Decisión nº JUN-175-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 6.440

DEMANDANTE (S): MERCANTIL A.T.M., C.A, inscrita en el Juzgado

de Primera Instancia Civil de Carúpano, anotado

bajo el N° 67, folios del 135 al 139, Tomo 36 de

fecha 26 de Febrero de 1.986.

APODERADO (S): J.D.H., P.M.

Y J.L.D., inscritos en el Inpreabogado

bajo los Nros. 15.414, 32.584 y 29.737

respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.

DEMANDADO (S): C.A SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI,

inscrita en el Registro Mercantil de la

Circunscripción Judicial del Distrito Federal y

Estado Miranda, bajo el N° 15, Tomo 28 de fecha

18 de Enero de 1.971.

APODERADO (S): P.M.M., GUALBERTO RIOS Y

G.T.G. inscrito en el

Inpreabogado bajo los Nros. 489, 6.746 y 30.733

respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA. ( FUERA DEL LAPSO )

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 04 de Abril de 1.991, donde el Abogado en ejercicio J.D.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.414, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio MERCANTIL A.T.M, C.A, inscrita en el Registro de Comercio que lleva este Tribunal, bajo el N° 67, folios del 135 al 139, Tomo 36 de fecha 26 de Febrero de 1.986, según consta de documento Poder, Autenticado por ante el Tribunal del Distrito Bermúdez, bajo el N° 72, folios 81 y Vto. 82, Tomo Quinto del Libro de Autenticaciones de fecha 25 de Febrero de 1.991, y en el libelo de demanda expone lo siguiente:

Que en fecha 11 de Abril de 1.987, su representada MERCANTIL A.T.M., C.A, suscribió contrato de vigilancia interna, privada y nocturna de sus instalaciones con la Sociedad C.A. SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI, por todos los Siete (07) días de la semana, pero que en el fin de semana comprendido entre las fechas Sábado 21 – Domingo 22 de Julio de 1.990, su representada fue objeto de un Hurto en sus instalaciones, donde sustrajeron diversas mercancías, lo que fue constatado el día Lunes 23, que del hecho se notificó a la Empresa C.A. SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI ese mismo día 23 de Julio de 1.990, teniendo recibo firmado de la Empresa, y que al mismo tiempo se notificó a las Autoridades del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. De la ciudad de Carúpano, Estado Sucre.

Que tomando en cuenta que de conformidad con la Cláusula Novena del Contrato suscrito con la empresa de vigilancia, esta asume la Responsabilidad Civil Extracontractual que puede derivarse de la negligencia o imprudencia comprobada de las actividades de vigilancia siempre y cuando estos se encuentren cumpliendo labores, y que por cuanto del hecho a su entender se desprende que hubo una evidente negligencia o imprudencia por parte del vigilante de turno ya que no estaba presente en el sitio de trabajo al momento de perpetrarse el hecho, o que estando presente no evito la perpetración, y que en vista de que han sido inútiles las gestiones realizadas para que se le cancelen a su representada la cantidad de dinero a que asciende la mercancía sustraída, que es por lo que procede a demandar a la Empresa C.A. SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 15, Tomo 28 de fecha 18 de Enero de 1.971 y solicitó que la misma fuera citada en la persona del Gerente Regional R.R., GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.453.202 y domiciliado en la Avenida G.R., Quinta Amelia N° 29, Cumaná Estado Sucre, para que convenga en pagar y pague la suma de SETECIENTOS OCHENTA MIL, OCHOCIENTOS VEINTISIETE CON CERO CENTIMOS ( Bs. 780.827,00) o lo que equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS ( Bsf. 780,82), mas las costas y costos que genere el presente proceso.

Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios del 03 al 07 del expediente.

Que en fecha 10 de Abril de 1.991, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la Empresa demandada C.A. SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI, en la persona del ciudadano R.R.G. en su carácter de Gerente Regional, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual fue practicada en fecha 21 de Mayo de 1.991. ( Vto del folio 17 de expediente).

Que en fecha 28 de Junio de 1.991, compareció el abogado en ejercicio ciudadano P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 489, y consignó instrumento Poder que le fuera otorgado por la Empresa demandada C.A. SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI. ( folios del 20 al 25 del expediente).

Que en fecha 04 de Julio de 1.991, siendo la última oportunidad legal para que la parte demandada procediera a contestar la demanda en el presente juicio, se dejo expresa constancia de que la Empresa demandada no compareció en forma alguna. ( folio 25 del expediente ).

Abierto el Juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho. ( folio 29 del expediente ).

En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:

Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Para el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, la Contestación es un Acto Procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un Acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.

Así, la falta de Contestación de la Demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.

Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requieren dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.

Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.

En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda (folio 25) o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa, según consta al folio Veintinueve (29) del expediente, siendo así es forzoso declarar confesa a la parte demandada.

Por todo las razones expuestas anteriormente, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentara la Empresa MERCANTIL, A.T.M., C.A contra la Empresa C.A SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI, ambas partes plenamente identificadas en autos.

En consecuencia se condena a la parte demandada Empresa C.A SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI, a cancelarle a la Empresa MERCANTIL A.T.M. C.A la cantidad de de SETECIENTOS OCHENTA MIL, OCHOCIENTOS VEINTISIETE CON CERO CENTIMOS ( Bs. 780.827,00) o lo que equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS ( Bsf. 780,82).

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Seis (06) días del Mes de Junio del año Dos Mil Once (2.011) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:10 de la tarde.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

SGDM/Fvc

Exp. N° 6.440

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