Decisión nº DP11-L-2012-000121 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, siete (07) de m.d.D.M.T. (2013)

203° y 153°

EXPEDIENTE Nº: DP11-L-2012-000121

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.160.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA UNIDAD DE PROCESAMIENTO DE TABACO DE LA C.A. TABACALERA NACIONAL (SINTTRABACO)

REPRESENTANTE DEL SINDICATO: Ciudadanos J.S., J.T., J.B., C.S., EDIBER OLARTE, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.655.015, V-8.803.434, V-8.742.725, V-5.269.942 y V-23.790.249, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.572.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.

DE LOS HECHOS

En fecha 06 de febrero de 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la Sociedad Mercantil C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA), a través de su apoderada judicial Abogada I.C.L.T., contra el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA UNIDAD DE PROCESAMIENTO DE TABACO DE C.A. TABACALERA NACIONAL (SINTTRABACO), por DISOLUCION DE SINDICATO.

En fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda en fecha 13 de febrero de 2012, ordenando las notificaciones de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 02 de agosto de 2012 (folios 37 al 39), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, donde se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de juicio, se agregaron las pruebas promovidas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 09 de agosto de 2012 (folio 100); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 17 de septiembre de 2012 a los fines de su revisión (folio 106). Por auto de es misma fecha (folios 107 al 109) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 06 de noviembre de 2012, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, cuando se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y sus apoderados judiciales, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; siendo objeto de prolongaciones, difiriéndose el pronunciamiento del fallo oral respectivo.

En fecha 06 de abril de 2013, se llevo a cabo el pronunciamiento del fallo oral, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia por Autoridad de la Ley y en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la demanda que por DISOLUCIÓN DE SINDICATO, intentara la Sociedad Mercantil C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA) en contra la SINDICATO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA UNIDAD DE PROCESAMIENTO DE TABACO DE LA C.A. TABACALERA NACIONAL (SINTRABACO), y consecuencialmente se declara DISUELTO EL SINDICATO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA UNIDAD DE PROCESAMIENTO DE TABACO DE LA C.A. TABACALERA NACIONAL (SINTRABACO) (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 10), lo siguiente:

Que en fecha 21 de enero de 2006, fue presentado ante la Inspectoría del trabajo “Nelson Maita” de Maracay, Estado Aragua, un proyecto de organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA UNIDAD DE PROCESAMIENTO DE TABACO DE C.A. TABACALERA NACIONAL (SINTTRABACO).

Que en fecha 14 de marzo de 2006, el Inspector Jefe (E) de la Inspectoría del Trabajo, ordenó el registro del mencionado Sindicato por considerar que se había cumplido los requisitos mínimo para su existencia, conforme a la LOT y sus estatutos, y notifico a la empresa de eses registro el 15 de marzo de 2006.

Que en fecha 28 de febrero de 2011, el ciudadano S.M., quien para esa fecha fungía como secretario de Vigilancia y Disciplina, expresa por escrito su voluntad de culminar su prestación de servicios a CATANA, cesando en esa oportunidad su relación de trabajo en la Unidad de Procesamiento de Tabaco de CATANA.

Que en fecha 01 de marzo de 2011, SINTTRABACO consigna en el expediente documentos que avalan la Destitución del ciudadano antes mencionado, incluyendo Acta de Asamblea celebrada el 19 de febrero de 2011, la cual por aprobación mayoritaria se acuerda la destitución del mencionado miembro de la Junta Directiva.

Que en fecha 15 de junio de 2011, la Inspectoría emite auto en el cual se deja constancia de la extemporaneidad de la consignación de documentos que avalan la destitución antes dicha, toda vez que se excedió del lapso de 10 días que establece la LOT, y el 18 de junio de 2011 notifica a SINTTRABACO de ese auto.

Que en fecha 21 de julio de 2011, SINTTRABACO consigna Acta de Asamblea y sus anexos, celebrada a los fines de elegir nuevo Secretario de Vigilancia y Disciplina y Dos Vocales.

Que en fecha 02 de septiembre de 2011, el ciudadano J.L., quien fungía como Segundo Vocal, expresa por escrito su voluntad de culminar su prestación de servicios a CATANA, cesando esa oportunidad su relación de trabajo en la Unidad de Procesamiento de Tabaco de CATANA.

Que en fecha 19 de septiembre, el ciudadano F.A., quien fungía como vocal, expresa por escrito su voluntad de culminar su prestación de servicios a CATANA motivado a renuncia, cesando esa oportunidad su relación de trabajo en la Unidad de Procesamiento de Tabaco de CATANA.

Que en fecha 20 de septiembre de 2011, los ciudadanos C.S., N.B., J.B., J.S., J.T., A.R. y Ediber Olarte, quienes ejercían el cargo de Secretario general, Secretario de Organización, Secretario de Reclamos, Secretario de Deportes y Cultura, Secretario de Finanzas, Secretario de Vigilancia y Disciplina y Secretario de Actas y Correspondencia de SINTTRABACO, respectivamente, manifestaron expresamente que dejarían de prestar sus servicios a CATANA, con lo cual la labor que ejecutaban los mismos en la Unidad de Procesamiento de Tabaco de CATANA, ceso en ese oportunidad.

Que CATANA esta legitimada para intentar esta demanda pues es patente que tiene un interés jurídico para proponer la disolución pretendida, al tratarse de la Unidad de Producción de Tabaco de la empresa ubicada en el Estado Aragua.

Que CATANA fue empleador tanto de los ciudadanos que fungieron como Directivos de la Organización Sindical, así como todos los trabajadores que formaron parte de esta organización sindical.

Que el Sindicato hizo vida en esa Unidad de Producción.

Que siendo que la Organización sindical hizo vida en la extinta unidad de producción y existe únicamente para agrupar, representar y defender a los trabajadores de CATANA, resulta demostrado que CATANA, tiene un interés jurídico actual en la causa, y por ende es un legitimado activo en el presente proceso.

Que a la fecha de la interposición de esta demanda no existen trabajadores activos en la Unidad de Procesamiento de Tabaco de C.A. Tabacalera Nacional, pues esa explotación se ha extinguido.

Además que han ocurrido renuncias a la relación de trabajo de otros afiliados.

Que a la fecha no existe directivo activo del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA UNIDAD DE PROCESAMIENTO DE TABACO DE C.A. TABACALERA NACIONAL (SINTTRABACO), puesto que todos ellos renunciaron a sus cargos. Además ningún afiliado que pertenecían a la Organización Sindical presta servicios actualmente para CATANA puesto que la sede para la cual prestaban servicios fue cerrada tal y como se notifico en la víspera a todos los organismos oficiales correspondientes.

Que resulta completamente procedente el pedimento de Disolución de la organización sindical pues este puede ser disuelto y no puede funcionar con un número menor de miembros a aquel que se requirió para su constitución.

Solicita a este juzgado se sirva declarar la DISOLUCION del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA UNIDAD DE PROCESAMIENTO DE TABACO DE C.A. TABACALERA NACIONAL (SINTTRABACO), por incurrir en las causales de disolución establecidas en los artículos 450 y 451 de la LOT en concordancia con loo dispuesto en el articulo 43 de los estatutos de esta organización sindical.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folio 100), lo que de seguida se transcribe:

Se admiten que todos y cada uno de los miembros que integraban el sindicato, han dejado de prestar servicios laborales para la empresa C.A. Tabacalera Nacional.

Se admite que la empresa C.A. Tabacalera Nacional, en cuanto a la Unidad de Procesamiento de tabaco, haya cesado en sus funciones de producción y cancelado todos los derechos laborales a los trabajadores.

Que así como es cierto que los que integraron dicho sindicato renunciaron, también es cierto que la empresa ha cesado en sus funciones y los trabajadores han recibido sus derechos laborales de los cuales la empresa les descontó sus liquidaciones los aportes sindicales y también dejo de aportar al sindicato el aporte patronal, el cual debe ser asentado en los libros contables del sindicato, para que al momento de liquidación o disolución estén cerrados dichos libros.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Marcados “A”, copia simple de comunicación de fecha 28 de octubre de 2011. (Folio 02) de la pieza de anexos marcada con el numero “1.

    Marcados “B.1 hasta B.12”, planillas de egreso del IVSS, liquidaciones, renuncias, y cheques cobrados por la terminación de la relación laboral. (Folio desde el 03 hasta el 127) de la pieza de anexos marcada con el numero “1”.

    Marcados “C.1 hasta C.60”, planillas de egreso del IVSS, liquidaciones, renuncias, y cheques cobrados por la terminación de la relación laboral. (Folio desde el 128 hasta el 352) de la pieza de anexos marcada con el numero “1” y toda la pieza de anexos marca con el numero “2.

    Marcados “D”, copias certificadas del expediente administrativo Nº 043-2006.02-007, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay. (Folio desde el 02 hasta el 356) de la pieza de anexos marcada con el numero “3”.

    Dichas pruebas fueron promovidas a los efectos de demostrar el cierre de la entidad de trabajo, la terminación de la relación de trabajo con todos y cada uno de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato y de los trabajadores que prestaban servicios en la Unidad de Procesamiento de Tabaco de CATANA, y los estatutos de SINTTRABACO. La parte demandada señala que la parte patronal solo se ha determinado a señalar el cierre como causa de disolución, y entre las causales para la misma en ninguna sale eso, la ley establece claramente si sigue la naturaleza de ese sindicato y es la misma empresa no puede haber disolución, el sindicato que se encontraba en la otra sede lo absorbe la empresa.

    Con relación a las documentales marcadas “A”, “B.1” al “B.12”, y “C.1” al “C.60”, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, como demostrativas del cierre de las operaciones de la Planta de Procesamiento de Tabaco Reconstituido ubicada en Camburito Estado Aragua, en el mes de septiembre de 2011, y el retiro de los trabajadores que laboraban en la misma por renuncia voluntaria en fecha 20 de septiembre de 2011, con el respectivo pago de sus prestaciones sociales a través de cheques girados por la empresa Tabacalera Nacional Catana. Asimismo, con relación a la documental marcada “D”, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento que emanada de un funcionario publico y que por ende goza de plena veracidad, evidenciándose de las mismas la convocatoria, la constitución, los estatutos, la inscripción del sindicato, así como, las afiliaciones y sus desafiliaciones. Así se establece.

  2. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libro oficio Nº 4755-2012, ratificado con oficio Nº 6210-2012, al VICE MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO, ubicado en el Centro S.B., edificio Sur, Piso 5, El Silencio, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, a los fines informe a este tribunal:

    (…) que de sus documentos, libros, archivos u otros papeles, se evidencia que mi representada, C.A. Tabacalera Nacional CATANA notifico a ese Despacho el cierre de las operaciones en la Planta de procesamiento de Tabaco Reconstituido ubicada en Camburito, Estado Aragua, mediante comunicación fechada el 28 de octubre de 2011, dirigida al ciudadano E.C. en su carácter de Vice Ministro del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.(…)

    Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, que no consta en autos la respuesta del referido instituto, y en virtud de que la parte promovente de la misma desistió de ella en el transcurso de la audiencia de juicio, se declara como desistida la presente prueba, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    Se libro oficio Nº 4756-2012 AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES, ubicado en la Avenida Ayacucho, edificio Capervi, Maracay, Estado Aragua; a los fines informe a este tribunal sobre los siguientes particulares:

    (…) que de sus documentos, libros, archivos u otros papeles, se evidencia que mi representada, C.A. Tabacalera Nacional CATANA notifico a ese Despacho el cierre de las operaciones en la Planta de procesamiento de Tabaco Reconstituido ubicada en Camburito, Estado Aragua, mediante comunicación fechada el 28 de octubre de 2011, dirigida al ciudadano E.C. en su carácter de Vice Ministro del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. (…)

    Corre inserto el folio 122 del expediente, comunicación de fecha 24 de octubre de 2012, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa Maracay, mediante la cual informan a este tribunal lo siguiente:

    (…) en revisión efectuada en nuestro sistema se constato que los ciudadanos a que se refiere la presente comunicación, se encuentran en status CESANTE, de la empresa C.A. TABACALERA NACIONAL, en las fechas indicadas en al relación anexa en el escrito de pruebas, a excepción de la cedula de identidad No. 12.270.547, que no le corresponde al ciudadano S.M.. (…)

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que la empresa cumplió con sus obligaciones y formalidades legales para el cierre de la operaciones de la Planta de Procesamiento de Tabaco Reconstituido ubicada en el estado Aragua, así como el egreso efectivo de los trabajadores que prestaron servicios en dicha planta, corroborando las causas de disolución invocadas en el libelo. Sin observaciones de la parte demandada. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del egreso de los trabajadores que prestaron servicios para la Planta de Procesamiento de Tabaco Reconstituido ubicada en Camburito, Estado Aragua en fecha 20 de septiembre de 2011. Y así se decide.

    Se libro oficio Nº 4757-2012 ratificado con oficio Nº 6209-2012 al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO, ubicado en la esquina de Altagracia, edificio sede del IVSS, piso 1, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital; a los fines informe a este tribunal si les consta el egreso de los trabajadores señalados en el folio 62, 63 y 64 del escrito de promoción de pruebas.

    Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, que no consta en autos la respuesta del referido instituto, razón por la cual la parte actora desistió de la misma en el transcurso de la audiencia de juicio, por lo que se declara como desistida la presente prueba, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Marcados “A”, Comunicación de fecha 18 de septiembre de 2009. (Folios 67 hasta el 71) de la pieza principal.

    Marcados “B”, Comunicación de fecha 22 de febrero de 2006. (Folios 72 hasta el 98) de la pieza principal.

    Dicha pruebas fueron promovidas a los efectos de demostrar que para la fecha seguía el sindicato activo, y que se interpuso un recurso de reconsideración el cual fue declarado con lugar a favor del sindicato. La parte actora señala que es una prueba irrelevante, no demuestra que el sindicato siguió activo, solo es una cuestión intrasindical. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, por cuanto nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas al proceso y de los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, se ha podido establecer como hecho controvertido verificar la procedencia o no de la Disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA UNIDAD DE PROCESAMIENTO DE TABACO DE C.A., TABACALERA NACIONAL (SINTTRABACO), y en consecuencia, analizadas y valoradas como fueron las pruebas promovidas, se observa:

    En primer término, considera pertinente este Juzgador señalar su competencia para conocer de la presente controversia en atención a lo expresado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 209, de fecha 09 de octubre de 2007 caso: Globeground de Venezuela C.A., contra Sinbotraglobeground, señaló:

    ”(…) Dado que el objeto de la demanda interpuesta por la representación legal de la sociedad mercantil Globeground Venezuela C.A., con fundamento en los artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 403, 404, 411, 417, 418 y 459 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, consiste en la nulidad y disolución de la organización gremial Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Globe Ground Venezuela C.A. (SINBOTRAGLOBEGROUND), por carecer ésta de algunos de los requisitos -señalados en la Ley sustantiva laboral- para su constitución, entre ellos, el registro del sindicato ante un órgano del Ministerio del Trabajo incompetente y de vicios extrínsecos en la convocatoria para la asamblea de los trabajadores agremiados, que conlleva a la extinción del sindicato previa verificación de los parámetros legales para dicha acción, considera está Sala Plena, pronunciarse sobre la competencia de los tribunales laborales en los asuntos administrativos del trabajo.

    Al respecto, la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 1236 de fecha 26 de julio de 2001, (caso: Asamblea Legislativa del Estado Vargas contra Sindicato Único de Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Estado Vargas, SUTALEV), estableció:

    A partir del 09 de abril de 1992,..., quedó asentada la doctrina en la cual se señala la competencia de los Tribunales del Trabajo para el conocimiento y decisión de todos los asuntos vinculados con la parte administrativa de la actual Ley Laboral, exceptuando aquellos supuestos previstos en los artículos 425, 465 y 519 de la referida Ley, los cuales remiten expresamente a los órganos de la jurisdicción administrativa.’

    Por su parte, los artículos 459 y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

    Artículo 459. Son causas de disolución de los sindicatos:

    1. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

    2. Las consagradas en los estatutos;

    3. En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

    4. El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.

      Artículo 462: Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse ante el Juez Superior del Trabajo.

      La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro.

      Las normas enunciadas regulan las causales de disolución de las organizaciones gremiales legalmente constituidas y la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, para su tramitación.

      En sintonía con la jurisprudencia y las normas antes transcritas, está Sala Plena, determina que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, es el Tribunal competente para conocer de la acción por nulidad y disolución de sindicato interpuesta por la sociedad mercantil Globeground Venezuela C.A., contra el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Globeground Venezuela C.A., (SINBOTRAGLOBEGROUND), en consecuencia, se remiten las presentes actuaciones al mencionando juzgado a los fines de continuar con la tramitación del juicio. Así se decide…”

      Así las cosas, con base a la doctrina jurisprudencial antes citada, y tratándose de los hechos alegados por el accionante tal y como constan en el escrito de solicitud de disolución de sindicato, por considerar que los hechos revisten naturaleza laboral, este Sentenciador se declara Competente para conocer de la presente controversia. Así se establece.

      Determinado lo anterior, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en el presente asunto, bajo los siguientes términos:

      La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 95 el principio de la L.S., infiriendo que las organizaciones sindicales no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa; cuyo enunciado se encuentra contenido en el Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo; por lo tanto, tal como lo establece el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarlo por ante el Juez de Primera Instancia Laboral de la jurisdicción.

      Así, este sentenciador trae a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, en el cual señaló lo siguiente:

      Así las cosas, debe la Sala resaltar, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la l.s., y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical

      . (Subrayado de este Tribunal).

      En éste sentido, sobre los legitimados para solicitar la disolución de un sindicato el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente;

      Artículo 125: Disolución sindical (Interesados e interesadas):

      Sin perjuicio de las reglas generales sobre el interés y legitimación procesal, se consideran interesados e interesadas a los fines de la disolución de un sindicato:

      a) El patrono o patrona o el trabajador o trabajadora, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato;

      b) Cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución se solicita; y

      c) Los afiliados y afiliadas al sindicato o los afectados y afectadas por sus actuaciones

      Así las cosas, se extrae de las actas procesales que la empresa C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA), se encuentra legitimada como accionante en la presente causa, a los fines de solicitar la disolución del referido sindicato, fundamentándose dicha empresa en los artículos 450, 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el articulo 43 de los estatutos de la organización sindical, siendo ésta la empresa en la cual hizo vida el sindicato in comento.

      La Ley Orgánica del Trabajo, contempla los supuestos de hecho que deben ocurrir para que se disuelva una organización sindical, a tales efectos el artículo 459 de la mencionada ley, establece:

      Artículo 459. LOT. Son causas de disolución de los sindicatos:

    5. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

    6. Las consagradas en los estatutos;

    7. En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

    8. El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.

      Asimismo, los requisitos para la constitución de un sindicato se encuentran establecidos en el artículo 426 ejusdem, en el cual se dispone lo siguiente:

      Artículo 426. El Inspector del Trabajo de la jurisdicción o el Inspector Nacional del Trabajo, según sea el caso, únicamente podrán abstenerse del registro de una organización sindical en los siguientes casos:

      a) Si los sindicatos no tienen como objeto las finalidades previstas en los Artículos 408 y 409 de esta Ley;

      b) Si no se ha constituido el sindicato con el número de miembros establecidos en los Artículos 417, 418 y 419 de esta Ley;

      c) Si no se acompañan los documentos exigidos en el Artículo 421 de esta Ley, o si éstos presentan alguna deficiencia u omisión; y

      d) Si el sindicato contraviene lo establecido en el Artículo 428 de esta Ley.

      Llenos los extremos que se establecen para la inscripción de los sindicatos en esta Ley, las autoridades competentes del Trabajo no podrán negar su registro.

      Precisado lo anterior considera este Juzgador prudente destacar que la presente solicitud de Disolución de Sindicato, se contrae a un Sindicato de Empresa, conforme se desprende tanto del artículo 2 de los Estatutos de la organización sindical, donde se establece como ámbito de aplicación de actuación todo del territorio del Estado Aragua, representando a los trabajadores que prestan servicio en la Unidad de Procesamiento de Tabaco de C.A. Tabacalera Nacional, así como lo define el artículo 412 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes:

      Artículo 412. Son sindicatos de empresa los integrados por trabajadores de cualquier profesión u oficio que presten servicios en una misma empresa, incluyendo sus sucursales, ubicadas en distintas localidades y regiones.

      Se infiere de la citada norma que los sindicatos de empresa se constituyen con trabajadores de una misma empresa, presupuesto legal este que, conforme a las probanzas valoradas por este Tribunal, es perfeccionada en el caso de autos, pues, los trabajadores que fundaron la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA UNIDAD DE PROCESAMIENTO DE TABACO DE C.A. TABACALERA NACIONAL (SINTTRABACO), son efectivamente trabajadores de una misma empresa (C.A. TABACALERA NACIONAL).

      Asimismo, el Artículo 417 ejusdem, establece como requisitos para la constitución de este tipo de sindicato, lo que de seguida se señala:

      Artículo 417. Veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de empresa. El mismo número será suficiente para constituir un sindicato de trabajadores rurales.

      Ahora bien, del análisis del acta constitutiva del sindicato cuya disolución se demanda, registrada en fecha 14 de marzo de 2006, según P.A. inserta a los folios 63 al 66 de la Pieza Principal del expediente, se tiene que fue conformado con 27 trabajadores de las cuales nueve (09) fueron miembros de la junta directiva, para casos de ausencias temporales del resto de los miembros de la junta directiva se nombraron a dos (02) vocales.

      Asimismo, evidencia este Juzgador de las actuaciones insertas en los Anexos de Pruebas de la Parte Actora Marcados “1” y “2”, el cúmulos de documentales debidamente valoradas por este Tribunal, mediante las cuales se patentiza el cierre de la Planta en la cual funcionaba la organización sindical, así como la renuncia voluntaria, y consecuencialmente la desafiliación de los trabajadores que laboraban en la Unidad de Procesamiento de Tabaco de C.A. Tabacalera Nacional quedando demostrado así que el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA UNIDAD DE PROCESAMIENTO DE TABACO DE C.A. TABACALERA NACIONAL (SINTTRABACO), no cuenta con el numero mínimo de miembros requeridos (Artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual exige un número mínimo de 20 trabajadores para el caso de un sindicato de empresa) e incluso con lo predispuesto en el articulo 43 de los estatutos de la misma organización sindical, situación ésta, que además quedó admitida por la demandada en la audiencia oral y pública de juicio, quien solo se limito a señalar que dichas renuncias correspondían a un acuerdo entre las partes, y que el sindicato seguía en funciones puesto que la empresa C.A. Tabacalera Nacional, seguía operativa en su sede en la ciudad de Guacara, Estado Carabobo, circunstancia ésta, que a criterio de quien Juzga, no tiene sustento legal alguno, basado en el hecho de que los estatutos de la misma organización sindical, específicamente en su articulo 2 disponen claramente como ámbito de aplicación de actuación todo del territorio del estado Aragua; y siendo que el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que no podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución, es por lo que en consecuencia se declara CON LUGAR la disolución del Sindicato el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA UNIDAD DE PROCESAMIENTO DE TABACO DE C.A. TABACALERA NACIONAL (SINTTRABACO). Así se decide.

      DISPOSITIVO

      Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por DISOLUCIÓN DE SINDICATO, intentara la Sociedad Mercantil C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA) en contra la SINDICATO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA UNIDAD DE PROCESAMIENTO DE TABACO DE LA C.A. TABACALERA NACIONAL (SINTRABACO), y consecuencialmente se declara DISUELTO EL SINDICATO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA UNIDAD DE PROCESAMIENTO DE TABACO DE LA C.A. TABACALERA NACIONAL (SINTRABACO)

SEGUNDO

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, haga la cancelación del registro de la accionada llevado por dicho Despacho, correspondiente al Expediente Nº 043-2006-02-00007, de nomenclatura de la Inspectoría.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la independencia y 153° de la federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.T.

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y cuarenta y cinco horas de la mañana (10:45 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

ASUNTO N°: DP11-L-2012-000121

CT/JA/kgp.-

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