Decisión nº 165 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

Cabimas, cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010).

200° y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000092.

PARTE ACTORA: SYDDENIS A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.511.708, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: J.J.C.P., C.J.C.B., A.D.C.R.P., M.L.S.O., L.M.A.L. y L.V.V.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 81.809, 72.728, 85.291, 105.481, 56.835 y 121.194 respectivamente.-

EMPRESA DEMANDADA: PETROQUIMICA DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1977 bajo el Nro. 35, Tomo 148-A. cuyos estatutos fueron reformados por ultima vez en fecha 25 de noviembre de 1998, inscrito por ante el mismo Registro Mercantil bajo el numero 26, tomo 517-A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA EMPRESA DEMANDADA: Á.R.D.M. y L.E.D.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 13.594 y 91.937 respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandante: Ciudadano SYDDENIS A.C.P..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano SYDDENIS A.C.P. contra la Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) la cual fue admitida por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

El día 07 de mayo9 de 2010 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIA DE BENEFICIO DE JUBILACIÓN ha incoado el ciudadano SYDDENIS A.C.P. contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN).

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló en primer lugar que debe tomarse en consideración los fundamentos señalados por el juez a quo respecto a la prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales, ciertamente la presente demanda se intenta en primer lugar por el cobro de prestaciones sociales y por la diferencia en la pensión de jubilación con ocasión al tiempo de servicio prestado por el ex trabajador demandante tanto para la empresa VENEZOLANA DE NITROGENO C.A. (NITROVEN) como para la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) con ocasión a la sustitución de patrono suscitada entre ambas empresas, por lo que debió tomarse en cuenta todo el lapso de prestación de servicio por cuanto en la sustitución de patrono no hay interrupción de la prestación del servicio, entendiéndose como una sola relación de trabajo, el otro punto de la demanda era el tema de la diferencia por cobro de prestaciones sociales, el juez de instancia apropiadamente estableció dos (02) lapsos de prescripción para cada uno de los conceptos, siendo que el lapso de prescripción para la prestaciones sociales es de un (01) año, y el lapso de prescripción para la diferencia de pensión de jubilación es de tres (03) años por cuanto son conceptos que se generan periódicamente, sin embargo el juez de instancia estableció prescrita la diferencia de prestaciones sociales por cuanto se demandó después del año y entra a conocer la diferencia de pensión de jubilación, no obstante el juez yerra al momento de establecer prescrita la acción por diferencia de prestaciones sociales por cuanto toma como fecha de inicio la fecha en que se dictó la sentencia de perención, y a modo de ilustración señaló que en los tribunales de transición se intentó una acción la cual quedó perimida y hubo que demandar nuevamente, por lo que el juez tomo como fecha de inicio la fecha en que se dictó la demanda, sin tomar en cuanta en lapso de notificación del procurador y dejar percudir el lapso de apelación de cinco (05) días y luego a partir de hay comenzar la transcurrir el lapso de los noventa (90) días y a partir de ese lapso es que comenzaba a computar el lapso de prescripción, lapsos éstos que debieron dejarse transcurrir íntegramente, pero el juez computa desde las fecha en que se dicto la sentencia computa los tres (03) meses de pendencia y a partir de hay comienza a computar el lapso de prescripción, por lo que el computo realizado por el juzgador a quo esta errado. Con relación al otro punto relacionado con el fondo de la sentencia denuncia dos (02) errores, el primero por error de juzgador por aplicación falsa de una norma en el sentido que el tribunal de instancia motiva con fundamento a una norma que para el momento de que ocurrieran los hechos no se encontraba presente, toda vez que motiva su decisión con base a los artículos 88 y 89 vigente para la época, cuando se debe retrotraer los efectos de esta sustitución para la Ley del 1975 que era la época en que opero la sustitución de patrono, en efecto señaló que sustancialmente las dos (02) normas tiene en esencias el mismo contenido, denunció además el vicio de silencio de prueba de una pruebas que fueron promovidas por ambas partes, sin tomar en cuenta que el actor comenzó a trabajar con VENEZOLANA DE NITROGENO C.A. (NITROVEN) y finalizó el día 30 de abril de 1978 y se efectuó el pago de sus prestaciones sociales, esa documental riela promovida por ambas partes en el folio 102, posteriormente ingresa a trabajar en su mismo puesto de trabajo con sus mismos compañeros ejerciendo las mismas actividades para la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) por lo que sin lugar a duda existe una sustitución de patrono, toda vez que al día siguiente comenzó a trabajar para PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), siendo el caso que la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) lo liquida tomando en cuenta como fecha de inicio de la relación laboral el día 01 de mayo de 1978, y lo que materialmente existió fue que VENEZOLANA DE NITROGENO C.A. (NITROVEN) salió del tablazo y comenzó a trabajar PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) siendo pues errada la motivación del Juez a quo, existiendo pues dos puntos de apelación uno por error de juzgamiento y otro por silencio de prueba toda vez que el juzgador de primera instancia no valoró las pruebas que demuestran la sustitución de patrono.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, siendo el caso que además la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a sentado criterio en cuanto a la sustitución de patrono entre VENEZOLANA DE NITROGENO C.A. (NITROVEN) y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).

Una vez establecido el objeto de apelación señalado por la parte demandante recurrente, pasa quien juzga a establecer los fundamentos de demanda y de la contestación, para luego establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano SIDENNIS A.C.P. que en fecha 06 de noviembre de 1975 comenzó a prestar sus servicios personales en el Complejo Petroquímico El Tablazo en la población de A.d.E.Z. para la empresa VENEZOLANA DEL NITRÓGENO CA, (NITROVEN), desempeñando el cargo como Ingeniero Mecánico I hasta el día 30 de abril de 1978, devengando como último salario mensual de la cantidad de Bs. 4.375,00; que la sociedad mercantil VENEZOLANA DEL NITRÓGENO CA, (NITROVEN), fue absorbida en su administración, operaciones y manejo por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), y desde el día 01 de mayo de 1978 continuó laborando en el mismo puesto y lugar de trabajo, desempeñando el mismo cargo, jornada, funciones y responsabilidades laborales, habiéndosele otorgado el día 30 de junio de 1998 el beneficio especial de jubilación prematura, devengando para ese momento la cantidad de Bs. 864,03 mensuales; Que habiendo operado la sustitución de patronos prevista en la derogada Ley del Trabajo y en la vigente Ley Orgánica del Trabajo entre las sociedades mercantiles VENEZOLANA DEL NITRÓGENO C.A., (NITROVEN), y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN), ésta última se ha negado a reconocer el tiempo de sus servicios prestados y su antigüedad acumulada entre ambas, al momento de calcular su liquidación al momento de terminar la relación de trabajo. Que en fechas 26 de mayo de 1999, 22 de mayo de 2000 y 20 de mayo de 2001 acudió ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, para presentar formal reclamo de las diferencias de prestaciones sociales que le son adeudados por la patronal, dando así, cumplimiento a lo dispuesto al literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que existe la sustitución patronal entre las sociedades mercantiles VENEZOLANA DEL NITRÓGENO C.A., (NITROVEN) y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN), pues la primera, tenía como actividad fundamental, la explotación y producción de las plantas procesadoras de urea y amoniaco en las cuales prestaba sus servicios de manera directa y, la segunda, asume la administración de esas plantas, continuándola procesando mediante la utilización de los mismos equipos y con base a la misma materia prima. En consecuencia reclama los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

Por concepto de Antigüedad Legal: La cantidad de 90 días a razón del salario promedio diario de Bs. 28.801,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.592.090,00.

Por concepto de Antigüedad Contractual: La cantidad de 90 días a razón del salario promedio diario de Bs. 28.801,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.592.090,00.

Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales: La cantidad de Bs. 93.155.941,38 cuya cantidad de obtiene de la evolución de su salario y se determina de la diferencia del salario entre un año y el inmediato anterior.

Por concepto de Diferencia de Pensión de Jubilación y su ajuste correspondiente: La cantidad de Bs. 4.259.618,63.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 102.577,08), por los conceptos de diferencia de prestación de antigüedad legal y contractual, pues, solo fue tomado en consideración el tiempo acumulado desde el día 01 de mayo de 1978 hasta el día 30 de junio de 1998, es decir de veinte (20) años y dos (02) meses y no fue tomado en cuenta el tiempo total de prestación de servicios al haber operado la sustitución patronal desde el día 06 de noviembre de 1975 hasta el día 30 de junio de 1998, esto es, de veintidós (22) años, siete (07) meses y veinticuatro (24) días; intereses sobre prestaciones sociales, y las diferencias de en la pensión de la jubilación y su ajuste correspondiente toda vez, que la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), no tomó en cuenta el tiempo de servicios que laboró en la sociedad mercantil VENEZOLANA DEL NITRÓGENO CA, (NITROVEN), siendo el tiempo de servicio un factor multiplicador en la fórmula empleada por la patronal para el cálculo del monto a cancelar por concepto de pensión de jubilación.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

En su escrito de contestación la empresa demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) negó rechazó y contradijo que el ciudadano SYDDENIS A.C.P., haya sido transferido de la sociedad mercantil VENEZOLANA DEL NITRÓGENO C.A., (NITROVEN),a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN), bajo la figura de la sustitución patronal, pues para la época de sus creaciones, se rigieron bajo regímenes de personal totalmente distintos, la primera, por la extinta Ley de Carrera Administrativa, hoy el Estatuto de la Función Publica, y la segunda, bajo la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Negó, rechazó y contradijo, en forma determinada, todos los hechos expuestos por el ciudadano SYDDENIS A.C.P. en su escrito de la demanda, pues al no haber operado la sustitución patronal entre las sociedades mercantiles VENEZOLANA DEL NITRÓGENO C.A., (NITROVEN), y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN), no discurrió el tiempo de servicio prestado o antigüedad invocada y, en segundo lugar, porque ambas cumplieron con el pago de todas y cada una de las obligaciones contraídas durante su vigencia y, por ende, el hecho de adeudarle la cantidad de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 102.577,00) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Negó, rechazó y contradijo, en forma determinada, todos los hechos expuestos por el ciudadano SYDDENIS A.C.P. en su escrito de la demanda referidos a la existencia de una diferencia en el beneficio especial de pensión de jubilación, pues al no haber operado la sustitución patronal entre las sociedades mercantiles VENEZOLANA DEL NITRÓGENO C.A., (NITROVEN),y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN), tampoco discurrió el tiempo del servicio prestado o antigüedad invocada y, consecuencialmente, el ajuste correspondiente. En otro orden de ideas alegó a todo evento como defensa perentoria la Prescripción de la Acción, por cuanto desde la fecha 30 de junio de 1998 fecha en la cual fue concedida la jubilación al ciudadano SYDDENIS CERRADA hasta la fecha en la cual fue notificada válidamente la demandada ha transcurrido en exceso más de un (01) año y dos (02) meses que otorga la Ley para interrumpir la prescripción.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada los hechos controvertidos en la presente causa se centra en determinar la procedencia o no de la defensa opuesta por la empresa demandada relativa a la prescripción de la presente acción por motivo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y diferencia de pensión de jubilación, y eventualmente en caso de quedar desechada tales defensas, determinar sí existió o no la figura jurídica de la sustitución patronal entre las sociedades mercantiles VENEZOLANA DEL NITRÓGENO C.A.,(NITROVEN),y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN) a los fines de determinar el tiempo de servicio laborado por el ex trabajador demandante, y la procedencia de los conceptos reclamados por el ciudadano SYDDENIS CERRADA por motivo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y diferencia de pensión de jubilación.

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, en relación a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción por motivo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y diferencia de pensión de jubilación, esta debe ser probada por la parte quien la alega, es decir, debe la demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) demostrar que desde que la parte actora podía intentar la acción hasta la fecha de la demanda había trascurrido el lapso permitido por la ley, y eventualmente en caso de ser desechada tal defensa corresponde a la parte demandante SYDDENIS A.C.P. demostrar la existencia de la figura jurídica de sustitución patronal entre las sociedades mercantiles VENEZOLANA DEL NITRÓGENO S.A., (NITROVEN) y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN); todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, procede esta Alzada a pronunciarse con prioridad sobre la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada, relativa a la prescripción de la presente acción por motivo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y diferencia de pensión de jubilación, tomando en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que se procede a resolver en la forma siguiente:

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR MOTIVO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Observa este Tribunal de Alzada que la empresa demandada alegó la prescripción de la acción en el presente asunto por cuanto desde la fecha 30 de junio de 1998 fecha en la cual fue concedida la jubilación al ciudadano SYDDENIS CERRADA hasta la fecha en la cual fue notificada válidamente la demandada ha transcurrido en exceso más de un (01) año y dos (02) meses que otorga la Ley para interrumpir la prescripción

Cabe señalar que la prescripción, particularmente la prescripción extintiva, es una institución de derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y se trata de una forma anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones que es pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presume que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor.

Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. En efecto, la prescripción de créditos laborales, tiene su fundamento como ocurre con las prescripciones breves, en una presunción de pago. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, que resultan indispensables para la subsistencia del trabajador, éste requiere de un pago inmediato y lo normal es que el trabajador reciba los beneficios derivados de su Contrato de Trabajo, en el momento de hacerse acreedor a cada uno de ellos, y que la liquidación de sus prestaciones sociales, las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al cancelarle al trabajador sus salarios y otras prestaciones, sin exigir pago o finiquito alguno, o que habiéndole sido otorgada la prueba del pago, está expuesto a que en el transcurso del tiempo, esa prueba se extravíe o se deteriore.

A pesar de las reservas expresadas por algún sector de la doctrina, también los créditos derivados del Contrato de Trabajo, o más exactamente la acción de reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercerse oportunamente.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

No obstante, la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el legislador, los cuales aparecen señalados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

Produciendo el acto capaz de interrumpir la prescripción, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho lapso, a partir de la fecha de ejecución del acto interruptor.

Ahora bien, según el caso de autos tenemos que la parte demandad Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN) alegó en su escrito de contestación de la demanda la defensa perentoria de la prescripción de la acción por cuanto desde la fecha 30 de junio de 1998 fecha en la cual fue concedida la jubilación al ciudadano SYDDENIS CERRADA hasta la fecha en la cual fue notificada válidamente la demandada ha transcurrido en exceso más de un (01) año y dos (02) meses que otorga la Ley para interrumpir la prescripción.

Ahora bien, del análisis realizado a las actas que conforma el presente expediente se verificó pudo verificar que el ciudadano SYDDENIS A.C.P., presentó una reclamación judicial por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y en cuyo procedimiento fue declarada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en fecha 31 de octubre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, ordenando la notificación de ambas partes, tal y como se desprende de las copias certificadas rieladas a los pliegos Nos. 173 al 398 de la pieza No. 1.

Luego de notificadas ambas partes, en fecha 22 de marzo de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notificarle la Procurador General de la República de la sentencia dictada por ese tribunal donde se declaró la Perención de la Instancia.

Posteriormente en fecha 09 de abril de 2007 la ciudadana JHOSMARY BRACHO en su condición de Alguacil adscrita al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, consignó Acuse de Recibo del oficio No. 135-07 que fuera librado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo dirigido al Procurador General de la República.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar a partir de que momento comienza a computarse en la presente causa el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido considera necesario esta Alzada señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente 08-1992, caso: ALVES RENGIFO FINOL GARCÍA contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., dejó sentado lo siguiente:

…por disposición del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la perención de la instancia extingue el proceso pero no impide que la demanda pueda ser intentada nuevamente; durante la pendencia del proceso no corren los lapsos de prescripción y se excluye expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil, que a su vez establece, que cuando el acreedor desiste de la demanda o deja extinguir la instancia, la citación se considera como no hecha y no causa interrupción del término de prescripción.

Dicha norma adjetiva es otra manifestación que distingue el derecho del trabajo del derecho común, toda vez que, aun en los casos de perención de la instancia prevalece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sin embargo, para que tal supuesto de hecho tenga eficacia e interrumpa el lapso de prescripción, se requiere que se haya practicado la citación o notificación de la parte demandada. Con ello se impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial para interrumpir la prescripción de la acción en los casos en que simplemente se extingue el proceso >, preservando la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal ha sido el criterio ha sido adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 199, de fecha 07 de febrero de 2006, caso: L.A.V.J. contra A.R.F. ARMADA Y OTROS y ratificado en el fallo No. 1099 de fecha 08 de julio de 2008, caso: A.M.A. contra la sociedad mercantil L.A.B.S..

Es decir, aún en los casos de extinción de la instancia por perención de la instancia, la demanda incoada y la citación verificada dentro del lapso útil, tiene efectos interruptivos de la prescripción y no comenzaría a correr nuevamente mientras esté pendiente el proceso, por lo que el nuevo lapso de prescripción tendría lugar en el momento en que se declare definitivamente firme la extinción de la instancia. Sin embargo, el tiempo de la prescripción no comenzaría a computarse de inmediato, cuando por efecto del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el trabajador se vea impedido de proponer nuevamente la demanda antes del transcurso de noventa (90) días, ya que en dicho período se suspende el transcurso de la prescripción…

.

Así las cosas esta Alzada debe señalar que en la presente causa el nuevo cómputo para los efectos de la prescripción de la acción laboral, comenzó a discurrir a partir del día 14 de agosto de 2007, toda vez que una vez notificada ambas partes, fue notificado el Procurador General de la República en fecha 09 de abril de 2007, computándose a partir de ese día el lapso los treinta (30) días de suspensión del proceso de conformidad con lo establecido el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, venciéndose dicho lapso el día 09 de mayo de 2007. A partir de dicha fecha debía comenzar a computarse el lapso de cinco (05) días hábiles que tienen las partes para ejercer el recurso correspondiente, cuyo lapso feneció el día 16 de mayo de 2007, fecha en la cual quedo definitivamente firme la sentencia que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales fuera incoada por el ciudadano SYDDENIS A.C.P. contra la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) dictada en fecha 31 de octubre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, debiéndose computar a partir de dicha fecha el lapso de pendencia del proceso establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de noventa (90) días, cuyo lapso fenecía el día 14 de agosto de 2007.

A partir del día 14 de agosto de 2007, comenzaba computarse un nuevo lapso de tiempo a los fines de que el ciudadano SYDDENIS A.C.P. intentara su acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en tal sentido tenemos que el ex trabajador demandante tenía hasta el 14 de agosto de 2008 para intentar nuevamente su acción, y los dos (02) meses de gracia para notificar a la empresa demandada fenecían el 14 de octubre de 2008.

Ahora bien, de una simple revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, es de observar que el día 11 de abril de 2008 el ciudadano SIDENNIS CERRADA interpuso su acción por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) del Circuito Judicial Laboral con sede en Maracaibo, por lo que la presente acción fue intentada dentro del tiempo legal establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, restando a esta determinar si efectivamente la empresa demandada logró ser notificada dentro del tiempo hábil establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido tenemos que según constan en el folio 40 de la pieza No. 01, el Abogado en ejercicio J.S. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada diligencia en las actas procesales solicitando se declarara la incompetencia en razón del territorio, siendo realizada dicha actuación en fecha 04 de noviembre de 2008, con lo cual esta Azada considera que al haberse hecho parte la empleadora en el proceso a través de la solicitud de declaratoria de incompetencia se materializó una notificación tácita, con lo cual a partir de esa fecha debe considerarse como notificada a la empresa demandada.

De tal manera de una simple operación aritmética tenemos que desde el día 14 de agosto de 2007, hasta el día 04 de noviembre de 2008 fecha en que la demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) se dio por notificada en la presente causa, transcurrieron UN (01) año, DOS (02) meses y DIECISIETE (17) días, por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por el ex trabajador demandante se encuentra prescrita, sin embargo es necesario descender a las actas del proceso a fin de determinar si existe algún acto realizado por la demandante capaz de interrumpir el lapso de prescripción alegado por la parte demandada.

Así las cosas, tenemos que una vez realizada las actas procesales, no existe prueba alguna que demuestre la válida interrupción de la prescripción alegada, por lo que esta Alzada debe forzosamente declarar que la acción por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano SIDENNIS CERRADA contra la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) se encuentra prescrita. ASÍ SE DECIDE.-

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR MOTIVO DE DIFERENCIA DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

En cuanto a la prescripción de la acción por motivo de cobro de diferencia de pensión de jubilación, es necesario señalar que la doctrina ha señalado que el lapso de prescripción de la acción de jubilación así como de las pensiones de jubilación es de tres (03) años conforme lo establece el artículo 1980 del Código Civil; es decir, terminada una relación o vínculo de trabajo entre el trabajador y el patrono, tendrá el primero de ellos, la oportunidad de solicitar bien ante su patrono o la jurisdicción especial competente y dentro de los tres (03) años siguientes a dicha culminación laboral, su beneficio especial de jubilación ó cuando se le haya reconocido tal beneficio, el pago de todo cuanto debe pagarse con ocasión del mismo.

En este mismo orden de ideas se a pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 142, de fecha 29 de mayo de 2000, caso: H.A.C. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y en sentencia No. 061, expediente 08-1260, de fecha 19 de febrero de 2010, caso: R.L.M. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), establecieron lo siguiente:

…las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil -lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales…

.

Sobre la base de los argumentos antes expuestos tenemos que tal como fue establecido en líneas anteriores, el lapso de prescripción en la presente causa comenzó a transcurrir a partir del día 14 de agosto de 2007, por lo que el ex trabajador demandante tenía hasta el 14 de agosto de 2010 para intentar su acción por motivo de diferencia por pensión de jubilación, y los dos (02) meses de gracia para notificar a la empresa demandada fenecían el 14 de octubre de 2010.

Ahora bien, de una simple revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, es de observar que el día 11 de abril de 2008 el ciudadano SIDENNIS CERRADA interpuso su acción por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) del Circuito Judicial Laboral con sede en Maracaibo, por lo que la presente acción fue intentada dentro del tiempo legal establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, restando a esta determinar si efectivamente la empresa demandada logró ser notificada dentro del tiempo hábil establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido tenemos que según constan en el folio 40 de la pieza No. 01, el Abogado en ejercicio J.S. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada diligencia en las actas procesales solicitando se declarara la incompetencia en razón del territorio, siendo realizada dicha actuación en fecha 04 de noviembre de 2008, con lo cual esta Azada considera que al haberse hecho parte la empleadora en el proceso a través de la solicitud de declaratoria de incompetencia se materializó una notificación tácita, con lo cual a partir de esa fecha debe considerarse como notificada a la empresa demandada.

De tal manera de una simple operación aritmética tenemos que desde el día 14 de agosto de 2007, hasta el día 04 de noviembre de 2008 fecha en que la demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) se dio por notificada en la presente causa, transcurrieron UN (01) año, DOS (02) meses y DIECISIETE (17) días, por lo que esta Alzada debe forzosamente desechar el alegato de defensa esgrimido por la parte demandada relativo a la Prescripción de la Acción por motivo de diferencia por pensión de jubilación incoada por el ciudadano SIDENNIS CERRADA contra la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN). ASÍ SE DECIDE.-

Siendo así las cosas, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo de la siguiente manera:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Aviso de Empleo a la Nómina de Pagos expedido por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE NITROGENO C.A. (NITROVEN) (folios 271 de la pieza No. 01, correspondiente a las copias certificadas del expediente No. 13.637 ventilado ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, redenominado, Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy, Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia). En cuanto a estas documentales las mismas fueron admitidas por la representación de la parte demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano SYDDENIS A.C.P., a partir del día 06 de noviembre de 1975, comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil VENEZOLANA DEL NITRÓGENO SA, (NITROVEN). ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió C.d.S. expedido por la sociedad mercantil VENEZOLANA DEL NITRÓGENO CA, (NITROVEN) (folios 272 de la pieza No. 01, correspondiente a las copias certificadas del expediente No. 13.637 ventilado ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, redenominado, Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy, Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia). En cuanto a estas documentales las mismas fueron admitidas por la representación de la parte demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano SYDDENIS A.C.P. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil VENEZOLANA DEL NITRÓGENO SA, (NITROVEN), desde el día 06 de noviembre de 1975 hasta el día 14 de abril de 1978, ambas fechas inclusive. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Liquidación Final por Terminación de Contrato Individual de Trabajo expedida por la sociedad mercantil VENEZOLANA DEL NITRÓGENO C.A., (NITROVEN) (folios 273 y 274 de la pieza No. 01, correspondiente a las copias certificadas del expediente No. 13.637 ventilado ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, redenominado, Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy, Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia). En cuanto a estas documentales las mismas fueron admitidas por la representación de la parte demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la sociedad mercantil VENEZOLANA DEL NITRÓGENO SA, (NITROVEN), le pagó al ciudadano SYDDENIS A.C.P. sus derechos y/o acreencias laborales derivados de la relación de trabajo durante le período del 08/11/1975 al 30/04/1978. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió planilla de Terminación de Servicios expedido por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN) (folios 275 de la pieza No. 01, correspondiente a las copias certificadas del expediente No. 13.637 ventilado ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, redenominado, Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy, Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia). En cuanto a estas documentales las mismas fueron admitidas por la representación de la parte demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), le pagó al ciudadano SYDDENIS A.C.P. todos los derechos y/o acreencias laborales derivados de la relación de trabajo durante el período comprendido desde el día 01 de mayo de 1978 hasta el día 30 de junio de 1998, ambas fechas inclusive. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Expediente N. 12.880 llevado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y Expediente No. 12.881 llevado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (folios 276 al 301 de la pieza No. 01, correspondiente a las copias certificadas del expediente No. 13.637 ventilado ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, redenominado, Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy, Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia). En cuanto a estas documentales las mismas fueron admitidas por la representación de la parte demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), sin embargo una vez a.e.c.d. las mismas quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno por considerar que las mismas no ayudan a dilucidar los hechos debatidos relacionados con la presente causa, en virtud que tales actuaciones constituyen acciones judiciales instauradas por terceras personas ajenas a la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN) (folios 302 al 312 de la pieza No. 01, correspondiente a las copias certificadas del expediente No. 13.637 ventilado ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, redenominado, Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy, Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia). En cuanto a estas documentales las mismas fueron admitidas por la representación de la parte demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el día 25 de agosto de 1998 se celebró una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), donde se acordó su fusión con la sociedad mercantil VENEZOLANA DEL NITRÓGENO SA, (NITROVEN), mediante la absorción de la sociedad mercantil VENEZOLANA DEL NITRÓGENO SA, (NITROVEN), por parte de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN). En esa asamblea extraordinaria de accionistas se resolvió que la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), en su condición de sociedad absorbente por ser resultante de la fusión y sucesora universal del patrimonio de la sociedad mercantil VENEZOLANA DEL NITRÓGENO SA, (NITROVEN), asumiría todos los derechos y obligaciones de la sociedad absorbida conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código de Comercio, tanto las de carácter activo como las de carácter pasivo, sean estas generales o especiales; cuya acta de asamblea extraordinaria quedó debidamente autenticada ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 11 de septiembre de 1998, bajo el No. 78, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 24 de septiembre de 1998, bajo el No. 21, Tomo 428-A-Segundo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Contrato Colectivo de Trabajo suscrito por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN). En cuanto a esta promoción quine juzga acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada acoge el criterio asumido por la Sala Social y lo asimila al presente caso, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba, a fin de verificar el régimen normativo aplicable. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines que informe sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. En cuanto a esta promoción es de observar que la misma no fue evacuada en el proceso, sin embargo, la representación judicial del ciudadano SYDDENIS A.C.P. consignó en las actas procesales, sus copias certificadas, siendo aceptadas y reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), a lo largo del desarrollo de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrándose con ella, la existencia de todas las documentales anteriormente estudiadas y a.A.S.D.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió copia fotostática simple de Liquidación Final por Terminación de Contrato Individual de Trabajo expedida por la sociedad mercantil VENEZOLANA DEL NITRÓGENO S.A., (NITROVEN) (folio 102 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la sociedad mercantil VENEZOLANA DEL NITRÓGENO SA, (NITROVEN), le pagó al ciudadano SYDDENIS A.C.P. sus derechos y/o acreencias laborales derivados de la relación de trabajo durante le período del 08/11/1975 al 30/04/1978. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de planilla de Terminación de Servicios expedido por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), y copia fotostática simple de planilla de Terminación de Servicios expedido por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN) autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.Z. en fecha 13 de marzo de 2002 (folios 103 al 109 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), le pagó al ciudadano SYDDENIS A.C.P. todos los derechos y/o acreencias laborales derivados de la relación de trabajo durante el período comprendido desde el día 01 de mayo de 1978 hasta el día 30 de junio de 1998, ambas fechas inclusive. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió, copias fotostáticas simples Plan de Jubilación de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN) (folios 110 al 120 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado los planes y beneficios del Plan de Jubilación de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de Sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (folios 121 al 133 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales es de observar que las mismas constituyen decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, cuya motivación puede ser acogida a o no por los tribunales del e4stado, razón por la cual no constituyen medios probatorios susceptibles de ser valorados por los jueces de instancia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos en la presente causa se centra en determinar la procedencia o no de la defensa opuesta por la empresa demandada relativa a la prescripción de la presente acción por motivo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y diferencia de pensión de jubilación, y eventualmente en caso de quedar desechada tales defensas, determinar sí existió o no la figura jurídica de la sustitución patronal entre las sociedades mercantiles VENEZOLANA DEL NITRÓGENO C.A.,(NITROVEN),y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN) a los fines de determinar el tiempo de servicio laborado por el ex trabajador demandante, y la procedencia de los conceptos reclamados por el ciudadano SYDDENIS CERRADA por motivo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y diferencia de pensión de jubilación.

Así las cosas en relación a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción por motivo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y diferencia de pensión de jubilación, esta debía ser probada por la parte quien la alega, es decir, debía la demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) demostrar que desde que la parte actora podía intentar la acción hasta la fecha de la demanda había trascurrido el lapso permitido por la ley, y eventualmente en caso de ser desechada tal defensa correspondía a la parte demandante SYDDENIS A.C.P. demostrar la existencia de la figura jurídica de sustitución patronal entre las sociedades mercantiles VENEZOLANA DEL NITRÓGENO S.A., (NITROVEN) y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN).

Ahora bien, como quiera que esta Alzada declaró ut supra la procedencia de la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción por motivo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, resta a esta Alzada pronunciarse respecto a determinar sí existió o no la figura jurídica de la sustitución patronal entre las sociedades mercantiles VENEZOLANA DEL NITRÓGENO C.A.,(NITROVEN),y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN) a los fines de determinar el tiempo de servicio laborado por el ex trabajador demandante, y la procedencia de los conceptos reclamados por el ciudadano SYDDENIS CERRADA por motivo de diferencia de pensión de jubilación.

Sobre la base de lo antes mencionado es de observar que el ciudadano SYDDENIS CERRADA en su escrito libelar reclamó la diferencia en la pensión de jubilación y su ajuste correspondiente alegando que la empresa demandada no tomó el tiempo de servicio que laboró para la empresa VENEZOLANA DE NITROGENO C.A. (NITROVEN) como patrono sustituido, y sólo tomo en cuenta el tiempo de servicio laborado para la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) como patrono sustituto, a pesar que entre ambas empresas existió una sustitución de patrono, por lo cual a su criterio se había generado una diferencia en el monto pagado de la pensión de jubilación; hecho éste que fue negado por la parte demandada en el entendido que entre ambas empresas no existió nunca la sustitución patronal alegada por la parte demandante.

En cuanto a este punto quien juzga considera necesario señalar que el artículo 25 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 05 de mayo de 1975 (vigente para la fecha en que se alega la sustitución de patrono), establecía en su artículo 25 que “La sustitución de patrono no afectará los contratos de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de los contratos o de la Ley, nacidas antes de la fecha de sus sustitución, hasta por el término de seis meses, y concluido este plazo subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono”.

Por su parte el artículo 42 del Reglamento de dicha Ley, establecía que “En caso de sustitución de patrono, los juicios laborales pendientes para la fecha de la sustitución continuarán su curso hasta que se dicte sentencia definitiva, pudiendo éste ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o el sustituto; no obstante, la responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá por el termino de seis meses contados a partir de la fecha de la sentencia definitivamente firme”.

En este mismo orden de ideas el artículo 88 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, establece que “Existirá sustitución de patrono cuando se tramita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa”, e igualmente el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patronos”.

Por su parte el artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 21 de diciembre de 1998, expresa que “Se verifica la transferencia o cesión del trabajador, cuando el patrono acordare con él o le requiere la prestación de servicios con carácter definitivo bajo dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de éste último. La transferencia o cesión del trabajador, se someterá al régimen de la sustitución patronal y producirá sus mismos efectos”.

Sobre la base de las normas antes transcritas, es de observar, que existe sustitución de patronos cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, mediante un acuerdo de voluntades, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales, quedando sometido a las potestades de un nuevo patrono y la preservación del vínculo laboral.

Ahora bien, retomando el caso de autos tenemos que según los hechos controvertidos y la carga probatoria relacionada con la presente causa, correspondía a la parte demandante demostrar que entre las empresas VENEZOLANA DE NITROGENO C.A. (NITROVEN) y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) existió la sustitución patronal alegada en el escrito libelar; en tal sentido de las pruebas promovidas por la parte demandante es de observar que el ciudadano SYDDENIS A.C.P. prestó sus servicios personales para las sociedades mercantiles VENEZOLANA DEL NITRÓGENO SA, (NITROVEN) y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), lo cual trae como consecuencia jurídica, que en principio existió un traslado voluntario de una de las empresas para la otra empresa las cuales ejercían la misma actividad económica mas aún, cuando durante ese traslado, no se produjo la enajenación de ningún factor de producción.

No obstante, del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 25 de agosto de 1998 que riela en los folios 302 al 312 de la pieza No. 01, quedó demostrado que la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), acordó su fusión con la sociedad mercantil VENEZOLANA DEL NITRÓGENO SA, (NITROVEN), mediante la absorción de esta última, acordando entre otras cosas que la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) en su condición de sociedad absorbente y resultante de la fusión, asumiría todos los derechos y obligaciones de la sociedad absorbida, VENEZOLANA DE NITROGENO C.A. (NITROVEN) conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código de Comercio.

Ahora bien, dicha fusión se produjo con posterioridad al día 30 de junio de 1998, fecha en la cual le fue concedido el beneficio especial de jubilación al ciudadano SYDDENIS A.C.P., razón por la cual, era a partir del 25 de agosto de 1998 (fecha de la fusión de las empresas) que la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) en su condición de sociedad absorbente y resultante de la fusión, asumiría todos los derechos y obligaciones de la sociedad absorbida, VENEZOLANA DE NITROGENO C.A. (NITROVEN).

Por otra parte, no se verificó de las actas procesales que el trabajador, con el concurso de los patronos involucrados fuera transferido de una empresa a otra, es decir, no se verificó la transferencia o cesión del trabajador o de varios trabajadores de una misma unidad productiva a otra y que en consecuencia quedara sometido a las potestades del nuevo patrono con la preservación del vínculo laboral y la responsabilidad solidaria del patrono cedente, .por el contrario solamente se verificó el traslado voluntario del trabajador de una empresa a otra:

Sobre la base de los argumentos antes expuestos, esta Alzada debe declarar que en la presente causa la parte demandante ciudadano SYDDENIS A.C.P. no logró demostrar la sustitución patronal alegada entre las sociedades mercantiles VENEZOLANA DEL NITRÓGENO S.A., (NITROVEN) y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN), para la época en que se desarrollaron los hechos, en consecuencia ninguna reclamación como consecuencia de ello puede ser declarada procedente. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 06 de mayo de 2010 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano SYDDENIS CERRADA contra la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A., por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y Diferencia de Beneficio de Jubilación. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 06 de mayo de 2010 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano SYDDENIS CERRADA contra la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A., por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y Diferencia de Beneficio de Jubilación.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente por encontrarse dentro del supuesto establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

SECRETARIA JUDICIAL

En la misma fecha siendo las 12:54 p.m. se publicó el fallo que antecede.-

Abg. D.G.A.

SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DGA/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000092.

Resolución número: PJ0082010000165.

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