Decisión nº PJ0022014000123 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoTraslado A Centro Penitenciario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 21 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001390

ASUNTO : IP01-P-2014-001390

AUTO ORDENANDO TRASLADO DESDE LA SEDE DE LA POLICÍA DE FALCÓN HASTA LA CIUDAD DE CARACAS

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial, con respecto a la solicitud presentada por el Director General de Seguridad y Custodia, Lic. WILMER APÓSTOL COROBO, concerniente al cambio de sitio de reclusión de los procesados: SUTHERLAND R.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.501.736, de 32 años de edad, nacido en fecha 0402/1982, estado civil: soltero, Funcionario ex Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón, residenciado Avenida 11, Urbanización Canta Claro, Casa N° 53-80, Maracaibo Estado Zulia, Diagonal a la Línea de Taxis Catatumbo y LEUIDYS J.R.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.689.018, de 29 años de edad, nacido en fecha 14/07/1984, estado civil: soltero, Oficio: Funcionario, Sub. Director de la Comunidad Penitenciaria d Coro Estado Falcón, residenciado Sector Morón, vía al Cementerio, Calle 04, Casa sin Numero, Cerca de la empresa el Tuna, Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de para SUTHERLAND R.A., como AUTOR DEL DELITO TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el articulo 163 numerales 3° y , de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al ciudadano LEUIDYS J.R.P., se le imputa el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el articulo 163 numerales 3° y de la Ley Orgánica de Drogas, y para ambos ciudadanos TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, prevista y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

De la revisión de la presente causa se evidencia, que en fecha 13 de Marzo de 2014, este Tribunal celebró Audiencia Oral de Presentación o de Imputación Formal a los imputados: SUTHERLAND PINTO R.A. y LEUDYS J.R.P., decretándosele para esa fecha la medida de privación Judicial preventiva de Libertad, acordando como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad como único Centro de reclusión del Estado Falcón, que si bien es cierto, dicho centro de reclusión no recibe procesados por la gran problemática de hacinamiento existente, y por política de Estado se ha implementado que todos los ciudadanos presentados en flagrancia y los que se les decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que los mismos permanezcan recluidos con el Órgano Aprehensor, sin embargo, los mismos se colocaron a derecho ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales realizaron su traslado, pero siendo que en dicho organismo, no cuentan con espacios suficientes para albergar a los mismos, es por lo que fueron recluidos en el Centro de Detención Policial de la Policía de Falcón; situación en la que se encuentran hasta la actualidad, estando dichos imputado a la orden de este Tribunal y a sabiendas de que esa Institución no cuenta con los Retenes para albergar reclusos, por lo que actualmente los mismos se encuentran hacinados, debido al incremento de la población penal.

Ahora bien, si bien es cierto, la Comandancia de Policía dispone de áreas destinadas para la reclusión de ciudadanos; estas áreas dada su infraestructura, carencia de recursos humanos y materiales especializados en la materia, no pueden suplir de manera definitiva a los sitios creados por el Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia especialmente diseñados para albergar a la población reclusa, como bien las reúne la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, pero no es menos cierto que el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas tampoco cuenta con retenes carcelarios para procesados para mantenerlos recluidos por largo periodo, en tal sentido, no pudiendo la Comunidad Penitenciaria recibirlos en calidad de detenidos por la gran problemática de hacinamiento carcelario, y siendo estas personas Director y Subdirector de dicha Comunidad, se hace necesario su traslado tal y como lo ha solicitado el Director General de Seguridad y Custodia, Lic. WILMER APÓSTOL COROBO, que el mismo, sea trasladado a su disposición hasta la Ciudad de Caracas, ya que han sido suficientemente autorizados.

Así pues esta Juzgadora de Instancia considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de estudio, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciariítas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirá por una administración descentralizada a cargo de los gobierno a estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a una a modalidades de privatización...

(Negritas del Tribunal)

De las normas antes citadas se evidencia que los procesados, pueden ejercer todos y cada uno de los derechos y facultades que las leyes penales y penitenciarias le otorguen, debiendo el Estado garantizar un sistema penitenciario mediante el cual se le pueda asegurar su rehabilitación y se les garanticen sus derechos humanos.

Por todo lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho es AUTORIZAR JUDICIALMENTE el traslado de los imputados SUTHERLAND PINTO R.A. y LEUDYS J.R.P., desde el Centro, de Detención Policial de Polifalcón, hasta la ciudad de Caracas, bajo la c.d.G. de reacción inmediata de custodia “G.R.I.C.”. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal Penal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C. administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, acuerda CON LUGAR, la solicitud que hiciera el Director General de Seguridad y Custodia, Lic. WILMER APÓSTOL COROBO, del inmediato traslado de los imputados: SUTHERLAND PINTO R.A. y LEUDYS J.R.P., (plenamente identificados), desde el Centro, de Detención Policial de Polifalcón, hasta la ciudad de Caracas, bajo la c.d.G. de reacción inmediata de custodia “G.R.I.C.”, quienes se encuentran privados de su libertad desde el 13/03/2014,por la presunta comisión del delito de AUTOR DEL DELITO TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el articulo 163 numerales 3° y , de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al ciudadano LEUIDYS J.R.P., se le imputa el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el articulo 163 numerales 3° y de la Ley Orgánica de Drogas, y para ambos ciudadanos TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, prevista y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, actualmente recluidos en la Comandancia de la Policía del Estado Falcón. Líbrense los oficios respectivos.-

ABG. O.B.S.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. N.C.

SECRETARIA

ASUNTO: IP01-P-2014-001390

RESOLUCIÓN N° PJ0022014000123

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR