Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTISEIS (26) DE JULIO DE DOS MIL DOCE (2012)

202º Y 153º

ASUNTO No. AP21-R-2012-000767

PARTE ACTORA: SUZI K.A.F., venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.183.605.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.L. RONDON Y YARILLIS VIVAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.802 y 86.849 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LA TELE TELEVISIÓN C.A; sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de julio de 1989, bajo el N° 54, Tomo 8-A-Sgdo; IMAGEN PUBLICIDAD, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1988, bajo el N° 5, Tomo 18-A-Sgdo.; PUBLICIDAD VEPACO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinte 20 de marzo de 1950, bajo el N° 331, Tomo 1-C, cuyos estatutos fueron refundidos como se evidencia de Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 27 de febrero de 1987, inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de abril de 1987, bajo el N° 62, Tomo 3-A-Pro.; IMAGEN VISIÓN, I.V., C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de octubre de 1991, bajo el N° 5, Tomo 44-A-Sgdo.; y SISTEMA CABLEVISION, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1990, bajo el N° 76, Tomo 53-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LA TELE TELEVISIÓN C.A. PUBLICIDAD VEPACO, C.A. SISTEMA CABLEVISION, C.A., C.G. ARAUJO LÓPEZ, L.R.B., F.P., F.T., L.L.L.F., YUDELKIS DURAN ASTOR, CHEDDY CHARINGA PÉREZ y E.L.O., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 116.400, 55.904, 45.209, 108.333, 84.846, 91.719, 144.670 y 108.028, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha, 30/04/2012 dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Suzi K.A.F., contra las empresas la Tele Televisión C.A.; Imagen Publicidad C.A. Publicidad Vepaco C.A.; Imagen Visión I,V. C. A. y Sistema Cablevisión C.A.; por concepto de cobro de prestaciones sociales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 18 de julio de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

Ahora bien, la representación de la parte actora en su escrito libelar, aduce que la ciudadana Suzi K.A.F. comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 06/03/2006, como asistente de producción, alega la existencia de una unidad económica entre las empresas la Tele Televisión C.A.; Imagen Publicidad C.A. Publicidad Vepaco C.A.; Imagen Visión I.V. C. A. y Sistema Cablevisión C.A.; que luego estuvo como talento conductora, teniendo un horario comprendido de lunes a lunes, que por lo menos 3 días de la semana en el canal grabando off; los días jueves y viernes que no se encontraba en el canal, salía a grabar en exteriores entrevistas a proveedores y cámaras, sábados y domingos también se los dedicaba al canal, buscando su vestuario de gala, el casual y los accesorios; los viernes y/o sábado se grababa una boda la mayoría de las veces desde las 08:00 a.m., hasta las 04:00 a.m., del día siguiente y se grababan bodas los viernes y sábados seguidos para adelantar programa.

Alega que en fecha 17/04/2006, es promovida al cargo de PRODUCTOR 1, lo cual fue consecuencia de su alto nivel de rentabilidad y efectividad, con una jornada diaria que comenzaba a las 10:00 a.m., hasta las 10:00 p.m.; que en fecha 29/02/2008, cumplió el preaviso de ley, sin recibir una contraprestación acorde a las actividades que realizaba. Posteriormente en fecha 03/03/2008, después de cumplido el referido preaviso, es contratada nuevamente para hacer un programa de una hora dedicados a bodas.

Aduce que la parte demandada, le solicito dejar de ser productora, para poder firmar un nuevo contrato como talento del programa Q’ BODAS y sin contar con la debida asistencia jurídica firmo el mismo, la demandada también le exigió para el cobro de su salario la presentación de facturas los quince y últimos de cada mes, para lo cual debía estar inscrita en el Registro Nacional de Productor Independiente, todo ello con la finalidad de darle aspecto de relación civil y/o mercantil al vinculo jurídico laboral. Señalando que con el propósito de embaucar la demandada a la ciudadana Suzi K.A.F., le hicieron firmar 3 contratos.

Alega que el pago de sus salarios presentaba retardos, y no es sino hasta enero de 2011 que le cancelan un mes y medio de salario que debió cobrarlo en octubre y noviembre de 2010, quedando pendiente el pago del salario de diciembre 2010 por Bs. F 6.250,00 y enero 2011 por Bs. F 4.500,00.

Manifestando haber devengado los siguientes salarios: Año 2006: Desde marzo hasta agosto: Bs. 465,75 mensual; Desde septiembre hasta noviembre: Bs. 512,33; Diciembre: Bs. 708,50; Año 2007: Desde enero hasta abril: Bs. 708,50; Desde mayo hasta noviembre: Bs. 814,78 Diciembre: Bs. 912,55; Año 2008: Desde enero hasta febrero: Bs. 912,55; Desde marzo hasta Abril: Bs. 1.500,00; Mayo: Bs. 2.725,00, Junio: Bs. 2.375,00, Julio: Bs. 1.500,00, Desde agosto hasta septiembre: Bs. 2.450,00, Octubre: Bs. 700,00, Noviembre: Bs. 2.125,00, Diciembre: Bs. 1.625,00; Año 2009: Desde enero hasta abril: Bs. 1.625,00, Desde mayo hasta julio: Bs. 2.375,00, Desde agosto hasta septiembre: Bs. 1.500,00, Octubre: Bs. 750,00, Noviembre: Bs. 5.625,00, Diciembre: Bs. 5.500,00; Año 2010: Desde enero hasta septiembre: Bs. 4.750,00, Octubre: Bs. 13.750,00, Desde noviembre hasta diciembre: Bs. 6.250,00, Año 2011: Enero Bs. 4.500,00.

Aduce que le fue otorgado un beneficio de 2 cupos publicitarios de 30 segundos cada uno por programa, de los cuales podía disponer, es por lo que en marzo de 2008 cada cupo tenia un valor de Bs. F 750 para un total de Bs. F 1.500 por programa y mensual Bs. F 6.000,00; en el año 2009 tenia un valor de Bs. F 1.000,00 para un total de Bs. F 2.000,00 por programa y mensual Bs. F 8.000,00; en el año 2010 tenia un valor de Bs. F 1.250,00 para un total de Bs. F 2.500,00 por programa y mensual Bs. F 10.000,00.

Que se le adeuda diferencias mensuales y pago completo mensual del bono nocturno por ser su jornada de trabajo irregular; que la ciudadana fue despedida sin causa justa en fecha 19/01/2011 y conforme a todo lo antes expuesto procede a reclamar los siguientes conceptos por un tiempo de servicio de 4 años, 10 meses y 13 días, solicitando el pago de prestación de antigüedad (articulo 108 LOT) la cantidad de 305 días que al multiplicarse por el salario integral diario da un total de Bs. F 91.528,81; intereses sobre la prestación de antigüedad (articulo 108 LOT): Bs. F 14.780,71; Indemnización sustitutiva del preaviso (articulo 125 LOT) reclama la cantidad de 150 días que al multiplicarse por el salario integral diario da un total de Bs. F 97.285,52, Indemnización sustitutiva del preaviso (articulo 125 LOT) reclama la cantidad de 60 días que al multiplicarse por el salario integral diario da un total para un total de Bs. F 38.914,21; Utilidades diferencias y no canceladas (año: 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010): que al multiplicarse por el salario integral diario da un total de Bs. F 35.246,36; Vacaciones diferencias y no canceladas (año: 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010): que al multiplicarse por el salario diario da un total de Bs. F 30.384,85; Vacaciones fraccionadas (año: 2010-2011) que al multiplicarse por el salario diario da un total de Bs. F 9.565,97; Bono vacacional (año: 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010: que al multiplicarse por el salario integral diario da un total Bs. F 15.745,96; Bono vacacional fraccionado (año: 2010-2011) que al multiplicarse por el salario diario da un total Bs. F 5.538,19; Salarios no cancelados: diciembre 2010 y enero 2011 la cantidad de Bs. F 10.750.00; Diferencia del bono nocturno y no cancelado la cantidad de Bs. F 40.970,01. Para un total de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. F 390.710,60.

Ahora bien, la parte demandada al momento de contestar la demanda alego el conflicto negativo de competencia por cuanto el presente asunto es de naturaleza mercantil ya que la relación que hubo con la ciudadana SUZI K.A.F. fue con la característica de Productora Nacional Independiente, basándose para ello en los 5 contratos suscritos entre ambas partes, correspondiendo conocer el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil.

En tal sentido, reconoce que presto servicios como trabajadora de la TELE TELEVISION C.A que la misma se inicio el 17/04/2006, reconoce que el cargo era de Asistente de Producción, que la parte actora renuncio de forma voluntaria en fecha 29/02/2008, por lo cual la relación laboral fue de 1 año, 10 meses y 12 días; manifestando que le fue cancelado lo que le correspondió por cobro de prestaciones sociales el 10/12/2008 mediante cheque identificado con el Nº 43036943 de Banesco Banco Universal por la cantidad de Bs. 4.450,73; reconoce que las bodas se grababan en el horario nocturno, que la condición de la parte actora era como Productora Nacional Independiente, que al ser la conductora y quien conocía el desenvolvimiento de dichas actividades, era ella quien estableció el horario.

Niega, rechaza y contradice que la fecha de ingreso fuera el 26/03/2006 con el cargo de talento conductora, que su representada haya impuesto el horario de trabajo por la demandada, la existencia de una relación laboral desde el 29/02/2008, ya que fue contratada bajo la forma de Productora Nacional Independiente en el caso de los programas “lo que ellas quieren” y “que bodas” los cuales se transmitieron por la Tele Televisión, cancelándose por honorarios profesionales los servicios prestados, no acumulándose prestaciones por antigüedad, horas extras, vacaciones, bonos nocturnos, ni ningún concepto salarial, por tales consideraciones niega la existencia de los pasivos reclamados.

Niegan, cualquier fraude a la ley al querer darle aspectos de relación civil o mercantil a una alegada, ya que su representada exigió en el 2008 la tramitación del Certificado de Registro de Productor Nacional Independiente, que la actora conocía su condición de no trabajadora y que prestaba de servicio bajo la modalidad de trabajadora independiente.

Negó que se adeude algún concepto de quincenas, puesto que los contratos suscritos entre ambas partes fueron cancelados completamente y dichos pagos fueron recibidos personalmente por concepto de honorarios profesionales por la parte actora.

Niega, rechaza y contradice que se le haya cancelado por concepto de adelanto al saldo deudor que correspondiere por prestaciones sociales acumuladas la cantidad de Bs. F 4.450,73, puesto que dicho pago se hizo por concepto de prestaciones acumuladas durante la relación laboral que inicio el 17/04/2006 y culmino el 29/02/2008. Finalmente niegan y rechazan todos y cada uno de los conceptos peticionados en el escrito libelar.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, dada la forma como fue contestada la demanda, quien juzga debe revisar como punto previo el conflicto negativo de competencia y la unidad económica admitida por la parte demandada, así como también se observa que quedo admitida la fecha de ingreso, la existencia de la relación laboral desde el 03-03-2006 hasta el 29-02-2008.

Quedando controvertido si hubo o no relación laboral entre el 03-03-2008 hasta el 19-01-2011, por lo que debe esta alzada, determinar si existió un vinculo laboral, toda vez que la demandada alega que la relación fue de carácter no dependiente, correspondiéndole a la parte demandada la carga de probar que la relación existente entre las partes fue de carácter no laboral. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcado “1” que riela inserto al folio Nro. 83 de la pieza principal, original de Contrato emitido por LATELE TELEVISION C.A., no siendo impugnado por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende, que en fecha 11/04/2008, las partes suscribieron un contrato de trabajo, en el cual establecieron el tiempo de duración de tres meses, asimismo en una de sus cláusulas determina el pago de Bs. 175 por cada programa realizado y un cupo publicitario de 20 segundos de menciones en vivo en el programa Q’ Bodas en un solo anunciante sujeta a la condición de consultar a la gerencia de mercadeo y ventas, asimismo se evidencia las condiciones en que se prestara el servicio. Así se establece.-

Promovió marcados “2” al “3” que rielan insertos de los folios Nros. 84 al 85 de la pieza principal, original de Contrato emitido por LATELE TELEVISION C.A, no siendo impugnado por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende, que las partes suscribieron un contrato de trabajo, en fecha 04/11/2008, estableciendo como duración la grabación de 52 programas a partir de la grabación del primer programa de “Q” Bodas” 2° temporada, establecieron en una de las cláusulas como pago por el contrato suscrito la cantidad de Bs. F 13.000,00, a ser cancelados en 8 cuotas iguales es decir, correspondientes a noviembre y diciembre 2008; enero hasta abril, junio y julio 2009; la cantidad de Bs. F 1.625,00; adicional a ello dos cupos publicitarios de 30 segundos cada uno, de menciones en vivo en el programa Q’ Bodas en dos únicos anunciantes sujeto a la condición de consultar a la gerencia de mercadeo y ventas, asimismo se evidencia las condiciones en que se prestara el servicio. Así se establece.-

Promovió marcados “4” que riela inserto al folio Nro. 86 de la pieza principal, original de Contrato emitido por LATELE TELEVISION C.A., no siendo impugnado por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende, que las partes suscribieron un contrato de trabajo, en fecha 17/03/2009, estableciendo que el mismo comenzara a partir de la fecha de suscripción como productora nacional independiente hasta que termine la segunda temporada del programa Q´ Bodas, establecieron como pago la cantidad de Bs. 750,00 mensuales; asimismo se evidencia las condiciones en que se prestara el servicio. Así se establece.-

Promovió marcado “5” al “7” que rielan insertos de los folios Nros. 87 al 89 de la pieza principal, original de Contrato emitido por LATELE TELEVISION C.A. no siendo impugnado por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que las partes suscribieron un contrato de trabajo, en fecha 15/11/2009, estableciendo que el mismo regirá para la grabación de 60 programas del programa “Q´ Bodas”, para la 3° temporada, estableciendo como pago por la cantidad de Bs. F 48.000,00, los cuales serán cancelados en doce cuotas anuales, iguales y consecutivas por la cantidad de Bs. F 4.000,00 a pagar los quince y ultimo de cada mes, a partir del 30/11/2009, adicional a ello dos cupos publicitarios de 30 segundos cada uno, a ser rotados en el programa que participa, la contraprestación del cupo será de un 100% para la Talento debiendo pagar únicamente LATELE el 5.5 % correspondiente a los impuesto que establece la Ley de Telecomunicaciones y la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, asimismo se evidencia las condiciones en que se prestara el servicio,. Así se establece.-

Promovió marcado “8” que riela inserto al folio Nro. 90 de la pieza principal, original de Constancia emitida por la Tele, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que en fecha 10/01/2010, la ciudadana E.F.D.M., Gerente Legal de la Tele, deja constancia de la enmienda al contrato que se firmo en fecha 04-11-2009, por la participación como moderadora del programa Q´ Bodas hasta diciembre de 2010. Así se establece.-

Promovió marcado “9” que riela inserto al folio Nro. 91 de la pieza principal, original de enmienda al contrato suscrito en fecha 15-11-2009, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que en fecha 11/01/2010, las partes que lo suscriben modifican la cláusula segunda del contrato suscrito en fecha 15/11/2009, relativo a la duración de toda la temporada del programa “Q´ Bodas”, prestando sus servicios hasta diciembre 2010. Así se establece.-

Promovió marcado “10” que riela inserto al folio Nro. 92 de la pieza principal, original de referencia emitida por LATELE TELEVISION C.A. suscrito por la ciudadana E.F.d.M., Gerente General de fecha 13/02/2009, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la parte actora participa como moderadora del programa de producción nacional Q´ Bodas. Así se establece.-

Promovió marcado “11” que riela inserto al folio Nro. 93 de la pieza principal, original de C.d.T. emitida por LATELE TELEVISION C.A., suscrita por la ciudadana L.B.G.d.R.H. en fecha 17/12/2008, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la parte actora presto servicios para la empresa La Tele desde el 17-04-2006 hasta el 29-02-2008, como Productor I. Así se establece.-

Promovió marcado “12” que riela inserto al folio Nro. 94 de la pieza principal, original de c.d.T. emitida por LATELE TELEVISION C.A., suscrita por la ciudadana L.B.A.S.d.R.H. en fecha 17/05/2007, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la parte actora presto sus servicios para la empresa desde el 17-04-2006, desempeñándose como Productor y devengando un salario mensual de Bs. 708.500,00. Así se establece.-

Promovió marcado “13” que riela inserto al folio Nro. 95 de la pieza principal, original de comunicación suscrita por la ciudadana E.F.d.M., Gerente General de la Tele de fecha 31/07/2008, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende la terminación anticipada del contrato suscrito por ambas partes en fecha 04/03/2008. Así se establece.-

Promovió marcado “14” que riela inserto al folio Nro. 96 de la pieza principal, original de comunicación emitida por LaTele, suscrita por la ciudadana L.B.J. de RRHH, de fecha 14/12/2007, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende el incremento salarial a partir del 01/12/2007 a favor de la actora, quedando su sueldo básico en Bs. 912.55. Así se establece.-

Promovió marcado “15” que riela inserto al folio Nro. 97 de la pieza principal copia de la planilla 14-02 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende la inscripción de la actora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.-

Promovió marcado “16” al “24” que rielan insertos de los folios Nros. 98 al 106 de la pieza principal, copias de comprobantes de recibos pago, emanados de La Tele Televisión, suscrito por la parte actora, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende, que la parte actora, le cancelaban por concepto de salario la cantidad de Bs. 232,875,00 desde 16/04/2006 hasta el 31/08/2006, teniendo un cargo de asistente de producción código 2642, asimismo se evidencia, que en periodo correspondiente a la quincena del 16/05/2006 al 31/05/2006, 16/06/2006 al 30/06/2006; del 16/07/2006 al 31/07/2006 y del 16/08/2008 al 31/08/2006 la empresa demandada le realizo algunas asignaciones por concepto de horas extras diurnas, asimismo la parte demandada le cancelo por concepto de bono nocturno fijo desde el 01/06/2006 hasta el 31/08/2006; por concepto de horas extras nocturnas le cancelo los periodos a la segunda quincenas desde 16/06/2006 al 31/08/2006. Así se establece.-

Promovió marcada “25” inserta al folio No. 107, de la pieza principal del expediente, copia de comprobante de recibo de pago del ciudadano M.S., la cual se desecha por cuanto no aporta elementos para la solución del presente asunto. Así se establece. Así se establece.-

Promovió marcado “26” al “36” que rielan insertos de los folios Nros. 108 al 118, de la pieza principal copias de comprobantes de recibos pago, emanados de La Tele Televisión, suscritos por la parte actora, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende, que a la actora, le cancelaban por concepto de salario mensual la cantidad de Bs. 814.775,00, desde 16/06/2007 hasta el 30/11/2007, teniendo un cargo de PRODUCTOR I, asimismo se evidencia, que en periodo correspondiente a la quincena del 01/07/2007 al 15/07/2007, 01/08/2007 al 15/08/2007, 01/09/2007 al 15/09/2007, del 01/10/2007 al 15/10/2007 y del 01/11/2007 al 15/11/2007, la empresa demandada le realizo algunas asignaciones por concepto de horas extras diurnas, así mismo la parte demandada le cancelo por concepto de bono fijo en las quincenas de los periodos 01/07/2007 al 15/07/2007, 01/08/2007 al 15/08/2007, 01/09/2007 al 15/09/2007, por concepto de horas extras nocturnas le cancelo en las quincenas de los periodos 01/07/2007 al 15/07/2007, 01/09/2007 al 15/09/2007, 01/10/2007 al 15/10/2007 y del 01/11/2007 al 15/11/2007, así mismo le fue cancelado un bono por trabajo especiales en el periodo 16/10/2007 al 31/10/2007. Así se establece.-

Promovió marcado “37” al “39” que rielan insertos de los folios Nros. 119 al 121, de la pieza principal copias de comprobantes de recibos pago, emanados de La Tele Televisión, suscritos por la parte actora, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende, que a la parte actora le cancelaban como sueldo mensual Bs. 912.548 en el periodo 01-12-2007 al 31-01-2008, asimismo la empresa demandada le hizo algunas asignaciones por días trabajados en el periodo 01-12-2007 al 15-12-2007 y 01-01-2008 al 31-01-2008, le cancelo por concepto de horas extras diurnas y horas extras nocturnas en el periodo 01-01-2008 al 31-01-2008, por concepto de pago de utilidades enero 2007 a diciembre 2007. Así se establece.-

Promovió marcado “40” al “41” que rielan insertos de los folios Nros. 122 al 123, de la pieza principal, copias de comprobantes de recibos pago, emanados de La Tele Televisión, los cuales no se encuentran suscritos por la parte actora, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende, que a la parte actora le cancelaban como sueldo mensual Bs. 814.775 en el periodo 16-06-2007 al 30-06-2007 y 16-08-2007 al 31-08-2007, que se desempeñaba con el cargo de PRODUCTORA I. Así se establece.-

Promovió marcado “42” al “58” 60, 61, “63, al 65”, “67 al 72”, “76 al 81”, “84 al 88”; “90 al 94”, “96 al 102”, “109 al 119”, “122 al 128”, “135 al 142”, que rielan insertos de los folios Nros. 124 al 140, 142, 143, del 145 al 147; del 147 al 154, del 158 al 163, del 166 al 170, del 172 al176, del 178 al 184, del 191 al 201, del 203 al 209, del 216 al 223; de la pieza principal, copias de facturas emitidas por Suzi K.A.F.L. en comunicación social, No de RIF. V-15183605-0; no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende, que la parte actora facturaba por concepto de honorarios profesionales la cantidad de Bs. 1.500, 1.500, 1.225, 1.500, 875, 1.500, 1.500, 1.750, 700, 700, 500, 1.625, 1.625, 1.625, 1.625, 1.625, 1.625, 750, 1625, 750, 1625, 750, 1625, 750, 750, 750, 750, 750, 750, 4.000, 4.000, 2.000, 2.000, 750, 4.000, 750, 4.000, 750, 4.480, 890, 4.480, 4480, 840, 4480, 840, 4480, 840, 4480, 840, 840, 4480, 4000, 840, 4480, 4480, 840, 4480, 840, 840, 4480, 840, 4480, 840, 4480, 840, 4480, 840, 840, 4480, 4000, 840, 4480, 4480, 840, 4480, 840, 840 correspondientes al periodo comprendido entre el 31-03-2008 al 30/11/2010, todos por los programas lo que ellas quieren magazine, grabación de audio a la cuña de casa de campo. “Q´ Bodas”. Así se establece.-

Promovió marcado “59” “66”, “73 al 75” , “82” y “83” “89”, “95”, 120, de la 129 al 134, “143” al “218” , que riela inserto al folio No. 141, 148, 155 al 157, del 164 al 165, 171, 177, 185 al 190, 202 del 210 al 215, del 224 al 299, de la pieza principal del expediente, facturas emanadas de la ciudadana Suzi K.A., si bien es cierto que la parte demandada no impugno dichas documentales y en consecuencia tiene valor probatorio, quien juzga, las desechas en virtud de que las mismas no aporta elemento alguno para la resolución de la controversia, y son emitidos a terceros ajenos de la presente causa. Así se establece.-

Promovió marcado “62” que riela inserto de los folios Nros. 144, de la pieza principal, copias de facturas N° 0021 emanadas de la ciudadana Suzi K.A., no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, la descripción de honorarios profesionales cancelados como talento de “Q´ Bodas” en el periodo 11-06-2009, inutilizada con indicación de que no sirvió. Así se establece.-

Promovió marcado “219” al 222 que rielan insertos de los folios Nros. 300 al 303, de la pieza principal, original de ordenes de transmisión emanadas de la Tele Televisión, suscritas por la ciudadana K.A., ancla del programa Q´ Bodas y el ciudadano O.R., analista de pautas comerciales de la Tele Televisión C.A., de fechas 19-11-2010, 21-10-2010 y 15-06-2010, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende cupo publicitario con una vigencia de pauta en los siguientes periodos 23-11-2010 al 14-12-2010 en el horario de 07:00 p.m. estreno y 06:00 p.m.. con reposición, señalándose como cliente: Da S.I. C.A.; 26-10-2010 al 28-12-2010 en el horario de 07:00 p.m. estreno y 05:00 p.m. con reposición, señalándose como cliente: Moderlicte C.A.; 15-06-2010 al 03-08-2010 en el horario los días martes a las 07:00 p.m. y domingos 06:00 p.m.; señalándose como cliente: Eslabón Creativo; 15-06-2010 al 03-08-2010 en el horario los días martes a las 07:00 p.m. y domingos 06:00 p.m.; señalándose como cliente: Producciones Ankar (CICA-Actuación). Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE EXHIBICION:

La parte Actora Solicitó la exhibición de los recibos de pago de salario, vacaciones, bono vacacional, utilidades y comisiones causados desde la oportunidad en que se inicio el vinculo laboral, 06-03-2006 hasta 19-01-2011, los cuales no fueron exhibidos en la audiencia de juicio, razón por la cual esta Alzada aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se considera exacto el texto del documento consignado por la parte actora, y se tiene como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que tal principio no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. Así se establece.-

Promovió marcada “A” original de constancia suscrita por la ciudadana K.A., de fecha 29/02/2008, que riela inserto al folio No. 305, de la pieza principal, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende comunicación dirigida a La Tele Televisión, donde la parte actora renuncia al cargo de productor. Así se establece.-

Promovió documental que riela inserto al folio No. 306, de la pieza principal, copia relación de horas extras, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal, de la cual se desprende, la ciudadana K.A., tenia el cargo de Productor, y un horario de trabajo comprendido entre las 08:00 a.m a 05:00 p.m; que el jueves 07/02/2008 entro a las 8:47 pm saliendo 07:12pm; para el 12/02/2008entro a las 09:35 am y sale a 09:02pm, para el miércoles 13/02/2008 entra a las 9:11 am, sale a 07:05 pm; y para el miércoles 27/02/2008 entra 10:24 am y sale a las 07:57 pm, teniendo un total de 2,5 horas extras diurnas y dos horas nocturna para el mes de febrero. Así se establece.-

Promovió marcada “B” original de participación de retiro del trabajador Agrela Suzi, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela inserto al folio No. 307, de la pieza principal, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende el retiro de la trabajadora por ante dicho organismo, indicándose fecha de ingreso 17-04-2006, salario semanal Bs. 210,59, ocupación u oficio Productora y fecha de retiro 29-02-2008. Así se establece.-

Promovió marcada “C” que riela inserto al folio No. 308, de la pieza principal, original de comprobante de pago, suscrito por la parte actora, emanado de la Tele de fecha 10-12-2008, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende, el pago correspondiente a liquidación de prestaciones sociales , por la cantidad de Bs. 4.450,73. Así se establece.-

Promovió marcada “D1” que riela inserto al folio Nro. 309 de la pieza principal, original de Contrato emitido por LATELE TELEVISION C.A., no siendo impugnado por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que las partes suscribieron un contrato de trabajo, en fecha 04/03/2008, estableciendo como duración 6 meses, contados a partir de la fecha de suscripción del mismo como productora nacional independiente del programa lo que ellas quieren magazín, establecieron como pago cantidad de Bs. F 1.500,00, asimismo se evidencia las condiciones en que se prestara el servicio. Así se establece.-

Promovió documental inserto al folio Nro. 310 de la pieza principal, original de comunicación suscrita por la ciudadana E.F.d.M., Gerente General de la Tele de fecha 31/07/2008, no siendo impugnado por la parte actora, en consecuencia, está Alzada anteriormente ya se pronuncio acerca de su valor probatorio. Así se establece.-

Promovió documental que riela inserto a los folios Nro. 311 de la pieza principal, original de contrato de rescisión, suscrita por el ciudadano F.F.T. presidente de LaTele Televisión C.A. y la ciudadana Suzi Karina en fecha 18-09-2008, no siendo impugnado por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende el convenimiento de dar por terminado el contrato suscrito en fecha 04/03/2008. Así se establece.-

Promovió marcadas “D2” al “D5” copia y originales que rielan insertos a los folios Nro. 312 al 320 de la pieza principal, de Contratos emitidos por LATELE TELEVISION C.A. y enmienda el contrato suscrito en fecha 15-11-2009, no siendo impugnado por la parte actora, en consecuencia, está Alzada anteriormente ya se pronuncio acerca de su valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcada “E1” al “F29”, de la pieza N° 1, originales de comprobantes de pago emanado de la Tele Televisión y facturas emanadas de la ciudadana Suzi K.A., no siendo impugnadas por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende, los pagos realizados por la Tele Televisión, de las facturas emitidas por la ciudadana Suzi K.A., ya valoradas anteriormente en las pruebas de la parte actora Nos. 0003, 0005, 0014, 0015, 0016, 0013, 0017, 0020, 0023, 0036, 0038, 0037, 0043, 0044, 0050, 0049, 0053.- originales de facturas Nº 0009, 0002, 0004; 0019; 0022; 0024; 0029 al 0031, 0035; 0039; 0040; 0055 respectivamente, por la cantidad de Bs. 1.125,00; Bs.1.225,00; 875,00,00; Bs. 1.625,00; 1.625,00; Bs. 1.625,00; Bs. 1.625,00; Bs. 1.625,00; 1.625,00; Bs. 1.625,00; Bs. 2.375,00; Bs. 2.000,00; Bs. 4.000,00; Bs. 2.000,00; Bs. 2.000,00; Bs. 2.000,00; Bs. 2.750,00; Bs. 2.000,00; Bs. 2.000,00; Bs. 2.000,00; Bs. 2.750,00; Bs. 750,00, Bs. 1625,00, Bs. 1.225,00 y 2.000; Bs. 700,00; Bs. 1.500,00; Bs. 1.500,00; Bs. 1.125,00; Bs.750,00; Bs. 750,00; Bs. 750,00; Bs. 750,00; Bs. 750,00; Bs. 750,00; Bs. 750,00; Bs. 2.750,00; por Bs. 750,00 Bs. 2.750,00; Bs. 2.000,00; Bs. 2.750,00, respectivamente. a favor de la actora, de conformidad con las facturas Así se establece.-

Promovió marcada “G” copia de certificado de registro de productores nacionales independientes, que riela inserto al folio Nro. 393 de la pieza principal, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información en fecha 27-08-2006, no siendo impugnado por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que la parte actora cumplió con los requisitos de ley para otorgarle el referido certificado, conforme al artículo 13 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión. Así se establece.-

Promovió marcada “H” original de contrato suscrito entre la actora y la sociedad civil C.M.E.A. Medilight representada por la ciudadana N.G., en fecha 14/10/2008, que riela inserto al folio Nro. 394 de la pieza principal, no siendo impugnado por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se encuentra como recibido por la parte demandada, en donde se evidencia, que acuerdan una mención publicitaria en el programa Q¨Bodas de 20 segundos, en 5 programas en los 3 diferentes horarios, por un costo de Bs. F 3.000,00, a ser transmitido por el canal LaTele Televisión C.A Así se establece.-

Promovió documental original de contrato suscrito entre la actora y la sociedad civil C.M.E.A. Medilight representada por la ciudadana N.G., en fecha 20/05/2009, que riela inserto al folio Nro. 395 de la pieza principal, no siendo impugnado por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se encuentra suscrito por las partes y acuerdan una mención publicitaria en el programa Q¨ Bodas de 30 segundos, en 8 programas en los 2 diferentes horarios, por un costo de Bs. F 6.000,00, a ser transmitido por el canal LaTele Televisión C.A., así mismo la actora debe cancelar la cantidad de Bs. F 330,00 por ciertos impuestos avalados por la Ley de Responsabilidad Social de radio y TV y CONATEL que la planta LATELE TELEVISION C.A. debe cancelar. Así se establece.-

Promovió documentales que riela inserto al folio Nro. 396 al 397 de la pieza principal, copias de cedula de identidad de la ciudadana GERBINO NATHALY y RIF J-31251457-4 expedido por el SENIAT a la sociedad civil C.M.E.A. Medilight que si bien no fue impugnada y en consecuencia tiene valor probatorio, no obstante el mérito que se desprende de la misma no aporta elementos para la resolución de la controversia. Así se establece.

Promovió documentales que riela inserto a los folio Nro. 398 al 401 de la pieza principal, siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, esta alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcada “I” original de contrato suscrito entre la actora y la sociedad mercantil ESLABON CREATIVO PRODUCCIONES C.A representada por el ciudadano E.V., en fecha 27/01/2010, que riela inserto al folio Nro. 402 de la pieza principal, no siendo impugnado por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se encuentra suscrito por las partes y acuerdan una mención publicitaria en el programa Q¨ Bodas de 30 segundos, en 8 programas en los 2 diferentes horarios, por un costo de Bs. F 1.000,00, a ser transmitido por el canal LaTele Televisión C.A., la actora debe cancelar la cantidad de Bs. F 55,00 por ciertos impuestos avalados por la Ley de Responsabilidad Social de radio y TV y CONATEL que la planta LATELE TELEVISION C.A. debe cancelar. Así se establece.-

Promovió documentales que riela inserto al folio Nro. 403 al 404 de la pieza principal, copias de cedula de identidad del ciudadano VASQUEZ MONTES DE OCA E.R. y RIF J-29706571-7 expedido por el SENIAT a la sociedad mercantil ESLABON CREATIVO PRODUCCIONES C.A., que si bien no fue impugnada y en consecuencia tiene valor probatorio, no obstante el mérito que se desprende de la misma no aporta elementos para la resolución de la controversia. Así se establece.

Promovió documentales que riela inserto al folio Nro. 405 al 412 de la pieza principal, siendo impugnada y desconocidas, por la parte actora, en consecuencia, esta alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió las testimoniales de la ciudadanas L.B. y M.I.M., venezolanas, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. 14.045.502 y 6.293.523, respectivamente, con respecto a los testigos, se observa que sus deposiciones podrían estar viciadas de parcialidad en razón del cargo que ostentan dentro de la empresa demandada, por lo que se desecha su testimonio.

M.I.M.

preguntas de la demandada: cual era la remuneración que recibía la sra k.A., la conducción del programa q bodas, con que instrumento ele pagaban? Ella presentaba facturas por honorarios profesionales por el programa q bodas y adicional por PNI.

¿la relación laboral existió antes q iniciara la relación mercantil con la empresa, en que fecha termino, recuerda? Exacto no la recuerdo pero si se que fue a inicios del 2008, de ahí en adelanto recuerdo haber recibido un contrato donde ella era un talento del canal, ¿pautas del programa? Las pautas puedo manejar la información es a nivel de producción porque en la gerencia donde yo estoy recibía la solicitud de viáticos para estos eventos, es todo

Preguntas del actor. ¿Cuál es su ingreso en la empresa? 1996 porque hubo un traspaso de una empresa a otro y en la tele televisión 10 años. ¿puede decirme la fecha en que comenzó Suzi agrela? Más o menos 2006 no se en q mes ¿tiene conocimientos para las cuales fue contratada? Como productora como empleada no, como productora de programas ¿ud presencio el momento en que fue contratada, las condiciones? No presencie. ¿diga ud si bajo su orden esta procesar la forma de pago o tenia otras obligaciones con la sra agrela? Mi relación con ella empieza cuando genera honorarios profesionales, Su pago lo hace recursos a través de la nomina, yo recibo de recursos humanos un monto general, la relación de pago la pasaba como productora era recursos humanos en un listado donde estaban todos los empleados de la empresa ¿recuerda ud el monto de las ultimas facturas? 4000 mil Bs mensual ¿Qué cargo ocupa usted en la empresa? Gerente ¿un cargo de dirección? si

L.B.:

Demandada preguntas: ¿usted puede decir como culmino esa relación? La señora karina renuncio voluntariamente el 29-02-2008. ¿Qué tipo de relación nació entre la demandante y la demandada? Era talento del canal ¿genera algún tipo de prestación los productores independiente? No, el único pago que recibió durante mi gestión fue el pago de prestaciones en el año 2008, es correcto. Fuera de ahí honorarios profesionales

Actor preguntas: su fecha de ingreso? 06-08-2006. ¿usted estuvo presente en el momento en q fue contratada, las pautas? No porque ella entro en abril y yo en agosto ¿usted presencio la renuncia? No porque renuncio voluntariamente con una carta. Mi relación fue hasta febrero 2008 con ella, no manejaba pero si tengo conocimiento cual era su relación, soy gerente de recursos humanos, no soy ajena a lo que pasa en el canal, ósea que usted es trabajadora de dirección? Si ¿Por qué usted dice que no era trabajadora? Porque trabajadores para mi son los que tienen un contrato, generan prestaciones, otros conceptos, están en periodo de prueba, y luego ella era talento y eso de talento era otra condición. ¿tanto para la tele como para el grupo imagen es posible que exista trabajadores que no estén bajo su dirección? En la tele hay trabajadores los de Talento son manejados por la administración. Quien determina en la tele que es trabajador o no? La dirección del canal

Declaración de parte: Fue realizada por la parte actora en el presente asunto, señalando que:

(…) empecé a prestar servicio en abril 2006 como asistente de productor asistiendo al productor de acuerdo a la programación del canal, asistir a los invitados, hacer el programa desde la parte de atrás, empecé con uno de cocina. Como productora empecé 4 meses después de haber estado como asistente del programa de cocina.

¿En que sentido cambia la situación?

Yo empecé con el programa de que bodas, inicialmente empezamos hacer reuniones grupales de la gerencia, luego reuniones de una hora, el presupuesto de ese programa, entre las ideas nace el programa y todo lo que era crear la imagen publicitaria, el logo, las presentaciones de imagen, teníamos que ubicar proveedores que trabajaran con el medio de bodas para estar en contacto con esas parejas para poder empezar a grabarlo.

¿A raíz de que nace esta idea producir el programa, llevar el concepto, comienza también una negociación acerca de lo que iban a ser sus funciones del paquete salarial?

Yo trabajaba como productor luego tenia que renunciar al cargo de productor para tomar el de talento como tal y se hizo un nuevo contrato digamos que ya no estaba asistiendo al productor sino que era el tema de talento, el primer año realice yo toda la parte de producción, buscar los novios, no fue tan beneficioso el cambio a un mejor salario, trabajaba mas a casi igual salario

¿Cuando era asistente de productor en ese momento cobraba vacaciones aguinaldo, utilidades?

Si ofrecían obviamente el beneficio de ley pero en ningún momento hubo pago de esos beneficios.

¿A usted le obligan a ser un cambio de situación, quien la envuelve, de cambiar su situación de trabajo?

Un agente de producción movéis barrios, no fue obligado, que por la profesión se necesitaba un certificado y yo lo hice por eso.

¿Cómo realizo el programa?

El programa era de exteriores, nada se grababa en el estudio ameritábamos un carro, en un principio empezamos con una machito larga después a un corsa, que eran del canal, usábamos taxis, se realizo la estructura del programa de que íbamos a conversar en esa hora, y en base al tema desarrollamos el concepto del programa, después de 5 meses de haber empezado el programo tuvo aceptación, los mismos proveedores al tener aceptación por redes sociales, fotógrafos, reporteros nos contactaban y básicamente los novios nos contactaban a través de ellos y nos íbamos a grabar las bodas, en el equipo siempre iban 1 asistente de producción, 1 productor, 1 camarógrafo, 1 asistente de camarógrafo, esas personas todas trabajaban en el canal las proveía el canal. Luego de ahí como parte de pago me ofrecieron 2 cupos de 30 segundos, se cancelaba semanalmente fijábamos una tarifa no mayor a la que el canal usaba para sus espacios, tuve clientes que yo misma los ubicados de spa, estética, yo llenaba mi cupo solo para esos 30 segundos.

En cuanto al programa tenemos un producto allí, debe permanecer 1 copia en conatel y 1 en el canal ¿a quien pertenece? Al canal ¿si lo sacan al aire tienen que participarlo a usted?

Eso a nivel de medios le llaman regalía cuando vuelven a transmitir la novela antiguamente era regalía hoy por hoy no se esta manejando y obviamente no tiene ningún tipo de pago y le ha pasado a compañeros de trabajo

¿Cómo es eso de las anclas?

Es básicamente el talento la persona que conduce el programa

¿Cuál era la jornada de trabajo?

Yo trabajaba en el canal, todos los días iba al canal, se hacían citas para proveedores, entrevistas. El día de la boda como tal empezábamos la jornada temprano, ubicando maquillaje, buscar el vestuario por el canal, el previo de la boda se grababa, y eso se le reportaba al gerente de producción que estaba en el canal pero las pautas afuera no.

¿Todos lo trabajos tiene una presión y una persona que tiene un nivel jerárquico que ejerce esa presión, en su caso quien era?

El gerente de producción. Grabábamos muchas veces continuamente viernes y sábados.

Vista la anterior declaración realizada por la propia accionante, en consecuencia, esta alzada le da valor probatorio. Así se establece.

Así mismo presento declaración la ciudadana M.d.C.B.R., titular de la cédula de identidad V 4.272.879, en su carácter de gerente de producción de la parte demandada, quedando corroborado sin lugar a dudas que efectivamente la parte actora en la labor de producción del programa utilizaba los medios de la propia demandada y no medios que fueran propios a ella, evidenciando se lo mismo con la declaración de la propia accionante, en consecuencia, esta alzada le otorga valor probatorio a dichas deposiciones. Así se establece.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha 30 de abril de 2012, declaró con lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:

(…) De todo lo antes analizado, este Juzgador pudo comprobar a través de los medios probatorios y del análisis de las declaraciones de parte, lo siguiente:

Omissis.

Observado lo anterior, considera este Tribunal que la demandada no tiene suficientes elementos probatorios para desvirtuar y enervar la presunción contenida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y muy por el contrario, observa quien decide que la prestación del servicio realizada en el caso sub iudice se realizó bajo un completo contrato de trabajo…

…Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE. …

(…)

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la parte demandada apelante, expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: “el Test de laboralidad no pudo haber arrojado ese resultado porque ella dispone de un certificado de productor nacional independiente y la relación no era laboral sino civil mercantil, facturaba por honorarios profesionales y era ella quien buscaba los anunciantes, no cumplía horario”.

En este estado la parte actora no apelante hizo sus observaciones a la apelación en los siguientes términos: “la parte demandada lo que busca es crear una apariencia sobre la relación laboral no fundamentando de forma clara en que fallo el tribunal a-quo, señalando que el productor nacional independiente es el que contrata al personal que va a realizar el trabajo, va a estar pendiente de contactar cámaras, edita el programa, todo por su propia cuenta y que en este caso, las cámaras, el transporte pertenecen a LaTele, solicitando se declare sin lugar el recurso y ratifique la decisión del aquo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, quien juzga debe pronunciarse previo al fondo sobre el conflicto negativo alegado por la parte demandada, al respecto consideramos de conformidad con el artículo 29 ordinal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que los Tribunales del Trabajo son los competente para conocer de los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; en el presente asunto se evidencia que la parte actora reclama prestaciones sociales y de la contestación de la demanda se observa que se encuentra controvertida la relación laboral, pero reconocida la prestación de servicio, es por lo que la presente demanda debe ser conocida por los Juzgados del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (ver sentencia de la Sala de Casación Social Nº 240 de fecha 10 de marzo de 2011). Así se establece.

En cuanto a la unidad económica, se evidencia que de la contestación de la demanda conforme a lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hubo rechazo ni exposición de fundamentos de defensa por el apoderado judicial de la parte demandada, por lo que a criterio de esta Alzada queda admitida la unidad económica de las empresas LA TELE TELEVISIÓN C.A, IMAGEN PUBLICIDAD, C.A, PUBLICIDAD VEPACO, C.A, IMAGEN VISIÓN, I.V., C.A., y SISTEMA CABLEVISION, C.A. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, tenemos contradicho la existencia de la relación de trabajo del periodo comprendido entre el 03-03-2008 hasta el 19-01-2011, en virtud que la demandada alega que la vinculo una relación contractual independiente, por tanto corresponde a la demandada, desvirtuar la presunción de laboralidad que obra a favor de la accionante.

Con relación a la presunción de la relación de trabajo, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, la cual expresa que: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”

En este orden de ideas, la doctrina patria, ha expresado: “Puede definirse la relación de trabajo, como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento”.

Por otro parte, el profesor M.D.L.C. afirma que la relación de trabajo “es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo”.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 0717, del 10 de abril de 2007, caso A.A.Á. contra Producciones Mariano, C.A., (PROMAR), estableció que:

(…) Así las cosas, para defender la integridad de la legislación, la uniformidad de la jurisprudencia, y la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, esta Sala, en sentencia N°. 489 de fecha 13 de agosto de 2002, (caso: M.B.O. de Silva contra FENAPRODO) estableció:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación. Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo. Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

Omissis

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”. A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.

A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998: a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes: a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (Subrayado de la Sala).(…)

Ahora bien, como quiera que la demandada calificaba la relación como “mercantil o civil”, resulta pertinente la aplicación del test de laboralidad, como una forma de buscar la verdad material a través de la aproximación de ciertos cánones que permiten delimitar las fronteras que subyacen o dificultan la determinación de una relación jurídica como laboral o de otra entidad. En tal sentido, se ha establecido que el juzgador deberá observar: Forma de determinar el trabajo, tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, forma de efectuarse el pago, trabajo personal, supervisión y control disciplinario, inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, la naturaleza del pretendido patrono, de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes al presente proceso, se procedió a realizar el test de laboralidad en los siguientes términos:

  1. Forma de determinar el trabajo: Se trataba de una prestación de servicio de carácter personalísimo, como productora de un programa de planta de la demandada.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo:

    La accionante prestaba servicios de manera exclusiva para el canal LaTele Televisión, esto es importante porque determina un aspecto fundamental de la relación laboral, podemos traer a colación el caso de G.C. donde no estaba presente la exclusividad porque podía prestar servicios a otras compañías como promotor de un bien, de distintas formas, y en el presente caso la exclusividad se deriva incluso de los contratos suscritos por las partes.

  3. Forma de efectuarse el pago:

    De las documentales marcadas “E1” al “F29”, en concordancia con las documentales traídas por la parte actora en las marcadas “42” al “58” 60, 61, “63, al 65”, “67 al 72”, “76 al 81”, “84 al 88”; “90 al 94”, “96 al 102”, “109 al 119”, “122 al 128”, “135 al 142”, ( folios Nros. 124 al 140, 142, 143, del 145 al 147; del 147 al 154, del 158 al 163, del 166 al 170, del 172 al176, del 178 al 184, del 191 al 201, del 203 al 209, del 216 al 223; de la pieza principal,) se desprende el pago mensual correspondientes al periodo comprendido entre el 31-03-2008 al 30/11/2010.

    Asimismo, se evidencia de los contratos, la cesión de 30 segundos (cupos publicitarios) a ser rotados en el programa que participa, lo cual constituye una ventaja de carácter salarial, consecuencia de la bilateralidad del contrato, es decir, por causa de la labor contratada o con ocasión del trabajo, y por cuanto goza de los atributos esenciales del salario, a saber: Disponibles;en el sentido de que forma parte del patrimonio de la trabajadora, Inmediatas; por constituir percepciones de la trabajadora pagadas para retribuir la labor ejecutada, se otorgan en atención a la labor efectivamente prestada por la trabajadora, Seguras; es decir, desprovistas en su porción básica de alea, puesto que estaba convenida en los contratos suscritos por las partes y Alimentarias, lo que quiere decir que es sustento de vida.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

    El programa realizado por la parte accionante era de presentación regular lo que a juicio de esta alzada lo inscribía dentro del programa de planta, es decir, aquel que se transmite de forma periódica o reiterada, lo cual no quiere decir que se debe transmitir de lunes a lunes, la regularidad se refiere a que puede ser transmitido por ejemplo una vez a la semana pero periódicamente, ejemplo de ello podemos señalar sábado sensacional que se transmite todos los sábados, a diferencia de un programa que se presenta una sola vez en el medio y no aparece mas, como por ejemplo se presenta el día domingo a las 7:00 p.m un documental acerca del crecimiento de las plantas y no aparece mas en el aire, por lo que se evidencia que la regularidad tiene que ver con la periodicidad que de acuerdo con el contexto aparezca en el aire, en este caso bajo análisis las apariciones eran periódicas.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria:

    La accionante en la labor de producción no utilizaba sus propios medios utilizaba los medios del canal, esto queda demostrado con la declaración de parte del representante del canal y corroborado con la declaración de la propia accionante no hay duda que la elaboración del programa se hacia con las herramientas e instrumentos de la propia demandada.

    Ahora bien, la parte recurrente alega que la parte actora dispone de un certificado de productor nacional independiente, en consecuencia, no podía existir una relación laboral sino por el contrario “civil –mercantil”.

    Al respecto, la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, publicada en Gaceta Oficial el 7 de diciembre de 2004, cuya reforma fue publicada en la Gaceta Oficial n.°: 39.610, del 07 de febrero de 2011, viene a establecer de alguna manera una figura en el ámbito de esa actividad particular de los productores nacionales independientes, lo cual no estaba regulado, estableciéndose en el artículo 13 de la ley in comento la definición de lo que es un productor nacional independiente, y en efecto, señala:

    (…) “Será considerado productor nacional independiente, la persona natural o jurídica que cumpla con los siguientes requisitos:

    1. De ser persona natural:

  6. Estar residenciado y domiciliado en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la ley.

  7. No ser accionista, en forma personal ni por interpuesta persona, de algún prestador de servicios de radio o televisión.

  8. No ser accionista de personas jurídicas que a su vez sean accionistas, relacionadas o socias de algún prestador de servicios de radio o televisión.

  9. No ocupar cargos de dirección o de confianza, de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, en algún prestador de servicios de radio o televisión.

  10. Declarar si mantiene relación de subordinación con algún prestador de servicios de radio o televisión.

  11. No ser funcionario o funcionaria de alguno de los órganos y entes públicos que regulen las actividades objeto de la presente Ley, de conformidad con el

    Reglamento respectivo.

    (…)

    En todo caso, sea que se trate de persona natural o de persona jurídica, se requerirá poseer experiencia o demostrar capacidad para realizar producciones nacionales de calidad.

    A los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente Ley, así como de las normas técnicas correspondientes, el órgano rector en materia de comunicación e información llevará un registro de productores nacionales independientes y será el encargado de expedir y revocar la certificación respectiva. Dicha certificación tendrá una vigencia de dos años, renovable previa verificación de requisitos. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos podrá dar lugar a la revocatoria de la certificación, en este caso el órgano competente deberá notificar la intención de revocatoria al productor nacional independiente, quien dispondrá de un lapso no mayor de diez días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación, para que presente sus pruebas y argumentos. El órgano competente dispondrá de treinta días hábiles para examinar las pruebas presentadas y decidir sobre la revocatoria de la certificación.

    Cuando un productor nacional independiente haya solicitado su registro, habiendo cumplido con todos los requisitos exigidos, y no se le haya otorgado dentro del lapso de treinta días hábiles siguientes a la solicitud, se entenderá que dicha solicitud ha sido resuelta positivamente.

    Los productores comunitarios independientes que difundan sus producciones a través de servicios de radio o televisión comunitarios, sin fines de lucro, quedan exceptuados del cumplimiento de la formalidad del registro a que se refiere el presente artículo.

    No se consideran producción nacional independiente los mensajes producidos por las personas naturales que mantengan una relación de subordinación con el restador de servicios de radio o televisión con el cual contratará, ni los mensajes producidos por las personas jurídicas que mantengan una relación contractual distinta de la producción nacional independiente.

    Todo lo relacionado con la producción y los productores nacionales cinematográficos se regirá por la ley especial sobre la materia.”

    De la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos se desprende que la finalidad de la ley es procurar la democratización del medio y a buscar la mayor participación en los medios de comunicación para procurar darle un contenido real al mandato constitucional de que efectivamente los medios sean un poder democrático y no direccionado en la sociedad, por lo cual, es importante destacar la mención que debe hacerse si se trata de un trabajador subordinado o no y que este vinculado a un medio. Así se establece.

    Al respecto, la Sala Constitucional en la decisión N° 1865 de fecha 12 de noviembre de 2011, caso C.D.Y.P. contra FM CENTER C.A. y la Emisora 106.5 FM, señalo lo siguiente:

    Es decir, de acuerdo con lo anteriormente citado, el productor nacional independiente es aquella persona natural o jurídica que una vez cumplidos los requisitos legales se inscribe ante el registro correspondiente y obtiene un certificado que le acredita dicha condición y que, además, dentro de esta figura no están incluidos los mensajes producidos por las personas naturales subordinadas a un prestador de servicios de radio o televisión, en las que medie un contrato, ni los mensajes producidos por las personas jurídicas que mantengan una relación contractual distinta….”

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló también en el caso A.A.Á. contra Producciones Mariano, C.A., (PROMAR) lo siguiente:

    no puede ser productor independiente quien ejecute la prestación de servicios personales bajo subordinación y remuneración de un patrono

    .

    En este sentido, la Sala observa que, paralelamente a lo previsto en la ley y en el criterio jurisprudencial antes citado, de acuerdo a la normativa laboral que regula la protección del trabajo como hecho social bajo las garantías de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, la progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales y específicamente en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el legislador establece la presunción de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo.(…)”

    Adminiculando lo anteriormente planteado, ya la ley y la doctrina jurisprudencial nos viene dando, algunos elementos de exclusión, como lo son - e) Declarar si mantiene relación de subordinación con algún prestador de servicios de radio o televisión. Dicha certificación tendrá una vigencia de dos años, renovable previa verificación de requisitos.- del artículo 13 in comento, puesto que en el presente caso, para poder determinar si es trata de productor nacional independiente, o por el contrario se trata de una relación subordinada, quien juzga, debe analizar la calificación del vinculo conforme al principio de la supremacía de la realidad sobre la forma, el cual tiene un carácter constitucional y legal. Así se establece.

    En este sentido, si bien es cierto la existencia en el cúmulo probatorio de un certificado de registro de productores nacionales independientes, marcada “G”, (al folio Nro. 393) emanado del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información en fecha 27-08-2006; también es cierto, que en la contestación de la demanda, se reconoce, la prestación de servicios como trabajadora de la TELE TELEVISION C.A hasta el 29/02/2008, fecha para la cual ya existía el referido certificado de registro de productores nacionales independientes; tampoco se evidencia del cúmulo probatorio que haya sido renovado dicho certificado conforme a los requisitos de la ley.

    En virtud de lo antes expuesto, se observa que el certificado lo poseía la parte actora cuando esta tenía una relación laboral con LA TELE TELEVISIÓN C.A, relación que fue admitida por la parte demandada, asimismo no se observa del cúmulo probatorio, prueba alguna que demuestre que la parte actora haya renovado el certificado, ratificando el ánimos de ser Productor Nacional Independiente, requisito exigido por la ley para ejercer como tal; lo que nos conlleva, a establecer, la existencia de un personal que este acreditado como productor nacional independiente y sin embargo en la ejecución de su desarrollo no lo sea y esto atendería al principio de la realidad distinto a la forma. En este orden de ideas, el productor nacional independiente, es efectivamente aquel que por sus propios medios produce un programa, realiza la infraestructura que pueda tener y lo ofrece a un medio social bien sea radio o televisión para que este a su vez se aproveche de el, por lo que en ese contrato bajo esas premisas hay una relación de carácter civil, ya que se va al medio ofreciendo un producto que depende exclusivamente del productor, fijando por el mismo un precio, circunstancias que no se verifican en el presente caso, es por ello, que esta alzada declara improcedente el alegato de la parte demandada recurrente ya que el certificado de registro de productores nacionales independientes en este caso no es una prueba concluyente, para desvirtuar la presunción de laboralidad. Así se decide.

    Adminiculando lo anteriormente planteado, de la aplicación de test de laboralidad, se evidencia la existencia de una relación laboral, no siendo desvirtuada por la parte demandada, por lo que corresponde ahora a este Juzgador, verificar la procedencia de los conceptos demandados, quedando admitida la fecha de ingresó alegada por la actora, siendo despedida injustificadamente en fecha 29/01/2011 estableciéndose una antigüedad de 4 años, 10 meses y 13 días, que devengó el salario señalado en el libelo. Así se decide.

    Por lo antes expuesto, este Juzgador declara sin lugar el presente recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada y confirma la sentencia emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la parte actora por un tiempo de servicio de 4 años, 10 meses y 13 días lo siguiente:

    En cuanto a los conceptos se ha determinado que en la contestación a la demanda no hubo una negativa particular de los salarios alegados en el libelo de la demanda, ni de las condiciones en la que se presto el servicio.

    Prestación de antigüedad (articulo 108 de la LOT): por 305 días que al multiplicarse por su salario integral diario señalado en el respectivo libelo, corresponde la cantidad de Bs. 91.528,81. Así se establece.

    Se condenan los intereses causados por la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde el tercer mes interrumpido de servicio hasta su termino, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    Indemnización por despido: por 150 días que al multiplicarse por su salario integral diario, corresponde la cantidad de Bs. 97.285,52. Así se establece.-

    Indemnización sustitutiva del preaviso: por 60 días que al multiplicarse por su salario integral diario, corresponde la cantidad de Bs. 38.914,21. Así se establece.-

    Utilidades diferencias y no canceladas: señalando la actora que por los periodos 2006, 2007, 2008, 2009 y 2012 le corresponde la cantidad de Bs. 35.246,36. Así se establece.-

    Vacaciones diferencias y no canceladas: señalando la actora que por los periodos 2006-2007, 2007-2008; 2008-2009 y 2009-2010 le corresponde la cantidad de Bs. 30.384,85. Así se establece.-

    Vacaciones fraccionadas: señalando la actora que por el periodo 2010-2011 le corresponde la cantidad de Bs. 9.565,97. Así se establece.-

    Bono vacacional: señalando la actora que por los periodos 2006-2007, 2007-2008; 2008-2009 y 2009-2010 le corresponde la cantidad de Bs. 15.745,96. Así se establece.-

    Bono Vacacional fraccionado: señalando la actora que por el periodo 2010-2011 le corresponde la cantidad de Bs. 5.538,19. Así se establece.-

    Salarios no cancelados: señalando la actora que por los meses diciembre 2010 y enero 2011 le corresponde la cantidad de Bs. 10.750,00. Así se establece.-

    Diferencia de bono nocturno y no cancelado: señalando que le corresponde la cantidad de Bs. 40.970,01. Así se establece.-

    Finalmente, conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    Se condenan los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

    Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

    En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.-

    La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

    Corresponde a la parte demandada pagar los honorarios del experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo para los cálculos ordenados. Así se establece.-

    DISPOSITIVO

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 30/04/2012, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana SUZI K.A.F., contra las empresas co-demandadas LA TELE TELEVISIÓN C.A, IMAGEN PUBLICIDAD, C.A, PUBLICIDAD VEPACO, C.A, IMAGEN VISIÓN, I.V., C.A., y SISTEMA CABLEVISION, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada. Se condena en costas a la parte demandada.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    MARCIAL MUNDARAY SILVA

    LA SECRETARIA

    ANA BARRETO

    En esta misma se publico, registro y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

    LA SECRETARIA

    ANA BARRETO

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