Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

202º y 153º

PARTE ACCIONANTE: SZE WAH SIEM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.134.500, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil MAXIOFERTAS LOS SALIAS, C.A., compañía anónima inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día 26 de marzo de 1993, bajo el número 48, Tomo 123-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE ACCIONANTE: S.E.G.P., abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V- 6.820.670 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.037.

PARTE ACCIONADA: JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

TERCEROS INTERESADOS: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33, S.R.L., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo l N° 45 A Pro, N° 13, en fecha 2 de marzo de 1994.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: Texto Integro del Fallo.

EXPEDIENTE N°: 20.030.

I

Se inicia la presente acción mediante querella interpuesta por el ciudadano SZE WAH SIEM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.134.500, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil MAXIOFERTAS LOS SALIAS C.A., debidamente asistido por la abogada en ejercicio S.E.G.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.037, en contra del auto dictado en fecha 28 de mayo de 2012 por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, suscrito por la ciudadana L.C.H., conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de sus efectos.

Admitida la querella por auto de fecha 01 de junio de 2012, se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, del tercero interesado y del representante del Ministerio Público, cuyas notificaciones se libraron en esa misma fecha.

Practicadas las notificaciones de Ley, en fecha 19 de junio de 2012, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA compareciendo para su realización la representación judicial de la parte accionante, así como el abogado en ejercicio Piter P.S.S., dejándose constancia de la no comparecencia de la Jueza denunciada como agraviante, y del representante de la Vindicta Pública. Culminadas las exposiciones de las partes en la audiencia, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose al efecto SIN LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano SZE WAH SIEM, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil MAXIOFERTAS LOS SALIAS C.A., contra el auto de fecha 28 de mayo de 2012 dictado por el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

En su solicitud, el accionante de amparo señaló lo siguiente:

Que conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, interpone acción de a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de sus efectos, en contra del auto dictado el día 28 de mayo de 2012, por el Juzgado de Municipio de Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, suscrito por la ciudadana L.C.H., en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoó en contra de su representada, MAXIOFERTAS LOS SALIAS C.A., la también sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33, S.R.L., en el expediente distinguido con el número 2.010-067, correspondiente a la causa para cuyo trámite y conocimiento fue designado como Juez, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del día 07 de diciembre de 2011, el ciudadano TOYN F.V.V.; en virtud de que dicho acto por parte de la prenombrada ciudadana L.C.H., constituye una violación al debido proceso instituido constitucionalmente, así como una usurpación de funciones.

Que el auto de fecha 28 de mayo de 2012, conforme a cuyo contenido fue decretada la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 18 de junio de 2010, dictada por la ciudadana L.C.H., que condenó a su representada a hacerle entrega a la parte actora, del inmueble que como arrendataria ocupa desde el año 1993, constituido por el local comercial ubicado en el Edificio Industrial Faesa I, piso 3, situado en la Avenida Principal de las Minas, Sector Industrial las Minas, en jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado, totalmente libre de bienes y personas, así como ordenado el Mandamiento de Ejecución respectivo librando exhorto bajo el número 12/207 de la misma fecha al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta Circunscripción Judicial, fue dictado por la ciudadana L.C.H., después de haber sido cesada en su cargo de autoridad como Juez de la causa aludida, al haber sido declarada con lugar la inhibición de la misma por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 2011, en el expediente número 11-7557, y aún vigente la designación como Juez que para la causa hizo la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, del ciudadano TOYN F.V.V., por lo que el Tribunal a cargo de la prenombrada agraviante, es funcionalmente incompetente para ejercer funciones y realizar actuaciones, dictar resoluciones y/o actos en la causa aludida en cualquier estado y grado, incluyendo la fase de ejecución de sentencia, pues pudiéndose plantear incidencias que han de ser resueltas por el Juez que eventualmente la ejecute, y requiriéndose como en cualquier estado del proceso, la absoluta idoneidad e imparcialidad del Juez, a los fines de garantizar la correcta administración de justicia, dicha incompetencia es manifiesta, al igual que la usurpación de funciones invocada.

Que la Jueza presuntamente agraviante ha invadido competencias, no sólo del Juez designado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, ciudadano TOYN F.V.V., sino además de la propia Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, órgano que a la fecha no ha dictado acto administrativo que desvincule del ejercicio de su cargo al ciudadano Juez que designó para la causa.

Que el auto de fecha 28 de mayo de 2012, de la Juez Titular del Juzgado de Municipio Los Salias de este Estado, ciudadana L.C.H., incide en la competencia del M.T. para la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial y la inspección y vigilancia de los tribunales de la República, contemplada en el artículo 267 de la Carta Magna.

Que la afirmación de la prenombrada ciudadana juez agraviante, en el acto impugnado, respecto a que ella reasume el conocimiento de la causa, como consecuencia natural de una decisión, contraría disposiciones expresas de la Carta Magna y la jurisprudencia de la Sala Constitucional, respecto del régimen jurídico de los jueces y juezas titulares (de carrera) y no titulares (provisorios, temporales, accidentales) y, con ello, altera las competencia de los órganos encargados del control, disciplina y gobierno judicial.

Que no puede la Juez agraviante, remover al Juez designado para la causa en la cual se dictó el auto impugnado y reasumir el conocimiento de la misma, pues la Sala Constitucional declaró con carácter vinculante- en sentencia No. 280/2007- aplicables hoy a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, quien ejerce, por delegación de la Sala Plena, la competencia para designar jueces provisorios y para dejar sin efectos su designación, que los jueces y juezas: “(…) provisorios, accidentales u otros jueces que son de libre nombramiento y remoción por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, pueden ser removidos por dicha Comisión con notificación a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de los resuelto con estos jueces, a fin de la ratificación de lo decidido".

Que su representada aguarda tanto por la copia certificada de la Sentencia de la Sala Constitucional que declara firme el fallo del Juzgado del Municipio Los Salias, como su recepción por parte del Juez de la causa, para que efectivamente el fallo en cuestión sea firme en los autos, comience la fase de ejecución, corran los lapsos del cumplimiento voluntario y para el ejercicio de las acciones que contra dicha sentencia le correspondan, en virtud de lo cual el auto de la Juez de fecha 28 de mayo de 2012, viola el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de ser ineficaz y nulo de nulidad absoluta por provenir de una autoridad usurpada, tal y como lo dispone el artículo 138 de la Carta Magna.

Más adelante alega los siguientes hechos:

• Que en fecha 06 de mayo de 2010 la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33, S.R.L., demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento a su representada sociedad mercantil MAXIOFERTAS LOS SALIAS, C.A.;

• Que en fecha 18 de junio de 2010, el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia mediante la cual condenó a su representada por el incumplimiento de una obligación, a su decir, no probada; que de la referida decisión su representada apeló y la misma fue negada por el Juzgado del Municipio, por lo que su representada ejerció recurso de hecho, presentado tempestivamente por ante el Juzgado Distribuidor para ese entonces, el cual se encontraba sin despacho y continuó sin despacho, por lo que su representada interpuso acción de a.c. por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, contra la sentencia del Juzgado de Municipio de fecha 18 de junio de 2010, el cual dictó sentencia en fecha 02 de agosto de 2010, Juzgado Superior que declaró con lugar la acción de a.c. y en consecuencia anuló el auto de fecha 28 de junio de 2010, ordenando al Juzgado de Municipio oír la apelación en un solo efecto y al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta Circunscripción Judicial, abstenerse de ejecutar el mandamiento de ejecución librado en fecha 20 de julio de 2010;

• Que en fecha 10 de noviembre de 2010, el Tribunal de Alzada conociendo en apelación de la sentencia de fecha 18 de junio de 2010, declaró con lugar dicha apelación y revocó la sentencia apelada, ordenando la reposición de la causa al estado del que el Tribunal se pronunciara sobre la admisión;

• Que en fecha 04 de febrero de 2011, la Dra. L.C.H. se inhibe en la causa No. 2010-067, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior en fecha 14 de abril de 2011; que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 24 de febrero de 2011, declaró inadmisible el recurso de hecho, interpuesto por la Juez del Municipio Los Salias contra el auto que declaró improcedente su apelación; y que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión del día 07 de diciembre de 2011, designó al ciudadano TOYN F.V.V., como Juez para conocer de la causa 2010-067; que el día 22 de febrero de 2012, el Juez TOYN F.V.V., admite la demanda en la causa cuya reposición fue ordenadas, ordenando abrir en fecha 24 de abril de 2012 cuaderno de tacha, dejando de actuar en el expediente desde esa fecha sin causa aparente;

• Que el día 09 de mayo de 2012, en la cartelera del Juzgado del Municipio Los Salias, con inclusión de una aviso elaborado por la juez inhibida en la causa, ciudadana L.C.H., fue exhibida una copia simple de una sentencia proferida en fecha 08 de mayo de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en revisión, cuyo contenido parcial procedió a transcribir;

• Que la sentencia con motivo de la cual fue decretado el auto de ejecución forzosa por parte de una juez incompetente funcionalmente y actuando con usurpación de funciones, objeto de la presente solicitud de protección constitucional, violó el derecho a la defensa de la compañía en cuyo nombre actúa, al igual que la garantía al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva;

• Que por la violación de los derechos constitucionales de su representada por parte de la juez titular del Juzgado del Municipio Los Salias, ciudadana L.C.H., primero como Juez de la causa, con la sentencia de fecha 18 de junio de 2010, usurpando funciones dándose por notificada vía fax de una decisión en una causa de la cual ya no es Juez, para ejecutarla, colocan a su representada en un estado de indefensión y violan el debido proceso;

• Que los derechos y garantías constitucionales violados, derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por un acto ineficaz, nulo de nulidad absoluta por provenir de una autoridad usurpada tal y como lo dispone el artículo 138 de la Carta Magna. Y por último, solicitó medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la ejecución decretada en el auto de fecha 28 de mayo de 2012.

III

DEL AUTO ACCIONADO

En fecha 28 de mayo de 2012, el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2010, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33 S.R.L., contra la Sociedad Mercantil MAXIOFERTA LOS SALIAS C.A, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

(…) En fecha 15 de mayo de 2012, con la llamada recibida de la secretaria de la Sala Constitucional y el inmediato envió vía fax del oficio N° 12-0672, este órgano jurisdiccional quedó formalmente notificado del dispositivo del fallo, por lo que, como consecuencia natural de esta decisión a partir de la nombrada notificación quien aquí suscribe reasumió el conocimiento de la causa por cesar el motivo que provocó su inhibición. Así se declara.

(...)

Ello así y por cuanto en la sentencia dictada por el m.T. dispone: …3 que se declare firme la sentencia dictada el 18 de junio de 2010, por el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado M.E. consecuencia este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, decreta la ejecución forzosa de la misma y ordena la entregas material real y efectiva del inmueble objeto de la ´presente demanda….. (…)

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar pasa este Tribunal a verificar su competencia para conocer la presente acción de amparo y al respecto observa lo dispuesto en el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que señala, en relación a la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, lo siguiente: “En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Con relación a lo anterior, lo que hay que tener presente al momento de determinar la competencia para conocer este tipo de acciones, es que el Tribunal competente debe ser aquel de superior jerarquía al que dictó el fallo presuntamente lesivo de derechos fundamentales, dicha intención obedece a que deben ser los Juzgados de mayor jerarquía los que revisen la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales.

En el caso de autos, observa este Tribunal que se recurre contra un auto dictado por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, cuyo superior jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda es precisamente un Juzgado de Primera Instancia, por ser estos Juzgados de superior jerarquía de aquel que emitió el acto cuestionado; conforme lo previene el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, razón por la cual este Juzgado es competente para conocer, en primera instancia, de la presente acción de amparo. Así se establece.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El A.C. es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el a.c. es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.

Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de varios requisitos concurrentes, que el Tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado, lo cual implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal, y; finalmente, que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Precisado lo anterior, se observa que, en el presente caso, la acción de amparo se incoó contra una decisión judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que este tipo de demandas constituyen un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar actos que emanen de los órganos jurisdiccionales.

Seguidamente este Tribunal procede a analizar las documentales aportadas y las cuales fueron acompañadas a la solicitud por la presunta agraviada, a saber:

Primero

Copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil MAXIOFERTAS LOS SALIAS C.A., inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del distrito federal y Estado Miranda, bajo el numero 48 tomo 123 A Pro, instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de impugnación, a cuya copia se le confiere el valor probatorio, que a los documentos públicos confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, de la misma sólo se infiere la creación o constitución de la sociedad, presunta agraviada, sin que nada aporte respecto de los hechos denunciados como lesivos. Así Se Decide.

Segundo

Copia simple de acta de asamblea de la empresa MAXIOFERTAS LOS SALIAS .A., inscrita en el Registro Mercantil bajo el número 16 A Pro número 34 del año 2003, instrumento al que se le confiere el valor que le otorga el artículo 429 del Código Adjetivo, pero que nada aporta sobre los hechos denunciados por la presunta agraviada como lesivos. Así se decide.-

Tercero

Copia Certificada de la sentencia de fecha 18 de junio de 2010, dictada por el Juzgado del Municipio Los Salias, la cual no fue objetada en el procedimiento mediante la cual se declaró con lugar la demanda de resolución de contrato incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA e INVERSORA FAESA 33 C.A., contra MAXIOFERTA LOS SALIAS C.A., a la cual se le da pleno valor probatorio de documento público conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en armonía con el artículo 429 del Código Adjetivo, cuya cosa juzgada material no ha sido cuestionada al encontrase definitivamente firme y no ser materia del presente amparo. Así se precisa.

Cuarto

Copia simple de la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de a.c. propuesta por el ciudadano SZE WAH SIEM contra el auto proferido por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual nada aporta respecto de los hechos debatidos al no ser tal decisión la que se denuncia como lesiva de los derechos constitucionales del presunto agraviado. Por tanto es desechada del presente juicio. Así se determina.

Quinto

Copia simple de la decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 24 de febrero de 2011, que declaró inadmisible el recurso de hecho ejercido por la jueza L.C., la cual se desecha por no guardar relación alguna con los hechos presuntamente lesivos de derechos constitucionales. Así se establece.

Sexto

Copia simple de sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior, mediante la cual se declaró con lugar la apelación incoada por MAXIOFERTAS LOS SALIAS contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2010 dictada por el Juzgado del Municipio Los Salías, evidenciándose del contenido de la misma que el Juzgado Superior declaró con lugar el recurso de apelación y la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión dictado el 11 de mayo de 2010, ordenándose la reposición de la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda. Así se precisa

Séptimo

Copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Superior en fecha 14 de abril de 2011, que declaró con lugar la inhibición planteada por la ciudadana L.C., evidenciándose del contenido de la misma que la causal de inhibición surgió en virtud de la revocatoria que de la decisión dictada por la Juez de Municipio hiciera el Juzgado Superior, a través del amparo incoado en su oportunidad. Así se precisa.

Octavo

Copia simple del portal del tribunal supremo de justicia contentiva de las designaciones de cargo de jueces accidentales, temporales y provisorios de los diferentes juzgados, infiriéndose de tal designación que fue designado el abogado TOYN F.V.V., para conocer de la causa, dada la inhibición planteada por la juez titular del tribunal. Así se determina.

Noveno

Copia simple de la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2012, por la Sala Constitucional contentiva de la solicitud de revisión presentada por la ADMINISTRADORA E INVERSORA 33 S.R.L., mediante su apoderado judicial, de cuyo contenido se evidencia que la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que había sido anulada por el Superior en v.d.a., quedó definitivamente firme adquiriendo carácter de cosa juzgada material, cesando con ello la causal que dio origen a la inhibición toda vez que no se requería dictar nueva decisión en el asunto, asumiendo el juez de la causa el conocimiento del asunto en la fase siguiente, esto es, la ejecución de la sentencia. Así se constata.

Décimo

Copia certificada de las actuaciones contentivas del expediente E-2010-067, de la nomenclatura del Municipio Los Salias del estado Miranda del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoó ADMINISTRADORA e INVERSORA FAESA 33 S.R.L., contra la sociedad mercantil MAXIOFERTAS LOS SALIAS C.A., las mismas contentivas del libelo de demanda del juicio en cuestión así como la orden de comparecencia, a la cual se le da pleno valor probatorio de documento público conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, sin que las mismas aporten nada al presente juicio de amparo, toda vez que se trata de un juicio autónomo llevado con todas las garantías a las partes y cuya sentencia se encuentra definitivamente firme, en fase de ejecución. Así se establece.

Undécimo

Copia simple del auto de fecha de fecha 28 de mayo de 2012, mediante el cual se decretó la ejecución forzosa por el Tribunal de la causa, a la cual se le da pleno valor probatorio de documento público conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código Adjetivo, de cuyo contenido se infiere que tal ejecución fue acordada por la juez titular de dicho tribunal, en ejercicio de sus funciones, actuando dentro de su competencia y sin abuso de autoridad, toda vez que –como se señalara supra- la causal que dio origen a la inhibición cesó al haber quedado definitivamente firme la decisión dictada por dicho Juzgado, luego de declarada con lugar la revisión interpuesta contra la sentencia de amparo que la había anulado. Así se decide.

Duodécimo

Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES INRASA C,A., y la Sociedad Mercantil MAXIOFERTA LOS SALIAS C.A., de fecha 01 de abril de 1993, sobre un local comercial 1 y 2 ubicado en el edificio Faesa, sector las minas carretera Panamericana del Municipio Los Salias del estado Miranda. Dicha documental no fue impugnada por lo que el Tribunal le confiere el valor probatorio que él emana; sin embargo nada aporta respecto del hecho denunciado como violado al encontrarnos en presencia de un amparo contra decisión judicial. Así se establece.

Durante la celebración de la audiencia constitucional, el presunto agraviado acompañó las siguientes documentales:

  1. Copia certificada del cuaderno de tacha, cuya incidencia surgió en el juicio principal;

  2. Copia simple de escrito presentado ante el Juez Accidental de la causa, mediante el cual solicita copia certificada de las actuaciones allí señaladas, cuyo escrito fue recibido por el Secretario del referido Tribunal en fecha 02 de junio de 2012;

  3. Copia simple de escrito presentado ante el Juez Accidental de la causa, mediante el cual solicita medidas innominadas, cuyo escrito fue recibido por el Secretario del referido Tribunal en fecha 30 de mayo de 2012;

  4. Copia simple de diligencia presentada en fecha 31 de mayo de 2012, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual solicita copia certificada de la sentencia allí señalada, la cual fue recibida en la referida Sala;

Por cuanto las anteriores documentales aportadas por la parte accionante, señaladas en los literales a, b, c , y d, no fueron acompañadas a su escrito de solicitud, y no haber demostrado que no tenía conocimiento de la existencia de las mismas, se considera precluida la oportunidad de promoción de pruebas en el procedimiento de a.c., de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, bajo la ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, este Tribunal no les concede valor probatorio alguno. Así se establece.

Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte presuntamente agraviada, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:

De las actas que cursan en el presente expediente se evidencia que las violaciones aducidas por la accionante se fundamentan en que la Juez a cargo el Juzgado del Municipio Los Salías de esta misma Circunscripción Judicial, presuntamente actuó fuera de su competencia toda vez que para la fecha en que fue dictada la providencia objeto de la presente acción la misma se encontraba inhabilitada para conocer de la referida causa en virtud de la inhibición planteada por la mencionada Juez, declarada con lugar por el Tribunal Superior correspondiente, aunado al hecho de que la mencionada causa estaba siendo conocida por un Juez Accidental designado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Establecidos de este modo los hechos denunciados, que dieron origen a la presente acción de a.c., pasa de seguidas quien suscribe a realizar su pronunciamiento de la siguiente manera:

Se observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la ciudadana L.C., en su condición de Jueza Titular del Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 2011, se inhibió de conocer la causa conforme a lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Tribunal de Alzada que conoció en apelación del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuso ADMINISTRADORA e INVERSIONES FAESA 33 S.R.L. contra la sociedad mercantil MAXIOFERTAS LOS SALIAS C.A., en la cual se declaró la nulidad de todas las actuaciones y como consecuencia de ello se repuso la causa al estado de admisión de la demanda, cuya inhibición fue declarada con lugar mediante decisión proferida en fecha 14 de abril de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.

En Virtud de la inhibición declarada con lugar por el Tribunal de Alzada, el Tribunal Supremo de Justicia procedió a designar al ciudadano TOYN F.V.V., como Juez para conocer de la causa 2010-06.

No obstante, en fecha 08 de mayo de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por vía de revisión, anuló las sentencias de fechas 09 de agosto de 2010 y 10 de noviembre de 2010, la primera referida la acción de a.c. propuesta por la sociedad mercantil MAXIOFERTAS LOS SALIAS C.A., contra la decisión de fecha 18 de junio de 2010; y la segunda que declaró con lugar la apelación ejercida por la accionante contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2010, declarando firme la referida decisión. Ante tales hechos, resulta evidente para este Tribunal, que al encontrarse firme la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mal podría establecerse que la Jueza Titular del referido despacho al decretar la ejecución forzosa de la sentencia firme haya actuado fuera del ámbito de su competencia o peor aún que haya realizado actos usurpando funciones, en virtud que, no se trataba de dictar nueva sentencia sobre el fondo de la causa, aunado a que los actos de ejecución son una consecuencia jurídica válida derivados de una sentencia que -como ya se dijo- se encuentra definitivamente firme. Así queda establecido.-

En lo que respecta a que el Juez competente para conocer de la referida causa lo es el ciudadano TOYN F.V.V., Juez Accidental designado por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de diciembre de 2011, quien admitió la demanda y la última actuación en el expediente es un auto de fecha 24 de abril, donde se ordena abrir cuaderno de tacha. Cabe señalar, que una vez que la Sala Constitucional anuló las sentencias de fechas 09 de agosto de 2010 y 10 de noviembre de 2010, la primera referida la acción de a.c. propuesta por la sociedad mercantil MAXIOFERTAS LOS SALIAS C.A., contra la decisión de fecha 18 de junio de 2010; y la segunda que declaró con lugar la apelación ejercida por la accionante contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2010, declarando firme la referida decisión, cesó ipso facto la actuación del Juez Accidental. Así se determina.

Al respecto, este tribunal considera necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en fecha 25 de abril de 2011, en el expediente N° 10-0038, donde se dejó sentado lo siguiente:

“… esta Sala considera prudente citar el contenido del artículo 10 del Reglamento para la Designación de Jueces para la Constitución de Tribunales Accidentales, contenido en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.681 del 15 de abril de 1999, el cual expresa los siguiente:

Artículo 10º.- Los jueces accidentales cesarán en el ejercicio de sus funciones cuando hayan decidido las causas e incidencias a cuyo conocimiento se hayan avocado (sic)…

Al respecto, cabe acotar en interpretación del prenombrado artículo 10 eiusdem, que efectivamente las funciones encargadas a los jueces accidentales culminan una vez decidida por ellos la causa sometida a su conocimiento, pero esas funciones, no se limitan sólo a la toma de la decisión propiamente dicha, es decir, al pronunciamiento de fondo sino que también incluye la resolución de las incidencias que surjan en el curso del mismo, como en este caso fue la solicitud de medida cautelar realizada por la parte demandante en el juicio primigenio (secuestro) y su posterior acordamiento por la juez presuntamente agraviante”. (Negrilla y cursiva del Tribunal).

De la decisión parcialmente transcrita, referida al análisis del artículo 10 contentivo de las funciones de los jueces accidentales, se infiere con meridiana claridad que la función del juez accidental cesa cuando éste haya decidido las causas e incidencias a cuyo conocimiento se hayan abocado, así las cosas, en el caso de marras y de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el mencionado ciudadano fue designado para conocer el asunto en virtud de la inhibición planteada por la Jueza Titular del Juzgado del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, todo ello como consecuencia de la declaratoria de nulidad y consecuente reposición de la causa al estado de admisión del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO fuera interpuesto por ADMINISTRADORA e INVERSORA FAESA 33 S.R.L. contra la sociedad mercantil MAXIOFERTA LOS SALIAS C.A., dictada por el Tribunal de Superior, decisión esta última que fue anulada con ocasión del recurso de revisión declarado a favor de ADMINISTRADORA e INVERSORA FAESA 33 S.R.L., en fecha 08 de mayo de 2012, en la cual quedó establecido que la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2010, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quedó definitivamente firme, por lo que se colige que las funciones del juez accidental designado ya habían cesado, en virtud de que establecer lo contrario sería contrariar el mencionado artículo 10 del Reglamento para la Designación de Jueces para la Constitución de Tribunales Accidentales, contenido en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.681 del 15 de abril de 1999. Así se decide.

Por lo precedentemente expuesto, considera esta Sentenciadora que el Juzgado del Municipio Los Salías de esta misma Circunscripción Judicial, no incurrió en usurpación ni extralimitación de funciones; en consecuencia, el a.c. no es la vía para revisarse la actividad de juzgamiento realizada por ese Juzgado de instancia, a menos que se demuestre que tal enjuiciamiento de mérito del órgano jurisdiccional enervó, de forma manifiesta y evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y los Tratados Internacionales, lo cual no se configuró en el presente caso. Así se establece.

En tal sentido, resulta ineludible señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reciente, de fecha 16 de marzo del presente año, dejó sentado que:

(…) Por ello, la Sala ha advertido que el amparo contra sentencias no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal, el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme; ya que no actúa el juez de amparo como una tercera instancia, sino como un Tribunal de la constitucionalidad del fallo judicial, y que, en caso de que lo que se cuestione al fallo no sean vulneraciones constitucionales de suma gravedad -la usurpación de funciones o el abuso de poder-, sino la apreciación o criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable en el ámbito de su autonomía, entonces, la acción deberá ser desestimada por el Juez. (…)

.

De este modo, en observancia a las normas que presuntamente fueron violadas por la decisión que se acciona en amparo, y en las cuales fundamentó el accionante su solicitud, aunado a los alegatos esgrimidos, esta Juzgadora no evidencia que en el presente caso se hayan transgredido por el Tribunal de la causa alguno de los hechos denunciados. Así se determina.

Así pues, en el caso bajo estudio, donde la juez titular del Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuó dentro de su competencia y conforme a la Ley, al decretar la ejecución forzosa, mediante providencia de fecha 28 de mayo de 2012, de la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2010, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuso la sociedad mercantil ADMINISTRADORA e INVERSORA FAESA 33 S.R.L., contra la sociedad mercantil MAXIOFERTAS LOS SALIAS C.A., (hoy accionante en amparo), a juicio de quien suscribe resulta procedente concluir que no existe la violación constitucional alegada por la parte accionante, lo cual, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no es suficiente para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar SINLUGAR la presente acción de a.c. interpuesta por el ciudadano SZE WAH SIEM, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil MAXIOFERTAS LOS SALIAS C.A., debidamente asistido por la abogada en ejercicio S.E.G.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.037, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de sus efectos, en contra del auto dictado en fecha 28 de mayo de 2012 por el Juzgado del Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, suscrito por la ciudadana L.C.H.. Así se decide.

VI

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la QUERELLA CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano SZE WAH SIEM, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil MAXIOFERTAS LOS SALIAS C.A., contra del auto dictado en fecha 28 de mayo de 2012 por el Juzgado del Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, suscrito por la ciudadana L.C.H., ampliamente identificados.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales no hay especial condenatoria en costas.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia certificada de la presente decisión.-

Publíquese. Regístrese y Déjese copia.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil doce (2012).- AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Juez,

Z.B.D..

El Secretario,

H.H.F..

En la misma fecha de hoy 25/6/2012, se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

El Secretario.

Exp. Nº. 20.03O

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