Decisión nº DP31-L-2008-000146 de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria de Aragua, de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria
PonenteViviana Parra
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, tres (03) de julio de 2008.

198º y 149º

EXP. No. DP31-L-2008-000146

PARTE ACTORA: S.B.A. y C.C.D.C., titular de la cédula de identidad No. V-14.683.243 y 24.670.866 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL KLASS-5, C.A y OTROS

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que en fecha treinta (30) de junio de 2008, el ciudadano abogado O.C., con inscripción en el Inpreabogado bajo el No. 98.957, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL KLASS-5, C.A., introdujo, con fundamento en los artículos 370, ordinal 4°, 382 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 50, 51 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, escrito solicitando se notifiquen a las Sociedades Mercantiles COMERCIAL CHOPPER-3 C.A., COMERCIAL RUGRAT-4 C.A., COMERCIAL SUPER 15 C.A., COMERCIAL ROKOLA 8 C.A. y COMERCIAL LUZBEL 10, C.A., como “…Terceros excluidos…”, es por lo que este Juzgado estando en la oportunidad legal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se observa de los alegatos del apoderado judicial de una de las codemandadas en el presente juicio, específicamente de la demandada Sociedad Mercantil COMERCIAL KLASS-5 C.A., que pretende, principalmente, traer a juicio a las sociedad mercantiles codemandadas en el presente p.S.M. COMERCIAL CHOPPER-3 C.A., COMERCIAL RUGRAT-4 C.A., COMERCIAL SUPER 15 C.A., COMERCIAL ROKOLA 8 C.A. y COMERCIAL LUZBEL 10, C.A., como “terceros excluidos”. Sin embargo, el apoderado, supra identificado, incurrió en una imprecisión técnico-jurídica cuando fundamentó la intervención que pretende, en los artículos 370, ordinal 4°, 382 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 50,51 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, dicha imprecisión técnica no es relevante para esta juzgadora, por cuanto en el nuevo proceso laboral, lo realmente válido y obligante para el juez son los hechos, de los cuales se deben deducir la tutela jurídica que se pretende y no la fundamentación jurídica que se haga, ya que, en definitiva, es el juez quien conoce el derecho (iura novit curia).

En segundo lugar, de las actas procesales, observa esta juzgadora, que la parte actora en su escrito libelar y posteriormente en su escrito de subsanación demando a las Sociedades Mercantiles COMERCIAL KLASS-5, C.A., COMERCIAL CHOPPER-3 C.A., COMERCIAL RUGRAT-4 C.A., COMERCIAL SUPER 15 C.A., COMERCIAL ROKOLA 8 C.A. y COMERCIAL LUZBEL 10, C.A., y solidariamente a los ciudadanos FRAD A.E.B.J. e IVVY DEL VALLE PALMERA DE EL BARCHE, todos identificados en autos. Que en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008) se admitió demanda y se ordeno emplazar a los demandados COMERCIAL KLASS-5, C.A., COMERCIAL CHOPPER-3 C.A., COMERCIAL RUGRAT-4 C.A., COMERCIAL SUPER 15 C.A., COMERCIAL ROKOLA 8 C.A. y COMERCIAL LUZBEL 10, C.A., y solidariamente a los ciudadanos FRAD A.E.B.J. e IVVY DEL VALLE PALMERA DE EL BARCHE. Que en fecha veintinueve (29) de abril del presente año, se notifico a todas y cada una de las Sociedades Mercantiles demandadas así como también a los ciudadanos demandados en forma solidaria. Que en fecha doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008) la ciudadana secretaria de este circuito judicial y adscrita a éste juzgado certifico debidamente. Que en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008) se celebro Audiencia Preliminar, en donde se dejo constancia de la comparecencia de la sociedad mercantil COMERCIAL KLASS-5, C.A., y de la no comparecencia de las sociedades mercantiles COMERCIAL CHOPPER-3 C.A., COMERCIAL RUGRAT-4 C.A., COMERCIAL SUPER 15 C.A., COMERCIAL ROKOLA 8 C.A. y COMERCIAL LUZBEL 10, C.A., y de los ciudadanos FRAD A.E.B.J. e IVVY DEL VALLE PALMERA DE EL BARCHE.

En este sentido, precisa necesario esta juzgadora, atenderse minuciosamente a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, el cual dispone:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

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Conteste a la previsión reproducida, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso.

Por lo que podemos afirmar, que los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, la intervención voluntaria del tercero, se refiere a cualquier situación en la cual una persona que no ha sido parte inicial en proceso, sea este como actor o demandado, sin embargo, interviene en él en razón de un interés propio cuya tutela exige; tal interés del tercero puede ser excluyente y principal, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso ( tercería o juicio de tercería y oposición a medidas de embargo, ordinales 1° y 2°, del artículo 370 eiusdem); o intervención adhesiva (ordinal 3° artículo 370 eiusdem), cuyo caso esta puede ser: coadyuvante, cuando lo que se pretende es que una de las partes venza en la controversia, y litisconsorcial, cuando el tercero interviniente in solidum con una de las partes, es decir, con el mismo interés y en la misma posición de parte, en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem).

En consecuencia, la intervención excluyente es cuando en el proceso comparece un tercero alegando, ya sea, ser el propietario de los bienes embargados o demandados o que tiene un derecho preferente sobre dichos bienes, pretendiendo hacer salir de la controversia a los litigantes que sostienen el juicio.

El Doctor J.G.V., en su libro Procedimiento Laboral en Venezuela, 2004, Pagina 59, señala que tal institución (intervención excluyente) en el procedimiento laboral venezolano, no tiene cabida, normalmente, ya que, la pretensión de ir a favor o en contra de las partes al mismo tiempo, vale decir, intervenir a favor del actor y del demandado o intervenir en contra del actor y del demandado, en cualesquiera de los dos casos la defensa o el ataque es concurrente hacia las partes que iniciaron el proceso, y esto equivaldría a que el interviniente tuviese interés en todo o en parte de la cosa o el derecho controvertido, con preferencia a las partes, situación esta que no tiene asidero en el nuestro proceso laboral.

Pues bien, se puede observar que el tercero que pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso, puede intervenir voluntariamente mediante acción de tercería y oposición a medida de embargo, por lo que mal puede pretender el solicitante, traer a juicio forzosamente a quien él considera que posee un derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda, transgrediendo la norma jurídica, por errónea interpretación de la misma, situación esta que no procede bajo el prisma de nuestro ordenamiento jurídico, en los términos aquí planteados. Así se decide.

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En este mismo orden de ideas, J.P.Q., en cuanto a los terceros nos dice que: “…Tercero es quien al momento de trabarse la relación jurídica procesal, no tiene la cualidad de parte por no ser demandante ni demandado, pero que una vez que interviene, sea voluntariamente, por citación del juez o llamado por una de las partes principales, se convierta en parte, es decir ingresa al área del proceso…”

Según lo anterior, entonces si entendemos por parte, quien demanda o es demandado, tercero procesal es entonces el que no figura como demandante o demandado en un proceso pendiente.

En este sentido sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, N ° 00894, de fecha 18/06/2003, expediente 0295, plasmo criterio sobre la definición de tercero actuante en un litigio, de la siguiente manera:

En nuestro ordenamiento jurídico, existe la posibilidad de la intervención de terceros en el proceso de conformidad con el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuya justificación viene dada por razones de economía procesal y por la posibilidad de una cosa juzgada que pueda afectar a personas que no se hicieron parte en una determinada causa.

Ahora bien, si por parte procesal entendemos: el actor o demandante que pide la prestación de la actividad jurisdiccional en virtud de una pretensión insatisfecha, y el demandado al cual le corresponde la resistencia o la contradicción de la pretensión alegada por el actor; tercero es aquel que no forma parte inicialmente del proceso, pero que igualmente tiene legitimación para obrar o contradecir, por lo que puede ingresar al mismo de manera voluntaria o forzosa, según el caso

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Siendo así las cosas, podemos afirmar que el tercero interviniente en un proceso pendiente, vendría siendo quien no es parte directa en un proceso judicial, y siendo que las Sociedades Mercantiles COMERCIAL KLASS-5, C.A., COMERCIAL CHOPPER-3 C.A., COMERCIAL RUGRAT-4 C.A., COMERCIAL SUPER 15 C.A., COMERCIAL ROKOLA 8 C.A. y COMERCIAL LUZBEL 10, C.A, fueron demandadas, mal puede el solicitante pretender traer a juicio forzosamente como terceros a las sociedades Mercantiles antes descritas, quienes ya son parte en el presente juicio. Así se decide.

Nuestro proceso laboral están creadas las dos clases de intervención, voluntaria y forzosa. En cuanto a la voluntaria la vemos plasmada en sus modalidades de coadyuvante y litisconsorcial las cuales conseguimos plasmadas en el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por otro lado en cuanto a la Intervención forzosa se observa moldeada la misma en el artículo 54 ejusdem (cita en garantía y comunidad de la causa). Paralelamente a ello nos encontramos con el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece en lo referente a la legitimidad y momentos preclusivos para interponer la tercería, el cual señala lo siguiente:

Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.

La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia, la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.

Siendo así las cosas se evidencia que por disposición del legislador procesal laboral la intervención solo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente solo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial, también durante el curso de la segunda instancia.

Cualquier intervención (coadyuvante o litisconsorcial) que cumpla con los requerimientos de interés directo, personal y legítimo, puede presentarse antes de la Audiencia de Juicio de primera o segunda instancia según el caso. Pero la tercería excluyente solo puede formularse en la primera instancia

Nuestra Ley adjetiva laboral articula el llamado forzoso de los terceros a la causa en su artículo 54, circunscribiendo tal llamamiento antes de la Audiencia Preliminar, plasmándolo el legislador de la siguiente manera:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado

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La intervención forzada del tercero es consecuencia de la solicitud de una de las partes sobre la necesidad que el tercero intervenga en la causa por dos razones. A) Cuando la causa es común entre la parte solicitante y el tercero, produciéndose un litisconsorcio necesario; y b) Cuando la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.

Por lo que, la norma invocada, señala que el llamamiento en causa de los terceros señalados en este artículo, es exclusivamente antes de la apertura de la Audiencia Preliminar y no en una de sus prolongaciones.

En consecuencia por todos los motivos expuestos, y encontrando que las sociedades mercantiles COMERCIAL CHOPPER-3 C.A., COMERCIAL RUGRAT-4 C.A., COMERCIAL SUPER 15 C.A., COMERCIAL ROKOLA 8 C.A. y COMERCIAL LUZBEL 10, C.A., son parte en el presente proceso y fueron debidamente notificadas en su oportunidad, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio como del Nuevo Régimen del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, declara INADMISIBLE la solicitud de notificar a las sociedad mercantil COMERCIAL CHOPPER-3 C.A., COMERCIAL RUGRAT-4 C.A., COMERCIAL SUPER 15 C.A., COMERCIAL ROKOLA 8 C.A. y COMERCIAL LUZBEL 10, C.A, como terceros en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA,

V.E.P.S..

LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO.

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA, SIENDO LAS 10:00 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO.

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