Decisión nº 2071 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AF45-U-2001-000089

ASUNTO ANTIGUO: 1705 Sentencia No. 2071

Vistos

con Informes de la representación fiscal únicamente.-

Se inició el presente juicio en v.d.R.C.T., interpuesto por ante el Juzgado Superior Primero (distribuidor) de lo Contencioso Tributario, en fecha 10 de mayo de 2001, por las abogadas A.P.V. y A.C.G.M., INPREABOGADO Nos. 27.922, 29.257, respectivamente actuando en su carácter de apoderadas de J.Á.D.H. (Hermana) Heredera Universal de: “Álvarez Rodríguez Armenia” representación que consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda quedando asentado bajo el No. 65, Tomo 27, de los libros de Autenticación llevados por esa Notaría, Contra: el Acta Administrativo contenido en la Planilla de Liquidación Sucesoral No. 70 de fecha 23 de febrero de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, liquidada por un monto de Cuatro Millones Seiscientos Sesenta y Nueve Mil Ciento Veinticuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 4.679.124,60) (hoy Bs. F. 4.679,00).

I

ANTECEDENTES

El presente Recurso fue interpuesto por ante el Juzgado Superior Primero (distribuidor) de lo Contencioso Tributario, en fecha 10 de mayo de 2001, constante de seis (06) folios útiles y anexos.

Este Tribunal le dio entrada bajo el Asunto: AF45-U-2001-000072 Antiguo 1705, y se ordenaron las notificaciones de Ley, en fecha 10 de mayo de 2001.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2001, fue admitido el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 01 de abril de 2002, siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto de informe el apoderado judicial del fisco, consigna escrito de informes constante de dieciocho (18) folios útiles, el Tribunal dice “Visto” y no se abre el lapso para observación de los informes y se inicia el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la recurrente

    A los fines e ilustrar sus pretensiones el apoderado Judicial de la Recurrente explanas sus pretensiones en los siguientes términos:

    VICIO DE FORMA INMOTIVACION DE LA PLANILLA.

    Del texto de la Planilla parcialmente transcrito-ni del texto completo de la misma, como puede verificar el Tribunal-, se desprende el señalamiento de ninguna norma legalmente ni reglamentaria que justifique los reparos, no es posible conocer la causa de los mismos ni qué fundamentos de hechos ni de derecho le sirvieron de base.

    Efectivamente, la motivación de la Planilla impugnada se fundamenta en una supuesta Resolución, la 08-01-R-05-00-005 de fecha 28 de agosto de 2000 que al parecer contiene un reparo formulado por la Contraloría General de la República, Resolución que no ha sido notificada a nuestra representada en ningún momento, por lo que no tiene manera de saber en qué se basa la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital para emitir la Planilla recurrida, como tampoco en que se basa la Contraloría para fundamentar el reparo.

    VIOLACIÓN DEL (SIC) PROCEDINUESTRAENTO LEGAMENTE ESTABLECIDO

    El significado de esta disposición, tal como lo ha interpretado nuestro m.T., implica que ante la existencia de dos procedimientos administrativos distintos previstos en dos leyes diferentes para una misma situación, el de la Ley especial prevalece sobre el de la ley general. Para que opere esta aplicación preferencial, la ley especial debe prever “la existencia de modelos procedimentales especiales dotados de perfiles propios y precisos”

    Con la incorporación del Código Orgánico Tributario al ordenamiento jurídico venezolano (1983), entraron en vigencia normas de procedimiento espacialísimas aplicables a las relaciones jurídicas derivadas de los tributos. En este sentido, su Título IV, Administración Tributaria y Aplicación de Sanciones, contempla el procedimiento a ser utilizado para la verificación de la exactitud de las declaraciones y la consiguiente determinación de oficio de los tributos y la aplicación de sanciones. Estamos entonces ante un procedimiento administrativo establecido en una ley especial “para una hipótesis particular y concreta” (determinación de tributos), donde concurren la “tramitación – legal – diferente de la general regulada en la Ley y la peculiaridad de la materia a que se aplica” (procedimiento a los efectos de la determinación tributaria). En consecuencia, este procedimiento es de aplicación preferente al contemplado en la LOPA, no obstante supletoriamente de ésta sobre situaciones no previstas expresamente en el Código Orgánico Tributario, como veremos más adelante.

    En el caso que nos ocupa, la Contraloría General de la República no ha notificado a nuestra representada ningún acta de reparo, no se abrió sumario administrativo alguno y, por ende, no se le permitió ejercer descargos en contra de los argumentos que pudiera haber expuesto la Contraloría procedió sin aplicar el procedimiento administrativo de determinación tributaria legalmente establecido y, en consecuencia, la Planilla impugnada carece de toda validez por constituir un acto administrativo nulo de nulidad absoluta…”

  2. - De la representación fiscal

    PUNTO PREVIO: 1) SEÑALAMIENTO POR PARTE DEL RECURRENTE EN LO QUE SE REFIERE AL ENTE EMISOR DEL ACTO OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN; 2) CARÁCTER DE LA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN.

    Tal de lo que se evidencia del caso de autos, el recurrente al realizar su exposición inicial, en la cual indica contra que acto esta recurrido, ataca la Planilla de Liquidación Sucesoral No. 70 de fecha 23 de febrero de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), en materia de Impuesto sobre Sucesiones y demás R.C., por un monto de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.679.12,60), ahora bien, tal acto es denominado accesorio, ya que el mismo emana de (sic) una acto de carácter principal, entendido por Resolución No. 08-01-R-05-00-005, de fecha 28 de agosto de 2000, de J.A.R. de HENÁNDEZ, en tal virtud el acto recurrido en el caso de autos debe ser la Resolución antes mencionada, emanada de la Contraloría General de la República, y no la planilla de liquidación, Sucesoral 000070, de fecha 23 de febrero de 2.001, por el hecho de ser el S.E.N.I.A.T., el ente encargado de la Liquidación, ello por la labor Ejecutiva asignada a este; en tal sentido, el organismo competente para su defensa lo es la Contraloría General de la República, ya que el acto de carácter principal emana de esta.

    Omissis.

    En tal sentido, atendiendo preliminarmente al hecho de que el Acto Principal es emanada de la Contraloría General de la República, y que en consecuencia no es parte el S.E.N.I.A.T., y aunado al hecho de que la pretensión del recurrente fue encaminada contra una Planilla de Liquidación, solicito respetuosamente a este Tribunal declare improcedente del presente Recurso Contencioso Tributario, declarándolo así en la sentencia que al efecto sea dictada.

    Omissis.

    -INMOTIVACIÓN DE LA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN

    Omissis.

    En el caso bajo análisis, tal inmotivación indicada por la Recurrente en su escrito Recursorio, resulta totalmente improcedente, ya que esta conocía las razones o motivos de la Administración, lo cual se evidencia de tal impugnación, aunado al hecho de que tal Planilla de Liquidación Sucesoral es realizada en atención a Resolución No. 08-01-R-05-00-005, de fecha (sic) 287 de agosto de 2000, emanada de la contraloría General de la República; constituyendo este, el instrumento principal , del cual emana lo accesori8o, representado en la Planilla de Liquidación objeto de la presente impugnación; en tal sentido solicito, sea desestimado tal requerimiento emitido por la representante de la recurrente y así lo haga constar en la sentencia definitiva que al efecto se dicte.

    Omissis

    -EN LO QUE SE REFIERE A LA VIOLACIÓN DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO.

    De conformidad con lo establecido en el caso de autos, tal violación del procedimiento legalmente establecido alegada por la contribuyente no se ha presentado ya que el procedimiento llevado a cabo fue de verificación, a tal efecto esta Representación Fiscal, pasa a realizar las siguientes consideraciones con el fin de dilucidar el presente punto controvertido, al efecto indica:

    Omissis

    Así pues en el caso de autos en que la declaración resulte inadecuada respecto de la veracidad de la obligación tributaria, o el contribuyente hubiere omitido realizarla, el derecho de del Fisco a la diferencia o la determinación del impuesto adeudado, se hará en diferentes formas según los distintos ordenamientos jurídicos, por ejemplo con la simple rectificación de la declaración jurada, o bien a través de una formal determinación de oficio, la cual procederá en los casos señalados por la Ley.

    En nuestro caso, como bien antes se indicó, las distintas formas o procedimientos para la determinación de la obligación tributaria, han sido establecidas por nuestro legislador en orden prelativo, a saber, partiendo de la llamada “autoliquidación” o “autodeterminación”, a través de la declaración jurada de tributos, hasta las formas de determinación por la propia autoridad administrativa, y que consisten, en primer lugar, en la verificación de la declaración jurada, llamada así por cuanto a través de esta forma de determinación, la Administración verifica la correspondencia de la declaración con la situación real del contribuyente, y por último la llamada determinación de oficio, bien sea sobre base cierta o sobre base presunta, la cual procede cuando el ordenamiento jurídico positivo considere necesaria y la determinación por parte de la autoridad administrativa, con carácter supletorio y eventual a la declaración , bien sea por incumplimiento total o parcial de los contribuyentes o responsables, por incumplimiento total o parcial de los contribuyentes o responsables, o por cumplimiento total o parcial de los contribuyentes o responsables, o por cumplimiento erróneo por parte de éstos, de su deber de declarar …”.

    I

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a revisar la legalidad o no de planilla Sucesoral No. 000070 de fecha 23 de febrero de 2001 correspondiente al Ramo del Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C..

    A los fines de dilucidar la controversia es necesario verificar si la planilla de liquidación es una Acto Administrativo que por sí mismo pueda ser recurrido o no, a tal efecto este Órgano Jurisdiccional de administración de Justicia pasa a desarrollar el caso en base a los siguientes términos a saber:

    Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el numeral tercero del Artículo 259 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto reza:

    Artículo 259: …

    3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares

    .

    Para determinar la procedencia del presente recurso es preciso establecer a su vez la naturaleza del acto cuya revisión se pretende que en el caso de autos se trata de una planilla de liquidación de ajuste de sanción de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, No. 000070 de fecha 23 de febrero de 2001, Estas planillas es emitida por la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

    Ahora bien, a los f.d.a.l.r. del acto emitido por la administración tributaria, es preciso traer a colación la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 259 y 242 del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo establecido en el 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual ha expresado lo siguiente:

    De concatenar las normas supra citadas, se evidencia que el ejercicio, tanto del recurso jerárquico como del contencioso tributario, está reservado primordialmente a la impugnación de los actos administrativos que causen estado o pongan fin a un procedimiento, de manera que aquellas actuaciones que por su naturaleza se encuentren destinadas exclusivamente a sustanciar los procedimientos administrativos, o a ejecutar específicamente las resoluciones adoptadas por la Administración respecto de las situaciones de hecho sometidas a las potestades del ente público, no pueden ser objeto de recurso, sino excepcionalmente, cuando imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen por definitivo o causen indefensión, y por tales circunstancias lesionen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los particulares

    . (Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 2014 de fecha 12 de diciembre de 22007 Caso Seguros Mercantil C.A )

    En el caso de autos, el recurrente pretende la revisión de los actos administrativos a través del cual se ejecuta el ajuste previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, es decir un acto accesorio de una multa principal, el cual en acatamiento a la sentencia arriba descrita, a todas luces resulta improcedente su control por vía judicial, pues el ajuste se realiza sobre una sanción impuesta y no sobre el acto principal es decir la Resolución No. 08-01-R-05-00-005 de fecha 28 de agosto de 2000, emanada de la Contraloría General de la República, por ende la planilla de liquidación que tienes su fundamento en el acto principal se hace irrecurrible, en el caso como lo señalara la contribuyente en su escrito recursivo que hasta la fecha de interposición de este Recurso Contencioso Tributario no había sido notificada del acto emanado por la Contraloría General de la República se decir Resolución No. 08-01-R-05-00-005 de fecha 28 de agosto de 2000, el contribuyente debe esperar su notificación y recurrir de este acto que accesoriamente la planilla de liquidación arropa los efecto del recurso contencioso tributario. Y ASÍ SE DECLARA.

    IV

    DECISION

    En base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    • IMPROCEDENTE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por J.Á.D.H. (Hermana) Heredera Universal de: “Álvarez Rodríguez Armenia” en contra la Planilla de Liquidación Sucesoral No. 70 de fecha 23 de febrero de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, liquidada por un monto de Cuatro Millones Seiscientos Sesenta y Nueve Mil Ciento Veinticuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 4.679.124,60) (hoy Bs. F. 4.679,00).

    • La presente decisión no tiene apelación en razón de su cuantía.

    • No hay condenatoria en costas.

    • Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las once y treinta de la mañana (11:30 AM) a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA TITULAR

    Abg. A.H. G

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 11:30 a.m.

    LA SECRETARIA TITULAR

    Abg. A.H.

    Asunto AP41-U-2001-000089

    Asunto Antiguo: 1705

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