Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 28 de Julio de 2006

Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonentePedro III Pérez Cabrice
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de Julio de 2006

196° y 147°

PARTE ACTORA: SK PARA T, C.A.

ABOGADO(S) ASISTENTE(S) O APODERADO(S) JUDICIAL(ES): A.I.P.V. y PERKINS ROCHA CONTRERAS, Inpreabogado Nros. 35.071 y 28.613, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 0220 C.A.

ABOGADO(S) ASISTENTE(S) O APODERADO(S) JUDICIAL(ES): E.R. FIGUEREDO, CARMEN YONELA G.G., M.M.S. y W.G.P.P., Inpreabogado Nros. 414, 14.043, 78.684 y 108.092, respectivamente.

CLASE: DEMANDA CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y NULIDAD DE CLAUSULAS.

EXPEDIENTE N°: 38.352.

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Declaran Con o Sin Lugar Cuestiones Previas de Falta de Jurisdicción)

DENTRO DEL LAPSO: No

NARRATIVA

Se iniciaron las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 15 de mayo de 2006 por los abogados A.I.P.V. y PERKINS ROCHA CONTRERAS, Inpreabogado Nros. 35.071 y 28.613, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil: SK PARA T, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de diciembre de 1997, anotada bajo el Nº 43, Tomo 875-A, en contra de la Sociedad Mercantil: INVERSIONES 0220 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de marzo de 2002, anotada bajo el Nº 21, Tomo 143-A por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, REINTEGROS DE SUMAS DE DINERO y NULIDAD DE CLAUSULAS. (Folios 01 al 32 de la Pieza Principal)

En fecha 18 de mayo de 2006, la apoderada actora mediante diligencia consignó recaudos en original a los fines de la admisión de la demanda. (Folios 35 al 42 de la Pieza Principal)

En fecha 25 de mayo de 2006, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, librándose la compulsa correspondiente. (Folios 43 y 44 de la Pieza Principal)

En fecha 01 de junio de 2006, la apoderada actora mediante diligencia dejó constancia de haber suministrado al Alguacil de este Tribunal, los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. (Folio 45 de la Pieza Principal)

En fecha 13 de junio de 2006, el Abogado W.P.P., Inpreabogado N° 108.092, mediante diligencia consignó poder otorgado a su persona y a los Abogados E.R. FIGUEREDO, CARMEN YONELA G.G. y M.M.S., Inpreabogado Nros. 414, 14.043 y 78.684, respectivamente, y se dio por citado en el procedimiento. (Folios 47 al 50 de la Pieza Principal)

En fecha 15 de junio de 2006, la apoderada actora mediante diligencia consignó anexos que dice señaló en el escrito libelar. (Folios 51 al 86 de la Pieza Principal)

En fecha 15 de junio de 2006, la abogado CARMEN YONELA GONZALEZ, antes identificada y en su carácter expresado, consignó constante de Dieciséis (16) folios útiles y Catorce (14) anexos, Escrito de interposición de las cuestiones previas de los ordinales 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y de manera subsidiaria también la prevista en el Ordinal 11° eiusdem y la contestación al fondo de la demanda. (Folios 87 al 261 de la Pieza Principal)

En fecha 16 de junio de 2006, se dictó auto mediante el cual se difería la oportunidad para dictar sentencia sobre la cuestión previa de falta de jurisdicción, para el primer (1er.) día de despacho siguiente. (Folio 262 de la Pieza Principal)

Ahora bien, de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:

...CONSIDERANDO

Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...

Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; aunado en este caso que en la semana próxima pasada este Tribunal fue objeto de “Inspección Ordinaria Anual” por la Inspectoría General de Tribunales y confluyó el “día del abogado” declarado no laborable por la DEM, y estando pendiente de decisión con respecto a la Cuestión Previa de Falta de Jurisdicción alegada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

CAPITULO I

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

DE FALTA DE JURISDICCIÓN

Observa éste Tribunal que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación en los particulares 1°, 2° y 3° de su escrito opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la falta de Jurisdicción de este Tribunal, por las razones que adujo, que se transcribe parte del contendido de las mismas, a los fines del pronunciamiento por separado sobre cada una de las razones para oponer dicha cuestión previa, así:

“…1º- Oponemos LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ, como cuestión previa de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1º. El Juez NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por existir una renuncia expresa de las partes al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, mediante delegación en órganos alternos especializados en la tutela de los intereses jurídicos.

Efectivamente, ambas partes establecieron una cláusula compromisoria en el contrato de arrendamiento válidamente celebrado entre las partes por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay Estado Aragua en fecha 26 de Diciembre de 2003, inserto bajo el Nº 07, Tomo 82, que cursa en autos, para que cualquier reclamación devenida de la relación arrendaticia, deba ser resuelta mediante un ARBITRAJE DE DERECHO.

Es por ello que solicitamos, se ordene que la presente controversia sea tramitada y decidida por un procedimiento arbitral, con fundamento en los términos de la autonomía de la voluntad de las partes, quienes en el referido instrumento que contiene el marco normativo fundamental por el cual han de regirse, han demostrado su disposición mutua de renunciar a la jurisdicción; entendida esta como la potestad de los tribunales de administrar justicia, por cuanto previamente a la presente litis, quienes hoy se encuentran unidos por una relación jurídico procesal con el carácter de demandante y demandado de manera libre y voluntaria, declararon someterse a los medios alternos de solución de conflictos consagrados en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano, tal como lo ha dispuesto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

En este sentido, hay que resaltar lo convenido expresamente en el antes referido contrato de arrendamiento, específicamente en la Cláusula Trigésima Segunda, la cual textualmente dispone:

TRIGÉSIMA

SEGUNDA

“ARBITRAJE. Cualquier controversia que se suscite en relación con el presente contrato será resuelta mediante arbitraje de derecho de conformidad con las leyes venezolanas en la ciudad de Caracas, en idioma “Español”, de conformidad con el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y de Arbitraje (CEDCA) por un número impar de árbitros determinado libremente por las partes y a falta de acuerdo por “TRES” (3) árbitros nombrados conforme a ese Reglamento. Los árbitros podrán dictar medidas cautelares, (inclusive antes de que quede constituido el Tribunal Arbitral que conocerá el fondo de la controversia). El laudo arbitral será motivado y será objeto de la presentación previa prevista en dicho Reglamento. La citación para la contestación de la demanda de arbitraje se realizará en la dirección de la parte demandada indicada en este contrato”.

A los efectos de dar cumplimiento a la Sentencia Nº 0336 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Abril de 2004 con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA en el Expediente. Nº 2003-1539, en el juicio seguido por MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., contra la sociedad mercantil CENTRAL PARKING SYSTEM VENEZUELA, S.A., DECLARAMOS QUE ES VOLUNTAD EXPRESA E INEQUÍVOCA DE NUESTRA REPRESENTADA, LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 0220, C.A. DE SOMETERSE AL PROCEDIMIENTO ARBITRAL INSTITUCIONAL EN LOS TERMINOS DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA anteriormente transcrita, y que por lo tanto, las cuestiones previas, la contestación al fondo de la demanda y las defensas perentorias opuestas en el presente escrito EN FORMA SUBSIDIARIA, tienen como único objeto garantizar el derecho a la defensa de nuestra representada, en virtud de encontrarse frente a un procedimiento breve, cuyas fases procesales son preclusivas y de estricto y homogéneo cumplimiento; lo que se traduce en una necesidad de defensa innegable de orden constitucional (Vide ex-articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En ese orden, se transcribe parte del texto de la sentencia a la cual se ha hecho referencia, cuya aplicación solicitamos expresamente, acogiéndonos al texto total de la misma y en especial a lo indicado en el inciso b’1, porque en modo alguno renunciamos a la cláusula compromisoria. Dicho fallo ha marcado un hito en nuestro país porque de manera muy explicita ha consagrado y ha vislumbrado la senda de los procedimientos arbitrales en Venezuela reiterando la doctrina pacifica y reiterada del máximoT. para la procedencia de la excepción del acuerdo, pacto arbitral o cláusula compromisoria frente a la jurisdicción ordinaria, donde se deben valorar los siguientes elementos fundamentales:

(a) La validez y eficacia del acuerdo, pacto o cláusula compromisoria, esto es, el apego y respeto de los requisitos y extremos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos, tanto en el campo sustantivo como el adjetivo y, por tanto, resulte enervado el conocimiento que por mandato constitucional detentan los tribunales ordinarios de la República para dirimir conflictos y controversias entre los ciudadanos. Entre los requisitos se encuentran, tanto los atinentes a las estipulaciones contenidas en la cláusula o acuerdo arbitral (sin vacilaciones o contradicciones en cuanto a someterse o no en árbitros), como también, los referentes a la capacidad suficiente de quienes, mediante la celebración del pacto o negocio que le contenga, procedan a comprometer en árbitros.

(b).- La existencia de conductas procesales de las partes en disputa, todas orientadas a una inequívoca, indiscutible y no fraudulenta intención de someterse en arbitraje. Conductas éstas calificables como demostrativas de una incuestionable voluntad de no sometimiento al conocimiento de la jurisdicción ordinaria y, en su lugar, al Laudo Arbitral que los árbitros designados lleguen a emitir.

Elementos éstos, de necesario examen, a los fines de determinar si la excepción de arbitraje es o no válida y procedente frente al conocimiento de la jurisdicción ordinaria para lo cual sería perentorio, a su vez, el análisis de dos situaciones que de forma común, serán decisivas para el aludido examen a que se hace referencia:

b´1) La denominada “Renuncia Tácita al Arbitraje”, cuando habiéndose demandado en vía judicial, la otra parte una vez apersonada en juicio no haya opuesto en “forma: ex ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”, la cláusula de arbitraje y se someta al conocimiento del tribunal ordinario, bien solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda (contestando el fondo de la misma), bien reconviniendo (mutua petición) o habiendo quedado confeso (confesión fícta). También, se considerará como renuncia tácita, aún y cuando, habiéndose opuesto la existencia de una cláusula de arbitraje, dicha advertencia u oposición no haya sido interpuesta en “forma” esto es, mediante el mecanismo procesal adecuado según la legislación especial adjetiva (en nuestro régimen la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil). (Véanse, entre otras, sentencias números 1209 y 832, de fechas 20 de junio de 2001 y 12 de junio de 2002, casos: Hoteles Doral C.A. e Inversiones San Ciprian, C.A., respectivamente). Fin de la cita.

Por todo lo antes expuesto y teniendo como premisa la cláusula compromisoria del referido contrato de arrendamiento, la cual debe interpretarse a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano en el sentido de que tiene fuerza de Ley entre las partes, se colige y se hace evidente, que esta honorable instancia NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer, tramitar y decidir la presente causa y así solicitamos que lo establezca la sentencia que se dicte.

2.- Oponemos la Cuestión Previa del Ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ para conocer, sustanciar y decidir sobre los temas sometidos a su conocimiento, por las razones legales que se exponen seguidamente: Como quiera que la parte actora insiste en desvirtuar la naturaleza del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que suscribiera con nuestra poderdante, y a su antojo lo califica de CONTRATO DE ADHESIÓN con el fin de evadir sus obligaciones contractuales como más adelante explicaremos, alegamos que el Juez no puede conocer este juicio, por la natural razón que, de ser cierto sus alegatos, corresponde su conocimiento al órgano administrativo (INDECU) y no al judicial.

El Encabezamiento del articulo 59 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “La falta de jurisdicción del juez respecto de la administración pública se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

Este Juzgado no tiene jurisdicción para emitir pronunciamiento sobre la materia sometida a su consideración, toda vez que la Jurisdicción para conocer sobre la validez o nulidad de los contratos de adhesión, es administrativa, por disponerlo así la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, que establece en el articulo 125 lo siguiente:

Serán nulos los contratos de adhesión que contravengan lo dispuesto en esta Ley, cuya nulidad será declarada por el Instituto Autónomo para la defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante decisión motivada. En ningún caso la nulidad podrá ser alegada por el proveedor

.

Conforme al articulo 1° del Código de Procedimiento Civil,

La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto

.

El texto del único aparte del artículo 12 ejusdem, es del tenor siguiente:

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Con base a este precepto, corresponde al órgano judicial la interpretación de los contratos, pero para ello EL JUEZ DEBE TENER COMO MIRA LAS EXIGENCIAS DE LA LEY, que en nuestro caso en particular, es la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Ante la existencia de un precepto legal expreso, preciso y especial como éste, el Juez no puede aplicar ningún otro de orden general y abstracto, porque al hacerlo, estaría subvirtiendo el proceso y con ello, quebrantando el orden constitucional. El Juez no puede desatender principios básicos procesales y el antes indicado texto legal, porque de hacerlo, actuaría fuera de su competencia, con abuso de derecho, y USURPARÍA FUNCIONES QUE LA LEY ESPECIAL HA OTORGADO EXPRESAMENTE A UN ÓRGANO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Asumir la jurisdicción administrativa, implica violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para solicitar por ante el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) la nulidad de un contrato de adhesión, así como de todo o parte de sus cláusulas, el interesado necesariamente debe haber obtenido a través de una acción judicial mero-declarativa, la calificación previa del contrato, porque es a éste órgano a quien compete resolver acerca de la naturaleza y alcance de los contratos, conforme al ya citado articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. Hasta entonces, el administrado no podrá acudir a la vía administrativa, para pedir la nulidad del contrato que califica de adhesivo, porque el Instituto Autónomo para la defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), si bien tiene jurisdicción para declarar la nulidad del contrato de adhesión, no la tiene para resolver acerca de la naturaleza y alcance de un contrato determinado, misión reservada por Ley, al órgano judicial.

La actora no escogió la vía idónea para obtener una declaratoria de nulidad de las cláusulas quinta y trigésima segunda contractuales, que establecieron el arbitraje como medio de solución de las controversias entre partes, y una cláusula penal, contentiva de una penalidad de ciento cincuenta dólares ($150,oo) diarios, en caso de incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA en el pago del canon de arrendamiento. Su pretensión no puede ser resuelta por este órgano, porque la jurisdicción es administrativa y no judicial y así pedimos que sea declarado en la definitiva.

TERCERO

Oponemos la Cuestión Previa del Ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ para conocer, sustanciar y decidir sobre lo siguiente: En el marco de la narración de los hechos, la actora expuso una primera situación, que si bien no la condujo a conclusión alguna, ni constituye parte de su petitorio, la rechazamos por infundada, al tiempo que solicitamos sea desestimada para declarar con lugar dicha cuestión previa, por no tener jurisdicción el Juez para decidir sobre este punto:

Indica la demanda, en el Folio 3, lo siguiente: ………omissis…..

“Ahora bien, el arrendador, apartándose de lo que en un principio se había convenido, requiere de nuestra representada para el momento de la cancelación del canon de arrendamiento con vencimiento al 30 de enero de 2004, la suma establecida en la proposición de arrendar ($ 1729,25), pero a la tasa de cambio de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs.1.600,oo) por dólar, cuando -como ya lo hemos establecido- la paridad cambiaria que regiría la convención quedó pactada en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) por dóla (sic), según se exprsa (sic) con claridad meridiana en el documento marcado “B”r (sic). Además de lo antes expresado, el arrendador solicita el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), circunstancia ésta no contemplada como condición de contratación en la propuesta de arrendar aquí referida, ya que en la misma se señala como canon mensual de arrendamiento, la cantidad de $1.729,25, sin hacer mención de cantidad extra alguna, por lo cual debe entenderse, y en esto está conteste la legislación patria (Ley de protección al Consumidor y al Usuario, articulo 57) y la doctrina, que el señalado impuesto se encuentra inmerso dentro del canon establecido;...................omissis.” (Fin de la cita).

Si lo que la parte actora plantea en este punto es una CONSULTA, debió acudir al órgano administrativo-tributario para la evacuación de la misma, tanto es así, que en el Folio cuatro (4) de su libelo, atinente al punto anterior, expuso lo siguiente:

……..omissis………….esta representación, en resguardo de los intereses de la actora, ejercerá por ante los organismos competentes, vale decir, INDECU y SENIAT, los recursos administrativos a que halla (sic) lugar, reservándolos (sic) las acciones judiciales correspondientes para obtener de la empresa Administradora A-340, C.A. la rendición de las cuentas de todo lo que efectivamente se le ha cancelado,………..omissis

(fin de la cita).

Conoce la demandante que escapa al fuero jurisdiccional tal planteamiento, tanto es así, que expone que “EJERCERÁ POR ANTE LOS ORGANISMOS COMPETENTES, VALE DECIR, INDECU Y SENIAT, LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS A QUE HALLA (SIC) LUGAR”.

Por ello afirmamos que el Juez NO TIENE JURISDICCIÓN para emitir pronunciamiento sobre lo señalado por la accionante, porque es de ORDEN ADMINISTRATIVO-TRIBUTARIO y su conocimiento corresponde a los órganos de la Administración Pública, conforme a las normas contempladas en el CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO, específicamente en el artículo 230.

Sin embargo, con fines didácticos, indicamos que la obligación de pagar este impuesto, está contemplada en la Reforma de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), en el artículo 4, numeral 4, en la que se incorpora como hecho imponible el “arrendamiento de bienes inmuebles con fines distintos al residencial”, lo que impone al arrendador, en su condición de propietario de un inmueble cuyo uso o destino sea distinto al residencial, la obligación de facturar mensualmente el débito fiscal sobre los cánones de arrendamiento exigibles y cobrados a partir del Primero (01) de agosto del año 2002, fecha de inicio del primer periodo fiscal regido por la citada Ley, por lo que en consecuencia, esta actividad está gravada con este impuesto.

LA BASE IMPONIBLE ES EL MONTO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO PACTADO POR LAS PARTES EN EL CONTRATO y aún cuando en éste no se hubiere contemplado su pago, es de ley la obligación de facturar mensualmente el débito fiscal sobre los cánones de arrendamiento exigibles y cobrados.

La actora expone que el señalado impuesto se encuentra inmerso dentro del canon establecido y que en esto está conteste la legislación patria y la doctrina, invocando la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, cuyas disposiciones no pueden ser aplicadas, porque tienen preferencia las normas tributarias y así lo establece el Legislador.

Texto del Artículo 4° numeral 4º de la Reforma de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA):

… omissis “A los efectos de ésta Ley se entenderá por: .....4. Servicios: cualquier actividad independiente en la que sean principales las obligaciones de hacer. También se consideran servicios los contratos de obras mobiliarias e inmobiliarias, incluso cuando el contratista aporte los materiales; los suministros de agua; electricidad, teléfono y aseo; los arrendamientos de bienes muebles, arrendamiento de bienes inmuebles con fines distintos al residencial………”.

Por lo tanto y de acuerdo al principio de la legalidad tributaria que rige el ordenamiento jurídico tributario, no le esta permitido al interprete ni a los particulares distinguir ni interpretar las situaciones o características fácticas que definen el hecho imponible de un impuesto determinado por una ley tributaria.

En el caso que nos ocupa, se trata del Impuesto al Valor Agregado causado por el arrendamiento de bienes inmuebles distintos al residencial y cuyo sujeto pasivo del tributo es EL ARRENDATARIO, a cuyos efectos, para cualquier consulta o decisión sobre el particular, debe acudir al órgano administrativo-tributario o en su defecto, al órgano judicial competente en materia tributaria y así pedimos que se decida…

SUBSIDIARIAMENTE, Y SÓLO PARA EL CASO QUE LAS CUESTIONES PREVIAS RELATIVAS A LA FALTA DE JURISDICCIÓN SEAN DESESTIMADAS, CON EL SÓLO FIN DE HACER USO DEL LEGITIMO DERECHO A LA DEFENSA DE NUESTRA REPRESENTADA, HABIDA CUENTA DE LA PRECLUSIVIDAD DE LOS LAPSOS EN ESTE P.B., oponemos la cuestión previa siguiente, asimismo, damos contestación al fondo de la demanda, acto seguido de ella: …”.

Con vista de los anteriores alegatos para oponer la cuestión previa de la Falta de Jurisdicción, este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre cada uno de ellos, así:

En virtud lo alegado por la parte demandada, se hace necesario traer a colación la orientación jurisprudencial emanada de la Sentencia N° 2003-1539 con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que a su vez es referida parcialmente en su escrito por la misma parte demandada, en la cual señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…La parte actora fundamenta su recurso en que el Poder Judicial es el que debe conocer la presente demanda, toda vez que luego de interpuesta la acción, la demandada reconvino a la accionante sometiéndose de esta forma a la jurisdicción ordinaria, aunado lo cual, tal como ha establecido esta Sala Político-Administrativa del M.T., corresponde al Poder Judicial conocer de acciones como la de autos, en las que es interpuesta una demanda por resolución de contrato de arrendamiento en cuyo contenido se consagra una cláusula de arbitraje; al respecto se observa:

La Cláusula Vigésima Cuarta denominada “Ley Aplicable y Cláusula Arbitral”, contenida en los distintos contratos celebrados entre las empresas Makro Comercializadora S.A. y Central Parking System Venezuela S.A., identificados como, Estacionamiento Tienda Puerto La Cruz, Estacionamiento Tienda Guarenas, Estacionamiento Tienda Valencia, Estacionamiento Tienda Puerto Ordaz, Estacionamiento Tienda Aragua, Estacionamiento Tienda Barquisimeto, Estacionamiento Tienda La Yaguara, Estacionamiento Tienda La Urbina, Estacionamiento Tienda Maturín, dispone lo siguiente:

CLÁUSULA VIGÉSIMA CUARTA. Ley Aplicable y Cláusula Arbitral. Cualquier disputa, reclamo, discrepancia o diferencia (en lo sucesivo controversia) que surja entre las partes con motivo del presente convenio y de la presente Cláusula, inclusive los relativos a su validez, interpretación, cumplimiento o terminación, será resuelto en forma definitiva, mediante arbitraje de derecho de la Sala de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas de acuerdo a las reglas previstas por dicha Sala. No obstante, y como regla acordada entre las partes, dicho arbitraje se llevará a cabo por medio de un Tribunal de Arbitraje integrado por tres (3) árbitros independientes, que serán nombrados uno por cada una de las partes y el tercero de común acuerdo por los otros dos (2) árbitros previamente designados. Si dentro de los treinta (30) días naturales o consecutivos siguientes a la notificación dada por la parte que solicitare el arbitraje a la otra, alguna de las partes (o ambas) no hubieren designado alguno de los árbitros que le (s) corresponda (n) o no hubiere sido designado el tercer árbitro, el Juez que conozca de la solicitud hará la designación definitiva

.

De lo anterior se advierte, que las partes al consagrar dicha cláusula, efectivamente manifestaron su voluntad de resolver cualquier controversia que surja entre ellas, mediante la figura del arbitraje de derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela Nº 36.430 del 07-04-98, el cual consagra expresamente la posibilidad de que las partes sometan a arbitraje la resolución de controversias o disputas, mediante un acuerdo denominado “acuerdo de arbitraje”. Así, la norma in commento señala:

Artículo 5: El `acuerdo de arbitraje´ es un acuerdo por el cual las partes deciden someterse a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.

En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria

.(Negrillas de la Sala).

Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que para la procedencia de la excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, el juez debe valorar los siguientes elementos fundamentales:

(a) La validez y eficacia del acuerdo, pacto o cláusula compromisoria, esto es, el apego y respeto de los requisitos y extremos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos, tanto en el campo sustantivo como el adjetivo y, por tanto, resulte enervado el conocimiento que por mandato constitucional detentan los tribunales ordinarios de la República para dirimir conflictos y controversias entre los ciudadanos. Entre los requisitos se encuentran, tanto los atinentes a las estipulaciones contenidas en la cláusula o acuerdo arbitral (sin vacilaciones o contradicciones en cuanto a someterse o no en árbitros), como también, los referentes a la capacidad suficiente de quienes, mediante la celebración del pacto o negocio que le contenga, procedan a comprometer en árbitros.

(b).- La existencia de conductas procesales de las partes en disputa, todas orientadas a una inequívoca, indiscutible y no fraudulenta intención de someterse en arbitraje. Conductas éstas calificables como demostrativas de una incuestionable voluntad de no sometimiento al conocimiento de la jurisdicción ordinaria y, en su lugar, al Laudo Arbitral que los árbitros designados lleguen a emitir.

Elementos éstos, de necesario examen, a los fines de determinar si la excepción de arbitraje es o no válida y procedente frente al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, para lo cual sería perentorio, a su vez, el análisis de dos situaciones que de forma común, serán decisivas para el aludido examen a que se hace referencia:

b´1) La denominada “Renuncia Tácita al Arbitraje”, cuando habiéndose demandado en vía judicial, la otra parte una vez apersonada en juicio no haya opuesto en “forma: ex ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”, la cláusula de arbitraje y se someta al conocimiento del tribunal ordinario, bien solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda (contestando el fondo de la misma), bien reconviniendo (mutua petición) o habiendo quedado confeso (confesión fícta). También, se considerará como renuncia tácita, aún y cuando, habiéndose opuesto la existencia de una cláusula de arbitraje, dicha advertencia u oposición no haya sido interpuesta en “forma” esto es, mediante el mecanismo procesal adecuado según la legislación especial adjetiva (en nuestro régimen las cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil). (Véanse, entre otras, sentencias números 1209 y 832, de fechas 20 de junio de 2001 y 12 de junio de 2002, casos: Hoteles Doral C.A. e Inversiones San Ciprian, C.A., respectivamente).

El fallo parcialmente transcrito, consagra dos supuestos en los que se considera que ha operado la renuncia tácita al arbitraje; en efecto, el primer supuesto se refiere al caso en el cual el demandado, una vez apersonado en juicio, no haya opuesto la cuestión previa de falta de jurisdicción, sino que por el contrario haya ejercido defensas de fondo, bien contestando la demanda, bien reconviniendo. El segundo supuesto, va referido al caso en que el demandado apersonado en juicio haya opuesto la existencia de la cláusula de arbitraje, pero no mediante el mecanismo procesal idóneo, cual es el ejercicio de la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción.

En el caso de autos, si bien pareciera no estar presentes los supuestos supra indicados, debe precisarse que los apoderados judiciales de la parte demandada, una vez interpuesta la demanda por resolución de contratos de arrendamiento, mediante escrito de fecha 9 de junio de 2003, formularon diversos pedimentos tales como, la perención de la instancia, la revocatoria por contrario imperio, la aplicación del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, siendo opuestas seguidamente las cuestiones previas de los ordinales 1º y 6º del artículo 346 eiusdem.

Asimismo, en fecha 13 de junio de 2003, dicha representación dio contestación a la demanda, reconvino a la demandante y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del texto adjetivo, escrito éste que fue nuevamente presentado el 20 del mismo mes y año; luego, en fecha 10 de julio de 2003, fue interpuesta acción de amparo constitucional contra el auto dictado el 2 del mismo mes y año; posteriormente, promovieron pruebas y solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de 15 días de despacho.

Al respecto, debe precisar la Sala que las actuaciones procesales antes descritas evidencian un voluntad por parte de la demandada de someterse a la jurisdicción ordinaria, toda vez que para declarar la procedencia de la excepción del acuerdo arbitral la conducta de las partes en disputa debe estar orientada a una inequívoca voluntad de sometimiento al arbitraje, es decir, las conductas efectuadas por los demandados deben dirigirse a evidenciar en todo momento, durante el proceso, que su voluntad era la de someterse al arbitraje, tal como lo disponía la cláusula.

En este sentido, la legislación y la doctrina comparada, no han vacilado en promover la sanción procesal consistente en considerar como una renuncia tácita al compromiso arbitral, a todos aquellos actos procesales encaminados a dar continuidad al conocimiento iniciado por un juez ordinario.

En consecuencia, si bien es cierto que en un primer momento luego de apersonarse en juicio, la demandada opuso la cuestión previa de falta de jurisdicción, sus actuaciones procesales posteriores, tales como contestación al fondo de la demanda, la reconvención, la promoción de pruebas, entre otras, van dirigidas, a criterio de la Sala, a someterse a la jurisdicción ordinaria. Así se decide.-

Finalmente, la Sala considera necesario precisar que la anterior conclusión no resulta desvirtuada por el argumento formulado por la demandada, según el cual, de entenderse que la relación debatida es de carácter arrendaticio, si podría renunciar al procedimiento establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y pedir la aplicación de la cláusula arbitral, pues ello no implica una renuncia a los derechos consagrados en dicha ley a los arrendatarios. En efecto, reitera la Sala que las actuaciones efectuadas a lo largo del proceso por la representación de la demandada, implican un sometimiento al conocimiento del tribunal ordinario, razón por la cual se desestima igualmente el alegato expuesto. Así de decide…

Analizado el criterio sustentado en la anterior sentencia, este tribunal acogiendo los criterios doctrinarios expresados en ella, comparte que en principio existen dos supuestos para que se produzca una afirmación de la jurisdicción sobre la controversia por renuncia tácita al sometimiento de la misma al arbitraje, independientemente de que se analice o no la validez de la cláusula compromisoria que lo establezca.

Como primer supuesto, se refiere al caso en el cual el demandado una vez apersonado en el procedimiento contencioso, no haya opuesto la cuestión previa de falta de jurisdicción, sino que por el contrario haya ejercido defensas de fondo, bien contestando la demanda, bien reconviniendo; y como segundo supuesto, cuando el demandado apersonado en el proceso haya opuesto la existencia de la cláusula de arbitraje, pero no mediante el mecanismo procesal idóneo, cual es el ejercicio de la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción, y evidentemente la actuación de la parte demandada en este caso, no se encuadra en ninguno de estos dos supuestos. Y así se declara y decide.

Pero existe un tercer supuesto, referido igualmente en la decisión antes parcialmente transcrita, en el que se explica que indistintamente que la parte demandada haya tempestivamente opuesto la falta de jurisdicción fundamentada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si ésta procede igual y conjuntamente a ejercer otras defensas de fondo, forma o previas, bien oponiendo otras cuestiones previas, contestando la demanda, reconviniendo, etc., ello evidencia su voluntad de someterse a la jurisdicción ordinaria del Juzgado ante el cual se haga dichas defensas, toda vez que para poder declarar la procedencia de la excepción de falta de jurisdicción por una cláusula compromisoria contenida en un acuerdo arbitral, la conducta de la parte demandada ante un órgano jurisdiccional sobre el asunto contenido igualmente en dicho acuerdo, debe estar orientada única, exclusiva y excluyentemente a una manifestación inequívoca de su voluntad de sometimiento al arbitraje, es decir, la actuación procesal de la parte demandada debe dirigirse a evidenciar en todo momento, durante el proceso, que su voluntad era la de someterse al arbitraje, tal como lo disponía la cláusula.

En este caso, no obstante que la parte demandada alega otras defensas como la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a su vez manifiestan contradicción, rechazo y negación como “contestación” a la demanda o con ánimos e enervar todos los elementos de la pretensión de la parte actora, como se evidencia a los folios 87 al 103 de la Pieza Principal, esto último lo hacen de manera expresa en FORMA SUBSIDIARIA, y por lo tanto con el ánimo de que solo sean analizadas y decididas en el caso de que la defensa previa, primaria y principal de falta de jurisdicción en cuanto a sus tres (3) razones alegadas, le sea declarada improcedente por una decisión interlocutoria definitivamente firme, opuestas así –como lo indica la propia parte demandada- por la naturaleza propia del Procedimiento que se debe y se lleva en este caso, como es el establecido en el Artículo 35 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el supletorio complementario del “Juicio Breve” previsto en el Código de Procedimiento Civil; estableciendo el primero de ellos, la aplicación del “Principio de Concentración” de las defensas, lo cual pareciera que en principio en este tipo de procedimiento autorizaría a la parte demandada a ejercer sin restricciones todas sus defensas previas y de fondo para evitar indefensiones por inactividad argumentativa y aplicación del otro “Principio de Preclusividad” de los actos procesales, lo cual pondera este tribunal por aplicación efectiva de las disposiciones de los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales, todas ellas en la misma oportunidad prevista para el “acto de la Contestación de la demanda”, y por lo cual -en este caso- se observa que no ha habido procesalmente en este expediente una Renuncia Tácita ni expresa a la Cláusula Compromisoria Arbitral ni al Arbitraje establecido en el Contrato invocado por ambas partes aunque con diferentes posiciones y peticiones, y que la posición asumida por la parte demandada es la de NO querer ni tácitamente ni expresamente someterse a la jurisdicción ordinaria de un órgano de la administración de justicia adscrito al Poder Judicial, específicamente de este tribunal con competencia para ello y por lo cual este Tribunal debe determinar si conforme a la ley la “pretensión” de la parte actora conlleva a un necesario actuar de la jurisdicción o si por el contrario la cláusula compromisoria del acuerdo arbitral debe o no surtir sus efectos y por ende conocer o no unos árbitros de derecho previstos en ella, es decir, sobre la aplicabilidad o no de dicha cláusula. Y así se declara y decide.

En este caso, observa este Tribunal que en fecha 15 de junio de 2006, oportunidad legalmente establecida para que se produjera la contestación a la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron un escrito en el cual efectivamente alegan la cuestión previa de FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder judicial y de este tribunal para conocer del asunto, alegando que una de las “peticiones” de la parte actora deben ser conocidas por ÁRBITROS DE DERECHO del CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y DE ARBITRAJE (CEDCA) mediante el mecanismo Alterno de un ARBITRAJE, otras deben ser conocidas por la Administración Pública a través del INDECU y otras deben ser conocidas por la Administración Pública a través del SENIAT.

PRIMERO

Con respecto a la primera cuestión previa contenida en el particular “1°” del escrito de la demandada, se observa que los apoderados judiciales de la parte demandada fundamentan su alegato basados en que –según señalan- existe una renuncia expresa de las partes al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, mediante delegación en órganos alternos especializados en la tutela de los intereses jurídicos.

Señalan que ambas partes establecieron una cláusula compromisoria plasmada en el contrato de arrendamiento para cualquier reclamación devenida de la relación arrendaticia, las cuales deberán ser tramitadas y resueltas por ÁRBITROS DE DERECHO del CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y DE ARBITRAJE (CEDCA) mediante el mecanismo Alterno de un ARBITRAJE, prevista en la Cláusula “TRIGÉSIMA SEGUNDA” del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes en 26 de noviembre de 2003, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, anotada bajo el Nº 07, Tomo 82 de los Libros respectivos, en la cual expresamente se estipuló:

“…ARBITRAJE: Cualquier controversia que se suscite en relación con el presente contrato será resuelta mediante arbitraje de derecho de conformidad con las leyes venezolanas en la ciudad de Maracay, en idioma “Español”, de conformidad con el reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y de Arbitraje (CEDCA) por un número impar de árbitros determinado libremente por las partes y falta de acuerdo por “TRES” (3) árbitros nombrados conforme a ese Reglamento. Los árbitros podrán dictar medidas cautelares, (inclusive antes de que quede constituido el Tribunal Arbitral que conocerá el fondo de la controversia). El laudo arbitral será motivado y será objeto de la presentación previa prevista en dicho Reglamento. La citación para la contestación de la demanda de arbitraje se realizará en la dirección de la parte demandada indicada en este contrato…”

En ese sentido, el arbitraje ha sido concebido por la doctrina como un mecanismo alterno de solución de conflictos que surge de la autonomía de la voluntad de las partes, quienes delegan en un tercero imparcial llamado árbitro la resolución de su controversia, y éste, investido de la función jurisdiccional, para ese caso concreto, y siguiendo el procedimiento determinado previamente por las partes, decide la controversia mediante un "laudo arbitral" que es de obligatorio cumplimiento para las partes. Tengamos en cuenta que, en Venezuela, el arbitraje sólo es admisible en aquellas materias susceptibles de transacción que surjan entre personas con capacidad para transigir, y además, que el arbitraje no se limita a la materia comercial, se admite el arbitraje en todas aquellas materias que no estén prohibidas por la ley. En este sentido considera el Dr. J.L.B. que la regla rectora en materia de arbitraje es la prevista en el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil, que permite el arbitraje en todas las controversias, con tal de que no sean cuestiones sobre estado y capacidad, sobre divorcio o separación de los cónyuges, ni sobre los demás asuntos en los cuales no cabe transacción… (ver http://www.arbitrajeccc.org/arbitraje.html)

Por otro lado, la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.430 de fecha 07 de abril de 1998, establece en parte de su articulado lo siguiente:

..Artículo 1º. Esta Ley se aplicará al arbitraje comercial, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente.

Artículo 2º. El arbitraje puede ser institucional o independiente. Es arbitraje institucional el que se realiza a través de los centros de arbitraje a los cuales se refiere esta Ley, o los que fueren creados por otras leyes. Es arbitraje independiente aquel regulado por las partes sin intervención de los centros de arbitraje.

Artículo 3º. Podrán someterse a arbitraje las controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir.

Quedan exceptuadas las controversias:

a) Que sean contrarias al orden público o versen sobre delitos o faltas, salvo sobre la cuantía de la responsabilidad civil, en tanto ésta no hubiere sido fijada por sentencia definitivamente firme;

b) Directamente concernientes a las atribuciones o funciones de imperio del Estado o de personas o entes de derecho público;

c) Que versan sobre el estado o la capacidad civil de las personas;

d) Relativas a bienes o derechos de incapaces, sin previa autorización judicial; y

e) Sobre las que haya recaído sentencia definitivamente firme, salvo las consecuencias patrimoniales que surjan de su ejecución en cuanto conciernan exclusivamente a las partes del proceso y no hayan sido determinadas por sentencia definitivamente firme. Artículo 5º. El "acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.

En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.

Artículo 6º. El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.

En los contratos de adhesión y en los contratos normalizados, la manifestación de voluntad de someter el contrato a arbitraje deberá hacerse en forma expresa e independiente.

Artículo 7º. El tribunal arbitral está facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto el acuerdo de arbitraje que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no conlleva la nulidad del acuerdo de arbitraje.

Artículo 8º. Los árbitros pueden ser de derecho o de equidad. Los primeros deberán observar las disposiciones de derecho en la fundamentación de los laudos. Los segundos procederán con entera libertad, según sea más conveniente al interés de las partes, atendiendo principalmente a la equidad. Si no hubiere indicación de las partes sobre al carácter de los árbitros se entenderá que decidirán como árbitros de derecho.

Los árbitros tendrán siempre en cuenta las estipulaciones del contrato y los usos y costumbres mercantiles.

Artículo 9º. Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. En caso de no haber acuerdo al respecto, el tribunal arbitral lo determinará, atendiendo a las circunstancias del caso, inclusive la conveniencia de las partes. No obstante, el tribunal arbitral podrá, salvo acuerdo en contrario de las partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para celebrar deliberaciones, oír las declaraciones de los testigos, los peritos o a las partes, o para examinar mercancías, otros bienes o documentos.

Artículo 10. Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral determinará el idioma o los idiomas que hayan de emplearse. Este acuerdo será aplicable, salvo que ellos mismos hayan acordado otra forma, a todos los escritos de las partes, a todas las audiencias y al laudo, decisión o comunicación de otra índole que emita el tribunal arbitral.

El tribunal arbitral podrá ordenar que los documentos presentados para su consideración, estén acompañados de una traducción al idioma o los idiomas acordados por las partes o determinados por el tribunal arbitral.

Capítulo II

Del Arbitraje Institucional

Artículo 11. Las cámaras de comercio y cualesquiera otras asociaciones de comerciantes, así como las asociaciones internacionales existentes, las organizaciones vinculadas a actividades económicas e industriales, las organizaciones cuyo objeto esté relacionado con la promoción de la resolución alternativa de conflictos, las universidades e instituciones superiores académicas y las demás asociaciones y organizaciones que se crearen con posterioridad a la vigencia de esta Ley que establezcan el arbitraje como uno de los medios de solución de las controversias, podrán organizar sus propios centros de arbitraje. Los centros creados antes de la vigencia de esta Ley, podrán continuar funcionando en los términos aquí establecidos y deberán ajustar sus reglamentos a los requerimientos de la misma.

Artículo 12. En el arbitraje institucional todo lo concerniente al procedimiento arbitral, incluyendo las notificaciones, la constitución del tribunal, la recusación y reemplazo de árbitros y la tramitación del proceso, se regirá de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de arbitraje del centro de arbitraje al cual las partes se hayan sometido.

Artículo 13. Todo centro de arbitraje ubicado en Venezuela tendrá su propio reglamento, el cual deberá contener:

a) Procedimiento para la designación del Director del centro, sus funciones y facultades;

b) Reglas del procedimiento arbitral;

c) Procedimiento de elaboración de la lista de árbitros, la cual será revisada y renovada, por lo menos cada año; los requisitos que deben reunir los árbitros; las causas de exclusión de la lista; los trámites de inscripción y el procedimiento para su designación;

d) Tarifas de honorarios para árbitros; y tarifas de gastos administrativos, las cuales serán revisadas y renovadas cada año;

e) Normas administrativas aplicables al centro; y

f) Cualquier otra norma necesaria para el funcionamiento del centro.

Artículo 14. Todo centro de arbitraje contará con una sede permanente, dotada de los elementos necesarios para servir de apoyo a los tribunales arbitrales, y deberá disponer de una lista de árbitros, cuyo número no podrá ser inferior a veinte (20)…

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

De igual forma el Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 608 establece:

Las controversias pueden comprometerse en uno o más árbitros en número impar, antes o durante el juicio, con tal de que no sean cuestiones sobre estado, sobre divorcio o separación de los cónyuges, ni sobre los demás asuntos en los cuales no cabe transacción.

Si estuvieren ya en juicio, el compromiso se formalizará en el expediente de la causa, y en él deberán expresar las partes las cuestiones que cada uno someta al arbitramento, si no constaren ya en el juicio; el número y nombre de los árbitros, el carácter de éstos, las facultades que les confieran y lo demás que acordaren respecto del procedimiento.

Si no estuvieren en juicio, las partes establecerán el compromiso arbitral por instrumento auténtico, en el cual conste todo cuanto expresa este artículo.

En todo caso de compromiso, la aceptación de los árbitros y la constitución del Tribunal arbitral se hará ante el Juez que se menciona en el Artículo 628…

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Con vista de las disposiciones antes mencionadas este Tribunal observa que la relación, vinculo o contrato del cual emerge y tiene intenciones de regular su parte adjetiva para la satisfacción de “acciones” y “pretensiones”, es de un Arrendamiento Inmobiliario de un local comercial, efectuada entre dos Sociedades Anónimas o que funcionan bajo la forma y figura también mercantil, pero en esencia dicho vinculo, relación o contrato sobre dicho inmueble no está hecho a los fines de que la arrendataria haga con él -como figura central y preponderante-, algún acto que por su naturaleza sea mercantil, tales como de administración, gestión de negocios, subarrendamiento, venta o reventa; lo cual lo hace diferir esencialmente en su naturaleza del “funcionamiento”, “desarrollo” o “uso de la posesión precaria” que de él se haga para desarrollar alguna actividad mercantil que pretenda o se acuerde entre las partes sea el “uso” que le de la arrendataria al inmueble arrendado. Así verbi gratia, es posible que entre dos comerciantes se acuerde efectuar la venta de un bien que sea apto para un uso comercial, pero ello no determina que la venta sea de naturaleza comercial, porque puede engrosar como un activo fijo del comerciante y por ende no forma parte de un bien que se haya adquirido con la intención de efectuar algún acto mercantil directamente sobre él que le reporte algún lucro o ganancias.

En efecto, conforme al Ordinal 1º del Artículo 2 del Código de Comercio, son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de alguno de ellos solamente, la compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles, hechas con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; y la reventa, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas.

Ahora bien, como bien lo expresa HERNANDEZ-BRETÓN, Armando (Código de Comercio, página 5, 6 y 10), las reglas establecidas en los Artículos 2, 4, 5 y son normas calificativas individuales no pudiendo precisar una sistematización integral ni mucho menos señalan en si la categoría fundamental de nuestro sistema mercantil, ya que la comercialidad habitual de tales actos objetivos (como fuente permanente de lucro, sin atenerse a su resultado definitivo) como presunción y como definición profesional la rigen los Artículos 3 y 10 eiusdem. Así el Artículo 3 eiusdem, establece que “Se reputan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, y si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil”, a lo cual agrega el citado autor que esta es una presunción juris tantum, donde hay que tener muy presente, a los efectos de la calificación del acto y sus consecuencias, que existen multitud de objetivos materiales e inmateriales los cuales han entrado a formar parte de las negociaciones con espíritu de lucro y esta incesante evolución precisa tomarla entre los elementos de apreciación. Cabe tener presente igualmente el concepto orientador contenido en sentencia del año 1929 emanada de la casación italiana: la causa de los contratos está en el fin económico-jurídico que los contrayentes se han anticipado en fijar dentro del ámbito de la ley.

Así, en el presente caso se observa que independientemente de la condición de comerciantes de las partes y del uso establecido para el inmueble, no se observa que el inmueble haya sido arrendado con la intención de que la arrendataria efectuara algún acto mercantil directamente sobre él para que le reportara algún lucro o ganancia a alguna de las partes y por ende la naturaleza jurídica de la referida relación, vinculo o contrato, para el arrendatario es esencialmente civil. Y así se declara y decide.

Siendo ello así, es claro para este Tribunal que en el presente caso la “Cláusula Compromisoria” establecida en el contrato de arrendamiento habido entre las partes, puesto que no se trata de un “arbitraje comercial” regulado por la Ley de Arbitraje Comercial antes citada y dicha ley no puede surtir sus efectos en la materia involucrada en este caso, esencialmente CIVIL, en la cual el legislador no tiene previsto ningún arbitraje de naturaleza institucional como lo expresa la referida “cláusula compromisoria”, sino personal conforme al Artículo 608 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito y además en la referida cláusula no se estableció el número, el nombre del o de los “árbitros”, las facultades que les confieren y las demás regulaciones con respecto al procedimiento a seguir, datos éstos que son necesarios para su validez y en todo caso, el referido artículo establece que las controversias que versen sobre asuntos en los cuales no sea posible la transacción, no pueden ser objeto de dicho “compromiso arbitral” y por lo tanto los órganos del Poder o Sistema Judicial de la Republica Bolivariana de Venezuela si tienen jurisdicción para conocer, tramitar, resolver y ejecutar la presente pretensión.

Ahondando sobre el punto especifico de si en la materia involucrada en este caso, está interesado el orden público o está directamente relacionado con las atribuciones o funciones de imperio del Estado, resulta pertinente traer a colación la jurisprudencia contenida en la Sentencia N° 2003-1539 emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en la cual ya se pronunció sobre el punto, señalando entre otras cosas lo siguiente:

…Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de abril de 2006, que declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por la demandada, y por ende, afirmó su jurisdicción para conocer de la demanda que por “cumplimiento de contrato de arrendamiento, reintegro de sumas de dinero y nulidad de cláusulas contractuales” incoaran los abogados A.I.P.V. y Perkins Rocha Contreras, supra identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil YERBABUENA CAFÉ & BAR, C.A., también identificada, y en tal sentido, observa:

En el presente caso, la cuestión previa de falta de jurisdicción tuvo como fundamento la existencia de una cláusula arbitral contenida en el contrato de arrendamiento celebrado entre las sociedades Yerbabuena Café & Bar, C.A., e Inversiones 0220, C.A., en fecha 10 de septiembre de 2004, documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Maracay-Edo. Aragua.

Dicha cláusula es del tenor siguiente:

…el señalado instrumento contempla en su cláusula TRIGÉSIMA SEGUNDA como mecanismo de solución de controversia entre las partes, el arbitraje. A tal efecto estipula:

‘TRIGÉSIMA SEGUNDA: ARBITRAJE. Cualquier controversia que se suscite en relación con el presente contrato será resuelta mediante el arbitraje de derecho de conformidad con las leyes venezolanas en la ciudad de Caracas, en idioma ‘Español’, de conformidad con el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y de Arbitraje (CEDCA) por un número impar de árbitros determinado libremente por las partes y a falta de acuerdo por ‘TRES’ (3) árbitros nombrados conforme a ese Reglamento. Los árbitros podrán dictar medidas cautelares, inclusive antes de que quede constituido el Tribunal Arbitral que conocerá el fondo de la controversia). El laudo arbitral será motivado y será objeto de la presentación previa prevista en dicho Reglamento. La citación para la contestación de la demanda de arbitraje se realizará en la dirección de la parte demandada indicada en este contrato

De lo supra transcrito se evidencia la voluntad de las partes contratantes de incluir una cláusula arbitral con el propósito de resolver cualquier controversia que entre ellas pudiera surgir, excluyendo en consecuencia, el conocimiento de los órganos jurisdiccionales.

No obstante lo anterior, considera esta Sala impretermible traer a colación el criterio reiterado en sentencia N° 00005 del 27 de enero de 2004, (caso: Plaza Suites I, C.A.), según el cual, no es posible en un contrato de arrendamiento la inclusión de una cláusula de arbitraje. Dicha decisión se fundamentó en lo siguiente:

…Al respecto, el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela Nº 36.430 del 7 de abril de 1998, consagra expresamente la posibilidad de que las partes sometan a arbitraje la resolución de controversias o disputas, mediante un acuerdo denominado “acuerdo de arbitraje”. Así, la norma in commento señala:

‘Artículo 5: El `acuerdo de arbitraje´ es un acuerdo por el cual las partes deciden someterse a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.

En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria’. (Subrayado de la Sala)

De la disposición anterior se evidencia, que al estar el acuerdo de arbitraje contemplado en una cláusula contractual, el mismo adquiere carácter vinculante para las partes que han suscrito el contrato, quienes por dicha disposición renuncian a acudir por ante los órganos jurisdiccionales ordinarios a someter sus conflictos.

Asimismo, dispone la primera parte del artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, lo siguiente:

‘Artículo 6.- El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documento que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje...’

Se observa pues, como en el caso de autos ciertamente la voluntad de las partes fue la de incluir una cláusula arbitral con el propósito de que en caso de diferencias éstas acudieran al arbitraje, quedando excluida de esta forma el conocimiento por parte de los órganos jurisdiccionales de cualquier controversia suscitada en relación con el contrato suscrito entre los contratantes.

No obstante lo anterior, al estar en el caso de autos la cláusula compromisoria incluida en un contrato de arrendamiento, debe atender la Sala igualmente a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su artículo 7, en el cual se dispone:

‘Artículo 7.- Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos’.

Conforme se desprende de la norma anterior, resulta evidente el carácter de orden público que atribuye la referida norma a los derechos consagrados en la mencionada ley y en tal sentido, los mismos, no pueden ser relajados por la voluntad de las partes

.

(Negrillas de la Sala).

En consecuencia, al estarse demandando en la presente causa el cumplimiento en un contrato de arrendamiento de las obligaciones contractuales asumidas por el arrendatario, acción ésta de derecho común prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales, conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 33 de dicha Ley; corresponde su conocimiento al Poder Judicial, ya que en vista del carácter de orden público de la materia arrendaticia, no es posible en un contrato de arrendamiento la inclusión de una cláusula de arbitraje por medio de la cual las partes se obligan a someter sus controversias a un árbitro, ya sea de derecho o de equidad. (Véase sentencia de esta Sala Nº 159 de fecha 5 de febrero de 2003).

Por tanto, considera la Sala que en el presente caso, al estar involucrado el orden público, y por ende no ser válida la referida cláusula arbitral, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda, e igualmente, debe declararse improcedente el recurso de regulación de jurisdicción ejercido en la presente causa. Así se declara…”

Consecuentemente, este Tribunal considera que la pretensión hecha valer en el presente procedimiento es de cumplimiento de contrato de arrendamiento, reintegro de sumas de dinero y nulidad de cláusulas contractuales, acción ésta de derecho común prevista en Artículo 1.167 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales, conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 33 del referido Decreto, corresponde al Poder Judicial, ya que en vista del carácter de orden público de la materia arrendaticia, no es posible en un contrato de arrendamiento la inclusión de una cláusula de arbitraje por medio de la cual las partes se obligan a someter sus controversias a un árbitro, ya sea de derecho o de equidad.

Por tanto, considera este Tribunal que en el presente caso, al estar involucrado el orden público, y por ende no ser válida la referida cláusula arbitral, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda y por lo tanto la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada basada en los alegatos mencionados de la “cláusula compromisoria” no debe prosperar y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

SEGUNDO

Con respecto a la segunda cuestión previa contenida en el particular “2°” del escrito de la demandada, se observa que los apoderados judiciales de la parte demandada fundamentan su alegato basados en que –según señalan- como quiera que la parte actora insiste en desvirtuar la naturaleza del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que suscribiera con ella, y a su antojo lo califica de CONTRATO DE ADHESIÓN con el fin de evadir sus obligaciones contractuales, alega que el Juez no puede conocer este juicio, por la natural razón que, de ser cierto sus alegatos, corresponde su conocimiento al órgano administrativo (INDECU) y no al judicial, ya que, la Jurisdicción para conocer sobre la validez o nulidad de los contratos de adhesión, es administrativa, por disponerlo así la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, que establece en el articulo 125 lo siguiente:

Serán nulos los contratos de adhesión que contravengan lo dispuesto en esta Ley, cuya nulidad será declarada por el Instituto Autónomo para la defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante decisión motivada. En ningún caso la nulidad podrá ser alegada por el proveedor

.

Para solicitar por ante el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) la nulidad de un contrato de adhesión, así como de todo o parte de sus cláusulas, el interesado necesariamente debe haber obtenido a través de una acción judicial mero-declarativa, la calificación previa del contrato, porque es a éste órgano a quien compete resolver acerca de la naturaleza y alcance de los contratos, conforme al articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. Hasta entonces, el administrado no podrá acudir a la vía administrativa, para pedir la nulidad del contrato que califica de adhesivo, porque el Instituto Autónomo para la defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), si bien tiene jurisdicción para declarar la nulidad del contrato de adhesión, no la tiene para resolver acerca de la naturaleza y alcance de un contrato determinado, misión reservada por Ley, al órgano judicial.

La actora no escogió la vía idónea para obtener una declaratoria de nulidad de las cláusulas quinta y trigésima segunda contractuales, que establecieron el arbitraje como medio de solución de las controversias entre partes, y una cláusula penal, contentiva de una penalidad de ciento cincuenta dólares ($150,oo) diarios, en caso de incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA en el pago del canon de arrendamiento. Su pretensión no puede ser resuelta por este órgano, porque la jurisdicción es administrativa y no judicial.

Así luce pertinente transcribir parte de los hechos principales de la pretensión de la parte actora, así como el respectivo petitorio a los fines de determinar la correspondencia con respecto a los alegatos de la parte demandada, así:

“…Pero adicional a esta imposibilidad procesal, existe un argumento de fondo que imposibilita absolutamente el que las partes en el asunto contractual que las relaciona, puedan plantear una salida arbitral a las discrepancias existentes, y es que, el arrendamiento de bienes, hecho de una forma masiva tal como lo desarrolla la empresa INVERSIONES 0220 C.A. aquí demanda, es una relación jurídica que, por su proximidad con los usuarios y consumidores que se vinculan con los servicios y productos que los arrendatarios de un Centro Comercial –también masivamente producen, es objeto de protección de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Este instrumento legislativo, cuyas normas poseen características de orden público absoluto, en su artículo 3º señala que: “Quedan sujetos a las disposiciones de la presente ley, todos los actos jurídicos, celebrados entre proveedores de bienes y servicios y consumidores y usuarios, relativos a la adquisición y arrendamiento de bienes…”

Siendo en consecuencia, una relación jurídica arrendaticia que se vincula masivamente con los consumidores y usuarios del Centro Comercial Hyper Jumbo, encontramos que este contrato es el típico contrato de adhesión, tipificado así en el instrumento legal al cual hicimos referencia, toda vez que siendo este (según el artículo 81 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario) “aquel cuyas cláusulas han sido establecidas unilateralmente” por el proveedor sin que la otra parte pueda discutir o modificar sustancialmente su contenido al momento de contratar, tal como ocurrió en el caso de autos. Pero adicionalmente a la imposibilidad que hubo en las cláusulas y condiciones de arrendamiento que se le sometieron a nuestra mandante, tanto en el contrato previo como en el definitivo; acompañamos a este escrito marcados 1,2,3,4,y 5, copias de otros contratos de arrendamientos con las cuales se demuestra que el mismo formato y procedimiento de contratación estableció la empresa INVERSIONES 0220 C.A. con el resto de los arrendatarios del Centro Comercial Hyper Jumbo, donde se aprecia que en todos ellos, fueron iguales las condiciones, cláusulas, término, mismo abogado redactor, INCLUSO, HASTA EL MISMO ERROR ORTOGRAFICO (véase Cláusula Vigésima Quinta de los Contratos anexos) variando exclusivamente el monto del canon.

Igualmente, es perfectamente posible establecer otros elementos técnicos que nos permiten llegar a la conclusión de que estamos en presencia de un contrato de adhesión, cuando examinamos las comunicaciones que el arrendador ha girado a la arrendataria mediante las cuales, modifica de manera unilateral el tipo de paridad cambiaria que afectara el pago del canon, (ver anexos marcados “F”, “G”, “I” y “J”), sujeta tal decisión a unas condiciones establecidas por una supuesta asamblea de accionistas del Centro Comercial Hyperjumbo, ente este ajeno a la relación contractual, sobrepasando la voluntad de las partes, quienes en un contrato bilateral son las únicas que, de manera consensual, pueden modificar las condiciones de contratación. En este mismo sentido, este mecanismo es utilizado por el arrendador para modificar a su voluntad los descuentos otorgados por cancelación del canon pronto pago, previstos en la Proposición para Arrendar, los cuales fueron convenidos en 50% o 37,5%, según la fecha de verificarse el pago, para ser varias veces modificados estos descuentos, siendo una de estas últimas modificaciones la comunicada en fecha 29 de septiembre de 2005, a partir de la cual tales porcentajes fueron establecidos en 40% y 25%, respectivamente, es decir, cambia el arrendador las condiciones de contratación de manera unilateral, imponiendo al arrendatario de manera arbitraria y leonina unas condiciones aprobadas por una supuesta “junta directiva”, comportamiento propio de los contratos de adhesión en donde las condiciones de contratación le son impuestas a una de las partes, especie esta a la cual sin lugar a dudas, no pertenecen los contratos de arrendamiento, razón por la cual, y bajos los argumentos jurídicos que serán explanados en el capítulo correspondiente, nos es dado solicitar de este juzgador se sirva pronunciarse de manea favorable respecto de la nulidad de la cláusula in comento. De ahí que al estar en presencia de contrato de adhesión, es nula la cláusula que establece la formula arbitral como solución de las discrepancias contractuales, pues la ley especial in comento establece que “se considerarán nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que impongan la utilización obligatoria del arbitraje” (numeral 4 del artículo 87 de la LPCU). Por otra parte, cabe destacar que ni en el documento constitutivo de nuestra representada, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 08 de diciembre de 1997, bajo el Nro. 43, Tomo 875-A y que anexamos al presente escrito, ni en el documento constitutivo de la demanda, está expresamente autorizada su junta directiva para acudir a este procedimiento como solución de conflictos en los términos y alcances exigidos por el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), por lo cual, mal pueden las partes darse la mencionada instancia como órgano conciliador para solución de controversias, más aún cuando la ley de la materia expresamente remite en su artículo 33 al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, el cual se ventila por ante un órgano jurisdiccional. Aclarado así este punto y afirmada sin dudas la jurisdicción el Poder Judicial, es en extremo pertinente en este apartado mencionar, que al igual que en la norma antes transcrita, en el numeral 7 del mismo artículo 87 de la LPCU, el legislador protector del consumidor y el usuario señala que serán nulas de pleno derecho “aquellas cláusulas o estipulaciones previstas en los contratos de adhesión que fijen el dólar de los Estados Unidos de América o cualquier otra moneda extranjera como medio de pago de obligaciones en el país, como mecanismo para eludir, burlar o menoscabar la aplicación de las leyes reguladoras del arrendamiento de inmuebles y demás leyes dictadas en resguardo del bien público o del interés social”. Esta norma prevé que en estos casos, la solución es hacer la conversión en moneda de curso legal pagando según el cambio vigente. Advertimos que en nuestro caso, eso no es necesario porque las partes contractualmente establecieron ese cambio a la paridad de 1.000,oo Bolívares por Dólar, lo cual ha violado e irrespetado totalmente la parte demanda (sic), pretendiendo hacer valer una interpretación leonina, arbitraria e ilegal, que en fraude de la ley encubre una serie de sucesiva e ilimitada de aumentos de canon de arrendamiento, al punto que en menos de un año, el aumento ha sido mayor al 90% de lo inicialmente planteado contractualmente, y eso, sin incluir el aumento previsto expresamente para el segundo año…

Tercero

Petitorio

Por todas las razones anteriormente expuestas, subsumidos como están los hechos narrados en el derecho invocado es que en nombre de nuestra mandante…, acudimos a demandar como en efecto demandamos a…, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal a: 1.- Dar estricto cumplimiento a las condiciones de contratación contenidas en el documento marcado “B” se anexa al presente escrito, acogiéndose como paridad cambiaria para el pago del canon de arrendamiento convenido, y para toda la vigencia de la relación contractual, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) por Dólar, lo que del simple cálculo matemático corresponde para el pago del canon previsto para el segundo año de vigencia del contrato, tanto en la Proposición para Arrendar como en el instrumento arrendaticio suscrito en fecha 26-11-2003, la cantidad de Dos Millones Setena y Cinco Mil Cien Bolívares (Bs.2.075.100,00), restableciéndose de esta manera la situación jurídica infringida por el arrendador, colocando a nuestra representada en la misma condición en la cual se encontraba ad initio de la relación arrendaticia que la une con la demandada, sobre un local comercial distinguido con las siglas PA 11, ubicado en la Planta Alta del Centro Comercial Hyper Jumbo, situado en la Avenida Fuerzas Aéreas, cruce con la Avenida J.C.G., Maracay, Estado Aragua. B.- En reintegrar a la demandante las cantidades cancelados por concepto de sobre alquileres, por la maliciosa interpretación que del contrato de arrendamiento otorgado en fecha 26 de noviembre de 2003 por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, bajo el Nro. 07, Tomo 82, ha hecho y la cual alcanza la cantidad de VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS DOCE CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 26.708.812,39). 3.- Declarada con lugar la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitamos del Tribunal se sirva pronunciarse sobre la validez de las Cláusulas QUINTA y TRIGESIMA SEGUNDA del Contrato de arrendamiento identificado ut supra, y convenga el demandado o en su defecto a ello sea condenado, en la declaratoria de nulidad de las señaladas cláusulas, por contravenir, en el primer caso, el artículo 27 ejusdem, y en el segundo, disposiciones contenidas en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en sus artículos 3 y 81, de donde deviene su ilegalidad…”

En virtud de lo anterior, este tribunal considera que la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente, por cuanto de la narración de los hechos y la petición misma de la pretensión de la parte actora, se evidencia que no ha demandado ninguna nulidad del CONTRATO de Arrendamiento celebrado entre las partes, sino de dos CLAUSULAS del mismo y esto último no se encuentra subsumido dentro de las previsiones del Artículo 125 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario invocado por la parte demandada para soportar su cuestión previa y por lo tanto, la pretensión hecha valer en el presente procedimiento que es de cumplimiento de contrato de arrendamiento, reintegro de sumas de dinero y nulidad de cláusulas contractuales, acción ésta de derecho común prevista en Artículo 1.167 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales, conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 33 del referido Decreto, corresponde al Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto, y consecuentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tiene jurisdicción por haber sido sometido el presente asunto a su conocimiento en el ámbito de su competencia por la materia, territorio y la cuantía, y así lo declarará enseguida. Y así se declara y decide.

Por tanto, considera este Tribunal que en el presente caso, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda y por lo tanto la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada basada en los alegatos mencionados de que la pretensión debe ser conocida por el INDECU no debe prosperar y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

TERCERO

Con respecto a la tercera cuestión previa contenida en el particular “3°” del escrito de la demandada, se observa que los apoderados judiciales de la parte demandada fundamentan la misma en que –según señalan- como quiera que la parte actora en el marco de la narración de los hechos, expuso una primera situación, que si bien no la condujo a conclusión alguna, ni constituye parte de su petitorio, la rechaza por infundada, al tiempo que solicitamos sea desestimada para declarar con lugar dicha cuestión previa, por no tener jurisdicción el Juez para decidir sobre este punto. Y luego de mencionar parte de la exposición de los alegatos de la actora referente al monto del canon de arrendamiento, su calculo e inclusión del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y su alegato de que se encuentra inmerso dentro del canon establecido, termina argumentando que si lo que la parte actora plantea en este punto es una CONSULTA, debió acudir al órgano administrativo-tributario para la evacuación de la misma. Que la demandante conoce que escapa al fuero jurisdiccional tal planteamiento y ello la lleva a afirmar que el Juez NO TIENE JURISDICCIÓN para emitir pronunciamiento sobre lo señalado por la accionante, porque es de ORDEN ADMINISTRATIVO-TRIBUTARIO y su conocimiento corresponde a los órganos de la Administración Pública, conforme a las normas contempladas en el CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO, específicamente en el artículo 230.

Que a los fines didácticos, indican que la obligación de pagar este impuesto, está contemplada en la Reforma de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), en el artículo 4, numeral 4, en la que se incorpora como hecho imponible el “arrendamiento de bienes inmuebles con fines distintos al residencial”, lo que impone al arrendador, en su condición de propietario de un inmueble cuyo uso o destino sea distinto al residencial, la obligación de facturar mensualmente el débito fiscal sobre los cánones de arrendamiento exigibles y cobrados a partir del Primero (01) de agosto del año 2002, fecha de inicio del primer periodo fiscal regido por la citada Ley, por lo que en consecuencia, esta actividad está gravada con este impuesto.

Alega igualmente que LA BASE IMPONIBLE ES EL MONTO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO PACTADO POR LAS PARTES EN EL CONTRATO y aún cuando en éste no se hubiere contemplado su pago, es de ley la obligación de facturar mensualmente el débito fiscal sobre los cánones de arrendamiento exigibles y cobrados.

Que en este caso, se trata del Impuesto al Valor Agregado causado por el arrendamiento de bienes inmuebles distintos al residencial y cuyo sujeto pasivo del tributo es EL ARRENDATARIO, a cuyos efectos, para cualquier consulta o decisión sobre el particular, debe acudir al órgano administrativo-tributario o en su defecto, al órgano judicial competente en materia tributaria.

No obstante que la misma parte demandada expresamente aduce que su cuestión previa no se basa en ninguna conclusión o parte del petitorio de la parte actora, sino –asi expresa- en hechos referenciales, lo cual de por si la hace improcedente su cuestión previa; en todo caso, lo planteado por las partes (con base en lo mismos argumentos expresados en el punto “Primero” de éste Capítulo) se encuentra enmarcada dentro del trámite de una pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, reintegro de sumas de dinero y nulidad de cláusulas contractuales, acción ésta de derecho común prevista en Artículo 1.167 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales, conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 33 del referido Decreto, corresponde al Poder Judicial, ya que en vista del carácter de orden público de la materia arrendaticia, incluido todo lo relacionado directa o indirectamente con respecto a los canones de arrendamientos, y por lo cual éste Tribunal necesariamente deberá pronunciarse sobre ello, pero no en esta oportunidad sino al resolver sobre el fondo del asunto, no tratándose –como lo expresa la parte demandada- de una “consulta” sobre el contenido y alcance de una disposición tributaria, y por otro lado, no es cierto que éste tribunal no pueda hacer pronunciamiento sobre aspectos para los que en principio no se tenga competencia por la materia (no jurisdicción), pero que se manifiesten necesarios para poder hacer pronunciamiento sobre los asuntos sobre los cuales si tiene competencia. Verbi Gratia, un Juez Penal Ordinario puede pronunciarse sobre materias de referida a menores cuando declara su incompetencia; sobre asuntos civiles cuando determina la condición de cónyuge, propietario u otras análogas. En igual similar sentido, los jueces estamos dotados de lo que en doctrina y aforísticamente se ha denominado “iura novit curia” que se traduce en otra expresión latina “da mihi factum, dabo tibi ius” y hasta de control difuso de la constitucionalidad, según los casos, en los cuales este Tribunal debe hacer pronunciamiento expreso sobre todos y cada uno de los asuntos sometidos a su consideración, a los fines de no solo dar cumplimiento a la congruencia debida de las sentencias sino también de impartir justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por lo tanto el argumento de la parte demandada explanado en dicha cuestión previa, como ésta última es absolutamente improcedente y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestiones previas opuestas y establecidas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, el Poder Judicial SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir el presente asunto seguido por la Sociedad Mercantil: SK PARA T, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil: INVERSIONES 0220 C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, REINTEGRO DE SUMAS DE DINERO y NULIDAD DE CLAUSULAS.

Conforme a las disposiciones del Artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil notifíquese a las partes de la presente decisión y en garantía del derecho a la defensa y debido proceso, una vez conste en autos la última de ellas, la causa quedara abierta a pruebas conforme al procedimiento correspondiente.

Se condena en costas a la parte demandada perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los veintiocho días del mes de Julio del año dos mil seis (28-07-2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. PEDRO III PEREZ

EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:01 p.m.

EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA

Exp. Nº 38352

PIIIP/lv

Estación Portátil / Estación 08

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