Decisión nº KP02-N-2004-444 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 18 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2004-444

DEMANDANTE: SWAMI J.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.505.312 domiciliado en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE: J.A.M., quien es abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 27.051.

QUERELLADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: J.A.G.L., en su condición de apoderado judicial del Municipio Palavecino del Estado Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social Nº 43.104.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA Y DIFERENCIA DE PAGO SALARIAL.

I

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que el presente recurso fue admitido y sustanciado conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado según lo dispuesto en la referida ley, en consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para ello, este Juzgador procede a dictar el fallo sin narrativa y bajo los siguientes postulados:

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2005, fecha pautada para la Audiencia Preliminar, luego de haberse verificado la presencia de las partes a la misma; se dio lugar al acto, quedando establecido lo siguiente: quien recurre solicito en primer lugar, sea incluido en la nomina de empleados de la alcaldía, con goce de todos los beneficios contractuales que ello signifique; de la misma forma, pide se le paguen algunas diferencias salariales, las cuales especifico en el desarrollo de la misma, así como los sueldos que deja de percibir desde ese entonces hasta el momento en que se dicte la definitiva. Por otra parte, la representación de la recurrida adujo, que por el hecho de ser obrero en la administración publica, no puede considerarse un funcionario publico, ya que esta condición se adquiere a través de concurso de credenciales, conforme lo dispone la Ley del Estatuto de la Funciona Publica; asimismo solicitó la desaplicación de la ordenanza mencionada en el escrito libelar por se ilegal, entre otras peticiones.

En lo sucesivo, el día doce (12) de abril de 2005, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, en la cual el tribunal se reservó cinco días de despacho para dictar el dispositivo del fallo; siendo así, que el día veinte y dos (22) de abril de 2005 se declaró sin lugar la presente demanda.

Llegado el momento de dictar el fallo in extenso, este despacho lo hace bajo las consideraciones siguientes:

II

ANÁLISIS DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La recurrente expuso, que en fecha 22 de febrero del año 1997, comenzó sus labores como obrero general de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, y que en el año 2000 fue designado por la Sociedad Civil de Agua Viva, Cronista de la Parroquia Agua Viva, nombramiento que fue refrendado por la Junta Parroquial y por la Alcaldía de ese Municipio.

Por la condición a que se hace referencia este pretende que se le incluya en la nomina de empleados la mencionada alcaldía, y hacer efectivo el pago de diferencias salariales en virtud del cambio del cargo que este alega.

Por otra parte, la representación de la recurrida en la contestación de la demanda alego los siguientes puntos: en principio reconoce al demandante como empleado de la alcaldía en cuestión, quien comenzó a laborar como Obrero General, y que por tal razón no puede adquirir la investidura de un funcionario publico por no disponerlo la Ley del Estatuto de la Función Pública. Niega, rechaza y contradice que pueda ser la Cámara o el Concejo Municipal quien realice el nombramiento del personal de la alcaldía, y por ultimo objeta la ilegalidad de la Ordenanza sobre Promoción, Protección y Conservación del Patrimonio Histórico y cultural del Municipio Palavecino y del Cronista Municipal y Parroquiales, aprobada en Sesión de Cámara Nº 23, de fecha 03/06/2003, solicitando la desaplicación de la misma, ya que en criterio de este, colida directamente con el Art. 187 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para ese entonces, por permitir nombrar a través de ordenanzas al cronista municipal, mas no al parroquial. En último término solicita se declare sin lugar la acción.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir, en primer termino, este juzgador debe aclara que los hechos objeto del litigio, acontecieron bajo la tutela de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, y en virtud de esta circunstancia debe dejarse por sentado que esta disponía, en su articulo 102, que los Municipios gozaban en los mismos términos que la Republica, de las prerrogativas de la administración publica.

En este orden de ideas, una de las prerrogativas (la que nos embarga en el caso de autos), es el agotamiento de la vía administrativa previa, denominada también antejuicio administrativo, que debe consumarse antes de interponer cualquier tipo de acción en sede jurisdiccional de carácter patrimonial en contra de entes públicos; y observa este juzgador que no consta en autos la interposición de recurso o petición de alguna índole en sede administrativa.

Ante la duda si en los juicios funcionariales, se aplica o no a los procesos funcionariales, en virtud de lo establecido por el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este tribunal observa:

El artículo reseñado, encabeza de la siguiente forma: “Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotaran la vía administrativa…” es decir que el supuesto fáctico normativo, son los actos administrativos de efectos particulares, dictados en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como únicos que agotan la vía administrativa.

Ergo, el pago de incidencias de una convención colectiva o la diferencia del pago de salarios, no es un acto administrativo, sino una actuación derivada de la Ley Orgánica del Trabajo ex artículo 8 de la misma, en concordancia con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo producto del hecho incontestable, que aún los empleados sometidos a procedimiento estatuario, tiene el hecho social trabajo, todo de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, los funcionarios públicos devengan salarios que a su vez genera prestaciones sociales y si los trabajadores al servicio del sector privado, desde antaño, deben agotar el antejuicio patrimonial, contra las personas morales de carácter público, no hacerlo en casos como el de autos es violatorio del principio de igualdad.

En consecuencia, siendo ello así, se violenta el principio de igualdad contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer una discriminación, que sólo, es decir únicamente, está establecida para los actos administrativos de efectos particulares y así se decide.

En otra tesitura, debe aclararse, que en la audiencia definitiva fue declarada sin lugar el presente recurso, decisión que fue tomada en virtud de un error excusable, por la premura de dictar el dispositivo del fallo, dado que, debió haberse declarado inadmisible por no cumplir con uno de los requisitos básicos de admisibilidad que preveía la ley vigente para ese entonces; pero en virtud de haberse dictado ya el presente fallo, este tribunal mantiene su criterio, por considerar cosa juzgada lo resuelto.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso intentado por el ciudadano SWAMI J.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.505.312 y domiciliado en domiciliado en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, mediante su apoderado J.A.M., quien es abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 27.051, contra el MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.

Por cuanto el presente fallo se dicta fuera de lapso, se ordena notificar a las partes de la siguiente forma: a la parte actora de conformidad con lo pautado por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y a la parte demandada de conformidad con dicho artículo y el artículo 155 de Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez y ocho días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Dr. H.J.G.H.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.

La Secretaria

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