Decisión nº 1593 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 08 de Noviembre de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2012-000163. SENTENCIA Nº 1.593.-

Vistos, sólo con el informe de los apoderados judiciales de la recurrente.

En fecha treinta (30) de Marzo de 2007, los ciudadanos J.A.P., M.C.C.G. y N.R.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.878.616, 6.560.127 y 12.484.013 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 35.373, 26.475 y 91.969 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa aportante “SYMRISE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de Marzo de 2002, quedando anotado bajo el N° 17, Tomo 31-A-Sdo., interpusieron Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RCS/283-2007-01-02 de fecha veintidós (22) de Enero de 2007, emanada de la Gerencia General de Tributos del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) actualmente denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por montos de Bs. 13.420.694,00 (Aportes 2%) y Bs. 20.265.248,00 (Multa), todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 33.685.942,00 actualmente equivalente a Bs. 33.685,94 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; la cual fue remitida con su respectivo expediente administrativo a esta Jurisdicción Contencioso Tributaria en aplicación a lo establecido en el Artículo 255 del Código Orgánico Tributario, visto que se excedió el lapso que tenía la Administración Tributaria para pronunciarse sobre el referido Recurso Jerárquico según Resolución Nº MPPCT-INCES-DRAJRJD-RJ-RES-2012-0091 sin fecha, emanada de la Gerencia General de Formación Profesional del INCES.

Proveniente de la distribución efectuada el diez (10) de Abril de 2012, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2012-000163 mediante auto de fecha trece (13) de Abril de 2012, ordenándose librar boletas de notificación a las partes.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 130/2012 de fecha cuatro (04) de Julio de 2012, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el veinte (20) de Julio de 2012 el lapso de promoción de pruebas dejándose constancia por auto de fecha veinticinco (25) de Julio de 2012 que tanto la ciudadana M.J.C.H., titular de la cédula de identidad Nº 10.819.223 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.533, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del INCES, así como la ciudadana N.R.P., ya identificada como Apoderada Judicial de la recurrente, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas mediante las Sentencias Interlocutorias Nos. 154/12 y 155/12 ambas de fecha primero (1º) de Febrero de 2012, referidas a Documentales y Mérito Favorable de autos, respectivamente.

Vencido el diez (10) de Octubre de 2012 el lapso de evacuación de pruebas, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el dos (02) de Noviembre de 2012, compareciendo únicamente la ciudadana N.R.P., ya identificada como Apoderada Judicial de la recurrente, quien consignó conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos, quedando la causa vista para sentencia.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Mediante P.A. Nº 0001-05-646 de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2005, la Gerencia General de Tributos del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), autorizó a la ciudadana B.P., titular de la cédula de identidad Nº 8.297.344, Fiscal de Cotizaciones I, Código de Empleado Nº 26029, para que procediese a practicar una fiscalización a la empresa aportante “SYMRISE, C.A.”, la cual fue notificada en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2005, correspondiente al período comprendido entre el 3º Trimestre del año 2001 hasta el 2º Trimestre del año 2005, ambos inclusive; siendo a tal efecto, en fecha trece (13) de Octubre de 2005 levantada el Acta de “CONSTANCIA DE REQUERIMIENTO”.

Consecuencialmente en dicha investigación fiscal fue levantada el Acta de Reparo de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2005, notificada el veinticuatro (24) de Noviembre de 2005, la cual señaló lo siguiente:

PRIMERO: Por diferencias de aportes del 2% y ½% establecido en el artículo 10, ordinales 1º y 2º de la Ley Sobre el INCE, la contribuyente presentó las correspondientes Planillas de Pago; sin embargo, se determinó una diferencia de Aportes; tal y como se encuentran discriminados en el Anexo Nº 1-A-B que forma parte integrante de la presente Acta, por lo que el contribuyente adeuda al Instituto la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 00/100 CTS, (Bs. 15.164.826,00). SEGUNDO: Como consecuencia de los hechos precedentemente expuestos, se determinó que el contribuyente: SYMRISE, C.A., antes identificado, deberá pagar al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 00/100 CTS, (Bs. 15.164.826,00) de acuerdo con la demostración contenida en los Anexos Nº 1-A-B, que acompañan la presente. TERCERO: se advierte al contribuyente que, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, dispone de QUINCE (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Acta, para que cancele los Trimestres, las diferencias de aportes o los intereses resultantes de los reparos asentados en la presente Acta, mediante depósitos en las cuentas, que a nivel nacional mantiene el INCE en las oficinas recaudadoras de los bancos Provincial, Banesco, Mercantil, Occidental de Descuento, Fondo Común, Caroní y Exterior. CUARTO: En caso de acogerse a lo dispuesto en el artículo 185 del precitado Código, es importante que la planilla justificativa del pago, contenga la fecha del Acta de Reparo. Vencido el lapso antes mencionado sin que haya presentado la respectiva planilla de pago, se dará por iniciada la instrucción del sumario y se abrirá un lapso de VEINTICINCO (25) días hábiles para que el contribuyente, ante la Unidad de Ingresos Tributarios del domicilio del aportante y mediante escrito que contenga los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, formule los descargos y promueva la totalidad de las pruebas pertinentes, según lo dispuesto en el artículo 188 del precitado Código Orgánico Tributario. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 189 ejusdem, concluido el plazo anterior se abrirá un lapso de QUINCE (15) días hábiles para que el aportante evacue las pruebas promovidas.

Instruida la fase sumarial, fue presentado por la recurrente ante la Unidad de Ingresos Tributarios Distrito Capital y Miranda en fecha diecinueve (19) de Enero de 2006, escrito de descargos contra la descrita Acta; concluyendo dicho procedimiento con la notificación el veintitrés (23) de Febrero de 2007 de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº RCS/283-2007-01-02 de fecha veintidós (22) de Enero de 2007.

Inconforme con esta decisión, en fecha treinta (30) de Marzo de 2007 la empresa aportante ejerció Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario operando el silencio tácito denegatorio, según se desprende de la Resolución Nº MPPCT-INCES-DRARJD-RJ-RES-2012-0091.

Solicita la recurrente primeramente la invalidación del Acta de Reparo S/N de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2005 y de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº RCS/283-2007-01-02 de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, tras considerar que ésta fue emitida y notificada por la Gerencia General de Tributos con posterioridad al plazo previsto para ello, asegurando que del propio acto recurrido se desprende que la fecha de emisión es del veintidós (22) de Enero de 2007, y que la fecha de notificación fue efectuada el veintitrés (23) de Febrero de 2007, excediendo dichas fechas a su decir por un (1) mes y cuatro (4) días el plazo que tenía el ente exactor para dictarla y notificarla validamente, el cual aduce venció fatalmente el diecinueve (19) de Enero de 2007.

Por otro lado, como pretensión subsidiaria denuncia que la referida Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho de conformidad con lo previsto en el numeral 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto considera que el ente exactor erró en el cálculo de la base imponible al incluir dentro de ésta los conceptos de vacaciones, bono vacacional y bonificaciones, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y en el numeral 1 del artículo 62 del Reglamento de la dicha Ley.

De igual forma y concatenado al alegato de falso supuesto supone la improcedencia de la multa impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, así como la aplicación de las circunstancias agravantes estipuladas en los numerales 1 y 3 de los artículos 95 y 96, equivalente al 151% del Tributo omitido por la cantidad de Bs. 20.265.248,00; adicionando a ello que de no ser procedente su petición que lo mismo sea considerado por esta instancia como un error de derecho excusable lo cual exima su responsabilidad penal tributaria de conformidad con lo previsto en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

Finalmente en la oportunidad de informes la representación judicial de la recurrente reitera cada uno de los argumentos y alegatos explanados en su escrito recursivo.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que la causa se circunscribe en determinar si resulta procedente, primeramente, la denuncia referida al vicio de ausencia de procedimiento esgrimido por la recurrente en cuanto asegura que la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo fue dictada y notificada con posterioridad al lapso estipulado en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario; y de ser desechado tal alegato se entrará a conocer la delación referida al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; luego de lo cual de ser el caso, se entrará a conocer sobre la eximente de responsabilidad penal tributaria por error de derecho excusable invocada, y si resulta ajustado a derecho el cálculo de la sanción impuesta por el ente exactor del referido aporte.

A tal efecto, resulta conveniente señalar la normativa prevista en los artículos 185, 188, 189, y 192 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 185: “En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.

PARÁGRAFO ÚNICO: En los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque diferencias en las declaraciones de períodos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente la última declaración que se vea afectada por efectos del reparo.”

Artículo 188: “Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial.

El plazo al que se refiere el encabezamiento de este artículo será de cinco (5) meses en los casos de fiscalizaciones en materia de precios de transferencia.

PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando la actuación fiscal haya versado sobre la valoración de las operaciones entre partes vinculadas en materia de precios de transferencia, el contribuyente podrá designar un máximo de dos (2) representantes dentro de un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo establecido en el artículo 185 de este Código, con el fin de tener acceso a la información proporcionada u obtenida de terceros independientes, respecto de operaciones comparables. La designación de representantes deberá hacerse por escrito y presentarse ante la Administración Tributaria.

Los contribuyentes personas naturales podrán tener acceso directo a la información a que se refiere este parágrafo.

Una vez designados los representantes éstos tendrán acceso a la información proporcionada por terceros desde ese momento y hasta los veinte (20) días hábiles posteriores a la fecha de notificación de la resolución culminatoria del sumario. Los representantes autorizados podrán ser sustituidos una (1) sola vez por el contribuyente, debiendo éste hacer del conocimiento de la Administración Tributaria la revocación y sustitución respectivas, en la misma fecha en que se haga la revocación y sustitución. La Administración Tributaria deberá levantar acta circunstanciada en la que haga constar la naturaleza y características de la información y documentación consultadas por el contribuyente o por sus representantes designados, por cada ocasión en que esto ocurra. El contribuyente o sus representantes no podrán sustraer o fotocopiar información alguna, debiéndose limitar a la toma de notas y apuntes.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El contribuyente y los representantes designados en los términos del parágrafo anterior, serán responsables hasta por un plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se tuvo acceso a la información o a partir de la fecha de presentación del escrito de designación, de la divulgación, uso personal o indebido para cualquier propósito, de la información confidencial a la que tuvieron acceso, por cualquier medio. El contribuyente será responsable solidario por los perjuicios que genere la divulgación, uso personal o indebido de la información que hagan sus representantes.

La revocación de la designación del representante o los representantes autorizados para acceder a información confidencial proporcionada por terceros, no libera al representante ni al contribuyente de la responsabilidad solidaria en que puedan incurrir por la divulgación, uso personal o indebido que hagan de dicha información.”

Artículo 189: “Vencido el plazo dispuesto en el artículo anterior, siempre que el contribuyente o responsable hubiere formulado los descargos, y no se trate de un asunto de mero derecho, se abrirá un lapso para que el interesado evacue las pruebas promovidas, pudiendo la Administración Tributaria evacuar las que considere pertinentes. Dicho lapso será de quince (15) días hábiles, pudiéndose prorrogar por un período igual, cuando el anterior no fuere suficiente y siempre que medien razones que lo justifiquen, las cuales se harán constar en el expediente.

Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en el sección segunda de este Capítulo.

PARÁGRAFO ÚNICO: El lapso previsto en este artículo no limita las facultades de la Administración Tributaria de promover y evacuar en cualquier momento, las pruebas que estime pertinentes.”

Artículo 192: “La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, a fin de dictar la resolución culminatoria de sumario.

Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno.

Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser apreciados en otro sumario, siempre que se haga constar en el acta que inicia el nuevo sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y demás excepciones que considere procedentes.

PARÁGRAFO PRIMERO: En los casos que existieran elementos que presupongan la comisión de algún ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de libertad, la Administración Tributaria, una vez verificada la notificación de la resolución culminatoria del sumario, enviará copia certificada del expediente al Ministerio Público, a fin de iniciar el respectivo juicio penal conforme a lo dispuesto en la ley procesal penal.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El incumplimiento del lapso previsto en este artículo dará lugar a la imposición de las sanciones administrativas, disciplinarias y penales respectivas.

PARÁGRAFO TERCERO: El plazo al que se refiere el encabezamiento de este artículo será de dos (2) años en los casos de fiscalizaciones en materia de precios de transferencia.”

De la trascripción anterior se desprende que una vez vencido el plazo de quince (15) días hábiles contados después de notificada el Acta al contribuyente o responsable, sin que éste haya procedido a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, según fuere el caso, y pagar el impuesto resultante, se abrirá el Procedimiento Sumario y el afectado dispondrá de un plazo perentorio de veinticinco (25) días hábiles para formular sus descargos, es decir para presentar las observaciones, defensas y pruebas pertinentes tendentes a enervar el contenido de aquella Acta Fiscal.

Observándose de autos que el plazo establecido en el artículo 185 ejusdem para que la contribuyente cumpliera voluntariamente con lo establecido en el Acta de Reparo S/N de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2005 notificada en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2005, se inició el veinticinco (25) de Noviembre de 2005 y venció el quince (15) de Diciembre de 2005, sin que el recurrente procediese en conformidad, dándose de este modo instrucción del sumario a partir del día hábil siguiente, es decir el dieciséis (16) de Diciembre de 2005, de conformidad con lo establecido el artículo 188 del Código Orgánico Tributario (veinticinco (25) días hábiles para presentar su escrito de descargos), el cual venció el diecinueve (19) Enero de 2006, fecha en la cual la empresa aportante procedió a presentar el escrito correspondiente.

Disponiendo entonces la Administración Tributaria del plazo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, pues de lo contrario perdería la facultad de pronunciarse en ese procedimiento administrativo. Si dejaba pasar ese año, sin haber notificado válidamente al interesado de esa Resolución decisoria, ya no podría pronunciarse dentro de ese sumario, pues el mismo quedaría concluido y el acta invalidada y sin efectos todos los actos cumplidos dentro del procedimiento, con excepción de los elementos probatorios acumulados en ese sumario que quedó anulado, los cuales podrán ser apreciados en un nuevo sumario y sin perjuicio de que el interesado pueda oponer la prescripción y las demás excepciones que juzgue convenientes.

Es importante señalar que dentro de ese año lo que se debe producir es la notificación al interesado de la Resolución decisoria, no bastando que se dicte la Resolución; es necesario que se notifique dentro del plazo.

Los actos de la Administración que produzcan efectos individuales sólo tendrán eficacia y surtirán efecto, una vez notificados. La notificación del acto es un medio de protección de los derechos individuales de los administrados ante la acción desplegada de la Administración, ya que el desconocimiento de los mismos, causa indefensión.

El acto administrativo para que sea perfecto debe ser válido y eficaz. Es válido cuando ha nacido cumpliendo todos los requisitos legales, existe frente al órgano administrativo del cual emana, pero para producir efectos frente a terceros debe ser eficaz, o sea, debe ser publicado en caso de actos administrativos generales, o debe ser notificado para el caso de actos administrativos dirigidos a una persona concreta, como ocurre en el caso subjudice.

Precisado lo anterior este Tribunal observa que el procedimiento administrativo sumarial, iniciado mediante el Acta de Reparo S/N de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2005 y notificada en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2005, el cual culminó con la referida Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RCS/283-2007-01-02 de fecha veintidós (22) de Enero de 2007, emanada de la Gerencia General de Tributos del INCE, notificada en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2007 (tal como se evidencia a los folios 50 y 128 del expediente).

Así las cosas tenemos que dicha Resolución fue notificada en la persona de Melbel Sojo, titular de la cédula de identidad Nº 10.092.257, con el cargo de Analista Contable en la empresa aportante “SYMRISE, C.A.”; tal como se desprende de la Resolución tantas veces identificada (folios 50 y 128), y cuya capacidad para darse por notificado en nombre de la recurrente no fue objeto de controversia, por consiguiente este Tribunal entenderá que la notificación fue realizada de manera personal.

Por tanto, contado a partir del día diecinueve (19) de Febrero de 2006, fecha de vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos hasta el día veintidós (22) de Enero de 2007, transcurrió sobradamente el lapso de un año (conforme al artículo 192 del Código Orgánico Tributario) para que la Administración dictara el acto administrativo culminatorio del sumario administrativo y lo notificara válidamente a la recurrente, ya que como se dijo, no fue hasta el veintitrés (23) de Febrero de 2007 que la contribuyente quedó notificada eficazmente de la mencionada Resolución Culminatoria, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional procede a declarar nula tanto el Acta de Reparo S/N de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2005, como la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCS/283-2007-01-02 de fecha veintidós (22) de Enero de 2007, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), (criterio igualmente sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ensambladora Carabobo, C.A., sentencia Nº 01707 publicada en fecha siete (07) de Octubre de 2004), en razón de haber sido dictadas con prescindencia total y absoluta de procedimiento, ya que el mismo quedó concluido y el Acta que le dio inicio invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el sumario, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 192 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Vista la declaratoria de nulidad de los actos administrativos impugnados, se hace inoficioso entrar a conocer del resto de los vicios denunciados. Así se decide.

- III -

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha treinta (30) de Marzo de 2007, por los ciudadanos J.A.P., M.C.C.G. y N.R.P., ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa aportante “SYMRISE, C.A.”, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RCS/283-2007-01-02 de fecha veintidós (22) de Enero de 2007, emanada de la Gerencia General de Tributos del INCE, por montos de Bs. 13.420.694,00 (Aportes 2%) y Bs. 20.265.248,00 (Multa), todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 33.685.942,00 actualmente equivalente a Bs. 33.685,94 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; la cual fue remitida con su respectivo expediente administrativo a esta Jurisdicción Contencioso Tributaria en aplicación a lo establecido en el Artículo 255 del Código Orgánico Tributario, visto que se excedió el lapso que tenía la Administración Tributaria para pronunciarse sobre el referido Recurso Jerárquico según Resolución Nº MPPCT-INCES-DRAJRJD-RJ-RES-2012-009 sin fecha emanada de la Gerencia General de Formación Profesional del INCES; por consiguiente los actos administrativos impugnados se declaran nulos y sin efecto legal alguno.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por la empresa aportante “SYMRISE, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 00430 publicada en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2010, caso: Consorcio Térmico, S.A., en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, declara que no procede la condenatoria en Costas Procesales al INCES, dado que su ley de creación y organización aplicable, dispone de manera expresa en su artículo 1° que el mencionado Instituto “(…) disfrutará de todas las prerrogativas, privilegios y exenciones fiscales tributarias de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y cincuenta y nueve minutos de la tarde (1:59 p.m.).-----------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2012-000163.

GAFR/Jrs.-

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