos” ¿Diga usted sabe de donde provienen estos problemas? A lo que contesto:"desde que la señora carmen falleció, que ella señala a la victima, se fue a vivir con ellos, la señora le hizo la vida imposible y quiere sacarlos” ¿Diga usted como ha sido el comportamiento de los jóvenes en la comunidad? A lo que contesto:" son trabajadores, y no se meten con nadie” ¿Diga usted por ser vecina del sector ha sido testigo que mis defendidos hayan realizado trato humillante ofensa o algo contra la señora I.A.? A lo que contesto:"en ningún momento” ¿Diga usted ha visto que a estos ciudadanos los visite un grupo de motorizados? A lo que contesto:" en la barriada los muchachos de las motos que se la pasan en la esquina pero motorizados y eso no” ¿Diga usted ha visto que motorizados asechen a la señora I.A. en algún lugar? A lo que contesto:"no “es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas pertinentes:¿Diga usted quien le pidió que viniera a declarar en este juicio? A lo que contesto:" a mi nadie me obliga hacer las cosas ni nada, lo hice porque me nació y porque la justicia se tiene que dar” ¿Diga usted frecuenta la casa de la señora irmá? A lo que contesto:"nunca la visite” ¿Diga usted es la misma casa donde viven ellos? A lo que contesto:"si pero ellos viven arriba” ¿Diga usted cada cuanto a la semana iba? A lo que contesto:"cuando podía ir” ¿Diga usted quien le dijo que aquí se iba a tratar asuntos de filtración de la casa? A lo que contesto:" tengo entendido que el asunto de la señora es por la casa, porque ella siempre llegaba con policía y yo veía por la ventana y desde que tengo razón ella siempre con ese problema a tomar fotos del piso y eso” ¿Diga usted dijo que vivía a 20 metros de la casa en la misma cuadra o en la de frente? A lo que contesto:"diagonal” ¿Diga usted desde su casa veía lo que ocurría dentro de la casa de la señora I.A.? A lo que contesto:"claro” ¿Diga usted porque miente?

En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa privada y objeta la pregunta por impertinente, es todo.

La ciudadana jueza declara con lugar la objeción y solicita al fiscal del ministerio público reformular la pregunta es todo.

¿Diga usted veía desde su casa diagonal las puertas estaban abiertas o cerradas? A lo que contesto:"ella siempre lo hacia fuera” ¿Diga usted a quien se refiere con ella? A lo que contesto:"a la señora I.A.” ¿Diga usted que hacia la señora I.A.? A lo que contesto:"tomar fotos e insultarlos a ellos” ¿Diga usted cuantas veces observó eso? A lo que contesto:"miles de veces” ¿Diga usted a que se dedica? A lo que contesto:"estudiante en la bolivariana” ¿Diga usted en que horario? A lo que contesto:"en la noche” ¿Diga usted durante el día que hace? A lo que contesto:"en mi casa tender a mi hija” ¿Diga usted atiende a su hija dentro de su casa? A lo que contesto:"si” ¿Diga usted cada cuanto tiempo demora en atender a su hija? A lo que contesto:"todo el día” ¿Diga usted hace oficio en la casa? A lo que contesto:"si” ¿Diga usted que hace? A lo que contesto:"lavar, limpiar, cocinar” ¿Diga usted que tiempo demora en eso? A lo que contesto:"lo que me eche en la lavada” ¿Diga usted en que horario estudia? A lo que contesto:"de 6 a 9 de la noche” ¿Diga usted de que día a que día estudia? A lo que contesto:" de lunes a jueves” es todo

El Tribunal realizó preguntas: no pregunto

En este estado se ordena ingresar a la sala al ciudadano G.D.R.D.P., manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.653.972. Sobre generales de Ley, manifestó que le une vínculo de parentesco es la suegra de enderson con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza lo impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose a la Secretaria dar lectura del artículo 242 del Código Penal, una vez concluida la lectura del mismo manifestó: “ la situación que se presenta empieza por una herencia problemas por esa herencia situaciones para la persona sacarlos a ellos de la residencia y visto que no pueden sacarlos lo acusan a ellos de problemas de maltrato verbal, ellos tratan de mantener la paz en la comunidad, son trabajadores, trabajan para mantener a su mamá, y hermanita y ese es el problema, todo por una herencia, es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que realice las preguntas pertinentes: ¿Diga usted vive por el sector de donde ellos viven? A lo que contesto:"vivo diagonal a la casa de ellos”, ¿Diga usted como ha sido el comportamiento de mis defendidos ante la comunidad? A lo que contesto:" tranquilos, trabajadores, responsables” ¿Diga usted desde hace cuanto los conoce? A lo que contesto:"desde que nacieron tengo 33 años viviendo en esa casa” ¿Diga usted conoce de vista trato y comunicación a la señora I.A.? A lo que contesto:"se que vive en la parte de abajo pero nunca tuve trato con ella” ¿Diga usted ha presenciado durante el largo periodo de tiempo algún trato humillante ofensas, amenazas, de mis defendidos para con la señora I.A.? A Lo que contesto:"no señor” ¿Diga usted que conocimiento tiene sobre la relación de mis defendidos con la señora aquí presente? A lo que contesto:"pues no se, nunca vi nada fuera de lo normal, ellos son trabajadores responsable que lo que quieren es estar tranquilos” ¿Diga usted llegan motorizados para realizar escándalos públicos? A lo que contesto:"no” ¿Diga usted tuvo conocimiento de algún reclamo por parte de la señora I.A. hacia los muchachos o la mamá de ellos por alguna filtración? A lo que contesto:"pues si ella la llamo para una filtración y Elsa salio y bajo y no se que paso ellas hablaron allá y Elsa volvió a salir llegó a la casa de ellos y eso fue todo” ¿Diga usted en ese momento mis defendidos trataron mal a la señora I.A.? A lo que contesto:"no” ¿Diga usted quien bajo a atender el reclamo? A lo que contesto:" la señora Elsa” ¿Diga usted sola o acompañada? A lo que contesto:"sola “es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas pertinentes:¿Diga usted cada cuanto frecuentaba la casa de la señora Elsa? A lo que contesto:"cuando hay alguna cosa que hacer, no muy seguido” ¿Diga usted las puertas de la casa estaban abiertas? A lo que contesto:"no, por ahí de vez en cuando” ¿Diga usted desde su casa ve lo que pasa adentro de la casa de la señora I.A.? A lo que contesto:"no“¿Diga usted cuantas veces a la semana iba a la casa de la señora Elsa? A lo que contesto:" 3 o 4 veces, en diferente horario, y permanecía media hora 40 minutos” ¿Diga usted iba los sábados y los domingos? A lo que contesto:"si” ¿Diga usted a que se dedica? A lo que contesto:"oficios del hogar ¿Diga usted cuanto tiempo demora en las labores del casa? A lo que contesto:"toda la mañana” ¿Diga usted y en la tarde? A lo que contesto:"demoro todo el día”.

En este estado se le sede el derecho de palabra al fiscal del ministerio publico y manifiesta: ciudadana jueza con todo espeto solicito que se desaloje al ciudadano J.J.D.J. por la falta de respeto al tribunal ya que se les ha hecho en varias oportunidades el llamado de atención, y sigue con la risa burlona y advierto que en una próxima oportunidad solicitare el arresto respectivo por cuanto interrumpe el debate oral y reservado que se realiza por ante este tribunal , es todo, -

En este estado la ciudadana jueza escuchado lo manifestado por el fiscal del ministerio público y verificada la actitud del ciudadano J.J.D.J. ordena al alguacil de la sala que lo saque de la misma.

El Tribunal realizó preguntas: ¿Diga usted presencio en algún momento algún tipo de discusión de los acusados y al victima? lo que contesto:"no” es todo.

En este estado, ante la ausencia de los restantes Órganos de Prueba, el Tribunal, acuerda suspender la Continuación del presente Juicio Oral y Reservado para el día MARTES VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE 2012, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.)

En fecha 24 de enero del año 2012, verificada la presencia de las partes y cumplidas las formalidades de ley En este estado se le cede el derecho de palabra al defensor privado y manifiesta solicito muy respetuosamente le conceda el derecho de palabra a mis defendidos.

En este estado la ciudadana jueza ordena desalojar la sala al imputado J.J.D.J..

Seguidamente la ciudadana Jueza procede a imponer al Acusado ENDERSON M.M.J.d.P.C. contenido en el artículo 49 numeral 5° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal del hecho investigado y de la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a ese hecho. Manifestando: “con respecto al problema radica desde el 2004 todo con base en la casa porque un hermano de mi padre y la señora aquí presente hipotecaron la casa y esa hipoteca la cancelaron entre mi padre y el esposo de la señora, ese pago no quedo descrito que parte dio cada quien desde que mi padre falleció en el 2006 empezaron los problemas y en vista que no pudo quedarse con la casa, eso no se pudo lograr, ella empezó a denunciar en una serie de organismo empezó en policía, PTJ, fiscalía con el propósito de hostigarnos para dejarle el camino libre y dejarle la casa a ellos, con respecto a lo que ella alegó que en el problema de la filtración que bajamos a la casa de ella a tratarla de prostituta y a patearle la puerta eso es falso doctora el día que ocurrió el problema ella subió a la casa y llamo a mi madre, ese día mamá bajo y me quede con mi hermano y con mi suegra que en ese entonces ella bajo a cortarse el cabello y ellas se quedaron tratando el problema de la filtración que había” Es todo.-

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que realice las preguntas pertinentes: no pregunto” es todo

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice las preguntas pertinentes:” ¿Diga usted que tiempo tiene de estar viviendo en al casa que actualmente ocupa? A lo que contesto:”de 24 a 25 años” ¿Diga usted con que personas habita el inmueble? A lo que contesto:”mi madre mi hermana de 11 años y mi hermana de 23 actualmente no las he visto porque vivo con mi esposa y mi hija” ¿Diga usted habla de un reclamo, recuerda la fecha? A lo que contesto:” realmente la fecha exacta no me acuerdo creo que fue en abril 2008” ¿Diga usted que personas estaban en la casa ese día” A lo que contesto:”mi hermano mi madre mi suegra y la señora aquí presente” ¿Diga usted alguna otra persona? A lo que contesto:”no” ¿Diga usted bajó ese día a dialogar con la señora Irma de la filtración? A lo que contesto:”no” ¿Diga usted bajo su hermano? A lo que contesto:” tampoco” ¿Diga usted quien bajo? A lo que contesto:”mi madre” ¿Diga usted que tiempo duro el llegar a un acuerdo? A lo que contesto:” de 15 a 20 minutos más o menos” ¿Diga usted le ha dicho a la señora Irma algún trato humillante ofensas? A lo que contesto:”jamás, es más de acuerdo a las denuncias que hay en contra mía yo no podía meterme con ella” ¿Diga usted acostumbran amigos motorizados visitarlo a su casa? A lo que contesto:”no” Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Tribunal a los fines de que realice las preguntas pertinentes: no pregunto”, Es todo.

Seguidamente se ordena desalojar de la sala al anterior declarante e ingresar a la sala a J.J.D.J., Seguidamente la ciudadana Jueza procede a imponer al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal del hecho investigado y de la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a ese hecho. Manifestando: “ como vera nosotros hemos tenido que comparecer aquí por una denuncia que ella nos hizo a nosotros, esta problema no comienza desde que ella dice en la denuncia esto comienza desde el 2004 cuando hipotecan la casa de la señora carmen, fue hipotecada por el señor O.A. y M.D., esa hipoteca fue pagada por las dos personas M.D. y O.A. hermanos, el tío y padre de mi hermano, el marido y cuñado de la persona aquí presente esto es un problema familiar en el 2006 muere el padre de mi hermano M.D. luego que muere empiezan hacer acusaciones de nosotros primero a prefectura luego a fiscalía a PTJ hasta aquí en tribunales alegando la violencia psicológica cuando ella sabe que el problema es familiar, ella lo que quiere es sacarnos de la casa, eso es todo el problema, revisen todo lo que hay en contra de nosotros y el problema es por la casa, el día de la denuncia que dice que la agredimos ella subió a la casa hablar con mi mamá, alegando que teníamos unos planchones de concreto que le causaba filtración mi mamá bajo y conversaron 15 a 20 minutos, ese día dice ella que nos metimos con ella cuando realmente era falso, ellos tienen 6 meses de haber vendido la casa la parte de arriba, yo el año pasado me fui a margarita hice mi vida allá compre un terreno allá y me llego una citación a partir de ese momento no me he podido ir de aquí allá en la compañía este mes no he podido trabajar el jefe me dijo que arreglara mi problema para irme a trabajar lo que quiero es que se resuelva los problemas para irme a trabajar y que se aclare todo lo más pronto posible, es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que realice las preguntas pertinentes: No pregunto Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa privado a los fines de que realice las preguntas pertinentes:” ¿Diga usted actualmente donde reside? A lo que contesto:”en la casa de mi propiedad pero llegó a la casa de mi mamá” ¿Diga usted recuerda la fecha en que la señora le reclamo por una filtración? A lo que contesto:”en el 2008 el mes no le recuerdo” ¿Diga usted quien atendió ese reclamo? A lo que contesto:” mi mamá” ¿Diga usted quien estaba en la casa? A lo que contesto:”mi hermana la menor mamá y la suegra de mi hermana mi hermana se llama María de los Ángeles M.J.” ¿Diga usted le ha dicho a la señora Irma algunos tratos humillantes vejatorio ofensas? A lo que contesto:”no, en ningún momento” ¿Diga usted en esa oportunidad de los supuestos hechos le ha dicho malas palabras? A lo que contesto:”no, el problema no es conmigo directamente el problema es con mi hermano” Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Tribunal a los fines de que realice las preguntas pertinentes: no pregunto”, Es todo.

En este estado, ante la ausencia de los restantes Órganos de Prueba, el Tribunal, acuerda suspender la Continuación del presente Juicio Oral y Reservado para el día VIERNES VEINTISIETE (27) DE ENERO DE 2012, A LAS NUEVE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M.).

En fecha 27 de enero del año 2012, verificada la presencia de las partes y cumplidas las formalidades de ley, se declara aperturada la fase de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el ciudadano Secretario que hay Órganos de Prueba que incorporar en la presente audiencia, y se encuentra presente los ciudadanos, OSMARALFREDO M.D., B.N., en calidad de testigos.

En este estado se ordena ingresar a la sala a la ciudadana B.L.N.D., manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.682.591. Sobre generales de Ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza lo impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose a la Secretaria dar lectura del artículo 242 del Código Penal, una vez concluida la lectura del mismo previo juramento de ley manifestó: a solicitud de la fiscalía sexta del ministerio público, en febrero del 2011 refiere a la señora I.J.A.H. a la practica de un examen médico forense, psiquiátrico, se llena el protocolo que es una fuente de identificación y posteriormente le indico que me diga el motivo por el cual esta en una situación médico legal, ella dice que tiene una pareja de relación de más de diez años y que viven en una propiedad de su esposo y que ella ha participado en los gastas de mejoras y refiere que los sobrinos del esposo no están conformes con esa situación, y ellos no aceptan que sea ellos la propiedad y que desde el 2005 se han dado a la tarea de proferir maltratos verbales y físicos y eso según ella le ha producido cambio sen su aspecto emocional, la ha afectado en distintas áreas de su vida y que por esa conducta agresiva de los sobrinos de su esposo decide colocar la denuncia, luego se busca los antecedentes personales no hay antecedentes que identifique la presencia de una patología psiquiatrita, aunque ella refiere que ha estado asistiendo a unas terapias con psicólogos, refiere que tiene problemas a nivel de la columna dorsal con fibromialgia, dolores musculares, esta patología se considera que acompaña muchas situaciones de estrés, refiere que esta recibiendo dos fármacos, hay un error en la transcripción en el informe respecto de los nombres de los fármacos; en los antecedentes familiares no refiere presencia de patologías psiquiatritas, ni historia de trastornos emocionales, ni suicidio, solo la muerte de dos hermanos trágicamente, su escolaridad hasta la educación media en el área, respecto a la parte laboral se ha desempeñado independientemente y en lo que respecta al área marital sin eventos de trauma de tipo sexual y una relación de pareja que refiere como estable, respecto a la personalidad previa a esta situación, vida social aceptable sin mayor conflictos, con sueños, metas, aspiraciones, sin antecedentes de tipo legal, y en lo que respecta a los hábitos psicobiologicos presencia de insomnio, dice que es mitigado con el uso de los fármacos para el dolor, dice que el insomnio tiene cierto tiempo y a raíz de vivir estresada se hizo más frecuente, habla que en cuanto al apetito se siente ansiosa, y aumento el apetito, no hay consumo de sustancias ilícitas, y luego se hace énfasis al estado de sus funciones mentales, paciente femenina en aparentes condiciones mentales normales, ubicada en los tres planos, pensamiento organizado, sin delirio, con ideas de daño y perjuicio relacionada con la situación que confronta, inteligencia dentro del promedio, dentro de la afectividad se aprecio al momento de la evaluación sintomatología ansiosa y depresiva, la ansiosa viene dada por la sudoración su expresividad, y una ansiedad anticipatoria, pensando en el devenir un futuro catastrófica, y depresivo a sentirse menos enérgicas, los afectos menos displacenteros, tristeza, decaimiento, y el respecto de las funciones mentales conservadas, el raciocinio, el discernimiento de los actos, normales, conclusiones episodio mixto depresivo ansioso trastorno reactivo porque refiere que se debe a un hecho puntual porque no había situaciones similares antes y se concluye de esa manera, es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas pertinentes: ¿Diga usted se ha producido un estrés postraumático? A lo que contesto:” no llega a las características de ese diagnostico, ella esta en uno mixto depresivo ansioso” ¿Diga usted observo antecedentes de patologías psiquiátricos? A lo que contesto:”hay un antecedente importante en su vida que es la perdida de sus hermanos, que es una perdida importante, pero ella refiere que logro como procesar ese duelo, hacerlo de una manera si se quiere sana, mucho duelo puede hacerse patológico, pero no es el caso de ella, ella refiere que siguió con su relación estable de pareja, pudo desenvolverse en su área laboral, no tenia alteraciones en el sueño, hay otro antecedente que pudiera acreditarse como es un dolor crónico, hace que la persona pueda alterar su estado anímico, sin embargo ella refiere que con su tratamiento es llevadero, pero es bastante puntual cuando dice que la situación con los sobrinos es lo que la estresa y que le genera este estrés de estar ansiosa depresiva, de sentir que a veces se paraliza, ella es puntual al referir eso” ¿Diga usted al caso concreto el conflicto que manifestó con los sobrinos ha sido suficiente para determinar ese episodio ansiosa depresivo? A lo que contesto:”si”, ¿Diga usted y dentro de su conocimiento dentro de esos tres antecedentes, la muerte de los hermanos, el dolor crónico, pueden estar presentes los anteriores y mezclarse con el de la actualidad es decir con el problema con los sobrino? A lo que contesto:” pueden estar presentes pero como le digo un duelo que sea elaborado sanamente, pero ella es puntual al señalar que el problema con los sobrinos es la que más le afecta en su cotidianidad, en su estado anímico, porque ella dice que es más frecuente, y que ella colapsa, que no tenia la fortaleza para confrontar, pensó que en algún momento no podía con la situación” ¿Diga usted a que situación se refiere? A lo que contesto:” a que constantemente se sentía amenazada, sentirse agredida, y había temor por su integridad”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que realice las preguntas pertinentes: ¿Diga usted esos tres episodios de manera separada es decir la muerte de familiar trágica, enfermedades con dolor crónico, y problemas con sus sobrinos pueden producir el estado en esta señora? A lo que contesto:”si, por supuesto todas son agresiones al psiquis, y somáticas” ¿Diga usted en psiquiatría forense como hace el médico para determinar que ese cuadro actual es la que genera el episodio ansioso depresivo? A lo que contesto:” la psiquiatría forense utiliza las mismas herramientas que la psiquiatría clínica, lo que nos lleva a acércanos al origen de la patología es la historia que recogemos en todas las áreas de la medicina, aquí empezamos cuando ella refiere que en su familia ocurre esa perdida como se proceso, cuanto tiempo de duelo, además había congruencia el afecto denotaba que había una especie de elaboración de un duelo sano, nos vamos a sus antecedentes de enfermedades, refiere que a raíz de sus dolores es evaluada y encuentra problemas a su columna y le dan tratamiento farmacológico con resultados, ella sabe que tiene dolencia y que a la larga la puede llevara a un proceso quirúrgico, pero para el momento de la conversación esta compensado de alguna manera, luego nos vamos al hecho puntual por el que esta en este proceso legal, luego manifiesta síntomas que no había manifestado en otras situaciones en las anteriores manifestó tristeza por la perdida de los hermanos , por la perdida por la salud, aquí se evidencia la parte ansiosa que no se ve en otro evento esta intranquila, le sudan las manos, los problemas con el sueño, la parte del apetito que se desarrolla, y esos síntomas de estar pensando constantemente por anticipado, que problema va a pasar, que será lo que viene, se pierde la capacidad de tener pensamientos más agradable” ¿Diga usted en general una determinada persona al saber que va a la entrevista al tener conocimiento que es sobre un determinado hecho denunciado pudiera confundir al médico haciendo énfasis en que su cuadro se debe al hecho denunciado y no probablemente a otro hecho? A lo que contesto:” eso es una situación que se tiene que tener mucho cuidado, porque un paciente que va a una consulta clínica en particular, que no tiene ningún proceso de tipo legal, va de manera voluntaria, porque necesita ayuda, mientras que en la parte forense no, el individuo va porque es referido y hay un proceso de tipo legal, muchos llevan la idea que la evaluación psiquiatrita es el elemento para salvarse o para incriminar a una persona, y tenemos que estar pendiente de lo que es la simulación o disimulación que encuentro yo, la enfermedad mental tiene muchas características es muy sutil, desde que entra la persona uno dice este tiene algo, esa persona más bien dice no me pasa nada, no tengo nada, esa persona esta disimulando, el simular hace que se pierda esa sutileza el individuo quiere mostrar muchas cosas, yo estoy en psiquiatría estoy en UPA, no sabe que siente, uno le pregunta que le pasa y los síntomas y no responde, uno dice aquí la persona esta mostrando, uno determina si hay congruencia o no, obvio aquí hay alguien que se favorece, de alguna manera eso es lo que buscamos la congruencia, en que insiste el individuo, eso no lo da a nosotros saber de la psique, y en este caso siento que no hubo esa expresión por parte de la evaluada de mostrarme una patología, es decir no estaba simulando ni disimulando sino que iba a medida de lo que yo iba preguntando, y definitivamente esto es una prueba más” ¿Diga usted en relación al casa concreto ese estado de depresión y ansiedad se debió únicamente con el problema de sus sobrinos o sumo los otros dos antecedentes? A lo que contesto:”ella puntualiza que esto es lo que más le ha afectado emocionalmente su vida, que lo otro afecto pero esto es lo más resaltante“

El Tribunal realizó preguntas: “ratifica el contenido y firma del informe A lo que contesto:”si.

En este estado se ordena ingresar a la sala al ciudadano O.A.M.D., manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.662.939. Sobre generales de Ley, manifestó que le une vínculo de parentesco alguno con el acusado ENDERSON M.M.J.d. otro no tengo ningún vinculo, de autos. Asimismo la ciudadana Jueza lo impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose a la Secretaria dar lectura del artículo 242 del Código Penal, una vez concluida la lectura del mismo previo juramento de ley manifestó: “el problema viene del dos mil ocho cuando estos dos ciudadanos hicieron unos planchones encima de la placa del cuarto donde yo duermo abajo, yo llegó del trabajo como a las ocho de la noche ella había discutido con la mamá de ellos, yo le digo vamos para adentro que no se arregla nada discutiendo, yo bajo pongo mi bolso cuando llego del trabajo, cuando de repente oigo los golpes en la puerta me asomo, eran los dos ciudadanos aquí presentes, me desafiaban que saliera, decían cualquier cantidad de vulgaridades, y se reunían con sus amigos afuera, nos decían cosas, nos amenazaron de muerte, que sabían a que hora salía yo, a que hora llegaba, que era ella era una prostituta, en fin que trabajaba en un bar en la fría, yo no soy persona de escándalo, nunca me ha gustado, esa noche se llamo a la policía no pudimos hacer nada, yo no salí porque imagines estaban todos ahí, ese día llame al doctor R.S. y él llamo a la policía y nos mando la patrulla nos llevaron y colocamos la denuncia y la patrulla nos devolvió a la casa, ese día lo pasamos encerrado, que salí a trabajar el lunes y saliendo a ver donde me los encontraba, porque estaba amenazado, pasaron los días y salgo a trabajar donde Sergio, y la buseta no estaba subiendo, y me bajo a pie y de repente entraron los dos a la buseta y me cayeron a golpes adentro de la buseta, los dos y paso alguien por ahí y dijo llamen a la policía, y Jimmy se bajo y dijo a los pasajeros ustedes no han visto nada, y se bajaron y se fueron, ella me dice vamos a denunciar, yo no quería y la hija mía que es abogado me dijo denuncie esto en la PTJ y fui y puse la denuncia, y lo único que digo es que estamos al frente de una señora que se enfermo con una depresión, no lo digo yo, lo dice el médico, al cabo que tuve que irme a trabajar afuera, ella quedo sola con su problema y su estrés y ella me dice que venda la casa, y en el problema decidí que se venda y se vendió, pero esta muchacha se enferma de la columna y de la gastritis, la causa de un estrés, alguien dijo que ellos no bajaron, que bajo la mamá, como van a decir eso, si yo estaba ahí, yo le digo una cosa esto viene de antes, había un problema con un hermano mío, eso se denuncio la fiscalía, eso viene desde hace mucho porque ellos son violentos lo arreglan a los golpe todo, la diferencia es grande a mi no ven en una esquina con una cerveza yo no consumo licor, y nunca ando con nadie yo ando solo, a mi no me gusta los compinches, lo de los problemas de la casa no tiene nada que ver con este problema, lo único es el problema con esta señora, que donde la vean la insultan y a mi donde me vean me vana caer a golpes es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas pertinentes: ¿Diga usted ha presenciado que los ciudadanos hayan vejado a la victima que le han dicho? A lo que contesto:”son tan indecentes que el día que se llevo a la policía, el señor Enderson entraba desde la calle, gritando policía, policía venga que van a amatar a mi marido, tomando el pelo, la noche del problema, cuando salíamos, una vez que se denuncio en la fiscalía E.M. la burlo” ¿Diga usted manifestó que vendió la casa? A lo que contesto:”vendí la parte de abajo” ¿Diga usted porque razón la vendió? A lo que contesto:” porque esta señora enferma con un estrés que lo único que hacia era llorar que hacia yo decidí vender” es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que realice las preguntas pertinentes: no pregunto.

El Tribunal realizó preguntas: “no pregunto”.

En este estado se ordena ingresar a la sala a la ciudadana M.D.L.A.M.J., manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.27.675.369 Sobre generales de Ley, manifestó que le une vínculo de parentesco es hermano de los acusados de autos. Asimismo la ciudadana Jueza lo impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose a la Secretaria dar lectura del artículo 242 del Código Penal, una vez concluida la lectura del mismo previo juramento de ley manifestó:

En este estado se le cede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público y manifestó: solicito muy respetuosamente que los acusados desalojen la sala a los fines que la declarante rinda testimonio sin presiones así mismo que salga la madre. En este estado se le cede el derecho de palabra al defensor privado y manifestó: no tengo objeción en lo solicitado por el representante d la vendita pública.

Una vez escuchado lo manifestado por ambas partes se ordena desalojar la sala a La testigo manifestó: “yo lo vengo a decir es que esta señora dice que mis hermanos se meten con ella y es totalmente falso, ella los ha denunciado en varios organismos y con respecto de que mis hermanos la trataron de prostituta y amenazaron eso es falso, con respecto a la filtración mi mamá bajo hablar con ella, y yo estaba con mis dos hermanos y con la suegra de Enderson que fue a la casa a cortarse el cabello, y todo los problemas es a raíz de la casa, es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que realice las preguntas pertinentes:¿Diga usted que tiempo tiene de estar viviendo en la residencia actual? A lo que contesto:” desde que nací, tengo once años y en abril cumplo doce” ¿Diga usted recuerda alguna oportunidad que la señora aquí reclamo sobre una filtración? A lo que contesto:” si el día después que cumplí años mi mamá bajo” ¿Diga usted quien bajo atender el reclamo? A lo que contesto:” mi mamá” ¿Diga uste bajo con otras personas? A lo que contesto:”no, yo me quede con mis dos hermanos y la suegra de mi hermano Enderson” ¿Diga usted ha oído palabras obscenas groseras humillantes de sus hermanos hacia la señora I.A. A lo que contesto:”no, ella es la que se mete con mis hermanos” es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas pertinentes: no pregunto”.

El Tribunal realizó preguntas: “no pregunto” .

En este estado el ciudadano secretario manifestó que no hay más Órganos de Prueba que evacuar, en consecuencia el Tribunal con la anuencia de las partes y de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se procede alterar la recepción de las pruebas y procede a incorporar por su lectura la documental: RECONOCIMIENTO MÉDICO PSIQUIATRICO Nro 9700-164-683 DE FECHA 01-02-2008 SUSCRITO POR EL MÉDICO FORENSE Dra. B.L.N.D. QUE RIELA AL FOLIO 152. Solicitando la fiscal del ministerio público y la defensa privada que la misma se de por reproducida la misma. Una vez escuchado lo manifestado por el fiscal del ministerio público como por la defensa privada y colocada a la vista de ambas partes se da por reproducida en consecuencia incorporada la documental RECONOCIMIENTO MÉDICO PSIQUIATRICO Nro 9700-164-683 DE FECHA 01-02-2008 SUSCRITO POR EL MÉDICO FORENSE Dra. B.L.N.D. QUE RIELA AL FOLIO 152. es todo.

En este estado, ante la ausencia de los restantes Órganos de Prueba, el Tribunal, acuerda suspender la Continuación del presente Juicio Oral y Reservado para el día LUNES TREINTA (30) DE ENERO DE 2012, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.)

En fecha 30 de enero del año 2012, verificada la presencia de las partes y cumplidas las formalidades de ley se declara aperturada la fase de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el ciudadano Secretario que no hay Órganos de Prueba que incorporar en la presente audiencia, una vez esta Juzgadora escuchado lo manifestado por el Secretario, en virtud de la continuación del Juicio que se sigue en la presente Causa, procede alterar el orden del acervo probatorio, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y se pasa a incorporar para su lectura la documental: inspección técnica N° 6335 suscrita por los funcionarios agente B.C. y J.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas san Cristóbal, en fecha 07-10-2008 y acta de investigación penal de fecha 07-10-2008 suscrita por los funcionarios Agentes B.C. y J.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas san C.S. la fiscal del ministerio público y la defensa privada que se de por reproducida la misma. Una vez escuchado lo manifestado por el fiscal del ministerio público como por la defensa privada y luego de haber sido colocada a la vista de ambas partes se da por reproducida e incorporada el inspección técnica N° 6335 suscrita por los funcionarios agente B.C. y J.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas san Cristóbal, en fecha 07-10-2008 y acta de investigación penal de fecha 07-10-2008 suscrita por los funcionarios Agentes B.C. y J.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas san Cristóbal. Es todo.

En este estado se le cede la palabra a la defensa privada quien manifestó ciudadana jueza con todo respeto prescindo de los testigos que fueron promovidos por esta defensa técnica y que hasta ahora no han hecho acto de presencia de conformidad con el Art. 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello y con la venia del tribunal y del ministerio público solicito se de por cerrado el debate y se pase a los alegatos de cierre, es todo.

El fiscal del ministerio público manifestó no tener ningún inconveniente en lo solicitado por la defensa privada.

Una vez escuchado lo manifestado por la fiscal del ministerio público y la defensa privada este Tribunal declara concluido el debate probatorio en vista que ya han sido evacuadas todas las testimoniales de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico procesal Penal, y luego de ello se le cede el derecho de palabra a las partes, a los fines de que realicen sus conclusiones, por lo que en primer lugar lo hace la representación Fiscal del Ministerio Público, quien señaló: en este juicio seguido al los acusados por el delito de violencia psicológica, concepto que encontramos en el artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en su numeral 1 define lo que debe entenderse por violencia psicológica cuando dice que es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito, o menos precio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante aislamiento marginalización, negligencia, abandono, celopatia comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres victimas de violencia a disminuir su autoestima a perjudicar o perturbar su sano desarrollo a la depresión e incluso al suicidio, en el artículo 39 tipifica el delito del violencia psicológica y nos dice que el que mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses, ahora bien que tenemos acá, a la victima la ciudadana I.Y.A.H. quien en una denuncia del 2008 manifestó que los acusados la han venido ofendiendo y agrediendo verbalmente, manifestando que la misma ejercía la prostitución en la Fría, y el desprecio en contra de la victima, así como para su esposo esas agresiones fueron constantes, que parece que también generó un conflicto familiar que no vienen al caso, porque lo que se enjuicia aquí son los agravios cometidos por los acusados en contra de la señora I.Y.A.H., hasta el punto de que ésta tuvo que tomar la decisión de salir de la casa, por lo cual contradice a los alegatos de la defensa y los acusados que ella se quería apoderar de la casa, nadie se quiere apoderar de algo que vaya a tener que claudicar para conservar su salud, la ciudadana declaro y ratifico lo de la denuncia y además de eso declaró el marido de la señora I.Y.A.H., ahora bien con relación al testimonio de la señora I.Y.A.H. hay una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación penal, de fecha 10-05-2005 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores y dijo lo siguiente: “ahora bien el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, acá tenemos elementos suficientes que corroboren lo manifestado por la señora I.Y.A.H., que fue el dicho del ciudadano O.M.D., que pudiera creerse que tiene intereses, por ser el esposo de la victima, pero que ha sido victima, de manera que el caso del señor Osmar es de victima también pero que declaro aquí como testigo, el señor O.A. declaro que el problema viene desde el 2008, y lo que nos interesa a nosotros aquí es la ofensa y agresiones e improperios en contra de la victima, cosa que está conteste el ciudadano M.D., y que dice que son ciertas esas ofensas, también corroboran el dicho de la ciudadana los efectos de la violencia psicológica, causada por los acusados, el examen médico forense psiquiátrico, acá nos dijo la doctora B.L.N., en el informe médico que la ciudadana tiene un episodio mixto de depresión ansiosa y nos dijo que el estado actual de ella no fue ocasionado por un factor anterior al surgido por las discrepancias actuales en la casa donde vivía, así que el foco que ha producido este episodio mixto de depresión ansiosa son las acciones de los acusados en contra de la señora I.Y.A.H., se descartaron ciudadana jueza esas dos situaciones que ha vivido la señora I.Y.A.H. como es la perdida de los hermanos, y el dolor crónico, las perdida de los seres queridos si bien cierto es difícil pues las máximas de experiencia nos dicen que tenemos que sobrellevarla de manera que no puede ser una tormenta permanente y que tarde o temprano se calma, así mismo la médico forense nos manifestó que la victima se sobrepuso a esa perdida de manera normal y sana, eso no es un factor determinante de tres cuatro años, así mismo todo sigue yo he tenido dos infartos y eso no me causa depresión ni ansiedad de manera que esas dos situaciones que ha vivido la victima no fue el factor determinante que ha causado en ella este episodio de depresión y ansiedad, sino las acciones de los acusados, ese trastorno que experimenta la señora I.Y.A.H. y que es causado por los acusado debe subsumirse dentro del tipo legal del artículo 39 en concordancia con el artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., donde se encuadra la situación de la señora I.Y.A.H., inclusive y gracias a que no ha llegado a esto, que es el suicidio, pero si tiene el cuadro que menciona la doctora B.L.N. el insomnio, así mismo la forense a una pregunta de la defensa dejo claro que de acuerdo a la experiencia manifestó que ese episodio mixto no ha sido producto de la simulación o interés de perjudicar a los acusados, lo contrario de los testigos de la defensa quienes tienen un común denominador, el interés directo de testificar a favor de los acusados, ahora bien ciudadana jueza recordemos que los factores fundamentales para inhabilitar los testimonios de los testigos son dos, involuntarias y voluntarias las involuntarias dependen de los sentidos y de la mente, un sordo, un ciego, la inmadurez de los testigos, los niños, y las causas voluntarias es el interés del testigo en mentir, aquí tenemos a R.S. que no aporto nada al proceso, estos testigos manifestaron algo fundamental para determinar su inhabilitada que es la alegría que ellos manifestaron todos cuando la ciudadana I.Y.A.H. se fue de la casa, eso no es otra cosa que la manifestación de parcialidad y beneficio de los acusado lo cual los inhabilita y solicito no valorar esos testimonios, esos son pruebas negativas pues dijeron que no presenciaron los hechos, estos ciudadanos testigos no lo presenciaron, las amenazas que fue objeto I.Y.A.H. es decir que el hecho que no presenciaron que llegaron los ciudadanos en motos no excluye que en otra oportunidades lo hayan hecho, la única manera de que una persona supiera que no paso es que viviera las 24 horas del día con ellos de manera que es descartable y que solo es una animadversión declarada, por lo que solicito no ser tomado en cuanta a los testigos, R.S., G.P., E.G., N.C.; M.D.L.Á., por otro lado los mismos acusados admiten haber tenido los inconvenientes con la victima, además todo los acusados tienen interés de ser inocentes, así el ministerio público trajo a la victima y no hay motivos para dudar de la credibilidad de ella, además esta acompañada de la ansiedad la depresión que ha sido causado por los acusados, de manera que queda descartada cualquier duda sobre la responsabilidad penal de los acusados por lo que solicito una sentencia condenatoria y se imponga la pena de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y las accesorias de ley, es todo.

Luego, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: el ministerio público en este acto sostiene y ratifica la acusación que presentara en su debida oportunidad contra mis defendidos por el delito del violencia psicológica, en realidad doctora a lo largo de la evacuación de las pruebas en ningún momento se llego a comprobarse que efectivamente la conducta de nuestros defendidos este encuadrada en el ilícito penal, es muy claro el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. cuando dice el que mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses, de igual manera la violencia psicológica en su conceptualización del artículo 15 de la misma ley es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito, o menos precio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante aislamiento marginalización, negligencia, abandono, celopatia comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres victimas de violencia a disminuir su autoestima a perjudicar o perturbar su sano desarrollo a la depresión e incluso al suicidio, en el presente caso si nos vamos al principio de igualdad de las partes que esta en el Código Orgánico Procesal Penal si bien es cierto que en los alegatos del ministerio público con el animo de restarle credibilidad a los dichos de los testigos de la defensa de igual manera esta defensa alega lo siguiente: que surge en la realización del juicio, que la declaración de la victima que la ha mantenido y que lo único que quiere es verlos detrás de las rejas y la declaración de su esposo que es un hecho comprobado, que el va decir algo que incrimine a nuestros defendidos, eso es lo único que tiene el ministerio público de la supuesta culpabilidad de mis defendidos, aquí declaro La señora R.S., declaro R.E., declaro la suegra de Enderson y la hermana María de los ángeles, si bien es cierto estas personas tienen un vinculo con nuestros defendidos también es cierto que son las más idóneos que saben a ciencia cierta que ocurrió, ya que estos hechos nacen como consecuencia de una denuncia de la victima con el animo de verlos detrás la rejas, pues a través de una demanda civil en la cual resulto perdidosa y no logro sus fines, que pasa acá, vino una médico forense B.L.N. que esa médico hace un análisis de la personalidad de la victima y determinó que una suma de factores fue necesario para que llegara al actual estado la victima como fue la perdida de los hermanos, los dolores crónicos, y eso es de lógica doctora y de máximas de experiencia cuando se sabe que va a tener una entrevista por el proceso legal, esa persona va hacer énfasis en las causas de la angustia, y va a decir que fue causa de las acciones de nuestros defendidos, y sin duda alguna la doctora señala que la victima manifestó que es la causa, las acciones de mis defendidos, así considera esta defensa que no se logro encuadrarla la conducta de nuestros defendidos, este en los supuestos de la norma antes mencionada, solo existe el dicho de la presunta victima corroborado con el testimonio del esposo que no va avenir a declarar en contra de ella, así en consecuencia en aras del principio de inocencia solicitamos dicte una sentencia absolutoria para nuestros defendido. Es todo.

El representante del Ministerio Público manifiesta que no va hacer uso de su derecho de replica, en consecuencia no hay derecho a contrarréplica. Es todo.

En este estado el Tribunal una vez escuchado lo expuesto por la Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le da el derecho de palabra a la victima quien manifestó: “no voy a declara solo lo que declare con anterioridad”

De seguidas se procede de conformidad con el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y se le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano ENDERSON M.M.J. quien manifestó: estamos conformes con nuestra declaración, es todo.

Luego se le cede el derecho de palabra a J.J.D.J. dando cumplimiento así a la norma antes mencionada quien manifestó: estamos conformes con nuestra declaración. Es todo.

Acto seguido, la ciudadana jueza declara concluido el presente juicio y procede a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su decisión conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura solo a la parte Dispositiva de la sentencia, advirtiendo que la publicación del mismo se efectuará en el quinto día hábil siguiente a esta audiencia, de lo cual quedan las partes notificadas en este acto a tenor de lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y reservado.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:

I.J.A.H., Víctima de la presente causa quien manifestó:

yo tuve una discusión con la mamá de ellos, E.L.J., por un planchón de concreto que había filtraciones en el cuarto principal, y yo me metí con mi esposo hacia adentro y empezaron los dos ciudadanos aquí presentes a darle patadas a la puerta a decirme prostituta que había trabajado de prostituta en la fría y que sabían que hacíamos y cuando, y que nos iban a mandar a matar, afuera había familiares de ellos cuando paso eso de ahí al otro día nos fuimos poner la denuncia en la fiscalía de noche no dejan dormir llegan individuos en motos un chamo que le dicen cabezón y el gordo son amigos de ellos, luego Enderson Marin tiene la costumbre de meterse conmigo con palabras vulgares que el hombre que estaba conmigo que no servia que me buscara un negro, yo decidí vender la casa e irme y pa la fecha vendí eso, tuve a mi madre y no la pude tener por ellos, no tenia paz, y a mi esposo el día ese lo siguieron lo amenazaron de muerte y en diciembre Henderson Marin con dos botellas en la mano, decidí irme y me fui y fui al psiquiatra desde el año 2007 o 2008 , tenia caución con él en le tribunal, había colocado denuncia en la prefectura, porque ellos me molestaban y primero esta la salud y vendí y me fui, no tenia paz ni tranquilidad estaba tomando medicamento ya no, es todo.

A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público la misma manifestó: ¿Diga usted cuales son esas personas a que se refieren que la han ofendido? A lo que contesto:" Enderson M.J. y Jimmy Miguel Jaimes

¿Diga usted cuando ha sido objeto de esas ofensas ellos han estado juntos o es por separado? A lo que contesto:"más que todo es Enderson Marin” ¿Diga usted que le dice? A lo que contesto:"que me van a mandar a matar, llegaban a las tres de la mañana no dejaban dormir, yo salía a sentarme afuera y se ponían todos borrachos, yo viví un infierno” ¿Diga usted Jimmy que le hizo? A lo que contesto:"el día del año 2008 bajó a amenazarme después él me tira indirectas amenazándome en la calle “es todo.

A preguntas realizadas por la defensa la misma manifestó. ¿Diga usted cual es su apellido? A lo que contesto:" Acevedo Hernández” ¿Diga usted desde hace cuanto habita en la misma casa de ellos donde vivían? A lo que contesto:"tenia viviendo con mi esposo 17 años” ¿Diga usted como se llama su esposo? A lo que contesto:"O.A. M.D.” ¿Diga usted actualmente vive con él? A lo que contesto:"si” ¿Diga usted viviendo en la misma casa cuantos años? A lo que contesto:"tenia 14 años” ¿Diga usted mis defendidos desde hace cuanto viven ahí? A lo que contesto:"desde hace mucho cuando yo llegue ya estaban ahí pero Jimmy no vivía ahí” ¿Diga usted cuantas veces Jimmy la ofendió? A lo que contesto:"como tres o cuatro veces solamente” ¿Diga usted que problema de salud presenta? A lo que contesto:" columna, colón, y gastritis” ¿Diga usted desde hace cuanto visita al psiquiatra?.

En este estado se le cede el derecho de palabra al representante del ministerio público y manifiesta: ciudadana jueza me objeto al pregunta por ser impertinente ya que no guarda relación Copn lo debatido en este proceso aquí la victima no es la que esta siendo enjuiciada no podemos revictimizar a la victima. Es todo.

En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa privada y manifiesta: ciudadana jueza esta defensa técnica considera pertinente saber ya que ella dijo que había acudido a psiquiatra y es importante dar la respuesta a los fines de establecer una relación de el estado mental de la victima y el porque se considera que mis defendidos presuntamente ocasionaron la violencia psicológica. Es todo.

En este estado se le cede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público quien manifiesta que ese alegato de la defensa es impertinente los enjuiciado son los muchachos aquí presentes no estamos juzgando a la victima repito. Es todo.

Una vez escuchado lo manifestado por ambas partes esta juzgadora declara con lugar la objeción por considerar efectivamente impertinente la pregunta y ordena a la defensa privada a reformular la pregunta. Es todo

¿Diga usted fuera de estas personas acá presentes algún otro miembro de la familia ha intentado algo en contra suya? A lo que contesto:"solo con ellos y con la mamá de ellos y la hermana de ellos” ¿Diga usted en relación a estos dos ciudadanos han tenido problema de vivienda en la casa de habitación?.

En este estado se le cede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público quien manifiesta: ciudadana jueza objeto la pregunta por ser impertinente la acusación que presento el Ministerio Público es por el delito de violencia psicológica, esa pregunta no tiene ningún tipo de relación con lo aquí debatido, los problemas de vivienda con los ciudadanos aquí se tiene que debatir en otra instancia, aquí lo importante y es por lo que nos encontramos en este contradictorio es determinar si la conducta de los acusados se encuadra en el delito de violencia psicológica y no las relaciones de vivienda de los ciudadanos, es todo.

En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa privada y manifiesta: ciudadana jueza esta defensa técnica considera y con todo respeto a la vendita Pública que la aseveración hecha por el fiscal no es admisible pues considero que en realidad es importante entrar a saber que dio origen a los problemas de familia, pues si acusan a mis defendidos de una presunta violencia psicológica tenemos que saber el porque de los problemas familiares y de donde se originan dichos problemas, es todo.

En este estado se le cede el derecho de palabra al representante del ministerio público y manifiesta: ciudadana jueza reitero que no tiene trascendencia no guarda relación la pregunta de la defensa con el juicio ya que no hay que buscar el por que se cometieron los hechos, se cometió o no se cometió el hecho, el porque se cometió no se discute. Es todo.

Una vez escuchado lo manifestado por ambas partes esta juzgadora declara con lugar la objeción por considerar efectivamente impertinente la pregunta y ordena a la defensa privada a reformular la pregunta. Es todo.

¿Diga usted ha recibido por parte de estos ciudadanos trato vejatorio o humillante? A lo que contesto:"si, yo no puedo tener hijo y los muchachos que llegaban allá el gordo el cabezón me decían que trabaje de prostituta” ¿Diga usted que persona estaban presentes en esas agresiones? A lo que contesto:"los amigos de ellos, no le se los nombres, ahí se sientan donde la señora carmen a tomar cerveza lo que se es que el cuñado de ellos es Remigio” ¿Diga usted algún familiar suyo ha presenciado los hechos? A lo que contesto:"mi mamá, el día que la policía venia persiguiendo a Enderson Marin que la hermana salio a insultarme y mi mamá se dio cuenta porque yo la tenia ahí que estaba enferma” ¿Diga usted en relación al hecho suscitado con mis defendido cuantas veces ha formulado denuncias? A lo que contesto:" yo los denuncie por la fiscalía 3 o 4 veces más la prefectura ya que la tía de él se metió conmigo borracha la denuncie a la prefectura” es todo.

El Tribunal No preguntó.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, teniendo el Tribunal claro que la víctima en su declaración es clara, precisa y conteste en señalar que los ciudadanos Enderson M.M.J. y J.J.D.J., la amenazan se meten con ella diciéndole que ella trabajo de prostituta en la fría, constantemente ha vivido un infierno en esa casa por lo que decidió venderla e irse de ahí por cuanto empezó a tener problema por una filtración y al ella hacerle el reclamo a la madre de estos ciudadanos ellos empezaron a perturbarle su vida tanto así que tuvo que ir al psicólogo y hacerse un tratamiento por cuanto no tenía tranquilidad ellos siempre la amenazan y le dicen vulgaridades, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra de los acusados, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala a los acusados como los autores de los mismos y quien fue denunciado por ella, manifiesta de manera contundente que los acusados siempre la ofenden y la amenazan, así mismo le dice palabras obscenas haciéndole la vida un infierno por lo que decidió vender por su salud y tranquilidad, por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-

R.S.B., testigo de la defensa quien manifestó:

yo soy vecina de estos muchachos vivo en el mismo barrio, nunca he sabido de problemas de ellos o de peleas con la gente porque son muchachos serios, honestos, no son dañinos, por lo menos que no se meten con la gente, son muchachos trabajadores, no se meten con nadie, vivo retiradita de ellos pero siempre estoy pendiente y paso siempre por allí, es todo.

A preguntas realizadas por la defensa la misma manifestó: ¿Diga usted a que distancia vive de estos muchachos? A lo que contesto:"como unas 7 cuadras

¿Diga usted frecuenta la casa o el lugar de residencia de estos muchachos? A lo que contesto:"no, pero yo los veo a ellos todos los días, como yo paso por ahí los veo todos los días” ¿Diga usted conoce a la ciudadana I.A.? A lo que contesto:" la he mirado” ¿Diga usted ha tenido conocimiento en el sector de donde vive de alguna conducta grosera altanera de mis defendidos para con los vecinos? A lo que contesto:"nunca he oído nada que la gente diga” ¿Diga usted conoce de vista trato y comunicación a los parientes de mis defendidos? A lo que contesto:"a la madre de ellos” ¿Diga usted conoció al papá de estos ciudadanos? A lo que contesto:"uno veía al señor pasar que llegaba a su casa, un señor buena gente “es todo.

El Fiscal del Ministerio Público y el Tribunal no realizan preguntas a la testigo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en donde este Tribunal no valora dicho testimonio ya que dicha declaración no aporta nada de interés en el presente debate ya que la misma manifestó en esta sala que ella es vecina de los acusados que vive como a siete cuadras de la residencia de los ciudadanos acusados en la presente causa que ella los conoce como unos jóvenes honestos y que no se meten con nadie. Así se decide.-

R.E.G.G., testigo de la defensa quien manifestó:

yo tengo conocimiento que aquí ha habido un problema por la casa de la señora, esa la señora aquí presente ha querido sacarlos a ellos, nunca he visto que ellos la ofendan a ella, siempre estoy ahí viví hasta la semana pasada que me mude, pero yo siempre voy a la casa de la señora Elsa en el barrio Hiranzo, pues de verdad que desde que la señora se fue de ahí ha habido paz y tranquilidad, a veces pasaba por el lado mío y me echaba sátiras, yo no le paro yo voy por visitar a la señora Elsa, a todo esto nunca he escuchado que ellos se metan con ella, que la traten mal, y todo radica por el problema de la casa, ella se fue ahorita de ahí y todo ha estado bien gracias a dios, es todo.

A preguntas realizadas por la defensa la misma manifestó: ¿Diga usted cual es la relación de su esposo con estos jóvenes? A lo que contesto:"mi esposo es tío de Enderson“¿Diga usted la casa donde viven estos muchachos era de quien? A lo que contesto:"todo ese terreno pertenecía a C.D. la mamá del papá de Enderson” ¿Diga usted y que paso? A lo que contesto:" que el señor Alfredo el esposo de ella señala a la victima quiso sacar a la mamá de ahí y la sacó, y se quedo con la casa y no se que hicieron ahora y a miguelito el papá de Enderson le quedo la parte de arriba, y ellos siempre han querido sacar a Elsa y como no pudieron vendieron la casa y que según ella es la dueña de la casa, pero yo me críe en ese barrio y siempre conocí a la señora carmen como buena vecina y buena madre y el señor Alfredo la saco” ¿Diga usted como ha sido el comportamiento de estos jóvenes en la comunidad? A lo que contesto:" normal bien” ¿Diga usted ha presenciado en algún momento en ese vinculo que ellos hayan hecho algún trato vejatorio, que ofenda contra la señora I.A.?” A lo que contesto:"nunca he visto nada de eso. ¿Diga usted como es el comportamiento de señora I.A. en la comunidad?.

En este estado se le cede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público y manifiesta: ciudadana jueza objeto la pregunta por ser impertinente aquí no se esta juzgando a la victima sino a los ciudadanos aquí presentes. Es todo.

Una vez escuchado lo manifestado por el fiscal del ministerio público se declara con lugar la objeción y ordena al defensor privado reformular la pregunta, es todo.

¿Diga usted ha tenido conocimiento por boca de algún vecino o pariente que ellos hayan atentado contra la integridad física de la señora I.A.? A lo que contesto:"no

es todo.

A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público el mismo manifestó: ¿Diga uste dirección exacta donde vive? A lo que contesto:" barrio hiranzo calle principal sector los manguitos” ¿Diga usted sabe la dirección donde vivía la señora I.A.? A lo que contesto:"en la calle principal del barrio hiranzo” ¿Diga usted a que distancia vivía de ustedes? A lo que contesto:"a 5 cuadras” ¿Diga usted a que se dedica en su casa? A lo que contesto:"oficios de hogar y vendo productos de catálogos” ¿Diga usted cada cuanto esta en su casa? A lo que contesto:"yo casi no me la paso en la casa porque vendo productos en la calle” ¿Diga usted donde vende los productos? A lo que contesto:"en hiranzo y copa de oro” ¿Diga usted donde queda copa de oro? A lo que contesto:"de Palmira hacia arriba” ¿Diga usted cuantas veces a la semana va a copa de oro? A lo que contesto:"cuando me llegan los productos voy los llevo y luego a los ocho días voy y cobro” ¿Diga usted cuantas veces a la semana va a la casa de la señora I.A.? A lo que contesto:"voy a la casa de la señora Elsa que queda encima de la casa de la señora I.A.” ¿Diga usted va todos los días? A lo que contesto:" si porque yo cobro y regreso a hiranzo” ¿Diga usted porque va todos los días? A lo que contesto:" porque son como mi familia” ¿Diga usted iba de lunes a domingo? A lo que contesto:"si a distintas horas del día y pasaba una hora o dos horas allí.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en donde este Tribunal no valora dicho testimonio ya que dicha declaración no aporta nada de interés en el presente debate ya que la misma no presenció los hechos por los cuales fue objeto la víctima de la presente causa, razón por la cual este Tribunal no valora dicho testimonio. Así se decide.-

N.M.C.G., testigo de la defensa quien manifestó:

yo a ellos los distingos porque son vecinos, estoy en conocimiento de la señora por ellos, ellos nunca se mete con nadie, ella era la que se metía con ellos, y sobre la filtración y eso bajo fue la mamá de ellos, en ningún momento bajaron ellos como ella dice, son muchachos tranquilos, y no se meten con nadie, la comunidad esta en paz desde que ella se fue , es todo.

A preguntas realizadas por la defensa la misma manifestó: ¿Diga usted desde hace cuanto conoce a los jóvenes? A lo que contesto:"desde que mi mamá vive ahí y mi papá, desde pequeña los distingo

¿Diga usted a que distancia vive de la casa de ellos’ A lo que contesto:" como a veinte metros, la abuela de ellos la conocí ella me crío y al finado también al papá de ellos” ¿Diga usted sabe de donde provienen estos problemas? A lo que contesto:"desde que la señora carmen falleció, que ella señala a la victima, se fue a vivir con ellos, la señora le hizo la vida imposible y quiere sacarlos” ¿Diga usted como ha sido el comportamiento de los jóvenes en la comunidad? A lo que contesto:" son trabajadores, y no se meten con nadie” ¿Diga usted por ser vecina del sector ha sido testigo que mis defendidos hayan realizado trato humillante ofensa o algo contra la señora I.A.? A lo que contesto:"en ningún momento” ¿Diga usted ha visto que a estos ciudadanos los visite un grupo de motorizados? A lo que contesto:" en la barriada los muchachos de las motos que se la pasan en la esquina pero motorizados y eso no” ¿Diga usted ha visto que motorizados asechen a la señora I.A. en algún lugar? A lo que contesto:"no “es todo.

A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público la misma manifestó:¿Diga usted quien le pidió que viniera a declarar en este juicio? A lo que contesto:" a mi nadie me obliga hacer las cosas ni nada, lo hice porque me nació y porque la justicia se tiene que dar” ¿Diga usted frecuenta la casa de la señora irmá? A lo que contesto:"nunca la visite” ¿Diga usted es la misma casa donde viven ellos? A lo que contesto:"si pero ellos viven arriba” ¿Diga usted cada cuanto a la semana iba? A lo que contesto:"cuando podía ir” ¿Diga usted quien le dijo que aquí se iba a tratar asuntos de filtración de la casa? A lo que contesto:" tengo entendido que el asunto de la señora es por la casa, porque ella siempre llegaba con policía y yo veía por la ventana y desde que tengo razón ella siempre con ese problema a tomar fotos del piso y eso” ¿Diga usted dijo que vivía a 20 metros de la casa en la misma cuadra o en la de frente? A lo que contesto:"diagonal” ¿Diga usted desde su casa veía lo que ocurría dentro de la casa de la señora I.A.? A lo que contesto:"claro” ¿Diga usted porque miente?

En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa privada y objeta la pregunta por impertinente, es todo.

La ciudadana jueza declara con lugar la objeción y solicita al fiscal del ministerio público reformular la pregunta es todo.

¿Diga usted veía desde su casa diagonal las puertas estaban abiertas o cerradas? A lo que contesto:"ella siempre lo hacia fuera” ¿Diga usted a quien se refiere con ella? A lo que contesto:"a la señora I.A.” ¿Diga usted que hacia la señora I.A.? A lo que contesto:"tomar fotos e insultarlos a ellos” ¿Diga usted cuantas veces observó eso? A lo que contesto:"miles de veces” ¿Diga usted a que se dedica? A lo que contesto:"estudiante en la bolivariana” ¿Diga usted en que horario? A lo que contesto:"en la noche” ¿Diga usted durante el día que hace? A lo que contesto:"en mi casa tender a mi hija” ¿Diga usted atiende a su hija dentro de su casa? A lo que contesto:"si” ¿Diga usted cada cuanto tiempo demora en atender a su hija? A lo que contesto:"todo el día” ¿Diga usted hace oficio en la casa? A lo que contesto:"si” ¿Diga usted que hace? A lo que contesto:"lavar, limpiar, cocinar” ¿Diga usted que tiempo demora en eso? A lo que contesto:"lo que me eche en la lavada” ¿Diga usted en que horario estudia? A lo que contesto:"de 6 a 9 de la noche” ¿Diga usted de que día a que día estudia? A lo que contesto:" de lunes a jueves” es todo

El Tribunal realizó preguntas: no pregunto

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en donde este Tribunal no valora dicho testimonio ya que dicha declaración no aporta nada de interés en el presente debate ya que la misma no presenció los hechos por los cuales fue objeto la víctima de la presente causa, razón por la cual este Tribunal no valora dicho testimonio. Así se decide.-

G.D.R.D.P., quien manifestó:

la situación que se presenta empieza por una herencia problemas por esa herencia situaciones para la persona sacarlos a ellos de la residencia y visto que no pueden sacarlos lo acusan a ellos de problemas de maltrato verbal, ellos tratan de mantener la paz en la comunidad, son trabajadores, trabajan para mantener a su mamá, y hermanita y ese es el problema, todo por una herencia, es todo.

A preguntas realizadas por la defensa la misma manifestó: ¿Diga usted vive por el sector de donde ellos viven? A lo que contesto:"vivo diagonal a la casa de ellos

, ¿Diga usted como ha sido el comportamiento de mis defendidos ante la comunidad? A lo que contesto:" tranquilos, trabajadores, responsables” ¿Diga usted desde hace cuanto los conoce? A lo que contesto:"desde que nacieron tengo 33 años viviendo en esa casa” ¿Diga usted conoce de vista trato y comunicación a la señora I.A.? A lo que contesto:"se que vive en la parte de abajo pero nunca tuve trato con ella” ¿Diga usted ha presenciado durante el largo periodo de tiempo algún trato humillante ofensas, amenazas, de mis defendidos para con la señora I.A.? A Lo que contesto:"no señor” ¿Diga usted que conocimiento tiene sobre la relación de mis defendidos con la señora aquí presente? A lo que contesto:"pues no se, nunca vi nada fuera de lo normal, ellos son trabajadores responsable que lo que quieren es estar tranquilos” ¿Diga usted llegan motorizados para realizar escándalos públicos? A lo que contesto:"no” ¿Diga usted tuvo conocimiento de algún reclamo por parte de la señora I.A. hacia los muchachos o la mamá de ellos por alguna filtración? A lo que contesto:"pues si ella la llamo para una filtración y Elsa salio y bajo y no se que paso ellas hablaron allá y Elsa volvió a salir llegó a la casa de ellos y eso fue todo” ¿Diga usted en ese momento mis defendidos trataron mal a la señora I.A.? A lo que contesto:"no” ¿Diga usted quien bajo a atender el reclamo? A lo que contesto:" la señora Elsa” ¿Diga usted sola o acompañada? A lo que contesto:"sola “es todo.

A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público la misma manifestó:¿Diga usted cada cuanto frecuentaba la casa de la señora Elsa? A lo que contesto:"cuando hay alguna cosa que hacer, no muy seguido” ¿Diga usted las puertas de la casa estaban abiertas? A lo que contesto:"no, por ahí de vez en cuando” ¿Diga usted desde su casa ve lo que pasa adentro de la casa de la señora I.A.? A lo que contesto:"no“¿Diga usted cuantas veces a la semana iba a la casa de la señora Elsa? A lo que contesto:" 3 o 4 veces, en diferente horario, y permanecía media hora 40 minutos” ¿Diga usted iba los sábados y los domingos? A lo que contesto:"si” ¿Diga usted a que se dedica? A lo que contesto:"oficios del hogar ¿Diga usted cuanto tiempo demora en las labores del casa? A lo que contesto:"toda la mañana” ¿Diga usted y en la tarde? A lo que contesto:"demoro todo el día”.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en donde este Tribunal no valora dicho testimonio ya que dicha declaración no aporta nada de interés en el presente debate ya que la misma no presenció los hechos por los cuales fue objeto la víctima de la presente causa, razón por la cual este Tribunal no valora dicho testimonio. Así se decide.-

B.L.N.D., experta médico psiquiatra, quien manifestó:

a solicitud de la fiscalía sexta del ministerio público, en febrero del 2011 refiere a la señora I.J.A.H. a la practica de un examen médico forense, psiquiátrico, se llena el protocolo que es una fuente de identificación y posteriormente le indico que me diga el motivo por el cual esta en una situación médico legal, ella dice que tiene una pareja de relación de más de diez años y que viven en una propiedad de su esposo y que ella ha participado en los gastas de mejoras y refiere que los sobrinos del esposo no están conformes con esa situación, y ellos no aceptan que sea ellos la propiedad y que desde el 2005 se han dado a la tarea de proferir maltratos verbales y físicos y eso según ella le ha producido cambio sen su aspecto emocional, la ha afectado en distintas áreas de su vida y que por esa conducta agresiva de los sobrinos de su esposo decide colocar la denuncia, luego se busca los antecedentes personales no hay antecedentes que identifique la presencia de una patología psiquiatrita, aunque ella refiere que ha estado asistiendo a unas terapias con psicólogos, refiere que tiene problemas a nivel de la columna dorsal con fibromialgia, dolores musculares, esta patología se considera que acompaña muchas situaciones de estrés, refiere que esta recibiendo dos fármacos, hay un error en la transcripción en el informe respecto de los nombres de los fármacos; en los antecedentes familiares no refiere presencia de patologías psiquiatritas, ni historia de trastornos emocionales, ni suicidio, solo la muerte de dos hermanos trágicamente, su escolaridad hasta la educación media en el área, respecto a la parte laboral se ha desempeñado independientemente y en lo que respecta al área marital sin eventos de trauma de tipo sexual y una relación de pareja que refiere como estable, respecto a la personalidad previa a esta situación, vida social aceptable sin mayor conflictos, con sueños, metas, aspiraciones, sin antecedentes de tipo legal, y en lo que respecta a los hábitos psicobiologicos presencia de insomnio, dice que es mitigado con el uso de los fármacos para el dolor, dice que el insomnio tiene cierto tiempo y a raíz de vivir estresada se hizo más frecuente, habla que en cuanto al apetito se siente ansiosa, y aumento el apetito, no hay consumo de sustancias ilícitas, y luego se hace énfasis al estado de sus funciones mentales, paciente femenina en aparentes condiciones mentales normales, ubicada en los tres planos, pensamiento organizado, sin delirio, con ideas de daño y perjuicio relacionada con la situación que confronta, inteligencia dentro del promedio, dentro de la afectividad se aprecio al momento de la evaluación sintomatología ansiosa y depresiva, la ansiosa viene dada por la sudoración su expresividad, y una ansiedad anticipatoria, pensando en el devenir un futuro catastrófica, y depresivo a sentirse menos enérgicas, los afectos menos displacenteros, tristeza, decaimiento, y el respecto de las funciones mentales conservadas, el raciocinio, el discernimiento de los actos, normales, conclusiones episodio mixto depresivo ansioso trastorno reactivo porque refiere que se debe a un hecho puntual porque no había situaciones similares antes y se concluye de esa manera, es todo.

A Preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público la misma manifestó: ¿Diga usted se ha producido un estrés postraumático? A lo que contesto:” no llega a las características de ese diagnostico, ella esta en uno mixto depresivo ansioso” ¿Diga usted observo antecedentes de patologías psiquiátricos? A lo que contesto:”hay un antecedente importante en su vida que es la perdida de sus hermanos, que es una perdida importante, pero ella refiere que logro como procesar ese duelo, hacerlo de una manera si se quiere sana, mucho duelo puede hacerse patológico, pero no es el caso de ella, ella refiere que siguió con su relación estable de pareja, pudo desenvolverse en su área laboral, no tenia alteraciones en el sueño, hay otro antecedente que pudiera acreditarse como es un dolor crónico, hace que la persona pueda alterar su estado anímico, sin embargo ella refiere que con su tratamiento es llevadero, pero es bastante puntual cuando dice que la situación con los sobrinos es lo que la estresa y que le genera este estrés de estar ansiosa depresiva, de sentir que a veces se paraliza, ella es puntual al referir eso” ¿Diga usted al caso concreto el conflicto que manifestó con los sobrinos ha sido suficiente para determinar ese episodio ansiosa depresivo? A lo que contesto:”si”, ¿Diga usted y dentro de su conocimiento dentro de esos tres antecedentes, la muerte de los hermanos, el dolor crónico, pueden estar presentes los anteriores y mezclarse con el de la actualidad es decir con el problema con los sobrino? A lo que contesto:” pueden estar presentes pero como le digo un duelo que sea elaborado sanamente, pero ella es puntual al señalar que el problema con los sobrinos es la que más le afecta en su cotidianidad, en su estado anímico, porque ella dice que es más frecuente, y que ella colapsa, que no tenia la fortaleza para confrontar, pensó que en algún momento no podía con la situación” ¿Diga usted a que situación se refiere? A lo que contesto:” a que constantemente se sentía amenazada, sentirse agredida, y había temor por su integridad”

A preguntas realizadas por la defensa la misma manifestó: ¿Diga usted esos tres episodios de manera separada es decir la muerte de familiar trágica, enfermedades con dolor crónico, y problemas con sus sobrinos pueden producir el estado en esta señora? A lo que contesto:”si, por supuesto todas son agresiones al psiquis, y somáticas” ¿Diga usted en psiquiatría forense como hace el médico para determinar que ese cuadro actual es la que genera el episodio ansioso depresivo? A lo que contesto:” la psiquiatría forense utiliza las mismas herramientas que la psiquiatría clínica, lo que nos lleva a acércanos al origen de la patología es la historia que recogemos en todas las áreas de la medicina, aquí empezamos cuando ella refiere que en su familia ocurre esa perdida como se proceso, cuanto tiempo de duelo, además había congruencia el afecto denotaba que había una especie de elaboración de un duelo sano, nos vamos a sus antecedentes de enfermedades, refiere que a raíz de sus dolores es evaluada y encuentra problemas a su columna y le dan tratamiento farmacológico con resultados, ella sabe que tiene dolencia y que a la larga la puede llevara a un proceso quirúrgico, pero para el momento de la conversación esta compensado de alguna manera, luego nos vamos al hecho puntual por el que esta en este proceso legal, luego manifiesta síntomas que no había manifestado en otras situaciones en las anteriores manifestó tristeza por la perdida de los hermanos , por la perdida por la salud, aquí se evidencia la parte ansiosa que no se ve en otro evento esta intranquila, le sudan las manos, los problemas con el sueño, la parte del apetito que se desarrolla, y esos síntomas de estar pensando constantemente por anticipado, que problema va a pasar, que será lo que viene, se pierde la capacidad de tener pensamientos más agradable” ¿Diga usted en general una determinada persona al saber que va a la entrevista al tener conocimiento que es sobre un determinado hecho denunciado pudiera confundir al médico haciendo énfasis en que su cuadro se debe al hecho denunciado y no probablemente a otro hecho? A lo que contesto:” eso es una situación que se tiene que tener mucho cuidado, porque un paciente que va a una consulta clínica en particular, que no tiene ningún proceso de tipo legal, va de manera voluntaria, porque necesita ayuda, mientras que en la parte forense no, el individuo va porque es referido y hay un proceso de tipo legal, muchos llevan la idea que la evaluación psiquiatrita es el elemento para salvarse o para incriminar a una persona, y tenemos que estar pendiente de lo que es la simulación o disimulación que encuentro yo, la enfermedad mental tiene muchas características es muy sutil, desde que entra la persona uno dice este tiene algo, esa persona más bien dice no me pasa nada, no tengo nada, esa persona esta disimulando, el simular hace que se pierda esa sutileza el individuo quiere mostrar muchas cosas, yo estoy en psiquiatría estoy en UPA, no sabe que siente, uno le pregunta que le pasa y los síntomas y no responde, uno dice aquí la persona esta mostrando, uno determina si hay congruencia o no, obvio aquí hay alguien que se favorece, de alguna manera eso es lo que buscamos la congruencia, en que insiste el individuo, eso no lo da a nosotros saber de la psique, y en este caso siento que no hubo esa expresión por parte de la evaluada de mostrarme una patología, es decir no estaba simulando ni disimulando sino que iba a medida de lo que yo iba preguntando, y definitivamente esto es una prueba más” ¿Diga usted en relación al casa concreto ese estado de depresión y ansiedad se debió únicamente con el problema de sus sobrinos o sumo los otros dos antecedentes? A lo que contesto:”ella puntualiza que esto es lo que más le ha afectado emocionalmente su vida, que lo otro afecto pero esto es lo más resaltante“

El Tribunal realizó preguntas: “ratifica el contenido y firma del informe A lo que contesto:”si.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en donde este Tribunal da pleno valor probatorio a la misma en virtud de que es realizada por la medico psiquiatra experta en psiquiatría forense que mediante sus conocimientos científicos y profesionales como experta en la materia de psiquiatría forense determino en esta sala que la víctima de la presente causa presenta depresión angustia y que la misma presenta insomnio a r.d.p. presentado con los acusados de autos ya que la paciente hizo referencia en su consulta que el nivel de estrés que presenta de sus angustias y depresiones es a raíz de estos hechos los cuales fueron denunciados por ella, dejando claro a preguntas realizadas por las partes que la paciente presentó tres episodios que pudieran generan estos niveles de depresión y angustia palpitaciones e insomnio, pero que ella como experta valoro que los mismos se presentaron a través de los problemas con los acusados de autos, razón por la cual este Tribunal da pleno valor probatorio a dicho testimonio. Así se decide.-

O.A.M.D., quien manifestó:

el problema viene del dos mil ocho cuando estos dos ciudadanos hicieron unos planchones encima de la placa del cuarto donde yo duermo abajo, yo llegó del trabajo como a las ocho de la noche ella había discutido con la mamá de ellos, yo le digo vamos para adentro que no se arregla nada discutiendo, yo bajo pongo mi bolso cuando llego del trabajo, cuando de repente oigo los golpes en la puerta me asomo, eran los dos ciudadanos aquí presentes, me desafiaban que saliera, decían cualquier cantidad de vulgaridades, y se reunían con sus amigos afuera, nos decían cosas, nos amenazaron de muerte, que sabían a que hora salía yo, a que hora llegaba, que era ella era una prostituta, en fin que trabajaba en un bar en la fría, yo no soy persona de escándalo, nunca me ha gustado, esa noche se llamo a la policía no pudimos hacer nada, yo no salí porque imagines estaban todos ahí, ese día llame al doctor R.S. y él llamo a la policía y nos mando la patrulla nos llevaron y colocamos la denuncia y la patrulla nos devolvió a la casa, ese día lo pasamos encerrado, que salí a trabajar el lunes y saliendo a ver donde me los encontraba, porque estaba amenazado, pasaron los días y salgo a trabajar donde Sergio, y la buseta no estaba subiendo, y me bajo a pie y de repente entraron los dos a la buseta y me cayeron a golpes adentro de la buseta, los dos y paso alguien por ahí y dijo llamen a la policía, y Jimmy se bajo y dijo a los pasajeros ustedes no han visto nada, y se bajaron y se fueron, ella me dice vamos a denunciar, yo no quería y la hija mía que es abogado me dijo denuncie esto en la PTJ y fui y puse la denuncia, y lo único que digo es que estamos al frente de una señora que se enfermo con una depresión, no lo digo yo, lo dice el médico, al cabo que tuve que irme a trabajar afuera, ella quedo sola con su problema y su estrés y ella me dice que venda la casa, y en el problema decidí que se venda y se vendió, pero esta muchacha se enferma de la columna y de la gastritis, la causa de un estrés, alguien dijo que ellos no bajaron, que bajo la mamá, como van a decir eso, si yo estaba ahí, yo le digo una cosa esto viene de antes, había un problema con un hermano mío, eso se denuncio la fiscalía, eso viene desde hace mucho porque ellos son violentos lo arreglan a los golpe todo, la diferencia es grande a mi no ven en una esquina con una cerveza yo no consumo licor, y nunca ando con nadie yo ando solo, a mi no me gusta los compinches, lo de los problemas de la casa no tiene nada que ver con este problema, lo único es el problema con esta señora, que donde la vean la insultan y a mi donde me vean me vana caer a golpes es todo.

A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público el mismo manifestó : ¿Diga usted ha presenciado que los ciudadanos hayan vejado a la victima que le han dicho? A lo que contesto:

son tan indecentes que el día que se llevo a la policía, el señor Enderson entraba desde la calle, gritando policía, policía venga que van a amatar a mi marido, tomando el pelo, la noche del problema, cuando salíamos, una vez que se denuncio en la fiscalía E.M. la burlo” ¿Diga usted manifestó que vendió la casa? A lo que contesto:”vendí la parte de abajo” ¿Diga usted porque razón la vendió? A lo que contesto:” porque esta señora enferma con un estrés que lo único que hacia era llorar que hacia yo decidí vender” es todo.

La defensa y el Tribunal no realizan preguntas al testigo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en donde este Tribunal da pleno valor probatorio a la misma en virtud de que es realizada por el esposo de la víctima el cual presenció los hechos en virtud de que los mismos se suscitaron en su lugar de residencia haciendo referencia que todo comenzó por un problema de filtración y cuando su esposa le reclamó a estos jóvenes señalando los acusados de autos ellos empezaron a meterse con ella diciéndole que ella era una prostituta que trabajaba en la Fría, amenazándonos y desde ahí no se tuvo tranquilidad por lo que mi esposa se empezó a enfermar de los nervios y a raíz de todo estos decidieron vender la casa para evitar los problemas, siendo este testimonio claro preciso y conteste con la declaración de la víctima de la presente causa, razón por la cual este Tribunal da pleno valor probatorio a dicho testimonio. Así se decide

M.D.L.A.M.J., quien manifestó:

yo lo vengo a decir es que esta señora dice que mis hermanos se meten con ella y es totalmente falso, ella los ha denunciado en varios organismos y con respecto de que mis hermanos la trataron de prostituta y amenazaron eso es falso, con respecto a la filtración mi mamá bajo hablar con ella, y yo estaba con mis dos hermanos y con la suegra de Enderson que fue a la casa a cortarse el cabello, y todo los problemas es a raíz de la casa, es todo.

A preguntas realizadas por la defensa la misma manifestó:¿Diga usted que tiempo tiene de estar viviendo en la residencia actual? A lo que contesto:

desde que nací, tengo once años y en abril cumplo doce” ¿Diga usted recuerda alguna oportunidad que la señora aquí reclamo sobre una filtración? A lo que contesto:” si el día después que cumplí años mi mamá bajo” ¿Diga usted quien bajo atender el reclamo? A lo que contesto:” mi mamá” ¿Diga uste bajo con otras personas? A lo que contesto:”no, yo me quede con mis dos hermanos y la suegra de mi hermano Enderson” ¿Diga usted ha oído palabras obscenas groseras humillantes de sus hermanos hacia la señora I.A. A lo que contesto:”no, ella es la que se mete con mis hermanos” es todo.

El Fiscal del Ministerio Público y el Tribunal no realizan preguntas a la testigo

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en donde este Tribunal no valora dicho testimonio ya que dicha declaración no aporta nada de interés en el presente debate ya que la misma no presenció los hechos por los cuales fue objeto la víctima de la presente causa, razón por la cual este Tribunal no valora dicho testimonio. Así se decide.-

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

En la Audiencia de Juicio Oral y Privado fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

1.- Reconocimiento médico psiquiatrico nro 9700-164-683 de fecha 01-02-2008 suscrito por el médico forense Dra. B.L.N.D. que riela al folio 152, de las actas procesales .

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, la cual es analizada y valorada en conjunto con la declaración de la experta que valoro a la víctima de la presente causa. Así se decide.-

2.- Inspección técnica N° 6335 suscrita por los funcionarios agente B.C. y J.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas san Cristóbal, en fecha 07-10-2008 y acta de investigación penal de fecha 07-10-2008 suscrita por los funcionarios Agentes B.C. y J.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas san Cristóbal.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:

Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por los ciudadanos ENDERSON M.M.J. Y J.J.D.J., plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los delitos por los cuales acuso el Ministerio Público, y por el cual se ordenó la celebración del juicio oral y reservado, fue el de VIOLENCIA PSICOLOGICA tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedando comprobado el mismo ya que se logro demostrar a través del acervo probatorio la culpabilidad de los acusados por dicho delito, visto que de las declaraciones de la propia víctima y de los testigos se logro demostrar el delito supra mencionado. Así se decide.

En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda ser considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedo demostrado en el debate oral que la conducta de los acusados estaba dirigida a mantener una posición de dominio y supresión sobre la víctima, por su condición de mujer, quien debía soportar sus malos tratos y humillaciones, por el hecho de ser mujer, permitiendo esta conducta durante varios años, por cuanto la acción de los acusados le causo un sufrimiento psicológico, que consistió en una condición de stres, lo cual deja en clara evidencia que se trata de un acto sexista, como reacción a la negativa de la mujer de soportar el sometimiento al poder masculino, atacándola el sujeto activo por considerarla carente de derechos.

En el mismo sentido, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 1 la definición de violencia psicológica de la siguiente manera: “Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio”.

Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

Violencia Psicológica

Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica del a mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

La violencia psicológica es una forma de maltrato, un conjunto heterogéneo de actitudes y comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica, pero a diferencia del maltrato físico, es sutil y más difícil de percibir, detectar, valorar y demostrar. Se desvaloriza, se ignora y se atemoriza a una persona a través de actitudes o palabras. La violencia psíquica se sustenta a fin de conseguir el control, minando la autoestima de la víctima, produciendo un proceso de desvalorización y sufrimiento.

Según MARTOS RUBIO , la Violencia Psicológica “…esta referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física”.

Concluye MARTOS que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo. Un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadora son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por maltrato psicológico. La lesión en el maltrato psicológico es debida al desgaste en la víctima que la deja incapacitada para defenderse.

Para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo, como en efecto ocurrió en el caso sub examine, en el cual quedo probado que el maltrato por parte de los acusados el mismo afecto gravemente a la víctima.

Las evaluaciones psicológicas dan cuenta de las repercusiones psicológicas que el trauma ha generado, y que podrían complementar las pruebas físicas y contribuir a un diagnostico más completo del daño causado; sin embargo, ante la limitación que implica la dificultad de traducir el trauma psicológico en una lesión cuantificable, esta experticia debe complementarse con otras pruebas, entre ellas las declaraciones de las víctimas, testigos y familiares, que puedan avalar el resultado de dicha pericia, es decir que son pruebas que a los efectos de la comprobación del delito se complementen entre si.

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “atentar” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que los acusados de autos han maltratado verbalmente con sus actuaciones, vejaciones y ofensas a la víctima, ocasionándole un daño evidente que se materializó con un stres por la situación vivida, tal como se desprende del reconocimiento psiquiátrico, y de la declaración de la experta que lo suscribe, evidenciándose no sólo un atentado, si no un resultado material de la acción desplegada por el sujeto activo, quedando satisfecho igualmente este extremo.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado dirigió su acción a atentar contra la dignidad de la mujer agraviada lo cual hacia insultándola, tratándola mal, la vejaba psicológicamente, evidenciándose con ello que la acción desplegada por el sujeto activo perseguía mantener sometida a la víctima, desvalorizándola por su condición de mujer, para así poder mantener una posición de dominio, evidenciándose que su conducta obedece a una conducta sexista, destinada a someterla por el sólo hecho de ser mujer, debiendo concluirse en consecuencia que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el animo de quebrantar la salud psíquica de la agraviada.

El objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada psíquicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad psíquica y psicológica, todo lo cual quedo evidenciado mediante un dictamen de carácter técnico científico, como lo fue el reconocimiento psiquiátrico a través de la declaración de la experta que lo suscribe, en el que se determinó que la víctima padece de una situación de stres en la cual presentó depresión y ansiedad y quedo demostrado en el debate que ese cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por los acusados, razones por las cuales se estima que el caso que nos ocupa es un caso característico de violencia psicológica tal y como se encuentra descrito en la doctrina.

Aunado a lo anterior debemos mencionar que la violencia psicológica actúa desde la necesidad y la demostración del poder por parte del agresor. Se busca la dominación y sumisión mediante presiones emocionales y agresivas. Este tipo de violencia “invisible” puede causar en la víctima trastornos psicológicos, tal como quedo evidenciado en el presente asunto, desestructuración psíquica, agravar enfermedades físicas o, incluso, provocar el suicidio.

En todos los casos se trata de un conducta que causa perjuicio a la víctima, siendo el tipo de agresión más frecuente en los contextos de malos tratos en el ámbito domestico, como en el caso bajo análisis, aunque pueda estar oculta o disimulada bajo patrones y modelos culturales y sociales que la invisibilizan.

El dicho de la víctima constituye en casos como el que se analiza un elemento imprescindible, por tratarse de uno de los delitos denominados por la doctrina como “delitos intramuro” o “delitos de clandestinidad”, en los cuales probablemente sólo exista el dicho de la víctima, lo que ocurre en la mayoría de los casos, por lo que para analizar el dicho de la víctima tendríamos que realizar algunas consideraciones que al respecto han sido consideradas en el derecho comparado, pero que no aplicarían en el presente caso al existir como testigo el esposo de la víctima que presenció los hechos y maltratos sufridos por su esposa a través de los problemas suscitados con los acusados de autos y el problema psicológico que la misma presentó y un peritaje psiquiátrico que validan el dicho de la víctima y del testigo.

Ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido el momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por los testigos y expertos que ocurrió al momento de la evaluación, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio.

La declaración de los acusados ENDERSON M.M.J. Y J.J.D.J., ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizado los hechos narrados por los mismos al manifestar que no habían cometido esos delitos en contra de la víctima. Así se decide.

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, al estimar esta Juzgadora que el ataque que hiciera en contra de la integridad psíquica y emocional de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial, y así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD de los acusados ENDERSON M.M.J. Y J.J.D.J., de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., cometido en agravio de la ciudadana I.Y.A.H..

XI

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal de los ciudadanos ENDERSON M.M.J. Y J.J.D.J., plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., cometido en agravio de la ciudadana I.Y.A.H., este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de Violencia Psicológica, prevé una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio doce (12) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, por lo que tomando en consideración que no existiendo circunstancias agravantes, ni atenuantes en el presente asunto, la pena aplicable es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el CEPAO, por espacio de UN (01) AÑO, lo cual realizará cada treinta (30) días. Y ASI SE DECIDE.

El Tribunal a los fines de imponer la pena debe considerar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los f.d.E. como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora como consecuencia de la conducta desplegada por el acusado tiene el deber reprochárselo a través de una sentencia condenatoria con la penalidad anteriormente expuesta.

Se mantiene la medidas de presentación de una vez cada treinta días por ante el alguacilazgo y se le impone la obligación de asistir a charlas en el CEPAO por un año una vez cada treinta días, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, todo ello hasta tanto el tribunal de ejecución decida al respecto una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.

XII

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA CULPABLE a los ciudadanos ENDERSON M.M.J., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba Estado Táchira, nacido en fecha 18.12.1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, con cedula de Identidad Nº V.-17.811.996 , domiciliado en Táriba, barrio el hiranzo vía principal, N° 5-4, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0416-9753129 y J.J.D.J., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.T., nacido en fecha 26.04.1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio maestro de metalurgia, con cedula de Identidad Nº V.-16.125.264, domiciliado en Táriba, barrio el hiranzo vía principal, N° 5-4, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0416-7298458, en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.; en perjuicio de la ciudadana I.J.A.H.. SEGUNDO CONDENA A LOS ACUSADOS A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO DE PRISIÓN A CADA UNO y la pena accesoria contenida en el artículo 66 numeral segundo de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: se mantiene la medidas de presentación de una vez cada treinta días por ante el alguacilazgo y se le impone la obligación de asistir a charlas en el CEPAO por un año una vez cada treinta días, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, todo ello hasta tanto el tribunal de ejecución decida al respecto una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: MANTIENE LA L.D.L.C.E.M.M.J., VENEZOLANO, titular de la Cédula de identidad N° V- 17.811.996 y J.J.D.J., Venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V- 16.125.264, hasta tanto el tribunal de ejecución decida al respecto una vez quede firme la presente decisión. QUINTO: LOS EXONERA EN COSTAS, a los acusados. SEXTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente Sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil doce (2012) 201° año de la Independencia y 152° año de la Federación.-

ABG. G.L.A.Q.

JUEZ TEMPORAL DE JUCIO.

ABG. L.R.A.

SECRETARIO .

CAUSA PENAL SP21-P-2011-000304

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